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SL748-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 75744 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL748-2020 Radicación n.° 75744 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ALIANZA COLOMBO FRANCESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la ALIANZA COLOMBO FRANCESA.

I.

ANTECEDENTES La organización recurrente (fls. 2-12 y 125-126) pidió declarar que «todos los trabajadores de la Alianza Colombo Francesa son beneficiarios del laudo arbitral del 18 de junio de 2014» y reclamó el pago de las «cuotas mensuales por beneficio convencional de los trabajadores no sindicalizados, en la suma de 1.5% del salario». En beneficio de los docentes sindicalizados y demás destinatarios del laudo arbitral, solicitó el pago de la compensación por calificación y vigilancia de exámenes oficiales, la bonificación extralegal equivalente al 27% del salario, que fue reconocida por el empleador y luego incorporada en el artículo 10 del laudo, y el auxilio de alimentación –bono sodexo-, junto con la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus aspiraciones, enarboló el laudo arbitral del 18 de junio de 2004, que consagró las prerrogativas reclamadas y fue incumplido en su totalidad por el empleador. La accionada (fls. 134-148) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y compensación. Admitió la existencia del fallo arbitral y adujo que «ha cumplido el Laudo en lo que es dable cumplir dentro de los márgenes que el tenor literal de su parte resolutiva (…) le permite hacerlo».

En audiencia de conciliación judicial del 6 de agosto de 2015 (fls. 224-224), el empleador demandado se comprometió a reconocer y pagar la compensación por calificación y vigilancia de exámenes oficiales, y el auxilio de alimentación –bono sodexo-, a «los trabajadores que actualmente se encuentren vinculados con la sociedad demandada», por lo que el juez de conocimiento ordenó la terminación del proceso en relación con esas pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 16 de octubre de 2015 (fl. 235 Cd), condenó a la demandada a pagar a los trabajadores docentes y no docentes, «sindicalizados y no sindicalizados», las bonificaciones causadas desde el 19 de junio de 2014 hasta el 18 de junio de 2016, «en el mismo valor equivalente al 27% del salario del beneficiario», junto con la indexación y las costas del proceso; absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 241 Cd) revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la organización sindical «las cuotas mensuales de los trabajadores que efectivamente estén recibiendo los beneficiados (sic) del laudo arbitral, en la suma de 1.5% del salario, por el término a partir del 1 de septiembre de 2013 y hasta la presente sentencia»; absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes.

Descartó discusión de la existencia del laudo arbitral fuente de los derechos reclamados, vigente entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2016, «no obstante, los aspectos económicos tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año». También, halló demostrado que todos los trabajadores no sindicalizados venían percibiendo el auxilio de alimentación –bonos sodexo-.

Hizo énfasis en que los afiliados al sindicato, detallados en las certificaciones aportadas al proceso, tienen la obligación de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con los estatutos de esa organización. Tras memorar los parámetros legales para extender los efectos de una convención colectiva a trabajadores no sindicalizados, asentó que: el fundamento de la obligación legal de aportar la cuota sindical para aquellos trabajadores que no son sindicalizados, se deriva del beneficio que reportan de la aplicación extensiva del acuerdo convencional, por tratarse de un sindicato que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, siendo la cuota a pagar la ordinaria, con la consiguiente obligación legal para la empresa de descontarla del salario y entregarla al sindicato.

Por consiguiente, la obligación de pagar la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores no afiliados al sindicato de base, no proviene de los estatutos del sindicato, ni de una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede respectivamente con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino de una expresa e inequívoca prescripción legal.

Citó precedentes de la Sala de Casación Laboral, sin indicar fecha, ni radicación, y concluyó que mal haría en negar el pago de la cuota sindical a cargo de los trabajadores no sindicalizados, tal como fue reclamado por la organización demandante, cuando está demostrado en el proceso que aquellos reciben beneficios como resultado del conflicto colectivo propiciado por esta, como es el caso del auxilio de alimentación atrás aludido.

Se remitió al acápite de pruebas del laudo arbitral y al artículo 10 de la propuesta presentada por el empleador, que halló recogida en su integridad en la parte resolutiva del referido laudo. Con sustento en ello, concluyó: […] de la atenta lectura de los documentos descritos con anterioridad, la Sala concluye que el espíritu de la propuesta de la empresa respecto al artículo 10, iba encaminada a ratificar que los auxilios, beneficios, primas y bonos extralegales no constituirían salario ni factor salarial, y no como lo concluyó el a quo, que lo que se estaba ratificando es el pago de la bonificación, pues cuando el Tribunal de arbitramento indicó que se acogía en su integridad el acuerdo, lo hizo tal y como lo planteó la empresa demandada, por lo que fácil resulta deducir que el querer del demandado no era más que ratificar la exclusión salarial de los beneficios extralegales con que contaban los trabajadores.

No desconoce la Sala que la redacción del artículo 10 del laudo, no fue lo suficientemente clara y precisa, y por ello hay lugar a interpretaciones anfibológicas como aquí ha ocurrido; en verdad las precisiones que quiso hacer el Tribunal de arbitramento respecto de lo ofrecido por la empresa, lo que hizo fue agregar más ambigüedad, puesto que el ofrecimiento de la empresa aparece como: “las partes ratifican que no han constituido, ni constituirán salario, ni factor prestacional para efecto laboral”, el Tribunal lo convirtió en sin calidad salarial, así se ratifica.

Pero, ello no cambia la teleología de la propuesta, que no es otra que, como ya se dijo, ratificar la desalarización de los beneficios, por lo que en manera alguna se puede interpretar o deducir que la disputada bonificación quedó incluida en el laudo, porque así lo quería el empleador. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Sindicato demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena al pago a favor de «todos los trabajadores –docentes y no docentes-, sindicalizados y no sindicalizados de la Alianza Colombo Francesa, las dos bonificaciones al año, cada una sobre el 27% del salario del beneficiario y en la misma periodicidad», para que, en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el a quo en ese sentido.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 21, 458, 461, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política, como resultado de no dar por demostrado, estándolo: […] que la prueba “Laudo Arbitral” en su artículo 10º, inciso segundo, contempla la continuidad de “todos los auxilios, beneficios, primas o bonos extralegales, tanto en dinero como en especie, que ha venido reconociendo y pagando la Alianza sin calidad salarial”, dentro de los cuales se incluye las dos bonificaciones sobre el 27% del salario del beneficiario que venían recibiendo todos los trabajadores de la Alianza Colombo Francesa durante más de 10 años, desde mayo de 2006 a diciembre de 2013, conforme lo acreditan los comprobantes de nómina aportados al proceso en el acápite de pruebas, visibles a folios 70-89, los cuales no apreció el Tribunal Superior de Bogotá (…).

Sostiene que «el colegiado tuerce la cláusula 10ª del fallo arbitral», pues no solo le restó cualquier efecto a lo allí consagrado, sino que se apartó de su claro tenor, que establece sin ambages que las bonificaciones que venía pagando el empleador, entre ellas, la que aquí se reclama, quedaban ratificadas y continuarían siendo reconocidas, sin connotación salarial.

Pide auscultar los comprobantes de nómina adosados al expediente, de los cuales se infiere el pago regular y periódico de dichas bonificaciones, las cuales, por tanto, deben hacer parte de los auxilios, beneficios, primas o bonos extralegales a que se refiere la cláusula atrás aludida. Agrega que el Tribunal no podía deducir que la finalidad del laudo fue recoger al pie de la letra la voluntad del empleador, plasmada en su propuesta, pues esto sería una burla a la negociación colectiva, así como una minimización de la labor de los árbitros que resolvieron el conflicto, porque «si el laudo arbitral se determinara exclusivamente por lo que le interese a la empresa tal cual como lo concluyó el Tribunal accionado, no existiría la posibilidad para ningún sindicato en Colombia de mejorar sus condiciones laborales».

Recuerda que aunque se trata de una prueba, el laudo arbitral debe interpretarse «a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad». RÉPLICA El demandado advierte que el recurso extraordinario no reúne los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto no identifica las partes en contienda, ni hace una relación sintética de los hechos en litigio.

Añade que el recurrente hace una mezcla inapropiada de sendas de ataque, en la medida en que reprocha la apreciación del laudo desde la perspectiva probatoria y a la vez, cuestiona su interpretación por omisión del principio de favorabilidad. Se remite al artículo en discusión, para explicar que solo se obligó al pago de los auxilios óptico, por nacimiento o adopción de hijo y de movilidad; que de los demás, que reconociera voluntariamente, solo se ratificó su carácter no salarial.

CONSIDERACIONES Los requisitos que echa de menos la opositora (partes en conflicto y hechos del litigio) bien pueden extraerse del texto integral de la demanda de casación. Tampoco tiene cabida una supuesta confusión en la vía de ataque, pues sin desconocer su carácter de prueba, la censura reclama el estudio del laudo arbitral a la luz de las reglas de interpretación normativa, tal cual lo ha admitido esta Corporación al referirse a las convenciones colectivas de trabajo, que comparten con los laudos el carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, emerge para los jueces el deber de interpretar unas y otros bajo los principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad (sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017, reiteradas en la CSJ SL3845-2019).

Ahora bien, aunque lo anterior abre paso al estudio del cargo, mal puede hacerlo la Sala sin advertir que según el alcance de la impugnación, el sindicato demandante persigue un entendimiento del texto extralegal que conduzca a la prosperidad de dos de sus pretensiones, consistentes en: […] condenar a la Alianza Colombo Francesa a pagar a todos los beneficiarios del laudo arbitral las “BONIFICACIÓN(es) DOCENTES” causadas desde el día en que quedó ejecutoriado el laudo arbitral (…), y en el mismo valor, equivalente al 27% del salario del beneficiario, o como resulte probado en el proceso, y periodicidad que la accionada les venía reconociendo y pagando las mismas.

(…) […] condenar a la Alianza Colombo Francesa a pagar a todos los trabajadores No Docentes beneficiarios del laudo arbitral las “BONIFICACIÓN(es)” causadas desde el día en que quedó ejecutoriado el laudo arbitral (…), y en el mismo valor, equivalente al 27% del salario del beneficiario, o como resulte probado en el proceso, y periodicidad que la accionada les venía reconociendo y pagando las mismas.

Evidentemente, lo anterior representa o constituye una reclamación del Sindicato en nombre o a favor de cada uno de los trabajadores del empleador, que persigue la reparación patrimonial de estos últimos, individualmente considerados; empero, no trajo al proceso el mandato o delegación que aquellos debieron otorgar a la organización demandante, bajo los términos del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, «los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual.

Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato». Sobre el alcance de dicho precepto, en armonía con el artículo 475 de la misma codificación, ha dicho la Corte que: […] en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza de la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimación en la causa a favor de la agremiación sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aquéllos, en lo que traduce un conflicto jurídico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegación. Ahora bien, si la pretensión se formula por la agremiación sindical, pero referida a cláusulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegación expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acción prevista por el artículo 475 en cita, sin duda se carecerá de legitimación en la causa por activa, pues eso será tanto como decir que se promovió la acción prevista en el artículo 476 ibídem, sin la consabida delegación. Y ello es así, por no ser la norma procesal que invoca el demandante para el ejercicio de la acción la que permite distinguir la causa que se litiga, sino, obviamente, tanto la formulación de la pretensión, como la descripción de los hechos en que ésta se soporta.

(…) Y tampoco asiste razón al Tribunal al concluir que debe inhibirse de fallar el conflicto propuesto, pues aunque atina en la prédica de que hay ausencia de legitimación en la causa en la agremiación sindical cuando promueve la acción con el propósito de que se discutan cláusulas normativas convencionales que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, erróneamente considera que tal aspecto constituye un presupuesto del proceso, cuando quiera que, como se ha estudiado, es apenas uno de los requisitos o exigencias que hacen viable la pretensión de la parte demandante, y por fuerza de lo cual debe dictarse sentencia de mérito con efectos de cosa juzgada relativa respecto de quienes han sido partes del proceso, pues los verdaderos titulares de la acción, en este caso los trabajadores, bien pueden en cualquiera otro momento promover la referida acción con el objeto anotado.

(CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260) Así las cosas, si en gracia de discusión, se entendiera que el alcance del artículo 10 del laudo arbitral es el que propone la recurrente, ello no tendría trascendencia pues, en una hipotética sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión que ahora se cuestiona, en consideración a que no hay lugar a conceder las aludidas pretensiones bajo las condiciones en que se planteó el litigio, esto es, sin la participación de los trabajadores perjudicados con el eventual incumplimiento del empleador o sin la delegación de estos últimos para que el Sindicato los representara y llevara adelante la discusión en punto a la existencia, alcance y causación del derecho en cada caso particular, sin perjuicio de que los efectos de cosa juzgada queden circunscritos a las partes que actuaron en este litigio.

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Sindicato demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el SINDICATO ALIANZA COLOMBO FRANCESA contra la ALIANZA COLOMBO FRANCESA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00