CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL7472-2016 Radicación n°. 42159 Acta nº18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO BARRIOS AMARÍS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de abril de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación se reseña que Julio Alberto Barrios Amarís, llamó a juicio a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara la existencia « de un contrato de trabajo a término indefinido y contrato realidad de trabajo que se inició en mayo 02 de 1978 y terminó por decisión unilateral de la empresa el 30 de junio de 2000», que se declare que durante esta vinculación no existió solución de continuidad, que durante la ejecución y al terminar la relación, no se pagaron prestaciones sociales de carácter legal y convencional.
Afirmó el demandante que prestó sus servicios personales en favor de la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de mayo de 1978 al 30 de junio de 2000, en el cargo de técnico de mantenimiento, con un salario final de $1.650.000, sostiene que « se realizaron contratos a término (sic) fijo y de. Pero en realidad eran contratos de trabajo que contenían los elementos integrantes del mismo»; dentro de sus funciones que se le asignaron « hacía visitas a posibles clientes, elaboraba cotizaciones, renovaba contratos, recogía y entregaba equipos y además ejercía labores de mantenimiento y reparación en el Departamento de Sistemas de la entidad (…) le pagaban viáticos y gastos generales, además de la remuneración que estaba pactada »; agregó que no le pagaron las prestaciones legales y extralegales; enunció que a raíz del cierre de la empresa autorizada por el ministerio del ramo, aquella firmó un acuerdo marco con representantes de los trabajadores, para el reconocimiento de una bonificación, en proporción al tiempo servido, que tampoco le fue pagada.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, a unos dijo « NO ME CONSTA» y a los demás « NO ES CIERTO»; adujo que como se demostrará « el trabajador JULIO ALBERTO BARRIOS AMARÍS laboró (…) durante diversos períodos con contratos de trabajo a término fijo inferior a un año independientes entre sí (…) le fueron canceladas de manera legal, íntegra y oportuna la totalidad de sus prestaciones sociales (…) a la terminación de los contratos de trabajo que vincularon a las partes ».
Propuso las excepciones que denominó: pago, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa (folios 26 a 32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2006, condenó a la demandada a pagar auxilio de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio, y $52.518.67 diarios, a partir del 1º de julio de 2000, a título de indemnización moratoria y hasta el día en que se solucionen los créditos; negó las demás pretensiones, e impuso costas a la parte vencida (folios 169 a 177).
Contra la sentencia las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada con el objeto de que se revoque la sentencia en lo desfavorable y en su lugar se le absuelva. La parte demandante para que se impongan la condenas por despido sin justa causa y el reconocimiento de la bonificación derivada del acuerdo marco celebrado con los trabajadores de la demandada con ocasión del cierre.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal de Barranquilla al resolver los recursos de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada, con costas a cargo de la parte demandante. El ad quem para resolver los recursos propuestos, apoyó su sentencia en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: Determinó que de entrada se descartaba una sola relación entre las partes pues consideró que existieron dos etapas en la contratación, en las que medió solución de continuidad de más de 30 días.
Para soportar esta consideración recurrió a valorar la prueba documental, empezando por la que obra a folio 6 del cuaderno principal, que contiene el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre el demandante y la empresa demandada el 27 de abril de 1978. Pasó luego el Tribunal a determinar la fecha de terminación del anterior contrato, la cual encontró probada con la carta de despido dirigida por la demandada al actor, en la cual le anuncia la terminación del vínculo laboral a partir del 6 de abril de 1988, documento aportado por el demandante y que obra a folio 7 del cuaderno que contiene la actuación de primera instancia. A renglón seguido el Tribunal encontró pagadas las prestaciones sociales y la indemnización convencional por terminación del contrato, hecho que encontró acreditado con la documental que obra a folios 72 a 74 del mismo cuaderno y que contienen una comunicación de remisión del cheque mediante el cual se pagan las obligaciones anteriores y la liquidación de prestaciones sociales, documento en el cual el demandante declara haber recibido a entera satisfacción el valor liquidado y que este comprende en forma exacta y completa todas las prestaciones e indemnizaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
Luego el Tribunal determinó que se acreditó el pago de los intereses a las cesantías con las documentales de folios 73 a 81, que contienen recibos de pago suscritos por el demandante. Para terminar esta primera parte de consideraciones encontró el Tribunal que tales extremos del contrato se ratifican además con las documentales que dan cuenta de la afiliación y desafiliación al ISS, a la caja de compensación familiar y la certificación de trabajo expedida por la demandada, documentos que obran a folios 18, 91 y 92.
Que los documentos valorados llevaron a la Sala al convencimiento de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, teniendo como extremos el día 2 de mayo de 1978 y el 6 de abril de 1988, lo que conduce a que cualquier derecho nacido de esta relación se encuentre afectado por la prescripción. Entró luego el juzgador de segunda instancia a analizar las situaciones ocurridas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, a las que denominó segunda etapa de la vinculación de las partes.
De entrada el Tribunal descartó la continuidad entre la primera etapa de la relación entre las partes regida por un contrato de trabajo y la segunda de prestación de servicios, afirmación hecha por el demandante y de la cual considera el juzgador no se aportó prueba alguna. Por el contrario, se considera en la sentencia de segunda instancia que la segunda etapa de la relación entre las partes comenzó el 19 de mayo de 1988, fecha en la cual se entregaron al actor unos elementos y luego se suscribió el acuerdo para el mantenimiento de equipos en la regional costa que aparecen a folios 8 a 12 del cuaderno de primera instancia. Agregó que del análisis de las pruebas documentales que contienen unos contratos de prestación de servicios que abarcan por sus fechas 21 días en 1997, otro del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1999, y uno simultáneo del 16 de octubre a diciembre de 1999(folios 84 a 86), con términos definidos, sin que pudiera establecerse la prestación de servicios personales desde 1988 hasta el año 2000, como lo pretende el demandante, ni tampoco la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo.
Pasó el ad quem a analizar las pruebas documentales que están de folios 103 a 113 que contienen certificaciones expedida por terceros respecto de actividades de mantenimiento e instalación de computadores realizadas por el demandante, estableciendo que de las mismas no puede inferirse que la actividad del actor se ejecutara de forma continua, bajo dirección y subordinación de la demandada.
Al analizar la prueba testimonial, el Tribunal se refirió a las declaraciones de José Osorio Parejo, Aurelio Yepes, y Yadira Pérez (folios 64 y 66), para resaltar que son demandantes de la empresa, por lo cual consideró el juzgador que sus versiones no garantizaban objetividad e imparcialidad. De la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 69 a 71), destacó que el absolvente aceptó la existencia del contrato de trabajo en los términos enunciados y la de los contratos de prestación de servicios de donde consideró, que emergió otro elemento de convicción sobre la claridad que tenía el demandante sobre el tipo de contratación que lo vinculó a la demandada, al punto que a folio 93 el mismo demandante solicitó que se le prorrogara el contrato de mantenimiento preventivo de equipos de cómputo que se vencía el 31 de diciembre de 1999.
Respecto de la segunda etapa de la relación entre las partes, concluyó que se desarrolló en virtud de la ejecución de contratos de prestación de servicios y afirmó que se encuentra desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S.T., razones por las cuales absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Terminó la decisión de segunda instancia enunciando que por sustracción de materia no procedía el estudio del recurso del promotor de la Litis; absolvió a la demandada e impuso las costas de primera instancia al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte accionante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo impugnado, y en sede de instancia confirme el de primer grado « con la modificación de que condene además a pagarle al demandante la indemnización por despido ».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos: 11 numeral 2 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 77 del Código Procesal del trabajo (sic) y de la Seguridad Social, como violación medio que le llevó también a la violación de los artículos 1º, 22,23, 24, 35, 34, 37, 43, 45, 46, 55, 61, 62, 64, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 77, 98 y 99 la ley 50 de 1990; 13 del Decreto 24 de 1998; 1º de la Ley 52 de 1975; artículos 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil (…) conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 53 de la Carta Política (…).
Formula los siguientes errores evidentes de hecho. 1º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada por contrato de trabajo del 2 de mayo de 1978 al 30 de junio de 2000. 2º No dar por demostrado, estándolo, que su contrato fue a término indefinido inicialmente y posteriormente se realizaron contratos a término fijo y de, siendo estos últimos en la realidad contratos de trabajo pues contenían los elementos integrantes del contrato laboral como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral con. 3º No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó al servicio de la demandada el cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO en la ciudad de Barranquilla. 4º No dar por demostrado, estándolo, que el último salario del demandante al servicio de la demandada fue de $1´505.000, el cual devengó del 1º de febrero al 26 de junio de 2000; y que el salario devengado en el mes de enero de 2000 fue de $1’575.560.
Igualmente, que el salario del demandante en el año de 1999 fue de $1’625.000 mensual. 5º No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del demandante en la entidad demandada eran en Barranquilla. 6º No dar por demostrado, estándolo, que la documental de folios 8 a 12 demuestra la prestación personal del servicio así como la subordinación laboral del demandante, al servicio de la demandada. 7º No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada cerró definitivamente la planta de Barranquilla, en el mes de junio de 2000 cuando el demandante era uno de los trabajadores a su servicio. 8º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio por parte del demandante. 9º Dar por demostrado, sin estarlo, que una vinculación laboral entre las partes se terminó en abril de 1988. 10º Dar por demostrado, sin estarlo, que en algún momento el demandante estuvo convencido de que su vinculación con la demandada no era por contrato de trabajo. 11º No dar por demostrado, estándolo, la continuidad de la vinculación laboral del demandante al servicio de la sociedad demandada desde el 2 de mayo de 1978 al 30 de junio de 2000. 12º No dar por demostrado, estándolo, que no obstante la liquidación del contrato hasta el 6 de abril de 1988, el actor continuó al servicio de la demandada hasta la fecha del aludido cierre definitivo. 13º No dar por demostrado, estándolo, que todos los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes después del 6 de abril de 1988, entre ellos los de folios 84 a 86, demuestran la existencia del contrato de trabajo realidad que hubo entre las partes aún después de ésta fecha así como la continuidad del vínculo iniciado el 2 de mayo de 1978, y que terminó por el cierre de las instalaciones que la demandada tuvo en la ciudad de Barranquilla, en el mes de junio de 2000. 14º No dar por demostrado, estándolo, que todos los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes demuestran el contrato de trabajo realidad porque sus términos permiten identificar la subordinación laboral y demás elementos integrantes del contrato de trabajo. 15º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión. 16º No dar por demostrado, estándolo, que los contratos denominados “DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO” firmados entre las partes con fechas y, acreditan la existencia entre las partes del contrato de trabajo realidad. 17º No dar por demostrado, estándolo, la prórroga legal del contrato de trabajo aludido en el numeral que antecede ya que no se acreditó que alguna de las partes hubiera manifestado a la otra lo contrario, con la debida oportunidad legal, antes del 31 de diciembre de 1999. 18º No dar por demostrado, estándolo, que el contrato denominado firmado entre las partes demuestra la existencia entre las partes del contrato de trabajo realidad. 19º No dar por demostrado, estándolo, la prórroga legal del contrato de trabajo indicado en el numeral 18 que antecede, toda vez que no se acreditó que alguna de las partes hubiera manifestado a la otra lo contrario, con la debida oportunidad legal, antes del 31 de diciembre de 1997. 20º No dar por demostrado, estándolo, que con fecha 15 de marzo de 2000, la demandada le solicitó al SENA la inscripción del demandante para el curso de, diciendo de él que era el. 21º No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la demandada al tratar de disfrazar la relación laboral que tenía con el demandante con contratos civiles de prestación de servicios y con vinculación de trabajador en misión perteneciente a una empresa de servicios temporales.
Relacionó como pruebas erróneamente valoradas la demanda (fls. 1 a 4); su contestación (fls. 26 a 32); contrato de trabajo y carta de terminación del mismo (fls. 6 a 7), documental de folios 72 a 81, afiliación y desafiliación a la seguridad social (fls. 82, 91 y 92); certificación (fl. 18), contratos obrantes a folios 84 a 86; interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 70 a 71);
Resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fls. 129 a 158); testimonios (fls. 64 a 66), y los documentos de folios 8 a 12, 84 a 86, 103 a 113, y 93. Como no valoradas denunció la confesión de la entidad demandada, derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación, (folio 57); la audiencia de conciliación (fls. 58 y 59); segunda audiencia de trámite (fl. 60), documentos que militan a folios 17, 19, 100 a 102.
En la demostración del cargo afirmó que con la confesión « declarada por el juez de conocimiento con respecto a », por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, se demostró que el demandante: Estuvo vinculado a la demandada por contrato de trabajo con el cargo de y con un salario en el último período de $1.650.000. Que inicialmente el contrato fue a término indefinido y posteriormente se firmaron contratos a término fijo y contratos de prestación de servicios pero que estos últimos eran en la realidad contratos de trabajo (…).
Prosiguió, que el demandado no desvirtuó las « presunciones que obran en el proceso desde la audiencia de conciliación» y por el contrario evadió las respuestas a los hechos: 1, 2 y 3 de la demanda. Copió algunas cláusulas de los contratos denominados civiles de prestación de servicios, para afirmar que así se les llame « contrato civil » (fls. 84 a 86), En realidad se trataba de un contrato de trabajo con todos los elementos propios del mismo (…) porque el contratista independiente obra con libertad y autonomía técnica y directiva, asume todos los riesgos, trabaja con sus propios medios, y estipula un precio determinado por todo el contrato (art. 34 C.S.T), circunstancias que, con respecto a estos contratos no demostró la demandada.
Cuestionó la apreciación que el colegiado le dio al interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 70-71), pues, en su sentir, lo inferido por aquel, es contrario a « la conciencia que tiene y siempre ha tenido el actor en cuanto a su permanencia (…) [desde] 1978 hasta el cierre definitivo de la empresa ». De los documentos de folios 8 y 96, dijo que aunque el contrato inicial se dio por terminado y liquidado el 6 de abril de 1988, « la realidad es que el actor continuó vinculado y haciendo lo mismo ».
Que los de folios 9 a 12, son la demostración de haber recibido órdenes e implementos de trabajo, pues, el 19 de mayo y el 28 de julio de 1988, « la demandada le entregó al demandante el (…») mediante. Comentó acerca de las probanzas de folios 103 a 111 y 113 « que el demandante nunca dejó de prestar el mismo servicio (…) como su representante ante los clientes de la demandada ».
Que en los folios 16, y 93 para el 2000 lo puso « a ofrecer sus servicios como si fuera un contratista independiente», y a folios 17 y 97, lo hizo « aparecer como un trabajador de una empresa de servicios temporales». Agregó que si se confrontan los anteriores con los folios 13, 14, 84 a 86, y los no apreciados 17, 19, 97, 100 a 102, se establece con toda certeza que la demandada « tuvo la intención de disfrazar la relación laboral (…) a comienzos de 2000 », pues, los últimos pusieron en evidencia la simulación, en especial el folio 97, dado que Es inadmisible que con fecha del día anterior, 15 de marzo de 2000, la demandada hubiera estado pidiéndole al SENA la inscripción del demandante (…) diciendo del mismo que era el Adujo que el contrato, en el lapso del 1º febrero a 21 de junio de 2000, con la empresa de servicios temporales ASERVIN LTDA « es ineficaz (…) entendiéndose que la empresa ASERVIN LTDA actuó como una simple intermediaria (…) o como (…) y reitera la MALA FE de la demandada.
(ver sentencia de la Sala Laboral de la Corte del 21 de febrero de 2006 con radicación 25717) » Afirmó que la prueba no calificada en casación, tres testimonios, fue analizada muy deficientemente por el fallador (…) A José Osorio (folio 64 a 66) le consta el servicio continuo del demandante desde el año de 1978 y. Igualmente Yadira Pérez y Aurelio Yépez declaran que el demandante trabajó hasta el cierre de dicha planta, al unísono con el primero dicen que el actor cumplía el horario de todos los trabajadores y estaba sujeto a las órdenes del Departamento de Sistemas.
A la señora Pérez le consta la vinculación del actor desde el año de 1995 cuando ella entró (…) y al señor Yépez desde mayo de 1988 (folios 64 a 66). De todas maneras, aseveró que con las documentales de folios 19, 84 a 86, 97, 100 a 102 Emerge la prueba plena de que el actor trabajó por contrato de trabajo (…) por lo menos desde el 9 de octubre de 1997 hasta el 26 de junio de 2000 (…) que, de mala fe, la demandada no ha pagado al demandante el valor de sus prestaciones sociales por el servicio prestado después del 6 de abril de 1988 (…) [y] demuestran la mala fe (…) haciéndolo aparecer como contratista independiente y como trabajador de una empresa de servicios temporales.
Destacó el valor de los salarios percibidos en 1999 y 2000 (fls. 17, 97, 100 a 102),y de los contratos que corren a folios 84 y 85, dice que ambos fueron prorrogados, sin mediar el preaviso del primero, y que el último se prorrogó por todo el 2000 « sin que la demandada hubiera demostrado algún retiro voluntario por parte del demandante».
VII. RÉPLICA Advirtió que la proposición jurídica no resultó completa, dado que no se incluyó el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y que tal yerro no puede subsanarse « en este procedimiento dispositivo». Añadió que el recurrente pasa por alto que el ad-quem, concluyó que el contrato de trabajo terminó el 6 de abril de 1988 « y por esa razón declara la prescripción (…) y no lo controvierte, por lo que existe otro defecto de técnica no subsanable ».
Aseveró que parte del artículo 77 del C.P.L. S.S., fue declarado inconstitucional en sentencia C-204 de 2003, por lo tanto, dice que el Tribunal no podía aplicar esa norma que establecía la presunción de ser ciertos los hechos, a más de que la demandada demostró que después de abril de 1988, existió un contrato civil, no sometido a horario, pues, asistió a la empresa en caso de necesidad, lo que eliminó la continuada dependencia. Refirió que el recurso es un alegato de instancia, y que el artículo 61 de la misma obra, otorga al fallador libertad para valorar las pruebas, razón por la cual dijo el Tribunal que no hubo « continuación de las mismas funciones (…) argumento que el recurrente no destruye ».
Finalmente, solicitó que si se llegare a declarar la existencia del contrato de trabajo, pidió exoneración de la indemnización moratoria, como quiera que le asistió buena fe. VIII. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que la formulación del cargo presenta deficiencias de orden técnico, que se evidencian en la mezcla de razones fácticas y jurídicas en una sola acusación. Sobre el particular ha señalado la Corte, que si la argumentación del censor se edifica sobre los posibles yerros en el plano fáctico o en la apreciación probatoria, la acusación debe orientarse por la vía indirecta.
Por el contrario, si los desatinos versan sobre aspectos meramente jurídicos o de derecho, sin incidencia o discusión alguna, en lo que para el colegiado constituyó el cuadro fáctico de la cuestión debatida, la vía adecuada es la indirecta. A pesar de lo anterior es posible estudiar el cargo formulado, porque además de indicarse la causal de casación, la vía indirecta, el concepto de aplicación indebida y las normas sustantivas de orden nacional que se consideran violadas, se señalaron los errores de hecho y las pruebas que se consideran como mal apreciadas o dejadas de apreciar, por lo que la Corte abordará su estudio.
En virtud de lo anterior entiende la Corte que el discurso del censor estuvo orientado a unir todos los tiempos de la relación laboral debatida, que la segunda instancia fragmentó, para hacerle ver a la Corte que fue única del 2 de mayo de 1978 al 30 de junio de 2000, ligado a través de un contrato de trabajo, pues, en su sentir « aun cuando el contrato inicial firmado por las partes se dio por terminado y se liquidó con fecha 6 de abril de 1988, la realidad es que el actor continuó vinculado y haciendo lo mismo (…)[y] nunca dejó de prestar el mismo servicio ».
No obstante esas aseveraciones, el Tribunal encontró: i) que entre la finalización del contrato de trabajo celebrado en 1978, y el primer contrato de prestación de servicios, medió un lapso superior a 30 días « lo que descarta de plano la existencia de una sola relación», ii) que al 19 de mayo de 1988, fecha en que el actor recibió unos elementos « y [d] el acuerdo de mantenimiento Regional de la Costa », transcurrió un mes y medio después de finalizado el contrato de trabajo « lo que rompe a todas luces la solución de continuidad».
Y iii) con respecto a los tiempos que dan cuenta los documentos visibles a folios 103 a 113 (25 de noviembre de 1988, 7 de diciembre de 1990, 9 y 15 de agosto de 1991, 30 de noviembre y 1,4, 9, 15 de diciembre de 1992 y 6 de marzo de 1995), dijo el colegiado que en ellos no puede «inferirse que lo fueron en forma continua bajo la dirección y subordinación de la demandada».
Ninguna de las anteriores afirmaciones fue motivo de ataque por medio de prueba calificada en casación, como tampoco la que se refiere a la prescripción anotada por la replicante, fenómeno que también fue declarado por el a-quo con anterioridad al 30 de junio de 1997, sin que el recurrente reprochara tal declaración en su escrito de apelación ante el Tribunal (fl. 202) [identidad temática radicación 43442], máxime que en el alcance de la impugnación, pretende que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, con la modificación que se condene a la indemnización por despido injusto.
De tal suerte, la negativa del sentenciador de segundo grado, de dar por asentada la relación única que pretende el demandante, en orden a que todo el tiempo lo cubrió una sola relación subordinada o dependiente, gobernada por el contrato de trabajo, no encuentra en el recurso una expresa y férrea respuesta con razonamientos lógicos, guiados con prueba calificada, tendientes a demostrar que los vacíos en la relación advertidos por el Tribunal, no se presentaron, y por ende, se desvanece la argumentación central del impugnante.
Adicional a ello, la prueba de tal continuidad en la prestación de los servicios, así como de los demás asuntos basilares de la controversia, estuvieron anclados por el recurrente en la prueba de confesión y en las consecuencias procesales por la no asistencia de la demandada a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, lo que se evidencia en los siguientes pasajes de la impugnación: i) La confesión « declarada por el juez de conocimiento con respecto a », por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, se demuestra que el demandante: Estuvo vinculado a la demandada por contrato de trabajo con el cargo de y con un salario en el último período de $1.650.000.
Que inicialmente el contrato fue a término indefinido y posteriormente se firmaron contratos a término fijo y contratos de prestación de servicios pero que estos últimos eran en la realidad contratos de trabajo, porque contenían los elementos integrantes de esta clase de contrato (…) y. Que las funciones (…). Que en los últimos años de vinculación la demandada no pagó ii) Pero si se llegase a descalificar por algún motivo la prueba de confesión, y la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda que admiten prueba de confesión (…) emerge la prueba de que el actor trabajó por contrato de trabajo al servicio de la demandada por lo menos desde el 9 de octubre de 1997 hasta el 26 de junio de 2000. iii) (…) en el peor de los casos, no puede desconocerse, por lo menos, el derecho que el demandante tiene a las prestaciones sociales derivadas de (…) la prestación personal del servicio desde el mes de octubre de 1997 hasta el cierre de la empresa en junio de 2000.
Por lo tanto, si los hechos alegados por el demandante tuvieron respaldo en la prueba de confesión ficta por la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del C.P.L.S.S., ello es punto de derecho que no concierne a la vía indirecta; empero, dejando a un lado dicho defecto de técnica, a la censura no le asistiría razón, pues, para efectos de la declaración de confeso a la parte que no compareció a la audiencia de conciliación, no es suficiente la siguiente constancia dejada por la juez del conocimiento: Como la parte demandada no se ha hecho presente (…) en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el Artt. 77 del CPT y SS reformado por el Art. 39 de la Ley 712 de 2001 se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (fl.58).
Al respecto es preciso recordar lo que sobre el punto ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 37185: Finalmente cuestiona la recurrente que el Tribunal haya soslayado los efectos jurídicos que generó la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, pero de entrada se observa que dicha crítica no fue materia de controversia en las actuaciones de instancia y mucho menos fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, en las que la demandante guardó total silencio en relación con lo que hoy esboza, tornándose, en consecuencia, en extemporáneos dichos planteamientos.
En lo que respecta con la declaración de la confesión ficta o presunta por la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado expresó en auto de 24 de junio de 2003 “En razón a la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y la carencia de razón justificada de su ausencia, el Despacho procede a dar aplicación al numeral 2º del Artículo 39 de la Ley 712 de 2001.
La conducta omisiva del demandado será resuelta dentro de la sentencia definitiva de conformidad con la Ley 712/01”. Esta providencia fue notificada en estrados en la misma fecha, sin que la demandante, ejerciera los mecanismos que le confiere la ley procesal, para obtener que el a quo, antes de proferir fallo, declarara la confesión ficta o presunta en relación con los hechos sobre los cuales procedía. En sentencia de 23 de agosto de 2006, radicación 27060, la Corte, alrededor del tema debatido, dijo: Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
Por último, en torno a los contratos civiles de prestación de servicios celebrados a partir de octubre de 1997, el Tribunal en la parte motiva de la sentencia impugnada, consideró textualmente que: « dichos contratos civiles no constituyen ningún tipo de relación laboral y además, las actividades contratadas son el mantenimiento de equipos y computadores personales instalados por la empresa mediante visitas a los usuarios predeterminados por la empresa contratante, sin que se vislumbre dependencia o subordinación alguna».
Agregó que:« emerge otro elemento de convicción consistente en la claridad que el demandante tenía del tipo de contratación (…) cuando le solicita a la demandada (…) le prorrogue el contrato de mantenimiento preventivo para equipos de computo (sic) que se vence en diciembre 31 de 1999 ». En suma, al analizar las pruebas que se incorporaron al proceso, en especial los contratos de prestación de servicios que suscribió el actor con la sociedad demandada, visibles a folios 84 a 86, y la solicitud de prórroga del contrato No. 02-99 (fl. 93), el Tribunal concluyó que la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes en contienda fue ajeno al derecho laboral.
A propósito del anterior razonamiento, recuerda esta Sala que los jueces de instancia tienen en principio libertad probatoria para formar su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la Corte respeta, salvo cuando se demuestre yerro evidente de valoración probatoria (Sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286).
En ese orden, no se avizoran los dislates que la censura endilgó al fallador, máxime que el recurrente opuso la apreciación errónea en el análisis de tales documentos. Tanto de unos como del otro, la Corte observa que el colegiado no desfiguró el sentido de los mismos, sino que por el contrario, les puso a decir lo que sus textos revelan, al advertir en el caso de los contratos, la denominación de los mismos y la de sus exponentes, el objeto, las obligaciones de las partes, el valor, la duración y la naturaleza contractual; todas estas estipulaciones son adecuadas a un contrato civil.
En lo tocante a la certificación de la empresa de servicios temporales, visible a folio 17 y 97, acusada de falta de valoración, ninguna incidencia ofrece en el resultado de la decisión del Tribunal, pues, nada se opone a que tal intermediación se haya presentado, acorde con la legislación de la materia (artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990), esto es, con su sola enunciación no se puede deducir el equívoco de la usuaria, en orden a aplicar la jurisprudencia que se relaciona en el cargo.
Como tampoco es extraño que el contratante solicite la inscripción del contratista para adelantar estudios en el SENA, pues en el documento de folio 19, el cual no fue acusado por falta de valoración, o de alcance distorsionado, no se expresa que tal inscripción corría por cuenta de la empresa. Sobre la prueba testimonial denunciada, reitera la Sala que la misma no es calificada para estructurar errores de hecho en casación (art. 7º Ley 16 de 1969).y como quiera que con la calificada no se demostraron los yerros, no es posible el estudio de aquella.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de abril de 2009, en el proceso en el proceso promovido por JULIO ALBERTO BARRIOS AMARÍS a la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. Costas como se anunció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 26