Micelio
SL749-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 749-2013 Radicación No. 40512 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALBERTO RIVERA, contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el valor real de los ingresos, y el porcentaje tomado por la entidad es inferior al que por ley se ordena, esto es, que debió aplicarse con el 50% del último salario promedio devengado; así mismo solicita el reajuste legal de la pensión año por año, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Expuso que laboró para el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA desde el 8 de abril de 1969 hasta el 5 de junio de 1974; que posteriormente fue vinculado mediante el Decreto 3017 del 30 de agosto de 1979; a través de la Resolución 001132 del 26 de diciembre de 1995, se desvinculó por haber cumplido los requisitos de la pensión de jubilación; el último cargo que desempeñó fue el de Teniente de Tránsito al servicio del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca; el 2 de septiembre de 1996, le solicitó al Jefe de Pensiones de Cundinamarca la reliquidación de la pensión por cuanto no se habían tenido en cuenta todos los factores determinantes, tales como horas extras, dominicales y festivos, los viáticos, así como el 20% de sobresueldo que le venía cancelando la entidad, por lo que la mesada debía ascender al 95% de lo devengado en el último año de servicios; ha obtenido respuesta negativa a las distintas peticiones que le formuló a la entidad demandada.

La demandada se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, el último cargo desempeñado, la petición que formuló el actor de la reliquidación de su mesada y la respuesta negativa que obtuvo, pues adujo que el actor no demostró haber laborado las horas extras, dominicales y festivos, así como que es improcedente liquidar la pensión de jubilación con el 95% de lo devengado en el último año de servicios, por cuanto el régimen aplicable es el de la Ley 6ª de 1945, que establece con el 75%, tal como se le liquidó. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho y prescripción (folios 79 a 85).

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 11 de abril de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte actora (folios 787 a 794). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el sentenciador de alzada mediante sentencia de 27 de junio de 2008, confirmó la de primer grado y gravó con costas al demandante (folios 804 a 815).

En lo que al recurso interesa, luego de copiar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que la prescripción tiene su fundamento en que la prestación jubilatoria cuya reliquidación se reclama, se causó en fecha que supera los 3 años respecto de la presentación y la consecuente notificación de la demanda. Avaló el criterio del a quo respecto a la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales, conforme con la jurisprudencia contenida en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, proferida en un caso semejante al debatido, cuyos apartes pertinentes extractó, así como la decisión del 9 de abril de 2008, radicación 32725.

Destacó que las acciones tendientes a solicitar la reliquidación del monto de la primera mesada pensional, para su ejercicio, están sometidas al término señalado en el artículo “151 del C.S.T. (sic)”, pues la reclamación de los factores salariales dejados de incluir, no toca para nada el estado de jubilado, del cual, como lo ha manifestado la Corte, solo se puede predicar su extinción, mas no su prescripción, por lo que solamente prescriben los derechos u obligaciones de carácter económico que surjan como consecuencia del derecho pensional, ya que el mantenimiento de la seguridad jurídica no permite que exista la posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un derecho, para el cual la ley ha señalado plazos concretos y perentorios para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.

Destacó que examinada la demanda y su contestación, el actor fue pensionado por la demandada a través de la Resolución 9777 del 27 de diciembre de 1995 condicionándose el disfrute de esa prestación al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 26 de diciembre de 1995; que se reliquidó en Resolución 007027 del 27 de diciembre de 1996, y que era a partir de este acto que se contabilizaba el término prescriptivo en cuestión, ya que antes no era posible al actor oponerse a la cuantía de la prestación que se le liquidó; que como el demandante reclamó administrativamente para que se le tuvieran en cuenta los factores salariales pretendidos, y se le contestó el 24 de julio de 1997 (folio 15), se interrumpió el término de prescripción y, por ende, conforme al artículo 489 del C.S.T., empezó a contarse nuevamente a partir de esa fecha, y por un periodo igual a 3 años que vencían el 25 de julio de 2000, dentro del cual debió instaurarse la presente acción; que sin embargo se verifica, que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003, por lo que declaró probada la excepción de prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, “ se condene a la demandada al pago de todas las pretensiones invocadas en la demanda y se condene en costas ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló 3 cargos que fueron replicados. CARGOS PRIMERO A TERCERO En la primera acusación señala una “VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con los artículos 2 y 145 Código Sustantivo del Trabajo, 2512 y 2535 del C.C., 90 del C.P.C. y 4º del Decreto 1045 de 1978, artículo 53 de la C.P.” en la segunda cambia la interpretación errónea por aplicación indebida, que también usa en el tercero, con las mismas disposiciones, pero por la vía de los hechos, y endilga la comisión de los siguientes errores manifiestos: “1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la reliquidación de la pensión no era viable por prescripción de los factores que determinar el ingreso base de liquidación. “2. No dar por demostrado estándolo, que los ingresos base de liquidación base de liquidación de las pensiones (sic) ”. Anota que esos dislates se produjeron por la equivocada apreciación de “los anexos uno y dos del expediente, en donde se están mostrando que se dejó de tener en cuenta como factores salariales los dominicales, festivos, viáticos que el trabajador devengó, como quiera que laboró en las fechas que debía estar descansando”.

En la demostración de las acusaciones advierte que no existe discusión sobre su carácter de pensionado de la Gobernación de Cundinamarca, pero discute que no se hubiese liquidado la jubilación “teniendo en cuenta todos los ingresos que forman parte del salario”; refiere que no es razonable afirmar que el ingreso base de una pensión prescriba, porque con ello se estaría violando el artículo 53 de la Constitución, en cuanto se ve afectada la persona con el ingreso mínimo vital y móvil al resultarle disminuida su mesada, pues destaca que aplicar la prescripción a los factores salariales que sirven de base para el reconocimiento de la pensión, es cercenar el derecho a una mesada en las condiciones que la ley ha previsto.

Precisó que el pensionado tiene derecho a que se le reliquide su pensión por haber desconocido el ente de seguridad social alguno de los componentes que estructuraron la mesada, por lo que no debe estar sujeto a ningún fenómeno prescriptivo que le extinga el derecho, dado que si la pensión es imprescriptible, cualquier derecho que surja de la misma debe gozar de esa misma naturaleza, en cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Expone que la prescripción a que se contraen las normas acusadas se refiere a derechos emanados del contrato de trabajo, pero no a las pensiones, porque ella se origina en la propia Constitución Política. LA RÉPLICA Destaca que el actor en la demanda inicial no indica, como era su deber, qué factores salariales no se tuvieron en cuenta para liquidar el monto de la mesada pensional, sin que sea la oportunidad para hacerlo en el recurso extraordinario de casación; aduce que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, por cuanto desempeñaba el cargo de Teniente de Tránsito, actividad que no tiene que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública y, por ende, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del presente asunto.

Que lo discutido en el sub judice es la reliquidación de la pensión, que tiene un término para acudir ante la jurisdicción competente, el cual se superó, y por ende extinguió las eventuales diferencias existentes, tal como lo dedujo con acierto el Tribunal, que se remitió a la jurisprudencia de la Corte en ese sentido. SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cargos, en cuanto denuncian idénticas disposiciones legales, persiguen similar objeto y se valen de iguales argumentos para su demostración. Así lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El fundamento esencial del Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción de las eventuales diferencias pensionales, surgidas con ocasión de incluir en el ingreso base de liquidación unos factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para esos efectos, se hizo consistir en que si bien al actor le fue liquidada la jubilación mediante la Resolución 007027 del 27 de septiembre de 1996, la petición que presentó para que se le incluyeran otros factores salariales se respondió el 24 de julio de 1997.

De ahí que dedujo, con fundamento en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que el plazo para accionar se extendía hasta el 25 de julio de 2000, lo que no se hizo, porque la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2003. La acusación controvierte, no las conclusiones fácticas que dio por demostradas el Tribunal, sino la procedencia de la prescripción respecto de los reajustes pensionales pretendidos, bajo el argumento de que si el derecho a la pensión como tal es imprescriptible, esa misma suerte deben seguir las diferencias existentes por falta de inclusión de factores salariales, en cuanto considera que se trata de derechos indiscutibles e irrenunciables y que de aceptarse la prescripción se violaría el artículo 53 de la Constitución Política.

Frente al tema propuesto, la Sala ha venido distinguiendo entre la imprescriptibilidad del estado de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí mismo, frente a la prescripción de los factores salariales que sirven de base para la liquidación de dicha prestación, según lo previsto en los artículos 488 del C. S. del T y 151 del C. P. del T. y de la S.S.; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904, 31827, respectivamente; inclusive en sentencia de 25 de octubre de 2011, radicado 39272, la Sala al resolver similar discusión a la planteada por el recurrente, consideró: “En ese orden de ideas, tampoco tiene razón el censor cuando afirma que, pues con la prescripción de un derecho crediticio como el del sub lite, no se está lesionando el derecho en sí mismo, ni mucho menos el derecho a la pensión simplemente se está limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

“Este es el precedente que rige actualmente que recogió los anteriores, como se dijo, expresamente, en la sentencia en comento: “Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia en éste aspecto puntual por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.

“Sobre el particular, no está demás traer a colación lo que la Corte Constitucional señaló, al declarar exequible los artículos que establecen la prescripción de tres años para las acciones de los derechos sociales: “La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

“No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. […] “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).

Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial (Sentencia C-072 de 1994)”. De otro lado, en cuanto al planteamiento que hace el recurrente, en el sentido de que al acogerse la prescripción de los factores salariales se viola el artículo 53 de la Constitución, basta remitirse a lo expuesto, entre otras, en la sentencia del 25 de abril de 2007, radicación 28420, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en ese mismo sentido, sostuvo: “Bajo ese marco, la variación de una posición jurisprudencial en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial encaminada al logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) “Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó:.. “La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente. Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos.

Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla.

Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario. Adviértase en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva.

En consecuencia, al no existir argumentos que permitan variar el criterio que ha mantenido la Corte sobre la prescripción, tratándose de los factores salariales para liquidar la primigenia mesada pensional, se impone concluir que no incurrió el Tribunal en las violaciones a las normas denunciadas y, de contera, no es desacertada la decisión que adoptó al declarar prescritos los derechos incoados.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JAIME ALBERTO RIVERA contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14