CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71063 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL749-2019 Radicación n.° 71063 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), leída por la Sala-Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, instauró BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA.
I.
ANTECEDENTES BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA llamó a juicio a GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que en su condición de compañera permanente del pensionado por vejez Álvaro Aranguren Díaz, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de su muerte. En consecuencia, solicitó que se condenara al ISS a pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes, a su favor, a partir del 13 de febrero de 2005, cuando se produjo su fallecimiento, junto con las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de su causación y hasta que se haga efectivo el pago; las mesadas adicionales, correspondiente a los meses de junio y diciembre, desde el año 2005; los intereses moratorios causados, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; lo que resulte de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación «afectiva de convivencia permanente como marido y mujer» con el señor Álvaro Aranguren Díaz, desde el 16 de junio de 1974 hasta el 13 de febrero de 2005, cuando falleció, es decir, más de 30 años; que el citado Aranguren Díaz obtuvo, mediante Resolución n.° 004492 de 2004 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Seccional Bucaramanga, el reconocimiento de la pensión por vejez; que el causante había contraído matrimonio con la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ, el 6 de noviembre de 1966; que mediante Escritura Pública n.° 975 del 16 de junio de 1994, otorgada en la Notaria Primera de Sogamoso, esta pareja disolvió y liquidó, de mutuo acuerdo, la sociedad conyugal formada entre ellos y en el mismo instrumento consignaron que se encontraban separados de cuerpos.
Adujo que, en su calidad de compañera permanente, convivió con el pensionado fallecido en la ciudad de Bogotá, por un espacio de 8 años hasta 1982, en la ciudad de Duitama y, desde 1990, en el barrio Asodea de Sogamoso hasta finales de 2003, cuando se trasladaron a la ciudad de Ibagué, en donde vivieron de «diciembre de 2003, el año 2004 y enero de 2005», como marido y mujer bajo el mismo techo, unión de la que nació Cesar Augusto Aranguren Cepeda, el 28 de junio de 1983; que Álvaro Aranguren Díaz fue diagnosticado con cáncer de duodeno, cuando vivían en Ibagué y, a causa de esa enfermedad, fue trasladado por sus otros hijos a Bogotá, para tratamiento médico y, posteriormente, a Sogamoso donde falleció. Informó, que el 3 de marzo de 2005, en su calidad de compañera permanente del causante, junto con su hijo Cesar Augusto Aranguren Cepeda, solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la pensión de sobrevivientes, reclamación que también hizo el 21 de febrero anterior, la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, con quien el causante había liquidado la sociedad conyugal; que por medio de la Resolución n.° 6610 de 2005, el ISS resolvió dejar en suspenso las solicitudes pensionales de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado Álvaro Aranguren Díaz, formulada por la GLADYS MARIELA GONZALEZ DE ARANGUREN, en su calidad de cónyuge y por BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA, en su condición de compañera permanente, pero la concedió al hijo Cesar Augusto Aranguren Cepeda, decisión confirmada a través del Acto Administrativo n.° 6702 de 2006 Finalmente, expuso que la demandada GLADYS MARIELA, inició ante la Fiscalía General de la Nación una investigación en su contra y de sus testigos, la cual terminó en preclusión de investigación e indicó que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, frente a las pretensiones relacionadas con la prestación económica y las mesadas debidas, dijo que no se oponía, si la demandante demostraba el cumplimiento de los requisitos. En cuanto a las demás, dijo que se atenía a lo que se probara y se opuso a la condena por intereses moratorios y por las costas del proceso.
Respecto de los hechos, admitió como ciertos los que constan en documento, como el reconocimiento de la pensión al causante, su fallecimiento, el matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal con la codemandada, las solicitudes de pensión de sobrevivientes y las resoluciones relacionadas con las mismas, la denuncia penal y el agotamiento de la vía gubernativa.
No propuso excepciones (f.° 53 a 60 ibídem ). La señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, alegó que la demandante omitió informar la existencia de un pleito pendiente, porque presentó un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial derivada de la misma, en el que le negaron las pretensiones de la demanda, en primera instancia y que, en la segunda, no había decisión a ese momento.
De los hechos, reconoció los relacionados con la pensión otorgada al causante, el matrimonio y posterior disolución, el fallecimiento de aquel; la denuncia penal por falso testimonio instaurada contra la demandante y sus testigos. Negó los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones (f.° 61 a 65, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (f.° 166 CD, ibídem ), resolvió: PRIMERO.- Declarar que la Empresa Industrial y Comercial el Estado Seguro Social […], debe pagar a la demandante BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA […], la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado Álvaro Aranguren Díaz […].
Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005 y debe hacer los reajustes que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Estos reajustes los debe hacer en la época y porcentajes que automáticamente operan y, a pagar la corrección monetaria sobre cada una de las mesadas, desde el momento en que ella se haya hecho exigible y el que sea solucionada o pagada. [SEGUNDO].- Como consecuencia, se ordena al Seguro Social, que al momento de la ejecutoria de esta providencia, pague a BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA la pensión e sobrevivientes en la parte que dejó pendiente, si todavía opera la concurrencia con el hijo, o en su totalidad, si ya cesó el derecho del hijo.
Esta pensión la debe pagar desde el 13 de febrero de 2005, con el valor de la mesada que venía percibiendo el causante, junto con los reajustes automáticos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria de cada mesada, con el IPC que certifique el DANE, desde el momento en que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago.
TERCERO. - Se absuelve al Seguro Social de las restantes pretensiones. CUARTO.- Se abstiene el Juzgado de reconocer derecho alguno a favor de la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante Álvaro Aranguren Díaz, en razón a que no la demandó en reconvención. QUINTO.- Costas del proceso, en que haya incurrido la demandante BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA, a cargo de la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ.
Estas costas se fijan en el valor de $428.000 que corresponden a agencias en derecho, que debe pagarlas también al momento en que quede en firme esta providencia. SEXTO.- Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación. SÉPTIMO.- En firme esta sentencia, expídanse las copias a la parte que tenga la legitimación para solicitarlas, dejando en el expediente las constancias respectivas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, profirió sentencia el 31 de octubre de 2014, leída por la Sala-Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de enero de 2015, confirmó la decisión impugnada (f.° 55 a 64 y 75 a 76 ibídem ).
Indicó que no fue objeto de debate los siguientes hechos: que Álvaro Aranguren Díaz falleció el 13 de febrero de 2005, fecha para la cual devengaba la pensión de vejez reconocida por el ISS, en la Resolución n.° 004492 de 2004: que el mismo Instituto, mediante Acto Administrativo n.° 6610 de 2005, concedió el 50 % de la mesada que percibía el pensionado fallecido a su hijo Cesar Augusto Aranguren Cepeda y dejó en suspenso el 50 % restante, pues existía controversia entre BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA y GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, quienes solicitaron el reconocimiento prestacional aquí deprecado en calidad de compañera permanente y conyugue supérstite en su orden.
Examinó el recurso de la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, quien criticó la valoración probatoria de la documental aportada al proceso, hecha por el a quo y dijo que se dejó de estudiar las que se aportaron con la contestación de la demanda, según las cuales la correspondencia del causante llegaba a su casa; que la demandante no aportó prueba documental que permitiera establecer que esa correspondencia fuera dejada en el lugar en que vivía con él. Al respecto, advirtió que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del estatuto procesal laboral, en los juicios del trabajo los Jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, ya que si bien deben analizar todo el material probatorio allegado en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a una tarifa legal, «salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus», caso en el cual no se puede admitir prueba por otro medio.
Reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y manifestó que, con la prueba documental que, según la recurrente, no fue analizada por el Juzgado, no se podía establecer la convivencia de la señora GLADYS MARIELA con el de cujus, al momento del fallecimiento, máxime que en la Escritura Pública n.° 975 del 16 de junio de 1994, por la cual la pareja Aranguren González liquidó la sociedad conyugal, se dijo: «Declaramos que de hecho nos encontramos separados de cuerpo y mediante la presente procedemos a liquidar la sociedad de bienes», razón por la cual dedujo que no fue equivocada la decisión primigenia, además que de los testimonios de Agripina Cáceres Vega, Virgelina Montealegre de Vera, Martha Albarracín de Hernández, Luz Marina Martínez y Gloria Paulina Hurtado Suarez, concluía «la convivencia del pensionado fallecido con la promotora de la presente litis, pues las mismas aportan información de la vida en común de la pareja ARANGUREN CEPEDA».
Agregó que tampoco había lugar a realizar un pronunciamiento respecto del alegado derecho de la demandada, si se tiene en cuenta que se limitó a contestarla, no presentó demanda en reconvención, ni solicitó el reconocimiento del derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, pues la competencia del Tribunal estaba limitada a la apelación, ya que, actuar en contrario, sería vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción de las partes en contienda y que, aunado a lo dicho, la demandada «no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer el tiempo de convivencia con el de cujus».
En cuanto al recurso de la demandante sobre el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, tales réditos no tienen carácter sancionatorio, luego para su imposición basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin detenerse a examinar temas como la buena fe, cumplimiento condicionado o circunstancias eventuales.
No obstante, aun así, no había lugar al pago de los señalados intereses moratorios, porque existe controversia respecto de quien o quienes son beneficiarios del derecho pensional, como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, de la que transcribió varios fragmentos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente manera (f.° 37, del cuaderno de la Corte): Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR TOTALMENTE la sentencia por la suscrita acusada, […], para que en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado, declarando que no hay lugar para reconocer como beneficiaria de la sustitución pensional del señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ a la señora BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA, y en consecuencia que no tiene derecho a la pensión de sobreviviente alguna del difunto pensionado ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ, condene a la demandante al pago de las costas procesales, y que en virtud de lo anterior acceda a las peticiones de la contestación a la demanda inicial en el sentido de declarar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del Señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ a la cónyuge supérstite, la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN.
Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y por cuestión de método y unidad de materia, se resolverán conjuntamente los primeros cuatro, como se dispone a continuación. CARGO PRIMERO Está formulado con el siguiente tenor literal: […] se acusa la sentencia del Tribunal recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 12 (1) y 13 a) de la Ley 797 de 2003, que modificaron el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 13 literales c), f), g) y h) de la Ley 100 de 1993, artículo 13, 29, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 31 del Código Civil, y por interpretación errónea consecuencial del inciso 1 in fine del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma, que el Tribunal aplicó indebidamente el numeral 1º, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como también el literal a), artículo 13 ibídem y dejó de lado el inciso 3º, literal b) del mismo artículo 13 y, por esa razón, entendió, que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, del literal a), se debe pertenecer al grupo familiar del pensionado, manteniendo vivo el vínculo mediante auxilio mutuo, apoyo económico y vida en común. Trascribe algunos apartes de la decisión del a quo, pero en confusa redacción de sus argumentos da a entender que se trata de consideraciones propias del ad quem y señala que para el colegiado era procedente el reconocimiento de la prestación, tal como lo ordenó el a quo, es decir, dando el derecho a la compañera permanente y demandante en este caso, BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA.
Agrega, que fue el juzgador el que «decidió quien era el beneficiario de la pensión de sobrevivientes […] con base en un criterio puramente de necesidad económica de quien a su parecer quedó a la deriva […] con el fallecimiento» y no tuvo en cuenta la convivencia real, efectiva y sólida, que existió entre el difunto y GLADYS MARIELA GONZÁLEZ, más allá de los 5 años anteriores al deceso; que ninguno de los esposos formó hogar por separado y el fallecido continuó brindando el apoyo económico necesario para suplir el mínimo vital de su esposa, dando origen a la protección del sistema de seguridad social en su favor; que según razonó el juzgador, como la cónyuge y sus hijos soportaron como familia la enfermedad y fallecimiento del de cujus y aquella no alegó estado de pobreza, además que pagó los gastos funerarios de su esposo, «no fue afectada en forma directa por la muerte de su esposo y que económicamente no necesita de la pensión», mientras que como la compañera permanente alegó estado de necesidad, es la titular de la misma, con lo cual desconoció que esa no es una condición para acceder a la prestación, ya que el literal a), artículo 13, de la Ley 797 de 2003, estableció que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, con quien haya existido convivencia durante los cinco años anteriores al deceso, es quien tiene el derecho de manera vitalicia. Adujo, que este no es un caso de coexistencia simultánea, sino de convivencia permanente y singular con la cónyuge supérstite por más de 39 años, hasta la fecha de fallecimiento (13 de febrero de 2005), por ende, incluye los cinco años anteriores al deceso y que, como el vínculo matrimonial nunca se disolvió, se acreditó «el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite, Gladys Mariela González de Aranguren, en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003»; que, a pesar de asistir el derecho pensional a la cónyuge, le fue negado, con desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-248-2008, CC T-063-2009, CC-T-856- 2014, así como el fallo CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055.
Transcribe apartes de ésta última, con la cual concluye que el sistema pensional «está ideado, para proteger al grupo familiar y no las relaciones fugaces que van en busca solo del aspecto económico» y que, en el sub judice, el Tribunal incurrió en la violación directa alegada al negar que quien tiene derecho a la sustitución pensional del causante es su esposa GLADYS MARIELA, que por disposición legal no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al deceso, porque la misma duró, no solo en este tiempo, sino los 39 años de matrimonio; califica el vínculo de la compañera permanente como «relaciones extramatrimoniales fugaces para obtener la pensión de sobreviviente, requisito que no trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
También reproduce fragmentos de la sentencia CC T-030-2013, sobre el sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que tuvo en el año 2003, para reiterar el mismo argumento de que, «en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la prestación por supervivencia será la esposa », lo cual desconoció el fallador.
Indica, que GLADYS MARIELA GONZÁLEZ «comprobó con plena prueba su convivencia permanente y singular con su esposo desde 1966 hasta el día de su muerte», pero el Juez de apelaciones le negó el derecho. Acudió a la sentencia CC T-856-2014, para volver sobre el derecho que tiene el cónyuge supérstite separado de hecho, que conserva vigente la sociedad conyugal y transcribió partes de la misma.
Afirma, que «la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 53, 230 y 228 de la Constitución Política y el 47 de la Ley 100 de 1993», al otorgar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y negarla a la esposa, prohijando la falta de «incidencia de la sentencia del Juzgado de familia que encontró que no existió unión marital entre la actora y el fallecido pensionado».
Enseguida presentó consideraciones fáctico-probatorias del proceso ordinario n.° 2006-0025, de declaración de «existencia de la unión marital de hecho, existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y disolución por causa de muerte y liquidación de sociedad patrimonial», que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual no ha tenido decisión definitiva en segunda instancia. Por lo anterior, en su sentir, no procede el reconocimiento de la prestación para ninguna de las interesadas.
De tal expediente, se aportó copia a estas diligencias y se menciona sus incidencias, para exponer que el Juez laboral no podía inmiscuirse en el proceso de familia (f.° 38 a 50 ibídem ). RÉPLICA En un escrito que no contiene propiamente una oposición a los cargos, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hizo un recuento somero de los trámites efectuados por las señoras GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, así como también por BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA y su actuar prudente frente a las mismas, mientras no se resolviera por la jurisdicción laboral, a quién correspondería el pago de la prestación (f.° 100 a 102 ibídem ).
La demandante BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA, aduce que no le asiste razón a la recurrente porque la sentencia del Juzgado de primera instancia se basó en las pruebas recaudadas y aplicó en legal forma las normas señaladas como vulneradas y estableció que ella cumplió los requisitos para acceder al beneficio. Enseguida, hizo algunos comentarios sobre la valoración de las pruebas testimoniales y la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal de los esposos Aranguren – González y manifestó que no se puede acusar la sentencia de aplicación indebida de la ley sustancial porque la demandada no demostró su derecho (f.° 106 a 108, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Lo plantea así: Mediante el presente cargo se acusa la sentencia por error de hecho, en la modalidad de falta de apreciación de los hechos de la demanda, la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones a la misma, y a los argumentos esgrimidos por la apelante demandante en la sentencia recurrida, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 152 inciso 2 y 16 inciso 2 del Código Civil, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo, por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de los parámetros fijados por los artículos 13, 29, 48, 53, 58 de la Constitución Política de Colombia y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y subsiguientes al violar el principio de consonancia y el deber del juez de segundo grado de pronunciarse frente a los derechos laborales mínimos e irrenunciables de un trabajador; el cual se plantea por la vía indirecta en consonancia con los términos establecidos por esta Corporación en sentencia de fecha 7 de julio de 2010 Sala de Casación Laboral Magistrado Ponente Dr. Luis Javier Osorio López, Radicación n.° 38700.
Recuerda que el artículo 50 del CPTSS, faculta al Juez para resolver, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, sin exceder las pretensiones. Así mismo, indica que si el Tribunal hubiera observado los medios de pruebas en que se fundan las pretensiones de la demanda, la habría declarado como beneficiaria de la sustitución pensional del afiliado Aranguren Díaz a la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN.
Con ese argumento considera que incurrió en el yerro de falta de apreciación de las citadas piezas procesales y, en forma más amplia, repite que el principio de la congruencia obliga al Juez del trabajo a decidir la controversia sobre la base de los hechos y las súplicas de la demanda, así como su respuesta y las excepciones; además, que el hecho de que el a quo tenga facultades ultra y extra petita, no lo autoriza a desconocer los hechos materia del debate.
Al respecto, cita la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, que reproduce parcialmente. Repite, que en las instancias se otorgó el derecho a la demandante, sin tener en cuenta los hechos y las pretensiones, luego no se respetó el marco trazado en la demanda; que lo mismo se predica de la contestación y las excepciones y, en esa medida, la sentencia no es congruente; que el juzgador de primer grado omitió ejercer las facultades ultra y extra petita, con lo que desconoció el principio consagrado en el artículo 305 del CPC, aplicable a los procesos del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, «entre la parte motiva y la resolutiva del mismo, como tampoco es congruente con lo recurrido por la apelante».
Así mismo, apuntó que se alegaron los siguientes presupuestos de hecho que el Tribunal no dio por sentados: […] que el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ contrajo matrimonio por el rito católico con la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN el 6 de noviembre de 1966 vinculo que estuvo vigente hasta el día de su muerte (folio 1 a 6 del cuaderno principal) y que para el día de su fallecimiento venía disfrutando de la pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada (ibídem); que obran certificados donde consta que la demandada fue y es quien permanece inscrita como beneficiaria en salud, al Fondo de Seguridad Social en Salud del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA dentro de la ficha del fallecido pensionado, y que está demostrado que la cónyuge supérstite tienen más de 30 años de edad (cuaderno principal folio 17 a 20); que está demostrado que el causante y la conyugue dentro del vínculo matrimonial procrearon cuatro (4) hijos LENCY ROCÍO, EDWIN, ELKIN Y ÁLVARO LEONID ARANGUREN GONZALEZ con quienes el causante conformaba una unidad de vida en común hasta el día de su muerte; que si bien existe una escritura de separación de bienes entre el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ y su esposa, este jamás quiso disolver el vínculo conyugal y lo mantuvo hasta el último de sus días, justamente porque junto a ella tenía el apoyo espiritual, familiar y de vida en relación y así mismo la señora GLADYS MARIELA mantuvo el vínculo conyugal dado que continuo viviendo con el causante bajo el mismo techo y lecho y no consolidó ninguna otra relación permanente, ni ha contraído nupcias con ninguna otra persona, como tampoco lo hizo el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ; y que el esposo siempre brindó el apoyo económico necesario para suplir el mínimo vital de su esposa; que el hecho de haber procreado un hijo extramatrimonial, 25 años antes de su muerte, ello no tiene fundamento para sustituir ni excluir las relaciones permanentes y constitutivas de vínculos familiares, también responsables y afectivas que el causante mantuvo desde la fecha de su matrimonio (6 de noviembre de 1966) con Gladys Mariela González de Aranguren hasta el día de su muerte; que es de observar que el único distanciamiento que se dio entre el causante y su esposa fue por razones laborales en las cuales debió desplazarse a la ciudad de Ibagué, pero retornando siempre a su hogar, y por estadías cortas; que el pensionado ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ, falleció el 13 de febrero de 2005 a las 12 pm en la casa de habitación matrimonial en Sogamoso ubicada en la Calle 23 No. 9-19, al lado de su esposa la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN y de sus hijos LENCY ROCÍO, EDWIN, ELKIN Y ÁLVARO LEONID ARANGUREN GONZÁLEZ según consta mediante certificado médico emitido por el Dr. Carlos E. Rincón y Registro Civil de Defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaria Tercera de Sogamoso, Boyacá, Colombia No. 4952016 de fecha 14 de febrero de 2005 firmado GUSTAVO PEDRAZA GUTIÉRREZ (obrante a cuaderno principal folio 8); que mediante Resolución No. 00388 del 12 de marzo de 1997, el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA le reconoció pensión de jubilación al Señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ por valor de $1.205.306 mensuales, a partir del 1° de enero de 1997, la cual venía recibiendo en vida por intermedio de la Regional Boyacá; que mediante Resolución No. 001615 del 1° de septiembre de 2005 el Servicio Nacional de Aprendizaje, le otorgó a la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN en calidad de cónyuge supérstite de manera vitalicia la sustitución pensional por diferencia pensional SENA-ISS; que mediante Resolución No. 02377 del 29 de agosto de 2008 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA RESOLVIÓ:
ARTICULO PRIMERO: Acrecer a partir del 29 de junio de 2008 la sustitución pensional de la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, al ciento (100%) de la diferencia pensional SENAISS; que mediante Resolución No. 6610 de 2005, el Instituto de los Seguros Sociales dejó en suspenso las solicitudes presentadas por Gladys Mariela González de Aranguren, en calidad de cónyuge del causante, y Blanca Inés Cepeda Dávila, en calidad de compañera permanente, hasta tanto se decidiera judicialmente a través de un proceso puramente declarativo a quién le asistía el derecho; y que la actora Blanca Inés Cepeda alegó y tuvo como cierto que entre el pensionado fallecido y la señora Gladys Mariela González de Aranguren existió un vínculo matrimonial por el rito católico hasta el momento de la muerte de aquel y que la actora alegaba existir una convivencia simultánea entre ella y el pensionado fallecido con testigos que contradicen tal hecho (hechos 3, 6, 14, 15, de la demanda cuaderno principal folio 1 a 6); que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral Magistrada Ponente Dra. Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, mediante providencia del 21 de marzo de 2013 decidió el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Sogamoso, dentro del proceso ordinario -DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO- instaurado por Blanca Inés Cepeda Dávila en contra de los herederos determinados Lency Rocío, Edwin, Álvaro Leonid, Elkin Aranguren González Cesar Augusto Aranguren Cepeda y en contra de los herederos indeterminados del causante ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ, mediante el cual
RESOLVIÓ
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró que no existió convivencia entre BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA y ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ sino que por el contrario el causante convivió con su esposa GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN desde el 6 de noviembre de 1966 hasta el día de su muerte, que ella fue quien lo atendió durante toda su vida, inclusive en su muerte y fue con quien creó un hogar junto con sus 4 hijos, y que el hecho de existir un hijo extramatrimonial de una relación fugaz con la actora no le otorgaba derecho ni calidad de compañera permanente, que el señor ÁLVARO ARANGUREN siempre respondió económicamente por su hijo como padre responsable, y que las pruebas valoradas muestran que lo que pretendía la actora era usufructuar del beneficio económico de las prestaciones del causante, que inclusive mediante la declaración de CESAR AUGUSTO ARANGUREN se muestra que si bien existió una escritura de separación de bienes el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ nunca convivió con su madre la señora BLANCA INÉS, sino con su esposa Gladys Mariela (negrillas son del texto original).
Igualmente, asegura que la violación indirecta por error de hecho, proviene de la falta de apreciación de los hechos, de las pretensiones de la demanda, su contestación y «las excepciones endilgadas por la demandante»; que los hechos fueron debatidos en el proceso con la plenitud de las formas legales y están debidamente probados, además que el ad quem contaba con los medios de prueba necesarios para dar la pensión tantas vences mencionada a la cónyuge GLADYS MARIELA GONZÁLEZ, pero a cambio consideró no estar facultado para ese juicio de valor y, con ello, se rebeló contra la norma aplicable.
También considera error, desconocer la calidad de cónyuge de la demandada. Finalmente, anota que confirmar el fallo del a qu o, es «adverso la parte considerativa con la resolutiva pues a todas luces la parte resolutiva afecta el derecho de la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN quien es la legítima beneficiaria del derecho por ley» (f.° 50 a 54, ibídem ).
RÉPLICA BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA alega que, en este cargo, la parte impugnante no cumplió con la carga de indicar en qué consistió la infracción, a qué tipo de error corresponde y de donde proviene, razón por la cual debe ser desestimado (f.° 108 y 109, ibídem ). CARGO TERCERO Para iniciar, indica que: Mediante el presente cargo se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 31 y 32 (sic) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48, 13, 29, 42, 53 y 230 de la Constitución Política, que llevó a aplicar un requisito -demanda de reconvención- no contenido en la ley, y a su vez conllevó a la falta de aplicación de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de 30 de abril de 2014 Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Radicación no 46013, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y el deber del juez de pronunciarse frente a los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, lo establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 21 de octubre de 2003 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, Referencia: expediente D-4607, y el Concepto 1492 de 2009 del 6 de febrero del Instituto de Seguros Sociales, el cual no se contradice con la legislación y jurisprudencia reseñada.
Luego, se refiere a la razón por la que el ad quem se abstuvo de pronunciarse sobre el derecho de la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ, en tanto que no presentó demanda en reconvención y alega se trata de una violación directa a sus derechos y prerrogativas, porque el Tribunal desconoció «que la recurrente sí propuso como excepción al libelo demandatorio y dentro del recurso de apelación su calidad de cónyuge supérstite, fue probado y en consecuencia solicitó se deprecará a su favor el derecho a la pensión de sobreviviente en tal calidad»; que también olvidó que como el Juez de primer grado podía fallar extra o ultra petita y no lo hizo, «el ad quem estaba facultado para dejar sin efecto el fallo de primera instancia» y afirma: En el precedente de esta corporación es un punto claro que, en materia laboral, el recurso vertical comprende no sólo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados.
En este caso el derecho a la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge sí fue discutido y probado en juicio por la señora GLADYS MARIELA GONZALEZ DE ARANGUREN, mediante los escritos de contestación de la demanda, subsanación de la misma, pruebas aportadas al proceso, incluido la excepción de pleito pendiente por los mismos hechos contenida en el proceso ordinario de declaración de unión marital impetrado por la actora.
Menciona la sentencia CC C-968-2003, en la cual la Corte Constitucional recordó que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador y reproduce apartes de la misma. Asevera, que el Tribunal violó las normas a que se refiere la proposición jurídica y el deber de pronunciarse frente a los derechos laborales mínimos e irrenunciables de un trabajador, tema sobre el cual cita la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 46013, cuyos argumentos transcribe.
Con ello, afirma que los falladores no debieron abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el derecho solicitado por la accionante, siendo que los hechos que lo originaron fueron discutidos en el proceso y están debidamente probados, «pero el juzgador deliberadamente omitió pronunciarse sobre el derecho de la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, siendo beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, cobijados en la impugnación y que hacen parte de su competencia funcional».
Arguye, que la contrademanda no es un requisito legal para acceder a la pensión de sobrevivencia, por lo que erró el ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, que negó la prestación pedida por GLADYS MARIELA, bajo la consideración de que no demandó en reconvención; que «el juzgador de primer grado debió advertir dicha circunstancia, y en uso del poder extra y ultra petita no debió imponer una exigencia que no es del sistema como es la demanda de reconvención» y, por tanto, el Juez colegiado debió revocar el fallo de primer grado y no exigir un requisito que no trae el sistema, ni la ley (f.° 54 a 58, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA La demandante le resta eficacia al cargo, porque la accionada no propuso ningún medio exceptivo frente a las pretensiones, ni hizo petición para el reconocimiento de derecho alguno. Acudió a la misma consideración del Tribunal, respecto de que no formuló demanda de reconvención. Menciona excepciones formuladas en otro proceso y que, además, con las pruebas que aduce se recibieron en el proceso civil de declaración de la unión marital de hecho de la accionante con el fallecido, pretendió la recurrente desvirtuar la convivencia de aquella con el difunto, en vez de probar la suya con su esposo (f.° 109, cuaderno de la Corte).
CARGO CUARTO Su formulación fue como sigue: El presente cargo contra la sentencia recurrida se fundamenta en que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por las señoras AGRIPINA CÁCERES VEGA, MARTHA ALBARRACÍN DE HERNÁNDEZ y VIRGELINA MONTEALEGRE, obrantes a folio 120 a 123 del cuaderno principal, y como consecuencia de la errada apreciación probatoria se dio lugar a la falta de aplicación o la aplicación indebida del artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990 de los Seguros Sociales, el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios —por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte-; el artículo 31 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 y 13 del Decreto No. 1889 de 1994 —Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993; artículo 21, de la Ley No. 962 de 2005 -Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos-; la Ley 92 de 1938 concordante con el Decreto 1260 de 1970, normas que establecen el documento y la formalidad del mismo para probar la calidad de compañera permanente, derivándose de ello vicios que la afectan de manera sustancial el fallo recurrido.
Para sustentar el cargo, comienza por señalar que el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se da por concederle a un medio de convicción, un alcance que no tiene; que las declaraciones testimoniales de las personas mencionadas en la formulación del cargo (Agripina Cáceres Vega, Martha Albarracín de Hernández y Virgelina Montealegre), «no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones que no remplazan a la prueba ad substantiam actus, del registro civil», pues son declaraciones incompletas que no demuestran la convivencia del causante, respecto de la peticionaria, ya que no informan sobre el cuidado, apoyo mutuo, ni trato personal o social dado por Álvaro Aranguren Díaz, como compañero permanente de BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA, sino como proveedor del hijo Cesar Augusto Aranguren Cepeda.
Agrega, que esos testimonios no hablan de la enfermedad del fallecido, su profesión, gustos, relación buena o mala con los vecinos, «sino que todos los dichos giran en torno al aspecto económico en el cual siempre se desarrolló y permaneció la relación entre ÁLVARO ARANGUREN, CESAR AUGUSTO Y BLANCA INÉS como madre de su hijo» y nada enseñan del estado civil que alega la accionante, aspectos que están señalados en el artículo 48 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, el 31 de la Ley 100 de 1993; 1º y 13 del Decreto 1889 de 1994; el 21 de la Ley 962, sobre la prueba y la forma de probar la calidad de compañera permanente.
Transcribe algunos fragmentos de las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado en la primera instancia, según las cuales la demandante BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA, fue quien compartió durante los últimos cinco años, anteriores a la fecha del óbito, en calidad de compañera permanente, pero agrega que dichos testimonios no muestran el tiempo de convivencia, su permanencia, ni las circunstancias en que el causante falleció; que pasó por alto las contradicciones entre los declarantes, las cuales carecen de veracidad, sus dichos son vagos, imprecisos, y contradictorios; que también omitió que el deponente Hugo Lorenzo Becerra Hillon, con posterioridad a la apertura de un proceso penal por falsedad de testimonio, se retractó de lo dicho sobre el conocimiento de la presunta convivencia del causante con la actora.
En su sentir, la decisión del Tribunal está viciada «como consecuencia del error indirecto en que incurrieron los falladores por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba», que muestran que la convivencia de los esposos Aranguren González, durante los cinco años anteriores al deceso de aquél; que el vínculo matrimonial nunca se disolvió; que ninguno formó hogar por separado y que la pareja Aranguren Díaz, siempre brindó el apoyo económico necesario para suplir el mínimo vital de su esposa.
Tales son: 1.- Copias auténticas del expediente del Proceso ordinario -Declaración de unión marital de hecho- demandante: BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA DEMANDADO: CESAR AUGUSTO ARANGUREN CEPEDA Y OTROS RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2006-00025-02, incluida la sentencia del 25 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Sogamoso.
(Cuaderno 2 obrante a 222 folios; cuaderno 3 obrante a 99 folios; cuaderno 4 obrante a 300 folios; cuaderno 6 obrante a 46 folios, cuaderno 7 obrante a 194 folios). 2.- Copia auténtica de la CERTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SOLICITADA POR LA DEMANDADA CON DESTINO AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO, EN LA CUAL CONSTA EL ESTADO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2006-00025-02 (cuaderno 5 folio 28 y 29). 3.- Copia auténtica de la DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS AÑO GRAVABLE 2001 No. 2920 mediante la cual el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ en su nombre declara como dirección CALLE 29B No. 10A-105 Sogamoso, teléfono: 719561, la cual es su dirección de hogar con su esposa la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, recibida por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO TESORERÍA MUNICIPAL fecha 11 de junio 2002, firmada por ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ, obrante a folio 1 y 2 cuaderno 4. 4.- Copia auténtica de la DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS AÑO GRAVABLE 2000 No. 005224 mediante la cual el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ en su nombre declara como dirección CALLE 29B No. 10A-105 Sogamoso, teléfono: 719561, la cual es su dirección de hogar con su esposa la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, recibida por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO TESORERÍA MUNICIPAL CAJA fecha 1 de junio 2001, firmada por ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ, obrante a folio 3 y 4 cuaderno 4. 5.- Copia auténtica de la DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIO DE AVISOS AÑO GRAVABLE 1999 No. 003427 mediante la cual el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ en su nombre declara como dirección CALLE 29B No. 10A-105 Sogamoso, teléfono: 719561, la cual es la dirección de hogar conformado con su esposa la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, recibida por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO TESORERÍA MUNICIPAL CAJA fecha 1 de junio 2001, firmada por ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ, obrante a folio 5 y 5(1) cuaderno 4. 6.- Copia auténtica del DOCUMENTO DE REFERENCIA SEGURO SOCIAL SALUD EPS de fecha 2002-04-16 especialidad otorrino del paciente ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ, con NOMBRE EMPRESA: pensionado, mediante la cual consta que el señor ÁLVARO declaró al médico tratante que su DIRECCIÓN DE RESIDENCIA ES CALLE 29B No. 10A-105 Teléfono: 719561, la cual es la dirección de hogar conformado con su esposa la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, obrante a folio 6 cuaderno 4. 7.- Copia auténtica del FORMULARIO ÚNICO DE AFILIACIÓN E INSCRIPCIÓN A LA EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y PENSIONADOS […], mediante el cual el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ en su nombre declara al SEGURO SOCIAL que su dirección de residencia es la CALLE 29B No. 10A-105 Sogamoso, teléfono: 719561, que es PENSIONADO DEL SENA y firma en señal de aceptación de lo declarado, obrante a folio 7 cuaderno 4. 8.- Copia auténtica de las órdenes médicas que reposan en el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA E.S.E mediante las cuales consta que causante padecía de CÁNCER EN EL PÁNCREAS, el tratamiento de toda su enfermedad y que su esposa fue quien lo acompaño y cuidó siempre […]. 9.- Copia auténtica del RECIBO DE PAGO CEMENTERIO DE SOGAMOSO Y JARDINES DE LA ESPERANZA NIT 800253666-2 de fecha Sogamoso 14 febrero 2005 […].
Obrante a folio 19 cuaderno 4. 10.- Copia auténtica de la FACTURA VENTA FUNERARIA ORDÚZ No. 647 FECHA 13 FEBRERO 2015 […], obrante a folio 20 cuaderno 4. 11.- Copia auténtica del RECIBO INGRESO No. 09519 DIÓCESIS DE DUITAMA-SOGAMOSO PARROQUIA SAN JOSÉ SOGAMOSO FEBRERO 15 DE 2005 […], obrante a folio 21 cuaderno 4. 12.- Copia auténtica del RECIBO INGRESO No. 09521 DIÓCESIS DE DUITAMA-SOGAMOSO […], obrante a folio 21 cuaderno 4. 13.- Copia auténtica de la FACTURA DE VENTA FLORISTERÍA PRIMAVERAL No. 2382 FECHA 13-02-2015 […], obrante a folio 22 cuaderno 4. 14.- Copia auténtica del TITULO DE PROPIEDAD No. 0439 Sogamoso 14-022005 RECIBO No. 24284 […], obrante a folio 23 cuaderno 4. 15.- Copia auténtica de la FACTURA DE VENTA No. 1032 CEMENTERIO SOGAMOSO Y JARDINES DE LA ESPERANZA fecha 26 enero 2007 […], obrante a folio 23 cuaderno 4. 16.- Copia auténtica del acta de declaración con fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, de fecha 23 de enero de 2007 […], OLGA LEONOR VANEGAS DE VARGAS […].
(Folio 26, 27 y 28 del cuaderno 4). 17.- Copia auténtica del acta de declaración extraproceso, proferida por la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso de fecha 31 de enero de 2007 […], PEDRO ALONSO ARANGUREN DÍAZ […]. (folio 30 y 123 del cuaderno 4). 18.- Copia auténtica del acta de declaración con fines extraprocesales, rendida por el señor LUIS CARLOS ROJAS CRISTANCHO, ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, el 27 de enero de 2007 […].
(Folio 30 del cuaderno 4). 19.- Copia auténtica de la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, el 27 de julio de 2006, [por] SERVIO TULIO BOHÓRQUEZ FONSECA […]. (Folio 31 del cuaderno 4). 20.- Copia auténtica del acta de declaración con fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, el 27 de enero de 2007 [por] ELOÍSA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, […].
(Folio 32 del cuaderno 4). 21.- Copia auténtica del acta de diligencia de audiencia para recepción de testimonios, rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Sogamoso, el 25 de julio de 2007 [rendida por], LUIS CARLOS ROJAS CRISTANCHO […]. (Folio 42, 43, 44 y 45 del cuaderno 4). 22.- Copia auténtica del acta de diligencia de audiencia para recepción de testimonios, rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Sogamoso, el 25 de julio de 2007 [por] OLIMPO GÓMEZ […].
(Folio 47, 48 y 49 y 128 del cuaderno 4). 23.- Copia auténtica del acta diligencia audiencia para receptación de testimonios, rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Sogamoso, el 14 de agosto de 2007 [por], SERVIO TULIO BOHÓRQUEZ FONSECA […]. (Folio 53, 54 y 55 del cuaderno 4). 24.- Copia auténtica de la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, el 28 de junio de 2005 [por] EDGAR OSVALDO ARANGUREN DÍAZ […].
(Folio 124 del cuaderno 4). · 25. Copia auténtica de la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, el 28 de junio de 2005 [por] NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA […]. (Folio 125 del cuaderno 4). · 26.- Copia auténtica de la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, el 28 de junio de 2005 [por] EMIRCE ARANGUREN DÍAZ.
(Folio 126, 127 del cuaderno 4). 27.- Copia auténtica de la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, el 28 de junio de 2005 [por] MARÍA ELIZA ARIZA DE ROA […]. (Folio 129 del cuaderno 4). 28.- Copia auténtica de la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, el 29 de junio de 2005 [por] NANCY ALIRIA CARO DE CARRANZA […].
(Folio 130 del cuaderno 4). 29.- Copia auténtica de la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, el 29 de junio de 2005 [por] HILDA ISABEL ACERO DE CARRANZA […]. (Folio 131 del cuaderno 4). 30.- Copia auténtica de la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, el 4 de febrero de 2005, [por] OLGA LEONOR VANEGAS CHAPARRO […].
(Folio 132 del cuaderno 4). 31.- Copia auténtica de la declaración extraproceso, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, el 30 de junio de 2005, [por] MARÍA SUSANA PÉREZ ORDÚZ […]. (Folio 133 cuaderno 4). 32.- Copia auténtica de la Resolución No. 001035 de 10 de junio de 2005 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de una resolución y se reconoce el derecho a una sustitución pensional […].
(Obrante a cuaderno 4 folio 105, 106 y 107) 33.- Copia auténtica de la Resolución No. 02377 del 29 de agosto de 2008 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que NEGAR (sic) el derecho a la sustitución pensional a BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA y
RESOLVIÓ
Acrecer a partir del 29 de junio de 2008 la sustitución pensional de la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, al ciento (100%). (Obrante a cuaderno 1 folio 149 a 150). 34.- Copia auténtica de la Resolución No. 02942 de 2008 del 23 de octubre de 2008 por la cual se resuelve el recurso de reposición y se resuelve una solicitud de revocatoria directa [por] el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
(Obrante a cuaderno 1 folio 144 a 148). 35.- Copia auténtica del fallo de fecha 31 de marzo de 2009 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Sogamoso mediante el cual se NEGÓ en integridad las pretensiones de la demandante BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA, y declaró que: no se declarará la existencia de la unión marial de hecho conformada por BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA y el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ […].
(Cuaderno 3 folio 3 a 55). 36.- Copia auténtica de la providencia de fecha 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral [que], […]resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Sogamoso […]. (cuaderno 3 folio 56 a 99). 37.- Copia de la escritura pública No. 975 del 16 de julio de 1994 de la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso de separación de bienes entre ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ y GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN […]. 38.- Copia auténtica de la acción de tutela presentada por el señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ de fecha 29 de septiembre de 2003 en la que declara como residencia la dirección de la casa de habitación con su esposa GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN (cuaderno 7 folio 126 a 132).
Concluye, que por la falta de apreciación de los medios probatorios relacionados, el fallador incurrió en la indebida apreciación de los hechos y de la declaración de la peticionaria BLANCA INÉS CEPEDA, que alega haber sido compañera permanente del señor ÁLVARO ARANGUREN DÍAZ, desde el año de 1974 hasta la fecha de su muerte y la comprobación de que GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, en su calidad de conyugue supérstite no divorciada del pensionado, tuvo «convivencia permanente y singular con su esposo desde 1966 hasta el día de su muerte y que este, continuó brindando el apoyo económico necesario para suplir el mínimo vital de la cónyuge» (f.° 58 a 72, ibídem ).
RÉPLICA Discute la accionante sobre el tema de la indebida apreciación de las pruebas expuestas en la demostración del cargo y con cita de la sentencia CSJ SL13368-2014, afirma que «el encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otras, a menos que se raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia», pues se trata de un espacio del Juez de instancia que no le es posible a la Corte invadir, por ser del fuero de la valoración probatoria otorgada, con sus límites, por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; que, por esta razón, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el ad quem, sino que le corresponde demostrar que el juzgador abusó de esa atribución legal.
Afirma, que de las pruebas no valoradas por el Tribunal, se infiere que la demandante convivió efectivamente con el señor Aranguren Díaz en condición de compañera permanente y, por ende, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada (f.° 109 a 111, ibídem ). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser saneadas, porque su presencia imposibilita el estudio de los anteriores cargos, como se analiza a continuación, en cada uno de ellos. 1.- Cargo primero Enderezado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones normativas que regulan entre otros, el tema de la pensión de sobrevivientes, mezcla aspectos propios de esa vía, esto es, la indebida aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica, con aspectos fácticos o probatorios, que no son propios de la vía del derecho.
En efecto, al comenzar la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal dio un inadecuado entendimiento a los literales a), artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y b) del artículo 13 ibídem, respecto de los requerimientos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo cual debía estudiarse por la vía empleada. Sin embargo, seguidamente se queja que el ad quem incurrió en errores que emanan de la apreciación de las pruebas y de circunstancias meramente fácticas, como desconocer la convivencia real de la cónyuge del causante, que este continuó prestándole ayuda económica y que ella como sus hijos soportaron como familia la enfermedad y muerte del esposo y padre, mientras que la compañera permanente se limitó a alegar su estado de necesidad.
Lo dicho en tal argumento solo podía emanar del análisis probatorio, lo cual no procede en la vía directa, en la que, por el contrario, debe el recurrente hacer abstracción de las conclusiones que al respecto extrae el Juez de apelaciones. En la misma forma alega otros aspectos que solo caben en un cargo por la vía indirecta, como la inexistencia de una convivencia simultánea, entre las interesadas con el fallecido, que también requiere análisis desde los hechos y/o las pruebas.
Regresa a tesis jurídicas como la de que el sistema pensional está ideado, en estos casos, para proteger al grupo familiar o a la cónyuge supérstite separada de hecho, que conserva vigente la sociedad conyugal. Sin embargo, al margen expone que «comprobó con plena prueba su convivencia permanente y singular con su esposo desde 1966 hasta el día de su muerte» y acude a pruebas como las decisiones tomadas en un proceso de familia en la que la compañera permanente solicitó la declaratoria de unión marital y liquidación de sociedad conyugal.
Respecto a dicha falla de orden técnico, esto es, incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
En consecuencia, como el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, en un cargo por la directa, se incurrió en el dislate encontrado, que impide su estudio. 2.- Cargos segundo y tercero En el segundo, la censura parte de un supuesto equivocado, que es considerar que no fueron apreciadas las piezas procesales iniciales de la litis, error que la llevó desatender la controversia sobre las verdaderas razones tenidas en cuenta por el ad quem, para su decisión y le impidiera, de contera, derribarlos.
En efecto, por la vía indirecta, acusa la «falta de apreciación de los hechos de la demanda, la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones a la misma, ya [léase: y a], los argumentos esgrimidos por la apelante demandante en la sentencia recurrida», por violación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS y se refiere al deber del Juez de segundo grado de pronunciarse frente a los derechos laborales mínimos e irrenunciables de un trabajador y resolver con lo probado en el proceso.
Nada más alejado de la realidad, pues el fallador colegiado partió desde sus primeras consideraciones, por rememorar los hechos y pretensiones de la demanda, así como los argumentos de la oposición al libelo y la decisión de primera instancia. Con estas premisas, edificó sus consideraciones con miras a la resolución de los recursos de alzada que propusieron ambas partes.
Además, señala que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta las excepciones. Sin embargo, tales medios de defensa no fueron propuestos, porque la contestación de la demanda se limitó a rebatir los argumentos y pruebas invocados por la accionante y al inadmitirse su contestación, la subsanó, sin que tampoco en esta ocasión invocara excepción alguna.
Este discurso muestra, sin ambages, que la recurrente parte de considerar una premisa falsa, para sustentar argumentos de un medio exceptivo que no invocó, lo cual constituye una falencia que, para la Corte, no puede derribar la sentencia impugnada, como resaltó en la sentencia CSJ SL4459-2018, en los siguientes términos: 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 5.
El recurrente destina la mayoría de sus argumentos a la acreditación del hecho del despido, la sustitución patronal, el fuero circunstancial y la posibilidad de reintegro; empero, dichos temas no fueron abordados por el Tribunal, pues este centró su determinación fundamentalmente en la indebida sustentación del recurso de apelación. Esto deja en evidencia que el casacionista no hizo un ataque certero a los motivos contenidos en la sentencia de segundo nivel para confirmar la del a quo.
Más aún, en ese mismo argumental tomado por el extremo pasivo de la relación procesal, se menciona que el a quo, quien tiene la facultad ultra y extra petita, se salió de los hechos de la demanda y decidió con esa potestad «pudiendo declarar a la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN como beneficiaria del causante» y que el Tribunal violó de principio de congruencia con su recurso de alzada.
Esta manifestación reprocha consideraciones del a quo, lo cual desconoce la esencia del recurso extraordinario, pues en este y otros pasajes del cargo, se ocupa la recurrente de controvertir el fallo de primera instancia, lo cual resulta marcadamente improcedente, en tanto que, en sede de casación, las sentencias objeto de la misma, son, por regla general, las proferidas por los falladores de segundo grado, salvo las interpuestas per saltum, que no es este el caso.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626- 2014, expuso: […] yerra la censura al disentir, en la demostración del cargo, de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, pues es bien sabido que la finalidad del recurso extraordinario de casación tiene por objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo en los casos que se admita la casación per saltum, que no es el caso del sub lite.
Por todo lo anterior, olvidó el censor recriminar los verdaderos argumentos del fallo del ad quem, producto del análisis de la valoración probatoria, porque si bien en la sustentación del cargo aduce que examinadas las sentencias de primera y segunda instancia, el juzgador otorgó derechos a la demandante, sin respetar el marco trazado en los hechos y pretensiones de la demanda, no señala en qué consiste esa falta de congruencia, pues esa circunstancia no configura tal vicio, sino que implica simplemente que para el fallador de la apelación, no prosperaron las mencionadas peticiones, quedando sin sustento el error de hecho que se le endilga.
En consecuencia, debió encaminar su ataque a la demostración de los hechos que contenían sus pretensiones, pero evidentemente lo omitió, lo cual, como lo ha dicho esta Corporación frente a dicha clase de errores, «por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada» (CSJ SL9162-2017). Igualmente, asegura que los hechos de la demanda fueron debatidos y probados, sin citar cómo los medios de convicción dieron esa demostración; que, además, el ad quem, contaba con los necesarios para dar la pensión solicitada a la cónyuge GLADYS MARIELA GONZÁLEZ, pero, a cambio, consideró no estar facultado para ese juicio de valor, sin explicar este dicho.
Sobre la necesidad de derribar los soportes del fallo, para conjurar errores como el señalado, esta Sala expuso, en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] ha de recordarse que el Tribunal al confirmar la decisión de instancia adujo que, “el actor no acreditó el error en que incurrió la pasiva al liquidar sus derechos como trabajador oficial (…)”, lo que significa que era su deber derruir tal argumento, indicándole a la Corte de manera objetiva el contenido de los medios de convicción en que apoya su ataque, así como el valor atribuido por el juzgador de segundo grado y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que evidentemente omite el censor, en tanto en su aspiración de demostrar los errores cinco a nueve, se limita a señalar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que el demandante tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo, sin exponer razón alguna que conduzca a demostrar tal enunciado; más aún, de manera genérica, en la demostración del cargo expresa que tales yerros se cometieron porque «el Despacho no estudió las pruebas allegadas, donde se demuestran de manera clara los derechos del demandante»; de modo que ni siquiera precisa cuáles son los derechos que en su sentir fueron vulnerados por la demandada al liquidar su contrato de trabajo y en qué consistió el error del juzgador colegiado en su decisión. Dicho de otra manera, el recurrente no desarrolla un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de tales yerros, pues no clarifica qué es lo que demuestran cada uno de los medios de convicción que acusa, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada.
Por tanto, fue totalmente desviada la labor de quiebre que intentó la recurrente del fallo censurado, pues como se observa, desvió el cauce de su ejercicio controversial a aspectos marginales que no fueron el eje de la decisión. En la misma situación se encuentra el tercer cargo, en tanto que al exponer que el ad quem se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el derecho de la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ, por no haber presentado demanda en reconvención, ni haber propuesto excepciones, estaba exigiendo un requisito no previsto en la ley, se olvidó de atacar las verdaderas razones del fallo cuestionado, consistentes en la incuria de la accionada en el ejercicio de su derecho de defensa.
Ahora, la recurrente se limitó a la oposición al derecho de la demandante, sin peticiones propias, luego no se desconoció el deber de resolver sobre derechos ciertos e irrenunciables, pero, se insiste, como no existe una argumentación en contra de las razones del Tribunal, este cargo se encuentra afectado por el mismo vicio del segundo. Lo que sucedió aquí simple y llanamente fue que no prosperó la defensa de la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ. 3.- Cargo cuarto En este se alega que «como consecuencia de la errada apreciación probatoria se dio lugar a la falta de aplicación o la aplicación indebida» de las normas enlistadas en la proposición jurídica, lo cual es un imposible, por cuanto, indistintamente, no se puede aducir que una norma fue aplicada indebidamente y al mismo tiempo no lo fue, caso este en que en técnica del recurso extraordinario se refiere a la infracción directa.
Basta recordar, que reiteradamente la Corte ha señalado que las modalidades de infracción directa y aplicación indebida son excluyentes entre sí. Al respecto, en sentencia CSJ SL5459-2018, dijo que este error, […] se configura al acusar la sentencia, en un mismo cargo, de aplicación indebida e infracción directa, tal como lo viene sosteniendo la Corte, como se aprecia en la sentencia de 22 de agosto de 2012, rad. 41.866: El cuarto cargo trae a colación la jurisprudencia como si se tratara de una norma sustancial de alcance nacional, y acusa la misma norma, artículo 75 numerales 1 y 2 del Decreto 1848 de la cual no precisa el año, por dos modalidades de la vía directa que son excluyentes entre sí, pues una misma disposición no puede ser omitida y a la vez aplicada indebidamente por el Juzgador.
Entre muchas otras, en sentencia de 26 de febrero de 2003, rad. N° 19359, precisó la Corte: La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.
Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (…) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella.
De otro lado, ataca la censura las pruebas testimoniales de los folios 120 a 123 del expediente, aportadas por la demandante, de las que acusa su indebida apreciación y aporta en su favor varias declaraciones extraproceso que deplora no haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal. Al respecto, se recuerda que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho es motivo de casación laboral solamente cuando emana de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, una confesión judicial o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en el recurso.
En ese orden, la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral y solo procede su estudio, cuando se demuestra previamente un error manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento. Frente a tal medio de convicción, en sentencia CSJ SL3934-2018, esta Sala argumentó: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Así mismo, de las declaraciones extra juicio, se ha reiterado que las mismas pueden ser estudiadas, siempre y cuando se demuestre error respecto de una prueba que sea calificada en casación y en tal evento no requieren ratificación. Frente a este tópico, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL3800-2018 esta Corporación, expresó: [.…] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Sin embargo, en este caso no se da la eventualidad prevista, en cuanto a que por la demostración de yerro con una prueba calificada pueda abordarse su estudio, razón por la cual no procede tal análisis en este caso. Luego no se requieren más consideraciones para establecer la irregularidad técnica encontrada, y ello impide el estudio del cargo, al igual que sucede con los anteriores.
Por lo visto, los cargos primero a cuarto se desestiman. CARGO QUINTO Acusa la sentencia, […] por error de derecho de conformidad con el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por cuanto éste se da “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo", por violación indirecta de normas sustanciales y probatorias, por indebida aplicación de los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 19, 21, 23 (con la reforma del artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (con la reforma del artículo 2º de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 38 (con la reforma del artículo 1º del Decreto 617 de 1954), 45, 47 (con la reforma del artículo 5º del Decreto 2351 de 1965), 61-1-a (con la reforma del artículo 5º de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 46 y 47 -a-b y 48 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 29 y 53 de la Constitución Política; 1836, 1774, 1781 1-2, 1820 (con la reforma del art. 25 de la Ley 1ª de 1976), 152 (con la reforma del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976) y 1796 del Código Civil: y 392 (con la reforma del literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012) del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber incurrido el ad quem en ERROR DE DERECHO al tener por acreditado el estado civil de BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA de compañera permanente con confesión de está y de su apoderada judicial al absolver el interrogatorio de parte y al impetrar la demanda, en lugar de exigir el registro del estado civil que manda la ley con carácter solmene o ad substantiam actus, con VIOLACIÓN DE MEDIO, por FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 212 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 101, 102, 103, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas); 177, 251, 262-3, 265, 194, 195-3 y 197 (con la reforma del artículo 1 0-94 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil.
En relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 y 47 a de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sustenta que, de acuerdo con el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe probar la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente, con los registros eclesiásticos o civiles correspondientes, salvo que la ley permita prueba supletoria, que no es este el caso; que el parentesco y el estado civil «se prueban con los correspondientes registros eclesiásticos o civiles, los cuales deben inscribirse en el registro civil, como es el caso del matrimonio»; que el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970, ordena que se deben inscribir en el registro civil, los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, especialmente los matrimonios, entre otros; que el artículo 101 de la misma normatividad, establece que el estado civil de las personas debe constar en el registro del estado civil: el 105 ibídem, establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida, folio o certificado expedido con base en los mismos; el 106 ibídem, regula que los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas no hacen fe o prueba en procesos ni ante autoridades o funcionarios, si no han sido inscritos en la respectiva oficina con las formalidades exigidas, salvo que no se requiera esa prueba y el 107 ibídem, establece el efecto, desde la fecha de registro en el sentido de que los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas que estén sujetos a registro, no producirán efectos frente a terceros, sino desde la fecha de la inscripción. Menciona, que las normas que regulan la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil, son categóricas al establecer el carácter solemne de los documentos, a través de los cuales se prueba el estado civil de las personas, como el artículo 177 de dicha norma sobre la carga de la prueba; el 251 ibídem, documento público; el numeral 3°, artículo 262 ibídem, certificaciones que expide los notarios; el 264 ibídem, expedición de los documentos Públicos; artículo 265, sobre imposibilidad de suplir la falta de instrumento público por otra prueba cuando ella es requerida; el 194 ibídem, confesión judicial; el numeral 3, 195 ibídem que regula la confesión y el 197 ibídem, sobre la procedencia de la confesión por apoderado judicial.
Enseguida reprodujo partes de la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2004, rad. 21501 y el Concepto n.° 1492 del 6 de febrero de 2009, del Instituto de Seguros Sociales, sobre los documentos exigidos para solicitar una pensión. Con lo anterior, advierte que el ad quem incurrió en error de derecho al dar por demostrada la condición de compañera permanente del fallecido, con la confesión que sobre esa calidad hiciera la demandante, sin que obre en el expediente el medio de prueba ad substantiam actus, que para los efectos, exige la ley; que tampoco la escritura pública n.° 975 del 16 de junio de 1994, otorgada ante la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso, que contiene la separación de bienes entre Álvaro Aranguren Díaz y la demandada González de Aranguren, la constituye, pero obra copia auténtica del registro civil en el que consta su estado civil de casada con el difunto, con vínculo vigente hasta el día de su muerte, 13 de febrero de 2005; que también están las declaraciones extra juicio que informan de la no separación de los esposos, sino que, por razones de trabajo del señor Aranguren Díaz, el vínculo matrimonial se mantuvo todo el tiempo, al igual que la convivencia como marido y mujer, razón por la cual la citada escritura no produjo ningún efecto jurídico, pues nunca fue protocolizada, hecho que mantiene incólume el registro civil de matrimonio.
Dice, que fue demostrada su calidad de cónyuge supérstite y, por ello, pidió a su favor el derecho a la pensión de sobrevivientes, para abundar sus razones. Recordó que el SENA, empleador del fallecido, por Resolución n.° 001615 del 1º de septiembre de 2005, le otorgó la sustitución pensional SENA-ISS y en consecuencia, el Acto Administrativo n.° 02377 del 29 de agosto de 2008, dispuso incrementarla al 100 %; que el ISS, mediante Resolución n.° 6610 de 2005, «dejó en suspenso las solicitudes presentadas por Gladys Mariela González de Aranguren, en calidad de cónyuge del causante y Blanca Inés Cepeda Dávila, en calidad de compañera permanente, hasta tanto se decidiera judicialmente» a quién le asistía el derecho, lo cual, considera, reconocía su derecho.
Para sellar su alegato, insiste en la vigencia de su vínculo matrimonial, desde el 6 de noviembre de 1966 hasta la fecha de muerte y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 21 de marzo de 2013, decidió el recurso interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho instaurado por BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA contra los herederos de Álvaro Aranguren Díaz, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado, que negó esas pretensiones.
Afirma, que, por el contrario, el causante convivió con su esposa, desde el 6 de noviembre de 1966, hasta el día de su muerte y fue quien lo atendió durante toda su vida, sin que «el hecho de existir un hijo extramatrimonial de una relación fugaz con la actora no le otorgaba derecho ni calidad de compañera permanente», pues siempre respondió económicamente por su hijo, mientras que las pruebas valoradas muestran que lo que pretendía la actora era derivar beneficio económico de las prestaciones del causante (f.° 72 a 78, ibídem ).
RÉPLICA Explica, que la recurrente confunde la necesidad probatoria de la pretensa beneficiaria que alega la condición de cónyuge del causante, de probar esa condición, mediante registro civil, lo cual no es indispensable para quien alega ser compañera permanente, pues la convivencia, que es de lo que se trata en este caso, puede probarse con declaraciones, incluso cuando se presenta de manera simultánea, en tanto que lo que se requiere es demostrar esa coexistencia. Además, para acreditar la calidad de compañero o compañera permanente, en aras de obtener la pensión de sobrevivientes, no se requiere la declaración de unión marital de hecho por sentencia judicial, razón por la cual se puede acudir a cualquier medio probatorio (f.° 111 y 112, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal, para fundamentar su decisión por la cual confirmó la condena al ISS, de reconocer a la demandante BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Álvaro Aranguren Díaz y abstenerse de condenar a la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, encontró probada la convivencia de la peticionaria con el pensionado fallecido y no halló elemento de juicio respecto de lo alegado por la recurrente, que invocó ese mismo hecho para sí. El cargo no tiene la virtualidad de derribar las consideraciones del ad quem, porque la convivencia es una situación fáctica de la que se deriva el derecho a acceder a la pensión del conviviente fallecido, razón por la cual no requiere, para su demostración, que se establezca la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes y menos un documento ad substantiam actus, como pretende la inconforme.
Se trata de una situación de hecho cuya prueba en manera alguna es solemne. Y si bien en los anteriores cargos se pretendió desvirtuar esa convivencia, los mismos no pudieron ser estudiados como quedó visto. Frente al tema, esta Sala afirmó que «la prueba de la condición de compañero(a) permanente y la demostración de la convivencia se aplica el principio de libertad probatoria reconocida a los Jueces de esta especialidad por el artículo 61 del CPTSS, en eventos como este, en los que la ley no ha previsto solemnidad alguna» (CSJ SL3989-2018).
Así mismo, en el fallo CSJ SL450-2019, dijo: […] lo cierto es que para demostrar la convivencia y el término exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador no previó, de un lado, un medio especial de prueba y, del otro, menos que se requiriera de alguna solemnidad, como equivocadamente lo entiende la recurrente, lo que deja sin fundamento su argumento, en torno a que a través de confesión no se puede dar por establecida la convivencia y los años requeridos para que ésta sea válida y menos que tenga que ser de carácter judicial, como equivocadamente lo afirma la impugnante.
Ahora, pretende la recurrente que la beneficiaria de la prestación sea ella, de manera excluyente con la accionante en la demanda. No obstante, tal como lo dijo el Juez colegiado, no propuso excepciones frente al querer de la demandante y, en lo que a su derecho respecta, no accionó, lo cual debió hacer, a través de una contrademanda o demanda en reconvención. En consecuencia, su actitud no fue otra que la de una tácita aceptación de la decisión en ese aspecto.
Se recuerda que, en efecto, la contestación de la demanda estuvo encaminada a desvirtuar las pretensiones de la actora, no a establecer el derecho de la demandada. Es suficiente lo anterior para declarar que el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la demandada GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN y a favor de BLANCA INES. Es de precisar, que no se condena en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, porque si bien presentó escrito de réplica, no controvirtió el derecho pretendido, sino que se limitó a establecer su posición independiente del derecho discutido.
Para su liquidación, se fija la suma de $4’000.000 como agencias en derecho, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), leída por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que BLANCA INÉS CEPEDA DÁVILA adelantó contra GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 49 SCLAJPT-10 V.00