CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL748-2023 Radicación n.° 95540 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró ADRIANA MARÍA ARISTIZÁBAL PALACIO, LUISA PÉREZ ARISTIZÁBAL, SOFÍA PÉREZ ARISTIZÁBAL y JUAN RICARDO PÉREZ ARISTIZÁBAL, trámite al que se vinculó como litisconsorte cuasinecesario por activa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Reconócese personería al doctor Sergio Andrés Fernández Rivas como apoderado especial de Colpensiones, Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 2 en la forma y para los efectos del mandato conferido, adosado en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Adriana María Aristizábal Palacio, Luisa, Sofia y Juan Ricardo Pérez Aristizábal, llamaron a juicio a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. con el fin de que previa declaración de que la muerte de su cónyuge y padre fue de origen laboral y no común, sea condenada al reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivientes.
Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que, el señor Henry Pérez Arcila nació el 21 de mayo de 1962; que junto con Adriana María Aristizábal Palacio contrajo matrimonio el 17 de mayo de 1991; que de esa unión nacieron Luisa, Sofía y Juan Ricardo Pérez Aristizábal, en su orden, las dos primeras el 4 de abril de 1996 y el tercero el 5 de enero de 1994; que son estudiantes de la Universidad Eafit y están cursando los programas de Música, Comunicación Social y Administración de Negocios; que para la fecha de su deceso dependían económicamente de él. Adujeron, que el causante laboró para la EPM, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo el de jefe de la unidad de distribución zona sur transmisión y distribución, con una asignación, para el año de 2014, de $11.972.013.63; que el de cujus cotizó para Colpensiones y estaba afiliado a la ARL Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida; que aquel falleció el 10 de Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 3 enero de 2014 en el Edificio Inteligente de EPM, en ejercicio de sus funciones; que en esa fecha el trabajador estuvo en ese sitio hasta las horas de la noche y que a las 22:40 horas se lanzó al vacó desde el piso 8, cayendo al tercero, perdiendo la vida.
Arguyeron, que el 7 de febrero de 2014, la ARL Colmena dictaminó que la muerte del afiliado fue de origen común, en el que en su acápite «IV ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN», plasmó: Del estudio de los hechos mencionados y de la documentación e información allegada a esta administradora de riesgos laborales, se puede establecer que la causa de la muerte del señor Henry Pérez Arcila, obedeció a un suicidio, es decir, a un acto voluntario y auto determinado por el trabajador, que no tiene ningún nexo ni relación de causalidad con las actividades que desarrollaba a nombre de Empresas Públicas de Medellín ESP, circunstancia por la cual no se cumplen los requisitos consagrados en las normas legales mencionadas para que el hecho que nos ocupa pueda ser considerado como accidente de trabajo.
En consecuencia y de conformidad con la normatividad que regula el Sistema General de Riesgos Laborales, Colmena Vida y Riesgos Laborales califica la contingencia presentada por el Señor Henry Pérez Arcila, como de Origen Común. Diagnóstico: MUERTE POR CAÍDA DESDE FUERA O A TRAVÉS DE UN EDIFICIO U OTRA CONSTRUCCIÓN. Origen: Accidente Común. Dijeron, que la ARL descartó que el suceso tuviera relación causal con su trabajo como funcionario de EPM; que en la historia clínica se consignó, «alta percepción de estrés»; que el 13 de diciembre 2013, el causante consultó nuevamente al servicio médico de la empleadora por altos niveles de estrés, en la que se anotó a las 13:00 «crisis de ansiedad (aguda)* y se ordena “Se inicia Sertralina”, siendo incapacitado por 7 días con diagnóstico de ansiedad y Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 4 preocupación excesiva (*F 411*), también se indicó «alta percepción de estrés»; «crisis de ansiedad (aguda)* «por situación laboral se siente bloqueado».
Indicaron, que el 3 de enero de 2014, su cónyuge y padre volvió nuevamente al médico del dador del empleo por «altos niveles de stress y ansiedad laboral» y sobre su situación neurológica se registró «ANORMAL», «Paciente muy ansioso, acelerado, manifiesta «angustia en la pierna». Presión parado: 142/96»; que tal circunstancia tuvo su origen directo debido a la situación laboral en EPM, por cuanto: En el año 2013 se implementó en EPM un proceso de transformación administrativa que generó un alto grado de tensión laboral y una afectación significativa del ambiente de trabajo, dada la degradación funcional que sufrieron muchos servidores, un ambiente de acoso laboral generalizado y despidos de diversos funcionarios de la Compañía. Hacia el mes de noviembre de 2013 EPM cambió las funciones del señor PÉREZ ARCILA y su área de trabajo, lo cual le implicó una carga laboral muy superior a la que tenía, dado el desorden que halló en la misma; lo que le generó una sensación de agobio laboral y de desmejora, así como el temor a no poder cumplir con los requerimientos adicionales que se le estaban imponiendo.
El señor HENRY PÉREZ no fue bien acogido en su nueva área de trabajo, en la cual prestaban el servicio, subalternos que aspiraban a ese cargo y que no fueron tenidos en cuenta para acceder al mismo. Tal situación afectó a nivel emocional al señor PÉREZ, de manera significativa. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2013 al señor HENRY PÉREZ le fue formulado un pliego de cargos por parte de EPM, en el cual se le imputaban posibles faltas («irregularidades relativas al reiterado incumplimiento de obligaciones civiles y/ o comerciales») que podrían conllevar a la imposición de sanciones disciplinarias y que lo hicieron temer por su estabilidad laboral.
La notificación del pliego de cargos elevado en el proceso disciplinario, el cual debía ser respondido para el 20 de enero de 2014, afectó profundamente al señor PÉREZ ARCILA, quien no concebía que su trayectoria laboral de más de 27 años pudiera Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 5 resultar "manchada". Entró en estado de profunda angustia frente a un posible despido, que afectaría a su núcleo familiar (integrado por su cónyuge y tres hijos estudiantes, de los cuales dos eran menores de edad), que en su integridad dependía económicamente de él. Informaron, que Clara Inés Pérez Arcila, le dijo a la Policía Judicial, como circunstancia que rodearon el deceso de su hermano, así: Yo soy la hermana del señor Henry Pérez Arcila con cédula número […] de Itagüí Antioquia, a mi hermano lo encontraron muerto en el edificio inteligente de Empresas Públicas de Medellín el día de ayer 10 de enero del presente año, hace aproximadamente 5 días tuve una conversación con mi hermano Henry, el cual me contó en esa conversación que hace aproximadamente mes y medio a él lo habían cambiado de cargo que cumplía en la empresa como jefe de energía zona centro, este cargo lo tenía hace aproximadamente 30 años sin ningún llamado de atención. en su conducta y disciplina, de igual forma me informa que llegó un nuevo jefe a la empresa y éste lo cambió de puesto a jefe de energía zona sur, y me expresa que en la actualidad tenía 4 cargos a su responsabilidad, bajo ese mismo nombre y me manifiesta que no era capaz humanamente de cumplir con toda esa carga laboral, de igual forma me manifiesta que todos los días se retiraba del trabajo tarde en la noche y que ya no se estaba alimentando bien, que no tenía tiempo para almorzar y que el jefe era hostigándolo de forma continua, en esa llamada me informa que los directivos de la compañía en la gerencia, se reunieron y le manifestaron que él iba a recibir una sanción o despido de la compañía por tener deudas y le solicitaron conseguir un abogado para que justificara ese comportamiento de deudas y embargos en su salario, me dice que se sentía muy estresado y la presión laboral era muy fuerte, que las amenazas con despedirlo y o sancionarlo eran constantes, los directivos le informan que él debía asistir a varias citas médicas con la médica general de la compañía, él acudió a las citas y en estas le recetaron losartán una pastilla diaria, para la presión que la tenía en 140 ligeramente elevada de igual forma me dice que en otra revisión la médica lo regañó severamente y le aumento la dosis al doble o sea a 2 pastillas diarias y lo amenazó con sancionarlo si no las tomaba y le manifiesta que se debe tomar sertralina diaria ente que éste es un antidepresivo.
El día de anoche tuve otra conversación vía telefónica con mi hermano, desde mi casa lo llamo hacia la empresa eran aproximadamente las 20 horas en esta conversación mi hermano me cuenta que hace 2 días empezó a tomar sertralina y de igual forma me dice que estaba sintiendo muchos síntomas, como Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 6 entumecimiento en la lengua y boca seca, sentía un hormigueo en el brazo y que éste se le estaba entumeciendo su orina era escasa, y constantemente un dolor de cabeza severo, que los vómitos eran constantes en las mañanas y en las noches y que no estaba durmiendo nada, y que no estaba almorzando porque no tenía tiempo, de igual forma me dice que el sistema nervioso lo tenía demasiado alterado, llegando al punto que no era capaz de pensar y que sentía una ansiedad severa generalizada, de igual forma me dice que él no coordinaba bien sus movimientos y sus pensamientos en todo el día y que había tenido varios bloqueos mentales, yo de inmediato al escuchar esto le digo que eso lo produce el antidepresivo que lo dejara, y él me manifiesta que no podía dejarlo porque si lo hacia la médica de la empresa lo sancionaba, y que no podía asistir a una clínica porque tenía demasiado trabajo y que no podía faltar al trabajo y la empresa tampoco le permitía cambiar de medico porque lo regañaban, en esta llamada mi hermano me dijo hermana necesito que me ayudes me siento muy mal y no soy capaz de salir de la oficina.
Yo de inmediato le contesto Henry quédese ahí quieto respire profundo y no se mueva que ya vamos nosotros por usted, Henry al escuchar esto me contesta que si se va a quedar ahí esperándonos. Cuando nos desplazamos al lugar y llegamos detrás de una ambulancia y de la policía y éstos no nos permitieron ingresar al edificio donde mi hermano Henry trabajaba, transcurridos unos minutos los agentes de policía nos dieron la noticia que mi hermano había fallecido, eso era lo que quería dejar claro.
Pregunta: Manifieste a este despacho si una vez leída esta diligencia tiene algo más que agregar a la presente. Contestó: si quiero dejar en esta entrevista, que quiero que las autoridades llamen a declarar al señor Diego Palacios, exjefe de mi hermano Henry quien también fue trasladado a otro cargo y conoce en detalle todas las novedades que se presentaron con mi hermano en la empresa donde laboraba.
Refirieron que la ARL no desplegó ningún esfuerzo en establecer la relación de causalidad existente entre la crisis de ansiedad y estrés que afectaba a su cónyuge y padre y la situación de laboral en la que aquel se encontraba; que el 3 de marzo impugnaron la experticia efectuada por mencionada ARL que se dejó claro que la muerte del afiliado no era de origen común sino laboral; que por Oficio n.º 6085 de 13 de junio de 2014, la JRCI informó que no había lugar a resolver el recurso interpuesto por extemporáneo.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestaron, que en razón a la calificación de muerte de su cónyuge y padre, esto es, de común y no laboral, Colpensiones les otorgó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.º GNR 28447 de 9 de febrero de 2015, en cuantía de $8.546.227, mensuales a partir del 10 de enero de 2014; que de haberse determinado que tal suceso era laboral y no común dicha prestación económica habría sido concedida en condiciones más ventajosas que la conferida por dicha administradora de pensiones (f. 2 a 17, del cuaderno del Juzgado).
La demandada, Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A., se opuso a las pretensiones de los demandantes. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la afiliación del señor Henry Pérez a dicha ARL, entre el 1.º de enero de 2009 al 10 de enero de 2014, por EPM; su deceso en esa fecha, pero aclaró que fue por un acto voluntario y auto determinado por este de quitarse la vida, siendo el suicidio de origen común, pues no guardó relación con las funciones que desempeñó, calificación aquella por la que Colpensiones le otorgó la pensión de sobreviviente como lo confesaron los promotores del juicio.
Igualmente, asintió que, el fallecido se lanzó al vacío; lo expuesto en el dictamen emitido por la ARL, el 7 de febrero de 2014, en el que calificó tal suceso como de origen común y la no resolución del recurso interpuesto contra aquel por la JRCI por cuanto se presentó en forma extemporánea. Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre los demás hechos, señaló que unos no le constaban por cuanto correspondía a un tercero ajeno a ella, mientras que de los restantes indicó que no eran ciertos.
En su defensa, arguyó que el origen del siniestro era común, por cuanto en la investigación de este se evidenció, que: El señor Pérez se lanzó por el vacío central del edificio en el cual trabajaba desde el 8vo piso y cayó en el 3er piso, falleciendo instantáneamente. De la revisión de los videos de las cámaras de seguridad se evidenció que el fallecimiento del señor Pérez no fue un accidente, que éste no se resbaló ni tropezó ni nadie lo empujó. En el 8vo piso no había presencia de otras personas que pudieran haber ocasionado la caída del señor Pérez.
En los videos se evidencia que el señor Pérez no se dirigió a los botones de control de los ascensores y no los oprimió para pedirlos, como normalmente lo hacía luego de culminar su jornada laboral, sino que decidió caminar hasta el vacío central y lanzarse. El vacío central se encuentra protegido por una baranda de estructura metálica de 1.14 mts. y vidrio de buen calibre, con lo que es claro que una persona no puede caer accidentalmente por el vacío. Aunque el fallecido señor hubiera resbalado o tropezado, la baranda hubiera detenido su caída.
El señor Pérez tenía serios problemas económicos y financieros que afectaron su equilibrio emocional y lo llevaron a suicidarse. El señor Pérez era socio de una empresa que tuvo problemas económicos y financieros, por lo que fue embargado. Eran tantos los problemas personales económicos del señor Pérez, que fue objeto de varios embargos. También se conoció que el señor Pérez participó en un proceso de selección para acceder en un cargo importante en una empresa en el exterior, pero no fue contratado, lo que le generó una gran frustración. Estas situaciones de orden personal motivaron el suicidio del señor Pérez.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 9 Se conoció que, en virtud de estos problemas de carácter personal, el afiliado acudió a consulta con la EPS a la que se encontraba afiliado y se encontraba recibiendo tratamiento por posibles síntomas de depresión, y es que fue tratado por su EPS porque sus patologías son de origen común. A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.º 205 a 218, y escrito de subsanación, f.º 277 a 280, ib.).
El Juzgado de conocimiento, en audiencia de conciliación, de decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, de 13 de marzo de 2017, dispuso la vinculación como litis consorcio cuasinecesario por activa, a Colpensiones (f.º 283 a 284, en relación al acta y CD, ib.), quien coadyuvó a las pretensiones de los demandantes, toda vez, que las pruebas allegadas daban cuenta que el origen del fallecimiento del afiliado Henry Pérez Arcila fue de origen profesional y no común y pidió se ordenara a la ARL Colmena la devolución de las mesadas generadas y cancelada a los actores por la pensión de sobrevivientes que actualmente devengaba y que estaba cubriendo.
En cuanto a los hechos, admitió el natalicio del causante; el haber contraído matrimonio con la actora Adriana María Aristizábal Palacio, en la fecha indicada, la procreación de tres hijos, las cotizaciones a Colpensiones y su afiliación a la ARL demandada; la data de su fallecimiento, 10 enero de 2014, en la sede de trabajo, en el «Edificio Inteligente», de la empleadora EPM y que en razón a la Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 10 calificación de origen común y no profesional, Colpensiones le otorgó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.º GNR 28447 de 2015, en cuantía de $8.546.277, desde el 1º enero de 2014.
De cara a los demás, indicó que no les constaba, pero se aceptaban, en el evento de que así se demostrara y sobre los restantes mencionó que no le correspondía responder en atención que atañían a la ARL Colmena. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.º 395 a 398, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2020, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que los hechos en los cuales falleció el afiliado HENRY PÉREZ ARCILA constituyen accidente de trabajo en los términos del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. a pagar a la señora ADRIANA MARÍA ARISTIZÁBAL PALACIO la suma de $33.746.423 a título de retroactivo pensional de reajustes cuota parte de 50 % de sobrevivientes, liquidada desde el 10 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2020, y acrecimiento de cuota parte de 100 % desde el 1.º de julio de 2020 hasta octubre de 2020.
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. a pagar al joven JUAN RICARDO PÉREZ ARISTIZÁBAL, la suma de $3.470.797 a título de retroactivo pensional de reajustes cuota parte de 16,66 % de sobrevivientes, Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 11 liquidada desde 10 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. a pagar a la joven SOFÍA PÉREZ ARISTIZÁBAL, la suma de $8.105.333 a título de retroactivo pensional de reajustes cuota parte de 16,66 %, liquidada desde el 10 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, y de 25 % desde el 1.º de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2018.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. a pagar a la joven LUISA PÉREZ ARISTIZÁBAL, la suma de $18.109.829 a título de retroactivo pensional de reajustes cuota parte de 16,66 %, liquidada desde el 10 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, de 25 % desde el 1.º de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, y 50 % desde el 1.º de julio de 2018 al 30 de junio de 2020.
SEXTO: A partir del 1.º de noviembre de 2020, para garantizar los derechos fundamentales de la señora ADRIANA MARÍA ARISTIZÁBAL PALACIO, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes en la cuantía reconocida durante el período de ejecutoria de ésta sentencia; en el evento que llegue a confirmarse ésta decisión, se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES cesar el pago de la mesada pensional a la señora ADRIANA MARÍA ARISTIZÁBAL PALACIO.
SÉPTIMO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A., a pagar a la señora ADRIANA MARÍA ARISTIZÁBAL PALACIO a partir del 1.º de noviembre de 2020, la suma de $829.344 a título de reajuste pensional, sin perjuicio del reajuste sobre la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, y deberá, a partir de la ejecutoria de ésta sentencia, en caso de ser confirmada, pagar a la señora ADRIANA MARÍA ARISTIZÁBAL PALACIO una cuota parte del 100 % de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, teniendo presente que la cuantía de la prestación para el año 2020 asciende a la suma de $11.586.710, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.
OCTAVO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la suma de $832.415.536 por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes pagadas a los demandantes, tomando una primera mesada de $8.244.479, liquidada desde el 10 de enero de 2014 hasta octubre de 2020.
A partir del 1.º de noviembre de 2020, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. deberá reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 12 PENSIONES COLPENSIONES las sumas que esta entidad deberá continuar pagando a la demandante durante el período de ejecutoria.
NOVENO: AUTORIZAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. a efectuar los descuentos de los reajustes pensionales, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
DÉCIMO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
UNDÉCIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y en favor de los demandantes. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.400.000. (f.º 704 a 711, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado). (Resaltado y mayúsculas en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión del 19 de abril de 2022, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas (Cuaderno del Tribunal, del expediente digital).
El colegiado determinó como problema jurídico a definir si en este asunto era dable calificar como accidente de trabajo, el ocurrido el 10 de enero de 2014, en las instalaciones de EPM, en el que el ingeniero Henry Pérez Arcila, funcionario de esa entidad, murió por causa de un suicidio. A efecto, precisó que en el «informe sobre la investigación de accidente o incidente», adelantado por la empleadora, dirigido a Colmena ARL, el 24 de enero de 2014, se describió el suceso, así: Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 13 Siendo las 22:40 horas del día viernes 10 de enero se escucha un ruido muy grande en el techo de la Sala de Seguridad, la cual a su vez es la losa del vacío central del tercer piso del Edificio EPM en su interior, inmediatamente se verifica con las cámaras internas para saber cuál es la novedad y se encuentra un cuerpo masculino totalmente inmóvil que al parecer se lanzó de uno de los pisos al vacío. Al observar lo sucedido se informa de inmediato a la línea de emergencia 123 para que envíen una ambulancia de atención a la emergencia, acudieron al lugar los paramédicos Carolina Correa y Cristian Osorio, del 123, examinaron al señor dictaminando que había fallecido.
Después de constatar que se trataba del funcionario Henry Pérez Arcila, se procede a mirar por medio de las cámaras de seguridad instaladas los movimientos que el señor Pérez realizó y se observa que sale por el mall de ascensores del piso 8 y se dirige al vacío a las 22:36 horas, donde se puede establecer que esa persona se había arrojado al vacío desde este piso, cayendo al vacío del piso 3 a las 22:40 horas.
El señor Henry Pérez Arcila estuvo vinculado en EPM desde el 03 de marzo de 1986 hasta la fecha de su muerte, momento en que ocupaba el cargo de Jefe de Unidad Distribución Zona Sur Transmisión y Distribución, el cual ocupaba desde el 04 de noviembre de 2013 (…). Advirtió, que, si bien no existieron testigos presenciales del hecho, no era menos cierto que las evidencias previas que rodearon la situación apuntaban a un suicidio, tal como lo entendieron las partes contendientes en sus posiciones fácticas y en ese contexto determinó que analizaría el asunto, pese que algunos testigos indicaron remotamente la teoría de un accidente, producto, por ejemplo, de una caída voluntaria, tropezón o cualquier otro tipo de acción externa.
Dijo, que, para no confundir la naturaleza del hecho, no se podía perder de vista que no es igual el análisis del caso desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, que se Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 14 presenta por la simple exposición de los trabajadores a los diferentes riesgos que puedan existir dentro de una determinada organización (físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicolaborales, mecánicos, eléctricos, etc.) de lo que sería una responsabilidad subjetiva que se deriva de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad.
Indicó, que en el primer caso, la responsabilidad se cimenta en el modelo previsional que se funda en la teoría del riesgo creado, y cuyas prestaciones, previamente tarifadas en la ley, son asumidas por la ARL a la cual estén afiliados los subordinados; mientras que, en la segunda hipótesis, se requiere un mayor despliegue probatorio en tanto le corresponde al trabajador demostrar que se produjo una culpa patronal en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional, y sus consecuencias económicas deben ser asumidas por el respectivo empleador tal es la indemnización plena, total u ordinaria de perjuicios.
Al respecto, recordó lo dicho en la sentencia CC C-1141-2008. Refirió, que como en este asunto se trataba de analizar si el suicidio del señor Henry Pérez Arcila fue o no un accidente de trabajo, trajo a colación una breve reseña normativa de la evolución que en Colombia ha tenido el concepto del accidente de trabajo, en ese contexto, citó a efecto, el artículo 1º de la Ley 57 de 19151;
Ley 90 de 1946; 1 ARTICULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por accidentes del trabajo un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 199 del CST2; artículos 2º y 3º del Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963; artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, vigente hasta la declaratoria de inexequibilidad de la norma, a través de la sentencia CC C- 858-2006, entre tanto, se acudió a efecto a la definición contenida en el literal n) de la decisión 584 CAN, la que reprodujo como lo hizo con las anteriores disposiciones legales3.
Destacó de esta última norma internacional, que el suceso debe ser repentino, y dijo, que […] es quizá este uno de los elementos que más incertidumbre puede suscitar al momento de calificar un suicidio como accidente de trabajo. Que sea repentino significa que el acontecimiento debe ser de pronto, súbito o impensado. Nótese que ya la noción legal no se refiere a que sea “imprevisto”, como lo consagraba el Decreto 3170 de 1964, pues a partir del Decreto 1295 de 1994 tal característica fue suprimida, en el entendido de que muchos accidentes de trabajo suelen ser previsibles, y esta circunstancia no le resta la naturaleza de accidente de trabajo Exaltó, como segundo elemento del accidente de trabajo, que este no solo sea aquel que presenta un vínculo una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero.” 2 “ARTICULO 199.
DEFINICION DE ACCIDENTE. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima. 3 “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa” (…).
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 16 de causalidad, sino también de ocasionalidad, en tanto comporta toda clase de acciones mediatas o indirectas en la producción del hecho, siempre que se configure un nexo relacional necesario con el trabajo, para que el evento pueda considerarse como accidente laboral. Y, en tercer lugar, refirió que, este debe producir consecuencias en la integridad del trabajador, trátese de, «una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte».
Anotó, sobre la causalidad objetiva del accidente de trabajo, como tal considerado, no se rompe por el hecho de un tercero, por fuerza mayor o caso fortuito, o incluso, por el hecho de la víctima o trabajador. Precisó, que aún bajo estos supuestos, si se cumplen las condiciones de la definición que se acaban de enunciar, el hecho será accidente de trabajo, teoría de la que adujo, ha sido acogida por la Corte y a modo de ejemplo, reprodujo la sentencia CSJ SL2582-2019.
Apuntó, que, de acuerdo con el material probatorio, el suicidio del señor Henry Pérez Arcila, fue multicausal, estando demostrado que aquel percibía una asignación salarial mensual de $11.972.013.63 para el momento del deceso, enero de 2014, sin embargo, que en el plenario se documentó que llegó a tener serios problemas económicos, tales como, que: i) fue objeto de al menos cinco embargos bancarios, dos de ellos provenientes del Juzgado 4º Civil del Circuito de Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 17 Medellín donde los demandantes fueron Banco Davivienda S.A. y Banco Santander Colombia S.A., notificados a EPM el 29 de septiembre de 2009 y 27 de enero de 2011, respectivamente; otros dos embargos por cuenta del Juzgado Segundo Municipal de Envigado, ambos del Banco de Bogotá, notificados el 9 septiembre de 2010 y 12 octubre de 2012, y un quinto del Juzgado 3º Civil el Circuito de Itagüí, por cuenta el Banco de Bogotá, notificado a la empresa el 17 de mayo de 2011.
(f. 408) y subrayó, que se trataron de hechos acaecidos entre 3 y 4 años antes del suicidio, excepto el último de ellos que tuvo lugar 15 meses antes del suceso. ii) según testigos y de los propios actores al absolver interrogatorio de parte, en el año de 2009 el causante fundó, en asocio de un compañero de labores, una empresa de empaques plásticos que no les dio el resultado esperado, por lo cual, incluso y habida consideración de que tenían tres hijos en edad escolar, firmó, en una Comisaría de Familia, un acuerdo de cuota alimentaria con su esposa para reservar el 50 % al sostenimiento de su hogar, de tal manera que el restante 50 % se destinara al pago de los créditos adquiridos. iii) el fallecido participó en un concurso de méritos para optar por un empleo en Chile, dentro del cual no logró ser elegido. iv) a raíz de los embargos citados, el 12 de diciembre de 2012, la empleadora profirió auto por el cual ordenó la apertura de una investigación disciplinaria y luego el 13 de diciembre de 2013, poco menos de un mes antes del deceso, Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 18 la empresa le formuló pliego de cargos por «irregularidades relativas al reiterado incumplimiento de obligaciones civiles y/o comerciales».
Asintió, que también, estaba probado que, durante los últimos días, el causante padeció graves apremios emocionales y psicológicos directamente relacionados con el trabajo. Adujo, que dentro del conjunto de riesgos que pueden afrontar los trabajadores dentro de una organización empresarial, se encontraban los psicosociales, entendidos como aquellos factores originados en una deficiente organización y gestión de las tareas y por un entorno social negativo, que pueden afectar la salud física, psíquica o social del trabajador, entre los que destacó, el estrés laboral, definido por la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) como «un estado que se caracteriza por altos niveles de excitación y de respuesta y la frecuente sensación de no poder afrontarlos».
Acorde con lo anterior, se refirió a la prueba testimonial, en punto a que: i) el declarante Diego León Palacio Palacio, jefe del causante en algunas épocas, afirmó, que entre los años 2012 y 2013 se efectúo en la empresa una reestructuración conocida con el nombre de “EPM sin fronteras”; que se dio prácticamente un cambio administrativo completo que afectó a todos los funcionarios, pues se vivió una época bastante complicada y estresante, ya que durante la reestructuración Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 19 el gerente fue claro en su momento de que nadie tenía su puesto asegurado, lo cual afectó el clima laboral.
Adujo, que Henry Pérez, pasó de ser jefe del área de distribución eléctrica centro a ser jefe de distribución eléctrica sur, lo cual implicó para él un cambio de equipo de trabajo, con personal completamente nuevo, que le generó algo más de estrés. Explicó, que manejar la zona sur le forjó un incremento del trabajo, con problemáticas, clientes y proyectos distintos; que, a raíz de todo ello, exteriorizó un estrés laboral; estaba muy preocupado porque tenía un proceso disciplinario en la empleadora por un embargo que llegó a oídos de gestión humana y tenía el temor de que ello pudiera causarle el despido de la empresa.
Indicó, que el día de su deceso habló con él, pero contestaba con monosílabos, o no decía nada; que durante la transformación el clima laboral fue «fatal», dice que él – el testigo - lleva 40 años en EPM y nunca se había vivido un clima laboral tan lamentable como el que existió en ese momento; que cuando al causante lo cambiaron de área se notó bastante estresado, pero que «el clímax» de más estrés fue cuando empezó el proceso disciplinario. ii) el testigo Aicardo Herrera Muñoz, amigo y compañero de trabajo del de cujus, ratificó que el proceso de reestructuración en EPM creó una situación compleja; que a Henry lo cambiaron de área, pero encontró un rechazo por parte de algunos ingenieros de la nueva área porque aquél tenía un estilo de dirección que lo caracterizaba y no fue Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 20 compartido por el grupo de ingenieros; que en «vez de encontrar receptividad encontró fue bloqueo»; que no le colaboraban ni acataban sus lineamientos, los cronogramas se empezaron a atrasar, el grupo de ingenieros no lo aceptaban a él porque querían al anterior jefe.
Precisó, que convergieron muchas cosas, el estrés por la reforma laboral de la empresa, el cambio de área, de subgerente, además de que le estaban adelantando un proceso disciplinario en la empresa que lo tenía «fuertemente afectado». Refirió, también una sobrecarga laboral porque tenía que entrenar a la persona que nombraron para que recibiera el área y tenía que trabajar con las dos áreas simultáneamente. iii) la deponente Clara Inés Pérez Arcila, hermana de Henry Pérez, relató lo que fue la última conversación que el causante sostuvo con persona alguna; que aproximadamente 40 minutos antes de su fallecimiento, ratificando lo que ella misma había dejado consignado en la entrevista ante la Fiscalía General de la Nación; que su hermano le verbalizó sus sensaciones del momento, en el sentido de encontrarse en un estado de angustia; que le contó lo de los cambios en la empresa desde noviembre del año anterior y todo lo que ello implicó respecto a su carga laboral, sus sentimientos de incapacidad, su petición de ayuda y los efectos físicos, su desorientación, su pedido de ayuda, etc.
Dijo, que su hermano le había dicho: Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 21 […] hermana ayúdame, me siento muy mal. Ya no siento media cara, ya no siento un brazo, ya me siento muy mal, hoy me he sentido muy desorientado, he tenido dos bloqueos mentales, he estado muy descoordinado todo el día, no he coordinado bien los movimientos o los pensamientos, no he podido pensar coherentemente, me siento desubicado, no sé a veces que movimientos y me siento muy mal.
(…). Estoy en un estrés muy fuerte (…) aquí ha habido muchos cambios, el gerente creo que no me quiere, me anda hostigando, yo sé que me está vigilando (…) tengo una secretaria que no me ayuda, ando con todo este trabajo, no puedo, mentalmente no me siento capaz con todo lo que estoy haciendo (…) humanamente no me siento capaz con toda esta carga laboral para cumplirla.
(…) no me da tiempo, tengo que cumplir con mi trabajo porque sé que me están vigilando (…) en cualquier momento me van a sancionar. (…) me siento muy mal, vengan por mí. (…) no me puedo mover de la oficina, no estoy orientado. Relató, que era concordante con lo narrado por la testigo referida ante la Fiscalía General de la Nación al día siguiente de la muerte de su hermano, cuando, además de lo anterior, indicó que: En esta llamada mi hermano me dijo hermana necesito que me ayudes, me siento muy mal y no soy capaz de salir de la oficina.
Yo de inmediato le contesto: Henry quédese ahí quieto respire profundo y no se mueva que ya vamos nosotros por usted. Henry al escuchar esto me contesta que sí que se va a quedar ahí esperándonos. Cuando nos desplazamos al lugar y llegamos detrás de una ambulancia de la policía y estos no nos permitieron ingresar al edificio donde mi hermano Henry trabajaba.
Transcurridos unos minutos los agentes de la policía nos dieron la noticia que mi hermano había fallecido, eso era lo que quería dejar claro. iv) en la historia clínica del causante (f.º 66 y ss.), aparece que el 3 de enero de 2014, en consulta médica se dejó constancia «paciente con trastorno de ansiedad en manejo de sertralina 25*2, refiere alteración al patro (sic) del sueño”;
“Nervioso Central: ANORMAL, refiere altos niveles de Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 22 estrés y ansiedad laboral”4». y que en el examen físico se plasmó: […] Neurológico: ANORMAL. Paciente muy ansioso, acelerado, manifiesta síntoma como “angustia en la pierna”. Consta así mismo que en esa fecha, fue medicado con SERTRALINA (f. 71) y que el 4 de diciembre de 2013 (36 días antes de la muerte) recibió incapacidad de siete (7) días por diagnóstico F411, es decir, trastorno de ansiedad generalizado. v) el médico ponente de la JNCI, Dr. Manuel Humberto Amaya, al sustentar el dictamen mediante el cual ese organismo calificó el origen del evento como accidente de trabajo, explicó: […] posterior a esto entonces se hizo la revisión de las historias clínicas y encontramos en su historia que tiene varias consultas de años anteriores, pero todo relacionado con patologías de otra índole, patologías orgánicas” (…) “entonces asistió al médico y tiene una consulta del 24 de diciembre de 2013, esto es una consulta más o menos 29 días antes de su accidente” (…) “Luego después de esta consulta del día 24 de diciembre esto es 16 días antes de su deceso encontramos otra consulta según historia clínica a folios 79 en la cual corresponde al 15 de diciembre de 2013, esta fue anterior, pero desde esa consulta anterior que fue el mes anterior nos dice transformación de la empresa pública de Medellín generó alto grado de tensión laboral y afectación al ambiente laboral, acoso laboral, despidos y le hacen el diagnóstico nuevamente de un trastorno de ansiedad y le aumentan la dosis a dos tabletas diarias” (…) entonces con esas tres consultas posteriores a toda la parte laboral que el señor Henry sufrió con el cambio de puesto y que está muy bien documentada, entonces son muy puntuales para tener varios factores de riesgo psicosocial dentro del trabajo o dentro de las labores que el desempeñaba que esto conlleva al trastorno de ansiedad, al trastorno depresivo y con las consecuencias que ya todos conocemos, entonces hemos tenido en cuenta la parte medica sumamente importante que se está relacionado con la parte laboral”.
“… los factores de riesgos psicosocial que existe que son capaces de alterar la parte mental y todos los factores que una persona en su calidad normal no están lo que normalmente no está en sus cinco sentidos … recordemos que este paciente estaba inicialmente con media, luego con una y 4 Resaltado por el Tribunal. Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 23 luego con dos tabletas de sertralina, esas drogas usted sabe que hacen que la persona pierda mucho su forma de pensar, su voluntad, sus actos libres, etc.
Puntualizó, que si bien se presentó una pluralidad de causas en la generación del evento mortal, crisis económicas unas, afectaciones laborales otras, lo cierto era que en el contexto espacio temporal en que sucedieron las mismas, bien puede concluirse que, sin la existencia de los estados críticos de estrés laboral y trastorno de ansiedad que con suma intensidad agobiaron al funcionario durante los últimos días de su vida, el suicido no se habría producido.
Anotó, que, de ese conjunto probatorio, se lograba inferir que las afugias económicas que de tiempo atrás, más de tres o cuatro años antes de la muerte, apremiaron al causante, estaban de alguna manera bajo su control, habían sido ya asimilados por su parte como incluso se infiere de los testimonios recibidos, de modo que es dable concluir que no fueron estos, sino los estados depresivos originados en el estrés ocupacional, el detonante definitivo de su decisión. Detalló, que no todo suicidio es un accidente de trabajo, pero que bajo ciertas condiciones y particularidades, un suicido puede catalogarse como tal.
Especificó, que, en este orden, estaba demostrada la correlación entre el suicido del señor Henry Pérez Arcila y el trabajo, producto del estrés laboral que éste sufrió en sus últimos tiempos en razón del riesgo psicosocial que se materializó a través de las transformaciones en el ambiente organizacional de EPM, y que el evento se constituyó en un acto repentino. Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 24 Expuso, que el suicidio en general, puede tener diversas rutas, desde una decisión elaborada y premeditada cualquiera sea el tiempo de su determinación, ora una resolución inducida incluso, o bien, no se descarta, puede ser el resultado de un acto instantáneo, impulsivo o inesperado.
Particularizó, que, en este último caso, el infortunio obedece a un estado de ánimo inmediato, una suerte de laguna mental en el que la persona llega al límite de su propia resistencia y de manera no deliberada ni preprogramada ejecuta el acto suicida. Aludió, que en este punto acogía los razonamientos expuestos en la sentencia CSJ SC5679-2018, citada por el a quo, en la medida en que sus argumentos son trasversales a las distintas áreas del derecho; que en ella la Corte concluyó que el suicidio puede ser un acto asegurable – lo cual, mutatis mutandis, podría aplicarse al suicidio como accidente de trabajo, en tanto obedece a una circunstancia objetiva entre cuyas acotaciones resaltó las siguientes: La muerte, según la redacción literal de tales normas, es un riesgo asegurable, pero bajo el entendido de que no dependa de la “exclusiva voluntad” o “mera potestad” del tomador, del asegurado o del beneficiario, lo que introduce la duda de si el suicidio, que siempre es un acto volitivo, es un riesgo asegurable; toda vez que ese concepto se emplea para referirse a conductas elegidas de forma intencional que tienen como meta principal provocar la muerte propia a corto plazo.
La Organización Mundial de la Salud definió el suicidio como “un acto con resultado letal, deliberadamente iniciado y llevado a cabo por el sujeto, sabiendo o esperando su desenlace letal y mediante el cual pretende obtener los cambios deseados”. La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), a su Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 25 turno, define el suicidio como una muerte intencional a causa de una lesión autoinfligida. […] El acto suicida es tan complejo que el resultado fatal no puede enmarcarse en una lógica simple de causa–efecto, pues en él intervienen una serie de factores endógenos y exógenos, tales como la estructura y el funcionamiento neurobiológico del cerebro, que afectan la capacidad del individuo de responder asertivamente a las presiones del entorno (perspectiva neuropsicológica), así como los problemas sociales que inciden en él (perspectiva psicosocial); por lo que las condiciones variables que afectan la estabilidad psicológica de la persona suicida la hacen vulnerable, le restan autonomía e insertan el problema en el campo de la incertidumbre y la inestabilidad causal.
Con relación a la conducta humana, el exterior, conformado por variables infinitas e imponderables, ejerce su “influjo” sobre el individuo; pero el individuo, a su vez, incide en el entorno. Además, hay que considerar la “incidencia” de las condiciones subjetivas sobre el individuo mismo: procesos químicos, neurológicos, predisposición genética, experiencias personales, emociones, sensaciones, creencias razonadas o erróneas, sesgos cognitivos, omisiones, deseos, aspiraciones etc., son condiciones o variables representables por los modelos no causales, lo que los ubica en una posición más ventajosa para explicar la realidad social, pues ésta no se reduce a los análisis de causa-efecto a los que el positivismo mecanicista otorgaba toda primacía. […] El agente suicida no actúa sin voluntad, conocimiento o conciencia, pero tampoco obra con pleno uso de sus facultades de elección de alternativas: es posible que sepa lo que hace y quiera su resultado, pero si desea morir no es porque no quiera vivir sino porque no tiene la capacidad de resistir el profundo dolor y amargura que le producen sus circunstancias vitales, las cuales, vistas por una persona con una capacidad de adaptación bien estructurada (psicológicamente estable) no serían más que un reto del que pueden salir grandes oportunidades de superación (resiliencia).
Si el suicida conoce el resultado de su autoagresión tal conocimiento se encuentra limitado por la incapacidad de ver alternativas de solución; y si es consciente de su acto, esa consciencia no despliega todo su potencial porque no ve lo que no puede ver. De ahí las frecuentes alusiones metafóricas al estado de oscuridad en que se encuentra sumido quien decide acabar con su vida.
No es posible afirmar, por tanto, que la conducta de una persona que se encuentra en estado de depresión grave o profunda, al Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 26 punto de querer acabar con su vida, es manifestación de su capacidad de elección, porque se trata de una libertad restringida caracterizada por la incapacidad de resolver los problemas vitales.
No son, entonces, los fines deseados los que predeterminan la realización de los actos del agente, sino al revés: la articulación de las diferentes variables que limitan la autonomía, condiciona los fines. […] El suicidio, a pesar de ser un acto volitivo por definición, es un riesgo asegurable porque la víctima lo comete, por lo general, en estado patológico de afectación neurobiológica que le impide tomar una decisión libre, aun cuando sea consciente de su conducta y quiera su resultado; toda vez que el auto aniquilamiento se produce por la imposibilidad de responder asertivamente a los condicionamientos del entorno, los cuales se le presentan al individuo como una fuerza irresistible.
(…) Adujo, que, en el derecho comparado, la literatura jurídica española tiene documentados varios casos en la que ha calificado el suicidio como accidente de trabajo, y trajo a colación decisiones al respecto entre ellas la sentencia STSJ Andalucía de 10 de enero de 2019 (rec. 1123/2018)5, y la sentencia STSJ Castilla La Mancha de 2 de febrero de 2016 (rec. 1672/2014)6. 5 en el caso, el trabajador de una sucursal bancaria se arroja al vacío, luego de discutir con un cliente, y se reconoce el nexo de causalidad entre dicha discusión y el suicidio que, por tanto, se califica como accidente de trabajo, «al estar acreditado que el brote psicótico que dio lugar a que el demandante se arrojara al vacío, debutó casi sin solución de continuidad a la probada existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio que fue la discusión y enfrentamiento con el cliente y la situación de estrés que le provocó, acontecida en tiempo y lugar de trabajo». 6 se refiere a un caso en cual el trabajador, vigilante de seguridad, se quita la vida vertiéndose un químico sobre el cuerpo.
Se concluye que el hecho de que el trabajador hubiera sufrido de problemas de salud mental con anterioridad no impide que se considere el suicidio como accidente laboral, apoyándose principalmente en tres pilares: La contingencia se produce en tiempo y lugar de trabajo; El hecho de haber estado anteriormente al fatal suceso, unos meses de baja por Incapacidad Temporal; No se tiene constancia de que se le realizara una valoración al regresar a su puesto de trabajo tras recibir el alta médica; Y, por último, no consta que se valorase la repercusión sobre su estabilidad mental del hecho de estar trabajando en régimen de turnos. Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 27 Arguyó, que, en este asunto, no se evidencia, de modo claro y contundente, que el causante hubiere manifestado ideaciones suicidas previas al hecho, pues lo que existe al respecto eran solo meras suposiciones ni que verbalizara un deseo de su propia muerte como para suponer un suceso premeditado o un proceso itinerante, de donde puede también colegirse que el siniestro pudo deberse a un acto impulsivo del funcionario que repentinamente decide ponerle fin a su existencia. Expresó, que, de las declaraciones de los testigos traídos por la demandada, no aportaban al proceso mayores elementos de juicio, más allá de expresar, en varias oportunidades, su opinión en punto a que el siniestro no constituyó accidente de trabajo, reiterando así la argumentación defensiva de la accionada.
Indicó, que el gerente de prestaciones asistenciales y económicas de la ARL Colmena, Bernardo Torres Cuervo, manifestó conocer el caso porque EPM lo reportó como accidente de trabajo, y que él fue partícipe del grupo interdisciplinario de Colmena que realizó la calificación del hecho. Declaró que no hubo evidencia de accidente alguno, y dado que el caso se debió a un acto voluntario del empleado, se cataloga como de origen común. Añadió, que los accidentes de trabajo debe haber un riesgo creado por el empleado, y consideró que aquí no lo hubo; que, en este aspecto, ignoraba quizá la existencia del riesgo psicosocial.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 28 Por su parte, la médica Adriana María Acevedo González, gerente del modelo de salud de la entidad, indicó que daría un testimonio técnico y en ese sentido señaló que procedieron a calificar el evento mediante la documentación que aportó el empleador y la investigación que Colmena adelantó. Resaltó, que el señor Pérez tenía problemas financieros que lo llevaron a un proceso disciplinario en la empresa, que pudieron incidir en su decisión voluntaria de lanzarse al vacío. Reconoció que no estudió la historia clínica del paciente, al ser un evento voluntario, no accidental; que en la investigación del hecho constan varios cambios en el cargo del empleado dentro del mismo rango, pero que no había indicios de los efectos que ello generó; y advirtió que la angustia y la preocupación son manifestaciones normales de todo ser humano cuando presenta cualquier cambio.
Y, que el declarante señor Pedro Vicente López López, técnico en investigación criminalística y prestador de servicios de Colmena para el análisis del origen de los eventos reportados por la compañía, manifestó que la firma de la cual él es socio – Coinsetec - adelantó la investigación técnica para establecer el origen del evento mortal del señor Henry Pérez, corroborando que éste tenía inconvenientes de tipo financiero y económico debidos a los embargos que algunos bancos le habían hecho por una empresa que tenía en sociedad con otros directivos de EPM.
Mencionó, la investigación disciplinaria por estos hechos y la formulación del pliego de cargos notificado a su abogado el 7 de enero de 2014, tres días antes del evento mortal. Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 29 También, referenció que el señor Pérez había concursado para un cargo en el exterior al cual no había clasificado, y señaló, que «ese hecho con su problema financiero y económico habría sido el detonante para que el (sic) tomara la decisión de suicidarse”.
Indica que “… también se mencionó7 que el día del evento mortal el señor HENRY PÉREZ se había comunicado vía telefónica con sus familiares manifestando que se iba a tirar del edificio, y que se encontraba muy mal. …”8, y que el testigo aclaró que sus conclusiones se basaron en consultas con el empleador y con la Fiscalía, más no tuvo en cuenta posibles síntoma de depresión o el consumo de medicamentos para esa misma patología. El ad quem, determinó que el común denominador de los testigos de Colmena es que ninguno pudo percibir los estados de ansiedad, angustia, estrés y depresión del exfuncionario durante los días previos al suicidio, como de ello si se percataron de manera directa y cercana los testigos y la familia.
Concluyó, que por lo discurrido prohijaría la sentencia de primera instancia en este punto a que declaró que el suicidio del señor Henry Pérez Arcila obedeció a un accidente de trabajo. 7 Resaltado por el Tribunal 8 Esta versión no aparece mencionada por la hermana del causante en su entrevista en la Fiscalía, ni en la declaración dentro del proceso.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente, adujo que el a quo condenó a Colmena S. A. a reintegrar a Colpensiones, la suma de $832.415.536 por concepto de mesadas pensionales de sobrevivencia pagadas a los demandantes, desde la fecha del fallecimiento del causante. Aspecto este que impugnó la demandada al no contar con soporte jurídico, pues no existía razón alguna que la obligue en tal sentido, en tanto que es un tema que debía debatirse administrativamente o en otro escenario.
Advirtió, que el juez singular, no hizo cosa distinta que resolver la petición de Colpensiones, que, al intervenir en el proceso como litisconsorte cuasinecesario por activa, solicitó se ordenará a la ARL Colmena la devolución de todas y cada una de las mesadas generadas y canceladas a los actores, al igual que el cese del pago de mesadas pensionales que se les reconoce a los demandantes por la prestación económica de sobrevivientes.
(f.º. 314). Precisó, que en atención a que se declaró que el suicidio del señor Henry Pérez Arcila se debió a un accidente de trabajo, la obligación del pago de la pensión de sobreviviente a sus beneficiaros, corresponde, desde el principio, a la ARL, lo que se traduce en que la consecuencia natural es que la entidad demandada deba reintegrar en favor de Colpensiones los dineros que ésta canceló sin estar obligada a hacerlo y en este sentido avalaría en todas sus partes la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 31 Interpuesto por Colmena Seguros de Vida S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y declare que el suicidio del causante es de origen común y no a la definición de un accidente de trabajo y por consiguiente la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales merecieron réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, literal N del artículo 1.º de la Decisión 584 Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Comunidad Andina de Naciones de la cual Colombia es país miembro, que conllevó a la infracción directa de los artículos 1 y 2 de la Resolución 1895 de 2001 expedida por el Ministerio de Salud por medio de la cual se adopta la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud - Décima revisión. Dice, que no discute que: i) el señor Pérez se encontraba afiliado a la ARL por parte de su empleador, EPM; ii) el causante se suicidó el 10 de abril de 2014; iii) este ocurrió en las instalaciones del dador del empleo y iv) el fallecido había Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 32 tenido situaciones personales y laborales que le habían generado un cuadro de ansiedad.
Aduce, que el ad quem, inicialmente reconoce que previo al suicidio del afiliado, éste tuvo varias situaciones de índole laboral y personal complejas, tales como situaciones económicas difíciles, participación en concurso de méritos en el cual no fue elegido, proceso disciplinario iniciado por parte de su empleador. Empero, refiere erradamente que el suicidio corresponde a un accidente de trabajo, por cuanto previo a su fallecimiento presentó un cuadro de estrés laboral y ansiedad por temas laborales, realizando una interpretación errónea de las normas que regulan la definición de accidente de trabajo, así: […] si bien, se presentó una pluralidad de causas en la generación del evento mortal, crisis económicas unas, afectaciones laborales otras, lo cierto es que en el contexto espacio temporal en que se sucedieron las mismas, bien puede concluirse que, sin la existencia de los estados críticos de estrés laboral y trastorno de ansiedad que con suma intensidad agobiaron al funcionario durante los últimos días de su vida, el suicido no se habría producido.
Y se dice lo anterior, porque del conjunto probatorio, se infiere que las afugias económicas que de tiempo atrás, más de tres o cuatro años antes de la muerte, apremiaron al causante, estaban de alguna manera bajo su control, habían sido ya asimilados por su parte como incluso se infiere de los testimonios recibidos, de modo que es dable concluir que no fueron estos, sino los estados depresivos originados en el estrés ocupacional, el detonante definitivo de su decisión. Aduce, que luego el Tribunal indica que el nexo causal se encuentra probado debido a que previo a su fallecimiento tenía estrés laboral y se presentó un riesgo psicosocial Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 33 relacionado con el cambio de ambiente organizacional en EPM: En este orden, demostrada como está la incontestable correlación entre el suicido del Sr. HENRY PÉREZ ARCILA y el trabajo (nexo de causalidad) producto del estrés laboral que éste sufrió en sus últimos tiempos en razón del riesgo psicosocial que se materializó a través de las transformaciones en el ambiente organizacional de EPM de Medellín…” Precisa, que el colegiado, concluye que el suicidio puede ser un accidente de trabajo, al ser un evento asegurable en los términos de la sentencia CSJ SC5679 – 2018, providencia que no es aplicable ni asimilable al presente asunto, pues en ella no se analiza el suicidio desde la óptica de un accidente de trabajo ni en el marco de las obligaciones de la ARL al interior del Sistema de Seguridad Social en virtud de la responsabilidad objetiva que emana de este tipo de seguro, sino en el marco de un seguro particular en el que las partes pueden pactar los riesgos asegurables, por lo que aplicó una sentencia que no corresponde a este caso.
Específica, que, en todo caso, en la mencionada sentencia se concluye que el suicidio solo es un riesgo asegurable si no depende de la voluntad o mera potestad del tomador, del asegurado o del beneficiario, lo que descarta que el suicidio sea un riesgo asegurable cuando proviene de la voluntad de quien comete el acto, como en efecto ocurrió en el sub examine.
Indica, que los apartes de la mencionada sentencia que cita el colegiado para sustentar su posición, son claros al Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 34 definir el suicidio como un acto voluntario y como una muerte intensional, definiciones que no compaginan ni corresponden a la definición de accidente de trabajo que trae el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 en concordancia con el 1° de la Decisión 584 CAN de la cual Colombia es país miembro, y que el Tribunal interpreta de manera errónea, los cuales reproduce.
Refiere, que el juez de apelaciones no toma en cuenta las definiciones de accidente y la característica de intempestivo, que dan cuenta que debe ser un hecho eventual, impensado e imprevisto y trae cómo define la Real Academia Española (RAE), «intempestivo» y «repentino». Manifiesta, que el ad quem igualmente yerra al indicar que se eliminó la peculiaridad de «imprevisto», y ultima que hay accidentes de trabajo que pueden ser previsibles, sin que se le reste la naturaleza de accidente de trabajo, sin embargo, reitera, que el suicidio es un acto voluntario y no un evento súbito, lo cual indica que en nada tiene que ver que fuera o no previsible.
Aduce, que el Tribunal desconoció lo que ha señalado la Corte respecto del nexo causal entre el siniestro y el ámbito laboral, y destaca lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL 11970 de 20179, posición pacífica que reitera en las 9 «(i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación de servicios, ya sea de manera directa o indirecta; ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado».
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencias CSJ SL417-201810 y CSJ SL 2582-2019, en la que en esta última, dijo: «La Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral pero estas deben ser acreditadas en el proceso».
Refiere, que el Tribual interpretó de manera errada las normas que definen el accidente de trabajo, pues las mismas señalan que corresponde a un evento repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo. Indica, que la Corte adoctrinado que para que se configure un accidente de trabajo, debe estar plenamente acreditada la causalidad entre el siniestro y la labor desempeñada u órdenes del empleador.
Infiere, que en este asunto no se presentó causalidad entre el suicidio del accionante y el siniestro, en tanto que i) no se presentó causa directa, pues el suicidio no fue con causa de la labor al no estar realizando las tareas para las cuales fue contratado ni actividades relacionadas con el servicio; ii) ni tampoco se presentó causa indirecta, pues el suicidio no fue con ocasión al trabajo, no hubo un vínculo de De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador (Negrillas y subrayado fuera del texto) 10 «Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional».
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 36 oportunidad o circunstancias entre el hecho y las funciones del afiliado. Precisa, que para que el Tribunal llegara a la conclusión de declarar como de origen laboral el evento suicidio del señor Pérez era menester que encontrara probado que tal evento surgió por circunstancia atribuibles a las funciones desarrolladas para el empleador, como así se prohijó en la sentencia CSJ SL1174-201911.
Indica, que el fallo fustigado desconoce la definición de suicidio, según la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-10, es que corresponde a una muerte intencional a causa de una lesión autoinfligida, clasificación que es adoptada por nuestra legislación laboral mediante los artículos 1° y 2° de la Resolución 1895 de 2001 expedida por el Ministerio de Salud por medio de la cual se adopta la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud - Décima revisión, resolución que el Tribunal no aplicó en el caso sub examine. 11 “Con todo, la lectura de tal medio de convicción tampoco conduciría a desvirtuar las conclusiones del Tribunal, pues si bien, allí se describe al trabajador como un «paciente con cuadro clínico caracterizado por ideas de minusvalía, autodepresiación (sic), ideas de muerte e ideas suicidas, llanto fácil, insomnio global», a renglón seguido se aclara que se trata de una «enfermedad de varios años de evolución con una intensa preocupación por su desempeño en su condición genérica e intensos sentimientos de culpa, por hechos acaecidos en la adolescencia y que de alguna manera toman relevancia en el presente, intensa preocupación por su desempeño y estabilidad laboral».
Así las cosas, a pesar de la percepción sobre la preocupación del trabajador en torno a su estabilidad laboral, no se señala una relación directa (causa-efecto) entre ese estado mental y la actividad desempeñada para la demandada, ni se sugieren medidas o tratamientos específicos, por manera que, desde la perspectiva fáctica, no es posible derivar de este documento un error manifiesto del juez colegiado.” (Negrilla fuera de texto) Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 37 Expone, que la CIE-10 define el suicidio como una acción voluntaria, premeditada, deliberadamente iniciada por la persona, intencional y consciente, en la que se tiene como resultado la muerte.
Finaliza, diciendo que de haberse interpretado de manera adecuada las normas que regulan la definición de accidente de trabajo, aplicado la resolución que obliga la utilización de la CIE – 10, junto con el precedente jurisprudencial que define lo que se entiende por accidente de trabajo, habría concluido que el suicidio no corresponde a la definición de accidente de trabajo (Demanda de casación, del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones, indica que no se pronunciará respecto de los cargos formulados por la recurrente, en tanto que se discute la forma de valoración de las causas del suicidio del señor Pérez. Precisa, que por Resolución n.º 28447 de 2015, con ocasión del deceso del señor Henry Pérez Arcila, reconoció a partir del 10 de enero 2014, la pensión de sobrevivientes a favor de Adriana María Aristizábal, Juan Ricardo Pérez Aristizábal, Luisa Pérez Aristizábal y Sofía Pérez Aristizábal, por lo que no es posible que los beneficiarios de un afiliado como consecuencia de un accidente de trabajo, calificado de origen laboral pues recibir simultáneamente la pensión de sobrevivientes del RPMPD y a su vez de la ARL, por cuanto Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 38 son excluyentes, originada de un mismo evento, el fallecimiento de la persona que se encontraba un afiliado a dos sistemas.
Refiere, que tanto el SGP como el SGRL, tienen objetivos diferentes acorde con los artículos 10° de la Ley 100 de 1993 y 10° de la Ley 1562 de 2012 en consonancia con los artículos 1º y 10° de la Ley 776 de 2002, respectivamente, toda vez que el primero ampara los riesgos de IVM de origen común, en tanto que el segundo protege y atiende a los trabajadores y los beneficiarios de los accidentes que puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollen (escrito, del cuaderno digital de la Corte).
Los demandantes, advierten que cuando un cargo se dirige por la vía jurídica debe estar conforme con todas las conclusiones fácticas contenidas en la decisión criticada, pues si bien se relacionan unos hechos con los aduce no presenta discusión se omite relacionar otros supuestos fácticos que fueron concluyentes en la determinación del Tribunal que le permitió arribar que el deceso del señor Henry Pérez, obedeció a un accidente de trabajo.
Dice, que el Tribunal de manera acertada tuvo en consideración la definición de accidente de trabajo; que no le dio un alcance equivocado, en tanto se atuvo a sus características normativamente relacionados al estimar que el suceso implica un hecho repentino; que entendió que el suicidio de un trabajador puede configurar un accidente de trabajo; que el hecho de que sea un acto voluntario e Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 39 intencional no impide que el mismo pueda tipificar un accidente de trabajo u obedecer a una enfermedad profesional.
Acotan, que tampoco desconoció que debía existir un nexo de causalidad entre el infortunio sufrido por el trabajador y las condiciones laborales en la que este desempeñaban las funciones; que no ignoró que el accidente de trabajo implica un evento repentino y que la argumentación exhibida por la recurrente va en contravía a lo expuesto por el Tribunal, ya que este partió de la base de reconocer que el accidente de trabajo implica un hecho repentino y consideró que en este asunto el suicidio del extrabajador fue un acto repentino. Puntualizan, que como lo dijo el ad quem en el derecho comparado se encuentran planteamientos rigurosos en los cuales se ha admitido expresamente la procedencia de reconocer al suicidio como un accidente de origen laboral, cuando el mismo tiene origen en situaciones atinentes al ámbito laboral, tal como lo evidencian las sentencias citadas en primera y segunda instancia. Consideran, que el colegiado interpretó de manera correcta las normas que definen el accidente de trabajo, sin que se le pueda atribuir un yerro de orden jurídico al haber estimado el suicidio del señor Henry Pérez como un evento de orden laboral, al haber entendido que se trató de un acto repentino que tuvo relación de causalidad con las Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 40 condiciones laborales (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La censura le atribuye al colegiado la interpretación errónea de las normas que definen el accidente de trabajo y la infracción directa de la Resolución n.º 1895 de 2001 emanada del Ministerio de Salud, que lo llevó a la equivoca conclusión de que el suicidio del causante tenía la connotación de un suceso de naturaleza laboral.
Recuerda la Corte que cuando se sustenta la violación de la ley sustancial bajo el modo de «interpretación errónea», la tarea que debe emprender quien acude este modo de transgresión, es mostrar que fue lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada y el recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala pueda efectuar la respectiva confrontación, pues no es una labor que deba ser suplida de oficio por el carácter dispositivo del recurso.
Frente a la forma como se debe plantear el modo de trasgresión al que acudió la proponente, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se dijo: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 41 Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.12 Sin embargo, en la argumentación del ataque la impugnante aduce que el ad quem i) desconoció las definiciones y característica de «intempestivo», del accidente de trabajo, como también, ii) el nexo causal entre el siniestro y el ámbito laboral, el cual debe estar demostrado como lo ha decantado la jurisprudencia; iii) eliminó la peculiaridad de «imprevisto»; e iv) ignoró la definición del suicidio que conforme según la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-10, atañe a una muerte intencional a causa de una lesión autoinflingida, apoyada en la clasificación que es adoptada en los artículos 1° y 2° de la Resolución 1895 de 2001 expedida por el Ministerio de Salud.
En contraste con esa disertación en la decisión criticada el Tribunal no pasó por alto la definición de lo que es un accidente de trabajo, ni desconoció sus características, por 12 Ver también la sentencia CSJ SL918-2021 Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 42 el contrario, se refirió en forma particular a cada una de ellas. En efecto, al respecto, precisó: De esta definición se destaca que el suceso debe ser repentino, es quizá este uno de los elementos que más incertidumbre puede suscitar al momento de calificar un suicidio como accidente de trabajo.
Que sea repentino significa que el acontecimiento debe ser de pronto, súbito o impensado. […] «segundo elemento del accidente de trabajo, que este no solo sea aquel que presenta un vínculo de causalidad, sino también de ocasionalidad, en tanto comporta toda clase de acciones mediatas o indirectas en la producción del hecho, siempre que se configure un nexo relacional necesario con el trabajo, para que el evento pueda considerarse como accidente de trabajo» En tercer lugar, el accidente debe producir consecuencias en la integridad del trabajador, tratarse de, «una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte».
Tampoco, ignoró el nexo causal que debe existir entre el siniestro y el ámbito laboral, al punto que acudió a precedentes jurisprudenciales, no dejó de lado la definición del suicidio, puesto que se apoyó en una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, para mejor comprensión de su decisión, solo que a partir del análisis del elenco probatorio allegado, le permitió concluir que tal suceso comportaba un accidente de naturaleza laboral, en tanto que se daban las particularidades establecidas en el norma para subsumirlo como tal, sin que haya desconocido como lo perpetuó la censura en su disertación de los elementos que lo componen.
Ciertamente, al punto, sostuvo el juez de alzada, Lo anterior, para indicar que, si bien, se presentó una pluralidad de causas en la generación del evento mortal, crisis económicas Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 43 unas, afectaciones laborales otras, lo cierto es que en el contexto espacio temporal en que se sucedieron las mismas, bien puede concluirse que, sin la existencia de los estados críticos de estrés laboral y trastorno de ansiedad que con suma intensidad agobiaron al funcionario durante los últimos días de su vida, el suicido no se habría producido.
Y se dice lo anterior, porque del conjunto probatorio, se infiere que las afugias económicas que de tiempo atrás, más de tres o cuatro años antes de la muerte, apremiaron al causante, estaban de alguna manera bajo su control, habían sido ya asimilados por su parte como incluso se infiere de los testimonios recibidos, de modo que es dable concluir que no fueron estos, sino los estados depresivos originados en el estrés ocupacional, el detonante definitivo de su decisión. […] Ahora bien, no todo suicidio es un accidente de trabajo y las más de las veces no lo es, pero, a juicio de la Sala, bajo ciertas condiciones y particularidades, un suicido puede catalogarse como accidente de trabajo.
En este orden, demostrada como está la incontestable correlación entre el suicido del Sr. HENRY PÉREZ ARCILA y el trabajo (nexo de causalidad) producto del estrés laboral que éste sufrió en sus últimos tiempos en razón del riesgo psicosocial que se materializó a través de las transformaciones en el ambiente organizacional de EPM de Medellín, del análisis probatorio también es factible concluir que el evento constituyó un acto repentino. […] En el caso bajo examen, es de señalar igualmente que no se evidencia en el plenario, de modo claro y contundente, que el causante hubiere manifestado ideaciones suicidas previas al hecho (lo que existe al respecto son meras suposiciones) ni que verbalizara un deseo de su propia muerte como para suponer un suceso premeditado o un proceso itinerante, de donde puede también colegirse que el siniestro pudo deberse a un acto impulsivo del funcionario que repentinamente decide ponerle fin a su existencia. De manera que la censura, para sustentar el error jurídico del colegiado, se alejó de la modalidad de trasgresión de la ley sustancial a la que acudió, la cual no fue atendida por la precursora de la casación, en los términos advertidos en las sentencias atrás mencionadas, esto es, en el que se precisara en qué pudo consistir la infortunada exégesis que Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 44 hiciera el juzgador del texto y cuál es la que en verdad fluye de aquel, siendo imposible entrar a ejercer ese control de legalidad respecto de la determinación fustigada, por el contrario innova en un alegato propio de las instancia, en donde exhibe un mero desacuerdo con la decisión criticada al punto que trasluce en la inobservancia de una resolución predicando su infracción directa que como se tiene adoctrinado no tiene la categoría de norma de alcance nacional13, que es la única cuya violación se puede acusar en el recurso extraordinario, al tenor de los artículos 87 numeral 1º y 90 numeral 5º literal a) del CPTSS.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Atribuye, la sentencia recurrida, la violación sustancial de la ley, […] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012, literal N del artículo 1º de la Decisión 584 Instrumento Andino de Seguridad Salud en el Trabajo, de la Comunidad Andina de Naciones de la cual Colombia es país miembro, que conllevó a la infracción directa de los artículos 1 y 2 de la Resolución 1895 de 2001 expedida por el Ministerio de Salud por medio de la cual se adopta la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud - Décima revisión. Refiere como errores de hecho, los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los problemas sustanciales del causante eran de índole personal. 13 CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 45 2. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el causante tenía una situación económica compleja. 3. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que el causante tenía 5 embargos. 4.
No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la empresa que el causante constituyó quebró. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado participó en un proceso de elección para un trabajo en Chile y no quedó seleccionado. 6. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que el suicidio fue súbito e involuntario. 7. No dar por probado, estándolo, que el suicidio No tuvo relación directa con el trabajo de ese día. 8.
No dar por probado, estándolo, que el afiliado era alto directivo, lo que implica que no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo y tenía jerarquía y poder de decisión. 9. No dar por probado, cuando lo estaba, que lo referente a las funciones eran temas menores. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas i) la contestación de demanda; ii) el informe sobre investigación de accidente o incidente, adelantado por E.P.M»; iii) la Formulación de cargos de 13 de diciembre de 2013; iv) la Historia Clínica del 3 de enero de 2014; v) el examen físico neurológico; vi) la incapacidad por diagnóstico F411; vi) el dictamen intraproceso emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y vii) los testimonios de Aicardo Herrera, Clara Inés Pérez, Bernardo Torres, Adriana Acevedo, Pedro Vicente López y Diego Palacios.
Y, como no estimadas: i) el Acta gerencial de evento mortal emitida por Colmena el 15 de enero de 2014; ii) el formulario de dictamen para la calificación de origen de Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 46 accidente emitido por Colmena; iii) la remisión Informe final de investigación de origen de accidente de 31 de enero de 2014 elaborado por Coinsetec; iv) contrato de trabajo; v) capacitaciones para que se adaptara al nuevo cargo; vi) dictamen intraproceso emitido por la JRCI; vii) la certificación de EPM que da cuenta de la asistencia del causante a los talleres de gestores de cambio en todo el año 2013; viii) la certificación de EPM que informa que el causante no presentó queja de acoso laboral y, ix) la historia laboral.
Precisa, que el Tribunal erró en la valoración del informe sobre investigación de accidente o incidente, adelantado por la EPM, dirigido a Colmena ARL, el 24 de enero de 2014, en el que se señaló expresamente que el causante se dirigió al vacío a las 22.36 horas y se lanzó, así: Después de constatar que se trataba del funcionario Henry Pérez Arcila, se procede a mirar por medio de las cámaras de seguridad instaladas los movimientos que el señor Pérez realizó y se observa que sale por el mall de ascensores del piso 8 y se dirige al vacío a las 22:36 horas, donde se puede establecer que esa persona se había arrojado al vacío desde este piso, cayendo al vacío del piso 3 a las 22:40 horas.
Expone, que el ad quem recuenta las situaciones difíciles de índole personal que atravesaba el causante, tales como que i) fue objeto de cinco embargos bancarios; ii) fundó una empresa de empaques plásticos que no dio el resultado esperado; iii) firmó en una comisaría de Familia un acuerdo de cuota alimentaria del 50 % para preservar el sostenimiento de su hogar y iv) participó en un concurso de méritos para un empleo en Chile, en el que no fue escogido.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 47 Detalla, que, en cuanto a los temas laborales, reseñó que: i) el 13 de diciembre de 2013 la empleadora le formuló un pliego de cargos por irregularidades relativas al reiterado incumplimiento de obligaciones civiles y/o comerciales; ii) durante los últimos días el causante padeció apremios emocionales y psicológicos relacionados con el trabajo; iii) durante la reestructuración el fallecido pasó a ser jefe de distribución eléctrica sur y iv) este cambio le generó estrés laboral e incremento de trabajo.
Explica, que valoró de forma errada la historia clínica del 3 de enero de 2014, en cuanto en la misma se narra el dicho del accionante al señalar que «refiere altos niveles de estrés y ansiedad laboral»; y sobre el examen físico neurológico, se consigna en él un resultado anormal, indicando que se trata de un paciente muy ansioso, acelerado, manifiesta síntoma como angustia en la pierna, examen que en ningún momento concluye que dichas enfermedades o síntomas sean laborales.
Aduce, que frente a la incapacidad por diagnóstico F411, que corresponde a trastorno de ansiedad generalizado, tampoco se registra que fuera de origen laboral y frente al dictamen emitido por la JNCI la valoración del suicidio como accidente de trabajo, la sustenta en el propio dicho del causante y en que tenía unas situaciones laborales complejas previo al suicidio.
Refiere, que en este mismo yerro incurre el Tribunal, pues de manera desacertada concluye que, debido a los cambios al interior de EPM a partir de Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 48 noviembre de 2013, esto generó tensión laboral y afectación al ambiente laboral, acoso laboral, del que afirma nunca se probó ni se debatió en el proceso.
Dice, que en razón a esto último erradamente y sin sustentos técnicos ni científicos concluye que el causante padecía trastorno de ansiedad y trastorno depresivo de origen laboral y yerra al concluir que estas patologías llevaron al causante al suicidio, dejando de lado que el suicidio es un acto voluntario y no una situación repentina ni súbita, características propias del accidente de trabajo.
Destaca, que el mencionado dictamen también presenta un yerro pues solo señala que los factores de riesgo psicosocial «son capaces de alterar la parte mental» pero ello no se encuentra probado en ninguna historia clínica, exámenes clínicos ni paraclínicos, dictámenes ni atención médica al interior del proceso. Recalca, que la ponencia de la Junta Nacional pierde total validez, pues al usar argumentación jurídica jurisprudencial que no gobierna el asunto y en ausencia de criterios técnicos científicos se edifica más como un argumento de instancia que «en un dictamen especializado que acredite lo concluido por el a quo».
Anota, que en los interrogatorios de parte efectuado a los médicos ponentes en la audiencia de trámite, estos aceptaron al unísono que no existió valoración técnico- científica en su ponencia, sino una apreciación jurídica de lo Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 49 ocurrido, o de lo que creían que había ocurrido, de manera unánime los tres peritos de la Junta Nacional señalaron, que: a) el suicidio no está catalogado como enfermedad laboral; b) en su ponencia no se aplicó batería de riesgo sicosocial; c) en su ponencia no se aplicó el manual único de calificación para enfermedad mental y, d) reiteraron hasta el cansancio que el evento se desarrolló en el lugar de trabajo por lo que es un accidente de trabajo.
Precisa, que le asalta «la siguiente duda a la suscrita ¿si el evento mortal del señor Henry hubiese acaecido en su casa o en cualquier otro edificio de altura en la ciudad de Medellín, se mantendría la tesis de la Junta Nacional? Alude, que al revisar los argumentos registrados en el dictamen de la JNCI, que replica el Tribunal en su sentencia se evidencia que el proceso no fue realizado de manera técnica y adecuada pues la ponencia se limita a presumir el origen laboral debido a que el evento se presenta en el sitio de trabajo y en el horario laboral, desconociendo el contexto global del trabajador, que se prueba a partir de la documentación aportada al proceso y buscando a la fuerza enmarcar tal situación como accidente de trabajo, por lo que es evidente la ruptura del nexo causal que surge de un acto de auto- lesión, donde existe pleno conocimiento del hecho y la voluntad de querer realizarlo, excluyendo el suicidio de lo que se define como accidente.
Detalla, que el ad quem equívocamente concluye, que: Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 50 8.- Lo anterior, para indicar que, si bien, se presentó una pluralidad de causas en la generación del evento mortal, crisis económicas unas, afectaciones laborales otras, lo cierto es que en el contexto espacio temporal en que se sucedieron las mismas, bien puede concluirse que, sin la existencia de los estados críticos de estrés laboral y trastorno de ansiedad que con suma intensidad agobiaron al funcionario durante los últimos días de su vida, el suicido no se habría producido.
Y se dice lo anterior, porque del conjunto probatorio, se infiere que las afugias económicas que de tiempo atrás, más de tres o cuatro años antes de la muerte, apremiaron al causante, estaban de alguna manera bajo su control, habían sido ya asimilados por su parte como incluso se infiere de los testimonios recibidos, de modo que es dable concluir que no fueron estos, sino los estados depresivos originados en el estrés ocupacional, el detonante definitivo de su decisión. Recuerda, que una enfermedad laboral no se declara como tal por existir testimonios que así lo refieran, pues se requiere probar el nexo causal entre la enfermedad y los factores de riesgo ocupacional, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012.
Matiza, que la literatura que regula el tema del suicidio es amplia y particularmente señala que es imposible poder determinar las causas de un suicidio, especialmente si se presentan causas múltiples como en este caso. Aduce, que el Tribunal arriba esa conclusión sin tener ningún soporte técnico científico que dé cuenta que en efecto la causa preponderante del suicidio fuera laboral, su único sustento es que previo al suicidio, se presentó la restructuración al interior de EPM, cambio de cargo del causante y que éste relató que tenía demasiada carga laboral.
Refiere, que ello podía dar para concluir que las enfermedades de ansiedad y depresión eran laborales, pero Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 51 no para concluir que ello derivó en que el causante estuviera en un estado de inconsciencia y se afectara su parte cognitiva a causa de temas laborales a tal punto de suicidarse en un acto involuntario.
Acentúa, que con esos antecedentes referidos por el causante, lo máximo que pudo haberse concluido al interior del proceso es que los trastornos de ansiedad y depresivos eran enfermedades de origen laboral, pero constituye un yerro protuberante concluir que el suicidio del afiliado es un accidente de trabajo por haberse presentado situaciones laborales complejas previo a su decisión, que incluso, conforme el mismo Tribunal lo reconoce, coincidían con situaciones personales muy delicadas del causante, como lo eran sus múltiples embargos, quiebra de su negocio y haber perdido un proceso de selección. Subraya, que si bien se encuentra documentado que el señor Pérez tenía episodios de estrés y ansiedad, lo cual no se discute, también es cierto que no obra una sola prueba técnica, dictamen, variación médica, historia clínica ni ningún otro soporte que dé cuenta que dichas enfermedades fueran de origen laboral y tuvieran nexo causal con el desempeño de sus funciones o ambiente de trabajo.
Apunta, que el estrés y la ansiedad se califican como laborales en virtud de un dictamen en el que se acredite el nexo causal entre las enfermedades y las funciones o ambiente laboral, supuesto que no se presenta en este caso, pues en el expediente no obran pruebas técnico-científicas Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 52 que den cuenta que en efecto el causante padecía estrés o trastorno de ansiedad como consecuencia del trabajo.
Manifiesta, que estas enfermedades no pueden ser calificadas como de origen laboral porque así lo refiera quien las padece ni tampoco obra historia clínica, valoraciones médicas, dictámenes o conceptos médicos o técnico científicos que señalen que el afiliado se encontraba en un estado inconsciente a causa de las situaciones laborales que se relatan en el proceso, o que no estuviera en pleno uso de sus facultades cognitivas, que permiten concluir que el suicidio fue involuntario, y por consiguiente se encuadre en la definición de accidente de trabajo.
Expresa, que el juez de alzada simplemente señala que hay correlación entre el suicidio y el estrés laboral de los últimos tiempos, pero no militan pruebas técnico-científicas ni mediciones que den cuenta de ello, y que, en ese sentido, el ad quem yerra en punto a que aduce que lo que ocasionó la muerte al señor Pérez, fue un accidente de trabajo, sin sustentar su conclusión en argumentos técnicos ni científicos.
Enuncia, que contrario a lo dicho por el Tribunal, dentro de las documentales remitidas al proceso sí existen elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción del accidente de trabajo, que acreditan que el evento en el que falleció es de origen común, como los antecedentes financieros correspondientes a los embargos por alimentos y entidades bancarias, hoja del vida del Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 53 fallecido, correspondiente a cargos y ascensos, presupuestos que fueron tenidos en cuenta por la JRCI quien si valoró estos medios de convicción para emitir su dictamen, experticia que sí se basa en fundamentos técnicos y científicos, pese a que a que erradamente manifiesta que se trata de nuevas circunstancias.
Expone, que no está probado que el suicidio correspondiera a un acto involuntario del causante, que el mismo Tribunal lo señala con duda, cuando adujo, que: En el caso bajo examen, es de señalar igualmente que no se evidencia en el plenario, de modo claro y contundente, que el causante hubiere manifestado ideaciones suicidas previas al hecho (lo que existe al respecto son meras suposiciones) ni que verbalizara un deseo de su propia muerte como para suponer un suceso premeditado o un proceso itinerante, de donde puede también colegirse que el siniestro pudo deberse a un acto impulsivo del funcionario que repentinamente decide ponerle fin a su existencia.14 Afirma, que no se probó que el causante no estuviera en pleno uso de sus facultades, ni de la capacidad de decisión o que tuviera problemas psíquicos o mentales a causa de sus situaciones de trabajo, que afectaran su discernimiento para concluir que el suicidio fuera involuntario y por consiguiente corresponda a la definición de accidente de trabajo.
Aduce, que en ese sentido, se apreció de manera errada la historia clínica del causante, pues en ella solo se documenta el estrés y ansiedad, pero no que dichas patologías fueran laborales y mucho menos que el señor 14 Subrayado fuera del texto. Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 54 Pérez estuviera en un estado de inconsciencia, que no estuviera en pleno uso de sus facultades cognitivas, supuestos que es indispensable para llegar a concluir que el suicidio fue involuntario y por consiguiente encuadrara en la definición de accidente de trabajo como evento repentino. Exalta, que de la historia clínica que reposa en el expediente se puede extraer un único diagnóstico trastorno de ansiedad, que aparece registrado pocos días antes del evento mortal, pero sin que se le pueda atribuir un origen, ya que lo consignado en ella es lo señalado por el paciente, más no lo evaluado por un profesional, sin que se consigne un solo examen que permita establecer un diagnóstico serio y mucho menos su origen como laboral.
Añade, que de hecho en los antecedentes personales de dichas consultas se informa que cuenta con antecedentes mentales en su familia, por lo que establecer que ese trastorno de ansiedad apenas incipiente de algunos días de evolución tuviese un origen de estirpe laboral y no personal o común es una conclusión desprovista de soporte médico- científico.
Arguye, que no obran denuncias por parte del causante de acoso laboral ni se acredita la sobrecarga en sus funciones ni existen mediciones realizadas con instrumentos idóneos para medir el estrés laboral al que se alude en el proceso. Discrepa, que el ad quem no se apreciara el acta gerencial de evento mortal emitida por Colmena el 15 de enero de 2014 ni el formulario de dictamen para la Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 55 calificación de origen de accidente emitido por Colmena, que acreditan que en efecto el causante tomó la decisión de caminar hacia el vacío y lanzarse, decisión de manera premeditada.
Agrega, que en esa experticia se concluye que se trató de un acto voluntario, auto determinado por el afiliado, que no guarda nexo causal con las actividades que desarrollaba para EPM, por lo que no se cumplen los supuestos consagrados en la legislación para que el suicidio pueda ser considerado como accidente de trabajo. Refiere, además que en esa acta gerencial de evento da cuenta que el causante era un empleado de dirección, confianza y manejo, que tenía personal a cargo, que no se encontraba sometido a la jornada laboral y que, por ser un jefe, tenía mayores responsabilidades y compromisos de cara a su empleador.
Aduce, que en relación a la remisión informe final de investigación de origen de accidente de 31 de enero de 2014 elaborado por Coinsetec, dan cuenta de la difícil situación personal del afiliado, que tenía 5 embargos, que su empresa había quebrado y que participó en un proceso de selección para un nuevo puesto en Chile, el cual no alcanzó. Puntualiza, que el contrato de trabajo y las capacitaciones para que causante se adaptara al nuevo cargo, muestran que siempre laboró en cargos de alto rango, que tenía más de 20 años de experiencia en la compañía, que siempre fue directivo y manejaba sus responsabilidades y Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 56 roles y que fue capacitado para que se adaptara a su nuevo rol.
Detalla, que el dictamen de la JRCI de Antioquia de 2014, con acierto determinó el origen común del evento, indicando que el suicidio es un acto voluntario y autodeterminado que no corresponde a la definición de suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo y por tanto no es un AT. Alude, que, en relación al cambio de cargo, se plasmó que este fue con la misma responsabilidad y manejo que el cargo que ya desempeñaba y requería los mismos conocimientos técnicos y que antes de la reubicación asistió a talleres de gestores de cambio programados cada 3 meses, y acudió a ellos en 4 oportunidades.
Resalta, que, de haber valorado tales pruebas, habría concluido que en efecto las situaciones personales del causante eran delicadas, su situación financiera, embargos, quiebra de su empresa y el fracaso en su proceso de selección fueron detonantes para su suicidio. Agrega, que no se probó que realmente el causante tuviera una excesiva carga laboral, ni que hubiera sido objeto de conductas de acoso laboral ni otras situaciones que permitieran probar que en efecto el tema laboral que atravesaba era grave ni mucho menos que superara las situaciones familiares que atravesaba.
Revela, que contrario a ello se acreditó que i) el fallecido contaba con más de 20 años de experiencia en la entidad, ii) siempre ocupó cargos directivos; iii) manejaba sus funciones Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 57 y responsabilidades; iv) era una persona calificada para ejercer su trabajo, valorado por su empresa; v) escaló en una carrera hasta convertirse en jefe de departamento; vi) fue tenido en cuenta para una oferta laboral en el exterior, y vii) el cambio de zona centro a sur fue en respuesta a la reorganización de la compañía, en la que solo mantuvo aquellas personas que demostraron tener las capacidades profesionales.
Indica, que tal cambio contrario a «lo considerado por la Jueza» fue un voto de confianza de su empleador en razón a las buenas evaluaciones del señor Pérez, conforme a lo expuesto por los testigos Diego Palacio y Aicardo Muñoz. Precisa, que en la historia laboral hubo ascensos, en los cargos desempeñados por el trabajador fallecido, que representan un beneficio para cualquier trabajador y no conductas represivas del empleador que dieran lugar a que el señor Henry Pérez tomara la decisión de quitarse la vida, como lo pretende mostrar la parte actora.
Indica, que en ese documento da cuenta que el causante recibió capacitaciones en el último año de servicios, dos dirigidas especialmente al manejo de los cambios y la ansiedad; además, que en la última verificación del riesgo psicosocial del puesto de trabajo fue determinada como despreciable, por lo que el causante, así como sus compañeros quienes fueron testigos en el proceso, contaban con las herramientas para sobrellevar los cambios que atravesó la compañía y prueba de ello es que solo el causante arremetió con su vida, lo que da pie a entender que existían Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 58 circunstancias personalísimas de este que lo llevan a tomar la decisión final y voluntaria de ese 14 de enero de 2014.
Asevera, que el Tribunal apreció con error los testimonios aportados, en este caso, el del señor Aicardo Herrera, quien fue claro en decir que nunca trabajó en la misma dependencia del causante, y que no le constaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que prestó el servicio y en ese sentido, se trata de un testigo de oídas. Aduce, que en lo que respecta a la declarante Clara Inés Pérez, quien es la hermana del causante, se trata también de un testigo de oídas, que tampoco da fe de la forma como el fallecido prestaba sus servicios, pues en su versión señaló que su hermano le comentaba que tenía carga laboral debido a los cambios al interior de la compañía desde noviembre del año anterior.
Precisa, que contrario a lo anterior, descarta el testimonio técnico del médico Bernardo Torres, gerente de prestaciones asistenciales y económicas, quien participó en la calificación efectuada y que desde el conocimiento técnico conceptuó, al indagársele si en virtud de sus conocimientos científicos y su formación profesional, es posible entender el suicidio como un acto repentino, dijo que: «Un suceso repentino por lo menos en el caso de accidente de trabajo no, el suicidio es un acto voluntario, es un acto de decisión propia de una persona.
Por lo tanto, no se puede considerar como un accidente repentino» y, que luego explicó, que: Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 59 […] dada la investigación se concluye que no existe ningún riesgo por el cual el empleador debería haber controlado alguna situación, y se concluye que fue un evento de autodeterminación por parte del trabajador, en el cual se lanza al vacío, por tal motivo se califica como no accidente de trabajo y como un evento de origen común. (…) El suicidio es una decisión, es un evento de autodeterminación y debe haber una decisión para hacerlo.
Por lo tanto, no se considera un accidente, y mucho menos de trabajo, porque en el accidente de trabajo debe haber un riesgo creado por el empleador; que de alguna u otra forma deba ser controlado por el empleador, y en este caso eso no es posible.” Menciona, que lo mismo ocurre con el testimonio del técnico de la médica Adriana Acevedo, directora de medicina legal y posteriormente gerente del modelo de salud de Colmena, quien señaló que: En el comité interdisciplinario de calificación participan médicos y abogados; -De la investigación que aportó la EPM, se evidenció que el afiliado se encontraba capacitado para que se adaptara a su nuevo rol, que tenía problemas financieros delicados. - Desde la parte técnica conceptuó que la crisis de ansiedad aguda no es un diagnóstico sino una sintomatología que puede causarse por múltiples causas y dentro de ellas se encuentran factores personales y de personalidad. - En la investigación que le aportó EPSM, se evidenció que tuvo varios cambios de cargo y que siempre tuvo el mismo rango el causante. - El estrés laboral es una condición y no una enfermedad y no necesariamente produce síntomas o consecuencias».
Señala, que en lo que respecta al testimonio del señor Pedro Vicente López, técnico en investigación criminalística y prestador de servicios de Colmena para el análisis del origen de eventos, quien adelantó la investigación en el caso del señor Henry Pérez, acreditó que: i) el causante tenía problemas financieros y económicos; ii) contaba con varios embargos en virtud de deudas correspondientes a la sociedad Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 60 que había creado y iii) participó en un concurso para un cargo en el exterior al cual no clasificó. Rotula, que por su parte Diego Palacio jefe directo y Aicardo compañero de piso del fallecido, relataron que en la compañía desde el año 2012 comienza un proceso de reestructuración; que fue complicado porque se hicieron evaluaciones y exámenes a todos los empleados; que incluso algunos perdieron su trabajo, otros fueron trasladados alguna áreas diferentes o incluso de menor jerarquía, pero que el demandante salió avante en las evaluaciones, mantuvo su trabajo y se realizó un movimiento horizontal, por la confianza en sus capacidades.
Precisa, que el señor Diego Palacio indicó, que el cambio de cargo el causante tenía las mismas funciones, pero que lo diferente eran los clientes, por lo que el difunto estaba preparado para asumir la nueva gerencia. Dice, que en ese sentido la restructuración y los exámenes a los que fueron sometidos el fallecido y los testigos, contrario a validar la tesis de que el causante decidió quitarse la vida por estrés laboral, demuestran las capacidades y lo importante que era para la compañía. Añade, con relación al deponente Diego Palacio, quien fungió como jefe directo del señor Henry Pérez hasta antes del cambio de zona, precisó que el causante tenía una alta ética laboral, que le gustaba hacer su trabajo de la mejor manera que, era el primero en llegar y el último en irse, y que lo tenía que obligar a irse para su casa.
Alude, que lo Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 61 expuesto desvirtúa la tesis en la que se pretende establecer que luego del cambio es que el demandante trabajaba largas jornadas, ya que al ser un empleado de confianza y manejo no tenía jornada y que su hábito de laborar hasta tarde en la noche no era nuevo, ni se relaciona con los hechos del 14 de enero de 2014.
Insiste, que el colegiado erradamente señala que los testigos de la ARL no pudieron percibir los estados de ansiedad, angustia y estrés del causante y les resta validez, cuando en realidad son testigos técnicos que demuestran que en la investigación se probó que el suicidio del señor Pérez fue un acto autodeterminado y no se requería para emitir sus conceptos técnicos que conocieran directamente al causante, como también que el estrés y la ansiedad realmente eran síntomas presentados por el afiliado, que son multicausal y en este pleito no se acreditó que fueran de origen laboral.
Dice, que la colegiatura, erróneamente concluye, que, el «Común denominador de los testigos de COLMENA, es que ninguno pudo percibir los estados de ansiedad, angustia, estrés y depresión del ex funcionario durante los días previos al suicidio, como de ello si se percataron de manera directa y cercana los testigos de la familia», cuando en realidad, lo que se requiere para la calificación del origen o estructuración de una enfermedad son pruebas técnicas, exámenes paraclínicos y un concepto médico, no del dicho de testigos.
Entraña, que de haber apreciado correctamente esta prueba, habría concluido que no existen pruebas que den Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 62 cuenta de que el suicidio del causante fue una decisión involuntaria, por el contrario, quedó probado que fue un acto autodeterminado y consciente y por consiguiente no se encuadra dentro de la definición de accidente de trabajo.
Aduce, que, en virtud de lo anterior, es claro que la caída del afiliado no fue accidental ni inconsciente, sino un hecho premeditado, producto de su voluntad decidió suicidarse. Apunta, que al no haberse probado que el suicidio fue involuntario y que el causante se encontraba en un grado tal de consciencia y pérdida de capacidad cognitiva que conllevara a que no tuviera poder de decisión sobre sí mismo; que es claro que ese evento no se encuadra dentro de las características de un accidente de trabajo, que tiene que ser repentino, súbito y fortuito.
Arguye, que a esa conclusión debió arribar el Tribunal al momento de apreciar la historia clínica, el dictamen de la JNCI y las declaraciones de los testigos, pues de ninguna de ellas se extrae que el causante haya perdido la consciencia, y que, por consiguiente, al no demostrarse su falta de voluntad, debió concluir que el suicidio fue un evento de origen común, y «en ese sentido absolver a la ARL que represento de todas las pretensiones de la demanda».
Ultima, que de haberse apreciado correctamente las pruebas aquí señaladas, como también haber valorado las no estimadas, habría llegado a la determinación de que: i) el suicidio del causante fue de origen común; ii) fue un acto voluntario; iii) no fue un evento accidental ni repentino; iv). Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 63 no se probó que el fallecido presentara un estado de inconsciencia que generara que su suicidio fuera desprovisto de voluntad; v) no se probó que las situaciones laborales le generaron estrés o ansiedad de origen laboral; y vi) quedó plenamente acreditada la difícil situación personal, familiar y financiera que atravesaba el causante (Demanda de casación, del cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA Refieren los demandantes, que este cargo no debe ser acogido, habida consideración que no se estructura ningún error de hecho atribuido a la sentencia y menos que este sea manifiesto ni evidente. Destacan, en primer lugar, que su formulación se presentó sin sujeción a las reglas técnicas que rigen la vía indirecta en casación, puesto que: i) las consideraciones en las que se cimenta se plantean de manera genérica, como si se tratara de un alegato de conclusión; ii) se denuncian indistintamente como mal apreciadas pruebas calificadas y no calificadas (dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, interrogatorio practicado a los médicos que rindieron el dictamen); y iii) no se contrasta el contenido de las pruebas que se afirman como equivocadamente apreciadas con la valoración que de ellas hizo el Tribunal.
Precisan, que, de manera coherente con las pruebas recaudadas en el proceso, el ad quem consideró que el suicidio del señor Henry Pérez fue multicausal, Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 64 preponderando circunstancias de orden laboral, sin que hubiera desconocido que: i) aquel atravesaba por «una situación económica compleja»; ii) el causante tenía cinco embargos; iii) el fallecido constituyó una sociedad que «quebró»; y iv) el afiliado participó en un proceso de elección para un trabajo en Chile.
Detallan, que la relación de causalidad existente entre el suicidio del señor Henry Pérez y las condiciones laborales fue establecida por el colegiado con fundamento en los testimonios de Diego León Palacio, Aicardo Herrera Muñoz y Clara Inés Pérez Arcila; en la historia clínica del afiliado; con el dictamen pericial rendido por la JNCI y con la sustentación efectuada por el doctor Manuel Humberto Amaya; pruebas que dan cuenta de «los apremios emocionales y sicológicos directamente relacionados con el trabajo», conforme se consignó en la sentencia recurrida, sin que se pueda dejar a un lado que aquel suceso ocurrió en las instalaciones de la demanda.
Piden, que no se de prosperidad al ataque, debido a la inexistencia de un error de hecho y al no haberse desquiciado los supuestos fácticos en los que se cimentó la decisión criticada (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES La Corte ha sido insistente en orientar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 65 establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A efecto, la jurisprudencia ha encauzado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo previo porque como lo evidencia la Sala y lo devela la opositora, la acusación formulada contiene deficiencias técnicas, que compromete su estimación. Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 66 En efecto, se tiene que: 1.
En la proposición jurídica, en igual similitud que el anterior cargo, denuncia la infracción directa de la Resolución n.º 1895 de 2001, remitiéndose la Sala a las consideraciones que frente a ella se hizo en precedencia. 2. Atendiendo el perfil por el cual se enderezó este cargo, la indirecta, la Corte recuerda una vez más que, este debe ajustarse a las previsiones del literal b) del numeral 5, del ya citado artículo 90 del CPTSS, que ha establecido para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hechos o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de ella, también tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.
Sobre esto último, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 67 Aspectos anteriores que no tuvo en cuenta la recurrente, pues a pesar de enlistar los posibles errores de hecho, y de denunciar apreciadas con error las pruebas ahí aludidas, por parte del juez de apelaciones, incumplió con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en las providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones fácticas del juzgador, sino la elaboración de una dialéctica seria, concreta e hilvanada encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, esto es, la confrontación que se exige al acudir a dicho concepto, configurando un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto.
En efecto, aquella tarea no puede ser suplida de oficio por la Corte, como se prohijó, en la en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019 y que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, puesto que no precisó cuál fue la lectura que con error extrajo el Tribunal de la valoración del dictamen de la JNCI y de la historia clínica, pero en contravía a esa labor lo que devela la proponente es su propio juicio de lo que aquellas pruebas a muestran, sin ese razonamiento que implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
En suma, a lo anterior también se tiene que denuncia la apreciación con error de la contestación de la demanda, aunque no se enmarca como prueba, pues solo se erigen Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 68 como tal cuando de ella se colige una confesión de los hechos alegados, como tampoco estructuró una teoría sobre su incidencia en la decisión criticada, como lo enseña, entre otras, la sentencia CSJ SL3818-2020.
Al compás de lo precedente, la impugnante aseguró que los errores enunciados fueron producto de la desacertada apreciación de los testimonios de los señores Aicardo Herrera, Clara Inés Pérez, Bernardo Torres, Adriana Acevedo, Pedro Vicente López y Diego Palacios, pero pasó por alto que tal medio de convicción, al igual que las anteriores, no son prueba calificada en el campo casacional15 y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación.16 A efecto, sobre este tema, en la sentencia CSJ SL9012- 2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.17 Así mismo, refiere la no estimación i) del acta gerencial de evento mortal emitido por Colmena el 15 de enero de 2014; ii) del formulario de dictamen para la calificación de origen 15 Artículo 7° de la Ley 16 de 1969 16 documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial 17 Consultar las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL18110-2017, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 69 de accidente emitido por Colmena; iii) del dictamen intra proceso emitido por la JRCI; iv) de las certificaciones sobre asistencia a talleres de gestores y no formulación de queja por acoso laboral; v) del contrato de trabajo y vi) de la historia laboral. Empero, en su disertación no acreditó, como era su deber, cómo pudo haber impactado la ausencia de valoración de tales pruebas en la decisión fustigada en los términos descritos en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406; al contrario, emitió apreciaciones de índole subjetiva de lo que ellas dicen sin ejercer esa labor que le atañía, según lo expuesto en el artículo 90 del CPTSS, es decir, como sus voces contradicen de modo flagrante y excluyentes las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas, aspecto que no aflora en el recurso, en cambio, la argumentación vertida trasluce en un alegato propio de las instancias.
De otra parte, en cuanto a la remisión del Informe Final Investigación de origen de accidente, del 31 de enero de 2014, elaborado por Coinsetec, del que predica la censura su no estimación por el colegiado, en providencia CSJ SL4514- 2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corte recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 70 a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 71 Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” 18 3. También la impugnante parte de premisas erradas, en los términos expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3008-2020, que soportan los yerros descritos en los numerales 1° a 5°, cuando afirman que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo que: i) los problemas sustanciales eran de índole personal; ii) el causante tenía una situación económica 18 Ver también la sentencia CSJ SL806-2022.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 72 compleja; iii) el fallecido tenía cinco embargos; iv) constituyó una sociedad que quebró y v) de cujus participó en un proceso de selección para un trabajo en Chile y no quedó seleccionado, cuando por el contrario el Tribunal no incurrió en tales desatinos en tanto que fueron aspectos advertidos en la decisión fustigada.
En efecto, el ad quem adujo que: 7.- Del acervo probatorio bien puede estimarse que el suicidio del Sr. HENRY PÉREZ ARCILA fue multicausal. Es claro y está demostrado, que dicho exfuncionario tenía una asignación salarial mensual de $11.972.013,63 al momento del deceso, esto es, a enero de 2014, y sin embargo se documentan en el plenario que llegó a tener serios problemas económicos; de esto dan cuenta hechos ciertos tales como: i) que fue objeto de al menos cinco (5) embargos bancarios, dos (2) de ellos provenientes del Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín donde los demandantes fueron Banco Davivienda S.A. y Banco Santander Colombia S.A., notificados a EPM en septiembre 29 de 2009 y enero 27 de 2011, respectivamente; otros dos (2) embargos por cuenta del Juzgado Segundo Municipal de Envigado, ambos del Banco de Bogotá, notificados en septiembre 9 de 2010 y octubre 12 de 2012,; y un quinto embargo del Juzgado 3º Civil el Circuito de Itagüí, por cuenta el Banco de Bogotá, notificado a la empresa en mayo 17 de 2011.
(f. 408). Para destacar, se trata de hechos acaecidos entre 3 y 4 años antes del suicidio, excepto el último de ellos que tuvo lugar 15 meses antes del suceso. ii) Que, según el relato de testigos y de los propios actores en este proceso al absolver interrogatorio de parte, en el año 2009 el causante fundó, en asocio con un compañero de labores, una empresa de empaque plásticos que no les dio el resultado esperado, por lo cual, incluso y habida consideración de que tenían tres hijos en edad escolar, firmó, en una Comisaría de Familia, un acuerdo de cuota alimentaria con su esposa para reservar el 50% al sostenimiento de su hogar, de 25 05001 031 05 013 2016 00852 01 tal manera que el restante 50% se destinara al pago de los créditos adquiridos. iii) También se conoce que PEREZ ARCILA participó en un concurso de méritos para optar por un empleo en Chile, dentro del cual no logró ser elegido.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 73 4. Igualmente, la impugnación cuestionó de manera indistinta, las decisiones de instancia como cuando refirió que i) la ponencia de la junta nacional pierde total validez, al usar argumentación jurídica jurisprudencial que no gobierna el asunto y en ausencia de criterios técnicos científicos se edifica más como un argumento de instancia «que en un dictamen especializado que acredite lo concluido por el a quo» y ii) el causante era una persona calificada para ejercer su trabajo, escaló en una carrera hasta convertirse en jefe de departamento, que fue tenido en cuenta para una oferta laboral en el exterior, y que el cambio de zona Centro a Sur fue en respuesta a la reorganización de la compañía, en la que solo mantuvo aquellas personas que demostraron tener las capacidades profesionales, «por lo que este cambio contrario a lo considerado por la Juez fue un voto de confianza de su empleador en razón a las buenas evaluaciones del señor».19 Por lo anterior, desconoce la recurrente que la finalidad de la casación es confrontar, exclusivamente, la legalidad de la providencia de segunda instancia y que sobre esta es que recae el examen de la Corte, sin que tenga facultades para analizar directamente la de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum consagrada en el artículo 89 del CPTSS, cuya 19 Resaltado por la Corte.
Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 74 hipótesis no se da en el presente asunto (CSJ SL15802- 2017). 5. Bajo esta arista y al hilo conductor de lo discurrido, sobresale que los fundamentos del cargo son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar una vez más, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Por lo caminado, la acusación se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $10.600.000, y en favor únicamente de los demandantes opositores, toda vez que el escrito presentado por Colpensiones, no se erige como réplica, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 75 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÌA ARISTIZÁBAL PALACIO, LUISA PÉREZ ARISTIZÁBAL, SOFÍA PÉREZ ARISTIZÁBAL y JUAN RICARDO PÉREZ ARISTIZÁBAL contra COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A. trámite al que se vinculó como litis consorcio cuasinecesario por activa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95540 SCLAJPT-10 V.00 76