República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 53566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 748-2013 Radicación N° 53566 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que MARY LUZ OSPINA QUINCHÍA, en representación de su menor hijo JUAN PABLO QUINCHÍA OSPINA le promovió a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARY LUZ OSPINA QUINCHÍA en representación de su menor hijo JUAN PABLO QUINCHÍA OSPINA demandó para que se declarara que tiene derecho a la “sustitución pensional en calidad de hijo de … JOSÉ ANTONIO QUINCHÍA GRANADA”; subsidiariamente la aplicación de “la condición más beneficiosa con base al Acuerdo 049 de 1990”; asimismo el retroactivo desde el 28 de julio de 2004, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses, reajustes, el auxilio funerario y las agencias en derecho.
Indicó que José Antonio Quinchía Granada falleció el 28 de julio de 2004, debido a un cáncer de páncreas, por el cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 81,75% con estructuración el 29 de septiembre de 2003; que reclamó ante Colfondos la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, por ser su hijo el único beneficiario, pero le fue negada con fundamento en que si bien contaba más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la contingencia, no se satisfizo el requisito de fidelidad, pues de 255 semanas (1787 días) que debió sumar, solo alcanzó 211 (1483 días); además adujo que el ISS no remitió el bono pensional correspondiente y que estaba prescrito el contrato de seguro con la Aseguradora Colpatria S.A. (folios 2 a 6).
Al contestar Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones; dijo no constarle ni la fecha del fallecimiento, ni su causa, pero aceptó el dictamen y el porcentaje que se fijó como pérdida de la capacidad laboral; adujo que negó la prestación por falta del capital necesario, aunado a que no tenía la fidelidad requerida. Formuló como excepciones las de “ inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes”, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de la mora y buena fe de la entidad”, prescripción, compensación, “inexistencia de la obligación de indexar mesadas pensionales”, “indebida acumulación de pretensiones”, “inexistencia de la obligación de tener que aplicar la condición más beneficiosa”, “inexistencia de la sustitución pensional” (folios 72 a 87).
Por su parte el Instituto de Seguros Sociales esgrimió no constarle los hechos; refutó las pretensiones y como medios exceptivos planteó los de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios y de costas por buena fe de la entidad, prescripción y compensación (folios 196 a 201). Por auto de 24 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. (folios 214 a 215), quien al responder explicó que Colfondos negó la pensión por falta de fidelidad al sistema; que objetó la reclamación por las mismas circunstancias, aunado a que la acción derivada del contrato de seguros estaba prescrita; se opuso a las peticiones y excepcionó: inexistencia del derecho y del auxilio funerario, prescripción y la genérica (folios 222 a 232).
El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 31 de mayo de 2010, declaró al menor JUAN PABLO QUINCHÍA OSPINA beneficiario de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Colfondos S.A., con el retroactivo por valor de $34.753.988, debidamente indexado, ordenó el pago de los intereses moratorios y el auxilio funerario por $1.790.000; asimismo impuso a Seguros de Vida Colpatria S.A., el aporte de la suma adicional para completar el capital necesario de la prestación; absolvió al ISS, e impuso costas a Colfondos S.A. (folios 523 a 542).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. y por Seguros de Vida Colpatria S.A., el Tribunal en fallo de 30 de junio de 2011, confirmó el de primer grado y dejó las costas a cada recurrente en 50% (folios 567 a 583). Estimó indiscutida la fecha del fallecimiento de Quinchía Granada, esto es, el 28 de julio de 2004, su calidad de afiliado, que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso y que no alcanzó a cumplir la fidelidad al sistema; se refirió al tema de la carga de la prueba y a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes en el sistema de ahorro individual con solidaridad.
Acotó que la normativa que regulaba el asunto era la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13 y que lo relativo a la fidelidad del sistema fue declarado inconstitucional; acogió los planteamientos del a quo en punto a condenar a la aseguradora, de conformidad con lo previsto en las disposiciones 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 en tanto allí se contempla que “la suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual haya contratado la Administradora del Fondo de Pensiones el seguro de invalidez y de sobrevivientes”, y consideró que ese aseguramiento debía regirse por el postulado 48 constitucional de modo que “la imprescriptibilidad del derecho pensional se contrapone al fenómeno extintivo de las acciones del contrato de seguro, por lo que jurisprudencialmente se resolvió el problema dándole mayor prevalencia al derecho de superior jerarquía, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión como desarrollo directo del derecho constitucional a la seguridad social, lo que lleva a concluir que los derechos previsionales gozan de una especial naturaleza jurídica, difieren de los seguros tradicionales y por lo mismo no le son aplicables en su integridad las normas de derecho privado previstas en e Código de Comercio como es el caso del artículo 1081”.
Aludió a que el hijo menor no podía sufrir las consecuencias de las disputas entre la demandada y la llamada en garantía, la cual no podía oponer la prescripción en el sub lite, menos cuando la póliza 006 estaba vigente a la fecha del fallecimiento de Quinchía Granada. EL RECURSO DE CASACIÓN El Tribunal concedió el recurso a ambas demandadas y fueron admitidos por la Corte;
Seguros de Vida Colpatria S.A. desistió (folio 3). La recurrente Colfondos S.A., en el alcance de la impugnación solicita que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se le absuelva de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Lo presenta así “la sentencia recurrida incurrió en violación medio de los artículos 305 del Código de Procedimiento civil; 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, los cuales infringió indirectamente, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 86 de la Ley 100 de 1993; 11, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”.
Endilga la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso COLFONDOS no discutió su obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. “2. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS adujo desde la iniciación del juicio, que no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación COLFONDOS S.A. manifestó que una pensión de sobrevivientes no se puede reconocer sin haberse probado que el causante cumplió en vida con todos los requisitos legales para ello, entre estos requisitos … el de que el afiliado debía haber cotizado como fidelidad un 20%. “4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda COLFONDOS S.A. indicó que el afiliado fallecido no reunía la fidelidad del sistema exigida por la ley para generar el derecho a la pensión de invalidez”. Las pruebas que reseña como equivocadamente apreciadas son la demanda (folios 2 a 6), su contestación (folios 72 a 87) y el recurso de apelación (folios 544 a 547); como dejada de valorar la objeción de la pensión (folios 22 a 31).
Se remite a las consideraciones del Tribunal, según las cuales la recurrente no discutió la obligación del reconocimiento pensional y estima que ello está en contravía de los documentos que denunció y para el efecto transcribe la respuesta que dio a los hechos quinto y sexto y que la misma oposición mantuvo al apelar la determinación condenatoria; que además en la objeción de la pensión que se hizo y que obra de folios 28 a 31 da cuenta de que se le negó la prestación por ausencia del requisito de fidelidad; que de haber dado real comprensión a tales probanzas el juez de apelaciones “habría concluido que desde la iniciación de los trámites de reconocimiento formulados por la madre de JUAN PABLO QUINCHÍA OSPINA, COLFONDOS sí discutió que estuviera obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a tal punto que no le reconoció al causante la pensión de invalidez por no haber cumplido con el requisito de fidelidad, por lo que mal podía el juzgador de la alzada condenar a una sustitución pensional, aplicando indebidamente las disposiciones que estatuyen tal derecho por cuanto el causante no cumplió los requisitos necesarios para generar una pensión de invalidez (y la misma ni siquiera fue declarada), ni mucho menos los de una pensión de sobrevivientes”.
Que en tal sentido se infringe el principio de congruencia, y que al ser fundado el cargo, en instancia se llegaría a la conclusión de que no era posible conceder la “sustitución pensional” reclamada, no solo porque Quinchía Granada no era pensionado al momento del deceso, sino fundamentalmente porque no satisfizo la exigencia del 25% desde que cumplió los 20 años de edad, y hasta la ocurrencia de la contingencia; que aunque la sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible tal exigencia, no tuvo efectos retroactivos y por tanto tal requisito se encontraba vigente.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial “bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 literal a); 45 de la Ley 270 de 1996; 228 y 230 de la constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 38, 39, 46, 47, 69, 70, 141 de la Ley 100 de 1993”.
Arguye que el ad quem concluyó que el afiliado alcanzó a sufragar las 50 semanas en los 3 años anteriores a la contingencia y que ese requisito debía inaplicarse, y que por tanto quedó causado el derecho; que aunque no hizo “la diferenciación entre el derecho a la pensión de invalidez y a la de sobrevivientes y que el Juez colegiado decidió que el menor JUAN PABLO QUINCHÍA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes sin declarar previamente que el causante era acreedor de una pensión de invalidez, del extracto transcrito se puede inferir que el ad quem se rebeló y por ende dejó de aplicar las normas legales que gobernaban el caso litigado por la época de los hechos, esto es los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, porque concluyó que el requisito de fidelidad del 25% en la pensión de invalidez resultó ser inconstitucional y por lo tanto se debe inaplicar”.
Dice que no hay duda que Quinchía Granada fue declarado inválido desde el 24 de septiembre de 2003 y por tanto, la disposición que gobernaba el asunto era la Ley 797 de 2003 en su artículo 11, que aunque fue retirado del ordenamiento jurídico, fue hasta el 11 de noviembre de 2003, cuando ya se había consolidado su situación, sin preverse en la decisión de inexequibilidad efectos retroactivos, en los términos del precepto 45 de la Ley 270 de 1996; que al abstenerse de aplicar tal norma el ad quem erró y para ello se apoyó en una decisión de esta sala, radicado 27464 de 9 de agosto de 2006.
Explica que de aceptarse la tesis de la decisión confutada “se llegaría al absurdo que siempre que sea declarada inconstitucional una ley en materia laboral, por ser regresiva, esa declaratoria tendría efectos ex tunc”, lo que niega la eficacia del citado precepto 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Esgrime que como el aparte pertinente del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 exige la fidelidad, y no podía inaplicarse, sin lugar a duda se cometió el yerro imputado.
LA RÉPLICA Hace una oposición conjunta y tras referirse al trámite surtido, estima que no se incurrió en error en la sentencia acusada, toda vez que se ajustó a las múltiples providencias que la Corte Constitucional ha emitido, en materia de tutela y que tienen fuerza vinculante en lo relativo a la ratio decidendi; que además tal problemática se resolvió en atención al principio de progresividad SE CONSIDERA Se estudian ambos cargos, tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para su demostración. Está por fuera de discusión que José Antonio Quinchía Granada fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral del 81,67% con estructuración el 29 de septiembre de 2003, que reclamó la pensión de invalidez pero en el curso de su trámite falleció, esto es el 28 de julio de 2004; que su menor hijo, a través de su representante, reclamó la pensión de sobrevivientes que le fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad exigido, y debido a la negativa de la aseguradora de asumir la parte correspondiente, en los términos de la Ley 100 de 1993.
En dos aspectos estriba la inconformidad del censor; el primero relativo a que el Tribunal no tuvo en cuenta que desde el inicio del proceso se opuso a la concesión de la pensión por no satisfacer la fidelidad, y el restante en que tal requisito no podía eximirse, en tanto la sentencia que lo declaró inexequible no previó efectos retroactivos.
Respecto del primer punto cabe indicar que el ad quem, contrario a lo afirmado, no consideró fuera de debate lo relacionado con los requisitos pensiónales en punto a COLFONDOS S.A., pues aun cuando de forma insular estimó que la recurrente “le negó la prestación con el argumento de que el afiliado no alcanzó a dejar el derecho causado, toda vez que no reúne la fidelidad del 25% contada desde que el afiliado cumplió los 20 años de edad y a la fecha de estructuración de la invalidez”, y respecto de ello se remitió a los argumentos del juez de primer grado en punto a que “ese requisito resultó ser inconstitucional y por lo tanto se debe inaplicar, así las cosas el afiliado fallecido dejó el derecho causado”.
De modo que lo que hizo el Tribunal fue acoger los planteamientos de primer grado relacionados con la inaplicación de la exigencia normativa y pese a que, es cierto, en la determinación aludió a que “CITI COLFONDOS S.A. no discute que sea la obligada al reconocimiento, pero advierte que el afiliado no tenía en su cuenta de ahorro individual el dinero suficiente para financiar la prestación de sobrevivencia, se hubo que acudir a la aseguradora COLPATRIA S.A., para que se completara el capital necesario, la aseguradora se negó a pagar argumentando que había operado la prescripción”, ello como se vio no fue el único punto abordado, de forma tal que no pudo incurrir en los errores manifiestos que planteó en la primera de las acusaciones pues, se insiste, el juzgador no dejó de resolver ese punto de controversia.
El restante reparo obedece a que, en criterio del censor no era posible excluir, para el caso concreto, el requisito de fidelidad, en atención a que tal exigencia fue retirada por inconstitucional tiempo después, y que no sería posible desconocer los efectos de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, menos cuando a ellas no se les otorgó el efecto retroactivo que si aplicó el Tribunal, en desconocimiento del ordenamiento jurídico.
En torno a tal problemática cabe indicar que si bien esta Corte en asuntos de similares contornos exigió la satisfacción de los presupuestos de la disposición que aquí se trae a colación, haciendo claridad que cuando la estructuración de la invalidez ocurriera en su plena vigencia, y antes de la sentencia C-428 de 2009, que la declaró parcialmente inexequible, era la llamada a resolver el tema, lo cierto es que reexaminó tal punto y fijó un criterio mayoritario, que atiende a que la hermenéutica de las normas de seguridad social debe tener un enfoque protector, que tiene como horizonte el resguardo de los individuos que, justamente, protege el sistema, pues ello permite alcanzar los objetivos sociales, dado que a través de ellos se controlan los niveles de pobreza y se equiparan la desigualdades.
No desconoce esta Sala que las disposiciones de la seguridad social tienen un componente económico y que es necesario maximizar los recursos en aras de una verdadera universalización del derecho, pero la extensión de los beneficios no puede verse restringida por cambios normativos que ni siquiera prevén regímenes de transición para afiliados que alcanzaron un importante número de cotizaciones y que se ven sometidos a una situación de inequidad en el sistema previsional, lo que a todas luces desconoce la situación particular y concreta de quien aseguró su contingencia y el advenimiento del cambio normativo hizo más gravoso e inflexible de proveerse el amparo ante la invalidez, y para este caso la imposibilidad de sus beneficiarios de poder acceder a la de sobrevivientes.
Es que, contrario a lo argüido por el censor, si esta Sala tiene la competencia constitucional de unificar la jurisprudencia en las materias del trabajo y de la seguridad social, sin duda alguna también la tiene para vigorizar las disposiciones que de ellas emanan y así mismo para armonizar los derechos de los ciudadanos, pues no de otra manera pueden alcanzarse los objetivos del Estado de derecho.
En ese contexto, es evidente que bajo criterios de justicia y equidad y en pleno amparo de lo dispuesto en los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, el juzgador puede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad el requisito de fidelidad al sistema, pese a que las situaciones se haya consolidado cuando estuvo en pleno vigor.
Ningún obstáculo puede implicar esa protección, dado que si la exigencia fue expulsada del ordenamiento jurídico, por reñir con los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho, nada impide al funcionario examinar cada caso particular para definir si esa norma, que fue proscrita, tiene efectos frente a una situación específica, y en nada incidiría que el Tribunal Constitucional hubiese o no otorgado efecto a la sentencia de inexequibilidad, dado que, se repite, ello no obsta para que el juzgador, en ejercicio de la prerrogativa de inaplicación normativa acuda a ella para conjurar el efecto nocivo.
Lo anterior es pertinente respecto de la situación a la que alude el censor, en tanto permite visibilizar que el juez plural no pudo infringir la ley, pues otorgó verdadero sentido al hecho de que esa norma que se declaró contraria a la Constitución Política, no podía regular una circunstancia específica, que requería eximirle de ese efecto adverso, y no puede admitirse tampoco esa argumentación por virtud de la cual el juzgador debe atender la literalidad de la ley, bajo un anhelo que ya no guarda coherencia con la existencia de la Constitución Política que es norma de normas, y que impone en caso de incompatibilidad con el propósito de la ley inferior, la prelación en su aplicación. En ese orden, no pudo haber equivocación en la determinación del Tribunal, por lo que el cargo no prospera.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARY LUZ OSPINA QUINCHIA, en representación de su menor hijo JUAN PABLO QUINCHIA OSPINA le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A.- y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/CTE.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16