CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 38899 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL7489-2017 Radicación n° 38899 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS, contra la sentencia del 22 de enero de 2008, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P. “TELEHUILA S.A. E.S.P.”- EN LIQUIDACIÓN, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 1.
ANTECEDENTES Héctor Álvarez González, Luis Fernando Aragonés Pastrana, Jesús Octavio Herrera Artunduaga, Diego Fernando Bonilla Cumbe, Luis Alfonso Calderón Perdomo, Gilberto Cárdenas Morera, Judith Castaño Vargas, Héctor Caviedes Rodríguez, María Yesmin Cedeño Hoyos, Antonio Cerón Cárdenas, José Lizardo Charry Bonilla, Lidia Janneth Chavarro Pacheco, Alirio Cruz Álvarez, Néstor Cuellar Quintero, José Javier Dueñas Oviedo, Francisco Alberto Espinel, Carlos Arturo Fierro Osorio, Orlando García Cardozo, Arnulfo Godoy, Alberto Gómez Pérez.
María Elcy González Delgado, Jacob González Suárez, Rosa María González Vargas, Fernely Gutiérrez Ardila, Nancy Gutiérrez Murcia, Orlando Hernández Gutiérrez, Sandra Milena Hernández Rincón, Purificación Ledesma Quintero, Isaac Losada Quintero, Edgar Lozano Alvira, Marinella Maje Granoble, Raquel Medina Rivas, Nazly Amparo Montenegro Polanía, Luis Fernando Montoya Iriarte, Miller Moreno Losada, Luis Alfredo Mosquera, Víctor Alonso Munar Silva, Martha Muñoz Bermeo, Héctor Hernando Muñoz Sánchez, Nelson Narváez Escobar, Nubia Elsy Núñez Tejada, Carlos Ocampo Ramírez, Orlando Ortega Suaza, Hevert Alfonso Ortiz Dussan, Germán Raúl Pardo Nasayo, Félix María Paredes Muñoz, Lina del Carmen Pascuas, Clara Inés Patiño Quintero, Humberto Perdomo Lasso, Julio César Pinilla Gutiérrez, Fabio Plazas Toledo, Adriana Mildred Polanco Beltrán, Linio Arturo Quintero Gaona, Ángela Quiroga Ramírez, Afranio Rengifo García, José Farid Rico Portilla, Carlos Alberto Rodríguez Montealegre, Marco Fidel Rojas Sánchez, Edgar Rojas Silva, Fernando Salas Guaca, Juan José Salazar Lamilla, Milton Manuel Sánchez Ardila, Oscar Fahir Sánchez Polania, Victoria Eugenia Serrano Díaz, Ernesto Serrato Girón, Carlos Hermogenes Soto Rubiano, Hildebrando Tovar Vera, María Luisa Urrea Polanco, Pedro Useche Neuta, Fernando Villaquiran Bustos, y Ismael Vivas Dussan, llamaron a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones del Huila S.A. E.S.P, “TELEHUILA S.A. E.S.P,”- en liquidación, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y para el efecto, formularon una pretensión principal, y cuatro subsidiarias, las cuales se sustentaban sobre la declaratoria de la prestación personal de los servicios de los demandantes a favor de la accionada; la naturaleza de la demandada, esto es, de una empresa de servicios públicos oficiales; que los accionantes estaban regulados por las normas aplicables a los trabajadores oficiales, y que entre TELEHUILA S.A. E.S.P.- en liquidación y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal.
Con sustento en lo anterior, en la pretensión principal, solicitaron declarar nulas las terminaciones de los contratos de trabajo por apoyarse en el Decreto 1614 de junio de 2003, por ser inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, requirieron su reinstalación en el cargo que venían desempeñando junto con el pago de salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, subsidios en dinero «por el Sistema de Compensación Familiar, y perjuicios causados con la terminación de sus contratos».
En la primera pretensión subsidiaria, suplicaron la declaratoria de nulidad de las terminaciones de los contratos laborales, por no haberse tramitado ante el Ministerio de Protección Social, «la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Además porque quién tomó las decisiones de terminarlos no tenía facultades para ello, puesto que aún no había suscrito el contrato que autorizaba a actuar como tal.», y en razón a ello, pidieron su reinstalación, e igual sucedió en la segunda pretensión subsidiaria, con la diferencia de que en ésta, la nulidad de la finalización de los vínculos que ataron a los demandantes con la accionada, se dio, según expusieron, por vulnerar la estabilidad laboral consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente.
Para la tercera pretensión subsidiaria, rogaron por la aplicación de la protección contenida en la Ley 790 de diciembre de 2002, y solicitaron su reintegro, y finalmente, en la cuarta pretensión subsidiaria, pidieron declarar «que las terminaciones de los contratos de trabajo son unilaterales y sin justa causa », y en consecuencia reclamaron el pago de los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, la retroactividad de las cesantías, la compensación de dotaciones, la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido, la pensión sanción, la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización con todos los factores constitutivos de salario de acuerdo a la tabla indemnizatoria que les correspondía. Para fundamentar sus pretensiones, informaron que nacieron y prestaron sus servicios en las siguientes fechas, y además, que desempeñaron los cargos que a continuación se relacionan: NOMBRE FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE INGRESO CARGO OCUPADO Álvarez González Héctor 6 de julio de 1954 29 de septiembre de 1979 Técnico de Red Externa Aragonez Pastrana Luis Fernando 6 de julio de 1968 4 de septiembre de 1989 Técnico de Red Externa Artunduaga Herrera Jesús Octavio 9 de marzo de 1959 28 de noviembre de 1981 Auxiliar de Red Externa Bonilla Cumbe Diego Fernando, 22 de julio de 1971 20 de diciembre de 1994 Técnico de Red Externa Calderón Perdomo Luis Alfonso 30 de noviembre de 1962 8 de junio de 1988 Auxiliar de Red Externa Cárdenas Morera Gilberto 1 de diciembre de 1959 21 de agosto de 1990 Auxiliar de Oficios Varios Castaño Vargas Judith 11 de marzo de 1974 1 de septiembre de 1998 Auxiliar Administrativo Caviedes Rodríguez Héctor 2 de julio de 1947 3 de junio de 1985 Auxiliar de Red Externa Cedeño Hoyos María Yesmin 6 de noviembre de 1967 11 de septiembre de 1989 Auxiliar Administrativo Ceron Cárdenas Antonio 24 de julio de 1965 17 de diciembre de 1990 Auxiliar Administrativo Charry Bonilla José Lizardo 25 de marzo de 1967 7 de junio de 1988 Auxiliar Administrativo Chavarro Pacheco Lidia Janneth 25 de noviembre de 1968 14 de agosto de 1990 Auxiliar Administrativo Cruz Álvarez Alirio 4 de junio de 1959 16 de mayo de1983 Técnico de Red Externa Cuellar Quintero Néstor 26 de octubre de 1967 1 de junio de 1993 Auxiliar de Red Externa Dueñas Oviedo José Javier 24 de diciembre de 1966 17 de diciembre de 1990 Auxiliar de Red Externa Espinel Francisco Alberto 4 de octubre de 1961 1 de octubre de 1993 Auxiliar de Red Externa Fierro Osorio Carlos Arturo 6 de agosto de 1962 3 de marzo de 1988 Técnico de Red Externa García Cardozo Orlando 11 de agosto de 1959 12 de abril de 1982 Técnico de Red Externa Godoy Arnulfo 1 de abril de 1964 13 de agosto de 1990 Auxiliar de Red Externa Gómez Pérez Alberto 26 de marzo de 1960 2 de julio de 1983 Técnico de Conmutación González Delgado María Elcy 20 de noviembre de 1959 Junio 7 de 1988 Auxiliar Administrativo González Suárez Jacob 24 de mayo de 1968 11 de abril de 1988 Auxiliar de Conmutación González Vargas Rosa María 11 de diciembre de 1959 12 de septiembre de 1983 Auxiliar Administrativo Gutiérrez Ardila Fernely 12 de febrero de 1965 8 de junio de 1988 Auxiliar Administrativo Gutiérrez Murcia Nancy 16 de diciembre de 1959 16 de abril 1979 Auxiliar Administrativo Hernández Gutiérrez Orlando 18 de octubre de 1966 4 de junio de 1991 Profesional Hernández Rincón Sandra Milena 6 de septiembre de 1977 3 de julio de 1997 Auxiliar Administrativo Ledesma Quintero Purificación 15 de enero de 1957 30 de abril de 1981 Auxiliar Administrativo Losada Quintero Isaac 24 de diciembre de 1962 4 de enero de 1988 Técnico de Red Externa Lozano Alvira Edgar 20 de mayo de 1962 15 de febrero de 1983 Técnico de Red Externa Medina Rivas Raquel 27 de agosto de 1957 29 de agosto de 1980 Auxiliar Administrativo Montenegro Polanía Nazly Amparo 25 de marzo de 1965 21 de agosto de 1990 Auxiliar Administrativo Montoya Iriarte Luis Fernando 2 de octubre de 1964 18 de abril de 1988 Auxiliar de Información Moreno Losada Miller 24 de agosto de 1964 1 de julio de 1988 Auxiliar de Red Externa Mosquera Luis Alfredo 7 de agosto de 1971 6 de noviembre de 1995 Auxiliar de Red Externa Munar Silva Víctor Alonso 21 de enero 1963 21 de enero de 2000 Auxiliar de Red Externa Muñoz Bermeo Martha 4 de agosto de 1974 16 de junio de 1998 Auxiliar Administrativo Muñoz Sánchez Héctor Hernando 18 de marzo de 1971 9 de octubre de 1989 Tecnólogo Narváez Escobar Nelson 28 de octubre de 1955 3 de septiembre de 1984 Auxiliar Administrativo Nuñez Tejada Nubia Elsy 11 de abril de 1963 14 de julio de 1986 Auxiliar Administrativo Ocampo Ramírez Carlos 29 de marzo de 1953 16 de octubre de 1996 Auxiliar de Red Externa Ortega Suaza Orlando 14 de marzo de 1971 20 de diciembre de 1994 Técnico de Red Externa Ortiz Dussan Hevert Alfonso 10 de abril de 1970 1 de octubre de 1993 Auxiliar de Red Externa Pardo Nasayo Germán Raúl 27 de abril de 1970 17 de diciembre de 1990 Auxiliar de Información Paredes Muñoz Félix María 6 de enero de 1968 11 de abril de 1988 Auxiliar de Conmutación Pascuas Lina Del Carmen 26 de julio de 1966 15 de junio de 1998 Auxiliar Administrativo Patiño Quintero Clara Inés 17 de octubre de 1966 8 de marzo de 1996 Auxiliar Administrativo Perdomo Lasso Humberto 3 de diciembre de 1967 8 de junio de 1988 Técnico de Red Externa Pinilla Gutiérrez Julio César 14 de noviembre de 1969 1 de enero de 1995 Técnico de Red Externa Plazas Toledo Fabio 23 de enero de 1955 17 de septiembre de 1979 Supervisor de Red Externa Polanco Beltrán Adriana Mildred 24 de octubre de 1972 1 de agosto de 1997 Auxiliar Administrativo Quintero Gaona Lino Arturo 9 de junio de 1959 16 de enero de 1986 Auxiliar de Red Externa Quiroga Ramírez Ángela 2 de enero de 1957 4 de julio de 1983 Auxiliar Administrativo Rengifo García Afranio 16 de marzo de 1976 26 de febrero de 1996 Auxiliar de Red Externa Rico Portilla José Farid 9 de octubre de 1959 13 de agosto de 1990 Oficial de Mantenimiento Rodríguez Montealegre Carlos Alberto 15 de agosto de 1974 20 de diciembre de 1994 Auxiliar de Red Externa Rojas Sánchez Marco Fidel 22 de septiembre de 1964 11 de abril de 1988 Técnico de Conmutación Rojas Silva Edgar 18 de julio de 1962 12 de julio de 1982 Supervisor de Red Externa Salas Guaca Fernando 29 de julio de 1964 16 de noviembre de 2003 Profesional Salazar Lamilla Juan José 2 de marzo de 1969 4 de junio de 1991 Auxiliar de Oficios Varios Sánchez Ardila Milton Manuel 24 de noviembre de 1966 3 de junio de 1997 Auxiliar de Red Externa Sánchez Polanía Óscar Fahir 9 de septiembre de 1967 23 de junio de 1987 Auxiliar de Oficios Varios Serrano Díaz Victoria Eugenia 10 de marzo de 1974 20 de diciembre de 1994 Auxiliar Administrativo Serrato Girón Ernesto 17 de abril de 1955 18 de septiembre de 1982 Oficial de Mantenimiento Soto Rubiano Carlos Hermogenes 13 de diciembre de 1964 25 de enero de 1988 Auxiliar de Red Externa Tovar Vera Hildebrando 18 de abril de 1967 11 de junio de 1991 Auxiliar de Información Urrea Polanco María Luisa 30 de septiembre de 1963 22 de agosto de 1982 Auxiliar de Oficios Varios Useche Neuta Pedro 23 de octubre de 1964 1 de agosto de 1990 Auxiliar de Oficios Varios Villaquiran Bustos Fernando 27 de marzo de 1963 31 de agosto de 1981 Auxiliar de Conmutación Vivas Dussan Ismael 18 de agosto de 1962 23 de mayo de 1983 Técnico de Red Externa Manifestaron que el 7 de diciembre de 1943 fue creada la Compañía Telefónica del Huila mediante la escritura pública 1125 de la misma fecha; que entre Telehuila y sus trabajadores no sindicalizados fueron suscritos 2 pactos colectivos, el primero fue firmado el 28 de febrero de 1990, con una vigencia desde el 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, y el segundo, suscrito el 28 de febrero de 1992, aplicable para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993.
Explicaron que la Ley 142 de 1994, entró en vigencia en julio de 1994, y que los trabajadores de Telehuila se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones - ATT- hoy USTC en febrero de 1995; que la Compañía Telefónica del Huila, aprobó el cambio de la naturaleza jurídica a Empresa de Servicios Públicos E.S.P. constituida como sociedad por acciones.
Expresaron que el Sindicato de Trabajadores de las Telecomunicaciones «ATT» y Telehuila, fueron signatarios de las siguientes convenciones colectivas: (i) el 12 de junio de 1996, para la vigencia del 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; (ii) el 13 de marzo de 1998, aplicable en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, «la cual, entre otros temas se incluyen vigencias de Normas Anteriores más Favorables (3);
Estabilidad Laboral (4); Sustitución Patronal (6); Auxilios y constitutivos de salario (23,26,27,28,29,30)»; (iii) el 23 de junio de 2000, la cual estuvo vigente desde el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, que incluyó artículos «relacionados con la estabilidad laboral de los trabajadores (6, 7, 8 y 9)»; y finalizando el año 2000, el nombre del sindicato -ATT-, se cambió al de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones «U.S.T.C.».
Expusieron que el 26 de julio de 2002 fue firmada la convención colectiva de trabajo efectiva desde el 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, que incluyó artículos concernientes a «la Consolidación de Telecom con las Telefónicas Asociadas como Empresa Industrial y Comercial del Estado(2), el Compromiso de prestar directamente todos los servicios de telecomunicaciones (4), el pago a cargo de la empresa de los aportes por I.V.S. (sic) (9), dotación a todos los trabajadores (14), Valoración de Méritos (24)».
Revelaron que Telehuila efectuó descuentos por nómina a los trabajadores sindicalizados por concepto de cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias; que al sindicato al que se encontraban afiliados es mayoritario; que las convenciones colectiva, por mandato legal, fueron incorporadas a los contratos laborales de los beneficiarios. Adujeron que el 27 de diciembre de 2002 se profirió la Ley 790 de 2002 que consagra la protección del retén social; que en marzo de 2003, fue retirada la inversión privada de la empresa de Telecomunicaciones del Huila, lo cual, dio origen a la «transformación del empresario estatal en una sociedad por acciones – empresa de servicios públicos oficial.
A partir de tal fecha las relaciones laborales entre demandantes y demandada volvieron a regularse por las normas aplicables a los trabajadores oficiales.». Que cumplieron sus labores legales y contractuales hasta el 10 de junio de 2003, día en que la fuerza pública inició el proceso de supresión, liquidación y disolución de Telecom; que el 11 de junio del mismo año, la subdirectiva de Neiva de la USTC solicitó al Ministerio de Protección Social la comisión de un Inspector del Trabajo con el objeto de verificar la vulneración del derecho al trabajo y el cierre sin autorización de Telehuila, «diligencia que se efectuó en debida forma el 12 de junio/03, recogiendo sus resultados en el Acta firmada por el Inspector Tercero de Trabajo, el Personero Municipal de Neiva y el Personero Delegado para los Derechos Humanos de Neiva».
Dijeron que estuvieron prestos a continuar con sus responsabilidades laborales, pero las fuerzas armadas se lo impidieron, no obstante que la empresa continuó su funcionamiento con el apoyo de trabajadores proveídos por empresas privadas y grupos de trabajadores de Telecom y Telehuila; que en la misma fecha, por medios televisivos se enteraron de que el Gobierno Nacional liquidó Telecom y sus Teleasociados, mediante una serie de decretos que no pudieron hallar en la página web de la Imprenta Nacional, motivo por el cual, la organización sindical envió tres representantes a la sede de la imprenta, para obtener un ejemplar del diario Oficial «en que tales normas fueron promulgadas, sin que ello fuera posible en razón a que tal diario aún no estaba disponible para la ciudadanía. Esta situación se mantuvo hasta la mañana del martes 17 de junio, momento en el cual el diario oficial 45.217» estuvo disponible al público, donde figuraban los Decretos del 1606 al 1616, datados de junio 12 de 2003.
Alegaron que el 1º de julio de 2003, la organización sindical promovió derecho de petición en el que solicitó se precisara el «momento en que se digitó, se imprimó y se promulgó el Diario Oficial 45.217 (y con él los Decretos 1603 al 1616 fechados como de junio 12 de 2013). La imprenta Nacional mediante oficio fechado 10 de Julio de 2003 respondió que había sido digitado el domingo 15.06.03» impreso el 16 y disponible a la ciudadanía el 17 de la misma data; que el 16 de junio de 2003 se creó la sociedad por acciones-empresa de servicios públicos oficial, llamada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante protocolización de escritura pública Nº 1331 de la misma fecha.
Que los Decretos del 1603 al 1615 de 2003 modificaron «códigos y leyes estatutarias y orgánicas, en abierta violación al artículo 150-10 de la Constitución Nacional que lo prohíbe, al tiempo que transgreden el artículo 93 de la Carta Política violando los Convenios 11 de 1921, 87 de 1948, 98 de 1949, y 151 de 1978 adoptados al seno de la Organización Internacional del Trabajo»; que la finalidad de los decretos previamente mencionados, era la supresión de las sociedades anónimas y empresas de servicios públicos oficiales de manera violatoria; que la finalización de los contratos de trabajo de los empleados de Telehuila, se sustentó en el Decreto 1614 de junio de 2003, que en su artículo 10 establecía: Órganos de dirección y administración. La Empresa de Telecomunicaciones del Huila – Telehuila S.A. E.S.P. en liquidación tendrá como órganos de dirección una Junta Liquidadora y un Liquidador.
El Liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila – TeleHuila S.A. E.S.P. en liquidación será la Fiduciaria La Previsora S.A. quien asumirá sus funciones a partir de la fecha de suscripción correspondiente contrato, el cual será suscrito por parte del Presidente de la Junta Liquidadora. Acotaron que la empresa telefónica demandada incumplió con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 98 – 99, artículos 4 y 7, pues dio por terminados los contratos de trabajo sin causa justa, y no tramitó ante el Ministerio de Protección Social la autorización señalada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, como requerimiento previo del despido colectivo de los demandantes; que la repentina terminación de los contratos de trabajo, les ocasionó perjuicios materiales y morales; que el 15 de julio de 2003 la Subdirectiva de Neiva de la USTC, denunció el despido colectivo del que fueron víctimas los trabajadores de Telehuila; que el 18 de julio de 2003 se radicó oficio mediante el cual los demandantes excepcionaron ante Telehuila la inconstitucionalidad del Decreto 1614 del 2003 «y pidió su inaplicación como fundamento para la terminación de sus contratos de trabajo».; que el 13 de agosto de la misma calenda, Telehuila- en liquidación- y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. firmaron un «Contrato de Explotación de Bienes Activos y Derechos»; que entre los días 8 y 11 de septiembre de 2003, los demandantes enviaron escrito al liquidador de la mencionada sociedad, a fin de cumplir con la reclamación administrativa y la interrupción de prescripción de las acciones; que «entre las dos sociedades por acciones-empresas de servicios públicos oficiales demandadas (TELEHUILA S.A. E.S.P.- en liquidación- y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.) ha operado una sustitución patronal» y advirtieron que han presentado demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 1616 del 12 de junio de 2003, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 (folios 17 a 40 del cuaderno del Juzgado).
Telehuila S.A. E.S.P. - en liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que se atenía a la información de contenida en la hoja de vida de los demandantes, en lo relativo a las fechas de ingreso, y cargos desempeñados, e indicó que cuando dio por finalizados los contratos de trabajo se atuvo a lo dispuesto en el Decreto 1614 de 2003.
En su defensa propuso, como excepción previa, la de « inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», y de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 198 a 216 cuaderno del Juzgado). Igual hizo la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ya que, adujo que ninguno de los demandantes le presó servicios, y que es una persona jurídica distinta a la Empresa de Telecomunicaciones del Huila – TELEHUILA-.
Como excepción previa formuló la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la unidad de empresa, inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, y la de inexistencia de la obligación. (fls. 363 a 384 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 14 de febrero de 2007 negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido e inexistencia de la sustitución patronal, y absolvió a las empresas demandadas (folios 1026 a 1043 del cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Tercera de Decisión Civil – Familia- Laboral, y, con sentencia del 22 de enero de 2008, confirmó la de primer grado (folios 13 a 26 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que Telehuila S.A. E.S.P., hasta el 12 de junio de 2003, ostentó la calidad de empresa de servicios públicos de carácter oficial, empresa industrial y comercial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio autónomo e independiente, en la medida que en esa fecha se expidió el Decreto 1614 de 2003, que ordenó su disolución y liquidación, sustentado en los artículos 75, 334, 365, 367 y 368 de la Constitución Política, y en los numerales 2.4 y 2.5 del artículo 2º de la Ley 142 de 1994; que el Decreto 1616 de 2003, creó la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que entre las dos entidades atrás mencionadas se celebró un «Contrato de Explotación de bienes, activos y derechos» cuyo objeto era que la última de las sociedades atrás referidas, a título oneroso, tenía el uso y goce exclusivo de los bienes para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, así como el derecho al pago como contraprestación por atender los pasivos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y sus Teleasociadas.
Dijo, de conformidad con lo anterior, que los trabajadores de la empresa que se disolvió y se liquidó, eran sujetos de las Leyes 6ª de 1945 y 64 de 1946, esto, por ostentar la condición de trabajadores oficiales, tal como lo señala el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en la medida que la accionada era una empresa de servicios públicos de carácter oficial, y en consecuencia, los demandantes eran destinatarios de un régimen laboral especial, sin que fuera posible aplicar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo, «es decir las normas de derecho laboral individual, de las que son excluidos “la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código”».
Respecto a la indemnización moratoria solicitada en la pretensión cuarta subsidiaria, indicó lo siguiente: Finalmente, la Sala considera que no tiene objeto este último reparo consistente en que el a – quo no valoró todas las pretensiones, toda vez que si bien la parte resolutiva se refiere genéricamente a las pretensiones de la demanda ello no quiere decir que no hayan sido estudiada por el a – quo, ya que el tema de la litis es susceptible de valoración en conjunto dado que se trata de un acto liquidatorio y sus repercusiones.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formulan cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, y a continuación los dos últimos, pues aun cuando se presentan por diferente vía, persiguen un mismo fin, y se valen de similar argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, por ser violatoria de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 3º del C.S. del T. y 67 de la Ley 50 de 1990; así como los artículos 51, 61 y 146 del C.P.T.; y de los artículos 194 y 252 del C. de P.C. Le atribuyen al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por establecido, estándolo, que el exempleador demandado (TELEHUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN), en el mes de Junio de 2003, dio por terminados los contratos de trabajo de los 70 demandantes, por causas distintas a: La “terminación de obra o labor contratada”;
A engaños por parte del trabajador; A actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina; A daños causados intencionalmente; A actos inmorales o delictuosos; A violaciones graves de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador; A detención preventiva del trabajador por más de 30 días; A la revelación de secretos técnicos o comerciales;
A deficiente rendimiento en el trabajo; A sistemática inejecución de obligaciones; A vicios del trabajador; A renuencia sistemática a aceptar las medidas prescritas; A la ineptitud del trabajador; Al reconocimiento de pensiones; A la existencia de enfermedades contagiosas o crónicas. 2. No dar por establecido, estándolo, que en el mes de junio de 2003 en TELEHUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se presentó un Despido Colectivo de Trabajadores, que incluyó la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los 70 demandantes. 3.
Dar por establecido, sin estarlo, que en el mes de Junio de 2003 se dio cierre total y definitivo de la empresa oficial prestadora del servicio público de telecomunicaciones en Neiva y Pitalito 4. Dar por establecido, sin estarlo, que en el mes de junio de 2003 se dio la supresión de la empresa oficial prestadora del servicio público de telecomunicaciones en Neiva y Pitalito, de propiedad de la Sociedad por Acciones denominada Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En la demostración del cargo reproducen la sentencia cuestionada, e indican que en la misma solo se refirió a dos de las pruebas documentales que reposan en el expediente, estas son: a) el contrato de explotación suscrito entre Telehuila S.A. E.S.P., y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y b) las cartas recibidas por los trabajadores el 16 de junio de 2003, «así como al texto de los decretos 1614 y 1616 de junio de 2003» y de manera tácita a la contestación a la demanda, sin que se diga nada respecto a los demás medios probatorios, lo cual, lleva a concluir, que no fueron apreciados, incluidos la prueba testimonial.
Dicen que una vez enunciadas las pruebas «erróneamente apreciadas» y «las no apreciadas», entra a demostrar cómo incurrió la sentencia en los errores de hecho señalados, e indica que de los Decretos 1614 y 1616, ambos de junio de 2003, y del «Contrato de explotación de Bienes, Activos y Derechos» suscrito el 13 de agosto de 2003, en la sentencia cuestionada, se concluyó lo siguiente: «… COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no tenía como objeto la explotación económica sino la de llevar a cabo el proceso liquidatorio de TELEHUILA SA ESP», lo que constituye un «Craso error», pues la inferencia que arrojan esos documentos, es que dentro del objeto social de Colombia Telecomunicaciones, está la explotación de los establecimientos de comercio, y demás bienes, activos y derechos de Telehuila S.A. en liquidación, siendo la responsable de llevar a cabo ese proceso la Fiduciaria la Previsora S.A., y transcribe los artículos 4 a 8 y 10 del Decreto 1614 de 2003, así como el artículo 4º del Decreto Ley 1616 del mismo año, y la cláusula 2 del «Contrato de explotación de Bienes, Activos y Derechos».
Exponen que de los Decretos 1614 y 1616 de junio de 2003, de la contestación a la demanda, y del «Contrato de explotación de Bienes, Activos y Derechos», se dice en la sentencia fustigada lo siguiente: «… Aun así, es errónea la apreciación del apelante al afirmar que para la terminación de los contratos laborales debió mediar autorización del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en tratándose (sic) de despido colectivo, cuando en realidad lo que se dio fue la supresión de una empresa de servicios públicos oficial, situación diferente al despido colectivo…», cuando lo que se debe señalar en realidad, es que el 12 de junio de 2003 solo se inició el proceso de liquidación de Telehuila, «y que la empresa de propiedad de dicha sociedad no se cerró de manera total y definitiva, no se suprimió, sino que continuó funcionando, al amparo del “Contrato de Explotación de Bienes, Activos y Derechos, suscrito con otra sociedad por acciones (Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.)»; que el 12 de junio de 2003, se inicia el proceso de liquidación de la accionada, y tal como lo disponen los artículos 1 y 2º del Decreto 1614, el término para ese procedimiento – liquidación y supresión – es de 2 años, prorrogables hasta por otros 2; que la terminación del contrato de trabajo de los demandantes está fundamentado en el Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, y por ende, la finalización de los vínculos que los ataba con Telehuila S.A. E.S.P. en liquidación no se debe a lo siguiente: a La “terminación de la obra o labor contratada”; ora A engaños por parte del trabajador;
A actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina; A daños causados intencionalmente; A actos inmorales o delictuosos; A violaciones graves de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador; A detención preventiva del trabajador por más de 30 días; A la revelación de secretos técnicos o comerciales;
A deficiente rendimiento del trabajador; A sistemática inejecución de obligaciones; A vicios del trabajador; A renuencia sistemática de aceptar las medidas prescritas; A la ineptitud del trabajador; Al reconocimiento de pensiones; ni a la existencia de enfermedades contagiosas o crónicas. Sustentados en lo anterior, informan que la terminación de sus contratos de trabajo se fundó en el Decreto 1614 de 2003, causal distinta a las que no exigen autorización por parte del Ministerio, y que el número de trabajadores despedidos, excedían el porcentaje de terminaciones que no requieren de permiso, en la medida que el despido colectivo incluye un total de 70 demandantes, en consecuencia solicitan casar la sentencia, y revocar la del juzgado, en la medida que debe realizarse el trámite previsto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO Textualmente dicen: Acuso la Sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Esto en cuanto la Sentencia impugnada extraordinariamente, con base en una errónea interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 negó la solicitud de nulidad de los despidos por no haberse solicitado y obtenido las autorizaciones establecidas en dicha norma, contenida en la Primera Pretensión Subsidiaria.
En la demostración del cargo, transcriben el fallo cuestionado, así como la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, e indican que es válido concluir que el ad quem interpreta el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 de manera errada, al señalar que la obligación en él contenida no aplica para los trabajadores oficiales del sector de servicios públicos domiciliarios; que la mala interpretación se centra en los siguientes supuestos: i) Telehuila S.A. E.S.P., es un organismo estatal de orden nacional, siendo sus trabajadores oficiales, y ii) dichos servidores son destinatarios de un régimen laboral especial, no siendo aplicable el artículo 67 de la ley 50 de 1990 que modificó el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, las normas de derecho laboral individual.
Acotan que la obligación del empleador de solicitar autorización para realizar despidos colectivos, está inserta en la parte colectiva de la Ley 50 de 1990, y por lo tanto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, las relaciones de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares, se regulan por normas comunes, que el artículo 67 de la ley mencionada, no ha sido declarado inexequible, siendo obligatorio.
Citan el texto legal denunciado, e indican que el intérprete no puede diferenciar donde no lo hace el legislador, pues al referirse la norma a empleadores, deben incluirse los oficiales de manera general, y los de servicios públicos domiciliarios, pues decir lo contrario vulnera lo estatuido en la Ley 153 de 1887, y atenta contra el principio de favorabilidad; que al no exigir la sentencia fustigada el trámite previo contenido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se conculca la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional, que niega la posibilidad de establecer diferencias respecto a un empleador estatal, y para el efecto cita las sentencias C – 051 de 1995, C – 252 de 1995, y C – 598 de 1997; por último se refieren a la nulidad del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1649 de 1978; reproducen en extenso la sentencia C – 305 de 2004, y exponen que el plan de desarrollo es una norma que dispone que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de solicitar permiso para efectuar despidos colectivos, siendo además que cuando el empleador desarrolla actividades donde está presente el sector privado, se deben seguir las mismas normas para el inicio o terminación de las empresas, y concluye que las causas que motivaron la culminación de los vínculos en Telehuila, están cobijadas por la obligación contenida en el artículo 67 de la Ley 50.
VIII. RÉPLICA El Consorcio de Remanentes de Telecom, creado por documento del 28 de diciembre de 2005, conformado por Fiduagraria S. A. y Fiduciar S.A., en su condición de vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre del mismo año con la Previsora S.A, entidad liquidadora de la empresa Telehuila S.A. E.S.P. advierte que los cargos están llamados al fracaso, en la medida que el Tribunal se refirió a la norma denunciada, por lo tanto la modalidad de violación alegada no se presentó. IX.
CONSIDERACIONES. No fue motivo de inconformidad que TELEHUILA S.A E.S.P., fue una empresa industrial y comercial del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, como tampoco que a sus empleados les aplicaba lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 64 de 1946, en atención a que ostentaron la condición de trabajadores oficiales, pues de esa forma lo precisó el Tribunal, y no se discutió en los cargos.
De manera que la inconformidad de los recurrentes para con la sentencia de segunda instancia, se centra en determinar si para la finalización de los contratos de los trabajadores de la accionada, se requería la autorización del Ministerio de la Protección Social, tal como lo señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
Para dar respuesta a ese tópico se debe señalar que esta Sala de la Corte, en innumerables sentencias se ha pronunciado al respecto, en lo que tiene que ver con esta clase de trabajadores, precisando que no es necesario solicitar permiso o autorización previa al Ministerio del Trabajo para proceder a efectuar despidos colectivos, pues la misma haría inane las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades para suprimir empleos.
Es así, como en sentencia CSJ SL, 16 oct 2012, rad, 40506, que reiteró las del 8 de marzo de 2005, Rad. 23764, 17 de junio de 2009, Rad. 35077, 25 de enero de 2011, Rad. 36595 y 4 de julio de 2012, Rad. 44915, se puntualizó: (…) a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. (…) Además suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem (…).
Por lo visto, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la violación del artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003; el 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); el 6º de la Ley 50 de 1990; al 11 de la Ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 194 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por establecido, estándolo, que los demandantes […] ya tenían más de diez años de servicios el 27 de diciembre de 2002 en (sic) que empezó su vigencia la Ley 789 de 2002. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la Sociedad por Acciones, Empresa de Servicios Públicos Oficial TELEHUILA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, liquidó y pago a los demandantes enlistados antes, la totalidad de la indemnización legal derivada de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandantes enlistados en el literal Primero, solo se les liquidó y pagó de manera parcial la indemnización legal derivada de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo. En el desarrollo del cargo transcriben la sentencia impugnada, y manifiestan que se dejó de apreciar la demanda, su contestación, la copia del cuadro general de las liquidaciones realizadas al personal que prestaba sus servicios a TELEHUILA, las certificaciones expedidas por el apoderado de la demandada, las liquidaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, las fotocopias de los contratos de trabajo, los interrogatorios de parte de los demandantes, las cartas del 16 de junio de 2003 remitidas a los demandantes, los testimonios recaudados, y el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. A continuación manifiestan que si el Tribunal se hubiera ocupado de esas pruebas y piezas procesales, habría ordenado el reajuste de las indemnizaciones por despido, así como el pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 11 y 1º de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 797 de 1949, respectivamente.
Aluden al hecho 1.2 de la demanda para señalar que allí se registraron las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los actores, con lo cual, era dable concluir, que estos ya tenían más de 10 años de servicios, «tanto para el 27 de diciembre de 2002 en que inició su vigencia la Ley 789 de 2002, como para mediados de junio de 2003 en que les fueron terminados sus contratos de trabajo».
Indican que las pruebas dejadas de valorar, demuestran el salario mensual, así como el número de días que se tuvieron en cuenta a efectos de calcular la indemnización por despido sin justa causa, con lo cual, se dio por probado que se canceló en su totalidad la indemnización por despido señalada en el artículo 25 del Decreto 1614 de 2003 «que ordena “… se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo…”, cuando la indemnización que se les pagó es inferior, puesto que el número de días utilizados para realizar el cálculo, es significativamente inferior al número de días a que cada demandante tenía derecho a recibir».
Relacionan el número de días laborado por cada uno de los actores, de conformidad a lo señalado en el documento de folio 196 y 197, para indicar que su indemnización por despido, se debió calcular con 45 días por el primer año, y 40 por los subsiguientes, y concluyen que el monto reconocido a título de indemnización no fue total, pues en lugar de aplicar lo normado en el artículo 25 del Decreto 1614 de 2003 que remite al literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, se acudió al parágrafo transitorio de esa disposición. XI.
CUARTO CARGO Señalan lo siguiente: Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, que remite al Código Sustantivo del Trabajo (Art. 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002). Esto en cuanto la Sentencia impugnada extraordinariamente, con base en una errónea interpretación del artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003 que remite al artículo 64 del CST, y en una interpretación errónea del propio artículo 64 del C.S. del T., negó la solicitud de reajuste de las sumas pagadas como indemnización y de la indemnización moratoria, contenida en la Cuarta Pretensión Subsidiaria.
En la demostración del cargo, y después de citar la sentencia cuestionada, aducen de esa providencia lo siguiente: Como fácilmente puede concluirse, en la Providencia recurrida extraordinariamente no se elaboró un discurso jurídico expreso, del cual surja la errática interpretación, sino que es necesario deducirlo de las sintéticas alusiones al tema, pudiendo concluirse válidamente que la Sala estimó que el artículo 25 del Decreto 1614 de 2003, no sólo fijo una tabla indemnizatoria aplicable a los despedidos de Telehuila, sino que creó el derecho legal al reintegro para los trabajadores oficiales de Telehuila S.A. E.S.P. que el 10 de enero de 1991 ya tuvieran 10 años de servicios a dicha entidad prestadora de servicios públicos, a quienes por tener el derecho al reintegro, no deberían pagarse 40 días de indemnización a partir del 2 año de servicio, sino 30 días de indemnización por año de servicio posterior al primer año. A esta conclusión puede llegarse amén de la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó la cuarta pretensión subsidiaria que buscaba el pago de “… la diferencia entre la cantidad liquidada como indemnización y la suma a la que verdaderamente tenían derecho si se hubiera tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable a los demandantes”.
Informan, que no ayuda al «esclarecimiento de la interpretación errática los argumentos que sobre el tema indemnizatorio expresó el juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, a folios 1040 y 1041», que son del siguiente tenor: … Por último, se solicita se declare que la terminación de los contratos de trabajo de los actores, fue unilateral y sin justa causa.
Pero tal declaración no es posible en virtud a que la entidad empleadora no se amparó para adoptar esa determinación, en ninguna de las causales previstas en los artículos 48 y 49 del D.R. 2127 de 1945, sino como ya se dijo, en un Decreto que ordenó su supresión, disolución y liquidación. Como consecuencia de lo expuesto, no están llamadas a prosperar las pretensiones de declaratoria de nulidad de declaratoria de nulidad de las terminaciones de los contrato de trabajo de los accionantes ni la de terminación unilateral e injusta de los referidos contratos. … Al no prosperar ninguna de las pretensiones, ni principal ni subsidiarias, no hay lugar a la revisión de las liquidaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones de los demandantes, debido a que estas se solicitan como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la terminación de los contratos o de declarar que los mismos fueron terminados por la empresa empleadora de manera unilateral y sin justa causa, y como quedó visto, ello no ocurrió. Exponen, que la interpretación que se hace en la sentencia, es que cuando el artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003 señala que la indemnización es tarifada, se refiere al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, cuando el legislador remite a esa normativa, no lo hizo con la intención de ordenar una indemnización más baja.
En consecuencia, dicen, la interpretación correcta es la siguiente: …, que el artículo 25 del Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, ordenó pagar las indemnizaciones tarifadas por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que remite a los literales b), c), y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sin que haya remitido al parágrafo transitorio de dicho artículo 6º de la ley 50 de 1990, y por ende deben pagarse 45 días de indemnización por el primer año de servicios y 40 días por el 2º año de servicios y por cada uno de los años subsiguientes al segundo, o fracción. XII.
RÉPLICA El consorcio de remanentes de Telecom informa que en el tercer cargo, orientado por la vía de los hechos, únicamente es permitido, como concepto de violación, el de la aplicación indebida, sin que sea posible involucrar los conceptos de infracción directa e interpretación errónea; además indica que los errores no tienen la connotación de manifiestos, menos de protuberantes, y que no se explicó en qué consistió el indebido análisis o falta de estudio de los medios probatorios.
Respecto al cuarto, aduce que al remitirse a la parte motiva del fallo cuestionado, se observa que la norma que se echa de menos, en efecto si fue base de la decisión, con lo que descarta, la modalidad de violación que se le imputó. XIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de los recurrentes, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en los cargos es extemporáneo, en la medida que en el recurso de apelación formulado por los demandantes (folios 1060 a 1145), nada se dijo respecto a que el Decreto 1614 del 12 de junio de 2003, ordenó cancelar las indemnizaciones tarifadas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que remite a los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pues en esa pieza procesal, se aludió a lo siguiente: De aceptarse la validez de los despidos, ello debería producir efectos a partir del momento en que el liquidador podía actuar como representante legal de la entidad en liquidación, pues al tomar la decisión contenidas en las cartas unilaterales carecía de ellas.
Si se da validez a los despidos desde el 11 de septiembre de 2003, debería condenarse al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al lapso comprendido entre el 13 de junio y el 11 de septiembre de 2003. Este mayor valor originaría la reliquidación y pago de la diferencia correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa.
Lo anterior, impide a la Corte examinar ese tópico, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de la competencia del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes en el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado.
Por esa razón, si los demandantes nada dijeron respecto de los aspectos que desarrollan los cargos, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, sin que pueda atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas que no fueron motivo de apelación. Además, en el cargo tercero no se indicó la modalidad de violación, aplicación indebida, y aun cuando se entendiera que lo fue por éste último, no por ello podría realizarse el estudio de la acusación en la medida, que el tema que se plantea no fue objeto de apelación por parte de los demandantes, contra el fallo de primer grado.
Por otro lado, en el cargo cuarto se hace referencia a la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, con lo que olvida el recurrente, que la confrontación debe realizarse respecto al fallo de segundo grado, y solo, cuando se trata de casación per saltum, que no es el caso, frente al de primer grado. Por lo visto, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario por cuenta de los demandantes, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), por concepto de agencias en derecho. IVX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de enero de 2008, por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que HÉCTOR ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y OTROS promovieron contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P. “TELEHUILA S.A. E.S.P.”- EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas como quedó anunciado en las consideraciones.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 32 SCLAJPT-10 V.00