CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70001 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL748-2019 Radicación n.° 70001 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO FIGUEROA VENEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra TRANSPORTES EJECUTIVOS –TESA S. A. S.- y ANDRÉS DÍAZ GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR HUGO FIGUEROA VENEGAS llamó a juicio a TRANSPORTES EJECUTIVOS –TESA- S. A. S.- y en solidaridad a ANDRÉS DÍAZ GUERRERO como directivo y socio accionista de la misma, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 29 de noviembre 2010, el cual se terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de: i) las diferencias por el tiempo extra, los domingos y festivos laborados; ii) las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y primas con el salario real; iii) la indemnización por despido injusto; iv) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; v) la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vi) los aportes a pensión con el salario real devengado; vii) auxilio de transporte y ix) las costas (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2010, como conductor de buseta de servicio público en la ciudad de Pasto; con horario de trabajo de 5:30 a.m. a las 9:00 p.m., esto es, un total de 16 horas diarias de lunes a domingo, devengando un salario mínimo legal vigente, sin que se le haya cancelado tiempo suplementario, como consta en las tarjetas de control y de liquidación diaria de producidos del rodante; que el 29 de noviembre de 2010, fue despedido por el jefe de operaciones, cuando no tenía facultades para ello, sin que mediara ninguna justa causa y sin agotar ningún procedimiento; que a la finalización del vínculo, no se le cancelaron las acreencias reclamadas, motivo por el cual considera que existe mala fe de la empleadora; que es padre cabeza de familia; que lo obligaron a suscribir vínculos a término fijo, desconociendo el contrato realidad pactado al inicio de la relación laboral Al dar respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestaron que no se trató de un despido, sino de una renuncia por parte del actor; que debía probar el tiempo extra laborado; que nada le debe al demandante y que no es el escenario para controvertir el contrato. Respecto de los demás, dijeron no ser ciertos o falta de concreción de los mismos, que le impedían pronunciarse.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: pago, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, buena fe, improcedencia de las pretensiones basadas en el despido injusto y petición de modo indebido (f.° 65 a 71, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, a través de sentencia del 22 de febrero de 2013 (f.° 215 a 242, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S. y el señor VICTOR HUGO FIGUEROA VENEGAS, de condiciones civiles consignadas en esta providencia, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 15 de agosto de 2004 y el 22 de noviembre de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S., representada legalmente en autos, a pagar al demandante VICTOR HUGO FIGUEROA VENEGAS, de notas conocidas en autos, o a quien lo represente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se describe a continuación: a) TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($3'041.758) por AUXILIO DE CESANTÍA. b) SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($76.596), por INTERESES A LA CESANTÍA. c) UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS M/CTE. ($1'164.129), por COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. d) UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE.
($1'764-472), por PRIMA DE SERVICIOS. e) UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS (sic) DIEZ PESOS M/CTE. ($1'299.810), por COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN. f) UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE. ($1'938.100), por AUXILIO DE TRANSPORTE.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES EJECUTIVOS SA.S., a PAGAR a ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS. y en beneficio o a nombre de VICTOR HUGO FIGUEROA VENEGAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación respectiva, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por los períodos no cotizados entre el 15 de agosto de 2004 y el 22 de noviembre de 2010.
CUARTO: ABSOLVER de los restantes pedimentos a TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER de todos los pedimentos al señor ANDRÉS DÍAZ GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "inexistencia de las obligaciones demandadas", "mala fe de la demandante", "pago", "falta de derecho y causa para demandar", "cobro de lo no debido" y PARCIALMENTE PROBADA la de "prescripción".
SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar las costas de este proceso, correspondiendo las agencias en derecho a un monto equivalente al diez por ciento (10%) de las condenas impuestas en esta sentencia, las que una vez liquidadas equivalen a $928.486 Tásense.
NOTIFÍQUESE. Esta providencia queda legalmente notificada por ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y se firma en constancia como aparece por quienes han intervenido luego de leída y aprobada en todas sus partes (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conoció del proceso y mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.°, 28 a 41, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte RESOLUTIVA de la sentencia objeto de apelación, proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto el 22 de febrero de 2013, en el sentido de REVOCAR la condena dispuesta en su literal E) respecto de la condena por concepto de COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia objeto de apelación, proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto el 22 de febrero de 2013, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho un 10% de las condenas impuestas, que equivalen a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS (798.505.oo)M/CTE.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia objeto de apelación, proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto el 22 de febrero de 2013, objeto de apelación.
CUARTO. SIN COSTAS en este proceso por no haberse causado (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) si la sociedad demandada es la llamada a responder por el pago de las condenas impuestas en primera instancia; ii) la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada sobre lo que ordenó el a quo; iii) el reconocimiento y pago del trabajo suplementario que alega el actor; iv) la respectiva reliquidación de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio por incremento del salario por trabajo suplementario; v) la procedencia de la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en tiempo oportuno en un fondo y iv) de las condenas por auxilio de cesantías y compensación en dinero de la dotación. 1.
Respecto del recurso de apelación de la demandada Estudió la responsabilidad de TESA S. A. S., en las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo con el demandante, para lo cual resalta que las pruebas que pretendía hacer valer la parte demandada con el recurso de apelación son extemporáneas, toda vez que precluyó la oportunidad para solicitar que se decreten, sean recaudadas y debidamente incorporadas al asunto.
Lo anterior, en tanto que, según lo reglado en el artículo 31 del CPTSS, los medios probatorios que se pretendían hacer valer, debieron exponerse en forma individualizada y concreta en la contestación de la demanda para que sea apreciados y analizados por el operador judicial, como lo regula el artículo 183 del CPC y 60 del CPTSS, sin que fuera una razón justificable para tal omisión probatoria, el hecho de que administraciones anteriores hayan desaparecido o perdido documentos en los cuales se basa su defensa.
Visto lo anterior, concluyó que no existe error en lo decidido por el a quo al tener a la empresa demandada como empleadora directa de los servicios prestados por el actor, sin que fuera dable tener en cuenta el documento contentivo del contrato de afiliación suscrito entre aquella y el propietario del vehículo, en el que se establecía una exclusión de responsabilidades laborales a favor de la empresa de transportes, por una parte, dada la extemporaneidad con la cual se presentó aquél y, por otra, es imperativo legal, la existencia de un contrato de trabajo entre el conductor del vehículo de servicio público y la empresa de transporte, en donde el automotor se encuentre afiliado, relación contractual en la cual el propietario del vehículo será responsable en forma solidaria, por lo que dicha exclusión resulta ineficaz, de conformidad con el artículo 13 del CST.
Respecto de la comparecencia procesal del propietario del vehículo en donde el actor prestó sus servicios, como presunto deudor solidario, aduce que queda a voluntad del demandante, lo que no impide que el demandado pueda llamarlo al proceso por las figuras de la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía, situación que no ocurrió en el presente asunto y sin que correspondiera al Juez convocarlo de oficio.
Por ello, en el sub examine no se configuran los presupuestos para el litisconsorcio necesario, pues la vinculación del propietario del vehículo, que alega la censura es de carácter facultativo, careciendo esa Sala de facultad legal para su llamarlo de oficio. Acerca del auxilio de las cesantías, señaló que le correspondía a la demandada aportar los medios probatorios necesarios, para acreditar el pago de dicha acreencia laboral, lo que no se evidencia, pues no obra ningún documento en el que conste que efectivamente la sociedad demandada hubiere depositado en el respectivo fondo, el saldo de cesantías a favor del actor.
Finalmente, en relación a la compensación en dinero de la dotación, adujo que los testimonios demuestran que al actor le fue entregado su uniforme, situación que implica la absolución por esta condena. 2. Respecto del recurso de apelación parte demandante De la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada ANDRÉS DÍAZ GUERRERO y de las condenas impuestas en el proveído objeto de apelación, advirtió que la ausencia de responsabilidad solidaria de los socios de la S. A. S., en las obligaciones laborales nacidas en ejercicio del objeto social lícito de dicha sociedad, por lo que si presentan dificultades para el pago de las obligaciones laborales, el patrimonio objeto de persecución, sería el de la sociedad mercantil, no el de los accionistas.
Acerca de la sanción por la no consignación de las cesantías, indicó que la parte accionada no le desconoció al demandante su derecho a percibir dicha prestación social, por lo cual, a la finalización del vínculo, le canceló al actor la suma que por auxilio de cesantías creía deber por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 22 de noviembre de 2010, aduciendo que, para tal efecto, el contrato de trabajo con el actor fue pactado por escrito y a término fijo, actuar que consideró razonable y que justificaba su proceder; que el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2006 se encontraba prescrito.
Sobre el trabajo suplementario, dominicales, festivos y la reliquidación de las condenas impuestas, dijo que las pruebas examinadas no son claras ni precisas, lo que no permitía determinar en qué época el actor laboró en días de descanso y en jornada extra; que, en consecuencia, no era posible calcular con certeza el trabajo suplementario laborado; que el no decreto de la inspección judicial por parte del a quo, en ninguna forma truncó la expectativa procesal de probar en juicio el trabajo suplementario alegado por la parte activa, pues aquella contaba con otros mecanismos para lograr el recaudo procesal de las documentales pertinentes; que lo anterior implica que no es posible la reliquidación de las sumas concedidas en primera instancia, mediante la sentencia objeto de apelación, por lo que las mismas eran inmodificables.
Con relación a la indemnización por despido injusto, señaló que el demandante no logro probar lo alegado como causa de la renuncia inducida o que la misma no haya sido libre y voluntaria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 51, cuaderno de la Corte), CASE PARCIALMENTE las dos sentencias, ratificando lo ya CONCEDIDO a mi cliente y reformando LAS DOS SENTENCIAS (de primera y segunda instancia), ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones indicadas en la DEMANDA, teniendo en cuenta los reproches formulados en cada CARGO, tanto al JUEZ ad quo en su sentencia de primera instancia, como a los MAGISTRADOS, en su decisión de segunda instancia. El ALCANCE del recurso debe ser el de CASAR PARCIALMENTE las dos sentencias - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 22 DE FEBRERO DE 2013- proferida por el JUEZ PRIMERO DE DESCONGESTION LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO (casación parcial) y la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 29 DE AGOSTO DE 2014 - proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - SALA LABORAL (casación parcial), emitidas dentro de la DEMANDA LABORAL ORDINARIA No. 2011 – 105.
Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, por contener defectos formales. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de « violación indirecta de los artículos 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errada de su contenido estando probada la mala fe» (subrayado del texto original).
Para la demostración del cargo, manifiesta que, El ALCANCE del RECURSO DE CASACIÓN, respecto a las SANCIONES MORATORIAS de los artículos 65 del CST. y 99 de la Ley 50 de 1990, se fundamenta en pedírle a la CORTE, el favor de CASAR los dos fallos considerando los diversos preceptos jurisprudenciales emitidos, especialmente la sentencia del 16 de marzo de 2005, radicación 23987, […] EL JUEZ AD QUO Y AD QUEM dejaron de considerar el precepto jurisprudencial que ha servido de soporte para imponer la sanción moratoria y en el caso concreto existe CONFECION (sic) FICTA de los demandados en su interrogatorio de parte, sobre la DEUDA, o la obligación, al aceptar primero que el TRABAJADOR si se encontraba laborando cuando ellos asumen la administración de TESA y que tan solo asumen las DEUDAS que se generen a partir del 23 de junio de 2008, fecha en que asumen la administración de la sociedad. […] En el caso CONCRETO SE enfoca la acusación por la vía indirecta y señalo las disposiciones sustanciales que a mi juicio fueron violadas por el juzgador de primera y segundo grado por falta de aplicación de ellas, empero a través de errores de facto en la apreciación de las pruebas que singulariza y sobre esos errores que determina específicamente, se fundamenta el ataque.
Cómo puede darle aplicación diferente el AD QUO y el AD QUEM a los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la LEY 50 de 1990, si el texto es claro, concreto, preciso y no existe discusión alguna, cuando se está reconociendo al MENOS que se dejó de cancelar las CESANTÍAS TOTALES, el valor cierto y real de esa pretensión o de ese DERECHO que ingresó desde la VINCULACIÓN LABORAL o mejor que se generó desde el 14 de febrero de 2005, al patrimonio del CONDUCTOR TRABAJADOR Y que con el FUNDAMENTO ILÓGICO de los demandados de solo asumir las OBLIGACIONES generadas a partir del 23 de junio de 2008, cuando ellos asumen la ADMINISTRACIÓN de TESA, les pueda permitir a los JUECES considerar un actuar de buena fe, si está demostrado totalmente lo contrario El JUEZ no puede aplicar su sana critica con fundamentos irreales, y dejando de considerar en conjunto y en forma INTEGRA ( no por partes) el material probatorio arrimado al plenario.
Ese error por la VÍA INDIRECTA en la INTERPRETACIÓN de la NORMATIVIDAD, no puede ser un elemento de juicios para NEGAR el derecho a reclamar la SANCIÓN MORATORIA desde el 15 de febrero de 2005, hasta el día del despido injusto o sea el 29 de noviembre de 2010, para dar nacimiento a partir del 30 de noviembre de 2010, el derecho a la SANCIÓN MORATORIA prevista en el ARTÍCULO 65 del C.S.T. No existe duda sobre el ACTUAR DE MALA FE del empleador, ya que SI CONOCIÓ de lo debido, ya que si reconoce que el TRABAJADOR a su llegada a la administración de TESA el 23 de junio de 2008, ya se encontraba laborando al servicio de la sociedad y está probado que el periodo se inicia el 15 de agosto de 2004.
Por tanto, el Señor JUEZ, tanto a quo como ad quen (sic), se equivocan en forma considerable al negar las Sanciones RECLAMADAS previstas en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la ley 50 de 1990, cada una en forma independiente y autónoma. Asegura, que no existe prueba para desvirtuar la mala fe y no se puede fundamentar el no pago de las cesantías, en el simple hecho de haber ingresado a administrar a TESA S. A. S, a partir del 23 de junio de 2008, pues esto no es un argumento en el que el ad quo y ad quem puedan justificar un actuar de buena fe, lo que, en su sentir, lleva a desconocer los mínimos derechos de los trabajadores.
Dice que, para decidir sobre el asunto, la simple manifestación de los demandados al contestar la demanda y el cuestionario de los interrogatorios es suficiente, pues ellos mismos están probando su actuar de mala fe y no se requieren mayores consideraciones. No obstante, los Jueces de primera y segunda instancia, en un flagrante error dejaron de considerar estas pruebas y se alejaron de la justicia social reclamada, lo que debe ser corregido.
Alude, que para que el patrono pueda desvirtuar tal presunción, deberá allegar al proceso las razones y motivos de los cuales se pueda deducir con plena certeza que obró de buena fe. Sin embargo, en el sub lite no existe tal prerrogativa y simplemente el ad quo y el ad quem, aplicaron la sana critica, desviada de la falta de aplicación del principio de equilibrio en la valoración probatoria, lo que constituye vía de hecho- error judicial.
Insiste en que: Formuló por tanto el cargo de violación por interpretación errada de los artículos 65 del c.s.t. y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y acuso las dos sentencias impugnada de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los mencionados artículos: 65 CST y 99 Ley 50 de 1990. Afirma que el ad quo y el ad quem interpretaron en forma errada por el artículo 65 del CST, para negar la sanción moratoria, a partir del 30 de noviembre de 2010, pues el derecho se soportaba en lo que se manifestó al contestar la demanda y los interrogatorios de parte de los demandados, en donde se aceptó: i) que el trabajador laboró desde el 15 de agosto de 2004; ii) que ingresaron a administrar la sociedad demandada TESA S. A. S., el 23 de junio de 2008 y iii) que asumen las obligaciones adquiridas por la sociedad, a partir de esa fecha, « por cuanto lo anterior debe reclamarse al señor Edgar Gerardo Parra y no a ellos»; que está sola manifestación prueba la mala fe y debe ordenarse el pago de la sanción indemnizatoria (f.° 63 a 68, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa las sentencias de primera y segunda instancia de violar por la vía indirecta, « en la modalidad de aplicación indebida del "numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 249 y 306 del CST, 1° de la ley 52 de 1975,1° del D.R. 116 de 1976; 65 del CST, 177 del CPC y 145 del CPL y S.S» (f.° 68 y 69, cuaderno de la Corte).
Señala como error de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi cliente haya renunciado por NECESIDAD de mantenerse como CONDUCTOR en la UNIÓN TEMPORAL o mejor, dentro del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE creado en la ciudad de PASTO. Dicho error se cometió a causa de que el Juzgador de alzada y de primera instancia, apreciaron erróneamente las pruebas referidas Con relación al despido injusto, advierte el ad quo y el ad quem, dejaron de valorar las pruebas en su integridad, pues desconocen los documentos aportados al plenario como el interrogatorio contestado por el demandante y por los demandados.
Aduce que, […] en la página 3 del acta de audiencia dice "soy gerente desde el 23 de junio de 2008. Anteriormente a esta fecha desconozco la situación presentada. Posteriormente a esa fecha y considerando que la empresa de FISIONO (sic) en la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD SORPRESA, ésta era quien gestionaba el manejo del personal.". Esta afirmación hace observar la continuidad laboral del demandante y la responsabilidad en el pago de las ACREENCIAS LABORALES vigentes a la fecha de ingreso del gerente.
Se le acusa de cargos, que jamás fueron formulados para garantizarse los DERECHOS de DEFENSA - DEBIDO PROCESO CONTROVERSIA DE PRUEBAS. En la misma página 3 del interrogatorio (folio 163 de la demanda), al contestar la pregunta sobre el contenido del FOLIO 81 de la demanda, acepta que el conductor renunció al rodante, pero no a la empresa y el JUEZ ad quen (sic) y ad quo, dejaron de considerar para probar el DESPIDO INJUSTO o la RENUNCIA PROVOCADA, error que debe corregirse en instancia de CASACION.
Sobre la fusión de TESA con la UNIÓN TEMPORAL, nada probó y TESA continúa funcionando y la UT no es persona jurídica. Al responder el gerente de TESA sobre la pregunta cuatro del interrogatorio, evade su respuesta, pero acepta que el CONDUCTOR si laboraba para la empresa con su silencio al no manifestar en forma concreta sobre lo preguntado.
Además, ya está probado el INICIO de la RELACIÓN LABORAL el día 15 de agosto de 2004, lo que no fue considerado por el JUEZ en sus dos instancias, para ordenar el PAGO DE INDEMNIZACION por el DESPIDO INJUSTO. Al contestar la pregunta seis (6) del interrogatorio de parte, el señor Gerente, deja consignado que lo anterior al 23 de junio de 2008, no le consta y que tan solo pagó lo que se generó después de ésta fecha.
Desconoce toda obligación anterior, siendo el afectado el CONDUCTOR demandante y lo cual debe formar en la sana critica del JUEZ, que existe primero continuidad de empresa, existe un contrato laboral vigente del CONDUCTOR, que no se le canceló los mínimos derechos laborales causados con anterioridad al 23 de junio de 2008, por capricho del GERENTE, situación que debe llevar a ordenar no solo las SANCIONES MORATORIAS por IRRESPONSABILIDAD DEL GERENTE, Y por su actuar de MALA FE, sino también la INDEMNIZACIÓN por despido injusto - salarios y re liquidación de todas las PRESTACIONES SOCIALES Los jueces ad quo y ad quem dejaron de valorar en su integridad la prueba y negaron justicia al conductor.
Cuando se le formula la pregunta 7 del interrogatorio de parte, el señor gerente, responde (folio 164 y 165 de la demanda), que existen varias rutas y deja consignado bajo juramento que se sale a trabajar a las 9 a. m., lo que es una falsedad SI consideramos el material probatorio especialmente el FOLIO 45 de la demanda que dejó de considerar el JUEZ, primero para probar los DERECHOS de mi cliente y para formular Denuncia PENAL por falso testimonio en contra del interrogado.
Dice el folio que los HORARIOS de INICIO en cada RUTA está entre las 5:50 a.m. hasta las 6 a.m. y no a las 9 a.m y la terminación en cada ruta es de 8 p.m. hasta las 9:50 p.m. Por tanto, es falsa la afirmación y existe prueba documental que indica lo contrario a lo afirmado y además existen los TESTIGOS quienes corroboraron el horario indicado en la demanda. […].
CARGO TERCERO Acusa las sentencias impugnadas de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 1°, 3°, 14, 18, 19, 20, 21,23,27, 57, 59, 127, 128, 141, 158, 159, 160, 161, 164, 168, 172, 173, 175, 176; 177, 178, 179, 180, 181, 183 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los 26,27,30,31 de la Ley 50 de 1990; arts. 1°,2°,5°,6°,12, 25, 40, 51, 54a, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo; y arts. 174, 175, 177, 197 Y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Indica, que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y el Juez, son los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que MI CLIENTE si laboró la JORNADA DIARIA de LUNES A DOMINGO que se indica en la demanda. Dejó el JUEZ de valorar en su integridad el material probatorio y constituye VÍAS DE HECHO Y las NORMAS citadas, lo único que indican es LOS MÍNIMOS DERECHOS LABORALES que debe cancelarse - reconocerse y entregarse en forma oportuna al TRABAJADOR quien sustenta el MÍNIMO VITAL y la SUBSISTENCIA con el SALARIO MÍNIMO que devenga en la demandada 2.- No dar por demostrado, estando, que mi cliente probó que tuviera derecho al reconocimiento y pago de los sobretiempos (horas extras) y su incidencia prestacional y pensional.
Se dejó de consignar al FONDO DE PENSIONES el valor real sobre su SALARIO REAL DEVENGADO, situación que el JUEZ negó en la primera y segunda instancia 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi cliente no probó que tuviera derecho al reconocimiento y pago de los sobretiempos (horas extras) y su incidencia prestacional y pensional. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los sobretiempos correspondientes a los sábados, domingos y festivos trabajados por mi cliente fueron autorizados, registrados en las TARJETAS DE CONTROL del rodante conducido por el TRABAJADOR y fueron ratificados por los TESTIGOS, lo el demandante en su INTERROGATORIO y por los demandados. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados pagaron todos los sobretiempos y su incidencia prestacional y pensional desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2010 cuando fue despedido en forma injusta, dejando de valorar con aplicación del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA, todas y cada una de las aportadas al plenario como TESTIMONIOS, INTERROGATORIOS, DOCUMENTOS y en el ESCRITO de CONTESTACIÓN de la DEMANDA.
Este error no se puede fundamentar en la SANA CRITICA, que se soporta en la OMISIÓN del cumplimiento del deber, 6.-. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi cliente reclamó sobretiempos y su incidencia prestacional y pensional por días diferentes a sábados, domingos y festivos. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado le pagó la totalidad de los sobretiempos con los valores reportados en la documental aportada en la contestación de la demanda. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que con las documentales de los FOLIOS: del 22 al 26; del 27 al 40; el 44; del 45 al 54, del proceso laboral ordinario referido y objeto de CASACIÓN LABORAL.
Se prueban los sobretiempos laborados, autorizados y aprobados durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2004, hasta el 29 de noviembre de 2010, tiempos que aparecen registrados en las LLAMADAS TARJETAS DE CONTROL DEL RODANTE, prueba que no quisieron valorar, ni evaluar los JUECES de primera y segunda instancia y que adicionalmente el JUEZ AD QUO negó la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, generando posibles nulidades. 9.- El JUEZ ad quo y AD QUEN (sic), negaron justicia social, al apartarse del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA y al dejar de ORDENAR DE OFICIO las pruebas que se pretendían obtener VIA INSPECCION JUDICIAL, al no recibir del EMPLEADOR todos los reportes de las PLANILLAS DE CONTROL de TIEMPOS DIARIOS LABORADOS Y REGISTRADOS, por el conductor demandante.
Solicita tener en cuenta, que tanto el Juzgado como el Tribunal, desconocieron los documentos aportados al plenario, como son el interrogatorito de parte del demandante, así como el del demandado y que en la página 3° del acta de audiencia dice «soy gerente desde el 23 de junio de 2008. Anteriormente a esta fecha desconozco la situación presentada.
Posteriormente a esa fecha y considerando que la empresa de fusiono en la unión temporal ciudad sorpresa, ésta era quien gestionaba el manejo del personal.», afirmación que denota la continuidad laboral del demandante y la responsabilidad en el pago de las acreencias laborales vigentes a la fecha de ingreso del gerente. Alega que, [….] se le acusa de cargos, que jamás fueron formulados para garantizarse los DERECHOS de DEFENSA - DEBIDO PROCESO - CONTROVERSIA DE PRUEBAS.
En la misma página 3 del interrogatorio (folio 163 de la demanda), al contestar la pregunta sobre el contenido del FOLIO 81 de la demanda, acepta que el conductor renunció al rodante, pero no a la empresa y el JUEZ ad quen (sic) y ad quo, dejaron de considerar para probar el DESPIDO INJUSTO o la RENUNCIA PROVOCADA, error que debe corregirse en instancia de CASACIÓN. Manifiesta que NO CONOCE el documento, cuando fue aportado por el mismo gerente al contestar su demanda.
Sobre la fusión de TESA con la UNIÓN TEMPORAL, nada probó y TESA continúa funcionando y la UT no es persona jurídica. Al responder el gerente de TESA sobre la pregunta cuatro del interrogatorio, evade su respuesta, pero acepta que el CONDUCTOR si laboraba para la empresa con su silencio al no manifestar en forma concreta sobre lo preguntado.
Además, ya está probado el INICIO de la RELACION LABORAL el día 15 de agosto de 2004, lo que no fue considerado por el JUEZ en sus dos instancias, para ordenar el PAGO DE INDEMNIZACIÓN por el DESPIDO INJUSTO. Al contestar la pregunta seis (6) del interrogatorio de parte, el señor Gerente, deja consignado que lo anterior al 23 de junio de 2008, no le consta y que tan solo pagó lo que se generó después de ésta fecha.
Desconoce toda obligación anterior, siendo el afectado el CONDUCTOR demandante y lo cual debe formar en la sana critica del JUEZ, que existe primero continuidad de empresa, existe un contrato laboral vigente del CONDUCTOR, que no se le canceló los mínimos derechos laborales causados con anterioridad al 23 de junio de 2008, por capricho del GERENTE, situación que debe llevar a ordenar no solo las SANCIONES MORATORIAS por IRRESPONSABILlDAD DEL GERENTE, y por su actuar de MALA FE, sino también la INDEMNIZACION por despido injusto - salarios y re liquidación de todas las PRESTACIONES SOCIALES.
Los jueces ad quo y ad quem dejaron de valorar en su integridad la prueba y negaron justicia al CONDUCTOR. Cuando se le formula la pregunta 7° del interrogatorio de parte, el señor gerente, responde (folio 164 y 165 de la demanda), que existen varias rutas y deja consignado bajo juramento que se sale a trabajar a las 9 a.m., lo que es una falsedad si consideramos el material probatorio especialmente el FOLIO 45 de la demanda que dejó de considerar el JUEZ, primero para probar los DERECHOS de mi cliente y para formular DENUNCIA PENAL por falso testimonio en contra del interrogado.
Dice el folio que los HORARIOS de INICIO en cada RUTA está entre las 5:50 a.m, hasta las 6 a.m. y no a las 9 a.m y la terminación en cada ruta es de 8 p.m. hasta las 9:50 p.m. Por tanto, es falsa la afirmación y existe prueba documental que indica lo contrario a lo afirmado y además existen los TESTIGOS quienes corroboraron el horario indicado en la demanda.
Favor valorar la prueba documental y testimonial. Al responder la pregunta 8 confirma que el CONDUCTOR no deja el vehículo abandonado y se dedica a trabajar en labores de arreglo y cuidado del rodante y hasta a cuidarlo por cuanto NO PUEDE DEJARLO ABANDONADO, probándose con ello que la JORNADA LABORAL es continua y no discontinua como bajo formalismos quieren evadir el pago de los MÍNIMOS DERECHOS y además el JUEZ, está permitiendo semejantes formalismos para negar la aplicación del PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD sobre esas formas.
Además, expresa que al contestar el gerente a las preguntas 6°, 7°,12, 13, 14 y 15 del interrogatorio, deja claro, entre otros aspectos, la iniciación y finalización del periodo laboral y la continuidad de la relación; confirma que el horario de trabajo era 6 a. m. a 8 p. m., que se registraba en las tarjetas de control; que el actor se podía ausentar, pero con permiso lo que da cuenta de la subordinación. Indica, que, en concreto, Al contestar la pregunta No. 10 del interrogatorio de parte formulado a JOSE ANDRES (sic) DIAZ GUERRERO, dice que no le consta como directivo y socio de TESA si se le consignó en el FONDO DE CESANTIAS esa prestación al conductor, situación que demuestra el actuar de mala fe de la empresa y del empresario al no asumir el pago de los pasivos anteriores al 23 de junio de 2008.
Asevera, que los Jueces de instancia, también dejaron de valorar el interrogatorio del demandante, que daba cuenta de todos los atropellos que sufrió en TESA S. A. S., aporta pruebas documentales de la persecución y acoso laboral y contradice las respuestas evasivas registradas por el gerente y el socio de la transportadora demandada; que, además, debe considerarse lo respondido por el trabajador en su interrogatorio sobre el despido injusto y ordenar el pago de la indemnización y ordenar las pretensiones que se piden en la demanda.
Advierte, que el ad quo y el ad quem violaron las normas sustantivas al no reconocer el tiempo real laborado y desconocer las largas jornadas de trabajo que superan las 10 horas diarias, al dejar de valorar la prueba llamada: tarjetas de registro, quedando pendiente el pago de seis horas extras diurnas laboradas y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
Manifiesta, que otro error de hecho cometido por el juzgado y no considerado por el Tribunal, es el de no ordenar de oficio o por petición formulada por la parte actora, la prueba fundamental de inspección judicial, situación que no llevó a formar la sana critica con base en la realidad laboral de los conductores de TESA S. A. S. Finalmente, concluyó que el alcance del recurso de casación, respecto a las reliquidaciones de las prestaciones sociales y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se fundamenta en la omisión del ad quo y ad quem, quienes dejaron de considerar el precepto jurisprudencial que ha servido de soporte para imponer la sanción moratoria.
Así mismo, que, en el caso concreto, existe confesión ficta de los demandados en su interrogatorio de parte, sobre la deuda, o la obligación, al aceptar que el trabajador si se encontraba laborando cuando ellos asumen la administración de TESA, pero que tan sólo asumen las deudas que se generen a partir de esa fecha, es decir, 23 de junio de 2008.
Considera que deben revisarse los elementos de juicio en forma íntegra y aplicando el principio de equilibrio en la valoración probatoria, teniendo en cuenta tanto lo favorable, como lo desfavorable a las dos partes y no como sucedió aplicando solo lo que le conviene a la demandada, para eximir del pago de la indemnización de la dotación (f.° 69 a 78, cuaderno de la Corte).
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el arto 17 de la Ley 50 de 1990, en relación, entre otras normas, con los arts. 1, 3, 18, 19,23,27, 57, 59, 127 (subrogado por el art.14 de la Ley 50 de 1990, 128 (subrogado por el arto 15 de la Ley 50 de 1990), 141, 249, 253, 260, 263, 266 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sustentación del cargo, pide que se evalúen en su integridad las pruebas aportadas y, especialmente, los testimonios de Angie Milena Cifuentes Gonzáles y Javier Darío Erazo Santander y considerar lo favorable y desfavorable para resolver sobre la dotación y el tiempo extra - dominicales - feriados y aplicar principio de equilibrio en la valoración probatoria.
Explica, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 130 del CST y revocó un derecho reconocido en la primera instancia, con el fundamento de que se le habían cancelado al trabajador todas las dotaciones, cuando tan solo se le pagó parte de ellas, dejando de cumplir con el compromiso legal previsto en la norma sustantiva del trabajo.
Indica, que el fallador de segunda instancia da por probado el suministro de dotaciones con fundamento en las afirmaciones realizadas por dos testigos, pero deja de considerar el mismo testimonio para dar por probado el tiempo extra laborado. Lo anterior, se constituye en vía de hecho, pues se interpreta la prueba en lo favorable para el empleador y en forma desfavorable al trabajador; comportamiento totalmente reprochable.
Por tanto, solicita se corrija el error y se condene a pagar los daños y perjuicios producidos al trabajador. Añade, que no se consideró manifestado por los testigos en el sentido de que no se entregaron las tres dotaciones obligatorias que debían suministrarse, estando pendientes las que faltaban, que si se evalúa en forma integral la prueba testimonial no puede el juzgador de segunda instancia, considerar solo lo que beneficie al empleador, sino que debe actuar con aplicación del principio de valoración equilibrada de la prueba, para ser justo al dictar sentencia (f.° 78 y 79, cuaderno de la Corte).
CARGO QUINTO Acusa la sentencia de « violación del artículo 36 del CST, por vía directa y la interpretación errónea en la aplicación indebida del artículo mencionado». En la demostración del cargo expone: […]Acuso las sentencias impugnadas de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 del CS del T., por cuanto el JUEZ ad quo y ad quen (sic), dejaron de considerar todo el material probatorio en su conjunto, especialmente dejaron de valor el HECHO del DESPIDO que lo realizó el Señor JOSE ANDRES DÍAZ GUERRERO y no su padre el Señor JOSE ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, existiendo irresponsabilidad en el Señor DIAZ GUERRERO, al no cuidar su actuar y despedir sin JUSTA CAUSA, exigirle renuncia provocada al conductor con el pretexto de garantizarle la continuidad laboral con el SIT y con la UNJON TEMPORARL CIUDAD DE PASTO, creada para evadir pagos laborales y sin respetar la ESTABILIDAD LABORAL prevista en los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES del derecho al trabajo y la seguridad social la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha decidido eventos de solidaridad en relación con los CONTRATISTAS INDEPENDIENTES advirtiendo la posibilidad de demandar a los responsables solidarios con el contratista, aún en caso que ya se hubiera intentado obtener fallidamente el pago del contratista independiente.
La ley otorga la facultad (litisconsorcio facultativo o voluntario) para que el acreedor laboral en el evento del artículo 36 del CST demande en un mismo proceso únicamente al verdadero empleador (sociedad de personas), o conjuntamente con éste, a los socios que conforman la sociedad, e incluso a los socios únicamente (los socios entre sí) Pretendo que la Corte case parcialmente las sentencias impugnadas de PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en lo pertinente y de segundo grado en los puntos objeto de CASACION y declare la solidaridad entre la SOCIEDAD demandada TESA y el SOCIO - SUBGERENTE y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA llamado JOSE ANDRES DIAZ GUERRERO, para que las dos partes cancelen las ACREENCIAS LABORALES que se definan en forma definitiva en CASACIÓN y las ORDENADAS en la PRIMERA INSTANCIA. Agrega, que su inconformidad radica en la forma como el sentenciador interpretó o aplicó el artículo 36 del CST, al considerar que no existe responsabilidad laboral de los socios en una S. A. S., considerando la exequibilidad decretada en la sentencia CC C-90-2014, cuando lo que debió hacer es inaplicar « el artículo de la Ley 1258 de 2008», por ser inconstitucional y por estar alejado de los principios constitucionales, previstos en el artículo 53 de la Constitución, pues no puede existir regresividad normativa, para vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores o derechos mínimos como es el de llamar en solidaridad, previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Dice, que permitir semejante consideración de la no existencia de solidaridad en las S. A. S., sería dejar al trabajador totalmente desprotegido frente a los negocios de garaje que se vienen creando en el país sin controles del Estado, para defraudar a los acreedores. Por tanto, solicita considerar la solidaridad, para que sea el socio, que tomó la decisión de despedirlo junto con la sociedad TESA S. A. S., quienes cancelen los mínimos derechos reclamados y ordenados pagar, a favor del trabajador – conductor.
Señala, que según los términos del « artículo 36 del CST», existiendo una obligación laboral en cabeza de la sociedad, que emana del contrato de trabajo, sus socios quedan comprometidos solidariamente con la deuda, pues la ley genera esa consecuencia, buscando establecer una garantía para el trabajador, tendiente a evitar que la insolvencia de la persona jurídica no se convierta en un hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación laboral; que el Tribunal está creando una causal de extinción de la solidaridad, no prevista por la legislación; que el responsable principal de las deudas laborales es parte procesal y el socio solidario, igualmente debe ser vinculado en la obligación de cancelar al trabajador el derecho reclamado (f.° 79 y 81, cuaderno de la Corte).
CARGO SEXTO Acusa las sentencias impugnadas de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 1°, 3°, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 27, 57, 59, 127, 128,41,158,159,160,161,164,168,172,173,175,176,177,178,179,180,181, 183 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253, 260, 263, 266, 306 de la misma codificación laboral; arts 22, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de la Ley 50 de 1990; arts. 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 25, 40, 51, 54a, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo; y arts. 174, 175, 177, 197 Y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el JUEZ AD QUO y AD QUEN (sic), dejaron de valorar en forma íntegra o dejaron de APLICAR el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA de los FOLIOS: del 22 al 26; del 27 al 40; el 44; del 45 al 54 Indica como errores de hecho en que incurrió el Tribunal y el Juez, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que MI CLIENTE si laboró la JORNADA DIARIA de LUNES A DOMINGO que se indica en la demanda.
Dejó el JUEZ de valorar en su integridad el material probatorio y constituye VIAS DE HECHO Y las NORMAS citadas, lo único que indican es LOS MÍNIMOS DERECHOS LABORALES que debe cancelarse - reconocerse y entregarse en forma oportuna al TRABAJADOR quien sustenta el MÍNIMO (sic) VITAL y la SUBSISTENCIA con el SALARIO MÍNIMO que devenga en la demandada. 2.- No dar por demostrado, estando, que mi cliente probó que tuviera derecho al reconocimiento y pago de los sobretiempos (horas extras) y su incidencia prestacional y pensional.
Se dejó de consignar al FONDO DE PENSIONES el valor real sobre su SALARIO REAL DEVENGADO, situación que el JUEZ negó en la primera y segunda instancia. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mi cliente no probó que tuviera derecho al reconocimiento y pago de los sobretiempos (horas extras) y su incidencia prestacional y pensional. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los sobretiempos correspondientes a los sábados, domingos y festivos trabajados por mi cliente fueron autorizados, registrados en las TARJETAS DE CONTROL del rodante conducido por el TRABAJADOR y fueron ratificados por los TESTIGOS. lo el (sic) demandante en su INTERROGATORIO y por los demandados 5.· Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados pagaron todos los sobretiempos y su incidencia prestacional y pensional desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2010 cuando fue despedido en forma injusta, dejando de valorar con aplicación del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA, todas y cada una de las aportadas al plenario como TESTIMONIOS, INTERROGATORIOS, DOCUMENTOS y en el ESCRITO de CONTESTACION de la DEMANDA Este error no se puede fundamentar en la SANA CRÍTICA, que se soporta en la OMISION del cumplimiento del deber. 6.-.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi cliente reclamó sobretiempos y su incidencia prestacional y pensional por días diferentes a sábados, domingos y festivos. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le pagó (sic) la totalidad de los sobretiempos con los valores reportados en la documenta! aportada en la contestación de la demanda. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que con las documentales de los FOLIOS: del 22 al 26; del 27 al 40; el 44; del 45 al 54 del proceso laboral ordinario referido y objeto de CASACION LABORAL.
Se prueban los sobretiempos laborados, autorizados y aprobados durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2004, hasta el 29 de noviembre de 2010, tiempos que aparecen registrados en las LLAMADAS TARJETAS DE CONTROL DEL RODANTE, prueba que no quisieron valorar, ni evaluar los JUECES de primera y segunda instancia y que adicionalmente el JUEZ AD QUO negó la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, generando posibles nulidades. 9.- El JUEZ ad quo y AD QUEM, negaron justicia social, al apartarse del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION (sic) PROBATORIA y al dejar de ORDENAR DE OFICIO las pruebas que se pretendían obtener VIA INSPECCION JUDICIAL, al no recibir del EMPLEADOR todos los reportes de las PLANILLAS DE CONTROL de TIEMPOS DIARIOS LABORADOS Y REGISTRADOS, por el conductor demandante.
Este error debe corregirse en CASACION (sic). Expresa, que existe con error de hecho cometido por el ad quem y ad quo, que es protuberante y de fácil observación, cuando se revisa el material probatorio, por cuanto desconoció los registros diarios, por horas, por minutos, «que indican por vuelta recorrida con el rodante por el conductor demandante», donde se muestra que efectivamente su horario laboral diario de trabajo, fue de 16 horas, de las cuales la empresa solo canceló al conductor 10 horas diarias.
Por tanto, está pendiente el pago de las seis horas extras diurnas laboradas y la reliquidación de todas las prestaciones. Afirma, que deben apreciarse en casación las pruebas aportadas al plenario y dejadas de considerar en la primera y segunda instancia, es decir, los folios 22 al 26; del 27 al 40; el 44; del 45 al 54 del expediente. Con fundamento en éstas pruebas dejadas de valorar en las instancias, debe corregirse la decisión y unificar jurisprudencia, en garantía al respeto de las normas sustantivas, ya que el artículo 161 del CST, establece que la jornada laboral es de 8 horas diarias y, a partir de ella, deben cancelarse tiempos extras con los recargos que la misma normatividad ha previsto; que laboró 16 horas diarias y el Juez de primera instancia, incumbió practicar inspección judicial que se solicitó en la demanda, si la sana crítica no le permitía llegar a esa conclusión con el material probatorio aportado, pero, además, de no practicar inspección judicial, dejó de valorar la prueba en su integridad que los juzgadores debieron evaluar los testimonios recepcionados e interrogatorios formulados al gerente de TESA S. A. S., como al señor JOSÉ ANDRÉS DÍAZ GUERRERO, quienes confiesan bajo la gravedad del juramento, sobre la existencia de la relación laboral, la jornada diaria de trabajo y el no pago de los mínimos derechos laborales que reclama.
Advierte, que la negación de justicia que viene haciendo el Tribunal, al no reconocer el derecho a las sanciones moratorias y no tener en cuenta, que existen preceptos jurisprudenciales y unificaciones de jurisprudencia de obligatorio acatamiento de Jueces y Magistrados de los tribunales que dejaron consignado: […] la buena fe, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues, aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Aduce, que no puede permitirse que el Tribunal o el juez de primera instancia sigan negando los derechos previstos en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, con fundamentos que no se ajustan a la realidad probatoria; que las dos sentencias que son objeto de casación laboral, son violatorias de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Asevera, que se interpretó en forma errada la prueba aportada sobre el tiempo extra laborado, siendo la tarjeta de control del rodante, la que informa sobre la hora de inicio de la jornada laboral y la de terminación de lunes a domingo y los operadores judiciales de las instancias dejaron de valorarla, conjuntamente con los interrogatorios formulados y los testimonios recibidos por el a quo.
Por tanto, existe violación del orden jurídico al dejar de aplicar el principio de equilibrio en la valoración probatoria, situación que niega el debido proceso, el derecho de defensa, el de controversia y, especialmente, el de igualdad material por cuanto tan solo se consideró lo benéfico para el empleador y se rechazó la consideración de lo que le beneficia (f.° 81 a 89, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, solicitó que se casen al mismo tiempo la sentencia de segunda instancia y el fallo de primer grado, ante lo cual debe recordarse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.
Por tanto, es claro que yerra el censor al pretender que se casen las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que, siguiendo el objetivo de la casación, sólo se decide sobre los yerros de esta última, así se puede verificar en la sentencia CSJ SL4459-2018, que expuso: El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues pide casar las sentencias de primera y de segunda instancia, pese a que el fallo de primer grado no puede ser objeto de ese medio de impugnación salvo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que no es la que se configura en el sub lite.
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una notoria impropiedad al procurar que se case parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto el 22 de febrero de 2013, cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum -, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Además, incurre en otro error, ya que si bien en el escrito contentivo del recurso solicitó que se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal, incide en la impropiedad, a lo largo de la demanda de casación, al referirse al alcance de la impugnación de pedirle a la Sala que en sede de instancia reforme o revoque el fallo de segundo grado, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable modificarla o revocarla.
Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL2175-2017, señaló: Bien se ha sostenido por esta Sala, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, se solicita «REVOQUE totalmente el fallo de segunda instancia», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Además, como ya se explicó, a lo largo del escrito de la demanda de casación también se observa que en todos los cargos ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e impide el estudio de fondo Adicionalmente, en el primer cargo la censura lo encamina por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, con lo cual incurre en una irregularidad, pues esta modalidad es propia de la vía directa y no de la escogida por la parte recurrente, ya que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, está entremezclando aspectos fácticos y jurídicos.
Por tanto, amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.
Además, en la sustentación del cargo también mezcla de forma indebida conceptos de violación, pues aparte de la interpretación errónea señala que la violación de las normas se dio por infracción directa y por aplicación indebida, siendo estos conceptos diferentes y excluyentes entre sí. La infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia; mientras que la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador a pesar de entenderla adecuadamente, la utiliza a un hecho no previsto en ella, le hace producir efectos distintos, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; por lo que no pueden aducirse de manera concurrente en un mismo cargo sobre iguales normas.
El cargo cuarto, el recurrente lo endereza el cargo por vía directa, pero funda su acusación única y exclusivamente en la prueba testimonial para demostrar, en suma, que se equivocó el Tribunal al eximir al empleador de la obligación del pago de la dotación y el tiempo extra- dominicales- feriados, ante lo cual se incurre en varias fallas, pues nuevamente se observa que está entremezclando de forma improcedente la vía de puro derecho con vía de los hechos; pero, además, cumple recordar que los testimonios no son prueba apta en sede de casación, de suerte que no puede ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas para el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que no es el caso, conforme a la restricción legal contenida en el ya citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Respecto de la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL1998-2018, expuso: […] concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello.
Con relación al cargo quinto es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En este asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
Lo anterior, porque si bien escoge el sendero directo para la formulación de la acusación, acude para su demostración a aspectos fácticos como cuando señala que: «el ad quo y el ad quen (sic) dejaron de considerar todo el material probatorio en su conjunto», lo cual no es sustento adecuado para la vía de ataque escogida e imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Como si lo anterior fuera poco, el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: «e l recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho esta Corporación, de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso de casación, toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO FIGUEROA VENEGAS contra TRANSPORTES EJECUTIVOS –TESA S.A.S.- y ANDRÉS DÍAZ GUERRERO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00