SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente SL748-2024 Radicación n. 95280 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO ANDRÉS ORDÓÑEZ BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de agosto de 2021, en el proceso que el recurrente instauró contra CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y la sociedad C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. I.
ANTECEDENTES Pablo Andrés Ordóñez Bolaños llamó a juicio a la sociedad CSS Constructores S.A. y a Carlos Alberto Solarte Solarte, a fin de obtener la declaratoria de la sustitución patronal entre las convocadas y, como consecuencia de ello, la existencia de un solo nexo contractual, desarrollado entre Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 2 el 9 de enero de 1995 y el 9 de septiembre de 2015; que fue víctima de acoso laboral por parte de la sociedad demandada y, por ello, inducido a presentar la carta de renuncia el 9 de septiembre de 2015.
En el mismo sentido, solicitó condenar solidariamente a los demandados al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 9 de enero de 1995 y el 31 de julio de ese mismo año, así como por enero, febrero y marzo de 1999, abril de 2000 y junio de 2008; las bonificaciones pendientes causadas por obra ejecutada en proyectos «según actas de obra o de producción de agregados en la planta», así como por la gestión y explotación de materias primas.
Conforme a ello, pretendió la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la falta de pago completo de las prestaciones sociales, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida y bajo subordinación, inicialmente para C.A.S.S. Constructores, de propiedad de Carlos Alberto Solarte Solarte, desde el 9 de enero de 1995 hasta el 7 de enero de 2003, «y continuó prestando sus servicios desde el 8 de enero de 2003 para la sociedad C.S.S Constructores S.A. hasta el 9 de septiembre de 2015, bajo el mismo contrato, las mismas condiciones labores (sic)», configurándose de este modo la sustitución patronal; que el Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 3 objeto social de sus empleadores siempre fue el mismo; este es, la construcción de obras civiles.
Manifestó que Carlos Alberto Solarte Solarte, en calidad de propietario de CSS Constructores, solo lo afilió y pagó los aportes al sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1º de agosto de 1995, adeudando las cotizaciones correspondientes del 9 de enero al 31 de julio de ese año, así como las de «enero, febrero y marzo de 1999, abril de 2000 y junio de 2008».
Adujo que el último cargo desempeñado correspondió al de coordinador técnico en el proyecto MVVCC (Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca) y el de director de obra del contrato 1719 de 2012, siempre bajo la subordinación de CSS Constructores S.A., labores desarrolladas de manera simultánea, las cuales estaban relacionadas con el control, programación, dirección técnica de recursos y de obra, operación de fuentes de materiales, producción de agregados, coordinación de talleres y reparación de equipos, mantenimiento del sistema de gestión integral (normas ISO 9001, 41001 y OHSAS18001), coordinación de los ingenieros residentes, revisión de diseños, control administrativo, entre otras.
Señaló que, a partir de diciembre de 2014, comenzó a ser víctima de acoso laboral al ser ignorado por Carlos Alberto Solarte, quien era su jefe y se desempeñaba como representante legal de la Sociedad demandada, quien suspendió sin justificación alguna la comunicación que Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 4 mantenían mediante llamadas telefónicas y correos electrónicos, para luego delegar al ingeniero Ernesto Riascos, como director del proyecto MVVCC, relevándolo de las funciones que él desplegaba.
Aunado a lo expuesto, aseguró que pactó una bonificación del 0.5 % sobre el valor de las obras ejecutadas que no han sido canceladas, pero que, pese a las reiteradas solicitudes le fueron negadas mediante actitudes descalificativas que conllevaron la afectación de su salud e inestabilidad emocional, que le condujo finalmente a presentar su carta de renuncia motivada.
A continuación, detalló las conductas constitutivas de acoso en los siguientes términos: Conducta de Acoso Laboral de la cual fue víctima Tipo de Acoso Laboral Conducta de Acoso Laboral Normativa Manifestar su superior en frente de sus compañeros de trabajo y subalternos que el actor ya no sería su jefe, sino que el señor NORVEY CAPOTE Maltrato Laboral y Acoso Laboral "… todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral" y "Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo" Artículo 2, numeral 1 y artículo 7, literal d, Ley 1010 de 2006 No asignarle labores injustificadam ente al frente de trabajo liderado y coordinado por el actor Discriminación Laboral y Maltrato Laboral "… todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral" y "Todo Artículo 2 numerales 1 y 3, Ley 1010 de 2006 Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 5 trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral" Presentar un informe ante la Junta Directiva y compañeros de trabajo según el cual el frente de trabajo era inviable Acoso Laboral "Los comentario hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de compañeros de trabajo" Artículo 7 literal c, Ley 1010 de 2006 Manifestar su superior frente a sus compañeros de trabajo y subalternos a cargo que ya no sería su jefe, sino que estaría bajo las órdenes del señor NORVEY CAPOTE Inequidad laboral "Asignación de funciones a menosprecio del trabajo" Artículo 2 numeral 5, Ley 1010 de 2006 Daño psicológico causado al demandante con las conductas de acoso laboral de las cuales fue víctima Acoso Laboral con Agravantes "Aumentar deliberada e inhumanamente el daño psíquico y biológico causado al sujeto pasivo" y "Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un daño en la salud física o psíquica al sujeto pasivo" Artículo 4 literales e y h, Ley 1010 de 2006 Arguyó que en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta el salario promedio realmente devengado, en consonancia con las bonificaciones habituales percibidas, así: Descripción Fechas de consignación Valor de la consignación Observaciones Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 6 Contrato Cisneros -providencia y San José del Nus- Puerto Berrio 24 de diciembre de 2004 y 18 de enero de 2005 $36.423.784 Pago bonificación bajo la figura de pago por servicio de transporte MVVCC 24 de diciembre de 2008 $19.800.000 Bonificación MVVCC MVVCC 23 de dic.
De 2009 $59.400.000 Bonificación MVVCC Contrato 1817 28 del 12 de 2010 $49.500.000 Bonificaciones MVVCC 28 de dic. 2011 $69.300.000 Bonificación MVVCC CONTRATO 1817 28 de dic. de 2012 $85.041.000 Bonificación Contrato 1817 MVVCC 28 de agosto de 2013 $19.204.504 MVVCC MVVCC $86.000.000 MVVCC valore consignado a Pablo Ordoñez a la Cuenta de ahorros MVVCC Diciembre de 2013 $18.145.131 MVVCC valor consignado a Pablo Ordoñez a la Cuenta de ahorros Al dar respuesta a la demanda en el mismo escrito, Carlos Alberto Solarte Solarte y CSS Constructores S.A. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, afirmando no ser ciertos los supuestos de hecho relativos a los extremos contractuales aducidos por el demandante frente al empleador CSS Constructores S.A., pues señalaron que, entre el 9 de enero de 1995 y el 7 de enero de 2003, dicha sociedad no existía, como tampoco era propiedad del demandado.
Igualmente negaron el pacto relativo a una bonificación habitual e indicaron que ello se traducía en la inexistencia de obligación alguna por dicho concepto, así como las afirmaciones bajo las cuales pretende estructurar el presunto acoso laboral. En el mismo sentido, señalaron como ciertas las labores desempeñadas por el demandante para CSS Constructores S.A. desde el 8 de enero de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2015, ejerciendo el cargo de coordinador técnico del proyecto malla vial del Valle del Cauca y Cauca, pero no como director de obra del contrato 1719 de 2012, por Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 7 cuanto quien en realidad fungió como tal, fue Ernesto Riascos.
En su defensa plantearon las excepciones que denominaron pago, inexistencia de la obligación, carencia de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de febrero de 2020, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación impetrado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 12 de agosto de 2021, revocó el de primer grado y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor PABLO ANDRÉS ORDÓÑEZ BOLAÑOS, y los codemandados existió un único contrato de trabajo, que se extendió entre el 1 de agosto de 1995 y el 9 de septiembre de 2005, por haberse configurado la sustitución de empleador entre el señor Carlos Alberto Solarte y la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A.
SEGUNDO: Condenar a Carlos Alberto Solarte y solidariamente a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., a pagar a favor del señor PABLO ANDRÉS ORDÓÑEZ BOLAÑOS los aportes al subsistema de pensiones por los periodos Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 8 comprendidos entre enero a marzo de 1999, con los respectivos intereses de mora a que hubiera lugar.
TERCERO: Absolver a los codemandados de las demás pretensiones.” En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada señaló como problemas jurídicos: i) determinar la existencia de un único contrato por sustitución del empleador, ii) analizar conductas constitutivas de acoso laboral, iii) verificar la verdadera asignación salarial y bonificaciones, iv) establecer si había lugar a imponer el pago por concepto de aportes a seguridad social – pensión – por los periodos requeridos, v) si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales determinado el promedio salarial y, vi) dependiendo de las resultas de lo anterior, verificar la procedencia de la pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda.
Respecto a la figura de sustitución de empleador, reseñó los elementos de prueba llegados al plenario y lo preceptuado por los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo dispuesto por esta Sala de Casación en proveídos CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530- 2020, destacando como hechos no controvertidos la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y los demandados y sus extremos, acorde a la conformidad que guardó el apelante en perspectiva al fallo de primer grado.
De cara a lo anterior y con el propósito de definir lo relacionado con la sustitución de empleador, del estudio del plenario concluyó que las relaciones laborales memoradas Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 9 surgieron de forma verbal, por manera que no reposaba escrito contentivo de los presupuestos del artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula lo pertinente a este puntual aspecto.
De igual modo, evidenció la ausencia del elemento que acreditara la existencia de una sustitución de empleadores, como un otro sí o similares y, por tanto, acudió a los interrogatorios absueltos por la parte demandante, el demandado Carlos Alberto Solarte, Juan Carlos González Alarcón, representante legal de CSS Constructores y demás testigos convocados por la pasiva.
Del antecedente descrito y el análisis del certificado de existencia y representación de la convocada, el Tribunal concluyó que «en efecto hubo una sustitución de empleador dentro de la relación surtida entre el actor y las codemandadas». Ello, por cuanto consideró palmario que el objeto de negocio que desarrollaba el señor Solarte Solarte, como persona natural, correspondía con el de la enjuiciada, sociedad de la que, por demás, el convocado era socio y titular de derechos.
Citó apartes del artículo 260 del Código de Comercio, para considerar que entre demandante y codemandado existió un contrato de trabajo verbal, que permaneció en el tiempo sin interrupción, pero que igualmente se ejecutó a favor de la sociedad, CSS Constructores S.A., conforme lo manifestaron los declarantes, «al cambiarse o mutarse la titularidad del negocio o establecimiento, no cabe ninguna duda de la configuración de la sustitución pretendida; circunstancia que se refuerza con las situaciones de control ya referidas, que si bien se establecieron muchos años después de que se surtiera la sustitución, entre uno y otro Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador, permiten advertir que la conducción o dirección de la referida sociedad continuaba en cabeza del contratante inicial».
En lo atinente al análisis de la conducta constitutiva de acoso laboral por parte del empleador, partió de lo estatuido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006 y lo adoctrinado por esta Sala de Casación en proveído CSJ AL2267-2021, para concluir que el trámite bajo el cual se desarrolla la imposición de sanciones de que trata dicho lineamiento, ostenta el carácter de «especial» y su escenario de discusión escapa de la órbita del juez ordinario.
En ese orden, argumentó que, como en el sub judice no se evidenció el inicio de trámite administrativo alguno por parte del demandante, tendiente a verificar la ocurrencia del despido indirecto alegado como consecuencia de las conductas que a su juicio constituyen acoso laboral, «ello basta[ba] para despachar desfavorablemente la pretensión».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «En consecuencia, solicito se proceda con la anulación del fallo en los siguientes aspectos»: Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 11 Numeral 3° contenido en el numeral 1° de la parte resolutiva de la Sentencia No. 138 del 12 de noviembre de 2021 que registró: “TERCERO: Absolver a los codemandados de las demás pretensiones.” Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la Sentencia No. 22 del 26 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira para en su lugar se acceda a lo reseñado en los numerales 3°, 4° y 10° del acápite de pretensiones principales de la demanda que rezan: “TERCERA: Solicito se declare que el señor PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS fue víctima de las conductas de acoso laboral por parte de la demandada C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. CUARTA: Solicito se declare que el señor PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS fue inducido a presentar carta de renuncia motivada al ser víctima de conductas de acoso laboral el día 9 de septiembre de 2015.
DÉCIMA: Solicito se condene a C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. al pago a favor del señor PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS de la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($213´575.163,44 M/cte.) por concepto de indemnización por despido indirecto debidamente indexado”».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO PRIMERO Textualmente indicó que acusa la sentencia impugnada por «VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE ELEMENTOS PROBATORIOS» Lo anterior toda vez que, si bien es cierto, en la sentencia impugnada se hizo alusión a los presupuestos normativos establecidos en la Ley 1010 de 2006 que corresponde a la norma que regula lo correspondiente de Acoso Laboral y por ende aplicable al presente asunto, no es menos cierto que se le otorgó Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 12 un entendimiento equivocado al considerar que era requisito para que trabajador víctima de acoso laboral la presentación de denuncia ante las autoridades correspondientes para que se verificara la concurrencia de despido indirecto, con lo cual ocasiona la generación de efectos jurídicos que no emanan del contenido normativo.
En desarrollo del cargo, el recurrente acusa al Tribunal de cometer los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado a pesar de estarlo que PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS como trabajador de C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. fue víctima de acoso laboral conforme a las modalidades y causales de la Ley 1010 de 2006 que lo indujeron a presentar carta de renuncia motivada con justa causa.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS como trabajador víctima de acoso laboral tenía la potestad de presentar o no denuncia ante las autoridades correspondientes, sin que fuere requisito ante la jurisdicción ordinaria laboral la presentación de la misma para la aplicación de las medidas sancionatorias establecidas en la Ley 1010 de 2006.
Dar por demostrado sin estarlo que las sanciones que se desprenden de la Ley 1010 de 2006 han de promoverse en trámite especial y no ordinario al no ser el escenario para la discusión de conductas que pudieren constituir acoso laboral. Dar por establecido sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo por justa causa con ocasión a conductas de acoso laboral establecidas en la Ley 1010 de 2006 sólo podrá ser deprecada por el trabajador víctima de acoso laboral que eleve denuncia ante las autoridades correspondientes conforme a los parámetros de la misma normativa No da por demostrado a pesar de estarlo que PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS fue víctima de conductas de acoso laboral descritas en la Ley 1010 de 2006 que promovieron que procediera a dar por terminado el contrato de trabajo por despido indirecto.
Aduce que los errores singularizados fueron producto de la errónea apreciación de elementos de prueba, tales como: 1. El interrogatorio de parte absuelto por Pablo Ordóñez Bolaños: «toda vez que no se tuvo en cuenta que detalló Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 13 algunas de las conductas de acoso laboral de las que fue víctima, las cuales se enmarca en las reseñadas por la Ley 1010 de 2006». 2.
Declaración rendida por Norvey Capote González, dado que: No fue tenido en cuenta por el sentenciador de Segunda Instancia la contradicción en la que incurrió el señor NORVEY CAPOTE GONZALEZ en su declaración toda vez que afirmó que no creía que al demandante le dijeran que lo iba a reemplazar y nunca se lo propusieron, pero seguidamente reconoce que si reemplazó al actor toda vez que asumió la dirección del frente de trabajo que estaba a cargo de PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS; es menester traer a colación en este aspecto lo expresado por el mismo demandante al rendir interrogatorio de parte en torno a que constantemente le manifestaba ERNESTO RIASCOS que CARLOS ALBERTO SOLARTE era “quien quería sacarlo”.
Por su parte LUIS RODRIGUEZ aseveró que le habían manifestado que “iban a echar a Pablo por ladrón” afirmando además que ERNESTO RIASCOS le informó que el actor se iría y quedaría en su cargo NORVEY CAPOTE, de lo cual también atestiguó MILLERLANDY MARIN quien aseguró que después de la reunión sostenida en el frente de trabajo que estaba a cargo de ORDOÑEZ BOLAÑOS, se dio a conocer que el encargado del mismo sería NORVENY CAPOTE, lo cual coincide con la manifestación de ELSA FRANCO quien aseguró que después de la comentada reunión se tenía como reemplazo del actor a NORVEY CAPOTE quien ocuparía su cargo». 3.
Declaración rendida por Luis Ernesto Rodríguez Quintero, en tanto: No fue tenido en cuenta por el juzgador de segunda instancia que aseguró el declarante en comento que se le informó que PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS iba a ser despedido expresando textualmente que “lo iban a echar por ladrón”, que el mismo ERNESTO RIASCOS le aseguró que el actor se iría de la empresa motivo por el cual los informes debían ser remitidos a NORVEY CAPOTE quien sería su reemplazo, manifestaciones que coinciden con las esbozadas por MILLERLANDY MARIN y ELSA FRANCO así como por el mismo demandante en el interrogatorio de parte, lo cual brinda la certeza de las constantes manifestaciones de despido hacia ORDOÑEZ BOLAÑOS.
Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 14 4. Declaración rendida por Ernesto María Riascos Benavides, pues: Fue desapercibido por la segunda instancia que si bien es cierto aseguró el declarante que “nunca se le manifestó que el actor sería desvinculado y nunca hubo reunión en la que se dijo a los trabajadores que el señor Capote iba a ser el jefe de ellos, solo se le informó que él iba a verificar la mezcla asfáltica”, tal afirmación fue refutada por las declaraciones rendidas por LUIS RODRIGUEZ, MILLERLANDY MARIN y ELSA FRANCO así como por el mismo demandante en el interrogatorio de parte, quienes contrario a lo por él asegurado, afirmaron que en el reunión llevada a cabo en el frente de trabajo de Tienda Nueva que era liderada por el actor se dispuso que en adelante la persona a cargo sería NORVEY CAPOTE a quien en adelante se debían remitir los informes correspondientes y quien precisamente luego de la renuncia con justa causa del actor, estuvo a cargo de sus funciones.
Se ha de resaltar además que afirmó ser el jefe inmediato de PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS. 5. Declaración rendida por Millerlandy Marín Hernández, dado que: No fue tenido en cuenta en la sentencia objeto de casación que aseguró la declarante que era testigo de la comunicación permanente entre PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE lo cual se daba diariamente y le “tocó escuchar una llamada que le hizo el señor CARLOS SOLARTE muy alterado y le habló de manera muy fea al ingeniero e incluso palabras soeces diciéndole además que no servía para nada, ni para residente y a partir de allí no volvió a llamarlo”. 6.
Declaración rendida por Elisa Franco Calle, por estimar que: Fue inobservado en la sentencia objeto de casación que comentó la declarante el desplazamiento de roles y funciones del cual fue víctima PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS y que seguidamente a los comentarios por faltante de material fue que el actor decidió dar por finalizada la relación laboral con justa causa, comentarios que se presentaron luego de la reunión sostenida en el frente de Tienda Nueva en la que se puso en conocimiento que NORVEY Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 15 CAPOTE estaría en adelante a cargo de las funciones de ORDOÑEZ BOLAÑOS, pues precisamente fue quien comenzó a desplazarlo de sus funciones, lo cual además de ser corroborado en declaraciones rendidas por LUIS RODRIGUEZ y MILLERLANDY MARIN así como por el mismo ORDOÑEZ BOLAÑOS al absolver interrogatorio de parte se enmarca en lo consagrado en el numeral 5° del artículo 2° y literales “b” y “c” del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006.
Seguidamente, en un acápite denominado «MODALIDADES DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY», invoca: ( ) la violación a los numerales 2° y 3° del artículo 9° y al numeral 2° del artículo 10° de la Ley 1010 de 2006, Interpretación Errónea por la vía Directa toda vez que el (sic) si bien es cierto el juzgador de segunda instancia hizo aplicación de la norma correspondiente al caso en concreto, esta es la Ley 1010 de 2006, no es menos cierto que plasmó un entendimiento alejado a lo realmente registrado por el legislador lo cual conllevó al error jurídico al presentarse además una apreciación errónea de los elementos probatorios antes detallados violó la ley sustancial ya mencionada.
En consecuencia, si el Ad Quem hubiere interpretado de manera correcta la normativa sustancial en comento y hubiere apreciado de manera correcta los elementos probatorios arrimados al proceso que daban cuenta de la existencia de acoso laboral de la cual fue víctima PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS por parte de C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. que lo indujeron a presentar carta de renuncia motivada motivo por el cual resulta aplicable a su favor y a cargo de su ex empleador la sanción contemplada en el numeral 2° del artículo 10° de la Ley 1010 de 2006.
Precisado lo anterior, concluye que, contrario a lo determinado por el juez de apelaciones: ( ) la imposición de las sanciones que se desprenden de la Ley 1010 de 2006 pueden ser tramitadas bajo los presupuestos del trámite Ordinario Laboral, motivo por el cual le es dable al Juez Laboral decidir lo correspondiente a las conductas de acoso laboral de las cuales fue víctima PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS, aún más cuando dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la competencia del juez laboral para conocer de ello.
Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme lo destacado, memora que siendo competente el juez laboral para imponer las sanciones por acoso laboral previstas en la Ley 1010 de 2006, mediante el trámite ordinario laboral, ello también se aplica ante la configuración de otras conductas, como las que se sintetizan en el siguiente diagrama: Conducta de Acoso Laboral de la cual fue víctima Tipo de Acoso Laboral Conducta de Acoso Laboral Normativa Manifestar su superior en frente de sus compañeros de trabajo y subalternos que el actor ya no sería su jefe, sino que el señor NORVEY CAPOTE Maltrato Laboral y Acoso Laboral "… todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral" y "Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo" Artículo 2, numeral 1 y artículo 7, literal d, Ley 1010 de 2006 No asignarle labores injustificadam ente al Frente de Trabajo liderado y coordinado por el actor Discriminación Laboral y Maltrato Laboral "… todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral" y "Todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral" Artículo 2 numerales 1 y 3, Ley 1010 de 2006 Presentar un informe ante la Junta Directiva y compañeros de trabajo según el cual Acoso Laboral "Los comentario hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de Artículo 7 literal c, Ley 1010 de 2006 Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 17 el Frente de Trabajo era inviable compañeros de trabajo" Manifestar su superior frente a sus compañeros de trabajo y subalternos a cargo que ya no sería su jefe, sino que estaría bajo las órdenes del señor NORVEY CAPOTE Inequidad laboral "Asignación de funciones a menosprecio del trabajo" Artículo 2 numeral 5, Ley 1010 de 2006 Daño psicológico causado al demandante con las conductas de acoso laboral de las cuales fue víctima Acoso Laboral con Agravantes "Aumentar deliberada e inhumanamente el daño psíquico y biológico causado al sujeto pasivo" y "Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un daño en la salud física o psíquica al sujeto pasivo" Artículo 4 literales e y h, Ley 1010 de 2006 Así, consideró que las conductas aludidas encuentran respaldo en las declaraciones rendidas en el trámite ordinario laboral; no obstante, de las mismas resulta palmario el acoso laboral del cual fue víctima el demandante y, de contera, la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CONSIDERACIONES En principio, se destaca que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito ni determinar si le asiste razón al recurrente, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 18 observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
De ahí que la demanda que lo sustenta debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Las razones de esas exigencias formales están justificadas en virtud del carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte desconocer su talante dispositivo, para eventualmente corregir o enderezar el discurso dialéctico que le sirve de argumento al impugnante; es así como la Corporación, necesariamente queda atada en estricto rigor a los razonamientos que este expone en su ataque.
Se pone de presente lo anterior, por cuanto a pesar del extenso escrito de demanda presentado por el censor y con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, claramente observa la Sala que no cumple con las exigencias técnicas que gobiernan tal medio de impugnación, en tanto no se aviene con las formalidades previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las que si bien es cierto no constituyen un culto a la forma, sí hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), en la que se prevé la Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 19 denominada “plenitud de las formas propias de cada juicio”, sin la cual no es posible predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En efecto, las falencias técnicas que se advierten y de que adolece la demanda de casación, le impiden a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre las situaciones controvertida. Tales irregularidades son las que se describen a continuación: 1.- Se evidencia en la formulación del único cargo propuesto, una ostensible imprecisión del censor en cuanto a la vía de ataque seleccionada y la respectiva modalidad de violación que se endilga al Tribunal.
Lo advertido por cuanto, a pesar de indicar que la senda de ataque es la indirecta, alude como sub - motivo a la «interpretación errónea», lo cual riñe abiertamente con las reglas que le son propias a este medio de impugnación, en tanto ha sido criterio reiterado y pacífico de la Corte, que la modalidad de interpretación errónea es propia o exclusiva de la vía directa, la cual supone absoluta prescindencia con discusiones de orden fáctico.
En esa misma línea, la vía indirecta supone la aplicación indebida de la ley, pues solo admite discusiones fácticas que se originen en errores de hecho manifiestos a causa de la apreciación errónea o falta de estimación de las pruebas, o errores de derecho cuando se haya dado por Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 20 establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades o requisitos exigidos para la validez del acto.
Es así como, en el recurso de casación el ataque de la sentencia se puede presentar por vía directa o indirecta o por ambas, pero de ser así, se deben formular en cargos separados ya que son excluyentes entre sí. 2.- A tono con lo anterior, el censor en el único cargo propuesto hace una incorrecta mixtura de las dos vías de ataque (directa e indirecta), ya que plantea una discusión netamente jurídica cuando le atribuye al Tribunal el distorsionar el ejercicio hermenéutico de las normas acusadas (vía directa) y, al unísono, le endilga una serie de desaciertos fácticos y probatorios que, como ya se indicó, han debido enfocarse por la senda de los hechos (vía indirecta).
Tal irregularidad se evidencia en varios de los apartes de su escrito, cuando textualmente asegura que: Si bien es cierto el Juez de Segunda Instancia hizo aplicación de la norma aplicable al asunto de la referencia, siendo ésta la Ley 1010 de 2006, no es menos cierto que con su interpretación desvió́ el contenido normativo de la misma al afirmar que al no haber prueba alguna respecto a que PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS hubiere presentado denuncia del acoso laboral del cual fue víctima…” “En consecuencia, si el Ad Quem hubiere interpretado de manera correcta la normativa sustancial en comento y hubiere apreciado de manera correcta los elementos probatorios arrimados al proceso…” “ Se invoca en el presente escrito de casación la violación a los numerales 2° y 3° del artículo 9° y al numeral 2° del artículo 10° de la Ley 1010 de 2006, Interpretación Errónea por la vía Directa toda vez que el si bien es cierto el juzgador de segunda instancia hizo aplicación de la norma correspondiente al caso en concreto, esta Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 21 es la Ley 1010 de 2006, no es menos cierto que plasmó un entendimiento alejado a lo realmente registrado por el legislador lo cual conllevó al error jurídico al presentarse además una apreciación errónea de los elementos probatorios antes detallados violó la ley sustancial ya mencionada” (negrillas fuera del texto original). 3.- Como si lo anterior fuera poco, el impugnante hace derivar la incorrecta valoración de las pruebas que acusa, en un supuesto desvío hermenéutico de las normativas sustanciales denunciadas, lo cual deja en evidencia el desconocimiento sobre las reglas jurisprudenciales ya destacadas con precedencia, en la medida en que la equivocada estimación de pruebas, eventualmente pueden generar en el recurso extraordinario de casación la comisión de “errores de hecho”, mientras que la distorsión interpretativa de una disposición legal configura un verdadero desacierto jurídico que, en materia de casación, corresponde a la denominada modalidad de violación “interpretación errónea”.
Tales conceptos propios de este medio de impugnación extraordinario son incompatibles en un mismo cargo por corresponder cada uno de ellos a vías de ataque diferentes, no susceptibles de ser acumulables en una misma acusación, como en este caso se plantea en forma equivocada e imprecisa. Así lo expuso textualmente el censor: «si el Ad Quem hubiere interpretado de manera correcta la normativa sustancial en comento y hubiere apreciado de manera correcta los elementos Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 22 probatorios arrimados al proceso que daban cuenta de la existencia de acoso laboral…». 4.- Las pruebas que denuncia el recurrente en su farragoso discurso dialéctico, no son calificadas en casación para, a través de ellas, generar desaciertos fácticos ostensibles y protuberantes, susceptibles de derruir los soportes fáctico – probatorios que mantienen en pie la sentencia cuestionada.
Así se afirma, por cuanto se denuncia por su errónea apreciación «el interrogatorio de parte absuelto por PABLO ORDON ̃EZ BOLAÑOS», así como los testimonios de NORVEY CAPOTE GONZÁLEZ, LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ QUINTERO, ERNESTO MARÍAS RIASCOS BENAVIDES, MILLERLANDY MARI ́N HERNÁNDEZ, ELISA FRANCO CALLE, los cuales no son aptos e idóneos para los fines propuestos.
En torno a lo anterior, preciso resulta memorar, que los errores de hecho que se enrostran debieron cometerse a través de las pruebas calificadas en casación; esto es, el documento auténtico, la confesión e inspección judicial (artículo 7º, Ley 16 de 1969), pues si bien es deber del recurrente atacar todas los medios de convicción en que se soporta el fallo impugnado, así no sean calificados, ya que de no ser así la sentencia fustigada quedaría incólume con las probanzas que no fueron denunciadas, su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestren los yerros fácticos pertinentes con las pruebas aptas para el efecto.
Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo cierto, se itera, es que en el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico, pues la Corte solo aboca su estudio si el ad quem dedujo confesión en el proveído atacado (CSJ SL677- 2020), situación que no se presenta en este asunto, pues el recurrente, que es el demandante dentro de este proceso, busca derivar consecuencias favorables de su propia confesión, lo cual no es posible por no producir consecuencias adversas al confesante.
La prueba testimonial que denuncia el censor, tampoco es calificada en casación para estructurar por sí sola un error de hecho, por no tratarse de los medios de prueba aptos e idóneos para el efecto, que como se indicó en referencia. 5.- La acusación se torna incompleta, en la medida en que no se controvierten todos y cada uno de los medios probatorios que sirvieron de báculo a la sentencia confutada, pues quedaron fuera de ataque otros elementos de convicción, como son: el certificado de existencia y representación de la demanda CSS Constructores S.A. (fls. 3 y 128), el registro de matrícula de persona natural de Carlos Alberto Solarte (fl.10), el material documental en el que obran escritos y solicitudes donde se reclaman bonificaciones (fls. 56 y siguientes), los reportes de la historia laboral, entre otros.
Tal circunstancia conlleva a que la sentencia permanezca Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 24 incólume con los elementos de prueba que no se atacaron, haciendo insuficiente el propósito del cargo. 6.- La proposición jurídica se torna insuficiente, en tanto el censor en el planteamiento del cargo denuncia la violación de la Ley 1010 de 2006, sin especificar el articulado especifico que corresponde a la supuesta transgresión, pues como lo tiene adoctrinado la Corporación, este es un requisito esencial que consiste en la necesidad de invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido de fundamento a la sentencia impugnada o haya debido serlo y que, a juicio del recurrente, resultara violado.
De ahí que, las acusaciones genéricas no son procedentes, como sucede en este caso, donde se denuncia toda una ley, sin precisar y singularizar la normativa respectiva. Ahora, si se dispensara la anterior exigencia, por el hecho de que el censor en la demostración del cargo alude a la violación de los numerales 2º y 3º del artículo 9º y al numeral 2º del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, tal circunstancia en nada cambia la reflexión antes descrita, en la medida en que dichas normativas no son propiamente disposiciones sustanciales consagratorias de derechos, sino más bien reglas competenciales en materia de acoso laboral.
Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 25 7.- Por último, la demanda de casación se asimila más a un alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación, pues conforme se precisó, en el recurso de casación se juzga si la autoridad judicial violó la ley sustancial a través de cualquiera de sus modalidades (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea), más no definir el litigio como si se tratara una tercera instancia, que es en últimas lo que se advierte del desarrollo argumentativo que se esgrime en la impugnación. Por lo visto ampliamente expuesto, el cargo único propuesto se desestima.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de agosto de 2021, dentro del proceso que el recurrente instauró contra CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y la sociedad C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. Radicación n.° 95280 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4882F1746E467E03720D42A2ADE8FF6CEDCF4324319DFB1016603317A51A4CEE Documento generado en 2024-04-11