SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL748-2025 Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS instauró en su contra, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a JEFERSON MUÑOZ PERAFAN como litisconsortes necesarios.
AUTO Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (actuaciones 0046 a 0050 c. de la Corte).
Así mismo, se reconoce personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado judicial de Porvenir S. A., en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.os 1 a 2, actuación 0031; f.os 1 a 20, actuación 0033 c. de la Corte). I.
ANTECEDENTES María Elena Londoño Arias llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor en calidad de compañera permanente de Ariel Fabián Muñoz Saravia, hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados, además de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Muñoz Saravia, laboraba para la Rama Judicial del Poder Público, como Juez Primero Civil del Circuito de Roldanillo, encontrándose adscrito a dicha dependencia por más de 10 años. Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que, para el periodo estipulado del 19 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2007, erradamente el empleador del causante realizó aportes a Cajanal hoy UGPP, sin que se hubiera suscrito ningún formulario a la misma, razón por la cual dichos aportes no fueron debidamente reportados a Horizonte AFP hoy Porvenir AFP, entidad a la que se encontraba efectivamente afiliado el trabajador antes de su deceso.
Afirmó que, el 30 de septiembre de 2007, falleció Ariel Fabián Muñoz Saravia. Relató que, en calidad de compañera permanente del causante en reiteradas ocasiones realizó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Horizonte AFP hoy Porvenir AFP; siendo la misma negada en cada una de las ocasiones, alegando que no cumplió con el total de las semanas que debieron ser cotizadas y de forma subsidiaria le fue reconocida la devolución de saldos de la pensión de sobrevivientes.
Dijo que varias veces efectuó peticiones de otorgamiento de pensión de sobrevivientes ante Cajanal EICE, hoy UGPP, siendo la misma negada en cada una de las ocasiones, indicando que el fallecido se encontraba válidamente afiliado a Porvenir AFP. Aseguró que el 3 de abril de 2018, Porvenir S. A. remitió copia del expediente de la reclamación pensional de Ariel Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Fabián Muñoz Saravia, en el cual se evidenciaba un Oficio, emitido por la entonces BBVA Horizonte, del 30 de abril de 2009, en el cual de manera clara y expresa se indica que con relación a los aportes realizados del 19 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007, se debe establecer si los saldos reportados deben ser traslados a Cajanal (hoy UGPP) para financiar la pensión que le sea otorgada a María Elena Londoño Arias en calidad de sobreviviente, sin que a la fecha se hubiese hecho dicho trámite.
Manifestó que con la Resolución RPD 003068 del 29 de enero de 2018, la UGPP resolvió recurso de apelación y revocó la n.° RPD 41880 de noviembre de 2017, indicando en el acápite de resuelve que: «ARTÍCULO SEGUNDO: de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, ordénese a la subdirección de gestión documental el traslado del expediente administrativo a PORVENIR, para los fines pertinentes» sin que a la fecha se hubiese adelantado actuación al respecto.
Señaló que realizó requerimiento a Porvenir S. A. para que se solicitaran y reintegraran los aportes al sistema general de pensiones realizados por el causante del 19 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007 que fueron depositados de manera errada al fondo de pensiones equivocado, esto es Cajanal hoy UGPP, sin que haya sido posible el trámite.
Expuso que, previa presentación de acción de tutela, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenando a Porvenir S. A. emitir una respuesta de fondo, clara y congruente referente al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes. Acotó que, en cumplimiento del fallo enunciado Porvenir S. A. efectuó dos solicitudes ante la UGPP de devolución de los aportes que fueron cancelados equivocadamente a Cajanal, de fecha 9 de agosto de 2018 y 3 de septiembre del mismo año y con ello dio respuesta, indicando que una vez se procediera con el giro de los periodos reportados entre el 19 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2007, se realizaría el estudio del eventual reconocimiento pensional.
Dijo que, Ariel Fabián Muñoz Saravia en vida dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas cotizadas en los últimos tres años; razón por la cual, el erróneo reconocimiento de la devolución de saldos no es óbice para que no tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite (f.os 77 a 88 del c. 2024092654994 del Juzgado).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto del 11 de julio de 2019, vinculó en condición de litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.os 97 a 98 del cuaderno 2024092654994 del Juzgado). Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la fecha del fallecimiento, el fallo de tutela, las solicitudes de devolución de aportes efectuadas por error a Cajanal.
Respecto de los demás indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, compensación, falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, buena fe, ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes procede devolución de saldos, el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera que este sea responsabilizado para el reconocimiento de la respectiva prestación, inexistencia de la obligación y la genérica (f.os 114 a 120 del c. 2024092654994 del Juzgado).
Por su parte, la UGPP, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la data del deceso, las peticiones de devolución de aportes efectuadas por error a Cajanal, solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta, respecto de los demás indicó no constarle o no ser hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.os 198 a 208 del c. 2024092817108 del Juzgado).
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado de conocimiento, por auto del 18 de mayo de 2021, vinculó de manera oficiosa en calidad de litisconsorte necesario a Jeferson Fabián Muñoz Perafán, en calidad de hijo del causante (f.os 98 a 100 del c. 2024092817108 del Juzgado). Jeferson Fabián Muñoz Perafán, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la fecha del deceso de su padre, la vinculación y cargo desempeñado laboralmente por el fallecido, el fallo de tutela, la solicitud de reconocimiento pensional y las respectivas respuestas, respecto de los demás indicó no constarle o no ser hechos.
No propuso en su defensa excepciones de mérito (f.os 109 a 116 del c. 2024092817108 del Juzgado). Igualmente formuló demanda de reconvención con el fin de que se declarara que Ariel Fabián Muñoz Saravia dejó causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en su calidad de hijo del causante y por razón de sus estudios, era la única persona que cumplía con los requisitos para ser reconocido como beneficiario de la pensión que dejó causada el señor Muñoz Saravia; que a la demandante no le asistía derecho para reclamar la aludida pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, ante el incumplimiento del requisito de convivencia durante al menos 5 años.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, se condenara a la UGPP y/o a la AFP Porvenir S. A. a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de octubre de 2007, junto con el retroactivo pensional causado, las mesadas adicionales, los incrementos anuales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se ordenara a la AFP devolverle la totalidad de los aportes a pensión realizados por el causante; se ordenara a la actora a cancelar o reintegrarle la totalidad de los aportes a pensión efectuados a nombre del fallecido, los cuales le fueron pagados por parte de la AFP Porvenir S. A. a través de la figura de devolución de saldos, la cual deberá realizarse junto con la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante contrajo matrimonio con Edilma Perafán Gutiérrez, quienes fueron sus padres, naciendo el 1 de marzo de 1997.
Informó que sus progenitores mantuvieron el matrimonio vigente, convivieron bajo el mismo techo, compartiendo mesa, techo y lecho, hasta el 7 de febrero de 2005, cuando mediante sentencia n.° 23 se decretó el divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado el 4 de mayo de 1996. Relató que su padre fallecido laboró para la Rama Judicial del Poder Público por un tiempo superior a 10 años; y el último cargo desempeñado fue el de Juez Civil del Circuito de Roldanillo Valle, cargo que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 2007, cuando ocurrió la muerte.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseveró que luego del deceso de su padre, su señora madre en su representación por ser hijo menor solicitó el reconocimiento pensional, y María Elena Londoño también pidió la prestación pensional aduciendo la calidad de compañera permanente, a pesar de que aquella no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, por no haber convivido con el causante los cinco años anteriores a su fallecimiento (f.os 199 a 209 del c. 2024092817108 del Juzgado).
Al contestar la demanda de reconvención la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió el matrimonio que contrajo el causante con Edilma Perafán Gutiérrez, la calidad de hijo del demandante en reconvención, el divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico del causante, la vinculación y cargo desempeñado laboralmente por el fallecido, respecto de los demás indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, improcedencia de condenar en costas (f.os 248 a 257 del c. 2024092817108 del Juzgado). A su turno, dio contestación la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 10 S. A., quien se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió el matrimonio que contrajo el causante con Edilma Perafán Gutiérrez, la calidad de hijo del demandante en reconvención, el divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico del causante, las solicitudes pensionales, la vinculación y cargo desempeñado laboralmente por el fallecido, respecto de los demás indicó que se atenía a lo probado.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, compensación, falta de cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes, buena fe, ante el incumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes procedía devolución de saldos, el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes genera que este sea responsabilizado para el reconocimiento de la respectiva prestación, inexistencia de la obligación y la genérica (f.os 284 a 296 del c. 2024092817108 del Juzgado).
Por su parte proporcionó contestación a la demanda de reconvención María Elena Londoño Arias, quien se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el matrimonio que contrajo el causante con Edilma Perafán Gutiérrez, la calidad de hijo del demandante en reconvención, la vinculación y cargo desempeñado laboralmente por el fallecido, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle (f.os 324 a 332 del c. 2024092817108 del Juzgado).
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 11 El Juzgado de conocimiento, por auto del 10 de marzo de 2022, ordenó llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.1, sin embargo, la referida aseguradora decidió no contestar el llamado2. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, resolvió3:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. como responsable de la suma adicional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado ARIEL FABIAN MUÑOZ SARABIA ocurrido el 30/09/2007, cuyo monto inicial equivale a la suma de $2.223.631,oo, que será reconocida a razón de 13 mesadas al año, siendo su valor a 2023 la suma de $4.569.074,oo.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS, identificada con la CC. No. […] en su condición de compañera permanente y el joven JEFERSON FABIAN MUÑOZ PERAFAN identificado con la CC. No. […] cumplen las condiciones establecidas en los literales a) y c) del art. 74 de la ley 100 de 1993 en la forma como fue modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2013, para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado ARIEL FABIAN MUÑOZ SARABIA ocurrido el 30/09/2007.
TERCERO: DECLARAR que el valor $136.998.258,oo pagado en junio de 2010 a la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS y el joven JEFERSON FABIAN MUÑOZ PERAFAN, corresponde al pago de las mesadas pensionales generadas entre 30/09/2007 al 30/11/2011, por las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento.
CUARTO: DECLARAR en el caso de la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles entre el 01/12/2011 y el 05/07/2016, por los motivos expuestos en esta audiencia. 1 f.os 335 a 336 del cuaderno 2024092817108 del Juzgado. 2 f.° 350 del cuaderno 2024092817108 del Juzgado. 3 f.os 690 a 693 del cuaderno 2024035822063 del Juzgado.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 12 QUINTO: DECLARAR en el caso del joven JEFERSON FABIAN MUÑOZ PERAFAN, la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles entre el 01/12/2011 y el 18/06/2018, por los motivos expuestos en esta audiencia.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como responsable de la suma adicional, al pago en favor de la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS del 50% de las mesadas pensionales generadas entre el 05/07/2016 y el 01/03/2022 fecha en que el joven JEFERSON FAVIAN MUÑOZ PERAFAN cumplió la edad de 25 años.
A partir de esta última fecha la pensión será pagada en un 100%, siendo el valor de las mesadas generadas a 31/12/2022 la suma de $177.317.889,oo, sin perjuicio de las que se causen a futuro.
SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como responsable de la suma adicional, al pago de la suma de $90.984.462,oo en favor del joven JEFERSON FAVIAN MUÑOZ PERAFAN y que corresponde al 50% de las mesadas pensionales generadas entre 19/06/2018 y el 01/03/2022 fecha en que cumplió los 25 años de edad.
OCTAVO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Para la señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS se adeudan intereses de mora sobre cada mesada adeudada a partir del 30/07/2016 tomando como referencia el término de prescripción aplicado y hasta el momento del pago.
En el caso del joven JEFERSON FAVIAN MUÑOZ PERAFAN se adeudan intereses de mora sobre cada mesada adeudada desde el 19/06/2018 y hasta el momento del pago.
NOVENO: CONDENAR a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a la devolución indexada de cada uno de los aportes generados y pagados en forma errónea a la extinta CAJANAL entre noviembre de 2003 y septiembre de 2007, desde el momento de su consignación y hasta su efectiva devolución a PORVENIR S. A.
DECIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y el llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., las agencias en derecho se estiman en una suma igual a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 13 los accionantes, que deberá ser cubierta por parte iguales por los accionados y que será incluida en la liquidación de costas que se practicará por la Secretaría del Despacho.
CONDENAR EN COSTAS a la UGPP. se estiman las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes, que será incluida en la liquidación de costas que se practicará por la Secretaría del Despacho”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, la llamada en garantía y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decidió4:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 19 de enero de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, JEFERSON FABIÁN MUÑOZ PERAFÁN, y el BANCO BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., este último llamado en garantía, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 283 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 1° de la misma codificación, ACTUALIZAR el valor de la condena contenida en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: “SEXTO: Consecuencia de lo anterior CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como responsable de la suma adicional, al pago en favor de la 4 f.os 50 a 92 del cuaderno 2024093232427 del Tribunal.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 14 señora MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS del 50% de las mesadas pensionales generadas entre el 05/07/2016 y el 01/03/2022 fecha en que el joven JEFERSON FAVIAN MUÑOZ PERAFAN cumplió la edad de 25 años. A partir de esta última fecha la pensión será pagada en un 100%, siendo el valor de las mesadas generadas a 30/11/2023 la suma de $227.577.713,oo, sin perjuicio de las que se causen a futuro”.
TERCERO: COSTAS de segunda instancia a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas AFP Porvenir S. A., BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. Ugpp y del señor Jeferson Fabián Muñoz Perafán, a quienes se les resuelve de manera totalmente desfavorable los recursos de apelación. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar por parte de esta instancia el valor de las agencias en derecho, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá pasar nuevamente el asunto a despacho.
CUARTO: ORDENAR allegar al expediente, la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta su colaboración a la Sala Laboral de este Tribunal, por medio de la cual se actualizó el valor de la condena impuesta en primera instancia y que se confirmó por la segunda instancia, para que haga parte de la presente decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar qué entidad o entidades debieron ser condenadas al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cuál es la responsabilidad patrimonial de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. frente al pago de aquellos.
Destacó que estaba acreditado que a la fecha del fallecimiento del afiliado Ariel Fabián Muñoz Saravia, dejó causada la pensión de sobrevivientes, al contar con más de 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso; cotizaciones que a pesar de haber sido erróneamente pagadas a un régimen Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional distinto al que estaba afiliado, no generaban la pérdida o extinción del derecho, ni exoneraban a la administradora de reconocer la prestación a quienes acreditaron la condición de beneficiarios, como era el caso de la ahora demandante, quien en sede administrativa como judicial, acreditó que fue la compañera permanente del causante.
Dijo que resultaba procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuenta únicamente de la AFP a la que se encontraba afiliado, sin que hubiese lugar a extender tal condena a la aseguradora con la que se contrató el seguro previsional ni a la UGPP. Como sustento de lo anterior, recordó el contenido de la citada norma y refirió que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, era aquella a la cual se encontraba afiliado el causante al momento de su deceso, que para este caso, por tratarse de una persona válidamente afiliada al RAIS, a través de la entonces BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy AFP Porvenir S. A., no había duda de que la llamada a reconocer la condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la que no se hizo ningún reparo, era la citada AFP, ya que era la entidad que por disposición legal debía asumir el pago de la prestación que no fue reconocida en tiempo.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Indicó que aunque también es cierto que por disposición legal la aseguradora previsional debe concurrir al pago de las pensiones de sobrevivientes que se causen en RAIS, no es dable por esa sola causa predicar que debía asumir el pago de los intereses moratorios, como quiera que su responsabilidad frente a la aludida pensión se limitaba al valor de la suma adicional que haga falta para financiar el pago de la prestación, o en su defecto, por las coberturas del correspondiente seguro.
Señaló que, si se revisa el contenido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiaría con los recursos de la cuenta de ahorro individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar y con la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión y su vez, el artículo 2.2.5.8.2 del DUR 1883 de 2016 señalaba que la suma adicional necesaria para obtener dicha garantía estaría a cargo de la aseguradora con la cual se hubiese contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes, según sea el caso.
Acotó que del contenido de la Póliza n.° 11 del 28 de diciembre de 2006, en la cual obra como aseguradora BBVA Seguros y como tomador BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., en la que acordaron renovar para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 y el 1° de febrero de 2008, seguro colectivo previsional para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de «LOS AFILIADOS AL FONDO DE Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 17 PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS», se podía observar como coberturas el capital necesario para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes y los auxilios funerarios.
Hizo hincapié en que, como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no hacían parte propiamente de la prestación que se ocasiona por la muerte del afiliado o pensionado, sino que buscan resarcir el perjuicio que sufre el beneficiario del derecho cuando este no le es reconocido en el plazo fijado en la ley, ni tampoco puede entenderse que hacen parte de la suma adicional que corre por cuenta de la aseguradora con la que se contrató el seguro previsional, ni tampoco están descritos dentro de las coberturas, no hay duda de que la condena que fue impuesta en el presente asunto, solo debe ser asumida por la AFP Porvenir S. A., dado que no es dable, por los mismos efectos de la ley y del contrato de seguros, extender la condena de tal rubro a la respectiva aseguradora.
Agregó que, por el hecho de que es la misma ley la que ya ha definido el responsable de asumir el pago de los intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no era dable que la condena impuesta por tal concepto en el presente asunto pueda ser extendida a la UGPP como entidad que pasó a hacerse cargo de las obligaciones que en un momento estuvieron a cargo de la hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostuvo que, como en el presente caso quedó acreditado que la entonces Cajanal, de manera errónea recibió las cotizaciones del señor Ariel Fabián Muñoz Saravia, correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, en tanto el aludido señor ya no hacía parte del RPM sino del RAIS, la solución de tal impase debe ser corregida en la forma que la misma ley ha establecido, que no es otra que la prevista en el artículo 2.2.2.4.5 del DUR 1883 de 2016, según el cual, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regular tal situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentre vinculado el afiliado, en los términos del artículo 2.2.3.1.20 de ese decreto.
Concluyó que, entonces, si Cajanal no dio cumplimiento al traslado, y por dicha causa se generó algún tipo de perjuicio para la AFP del RAIS en razón de la condena que ahora debe cumplir, por parte de esta última se deberán ejercer las acciones administrativas o judiciales a que haya lugar, sin que sea en este proceso, en el que se deba definir la existencia o no de tal responsabilidad.
BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. interpuso recurso de casación y la Sala por auto del 11 de diciembre de 2024, aceptó el desistimiento de este (f.os 1 a 3, actuación 0037 c. de la Corte). Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 8, actuación 0032 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto impuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado que condenó a la administradora al pago de esos intereses y, en su lugar, la absuelva de esta pretensión. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que se dirigen por la misma vía y aun cuando refieren a submotivos de violación diferentes, atacan el mismo cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 3, actuación 0032 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Para la demostración del cargo refiere que el Tribunal solamente examinó lo relativo a cuál de las entidades demandadas debía imponerse la condena al pago de esos intereses, pero nada dijo de las razones por las cuales se debía mantener la misma respecto de Porvenir S. A., pese a que fue materia del recurso de alzada interpuesto por la administradora.
Por lo tanto, como confirmó esa condena, debe considerarse que para ello hizo suyos los argumentos del juez de primera instancia. Refiere que el entendimiento dado al precepto no corresponde con los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, puesto que actualmente no se considera imperativo e inexorable en todos los casos su imposición ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional o cuando existen dudas sobre quiénes son los beneficiarios de la prestación, se presentan razones atendibles y suficientes para que no se impongan los intereses de mora.
En línea con lo anterior manifiesta que, cuando la entidad administradora no reconoce una prestación y tiene una justificación atendible y no está guiada por arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, o cuando no existe claridad acerca del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación, no es viable la condena a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Destaca que su proceder tuvo razón de ser en que, entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, por un error que no le era atribuible, no le fueron reportadas las cotizaciones correspondientes al causante, de suerte que no se tenía certeza del cumplimiento de la densidad de cotizaciones legalmente exigidas para causar la pensión de sobrevivientes y a la fecha esas cotizaciones aún no le han sido entregadas, por lo tanto, su actuación estuvo plenamente justificada y surgió de una estricta aplicación de la ley que consagra los requisitos para tener derecho a esa pensión y por ello no puede ser considerada como constitutiva de dilación o mora.
Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 4 a 6, actuación 0032 c. de la Corte). VII. RÉPLICA Presenta oposición la demandante María Elena Londoño Arias y acentúa que, Porvenir S. A., argumenta que el juez de segunda instancia no se pronunció respecto de las razones por las cuales se debía mantener su condena, a pesar de que fue materia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad.
Afirmación que es errada, debido que la apoderada al momento de sustentar el recurso de apelación, exclusivamente se limitó a indicar, que dicha condena debería ser asumida por parte de la UGPP, Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pero en ningún momento, contrarío la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no reconocimiento y pago de mesadas pensionales, lo que hizo que el juez que conoció de la alzada, no se pronunciara respecto a un problema jurídico, que no se planteó expresamente en el recurso interpuesto, siendo obligación de la apoderada hacer alusión expresa a la inconformidad, so pena de que dicho aspecto cobrara firmeza, al ser la oportunidad procesal oportuna para tal fin.
Transcribió in extenso el recurso de apelación y el aparte correspondiente al fallo de segundo grado, para luego señalar que en ningún momento Porvenir S. A. discutió en el recurso de apelación que la sanción de intereses moratorios fue interpuesta desconociendo que la administradora contaba con una justificación atendible y no guiada por la arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las leyes vigentes.
Solamente se circunscribió a establecer que dicha responsabilidad debía ser compartida con las demás entidades demandadas o debía estar en cabeza de los otros demandados, siendo esa la razón, por la cual el juez de segunda instancia basó el problema jurídico a resolver, en esos supuestos. De lo que se puede concluir, que Porvenir S. A., se limitó a discutir la negligencia compartida de las otras entidades, pero no en desvirtuar o aducir que era improcedente en el caso en específico la condena de los mencionados intereses moratorios.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Sostiene que resulta improcedente el estudio del presente recurso extraordinario de casación, debido a que los motivos en los cuales sustenta el mismo, no fueron materia de discusión en la alzada, no siendo está instancia la oportuna para revivir términos precluidos, al no haber agotado todos los recursos internos y ordinarios que tenía para ello.
Agrega que, de lo probado en el proceso, se puede evidenciar que tenía plenamente acreditada su calidad de compañera permanente, lo que conllevó a que indebidamente se le otorgara una devolución de saldos, a pesar de que la misma en el trámite administrativo probó que el causante del derecho había seguido laborando hasta su deceso, y más aún cuando en el expediente administrativo se produjeron comunicaciones al respecto ante la anterior Cajanal hoy UGPP y Porvenir S. A., pudiéndose solucionar el percance con un mero trámite de recobro o de cobro coactivo entre entidades, prefiriendo la entidad demandada vulnerarle el derecho a la seguridad social negándole el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desconociendo que era su obligación subsanar las falencias o errores administrativos ocasionados por el empleador y los diferentes fondos de pensiones, vulnerando el derecho a la confianza legítima que ampara a los administrados, por lo tanto, se convierte en injustificable la negativa de la entidad demanda, lo que no permite exonerarla del pago de intereses moratorios, quedando acreditada la negligencia en la que incurrió la entidad recurrente (f.os 1 a 4, actuación 0042 c. de la Corte).
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 24 La UGPP también se opone y refiere que, dado el sendero escogido, no existe discusión respecto a ninguna de las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, quien en ningún apartado de su providencia manifestó ni aceptó que la negativa en el reconocimiento de la mesada tuvo que ver con el error en la remisión de los aportes a Cajanal.
Hace hincapié en que el ad quem ni siquiera advirtió ello, ni hizo un juicio de conexidad entre el error en la cotización de los aportes y el reconocimiento de la mesada, por lo que el error de interpretación se encuentra sustentado en una premisa fáctica que no fue expuesta por el sustanciador de segundo grado, y, por tanto, es desacertado e infundado.
Pone de presente que, en el mes de octubre de 2009, la AFP advirtió que los aportes del causante habían sido remitidos a Cajanal, por lo que le reconocía el pago de la indemnización sustitutiva al no haberse realizado al RAIS, desconociendo por completo que como entidad administradora del sistema, antes de rechazar el reconocimiento de la prestación que acepta como materialmente causada, podría haber efectuado un trámite interadministrativo con miras a obtener el traslado de dichos aportes; por tanto el colegiado no incurrió en error interpretativo alguno (f.os 1 a 3, actuación 0045 c. de la Corte).
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Anota que este cargo se presenta en subsidio del anterior, en caso de que se considere que el Tribunal no interpretó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se limitó a aplicarlo.
Para la demostración del cargo transcribe los mismos argumentos expuestos para en el primero (f.os 6 a 8, actuación 0032 c. de la Corte). IX. RÉPLICA Frente a este también presenta oposición la demandante María Elena Londoño Arias y arguye que, este tampoco debe ser estudiado, por cuanto este fundamento no hizo parte del sustento del recurso de alzada interpuesto por Porvenir S. A. Dice que quedó acreditado el requisito de la densidad de semanas para la causación de la pensión de sobrevivientes, así como también que, con la devolución de saldos efectuada por Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. en su favor, lo que configuró un reconocimiento expreso de su condición de beneficiaria como compañera permanente del afiliado fallecido, por lo que, al cumplir con las condiciones Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 26 establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal derecho debió haberse reconocido sin tener que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Señala que, para efectos de la Ley 100 de 1993, la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, es aquella a la cual se encontraba afiliado el causante al momento de su deceso, en este caso la AFP Porvenir, por lo que no hay duda de que la llamada a reconocer la condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual no se hizo ningún reparo, es la indicada AFP, al no reconocer a tiempo la prestación pensional.
Agrega que si bien, por disposición legal la aseguradora previsional debe concurrir al pago de las pensiones de sobrevivientes que se causen en el RAIS, no es dable por esa sola causa predicar que debe asumir el pago de los intereses moratorios, como quiera que su responsabilidad frente a la indicada pensión se delimita al valor de la suma adicional que haga falta para financiar el pago de la prestación, o en su defecto, por las coberturas del correspondiente seguro.
Asevera que, conforme con el reciente criterio jurisprudencial mediante el cual se estableció que solo de manera excepcional, las administradoras de pensiones se exoneran del reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuando se niegue con apego minucioso a la ley vigente, este supuesto no aplica en el caso en concreto. Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Peticiona que no se aborde el estudio de lo solicitado por la recurrente por cuanto el objeto de este no fue discutido en la vía ordinaria, y de manera subsidiaria que, si considera la procedencia, no le dé prosperidad a los cargos expuestos, debido a que la condena al pago de los intereses moratorios fue interpuesta en derecho y de manera debidamente sustentada y probada en el proceso ordinario laboral (f.os 4 a 5, actuación 0042 c. de la Corte).
La UGPP anota que si se reprocha que el colegiado no se pronunció respecto de un punto de la apelación [que por demás sí se abordó y basta leer la sentencia del colegiado], tenía a su disposición Porvenir los remedios procesales como la adición y complementación de sentencia, no siendo esta la oportunidad para advertir que fue un aspecto que no se abordó. Aduce que no existe duda tal y como lo admitió la misma recurrente que es la responsable del pago de la condena y por consiguiente de los citados réditos, resultando acertada la interpretación realizada por el juez plural, máxime si no se encontró estructurada ninguna causal de exclusión (f.os 4 a 5, actuación 0045 c. de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo por seguir al presentar falencias en la técnica, toda vez que la censura parte de una premisa falsa, pues afirma que el Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal examinó lo relativo a cuál de las entidades demandadas debía imponerse la condena al pago de intereses moratorios, pero nada dijo de las razones por las cuales se debía mantener la misma respecto de Porvenir S. A., pese a que fue materia del recurso de alzada.
Lo que en modo alguno corresponde con la argumentación sustento del fallo de la alzada, pues al punto refirió En estos ítems, la Sala se planteó determinar qué entidad o entidades debieron ser condenadas al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si le asistía algún tipo de responsabilidad patrimonial a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., frente al pago de intereses moratorios.
Frente a estos interrogantes la respuesta de la Sala se dirige a señalar que únicamente la AFP Porvenir S. A. Las razones son las siguientes: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que, a partir del 1° de enero de 1993, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago.
Para efectos de la Ley 100 de 1993, la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, será aquella a la cual se encontraba afiliado el causante al momento de su deceso, es decir, Colpensiones tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o la AFP respectiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En el caso sometido a estudio, por tratarse de una persona válidamente afiliada al RAIS, a través de la entonces BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy AFP Porvenir S. A., no hay duda de que la llamada a reconocer la condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condena sobre la que no se hizo ningún reparo, es la mencionada AFP, ya que es la entidad que por disposición legal debe asumir el pago de la prestación que no fue reconocida en tiempo.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Aunque también es cierto que por disposición legal la aseguradora previsional debe concurrir al pago de las pensiones de sobrevivientes que se causen en RAIS, no es dable por esa sola causa predicar que debe asumir el pago de los intereses moratorios, como quiera que su responsabilidad frente a la mencionada pensión, se delimita al valor de la suma adicional que haga falta para financiar el pago de la prestación, o en su defecto, por las coberturas del correspondiente seguro.
En efecto, si se revisa el contenido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. A su vez, el artículo 2.2.5.8.2 del DUR 1883 de 2016 señala que la suma adicional necesaria para obtener dicha garantía estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes, según sea el caso.
En el caso sometido a estudio, en el folio 5 del archivo “061 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA BBVA SEGUROS DE VIDA 20220221_0924713. Pdf” del cuaderno de primera instancia, obra copia de La Póliza N° 11, de 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual, obrando como aseguradora BBVA Seguros y como tomador BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. acuerdan renovar para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 y el 1° de febrero de 2008, seguro colectivo previsional para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de “LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS”, a quienes se los identifica como tomadores y beneficiarios de la mencionada póliza.
Del contenido de dicha póliza se pueden observar como coberturas: el capital necesario para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes y los auxilios funerarios. Entonces, como quiera que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no hacen parte propiamente de la prestación que se ocasiona por la muerte del afiliado o pensionado, sino que buscan resarcir el perjuicio que sufre el beneficiario del derecho cuando éste no le es reconocido en el plazo fijado en la ley, ni tampoco puede entenderse que hacen parte de la suma adicional que corre por cuenta de la aseguradora con la que se contrató el seguro previsional, ni tampoco están descritos dentro de las coberturas, no hay duda de que la condena que fue impuesta en el presente asunto, solo debe ser asumida por la AFP Porvenir S. A., dado que no es dable, por los mismos efectos de la ley y del contrato de seguros, extender la condena de tal rubro a la respectiva aseguradora.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Así mismo, por el hecho de que es la misma ley la que ya ha definido el responsable de asumir el pago de los intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es dable que la condena impuesta por tal concepto en el presente asunto, pueda ser extendida a la Ugpp como entidad que pasó a hacerse cargo de las obligaciones que en un momento estuvieron a cargo de la hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social.
Como en el presente caso quedó acreditado que la entonces Cajanal, de manera errónea recibió las cotizaciones del señor Ariel Fabián Muñoz Saravia, correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, en tanto el mencionado señor ya no hacía parte del RPM sino del RAIS, la solución de tal impase debe ser corregida en la forma que la misma ley ha establecido, que no es otra que la prevista en el artículo 2.2.2.4.5 del DUR 1883 de 2016, según el cual, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administrador distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regular tal situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentre vinculado el afiliado, en los términos del artículo 2.2.3.1.20 de ese decreto.
Entonces, si Cajanal no dio cumplimiento al traslado en la norma que se acaba de señalar, y por dicha causa se generó algún tipo de perjuicio para la AFP del RAIS en razón de la condena que ahora debe cumplir, por parte de ésta última se deberán ejercer las acciones administrativas o judiciales a que haya lugar, sin que sea en este proceso, en el que se deba definir la existencia o no de tal responsabilidad.
La impugnación pasa inadvertida que la segunda instancia no se limitó a endilgar la responsabilidad del reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la AFP Porvenir S. A. sino que explicó las razones de su decisión como quedó visto en precedencia, por lo que resulta imposible efectuar un juicio de reproche respecto de una omisión en la que no incurrió el colegiado.
Y en todo caso si se hubiera presentado tal desatención, correspondía a la apelante Porvenir S. A. haber puesto de presente la misma, pues si bien el Tribunal también conoció Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 31 el proceso en grado jurisdiccional de consulta, este supuesto no relevaba a la parte interesada de advertir la omisión aludida, por medio de la herramienta procesal pertinente, esto es, la solicitud de adición del fallo, lo cual impone recordar que el recurso extraordinario de casación no está dispuesto como una oportunidad para subsanar falencias de gestión litigiosa, entre ellas agotar las oportunidades de que tratan los artículos 285, 286 y 287 del CGP aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL4316-2022).
En ese orden, el recurso de casación no es el escenario idóneo, para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia (CSJ SL5532- 2019 y CSJ SL3823-2022). Por tanto, la inconformidad expuesta por la censura aun cuando no tiene razón de ser, resulta extemporánea, porque debió surtirse ante las instancias, dado que, en principio, la Corte carece de competencia para examinarla, en virtud de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el que se hace un juicio de legalidad a la decisión del Tribunal, no a la forma como este o el primer juez haya ejercido su función de dirección técnica del litigio, conforme se ha puntualizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL574- 2023, en la que incluso se aclaró que, […] si bien ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, no es viable extenderlo a todo tipo de trámites insatisfechos a criterio del recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos delineados por la jurisprudencia, Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 32 entre otros la incongruencia y la falta de consonancia, es decir, en lo que tiene relación directa con el derecho sustancial (CSJ SL,4 jun. 2008, rad. 33624) y, siempre y cuando se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado (CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CJS SL,1017-2021).
Además de que […] que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia, y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, es decir, todos ellos tendientes a mantener incólumes los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa (CJS SL,1017- 2021).
Con todo, más allá de lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia del derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.
Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1440-2018, la que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28 feb 2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 33 particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Positiva dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001 tratándose de pensiones de sobrevivientes, estableció que el comportamiento de la entidad de seguridad social demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora que la misma norma fija.
Se reitera entonces que ya se ha definido por esta Sala que, si bien el reconocimiento de los citados intereses moratorios se encuentra condicionado a que exista mora o retardo en el pago del derecho pensional, la naturaleza de estos es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por el retardo en su reconocimiento, como se señaló en la decisión CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, así: Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 34 percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.
Así mismo, en sentencia CSJ SL2414-2020, esta Corporación trajo a colación la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, en la que asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Sin perjuicio de lo señalado, también se ha advertido que no en todos los casos resulta ineludible imponer el reconocimiento de los intereses moratorios, pues pueden existir eventualidades en las que podría exceptuarse su pago, como lo son los casos en los que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se justifique en los preceptos normativos que en un Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 35 comienzo regulaban la situación o en que su postura provenía de la aplicación exegética de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Sobre este particular en la decisión CSJ SL704-2013 al respecto se enseñó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En hilo pueden consultarse las sentencias CSJ SL787- 2013, SL10637-2014 y SL1399-2018, situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Con ese derrotero, ha de señalarse que más allá de los defectos formales de su recurso, no le asiste razón a la censura como quiera que, en el presente asunto, la negativa de la entidad no contaba con respaldo normativo, de allí que no pueda entenderse como razón justificativa para su proceder, el hecho de no haber reconocido la prestación pensional por no haberse realizado el traslado de los aportes efectuados por error del empleador del causante a Cajanal hoy UGPP, correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, pues por el contrario se inaplicó lo señalado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que en su artículo 2.2.2.4.5. - cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones, simultaneas, compartibilidad pensional- consagra […] Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 2.2.3.1.20. del presente Decreto.
A su turno el artículo 2.2.3.1.20. Consignaciones de personas no vinculadas, reza Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados.
Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó. Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas.
Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo. De suerte que, si bien Cajanal hoy UGPP no ejecutó el traslado respectivo y por esa razón no figuraban las semanas en la CAI del causante, no es menos cierto que la AFP Porvenir tenía conocimiento de dicha situación, contando con la posibilidad de ejercer las acciones administrativas o judiciales a que hubiere lugar, sin que ello haya ocurrido y por eso no encuentra la Sala justificación en el actuar renuente de la administradora, máxime cuando no puede ser la beneficiaria de la prestación pensional la que vea afectado su derecho.
De manera que al margen de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en sede administrativa en el que la demandada se negó a reconocerlo, obligando a los beneficiarios a acudir a la jurisdicción para que por esta vía se impusiera su pago, ello no permite desatender la naturaleza de los intereses que corresponden a un mecanismo de resarcimiento económico, encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, que debieron ser atendidas dentro de los plazos dispuestos para el efecto.
Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 38 De lo anterior se colige que los efectos de la mora en el reconocimiento pensional con independencia de las razones que la ocasionaron no pueden generar un perjuicio a los beneficiarios del afiliado. Al punto, vale traer a colación la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que la Corte fijó el criterio, que se mantiene inalterable a la fecha, según el cual: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de la existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 39 públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Lo señalado en consideración a que siendo las administradoras de pensiones las prestadoras del servicio público, esencial y fundamental de pensiones, sus gestiones deben dirigirse a la satisfacción del interés colectivo, a través del cumplimiento efectivo de los mandatos legales en los que se fundó la razón de su existencia, la cual no se circunscribe a una mera labor de recaudo y administración de los recursos del sistema; no, su responsabilidad las obliga a ejercer las acciones pertinentes para obtener la totalidad de los aportes efectuados, como en este caso, para lo cual han sido dotadas de los mecanismos necesarios y pertinentes, al punto que la mora ocasionada sea por la razón que sea, no representa una justificación para el desconocimiento de las prestaciones económicas que provienen del sistema.
Al respecto es menester indicar que si bien la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte del afiliado se funda o apoya en los recursos de la cuenta de ahorro individual del asegurado, así como por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión, la que está a cargo de la aseguradora con la cual la AFP contrató el seguro de invalidez y de sobrevivientes, el Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 40 cual se sufraga con una parte de los aportes obligatorios en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, así que, tal y como se desprende de estos preceptos, se trata de un amparo colectivo, que se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones.
Por lo expuesto no existe duda alguna que los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, están a cargo de la demandada Porvenir S. A., sobre el importe de las mesadas adeudadas y, por consiguiente, no avizora la Sala que el colegiado haya incurrido en el desatino que se le enrostra. Por lo discurrido, el cargo resulta infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Porvenir S. A. y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el veintitrés (23) de Radicación n.° 19001-31-05-002-2019-00147-01 SCLAJPT-10 V.00 41 noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA LONDOÑO ARIAS siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a JEFERSON MUÑOZ PERAFAN como litisconsortes necesarios.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB37097496DB4BF96A87B9C5D42D105C206229826C74F5063DD4C364156D8FCB Documento generado en 2025-04-07