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SL748-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46462 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL748-2018 Radicación n.° 46462 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA, en calidad de interviniente ad excludendum en el proceso contra la sentencia proferida por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2010, en el proceso que MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ, en calidad de compañera permanente y madre de la menor AURORA ANDREA VALENCIA RIVERA, adelantó en su contra y en la del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.

ANTECEDENTES MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de julio de 2004, por el fallecimiento de Carlos Alberto Valencia Herrera, de quien dijo ser su compañera permanente; que se ordenara igualmente, el pago de los reajustes anuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios por el no pago de la prestación o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde mediados de 1982, Carlos Alberto Valencia Herrera inició unión marital con la demandante, según la Ley 54 de 1990, de la cual nació Aurora Andrea Valencia Rivera; que convivió con el causante hasta el momento de su deceso, haciendo en común con ella y velando por su subsistencia, al igual que por la de su hija; que reclamó la prestación ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien a través de la Seccional Antioquia, expidió la Resolución n.º 14418 del 9 de agosto de 2005, por la cual negó la petición pensional; bajo el argumento que la misma solicitud hiciera la cónyuge del fallecido, razón por la cual era necesaria la investigación administrativa correspondiente, a través del grupo de verificación de la gerencia nacional de pensiones.

Agregó que fue agotada la vía gubernativa y pidió que se citara como interviniente ad excludendum a MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA, quien asegura ser la cónyuge del difunto (f.° 2 a 5, cuaderno principal) Posteriormente, en escrito de fecha 10 de agosto de 2006, la accionante reformó la demanda, y en la nueva acción, incluyó como demandante a su hija AURORA ANDREA VALENCIA RIVERA.

Agregó a las pretensiones de la demanda inicial, que se ordenara al Seguro Social igual pensión, a favor de AURORA ANDREA, mientras continuara estudiando y hasta alcanzar los 25 años de edad, momento en el cual, el 100% de la pensión sería para la actora. A los hechos, adicionó que, durante la enfermedad del afiliado, la accionante socorrió a su compañero permanente ante la EPS Cruz Blanca, adelantando todas las gestiones en salud; que fue beneficiaria en la misma EPS y, en el seguro de vida, de servicios públicos y en servicios funerales La Virtud; que las ahora demandantes, convivieron con el afiliado en la casa de su propiedad (f.° 25 a 49, ibídem ) En respuesta, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifestó que no se oponía al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a quienes demostraran «ser las legitimadas para recibir esta prestación con base en la normatividad vigente».

Se opuso a la condena por intereses moratorios y costas procesales, alegando que no ha negado el reconocimiento de la prestación y solo está suspendido el pago. En su defensa, propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 57 a 59, i bídem ).

MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA, en calidad de interviniente ad excludendum, presentó demanda ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Alberto Valencia Herrera Informó que con ocasión del fallecimiento de su esposo, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación, quien la negó mediante la misma Resolución n.º 14418 del 9 de agosto de 2005, por la cual también objetó a MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ, por existir duda en cuanto a la persona a quien le asiste mejor derecho; que el causante nunca convivió bajo su mismo techo con la demandante, mientras que si hizo vida conyugal con ella, desde cuando contrajeron matrimonio en el año 1969 hasta el momento de fallecimiento y, de esa unión, nacieron 6 hijos, mayores de edad en la actualidad, uno de ellos fallecido; que no es cierto que los gastos funerarios del causante los haya cancelado MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ, pues fue ella quien lo hizo (f.° 64 a 77, ibídem ).

No obstante, dado que el Juzgado de conocimiento, ordenó su comparecencia al proceso como codemandada, en virtud del litisconsorcio y por cuanto según Resolución n.° 02942 del 2 de febrero de 2007, aportada luego de su demanda, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge. En tal virtud, contestó la demanda inicial basada en las mismas circunstancias fácticas señaladas en su acción, y propuso las excepciones de buena fe, pago de lo debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (f.° 143 a 158, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la señora MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], de las pretensiones formuladas en su contra por las señoras MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ y AURORA ANDREA VALENCIA RIVERA, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas quedan implícitamente resueltas en el contenido de esta sentencia.

TERCERO: Se condenará en costas a la parte demandante vencida en este proceso.

CUARTO: Conceder el grado jurisdiccional de Consulta (sic) en el evento de que la decisión no fuere oportunamente apelada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación de las demandantes, la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 9 de marzo de 2010 (f.° 107 a 181, sin que aparezcan los folios 110 a 169 por error en la foliatura, del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y en su lugar se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA y MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ, en porcentajes del 70% y 30% respectivamente, sobre el 50% de la mesada pensional, teniendo en cuenta que el otro 50% corresponde a la joven AURORA ANDREA VALENCIA RIVERA, quien deberá acreditar los interregnos en los cuales estuvo efectivamente inscrita y estudiando en una institución educativa, aclarando que en los periodos en que no demuestra tal escolaridad, se acrecentará la pensión de la demandante y de la señora MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA, en los porcentajes antes indicados. 2- (sic) CONDENAR a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el Artículo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO PESOS M/L $1.785.065.75 adeudados a la señora MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA, así como para la joven AURORA ANDREA VALENCIA RIVERA quien deberá acreditar ante la entidad demandada los periodos de escolaridad para serle reconocidos los intereses causados a partir del 16 de abril de 2006 y hasta el 6 de diciembre, fecha en la que ostentó la edad de 25 años, por lo que será la entidad la encargada de efectuar la liquidación de los intereses deprecados según los parámetros señalados, advirtiendo que en los periodos en los que no demuestra haber estado estudiando, su porcentaje acrecentará la cuota parte de las señoras DIOSA DE VALENCIA Y RIVERA LÓPEZ, esta última a quien le deberán ser reconocidos los intereses moratorios desde el día 4 de enero de 2005 hasta la fecha, señalando que la entidad deberá efectuar la respectiva liquidación al momento de cancelar el pago total de liquidación (sic).

Costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada, en esta no se causaron (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, como el fallecimiento de Carlos Alberto Valencia Herrera se produjo el 7 de julio de 2004[footnoteRef:1], las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo que la cónyuge MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA alegó vigencia de la unión matrimonial por más de 30 años, y la compañera permanente MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ alegó convivencia por espacio superior a 20 años, ambas hasta el momento de la defunción del citado Valencia Herrera. [1: En realidad, el deceso se produjo el 8 de septiembre de 2004 como lo enseña el certificado de defunción del folio 74, cuaderno principal, pero ello no afecta la decisión del Tribunal. ] Transcribió apartes del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y dijo que de la prueba testigos, pedida por ambas partes, se desprendió que el causante convivió con ambas bajo el mismo techo y, «gozó de socorro y ayuda mutua de cada una de ellas», sin que las manifestaciones de los terceros declarantes resultaran contradictorias, pues cada grupo de deponentes es coherente en sus manifestaciones, con lo cual encontró acreditado el derecho de cada una.

Señaló que si bien en el literal b, artículo 13 en comento, se dispuso, que en caso de «convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», en la sentencia CC C-1035 de 2008, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del mencionado artículo, para eliminar la discriminación que en ese aspecto advirtió y, evitar un vacío en la regulación, «en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Agregó, que como en este caso se demostró la convivencia simultánea del causante con la demandante y la interviniente, debía reconocerse la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de julio de 2004, fecha de fallecimiento del señor Valencia, en proporción al tiempo de convivencia, lo que, en sus cuentas arrojo un 30% para la demandante MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ, compañera permanente, y un 70% para la interviniente MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA, pero teniendo en cuenta que esta proporción refiere tan solo al 50% de la mesada pensional, dado que el otro 50% debe ser reconocido a la joven Aurora Andrea Valencia Rivera, previa verificación de los interregnos de tiempo en los cuales se encontraba estudiando, hasta cumplir los 25 años de edad.

Ordenó tramitar el reintegro de lo pagado de más a la esposa, sin perjuicio de la pensión a la demandante y a su hija Finalmente, de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que los mismos se causan al presentarse la mora en el pago de las mesadas pensionales y con vista en precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, recordó que la Corte, en aquella ocasión, sentó: Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión “intereses de mora”, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina “salarios caídos”, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.

Y, apoyado también en apartes de la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540, expresó que la causación de este derecho no está sujeta a condiciones o requisitos diferentes al incumplimiento de la obligación, y surge cuando la entidad de seguridad social retarda el pago del beneficio pensional; que entonces, tales intereses se generan desde cuando vence el término para que la entidad correspondiente resuelva la correspondiente solicitud.

Así, al observar las fechas en que se hicieron las reclamaciones administrativas, extrajo las fechas desde las cuales se deben los citados réditos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente « la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto ordenó compartir el 50% de la pensión entre cónyuge y compañera, para que esa Corporación (sic), en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, CONFIRME el fallo de primer grado sobre este aspecto.

Se provea sobre costas como es de rigor» (negrilla del texto original) (f.° 22, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados. Por cuanto los ataques tienen unidad de materia, el mismo objeto, similar elenco normativo en su proposición jurídica y están planteados por la misma vía, se despacharán conjuntamente.

CARGO PRIMERO Lo presenta la censura diciendo que: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional» (f.° 23, ibídem ). Para demostrar el cargo, rememora que la razón del Tribunal para decidir, fue la convivencia simultánea de esposa y compañera, por lo cual, la pensión se causa en proporción al tiempo de coexistencia. Argumenta, luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y de comentar la sentencia de exequibilidad CC C-1035 de 2008, que de acuerdo con ésta, además de la esposa o esposo, son también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se divide en proporción al tiempo de unión con el fallecido, pero que dicha decisión se refiere a la cónyuge con la que no hay convivencia activa, pero está vigente la sociedad conyugal.

Expuso que, por lo anterior, se equivocó el Tribunal en el alcance dado a la norma, pues ante la convivencia simultánea de cónyuge y compañera es aquella la beneficiaria de la prestación, mas no compartida como lo entendió el ad quem, en presencia de un acreedor prevalente, que es quien tiene el vínculo jurídico emanado del matrimonio, sobre las uniones maritales.

Concluyó que tal desvío interpretativo produjo la infracción legal denunciada. Citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, de la cual transcribió algunos apartes (f.° 23 a 26, ibídem ), CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente, «en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003) e infracción directa del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 en relación 50 (sic), 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos (sic) 48 y 53 de la Constitución nacional» (f.° 26, ibídem ).

En este cargo aduce que la «compartibilidad pensional» opera ante el fallecimiento de un pensionado, mas no de un afiliado, como lo encontró demostrado el Tribunal, que la Corte Constitucional hizo esa diferenciación en la sentencia CC C-1094-2003 cuando dijo que el «régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para caso (sic) de los pensionados»; y como en este caso se trata de un afiliado, la convivencia es la fijada en el régimen precedente, que sí trae la prelación de beneficiarios.

RÉPLICA En lo que asoma como escrito de oposición, por el cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES descorre el traslado de la demanda de casación, formulada por MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA, expresa su inconformidad con la condena por intereses moratorios, lo cual resulta irrelevante frente a la formulación de los cargos, por no ser tema de los mismos.

(f.° 49 y 50, ibídem ). CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, en ambos cargos, no es materia de discusión el fallecimiento del señor Carlos Alberto Valencia Herrera, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA y AURORA ANDREA VALENCIA RIVERA, cónyuge e hija del de cujus, respectivamente, ni la convivencia simultanea entre ésta y la compañera permanente MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ, con el causante.

La discusión que plantea la recurrente es que la compañera permanente no tiene derecho a la proporción de la prestación que reclama, por las siguientes dos aspectos, objeto de cada uno de los cargos presentados: en el primero, se ataca la «compatibilidad pensional» decretada por el ad-quem, con fundamento en que, de acuerdo con el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 (inapropiadamente cita la censura el artículo 12) de la Ley 797 de 2003, no existe convivencia simultánea, pero se mantiene la unión conyugal; y el segundo, va también contra esa compartibilidad de la pensión, cuando el causante es un pensionado, no un afiliado.

Se procede entonces al estudio de tales razones, dadas por la censura. En el primer cargo, alega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 regula dos eventos, cuales son: i) «cuando existe convivencia simultánea en los 5 años anteriores al deceso» y, ii) cuando no existe convivencia simultánea, pero se mantiene la unión conyugal, es decir, vigente el matrimonio, pero no viven bajo el mismo techo, y solo en este caso, la compañera puede reclamar una cuota parte de la pensión. Aduce, que cuando la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-1035 de 2008, examinó esta norma, señaló que además del cónyuge también sería beneficiario el compañero o compañera permanente y que dicha pensión se dividiría entre ellos en razón al tiempo de convivencia con el fallecido, «pero refiriéndose no a la cónyuge con la que hay convivencia sino a la que no tiene convivencia activa pero no se ha disuelto la sociedad conyugal», dándole «prelación al matrimonio sobre las uniones maritales».

Para sustento transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, en la que, la Corte prohijó un «derecho de prelación de la esposa frente a la compañera permanente en los eventos de convivencia simultánea con el causante hasta el momento de la muerte» (lo transcrito en comillas no pertenece a la sentencia CC C-1035 de 2008 sino al texto de la censura).

No se equivocó el Tribunal en el entendimiento de la disposición sustantiva en comento, se adelanta desde ya, porque las razones que invoca el recurrente como configurativas de su yerro, no asoman de la lectura del texto normativo, mucho menos de la jurisprudencia en que fue fundado, dado que: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dice: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente Si bien, la norma pareciera condicionar el arribo a los beneficios pensionales del fallecido por parte de la compañera o compañero permanente, a la existencia de un vínculo matrimonial vigente, tal duda quedó disipada con la declaratoria de exequibilidad condicionada que sobre ella dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1035 de 2008, especialmente cuando señaló el verdadero objeto de la disposición, en los siguientes términos: 10.2.6.

En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (subrayado fuera del texto original).

Sobre este tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en reiteradas sentencias, tal como en la CSJ SL13369-2014, en la cual se expresó: En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que «…no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece[…]» (Ver CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787).

Por otra parte, esa interpretación es la que mejor se amolda a la intención de la Constitución Política de proteger a la familia, independientemente de los vínculos a partir de las cuales se conforma, además de que, se reitera, resulta acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, a partir de la cual se reivindicaron los principios de equidad y de justicia para casos de conflictos entre compañeras permanentes, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Por último, esa lectura también es coincidente con recientes orientaciones de la Sala, en las que se ha tendido a resolver conflictos entre beneficiarios que han demostrado una convivencia efectiva con un pensionado durante más de 5 años, sin ser o no simultánea con otra, y en los que se han generado separaciones de hecho, pero con uniones conyugales vigentes.

Frente a tales supuestos, se ha adoptado como solución última el reparto de la pensión, en proporción al tiempo convivido, sin miramientos respecto de la naturaleza del vínculo a partir del cual se da la convivencia. (Ver CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, CSL SL704-2013 y CSJ SL1510-2014, entre otras).

De donde resulta fácil colegir que ese condicionamiento que señala la censura no se ha dado por la norma ni por la sentencia de exequibilidad de la misma, y el cargo primero, en tales condiciones no prospera. Tampoco lo hará el segundo ataque en casación, que se funda en que la concurrencia de la compañera o compañero permanente al beneficio pensional de sobrevivientes, en el evento de convivencia simultánea con la cónyuge o el cónyuge, opera solo cuando el causante es pensionado y no afiliado, señalando ésta condición al fallecido Carlos Alberto Valencia Herrera, por dos aspectos que descartan esa posibilidad contundentemente: i), porque ni la norma, ni la sentencia que resolvió su exequibilidad hacen esa diferenciación y ii) porque el tema no es objeto de debate en este caso y si lo fuera, se trataría de un asunto probatorio referente a la demostración de la calidad de pensionado o afiliado del causante, caso en el cual el cargo tuviera que presentarse por la vía de los hechos.

No se imponen costas en casación, porque no hubo réplica, toda vez que el escrito presentado por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no tuvo esa finalidad, sino que constituye un alegato completamente al margen de la discusión aquí planteada, tendiente a manifestar su inconformidad por la condena al pago de los intereses moratorios, sobre lo cual nada dijo el censor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso que MARÍA LETICIA RIVERA LÓPEZ, en calidad de compañera permanente y madre de la menor AURORA ANDREA VALENCIA RIVERA, adelantó contra MIRYAM STELLA DIOSA DE VALENCIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas en el recurso extraordinario casación, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00