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SL748-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL748-2021 Radicación n.° 83470 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ QUINTERO CALDERÓN contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. ESP con el fin de que sea condenada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció y, en consecuencia, reliquide dicha prestación de manera retroactiva, actualice las diferencias resultantes, reconozca los intereses moratorios Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 2 consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pague las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones narró que a través de la Resolución 000035 del 2 junio de 1998 la demandada le otorgó una pensión de jubilación de origen convencional; que el valor de la prestación se cuantificó conforme al salario percibido en el «año inmediatamente anterior», que correspondió a la suma de $1.146.515,83, al cual le fue aplicada una tasa de remplazo del 75%, arrojando una mesada inicial en cuantía de $859.887; que la base salarial no fue indexada; que el monto correcto de la pensión es de $1.038.311,25; y que solicitó la reliquidación, la que fue negada por la accionada, «dado que según su parecer la época del retiro, fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación».

Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión convencional a favor del promotor del proceso, la tasa de remplazo aplicada para su cuantificación equivalente al 75%, la solicitud elevada por el actor y la negativa de la entidad.

De los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros eran apreciaciones del demandante. En su defensa manifestó que al accionante no le asiste derecho a lo reclamado, por cuanto el retiro del servicio se Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 3 produjo el 30 de abril de 1998 y la pensión de jubilación le fue concedida a partir del 1º de mayo de igual año. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas en la alzada al accionante. El ad quem expuso que el asunto a resolver era similar a otros que había conocido con antelación, en donde resultaba indiscutible, conforme a las pruebas allegadas al plenario, que el actor laboró para la demandada del 16 de junio de 1971 hasta el 30 de abril del 1998, y que el día 1º de mayo siguiente le fue reconocida su pensión, de conformidad con el artículo 69 de la convención colectiva de Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo vigente para el año 1998, la cual en su artículo 23 estableció los conceptos que conforman la base salarial.

Destacó que al no mediar plazo alguno entre la finalización del nexo laboral y el disfrute de la pensión resultaba inocuo la práctica de una prueba pericial, la cual carecía de pertinencia y relevancia. Adujo que ni siquiera en el texto convencional se estableció que el último salario y los demás conceptos debían indexarse, de modo que tampoco existía algún parámetro extralegal para efectuarlo.

Finalmente, con apoyo en la decisión CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 49841, reiteró que la indexación de la primera mesada pensional tiene su razón de ser cuando existe un lapso entre la fecha de retiro y la de disfrute de la pensión, por lo que es en esos casos cuando se puede considerar que la mesada pensional sufre «mella» si no se trae a valor presente, lo cual no ocurrió en el sub lite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y constituida en sede de instancia revoque el Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo del a quo, para en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en el libelo genitor.

Con tal propósito presenta un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Se formula por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO» de las siguientes disposiciones: Artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del [sic];

INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 artículo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso del artículo 29 y 53 de la Carta Política. Artículos 48 y 53 de la CP.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. 4.1.2.

Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACION calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. Que el accionante no tienen (sic) derecho a la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior.

Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 6 4.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.5 Dar por demostrado sin estarlo de que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACION con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas las «Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la totalidad de las PENSIONES DE JUBILACIÓN al actor», la «totalidad» de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el sindicato mayoritario de trabajadores y la Electrificadora de Santander S.A. ESP, las liquidaciones aportadas con la demanda «donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo», las certificaciones suscritas por parte de la jefe de servicios corporativos de dicha empresa Y como elementos de prueba dejados de valorar, enunció: 4.3.1.

La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSIÓN DE JUBILACIÓN la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 22 denominado SALARIOS, de la convención colectiva de trabajo del año de 1998 la cual obra en medio magnético con constancia de depósito dentro del plenario.

En la demostración del cargo señala que acorde a lo establecido en decisión CC SU1073-2012, la indexación procede para todas las pensiones, es decir, para las causadas Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 7 antes y después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 e independientemente del origen de la misma. Indica que la demandada no calculó la mesada pensional correctamente, toda vez que no efectuó el reajuste de los salarios causados en la última anualidad de conformidad con la cláusula 22 de la convención colectiva del año 1998 suscrita con la Electrificadora de Santander S.A. ESP, y afirma que para la data del retiro del actor, la convocada a juicio debió proceder conforme a lo pactado y aplicarlo de forma retroactiva, pues esa omisión tiene incidencia directa en los factores salariales convencionales y conlleva la pérdida del poder adquisitivo de los mismos, tal como, a su juicio, se evidencia en las certificaciones que emitió la entidad.

Asevera que no era dable absolver de las pretensiones de la demanda con fundamento en la concomitancia entre el retiro del servicio y el otorgamiento de la pensión, pues, insiste, la demandada tenía la obligación de indexar el salario de forma retroactiva conforme a la aludida estipulación convencional. Sostiene que al aplicar de manera indebida las normas procesales indicadas en la proposición jurídica, el Tribunal violó por «infracción de medio» las normas sustantivas reseñadas, toda vez que dio por sentado la inexistencia del derecho bajo «el análisis de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión» y decidió de forma opuesta a lo Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 8 pedido en el escrito inaugural, toda vez que se abstuvo de analizar «matemáticamente y actuarialmente» el asunto.

Memora que al ser la prestación de carácter extralegal, su adquisición, requisitos y cálculo difieren de las pensiones de orden legal, máxime cuando, como en este caso, el mismo texto convencional previó la necesidad de reajustar las remuneraciones y los factores salariales de forma retroactiva en un 18%, lo cual no ocurrió, tal como se desprende de la certificación de salarios devengados por el causante en el último año de servicios, afectando la asignación y los factores salariales para calcular la primera mesada pensional, al punto que el salario percibido en el año 1998 era el mismo del año anterior.

Expresa que el Colegiado pasó por alto que en la Resolución obrante a folios 111 a 112, la demandada no aplicó el ajuste que decretó el Gobierno a la pensión «reconocida para el mes de enero de 1998», pese a que la primera mesada había perdido poder adquisitivo, aspecto sobre el cual en providencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41780, se indicó que una cosa es traer a valor presente el salario que devengó el actor al momento de su desvinculación de la entidad y otra la corrección monetaria de las mesadas pensionales causadas.

Dice que tampoco se tuvo en cuenta que conforme al acuerdo colectivo, el reconocimiento pensional debió hacerse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento de los requisitos, lo que evidencia que transcurrió tiempo Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 9 considerable, en el cual se verificó una pérdida del poder adquisitivo de los salarios no ajustados y de los demás componentes de la pensión. Aduce que el ad quem se equivocó al establecer la diferencia entre lo devengado y lo pagado, pues con ello se alejó de lo verdaderamente propuesto en el escrito inicial, cuál era la actualización de la primera mesada, mas no la reliquidación pensional.

Resalta que el actual criterio de la Corte en el que se exige la existencia de un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el otorgamiento de la prestación se queda «corto y deja acéfalo situaciones o casos concretos» como el del accionante, en el que se tuvieron en cuenta factores salariales no ajustados durante una anualidad, lo cual genera una pérdida del poder adquisitivo.

Afirma que la indexación es un derecho de rango supralegal; y que la Corte Constitucional ha expuesto que en los eventos en los cuales es concomitante el retiro del servicio con el reconocimiento de la pensión, procede la indexación de la primera mesada, tal como a su juicio se dejó sentado en la decisión CC T-953 de 2013, de la que transcribe un pasaje.

VII. RÉPLICA La demandada manifiesta que en el recurso extraordinario propuesto «no se observa el documento Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 10 auténtico erróneamente apreciado por el fallador de segunda instancia, ni la confesión judicial, ni mucho menos una inspección ocular, adosadas al expediente con las cuales el demandante pueda afincar el error de hecho que plantea»; y que el recurrente incluye dentro de la proposición jurídica disposiciones de orden constitucional, siendo que «se ha dicho por el máximo tribunal del trabajo que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión de preceptos constitucionales, por cuanto de dichas normas no se deriva, por regla general, un derecho laboral concreto».

Resalta que el impugnante denuncia una pluralidad de documentos que no fueron objeto de estudio en la presente litis y que en el único cargo hace una extensa exposición de lo que considera «debió darse por probado en primera y segunda instancia y de la jurisprudencia que plantea como aplicable», sin embargo, no efectúa el análisis que evidencie cómo se transgredieron las normas procesales con la valoración probatoria del juez colegiado, «pues ni siquiera se vuelve a mencionar, mucho menos a analizar la normatividad adjetiva citada al formular el cargo, para diseccionar su contenido y alcance y así explicar su vulneración».

Añade que en el ataque se aluden a hechos nuevos que, lógicamente, no fueron objeto de debate en el juicio, como lo es la obligatoriedad de reajustar unos salarios; y que no existe razón o fundamento alguno para acceder a la indexación de la mesada pensional, máxime que la entidad demandada reconoció la prestación sin dilación alguna, la Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 11 cual ha reajustado año a año. VIII.

CONSIDERACIONES Aun cuando el presente cargo no es un modelo a seguir, en la medida que el desarrollo del mismo resulta confuso, de la argumentación expuesta por la censura, la Sala encuentra que la misma está orientada a determinar los siguientes aspectos: i) que el salario y demás prestaciones percibidas por el demandante cuando ostentaba la condición de trabajador no fueron incrementados en un 18%, acorde a lo dispuesto en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1998, de allí que los estipendios tenidos en cuenta para conformar la base salarial de la pensión resultan deficitarios; ii) que a la prestación reconocida en el año 1998, no se le aplicó el reajuste decretado por el gobierno nacional; y iii) que resulta desacertado supeditar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, a que no se presente concomitancia entre la data del retiro y el del disfrute efectivo de la prestación, pues así se reconozca al día siguiente se debe actualizar.

Entendida en tales términos la acusación, y dado que los reproches elevados por el recurrente convergen en una misma temática, como lo es el valor de la mesada pensional que en rigor le corresponde percibir al actor, el problema a dilucidar por la Corte consiste, fundamentalmente, en definir si el Tribunal se equivocó en su decisión al colegir que al accionante no le asiste derecho a percibir una mesada Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional en una cuantía superior a la que le fue reconocida por la entidad accionada, en especial si procede actualizar la primera mesada, pese a no haber transcurrido tiempo entre la fecha de retiro laboral y la de disfrute de la pensión de jubilación convencional.

Con el fin de dar respuesta a los dos primeros cuestionamientos o reproches reseñados, conviene recordar que, en el presente juicio, conforme a la demanda inicial, el actor solicitó la «indexación de la primera mesada pensional», petición que fundamentó en que la accionada «al momento de calcular la Pensión tomó el promedio de salarios del último año, dicho promedio no fue indexado siendo pertinente el hacerlo […] dada la pérdida del poder adquisitivo».

Por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor contra la decisión absolutoria de primer grado, centró su análisis en definir si al promotor del proceso le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual se refirió a algunas de las cláusulas convencionales que estipulan la prestación de naturaleza extralegal que disfruta el demandante, y coligió que en razón a que no medió plazo alguno entre la fecha del retiro y el momento del disfrute de la pensión, no era posible acceder a la súplicas incoadas en el libelo genitor.

Conforme a lo anterior, resulta notorio que en el cargo el accionante en estos dos primeros puntos alude a unas temáticas diferentes a las que sirvieron de base para al inicio del litigio, pues en la esfera casacional pretende un reajuste Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 13 del 18% del salario que sirvió de base para conformar la base con la cual se liquidó, junto con el incremento anual establecido para el gobierno para las pensiones reconocidas en el mes de enero de 1998.

En ese orden de ideas, dichos planteamientos acarrean una alteración del petitum de la demanda o de la causa petendi de la misma, que, de admitirse por esta Sala de la Corte, llevaría al desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte. En esa perspectiva, la parte demandante, a su arbitrio, no puede ahora en casación plantear por fuera del marco fijado por ella misma en la demanda inaugural, hechos distintos de los que expuso y sobre los cuales se trabó la litis.

Una variación así implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a la contraparte. Al respecto esta corporación, en providencia CSJ SL602-2013, señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 14 salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio.

Incluso, en un proceso seguido contra la misma entidad accionada, en el cual también se reclamó la indexación de la primera mesada pensional, la Corte, frente a la solicitud elevada en la esfera casacional tendiente a obtener un Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 15 reajuste en los salarios en el último año de servicios, explicó en decisión CSJ SL3341-2020, lo siguiente: Ahora bien, advierte la Corte, tal como lo adujo la convocada a juicio, que el recurrente edifica la demanda de casación en que la accionada omitió reajustar los salarios del último año de servicio en un 8,01%, de conformidad con el artículo 22 de la Convención Colectiva 1999-2001; sin embargo, ese tema no fue planteado en la demanda que le dio origen al proceso y, por tanto, no se discutió durante su desarrollo.

En efecto, lo que solicitó el actor en el libelo inicial fue la indexación de la primera mesada pensional. Aunado, al apelar la sentencia de primera instancia para que fuera revocada, el impugnante centró sus argumentos en la actualización de la primera mesada pensional, razón por la cual, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal no podía abordar el estudio de tal temática.

Así las cosas, es preciso advertir que lo anterior constituye un medio nuevo en casación frente al cual la Sala no puede pronunciarse, toda vez que de hacerlo vulneraría el derecho al debido proceso de la demandada, en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir tal asunto en las instancias. Definido lo anterior, y en lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional que fue el tema objeto de debate, encuentra la Sala que pese a que el ataque se dirige por la senda de los hechos, la censura no controvierte las dos premisas fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal para negar lo peticionado por el promotor del proceso, consistentes, por una parte, en que el actor laboró hasta el 30 de abril de1998 y, por otra, que la prestación pensional le fue concedida a partir del 1º de mayo de igual año. Partiendo de lo anterior emerge la improcedencia de la indexación reclamado, en tanto esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. De ahí que, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado, se itera, que el convocante laboró para la accionada hasta el 30 de abril de 1998 y que la pensión de jubilación convencional se reconoció al día siguiente, esto es, desde el 1º mayo de esa anualidad, es claro que el ingreso base de liquidación no sufrió depreciación dado que no transcurrió lapso alguno entre la fecha del retiro del servicio y la del disfrute de la prestación pensional.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en providencia CSJ SL3821-2020, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma accionada, en la cual se indicó: De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio.

Ello, bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015 reiterada recientemente en la CSJ SL649-2020.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 17 ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Antonio Blanco Mojica laboró para la Electrificadora de Santander S.A. ESP hasta el 30 de marzo de 1987 y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 1.º de abril de la misma anualidad, es Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 18 decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

(Negrillas propias del texto) De otro lado, lo anterior se corrobora con la correcta liquidación de la pensión de jubilación convencional del actor, que está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en el sentido de que matemáticamente en estos casos no hay pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues al aplicar la fórmula para indexar la primera mesada pensional, se toma el IBL el cual se multiplica por resultado que arroja dividir el IPC final que es el existente a 31 de diciembre del año anterior a la data del disfrute del derecho con el IPC inicial, que es el índice económico correspondiente al año anterior al retiro del servicio (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885- 2019 y CSJ SL3841-2019).

En efecto, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 30 de abril de 1998 y la pensión se le reconoció a partir del día siguiente, razón por la cual, en la fórmula matemática tanto el IPC final como el inicial sería el existente al 31 de diciembre de 1997, esto es «31.21», división que lógicamente daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año que corresponde a la suma de $1.146.515,83, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo, tal como se explica a continuación: Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior descarta que le asista razón a la censura en reproche propuesto, ya que matemáticamente el salario base tomado para liquidar la pensión no sufrió pérdida del valor adquisitivo, pues al actualizarse con la fórmula matemática acogida por esta Sala de la Corte arroja exactamente el mismo valor que el promedio de lo devengado en el último año. Con todo, resulta pertinente destacar que la pensión de jubilación convencional en comento, no podía ser objeto del reajuste que dispone el gobierno nacional para el año 1998, derecho que se encuentra estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que de esta disposición aflora que sus destinatarios son aquellos quienes al 1° de enero de cada año tengan la condición de pensionados, es decir, la persona que viene disfrutando la prestación para ese preciso momento, lo cual no acontece con el promotor del proceso.

En ese orden de ideas, como el demandante comenzó a VA = 1.146.515,83$ Fecha Inicial = 30-abr-98 Fecha Final = 1-may-98 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 1.146.516$ 31,21 31,21 V A = 1.146.515,83$ MESADA PENSIONAL = 859.887$ Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 20 percibir la prestación en una calenda posterior al 1° de enero, es claro que no podía verse beneficiario del aludido reajuste.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ QUINTERO CALDERÓN contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 83470 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen