CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47569 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL749-2018 Radicación n.° 47569 Acta 06 Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA ZÁRATE CONRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LUCILA CONRADO DE ZÁRATE.
I.
ANTECEDENTES MARIELA ZÁRATE CONRADO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a LUCILA CONRADO DE ZÁRATE, con el fin de que se declarara que, en su condición de hija inválida del señor Falco Zárate Bandera, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su padre, por depender económicamente de éste y acompañarlo hasta el momento de su muerte.
Consecuencialmente, solicitó que se condenara al demandado, a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales a las cuales tenía derecho por su condición de hija inválida, la indexación de la condena y las concesiones ultra y extra petita (f.° 3 a 4, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Falco Zárate Bandera contrajo matrimonio con la señora LUCILA CONRADO DE LA HOZ, de donde nacieron varios hijos, entre los cuales ella; que al causante le fue reconocida la pensión de vejez, por haber cotizado por I.V.M ante el ISS; que dicho señor falleció el 31 de diciembre de 1981; que muy a pesar de ser mayor de edad, convivía y dependía económicamente de su padre, a quien acompañó hasta el último momento de su vida.
Informó, que mediante Resolución n.° 05551 del 4 de octubre de 1982, fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite LUCILA CONRADO DE ZÁRATE; que en su condición de hija solicitó al ISS valoración de pérdida de capacidad laboral, lo que arrojó como porcentaje el 52.50% de dicha pérdida, por padecer «trastorno esquizo afectivo» notificado mediante el oficio n.° 000356; que allí mismo se determinó que estaba en capacidad de decidir por sí misma.
Manifestó, que el 10 de junio y el 20 de noviembre de 2004, solicitó al ISS su inclusión como beneficiaria, para obtener el reconocimiento y pago del 50% de dicha pensión, pero le fue negada, porque consideró que no reunía las exigencias del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1996; que posteriormente el 30 de mayo de 2006, mediante derecho de petición, reiteró la solicitud; que no obstante, hasta la fecha en que se instauró la demanda no se había dado respuesta; que con lo anterior, agotó la reclamación administrativa del artículo 4° de la Ley 712 de 2001 (f.° 2 a 3, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la seccional Atlántico del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos de la misma, a excepción del relacionado con la convivencia y dependencia económica de la accionante frente a su padre fallecido y, en cuanto a la solicitud elevada ante el ISS, para la pensión de sobrevivientes, dijo no constarle.
Negó, finalmente, la obligación pensional a su cargo. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, las que denominó de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, y prescripción (f.° 58, ibídem ). También compareció al proceso la demandada LUCILA CONRADO DE ZARATE, quien se allanó a las pretensiones de la demanda y pidió acceder a las pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (f.° 103 a 112, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todos los cargos de la demanda que en su contra impetró por intermedio de apoderado judicial la señor (sic) MARIELA ZÁRATE CONRADO, quien se identifica con la c.c. No.32.655.792 expedida en Barranquilla (Atl.), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Consúltese, en caso de no ser apelado (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de diciembre de 2009, resolvió: 1) CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2) Sin costas en esta instancia (f.° 141, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la disposición aplicable al caso era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, vigente para cuando se produjo el fallecimiento del causante, esto es, el 31 de diciembre de 1981; luego fijó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Acudió al precedente jurisprudencial señalado en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, en lo que atañe al derecho del hijo inválido de acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, cuando éste ocurre después del surgimiento del estado de invalidez, en cuyos apartes dice, que si bien esta circunstancia no le impide mantener el derecho a la prestación, tal criterio se expuso en casos en los que antes de la invalidez, el hijo tenía otra condición que le impedía valerse por sí mismo, como cuando no tiene capacidad para trabajar, primero por ser menor de edad, y segundo, por estudios y, al sobrevenirle una invalidez, estando en el disfrute de la prestación, en el entendido que conservaba su estado inicial de desamparo.
No obstante, agrega el precedente, la situación es diferente cuando el estado de invalidez surge con posterioridad al fallecimiento del de cujus. Con base en la transcripción del anterior pronunciamiento jurisprudencial, tuvo en cuenta que a la fecha del óbito de Falco Zárate Bandera, padre de la accionante, ésta contaba con más de 18 años de edad y la invalidez se estructuró el 11 de febrero de 2004, mucho tiempo después de aquella desaparición. Con ello concluyó que MARIELA ZÁRATE CONRADO no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada y confirmó el fallo de primer grado, sin proferir condena en costas en la segunda instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE en su totalidad el fallo de primer grado, y en sustitución se condene a la Entidad Demandada ISS a reconocerle y cancelarle el beneficio de la sustitución pensional en cuantía del 50% a partir del 11 de febrero de 2004 momento en que nació y se hizo exigible el derecho a su favor con ocasión del fallecimiento de su extinto padre […] (negrilla del texto original) (f.° 23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, presentada de manera unificada para todos. Como los ataques tienen un mismo y único propósito, su proposición jurídica es idéntica en unos casos y muy similar en otros y se valen de los mismos argumentos, se despacharán de manera conjunta.
CARGO PRIMERO ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 22 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad, 47 de la ley 100 de 1993, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 12 de ley (sic) 171 de 1961, 39 decreto 3135 de 1968, 3 de ley 71 de 1988,251 Y 422 del Código civil, arts. 13º, 14º, 41, 42, 43, 44, 141º, 142º de la ley 100 de 1993, ART. 52 LEY 962 DE 2005, ART. 38, 39, 42, 43 DEL DECRETO 1836 DE 1994, DECRETO 2644 DE 1994, artículo 1º, 4º, 13º, 29º, 48º, 53º C.N., art 8º DE LA LEY 153 DE 1887, ART. 21 DEL C. S. T. ART 307 DEL C DE P.C A (los yerros en la citación normativa son del texto original).
Para la demostración del cargo aduce, que el juzgador de segundo grado se basó en que la invalidez de la actora fue posterior a la muerte de su progenitor, circunstancia que no la hacía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, desconociendo que los preceptos reguladores de la seguridad social, no pueden ser interpretados ni aplicados con prescindencia a los principios rectores ni de las normas supralegales.
Manifiesta, que el beneficiario del pensionado y su núcleo familiar gozan de protección constitucional de acuerdo al canon 42, y que por ello las normas examinadas por el Tribunal no contienen limitación alguna y si se hallan demostrados los elementos fácticos que exige la ley para ser beneficiario de la prestación a saber, el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1996, el literal b del art. 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 42 de la Constitución Política.
Expone, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expresado que la sustitución pensional es un «mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este […]»; que la filosofía de la norma está en proteger a las personas frente a las contingencias que afecten la calidad de vida y las puedan ubicar en una situación indigna de un ser humano, y que conforme al principio de la universalidad, la seguridad social debe proteger a todas las personas sin discriminación. Comenta, que la filiación no desaparece por la mayoría de edad, ni las obligaciones de los hijos para con sus padres en la ancianidad, ni en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren mutuos auxilios por la propia naturaleza humana, conforme lo pregona el artículo 251 del Código Civil; que desde el punto de vista de los alimentos, el artículo 422 del CC, establece que aun de haberse perdido la obligación alimentaria, está llamado a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se es hijo inválido o entra a depender económicamente de sus padres.
Finalmente, comenta que los artículos 44, 45, 47 y 13 inciso 3° de la Carta Magna, la Ley 224 de 1966 ni la Ley 100 de 1993 no excluyen de la pensión de sobreviviente a los hijos inválidos por el hecho de que su estado se produjera después de la muerte del causante, pues solo exige que se den los presupuestos que pregonan la obtención de dicho beneficio (f.° 23 a 26, ibídem ).
CARGO SEGUNDO ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 22 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de la misma anualidad, 47 de la ley 100 de 1993, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 12 de ley (sic) 171 de 1961, 39 decreto 3135 de 1968, 3 de ley 71 de 1988,251 Y 422 del Código civil, arts. 13º, 14º, 41, 42, 43, 44, 141º, 142º de la ley 100 de 1993, ART. 52 LEY 962 DE 2005, ART. 38, 39, 42, 43 DEL DECRETO 1836 DE 1994, DECRETO 2644 DE 1994, artículo 1º, 4º, 13º, 29º, 48º, 53º C.N., art 8º DE LA LEY 153 DE 1887, ART. 21 DEL C. S. T. ART 307 DEL C DE P.C A (los yerros en la citación normativa son del texto original).
Este cargo es similar al primero, de identidad tal que comparten las mismas informalidades en su citación normativa y de digitación. En lo que atañe a la demostración, igualmente se basa en la misma argumentación, solo que tiene algunos deslindes en su redacción que pareciera hacerlos diferentes, pero que en el fondo tiene el mismo sentido (f.° 27 a 29, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA INDIRECTAMENTE POR FALTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL ACUERDO 224 DE 1966 APROBADO POR EL DECRETO 341 DE LA MISMA ANUALIDAD, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 12 de ley 171 de 1961, 39 decreto 3135 de 1968, 3 de ley 71 de 1988,251 y 422 del Código civil, 13º, 14º, 41, 42, 43, 44, 141º, 142º de la ley 100 de 1993, ART. 52 DE LA LEY 962 DE 2005 ART. 38, 39, 42, 43 DEL DECRETO 1836 DE 1994, DECRETO 2644 DE 1994, artículo 1º, 4º, 13º, 29º, 42, 44, 480, 53º C.N., art 80 DE LA LEY 153 DE 1887, ART. 21 DEL C. S. T. ART 174º, 175º, 183º, 187º, 251º, 252º, 307 DEL C DE P.C a causa de error de hecho (los yerros en la citación normativa son del texto original).
Aduce que no fueron apreciadas las pruebas tales como: el registro civil de defunción del causante; la Resolución n.º 3669 de 2006, por la que el demandado se abstuvo de acceder a la pensión reclamada por la actora, el registro civil de nacimiento de la accionante que demuestra el parentesco con el pensionado, dictamen médico laboral donde se califica el grado de invalidez, y los testimonios obrantes a folios 91 a 92, 95 y 96 del cuaderno principal, piezas auténticas allegadas al proceso que gozan de presunción de legalidad, lo cual se desprende del artículo 252 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Manifiesta, que igualmente las pruebas fueron allegadas al proceso bajo las normas que regulan la actividad probatoria, es decir, los artículos 174 y 183 del CPC, que deben ser apreciados de acuerdo al artículo 187 del estatuto procesal civil, y que el Tribunal desconoce por completo el universo jurídico de normas supralegales que amparan los derechos reclamados, artículos 29, 42, 48 y 53 de la CN, y que la norma reguladora de la pensión de sobreviviente pretendida en este caso, es el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966.
Refiere, que la norma solo consagra los requisitos para la obtención del beneficio en cuestión, siendo entonces un derecho, que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual significa la legitimación para reemplazar a la que venía gozando de este derecho; que, por apartarse el Tribunal de las reglas de apreciación de los medios probatorios, incurrió en el reproche que le señala y el error de hecho que se le endilga, pues de aceptar su tesis entra en pugna con el Estado Social de Derecho, los principios de progresividad, favorabilidad y el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Por lo demás, repitió los argumentos de los cargos primero y segundo (f.° 30 a 33, ibídem ). CUARTO CARGO ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 46, 47 de la ley 100 de 1993, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 12 de ley 171 de 1961, 39 decreto 3135 de 1968, 3 de ley 71 de 1988,251 y 422 del código civil, 13º, 14º, 41, 42, 43, 44, 141º, 142º de la ley 100 de 1993, ART. 38, 39, 42, 43 DEL DECRETO 1836 DE 1994, DECRETO 2644 DE 1994, artículo 1º, 4º, 13º, 29º, 48º, 53º C.N., art 8º DE LA LEY 153 DE 1887, ART. 21 DEL C. S. T. ART 307 DEL C DE P.C A. (los yerros en la citación normativa son del texto original).
Para la demostración del cargo, el recurrente repite los argumentos expuestos en los cargos 1°, 2° y 3° (f.° 33 a 36, cuaderno de la Corte). QUINTO CARGO ACUSO LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA INDIRECTAMENTE POR FALTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 46, 47 DE LA LEY 100 DE 1993 APROBADO POR EL DECRETO 341 DE LA MISMA ANUALIDAD, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 12 de ley 171 de 1961, 39 decreto 3135 de 1968, 3 de ley 71 de 1988,251 y 422 del código civil, 13º, 14º, 41, 42, 43, 44, 141º, 142º de la ley 100 de 1993, ART. 38, 39, 42, 43 DEL DECRETO 1836 DE 1994, DECRETO 2644 DE 1994, artículo 1º, 4º, 13º, 29º, 48º, 53º C.N., art 8º DE LA LEY 153 DE 1887, ART. 21 DEL C. S. T. ART 307 DEL C DE P.C A a causa de error de hecho (los yerros en la citación normativa son del texto original).
Para su demostración se utilizan las mismas razones y argumentos expuestos en los cargos anteriores (f.° 36 a 40, ibídem ). RÉPLICA En primer lugar, afirma que como la sentencia del Tribunal está basada en aspectos jurídicos, su quiebre solo puede buscarse por la vía directa y, en esa medida, quedan truncados los cargos tercero y quinto que se presentan por la indirecta; que, por su parte, los ataques cuarto y quinto denuncian la violación de normas sustanciales no tenidas en cuenta por el colegiado.
Y que, los cargos primero y segundo adolecen de los mismos errores del cuarto y quinto. Alega, que a pesar de endilgar la censura al Tribunal, que infringió las normas denunciadas, su razonamiento no puede considerarse arbitrario o ilógico, porque denegó las suplicas de la demanda fundado en que la demandante no cumplía la calidad que exigía el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1996, para cuando falleció su padre, pues ese basamento contiene una realidad fáctica de la que no se apartó el juzgador, ya que la calidad invocada para acceder a la pensión, esto es, dependencia económica por el estado de invalidez, fue adquirida 23 años después del deceso (f.° 66 a 69, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Ha destacado esta Sala, respecto de algunas de las características del recurso de casación, cual es la de ser un recurso técnico y formalista, que exige reglas especiales de formulación, en una demanda especial sujeta a exigencias formales, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL8626-2014, en que se expuso que la sustentación del recurso extraordinario debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende», para pueda ser estudiada de fondo.
En caso contrario, no puede avocarse su estudio. Se precisa esta evocación, por cuanto lo que se pretende con el recurso es que la Corte determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
En tal escenario, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo cual se demuestra con las siguientes razones: 1.- Respecto de los cargos tercero y quinto planteados por la vía indirecta.
Ciertamente, como lo anotó el replicante, el fundamento de la decisión proferida por el ad-quem fue estrictamente jurídico y se relacionó con la norma aplicable al caso concreto, en virtud de su vigencia para la época de los hechos, razón por la cual se apoyó como marco jurídico exclusivamente, en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y concluyó que los requisitos señalados en el artículo 22 no fueron verificados por la demandante, pues llegó a su cumplimiento 23 años después de la muerte de su padre.
En ese orden, los cargos tercero y quinto no tienen un soporte que les permita su ataque por la vía indirecta, porque recuérdese que ésta, tiene su origen en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una indebida apreciación probatoria o de falta de estimación de los medios de convencimiento. De otra parte, mediante estos cargos se acusa «LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA INDIRECTAMENTE POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL ACUERDO 224 DE 1966».
Se ha dicho que la «falta de aplicación» no es una modalidad de violación de la ley propia del recurso extraordinario, sino que ha de entenderse que cuando así se invoca, se refiere a la infracción directa de las normas acusadas, siempre que su alegato refiera a «los juicios de existencia y validez de la norma », según sentencia CSJ SL600-2013.
Respecto de la infracción directa, que fue en realidad la modalidad de ataque empleada por el censor en estos cargos, se ha dicho que la misma «acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho» (CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833), caso que no es el que aquí se presenta, porque no se trata de un típico error por omisión como dice la misma cita jurisprudencial, en que se señala un error de hecho por falta de apreciación de pruebas, que nada tiene que ver con la no aplicación normativa invocada.
Pues bien, resulta contradictorio citar, de una parte, la infracción directa, que es una modalidad de violación de la ley que no admite cuestionamientos de estirpe probatoria, y de la otra, sustentarla precisamente con un supuesto desconocimiento de medios de convicción, lo que asoma técnicamente inaceptable. Como si lo anterior fuera poco, el error de hecho debe ser sustentado, debidamente señalado y del mismo debe decirse cuál fue su incidencia en la decisión acusada.
Aquí nada se dice al respecto. La demostración de los cargos por la vía indirecta es una repetición descontextualizada de los argumentos que pretenden sustentar los ataques por la vía directa, de los cargos primero, segundo y cuarto. 2.- En lo atinente a los cargos por vía directa. Mediante los cargos primero, segundo y cuarto, se acusa « LA SENTENCIA DE SER VIOLATORIA POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA » de las mismas normas que componen la proposición jurídica en todos ellos.
Tal forma de acusar comporta una confusión del recurrente respecto de la vía de ataque con la modalidad o sub motivo del mismo, ya que no menciona si se acusa por vía indirecta o de los hechos, o por la directa o desde el punto de vista jurídico, pero se entiende que se trata de ésta, sino que contrapone dos modalidades de violación normativa, excluyentes entre sí, como si se tratara de vía de ataque la primera y de sub motivo del mismo, la segunda, cuando en realidad son dos modalidades contradictorias y excluyentes, pues no puede hablarse de falta de aplicación de normas por interpretación errónea de las mismas, contrasentido grave de imposible conjugación. 3.- Errores comunes de todos los cargos.
Además de los graves dislates antes señalados, el ataque enuncia, en términos generales, la violación de una serie de normas que no fueron aplicadas ni tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado, y no se efectúa ningún tipo de análisis, jurídico o fáctico de las mismas. Para finalizar, obsérvese también, que la censura deja vivas las verdaderas motivaciones de la sentencia recurrida, pues la razón central de la misma, atañe a la inexistencia de requisitos de dependencia económica por la invalidez de MARIELA ZÁRATE CONRADO, con respecto de su padre Falco Zárate Bandera, siendo que tal invalidez sobrevino muchos años después de su fallecimiento.
Y si bien ese aspecto se toca tangencialmente, no se demostró, con lo cual se dejaron indemnes los pilares de la decisión. Son suficientes estas disquisiciones para dejar sentada la imposibilidad estimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación se señala la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que serán liquidadas por el Juez instancia, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que MARIELA ZÁRATE CONRADO instauró contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LUCILA CONRADO DE ZÁRATE Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00