CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL747-2023 Radicación n.° 94552 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le inició RUTH MERY CORTÉS OROBIO y a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. I.
ANTECEDENTES Ruth Mery Cortés Orobio llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 19 de octubre de 2012 y el pago de los Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios. Subsidiariamente solicitó la indexación de las mesadas adeudadas y lo probado extra y ultra petita (f.° 94, 95 del cuaderno digital denominado “Primera Instancia”).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de septiembre de 1958; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - del 31 de octubre de 1990 al 31 de mayo de 2001; posteriormente efectuó aportes discontinuos al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2014; que producto de una «insuficiencia venosa de miembros inferiores» y de «hipertensión arterial», fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez – JRCI - del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral – PCL - del 60,83 %, con fecha de estructuración 19 de octubre de 2012; que presentó solicitudes de reconocimiento ante la entidad las cuales le fueron despachadas desfavorablemente (f.° 92 a 94 ib.) Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió la edad de la accionante, el porcentaje de PCL y las peticiones incoadas.
Con relación al número de semanas, manifestó que no reunía la densidad de 50 exigidas dentro de los tres años que precedieron la estructuración de la invalidez. Sobre este último punto, señaló que no era procedente la contabilización de semanas cotizadas con posteridad a la causación del derecho por ser contrario a lo preceptuado en la Ley 860 de 2003, a la sostenibilidad financiera, al sistema de aseguramiento que rige el riesgo de Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez y a lo expuesto por la Superfinanciera en conceptos como 2014062549 del 29 de octubre de 2014.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de seguro previsional; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; prescripción; afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y la «innominada o genérica» (f.° 141 a 155 ib.).
Seguros de Vida Alfa S. A. también se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relativos a la edad, la calificación de la invalidez y las reclamaciones efectuadas ante Porvenir S. A. Alegó, de modo similar que Porvenir S. A., que el derecho no procedía sin el lleno del requisito previsto en la Ley 860 de 2003 por ser opuesto al ordenamiento.
Propuso idénticas excepciones de fondo que la anterior demandada, soportada en los mismos argumentos (f.° 198 a 213 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (archivo digital, Fallo de primera instancia, min. 24:55), resolvió: Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la señora Ruth Mery Cortés Orobio, con cédula de ciudadanía […], la pensión de invalidez a partir del día 19 de octubre de 2012, según lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar a Porvenir S. A. a pagar a la señora Ruth Mery Cortés Orobio la suma de $42’485.932 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 19 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2017.
TERCERO: Autorizar a Porvenir S. A. para que sobre el retroactivo pensional reconocido efectúe los descuentos que por concepto de salud le correspondan.
CUARTO: Absolver a Porvenir S. A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, según lo expuesto.
QUINTO: Condenar a Porvenir al pago de $2’549.156 por concepto de agencias en derecho.
SEXTO: Absolver a Seguros de Vida Alfa S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, según lo expuesto. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 30 de septiembre de 2021 (Expediente digital, archivo “sentencia”), dispuso:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a reconocer y pagar a RUTH MERY CORTÉS OROBIO, por concepto de mesadas pensionales por invalidez, causadas desde el 19 de octubre de 2012 y actualizadas hasta el 31 de octubre de 2021, la suma de $85’946.419, correspondiéndole a partir 1° de noviembre de 2021, una mesada pensional de $908.526, suma que deberá actualizarse anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso Porvenir S. A. y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’00.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar: Si a la señora Ruth Mery Cortés Orobio le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez, conforme a las exigencias de la Ley 860 de 2003, o cualquier otra norma conforme a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Anotó que se tuvo por acreditado i) que la accionante nació el 8 de septiembre de 1958; ii) que cotizó al RPMPD desde el 31 de octubre de 1990; iii) que se trasladó en 2001 al RAIS; iv) que cotizó hasta mayo de 2014; v) que reunió 670.14 semanas de aportaciones, de las cuales 46.43 lo fueron dentro de los tres años previos a la estructuración de la invalidez; vi) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante Dictamen del 16 de octubre de 2013, la calificó con un 60.13 % de PCL, con fecha de estructuración 19 de octubre de 2012 y, vii) que solicitó a la AFP el reconocimiento de la prestación por invalidez, la cual le fue negada.
Explicó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de la condición más beneficiosa tenía un carácter «temporal y reducido», pues aplicaba solo frente a las sucesiones normativas inmediatas, es decir, en esta tesis, no era factible una especie de «búsqueda normativa intensa hacía el pasado para encontrar la norma que se avenga a las circunstancias personales en que se encuentre el reclamante de la pensión».
Mencionó a propósito los fallos Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 6 CSJ SL5591-2018, CSJ SL-137-2018, CSJ SL028-2018 y CSJ SL 1922-2018. Sostuvo que, por su parte, la jurisprudencia constitucional edificaba dicho principio «como un verdadero derecho» y por lo tanto su aplicación se proyectaba «sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos».
Esa ha sido la línea jurisprudencial contenida en las sentencias CC T435- 208, CC SU442-2016 y CC T-086-2018. Indicó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, preveía como requisito haber cotizado un mínimo de 26 semanas previas a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que la exigencia de 50 semanas dentro de los tres años anteriores no debía ser contraria a la progresividad; que este último era uno de los fundamentos de la condición más beneficiosa y añadió: Sin duda, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de las leyes 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 03 años anteriores al evento estructurante del derecho.
Por esta razón, las condiciones del derecho en materia de pensiones de invalidez o sobrevivientes, definidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 7 de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.
Que en punto de un análisis económico, resultaba para el erario más costoso librar al asistencialismo social, la atención de las necesidades básicas de un ciudadano en condición de discapacidad que reconocerle la pensión por conducto del principio de la condición más beneficiosa y, resaltó, que la solicitante era una persona de especial protección ya que su condición física la sustraía del mercado laboral.
Destacó que para la fecha de la estructuración de la invalidez, la actora era cotizante activa al sistema, que reunió 670,14 semanas en toda su historia laboral, de las cuales 36,71 fueron aportadas el año inmediatamente anterior que, por lo tanto, le era aplicable la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Estimó que ese principio era también predicable del RAIS, posición sostenida por esta Corte en sentencias como la CSJ SL3288-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda (recurso de casación, cuaderno de la Corte ibidem). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Se acusa la interpretación errónea de los artículos 39 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política en la medida en que así lo tiene dispuesto la H. Sala cuando la sentencia acusada se funde en jurisprudencia de esa Corporación, de la Corte Constitucional y de las otras altas Cortes, como claramente ocurrió en el asunto que nos ocupa.
Advierte que no se encuentra en discusión los supuestos fácticos del fallo, de los cuales destaca que la peticionaria, entre el periodo trienal comprendido entre el 19 de octubre de 2009 y el mismo día y mes del 2012, solo reunió 46.43 semanas de aportes. Alega que si, en gracia de discusión se examinara el asunto sub judice a la luz del principio de condición más beneficiosa, debían acogerse los considerandos del fallo CSJ SL2358-2017, y concluye que, como la invalidez de la actora Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 9 se estructuró el 19 de octubre de 2012, se trató de una fecha posterior al 26 de diciembre de 2006, límite dispuesto en la jurisprudencia, razón por la cual no podía favorecerse con la aplicación del principio aludido.
Memora que esta Corporación, en decisión del CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 42625, señaló que el juicio de progresividad no se efectuaba sobre la base del interés individual sino de una dimensión colectiva de la seguridad social y que, de otro lado, el A. L. 01 de 2005 compele al Estado a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Cita la providencia CSJ SL4335-2020; discrepa de la aplicación la condición más beneficiosa, considerando que a la convocante no le cobija esta protección y señala que, en atención a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no es posible que se le generen efectos retroactivos la sentencia CC SU-556-2019. VII. RÉPLICA Ruth Mery Cortés Orobio se opone al cargo propuesto, pues, estima que, en primer lugar, el Tribunal hizo un «juicioso análisis» de las normas legales y de la jurisprudencia aplicables al caso en estudio.
De igual manera, expone que padece enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas. Tales como la Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 10 hipertensión arterial y venas varicosas de los miembros inferiores con ulcera e inflamación. Enfermedades que la hacen sujeto de especial protección. Por consiguiente, arguye que «la aplicación del principio de primacía de la realidad», permite el cómputo de cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez.
Señala también que «las enfermedades crónicas o degenerativas conllevan a un deterioro paulatino del estado de salud del sujeto, lo que les permite permanecer activos laboralmente aún luego de la fecha de estructuración fijada en el dictamen». Y se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-182-2015, donde expone que cuando se trate de sujetos de especial protección, el cumplimiento de requisitos de aportes o de cualquier otro, es menester que se examine a la par de los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, así como del principio de progresividad.
En igual sentido, sostiene que en dicha providencia se establece que «los casos de quienes se encuentran muy próximos a reunir las cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez, se diriman considerando el esfuerzo económico que les supuso a estas personas acumular tal cantidad de aportes». Es decir, estima que tomando en cuenta que es un sujeto de especial protección, si el requisito de cotizaciones de la Ley 806 de 2003 le afecta desproporcionadamente sus derechos, se puede considerar esta aplicación inconstitucional.
Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, expone que «acredita más de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, esto es en el período comprendido entre el 16/10/2011 y el 16/10/2013», por lo cual, considera que se encuentra ajustada la condena proferida por los falladores de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión el criterio que explica el precedente de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias CC SU-442-2016 y CC SU- 550-2019, respecto del principio de condición más beneficiosa. A juicio del colegiado de instancia, la demandante era beneficiaria de la pensión de invalidez, pues tenía una PCL superior al 50 % estructurada el 19 de octubre de 2012 y disponía de 36,71 semanas en el año que precedió la estructuración de su estado de invalidez, por lo que reunía los requisitos planteados en los términos de la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia.
A su turno, la censura señala que de acuerdo a la situación fáctica se tiene como probada que la estructuración de la invalidez ocurrió el 19 de octubre de 2012, por lo que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, y como la convocante no dio cumplimiento a los requisitos allí Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 12 previstos, el Tribunal acudió a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, antes de su reforma, pasando por alto que este precepto no podía regir la situación, pues el principio ya mencionado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, permite la aplicación del sistema normativo inmediatamente anterior y tan solo a las situaciones causadas antes del 26 de diciembre de 2006.
En este orden de ideas y en concordancia con la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que la actora estructuró su invalidez el 19 de octubre de 2012 y, ii) que no reunía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 - 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, la peticionaria tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Se advierte, que el proceder del Tribunal propició la ocurrencia de los errores jurídicos que denuncia la censura, como a continuación se explica: Esta Corporación, en tratándose de la aplicación de la condición más beneficiosa, ha señalado que esta es una expresión concreta del principio protector en materia laboral Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 13 y de seguridad social derivado del artículo 53 superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.
En materia pensional, se acude al primero, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
En lo atinente pueden consultarse las sentencias CSJ SL2056-2022 y CSJ SL3550-2022. Incluso, en la CSJ SL4294-2022, que reiteró la última indicada, se dijo: Con tal claridad reitera la Sala lo ha dicho en reciente precedente (CSJ SL3550-2022), en el que se precisa el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de condición más beneficiosa: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.
Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 15 sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).
La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).
Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 17 Al hilo de lo expuesto, en virtud de la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, que lo fue el 19 de octubre de 2012, la disposición aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia, hecho que no se discute.
Por tanto, bajo ninguna circunstancia es factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley l00 de 1993, en su versión original, como así procedió el colegiado. Y, en sintonía con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2358-2017 la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en un lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso de la reclamante, no procede su aplicación por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «19 de octubre de 2012», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 18 De contera, al no configurarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, el Tribunal incurrió en los desatinos que el cargo único le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que la juez inicial acogió las pretensiones de la demanda (Audio -Fallo 29-11-2017). Como fundamento, citó el artículo 53 de la CP y la sentencia CC T-464-2016, y argumentó que los principios de condición más beneficiosa y pro homine no imponían al juzgador límites temporales para hallar la disposición que resultare más favorable y por vía de la cual se consolidara el derecho a la pensión de invalidez.
Por ese conducto, estimó que se debía aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que consagraba el derecho tras la acreditación de 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. Frente a lo anterior, Porvenir S. A., en su alzada (ibidem, min. 26:20), centró su inconformidad en el hecho de que la invalidez fue estructurada el 19 de octubre de 2012; que era Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 19 la norma vigente en ese entonces, la que debió ser aplicada; que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto; y que la posición del fallador resultaba contraria a la tesis de esta Corporación. Al respecto, basta con reiterar lo expuesto con suficiencia en la resolución del recurso de casación. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, es menester recordar que este tema también ya ha sido estudiado y mediante decisión CSJ SL3554-2021, se refirió: […] en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para esta Sala de la Corte “los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad”, por lo tanto, frente a los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencias relacionadas en la acusación, así como la SU-442 de 2016, esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura, al examinar que, la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”, además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro “ (CSJSL1689-2017, SL2020- 2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene inmutable.
Por tanto, frente lo expuesto por la Corte Constitucional, esta Sala se ha apartado de dicha postura y ha considerado que «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 20 la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general» Además, «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJSL1689-2017 y CSJ SL2020-2020), de manera que no se cuenta con nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia.
En consecuencia, resulta desacertada la intelección dada por la juzgadora de primer grado, pues, no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en relación con el principio pro homine, este no tiene el alcance dispuesto en esa decisión. Ahora, observa la Sala que la accionante aspiró al reconocimiento de la pensión de invalidez, con ocasión de lo cual, en el acápite de hechos, narró que «desde hace doce años (…) padece insuficiencia venosa de miembros inferiores con úlcera; y desde el año 2011, padece hipertensión arterial, patologías que han implicado un deterioro paulatino del estado de salud».
Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es dable en ciertos eventos, y en desarrollo del principio de solidaridad, el otorgamiento de la pensión de invalidez con base en los ciclos aportados en uso de la capacidad residual, cuando quiera que se trata de enfermedades crónicas y/o degenerativas (CSJ SL002-2022). Igualmente, de acuerdo Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 21 con el mismo precedente, debe quedar acreditado que las cotizaciones han sido producto de la capacidad laboral que le permita al (la) afiliado (a) desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
Concretamente, se afincó: (…) conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50 %, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, de manera excepcional, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
(Subraya la Sala) Pues bien, una revisión exhaustiva del plenario permite evidenciar que solo el primero de los supuestos se encuentra soportado, esto es, el de padecer una enfermedad «crónica, degenerativa o congénita». Revisado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.° 33 a 38), se aprecia que la accionante posee una deficiencia del 38,43 %, una discapacidad del 7,40 % y una minusvalía del 15 % que, sumadas, totalizan un 60.83 % de PCL.
De acuerdo con el mismo documento, puede extraerse que la enfermedad que da lugar a esa condición corresponde a una «insuficiencia venosa de miembros inferiores (úlcera de 37.5, capítulo 7, tabla 7,5 MID) clase IV». De acuerdo con expertos del Hospital Blanca Paloma, Huelva, España y de la Facultad de Medicina, Universidad Autónoma de Chile, la insuficiencia venosa crónica (IVC) «disfunción en el sistema venoso de las mismas, ocasionado Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 22 por la dificultad permanente de retorno venoso, y en el que la sangre venosa fluye en sentido opuesto a la normalidad»1.
Por su parte, Luz Navas Hergueta, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, ha enfatizado en el origen «congénito» de la afección y en el hecho que se trate de «una enfermedad de curso evolutivo lento con una elevada morbilidad en los estadios finales»2. También se ha enfatizado, que la patología conlleva desde «varices, trastornos cutáneos» hasta «úlceras flebostática».
Según las publicaciones citadas, se trata de una enfermedad degenerativa, por cuadro de agravación paulatina que presenta. Adicionalmente, la historia clínica vista a folios 58 a 62, con último reporte del 29 de marzo de 2016, registra: Paciente con historia de insuficiencia venosa bilateral, úlceras varicosas, en manejo especializado por CX vascular, actualmente toma aspirina, realizan curaciones, manifiesta dolor persistente en miembros inferiores, limita (sic) deambulación, tiene pendiente calificación de discapacidad por fondo de pensiones.
Insiste en prórroga de incapacidad, última hasta 29 de marzo de 2016. Como se ve, el historial médico da cuenta del proceso evolutivo de la patología que, ya para 2016 se manifestaba en dolor persistente y dificultades para la locomoción, con lo que se ratifica, que la insuficiencia venosa que aqueja a la 1 Martin Martin, J. M., Arrobas Velilla, T., Cañizares Diaz, J.I., Illescas Rodríguez, M. & y Pardo Álvarez, J. Estudio descriptivo del manejo de la insuficiencia venosa crónica entre niveles asistenciales.
Angiología, 67(2), pp. 107-117. 2 Navas Hergueta, M. L. (2015). Insuficiencia venosa crónica. Actualización En Medicina de Familia -AMF, 11(9), pp. 494–503. Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante es de aquellas enfermedades clasificadas como degenerativas. No obstante, de lo observado en la anotación como a lo largo de la historia clínica, no se infiere que el deterioro paulatino de su estado de salud, a causa de la «insuficiencia venosa bilateral», y de la hipertensión, hayan permitido o dado lugar a la realización de labores que, a su vez, soportaran las cotizaciones registradas con posterioridad al 19 de octubre de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, carga de la prueba que tiene la accionante.
Igualmente, no se halla soporte alguno, obligación que le incumbía a la actora, de la relación contractual que conllevó el pago de los aportes, para que, de ese modo, pudiese la Sala constatar que se trató de labores en uso de su capacidad laboral residual. En ese orden, resulta imposible determinar la configuración de la situación excepcional que daría pie a que fueren tenidos en cuenta las cotizaciones ulteriores ya que, se insiste, si bien se probó la existencia de la invalidez, y la naturaleza crónica y degenerativa de la patología, se carece de elemento alguno de convicción que informe acerca del carácter de las actividades llevadas a cabo por la demandante entre el 19 de octubre de 2012 y el mes de mayo de 2014, fecha del último aporte registrado (f.° 31).
De modo que se descarta la existencia del derecho a la pensión reclamada, por vía de la validación de los aportes posteriores a la data de estructuración, en ausencia de material de prueba del cual inferir que se realizaron en uso de su «capacidad laboral residual». Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese entendido, se deberá revocar la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que reconoció el derecho pensional y, en su lugar se procederá a absolver a las accionadas de las peticiones incoadas.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandante, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. Sin ellas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH MERY CORTÉS OROBIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el veintinueve Radicación n.° 94552 SCLAJPT-10 V.00 25 (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, en consecuencia se ABSUELVE a las accionadas de todas pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.