SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL747-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por RAMIRO MELO BARRETO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de junio de 2023, en el proceso que aquél promovió contra ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación de PANFLOTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la entidad recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ramiro Melo Barreto, llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese año. En consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho SAS, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, a pagar su monto; y a Colpensiones a reliquidarle la pensión de vejez a partir del 26 de septiembre de 2008, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL por todo el tiempo laborado o el que resulte más favorable; el pago de los perjuicios morales y materiales; los intereses de mora; lo extra o ultra petita que resulte probado; y, las costas del proceso.
En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, solicitó se declarara la responsabilidad solidaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las obligaciones pensionales y se condenara a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial o en su defecto, se impusiera a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 3 En respaldo de sus pretensiones, aludió a la creación de la marina mercante, el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y la naturaleza de los recursos del Fondo Nacional del Café; dijo que inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a su cargo las pensiones de jubilación de los trabajadores y la obligación de aprovisionar el capital necesario, para financiar el aporte al sistema de seguridad social, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, hasta cuando fuera asumida por el ISS.
Indicó que la Flota Mercante Grancolombiana no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS ni por otra entidad que administrara esas prestaciones; que mediante el Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de ese año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas a esta naviera, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Manifestó que en varias acciones ordinarias y de tutela, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, ha sido condenada a pagar el cálculo actuarial por los tiempos laborados por los ex trabajadores de la Flota Mercante; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 26 de junio de 1982 (3.223 Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 4 días), periodo en el cual no lo afilió ni cotizó para el riesgo de vejez.
Señaló que el empleador expidió certificación laboral con el salario básico sin inclusión de los factores salariales establecidos en la convención colectiva para trabajadores del mar; relacionó los conceptos de la remuneración legal y convencional percibida e indicó que su salario promedio mensual de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales era de USD 470.92; y, al 30 de junio de 1992, debidamente indexado, ascendió a $264.488,86.
Por último, expresó que el ISS mediante Resolución n.° 042553 del 19 de octubre de 2006, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $433.299, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL, que fue modificada a través de la 0015662 de 2007, en la que fijó el monto en la suma de $455.361, a partir del 1 de abril de 2007; y, que el 28 de diciembre de 2016, presentó reclamaciones a todas las accionadas (f.°128 a 153 ED).
La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, se opuso a las pretensiones; afirmó que no le constaban la mayoría de los hechos, en tanto solo se ocupaba de su administración; explicó las características del contrato de fiducia mercantil e indicó que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; «IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR PAGOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL»; inexistencia de la obligación; prescripción; y, la «INNOMINADA», que se hallare probada (f°171 y 192 ED).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al responder, rechazó todas las peticiones y que no le constaban los hechos. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA», que resulte probada en el proceso (f.°272 a 277).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones y que no le constaban los hechos. Propuso como excepciones de fondo, indebida vinculación e inexistencia de obligación alguna de ese Ministerio por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa; prescripción de los derechos reclamados; y, la «Genérica», que se declare probada conforme el artículo 306 del entonces CPC (f.°294 a 315).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, la participación del Fondo Nacional del Café en calidad de controlante de aquella y que Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 6 éste solo tenía obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos.
Argumentó que en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume y en cualquier evento, no puede ser imputable a una cuenta especial sin personería jurídica ni a su administración; que actúa en los términos del contrato suscrito con su titular y las directrices impartidas por el órgano director. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; imposibilidad de afiliación de los marinos de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a la seguridad social por falta de cobertura; prescripción; falta de legitimación en la causa; límite de la responsabilidad patrimonial subsidiaria de la sociedad matriz, con relación a la subordinada que entra en insolvencia; parafiscalidad cafetera colombiana; y, buena fe (f.°2 a 29 cuaderno 2 ED).
Asesores en Derecho SAS, adujo de manera previa, que se tuviera a esa sociedad «únicamente mandataria con representación (con cargo al) patrimonio autónomo PANFLOTA» y se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros, proveía recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que las únicas obligaciones que tenía eran con cargo a los recursos depositados en el patrimonio autónomo; reiteró que la sociedad liquidada, no dejó activos para satisfacer esas obligaciones, por lo que no debía responder por el cálculo actuarial.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 7 Presentó las excepciones de mérito de «Inexistencia de la obligación durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos I.V.M.»; «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo y/o bono pensional del demandante»; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; la «Innominada o genérica»; y, «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f.°123 a 157 ED cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 2 de junio de 2022, en la que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el demandante RAMIRO MELO BARRETO tiene derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión no cotizados en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982.
SEGUNDO. CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la información donde conste los salarios devengados mes a mes y los factores que lo constituían, durante la vinculación laboral de RAMIRO MELO BARRETO en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTЕ.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, realice la liquidación del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982, teniendo en cuenta: (i) lo previsto en el Decreto 1887 de 1994; (ii) los salarios y las sumas constitutivas de factor salariales mes a mes, conforme la información que debe certificar la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA;
(iii) lo Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 8 establecido en el artículo 135 del Código Sustantivo de Trabajo para los salarios que se certifiquen en moneda extranjera, cuya conversión se debe hacer a la fecha en que debió efectuarse el pago del aporte; (iv) que se deben descontar 195 días por concepto de licencias no remuneradas y suspensiones; y (v) que no se podrán exceder los topes legales establecidos en las normas aplicables, ni para efectos de la liquidación del cálculo actuarial, ni para la actualización de la historia laboral.
CUARTO. CONDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS, en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, a expedir el acto administrativo tendiente al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES a favor de RAMIRO MELO BARRETO, atendiendo para el efecto las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo actuarial.
QUINTO. CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial por omisión en la afiliación en pensiones del demandante […], conforme las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo actuarial y con los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y en caso de que la misma no posea los recursos para ello, deberá la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, girar los dineros pertinentes a fin de sufragar el pago del título pensional.
SEXTO. DECLARAR que RAMIRO MELO BARRETO causó la pensión de vejez con fundamento el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición.
SÉPTIMO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a favor de RAMIRO MELO BARRETO la suma total $3.463.834 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1° de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, y a pagar debidamente indexadas las diferencias pensionales adeudadas, conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por […] COLPENSIONES, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1° de diciembre de 2013, y DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
NO SE DECLARAN probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
NOVENO. COSTAS. Las costas serán a cargo de FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A., la Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 9 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho a prorrata la suma de $3.000.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del CS de la J. Inconformes con la decisión, el demandante, la Federación Nacional de Cafeteros, FIDUPREVISORA SA y COLPENSIONES, la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la Federación Nacional de Cafeteros, FIDUPREVISORA SA y COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de las entidades públicas, mediante fallo dictado el 30 de junio de 2023, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA de la condena allí impuesta por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a realizar la liquidación del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982, teniendo en cuenta: i) lo previsto en el Decreto 1887 de 1994; ii) la suma de $20.053 COPS como último salario percibido; iii) que se debe descontar 195 días por concepto de licencias no remuneradas y suspensiones; y, iv) que no se podrán exceder los Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 10 topes legales vigentes para dicha época, ni para la liquidación del cálculo actuarial ni para la actualización de la historia laboral.
TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas, el cual quedará así: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a trasladar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes pensionales del señor demandante, causados en el período comprendido del 15 de febrero de 1973 al 25 de junio de 1982 a satisfacción de […] COLPENSIONES - y conforme al cálculo que ella realice para efecto de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1982 la suma de $20.053, e incluyendo las consecuencias por la mora a favor de la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES.
CUARTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado […] por las razones expuestas, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a que dentro de los quince (15) días siguientes al pago del cálculo actuarial, proceda a reliquidar a favor de RAMIRO MELO BARRETO la pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y pagar el correspondiente retroactivo por concepto de diferencias pensionales por las mesadas causadas desde el 1 de diciembre de 2013, si las hubiere, debidamente indexado y sobre el cual se deberán hacer los correspondientes descuentos en salud.
QUINTO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado […], el cual quedará así: COSTAS. Las costas serán a cargo de ASESORES EN DERECHO S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. […].
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. […]. Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por relacionar los problemas jurídicos que debía resolver: i) si había lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial solicitado por el demandante y, en caso afirmativo, verificar el salario base, a quién le correspondía hacer dicho pago y en qué porcentaje; ii) analizar la responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la Federación Nacional de Cafeteros; iii) si procedía la condena por intereses moratorios sobre la reliquidación de la pensión de vejez del demandante; y, iv) si había lugar a la imposición de condena en costas.
Tras relacionar todas las pruebas documentales obrantes en el expediente, dejó por fuera de controversia que Ramiro Barreto Melo, prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana, desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 25 de junio de 1982, siendo su último cargo el de segundo electricista; y, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.°042553 de 2006, «con aplicación del Decreto 2701 de 1988, al ser beneficiario del régimen de transición (archivo 1, folio 1009)».
Refirió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, refutó la condena al pago del cálculo actuarial, con fundamento para la época de los hechos, el ISS no había llamado a inscripción y por tanto la empleadora no estaba obligada a cotizar, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y Ley 100 de 1993. Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó que si bien, la relación laboral entre las partes, terminó el 25 de junio de 1982, antes de la vigencia de esta última ley, existía dicha obligación, esta Corte, «en sentencia SL9856 de 16 de julio de 2014, radicado 41745», enseñó que el empleador no podía eximirse de responsabilidad por los periodos laborados por su empleado, con el pretexto de que «no existía norma que regulara el pago de cotizaciones», conforme las sentencias «CSJ SL1358-2018, CSJ SL14388- 2015, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL18398-2017».
Adicionó que el cálculo actuarial pretendido estaba íntimamente ligado al derecho a la seguridad social del demandante; que no surgía «como sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo»; que la Ley 90 de 1946, impuso a los patronos la obligación de mantener a sus trabajadores amparados por el sistema pensional propio de la empresa particular, hasta tanto el ISS asumiera el riesgo y a mantener una reserva de capital para el pago de pensiones.
Indicó que como en el sub lite, no se concretó la subrogación del riesgo en cabeza del ISS respecto de la Flota Mercante, el empleador conservó la obligación de mantener la reserva de capital para el eventual pago de la pensión, pero como ello no ocurrió, debía destinar un título con el mismo objeto, como lo infirió el juez de primera instancia. Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisó que al empleador le correspondía asumir la totalidad del pago del cálculo actuarial durante el periodo laborado, pues la pensión se encontraba a su cargo y no se le podía exigir el pago de cotizaciones a los trabajadores (CSJ SL1480-2018); que la Ley 100 de 1993, reguló la forma de subsanar la omisión de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, con la obligación de pago del cálculo actuarial generado por los aportes dejados de realizar.
Consideró la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; que no se había desvirtuado la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que era el criterio aplicable a partir de la sentencia CC SU1023-2001, en la que se indicó el carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y la posibilidad de ser afectados para atender obligaciones generadas con ocasión de sus operaciones y negocios.
Para resolver la apelación del actor sobre el salario que se debía tener en cuenta para la elaboración del cálculo actuarial, señaló que la norma aplicable era el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994; que no podía tener por probado que el último salario devengado era el registrado en la liquidación de prestaciones sociales, «en la medida en que la instrumental que obra a folio 915 del archivo 23, no indica cuál fue el sueldo y demás conceptos constitutivos de salario para junio de 1982».
Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 14 Dijo que tendría como salario de referencia, «la suma de $277,74 USD, que de conformidad con la certificación visible a folio 1009 del archivo 1, corresponde al sueldo básico del actor, más el 14% de la prima de antigüedad correspondiente a $37,95 USD, para un total de $315,69 USD»; que de acuerdo con «la tasa representativa promedio del mes de junio de 1982, $63,52, dicho monto equivale a $20.053 COPS, valor último que será utilizado para el cálculo actuarial».
Advirtió que si bien, el demandante pretendía que se tomara como último salario, la suma de $USD 470.92, constituida por el sueldo, prima de antigüedad, dominicales, feriados, horas extras, alimentación, alojamiento, viáticos e incidencia de las primas extralegales, no existía prueba alguna que demostrara que los devengó para junio de 1982 y no se podía inferir de la liquidación final, máxime que la terminación del contrato fue porque estuvo incapacitado por más de 180 días (f.°928), los cuales se reportaron como licencia no remunerada.
En ese orden, señaló que los conceptos relacionados, «no pueden contabilizarse para efectos pensionales, pues durante los lapsos de suspensión cesan las obligaciones principales a cargo de las partes», como lo asentó esta Corte en sentencia CSJ SL932-2018, por manera que, el cálculo actuarial debía realizarse con el sueldo básico y la prima de antigüedad.
Aseveró que era improcedente la condena impuesta a FIDUPREVISORA SA, como responsable solidaria en condición Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 15 de administradora de PANFLOTA, por el pago del valor del cálculo actuarial, en tanto del objeto del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre aquella y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación (f.°738 y 768 del expediente), modificado con un otrosí, tuvo como finalidad el pago de mesadas pensionales y aportes a las EPS, no la de cálculos actuariales, por lo que la llamada a responder era la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, conforme la sentencia CC SU-1023-2001.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Interpuesto por la Federación demandada, como administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la del a quo, para en su lugar, absolverla y hacer el pronunciamiento que corresponda «frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa a esta, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995».
En subsidio, pide casar la sentencia atacada, en cuanto confirmó la proferida por el juez de primer grado, que condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, al pago Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 16 del cálculo actuarial a Colpensiones y a favor del demandante, por el periodo no cotizado y se le absuelva de esta súplica.
Como segundo alcance subsidiario, pretende la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto modificó los numerales tercero y quinto del fallo apelado, para disponer que para efectos del cálculo actuarial correspondiente al periodo del 15 de febrero de 1973 al 25 de junio de 1982, debía tomarse el valor del último salario percibido de $20.053; y en su lugar, ordenar que para dicho cálculo, se tomen los salarios mes a mes, «teniendo en cuenta las tablas de categorías y aportes de Instituto de Seguros Sociales» vigentes en aquel lapso.
Como tercer alcance subsidiario, persigue la casación del fallo recurrido y en sede de instancia, se revoquen los términos de la condena de la sentencia del a quo, para en su lugar, modificarla en el sentido de que solo le corresponde pagar una suma equivalente al 75%, del valor del bono pensional que resulte de liquidar los aportes para pensión no cotizados durante el tiempo laborado por el actor para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, Colpensiones, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se resolverán conjuntamente los tres últimos, dada la identidad de las vías propuestas y argumentación complementaria en la sustentación. Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 17 VI.
CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999 (sic), aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 de la Ley 90 de 1946.
En su desarrollo, sostiene que conforme la orientación del cargo, acepta las conclusiones del Tribunal en cuanto a: i) que no se desvirtuó la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entra en situación de concordante o liquidación obligatoria; ii) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fue vinculada al proceso, como administradora del Fondo Nacional del Café; iii) que por ley, es una cuenta parafiscal y con independencia de que sus recursos tengan destinación específica, su dueño es la Nación; y, iv) que este Fondo no es persona jurídica y por ello no es sujeto de derechos y obligaciones.
Aduce que, basado en las anteriores premisas, lo que se controvierte y discute, es que el Tribunal haya confirmado la Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 18 condena impuesta en primera instancia, con implicaciones legales indebidamente aplicadas, por cuanto la calidad con la que actúa la Federación Nacional, requería determinar quién era su mandante y, en consecuencia, se le impusiera la condena y no «fulminar al mandatario».
Sostiene que el Tribunal incurrió en la infracción normativa enlistada en el cargo, porque si la recurrente actúa como administradora de dicho Fondo, su mandante es el Estado colombiano, la responsabilidad subsidiaria, regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, es del mandante, no del mandatario. Tras copiar varios segmentos de las sentencias CC SU1023-2001 y CC SU840-2003, sostiene que tiene que ser el «juez ordinario el que en definitiva establezca a quien corresponde la responsabilidad subsidiaria», que debe ser la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues de lo contrario, se le impondría una obligación a quien no puede asumirla por no contar con personería jurídica.
VII. RÉPLICA El demandante manifiesta que el cargo es infundado, en la medida en que desde la sentencia CC SU1023-2001, «se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación»; que la Federación debe pagar el cálculo actuarial, como «administradora del Fondo Nacional del Café»; que de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, basada en la jurisprudencia de esta Corte, la controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana no es La Nación, sino la impugnante, como Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 19 administradora de Fondo Nacional del Café. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que la obligada es la Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que no desvirtuó la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Colpensiones aduce que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café, era la llamada a cancelar el cálculo actuarial, en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la responsabilidad subsidiaria de la obligación pensional a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros, dada su calidad de «matriz o controlante» de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en tanto no desvirtuó la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, conforme el criterio aplicable a partir de la sentencia CC SU1023-2001.
La acusación persigue inicialmente que no se grave con la responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros, sino al Ministerio de Hacienda. La Sala advierte que la acusación parte de una premisa equivocada, pues la condena no se le impuso a la Federación Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 20 Nacional de Cafeteros, sino con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta especial que tiene regulación y financiación propia y la conclusión del juez plural, sobre su responsabilidad subsidiaria como administradora de este Fondo, encuentra asidero en la doctrina de esta Sala, plasmada en la sentencia CSJ SL15310-2014, reiterada en las CSJ SL1973-2019 y CSJ SL471-2019.
En efecto, en las citadas sentencias, se dijo que la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante, era responsable subsidiaria de las obligaciones laborales adquiridas por su filial Flota Mercante Grancolombiana SA, cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, como ocurrió en el sub lite.
En cuanto a la supuesta responsabilidad del Estado por el cálculo actuarial, en sentencia CSJ SL3154-2022, se señalaron los efectos por falta de afiliación del trabajador o por no realización de las cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al igual que la responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante, conforme la presunción del artículo 148 ejusdem, en situaciones de concordato y liquidación de la empresa subordinada, salvo que se demuestre lo contrario (CC SU1023-2001).
Sobre el carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café, se memora que en sentencia CC SU-1023- 2001, se precisó que podían ser afectados para la atención de obligaciones generadas con ocasión de las operaciones y negocios en que participara el Fondo, en desarrollo de su Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 21 objeto legal, tal como lo infirió el juez colegiado.
Conformo lo discurrido, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 1 y 4 del Decreto 1887 de 1994; 1 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional; 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966; y, 27 y 31 del Código Civil.
Señala que esta acusación concierne al primer alcance subsidiario de la impugnación; sostiene que se equivocó el Tribunal en el alcance que le dio a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y al criterio jurisprudencial de esta Corte, al concluir que cuando un trabajador, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cualquier circunstancia, no estuvo afiliado al ISS, su empleador, está obligado a pagar el cálculo actuarial conforme el artículo 33 ibidem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Cuestiona que esta obligación se edifique sobre un pretendido deber de «aprovisionamiento», que no emana de los primeros preceptos relacionados ni del artículo 260 del estatuto laboral; que el entendimiento que más se ajusta a la «sana lógica», es que el mencionado ‘aprovisionamiento’ es con relación a los trabajadores que al momento de la afiliación estuvieran al servicio del empleador, por cuanto, el artículo Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 22 260 citado, establece el derecho pensional, solo cuando el trabajador cumpliera 20 años de servicios, por lo que con anterioridad a éste, se trata solo de expectativas que no confieren derechos.
Indica que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, no permite ninguna interpretación fundada en el aludido «aprovisionamiento», porque se excluye con las prestaciones que venían causándose a cargo de los empleadores, en virtud de las disposiciones anteriores, como la pensión de jubilación, que aún no se había causado para la época del servicio prestado, ya que según los extremos laborales, Ramiro Melo Barreto, laboró 9 años, 4 meses y 10 días, es decir, para el 25 de junio de 1982, cuando dejó de trabajar para la Flota Mercante Grancolombiana, solo contaba con una expectativa.
Agrega que la referida obligación de aprovisionamiento, tampoco se extrae del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, pues solo prevé «aportar las cuotas proporcionales correspondientes» de los trabajadores que, al momento del llamado a inscripción, estaban laborando para el empleador obligado a afiliarlo, porque de no ser así, debía asumir la pensión de vejez que el ISS habría de reconocer.
Arguye que el criterio de esta Sala, parte de un vacío legislativo que no existe; que en el fallo cuestionado no se tuvieron en cuenta los artículos 27 y 31 del Código Civil en cuanto a que, si el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal; y los artículos 1 y 18 del CST, Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 23 que consagran como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores y su interpretación. X. CARGO TERCERO Denuncia por la misma senda y concepto de violación, idénticas normas jurídicas a las enlistadas en el anterior cargo.
Aduce que esta acusación se relaciona con el segundo alcance subsidiario de la impugnación, por cuanto el sentenciador colegiado, mencionó que para liquidar el cálculo actuarial debía tenerse en cuenta el salario devengado en el año en que terminó el contrato de trabajo, lo que es un desacierto, porque deben tomarse los devengados, mes a mes, durante los periodos no cotizados al ISS.
Por lo anterior, dice, no es posible acudir a la literalidad del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994, que regula aquellos casos en los que el empleador viola la ley al no afiliar a su trabajador, pese a estar obligado a ello, ya que existe diferencia entre esta situación y aquella en la que no lo afilio porque no existía cobertura en el lugar donde prestó servicios, como lo expresaron las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2023, rad. 89389, CSJ SL, 11 jul. 2023, rad. 92641 y CSJ SL2447-2023.
Por último, sostiene que, aunque en los pronunciamientos de esta Sala no se aludió expresamente a Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 24 las tablas de categorías y aportes del ISS, que se eliminaron con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo cierto es, que «cualquiera que sea la determinación que se adopte respecto al salario, este debe ubicarse en dichas tablas, pues eran las que regían para efecto de ‘liquidación’ del aporte para el ISS».
XI. CARGO CUARTO Acusa el fallo recurrido por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la CN, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 45 del Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Política.
Este cargo lo relaciona con el tercer alcance subsidiario de la impugnación; asevera que el sentenciador colegiado, se equivocó en la intelección del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y de los principios del sistema de seguridad social en pensiones; reprocha la confirmación de la condena impuesta en primera instancia, en cuanto a que debe asumir el pago total del valor del cálculo actuarial, por las cotizaciones no efectuadas a favor del demandante, pues se debió limitar aquél, al porcentaje que de acuerdo con las normas legales, Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 25 le corresponde sufragar al empleador; que no cabe reproche alguno a este, por el hecho de no haber cotizado al ISS por falta de cobertura, pues no es posible olvidar «el principio de la distribución del valor del aporte, para ampliar el alcance de esa norma e imponerle su pago exclusivamente al empleador».
Por último, arguye que era necesario que el vínculo laboral se encontrara vigente al entrar a regir la Ley 100 de 1993; y, es inaceptable que la administradora de pensiones, solo asuma el pago de la pensión, una vez recibido el valor total del cálculo actuarial a satisfacción, pues solo está obligado a pagar el 75% de su valor. XII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El demandante señala que el Tribunal no se equivocó, toda vez que desde la expedición de la Ley 6 de 1945 y 90 de 1946, la pensión está a cargo del empleador y, por tanto, existía la obligación legal de hacer el respectivo aprovisionamiento; que el Decreto 183 de 1964, llamó a inscripción en el ISS a las empresas de transporte marítimo, entre ellas, la Flota Mercante Grancolombiana SA, que lo que se retardó fue el acto de afiliación (CSJ SL14388-2015 y CSJ SL051-2018).
Agrega que para determinar cómo se establece el salario de referencia para efectuar el cálculo actuarial, en la sentencia SL1515-2018, la Corte asentó que deberá tenerse en cuenta como base, el último salario devengado, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 26 del Decreto 1887 de 1994.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que no es claro el ataque que se le endilga al fallo del ad quem en relación con la supuesta interpretación errónea de las normas acusadas; que es evidente había lugar al reconocimiento del tiempo de servicio prestado por el demandante y que no fue objeto de las cotizaciones a pensión; que la condena confirmada por el Tribunal, tuvo sustento en la jurisprudencia de esta Corte.
Colpensiones afirma que la «subrogación de los riesgos», antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la garantía del derecho a la seguridad social de los trabajadores, se encontraba en cabeza de sus empleadores, como lo indicó la sentencia citada por el Tribunal, CSJ SL3892-2016. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandante tenía derecho a que se le cancelara por «vía de cálculo actuarial», los tiempos no cotizados y laborados para la extinta Flota Mercante Grancolombiana SA, entre 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982, con base en el último salario que encontró acreditado, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994.
La recurrente cuestiona la condena impuesta por el caculo actuarial a la Federación Nacional de Cafeteros de Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 27 Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, correspondiente a los periodos señalados, porque a su juicio, no se reúnen los supuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no hubo omisión en la afiliación; que el legislador previó como fuente de los recursos, los aportes de patronos y afiliados, siendo la regla general la distribución entre ellos, ya que «el empleador solo está obligado a pagar el 75% del valor del cálculo actuarial».
Tampoco, son aplicables los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ni 260 del estatuto laboral, en tanto no se trata de derechos adquiridos bajo esa normativa. Para resolver las inconformidades de la censura, se memora que esta Corporación, ya ha tenido oportunidad de definir en procesos adelantados contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, que los tiempos no cotizados por falta de cobertura tienen plena incidencia de cara al sistema general de pensiones, en atención a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social; precisó la Sala, que los empleadores mantienen su responsabilidad en materia pensional con aquellos trabajadores que no fueron afiliados al entonces ISS, por cualquier causa y en virtud a ello, está obligado a sufragar el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado.
Lo anterior fue explicado por la Corte en sentencia CSJ SL3154-2022, en los siguientes términos: […]. Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. […]. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.
La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el ex trabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. […].
Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.
Tampoco le asiste razón en cuanto afirma que para que procediera el pago del cálculo actuarial, era necesario que el Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 29 vínculo laboral se encontrara vigente al entrar a regir la Ley 100 de 1993, como lo reseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL4321-2022, en el sentido de que no es necesaria la vigencia del nexo laboral a la entrada en vigencia de la mencionada ley, para que se active la responsabilidad a través del cálculo actuarial, equivalente a la parte del capital necesario para financiar la pensión del trabajador.
En consecuencia, le corresponde al empleador, como lo determinó el ad quem, pagar el total del aludido cálculo actuarial, sin la distribución porcentual que arguye la Federación recurrente. Finalmente, en relación al correcto entendimiento que se le debe dar al artículo 4 del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el 33 de la Ley 100 de 1993, y que según la censura, «para la liquidación del cálculo actuarial, se deben tener en cuenta los salarios devengados mes a mes durante el periodo o periodos en que no cotizó para el ISS», cabe precisar, que el juez colegiado dedujo que debía tomar el último salario devengado por el demandante, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de aquel Decreto, inferencia que estuvo en línea con lo adoctrinado en sentencia, CSJ SL3472-2024, mediante la cual «la Corte recoge y corrige cualquier criterio» anterior a dicho pronunciamiento y en la que discurrió: Inicialmente es oportuno precisar que, si bien el juez de segundo grado no indicó expresamente en sus consideraciones cuál era el salario que se debía tener en cuenta a efectos de realizar el cálculo actuarial, en la parte resolutiva señaló que sería la suma de $323.520,03, valor que corresponde al que señaló el a quo en la decisión de primer grado como salario devengado por el actor Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 30 en el año 1986, último año en el que este prestó sus servicios a la Flota Mercante S.A. Claro lo anterior, la Sala determinará si el Tribunal erró al considerar que para la liquidación del cálculo actuarial debe tenerse en cuenta el último salario devengado y no «el salario real devengado por el demandante, mes a mes, durante los periodos en los que no se cotizó al ISS».
Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, que fijó la metodología que se debía utilizar para tasar el cálculo actuarial que debían asumir las empresas o empleadores del sector privado al trasladar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones gestionado por el ISS, en aquellas relaciones laborales terminadas antes del 23 de diciembre de 1993, el valor de dicho cálculo se determina a partir del «último salario base de liquidación» (parágrafo del artículo 4.º).
Concretamente, la citada norma señala: Artículo 4º Salario de referencia. […]. El salario base de liquidación de vengado al 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario.
Parágrafo. Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación. De modo que, al existir sustento legal que expresamente determina la forma en que se tasa el cálculo actuarial en estos casos, la Sala considera que es esa la metodología que debe aplicarse para tales efectos, en tanto se trata de una relación de trabajo que finalizó el 19 de julio de 1986, esto es, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993.
En ese sentido, la Corte recoge y corrige cualquier criterio anterior que sea contrario al expuesto en esta decisión, pues se insiste, es la ley la que de forma específica establece la forma en que debe fijarse el salario de referencia para los fines del cálculo actuarial. (Negrillas fuera del texto original). Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo discurrido, estos cargos, no salen avante y consecuentemente, no prospera el recurso extraordinario.
Costas a cargo de la impugnante, a favor del demandante, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma única de $12.400.000, que será liquidada en el juzgado, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. XIV. RECURSO DE CASACIÓN DE RAMIRO MELO BARRETO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, se modifique la proferida por el a quo y se adicione en el sentido que, […] el Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Dominicales, Festivos, Horas extras, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios, constituyen factor salarial, para que establezca como último salario devengado por el actor de acuerdo con las convenciones colectivas y laudos arbitrales la suma de USD 589.74 que a la tasa representativa de mercado establecida para el día 25 de junio de 1982 de $63.84, arroja un valor salarial de $37.649.00 COP, con el cual debe proyectarse el cálculo actuarial, confirmando lo demás. Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación que fue replicado por Colpensiones.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 32 XVI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, en relación con los artículos 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, 172 del mismo estatuto, 21 de la ley 100 de 1993 y 1 del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962.
Le enrostra al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: Salario Básico, Prima de Antigüedad, Dominicales, Festivos, Horas extra, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios son constitutivos de salario al tenor de la voluntad de las partes, para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la inclusión de factores salariales del demandante en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982 solamente comprendió el sueldo básico y prima de antigüedad, omitiendo otro tipo de factores constitutivos de salario. - No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: Salario básico, Prima de Antigüedad, Nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios, arrojan un valor de USD 589.74, lo cual hace que el salario a liquidar para los efectos del reconocimiento del cálculo actuarial arroja un valor de $37.649.00 COP (TRM 1982 $63.84).
Sostiene que los yerros anteriores fueron consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes documentos: i) el contrato de trabajo (f.°202 al 206); ii) liquidación final de prestaciones sociales (f.°65 a 66); iii) adición a la liquidación final «por aumento del Laudo arbitral de 1981 (Archivo Cuaderno Anexo. Folios 245 y 246), (Archivo Cuaderno Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 33 Primera Instancia 8.
Folios 67 al 68) y en el (Archivo Cuaderno Primera Instancia 7. Folios 348 al 349)»; iv) los valores devengados en el último año de servicio (f.°219); v) 17 «planillas comprobantes de pago de las primas extralegales de servicio y los factores percibidos en la relación laboral», correspondientes al primer y segundo semestre de cada año, entre 1973 y 1981 (f.° 222, 224, 233, 242, 247, 273, 278, 279, 294 a 297, 315, 333 y 336),; y, vi) certificación emitida por el Departamento de Personal de la Flota Mercante Grancolombiana de lo devengado por el trabajador en el año 1974 (f.° 73).
Y por la no valoración de: • Certificación expedida por la Unión de trabajadores de la Industria del transporte marítimo y fluvial “Unimar” en el que se certifica que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre la Flota Mercante Grancolombiana hoy cerrada y el sindicato durante su relación laboral (Archivo Cuaderno Primera Instancia 7.
Folios 347). • Laudo arbitral con vigencia entre 1796 a 1978 (Archivo Cuaderno Primera Instancia 7. Folios 233 al 282, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 242,244 y 246) y el articulo 10 donde indica que todos son factores salariales que se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. • Laudo arbitral con vigencia entre 1981 (Archivo Cuaderno Primera Instancia 7.
Folios 320 al 346, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 336,337,338 y 341) que reconoce que el Pacto de New York está vigente y es obligatorio para las partes cumplirlo. • “Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana” emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007.
(Archivo Cuaderno 2 Primera Instancia Folios 195 al 500, la parte especifica de los factores salariales. Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 34 Folios 422 al 432) continua en el (Archivo Cuaderno 2 Primera Instancia 2. Folios 1 al 10). • Despido Colectivo personal de mar donde el representante legal de la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cerrada, prueba al Ministerio del trabajo y de la Seguridad Social con certificaciones del revisor fiscal y el jefe de salarios todos los factores salariales percibidos por el personal de mar (Archivo Cuaderno Segunda Instancia. Folios 131 al 146).
Para su demostración, tras exponer todos los puntos discutidos en el presente asunto, en el que resultó condenada la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante, antes Flota Mercante Grancolombiana, en cuanto a su obligación de pagar el cálculo actuarial equivalente a los tiempos no cotizados, a efectos de financiar el capital necesario para su pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, estima que el Tribunal, erró en relación con los salarios devengados durante el tiempo laborado, «para que hicieran parte del historial de semanas».
Reproduce varios segmentos del fallo cuestionado y de la sentencia de esta Corte, CSJ SL5159-2018, para destacar la definición de salario y sus componentes, conforme el artículo 127 del CST, para efectos de establecer la base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, por lo que es relevante la citada norma para tener cuenta los elementos retributivos del servicio prestado.
Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 35 Señala cuáles son los conceptos constitutivos de salario y el criterio para exclusión de elementos que no lo son, conforme la sentencia CSJ SL1798-2018 e indica los que integraban el salario devengado en la Flota Mercante Grancolombiana, tales como: Salario básico. Consagrado en la cláusula segunda literal A, del contrato de trabajo, «modificado por la convención colectiva o los laudos arbitrales desde 1957 cláusula séptima; y la última modificación en el Laudo arbitral con vigencia en el año 1981».
Prima de antigüedad. Creada en la cláusula sexta de la convención de 1957, modificada por el laudo arbitral de 1976 a 1977 numeral primero y su última modificación fue el laudo […] de 1981 numeral décimo primero», homologado por la Sala Laboral de esta Corte en cuanto a los factores salariales reconocidos. Alimentación y alojamiento. Enuncia que estos conceptos fueron creados en la convención de 1957, cláusula décima séptima y en la estipulación segunda del contrato de trabajo, literal B, «modificada en el numeral 4 del artículo 1 cláusula del laudo arbitral de 1977 y su última modificación en el laudo arbitral de 1981».
Horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, «así como el recargo nocturno y trabajo suplementario», consagrados en los artículos 161, 168, 172, 173, 174, 177 y 179 del CST y convención colectiva 1957, con modificación en laudo arbitral de 1981. Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 36 Viáticos. Creados como factor salarial en la cláusula décima de la convención de 1957 y estipulada en la cláusula quinta del contrato de trabajo; que su última modificación fue en la cláusula cuarta de la convención 1981 y laudo arbitral de ese año. Primas extralegales, generadas por laudos arbitrales de 1964 y 1973 y en el Pacto de New York de 1965, se consagró que 15 días eran salario, que en el Laudo Arbitral de 1981 homologado por la Corte se determinó como ley para las partes y en la convención colectiva 1988 a 1991 en la cláusula once fue ratificado, «la prima de servicios es dos salarios en junio y dos salarios en diciembre y la empresa reconocía el 8.33% como salario y así se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales y Laudo arbitral 1981 (Archivo Cuaderno Primera Instancia 7.
Folios 320 al 346 y 336, 337,338 y 341)». Advierte que el Tribunal omitió el análisis de dichos factores salariales y no existía razón para su exclusión, conforme el artículo 127 del CST, toda vez que «estos conceptos deben ser considerados como salario al interior de la Flota Mercante, y han servido como base para el cálculo de primas y vacaciones», los que también debían observarse para la liquidación del ingreso base de liquidación, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la contabilización de la totalidad de los salarios para obtener una pensión más favorable.
Afirma que el ad quem erró cuando manifestó que no había prueba que acreditara que el demandante, para junio Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 37 de 1982, devengó las sumas alegadas y no lo podía inferir de la liquidación final, argumento que refuta, pues en su criterio, el trabajador no tiene la carga de probar que los factores salariales certificados revestían carácter salarial, en tanto corresponde al empleador demostrar que los ingresos recibidos por el trabajador tienen una destinación distinta a la de remunerar el servicio prestado; que el Tribunal dejó de aplicar las reglas sobre la carga probatoria contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Por último, asegura que el juez plural valoró de manera sesgada y equivocada los comprobantes de pago semestrales de los periodos del 15 de febrero de 1973 al 25 de junio de 1982, por cuanto no incluyó ningún factor salarial percibido en la relación laboral, toda vez que estimó que solo percibía el salario básico y la prima de antigüedad, con exclusión de los demás; en consecuencia, solicita la modificación del fallo del a quo, para adicionarlo en el sentido de que «los dominicales, festivos, horas extras, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargos nocturnos, alimentación y alojamiento, viáticos y la prima extralegal de servicios son factores salariales con los cuales debe proyectarse el cálculo actuarial».
XVII. RÉPLICA Colpensiones hace extensiva la oposición ejercida sobre la demanda de casación de la Federación Nacional de Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 38 Cafeteros. XVIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el salario base para establecer el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante y no cotizado por el empleador, entre el 15 de febrero de 1973 y el 25 de junio de 1982, era el integrado por la asignación básica de USD $277.74, más USD $37.95, del 14% de la prima de antigüedad, que totalizaban USD $315.69, equivalentes a $20.053 COPS, de acuerdo con la TRM de la época.
Es decir, el juez colegiado consideró que la norma aplicable para establecer el último salario base de liquidación, era el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994, inferencias que, como lo explicó la Sala, al resolver el recurso de casación en precedencia, estuvo en línea con el actual criterio de esta Sala, como lo señaló en sentencia CSJ SL3472-2024, mediante la cual «la Corte recoge y corrige cualquier criterio» anterior, con fundamento en la interpretación que dio al aludido parágrafo, en cuanto a que para «Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación».
No obstante, cabe precisar, que el ad quem, prescindió de tomar como salario base de liquidación, el registrado en la liquidación de prestaciones sociales, en razón a que «la Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 39 instrumental que obra a folio 915 del archivo 23, no se indica cual fue el sueldo y demás conceptos constitutivos de salario para junio de 1982», máxime que el demandante estuvo incapacitado durante los últimos 180 días, lo que motivó la terminación del vínculo laboral.
Revisada la liquidación adicional de prestaciones sociales, efectuada el 6 de julio de 1982 –posterior a la terminación del vínculo laboral, 25 de junio de ese año-, se desprende que, la suma por sueldo básico por USD 629.29, el 14% sobre prima de antigüedad por USD 86.84, se incluye el concepto de alojamiento con aplicación de una fórmula: «USD 988.53 x 300: 365», pero no el monto pagado, (f.°245 y 246); el documento del 23 de septiembre de 1982, si bien en la línea de «Observaciones», indica que se realizaron «ajustes laudo Unimar 81, sueldos, prima de antigüedad», tampoco se indican los rubros devengados por el actor a junio de 1982.
De las planillas, comprobantes de pago y certificación laboral expedida al demandante, no se extrae cuáles fueron los emolumentos devengados constitutivos de salario y tomados para establecer la base de liquidación del último percibido por el accionante, a la mentada fecha, como lo dedujo el Tribunal, lo que encuentra respaldo en los supuestos fácticos contenidos en el libelo inicial, por cuanto el actor afirmó que «la certificación expedida empleador solo indicó el sueldo básico sin inclusión de otros factores salariales».
Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 40 En ese contexto, no se equivocó el juez plural. Adicionalmente, tampoco es viable, la inclusión de emolumentos como trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, porque no aparecen como conceptos recibidos por el demandante y menos, los aludidos viáticos, como habituales y permanentes, para efectos de integrar el cálculo actuarial (CSJ SL4824-2020).
De otro lado, es menester destacar que el demandante, en el libelo inicial, no enlistó en sus pretensiones principales ni subsidiarias, se realizara el cálculo actuarial deprecado, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Flota Mercante Grancolombiana y el sindicato Unimar, ni conforme los laudos arbitrales de 1981 mencionados en este recurso extraordinario.
Finalmente, es pertinente traer a colación, la sentencia de esta Corte, CSJ SL705-2024, que a su vez se remitió a la CSJ SL5159-2018, para reseñar los criterios a tener en cuenta para delimitar el salario, en los siguientes términos: […]. 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 41 las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. (Subrayas fuera del texto original). Bajo el contexto que antecede, se insiste, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás pruebas documentales examinadas, no se extrae cuáles fueron los rubros percibidos constitutivos de salario a junio de 1982, presupuestos no verificados en el proceso.
Conforme lo discurrido, no se encuentran probados los yerros del sentenciador colegiado, por lo que el cargo no sale avante y no se casará la sentencia impugnada. Costas a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000 que será liquidada por el juzgado, a favor de Radicación n.° 11001-31-05-025-2017-00151-02 SCLAJPT-10 V.00 42 Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAMIRO MELO BARRETO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación de PANFLOTA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLPENSIONES y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0969A50ABA5F8B96E0D4EECA79822133EFE90569CFBF524541638BD12B9C6074 Documento generado en 2025-03-28