Micelio
SL747-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1650 de 1977Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL747-2022 Radicación n.° 84029 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró NOHORA EMMA ÁLVAREZ BARAJAS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nohora Emma Álvarez Barajas demandó al Banco Popular S. A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, a partir del día 25 de septiembre de 2005, fecha en la que arribó a la edad de 55 años; que la prestación debe liquidarse con el promedio salarial Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 2 devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta que su retiro ocurrió el 2 de enero de 1993; que se indexe la primera mesada pensional; y que se condene a pago de los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales subordinados al Banco Popular S. A. en la ciudad de Tunja, desde el 7 de septiembre de 1971 hasta el 2 de enero de 1993, el cual equivale a 21 años, 3 meses y 25 días; que se desempeñó como trabajadora oficial en virtud de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, ejerciendo el cargo de analista uno y devengando un salario promedio en el último año de $294.424,17; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 por haber laborado más de 20 años como trabajadora oficial; y que reclamó la prestación el 21 de junio de 2016, la que le fue negada por la entidad accionada.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó los siguientes: la demandante arribó a la edad de 55 años el 25 de septiembre de 2005; los extremos temporales del contrato de trabajo, aclarando que la actora no laboró durante 3 meses y 17 días en el año 1976; la calidad del trabajador oficial; el último cargo desempeñado; y la solicitud del reconocimiento pensional y su respuesta.

En su defensa alegó que no estaba compelida a Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada porque la entidad, a partir del 21 de noviembre de 1996, cambió su naturaleza jurídica a la de una sociedad anónima de derecho privado y, por tanto, como la demandante cumplió la edad de 55 años el 25 de septiembre de 2005, era al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión prevista en el sistema de seguridad social, hecho que destacó, ya había ocurrido para el momento de presentación de la demanda.

Alegó que la naturaleza jurídica del empleador es la que determina la condición o el régimen legal aplicable a sus servidores y, en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada para el momento de cumplir los requisitos para la pensión, el régimen legal aplicable era el privado y no el de los trabajadores oficiales. Al efecto, impetró las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 25 de Septiembre de 2005 a la señora NOHORA EMMA ÁLVAREZ BARAJAS, de conformidad a lo reglado en la Ley 33 de 1985, en una cuantía inicial de $717.008 pesos, conforme la parte motiva Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 4 de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por el BANCO POPULAR, respecto del mayor valor de las mesadas de la pensión de jubilación aquí reconocida a cargo del BANCO POPULAR y causadas antes del 21 de Junio de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad BANCO POPULAR S. A., a reconocer y pagar a favor de la señora demandante la suma de $34.549.580 por concepto de retroactivo de las diferencias correspondientes al mayor valor de las mesadas de la pensión de jubilación aquí reconocida a cargo del BANCO POPULAR y causadas desde el 21 de Junio de 2013 y liquidadas hasta el 30 de Julio de 2017.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad BANCO POPULAR S. A., a pagar a favor de la señora NOHORA EMMA ÁLVAREZ VARAJAS (sic) la suma de $660.205, a partir del 01 de Agosto de 2017, por concepto de diferencia correspondiente al mayor valor de la mesada de la pensión de jubilación, suma que deberá incrementarse año a año según la variación porcentual del índice de precios al consumidor o el mecanismo que el Gobierno Nacional determine como incremento a las pensiones.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos propuestos por el BANCO POPULAR S. A.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las agencias en derecho se tasan en un 7% de las condenas impuestas y liquidadas en esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandada, confirmó la sentencia del Juzgado y condenó en costas a la entidad recurrente.

Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a cargo de la entidad accionada. Advirtió que no era tema de controversia el contrato de trabajo que existió entre las partes, el que terminó el 2 de enero de 1993, cuando la actora desempeñaba el cargo de analista 1 y devengaba un salario de $294.424,17.

Agregó que en relación con la naturaleza del Banco Popular S. A., según certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (f.º 9), mediante Escritura Pública 5901 del 4 de diciembre de 1996, se establecía que pasó de ser sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, al de sociedad comercial anónima y que a la vez su razón social se cambió por la de Banco Popular S. A., de lo que colegía que «quienes laboraron al servicio de la accionada hasta el 4 de diciembre de 1996 ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y con posterioridad a dicha data y a la fecha, son trabajadores particulares».

Argumentó que era claro que como la actora prestó servicios para la accionada desde septiembre de 1971 hasta enero de 1993, lo había hecho en calidad de trabajadora oficial; que como nació el 25 de septiembre de 1950 (f.os 13- 14) para el 1 de abril de 1994 tenía más de 43 años de edad, Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 6 por lo que era beneficiaria del régimen de transición, pues, además, contaba con más de quince años de servicio; por tanto, en los términos del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio se mantuvo hasta el año 2014.

Conforme a lo anterior, señaló que la norma aplicable es «con la que venía a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993, que no es otra que la Ley 33 de 1985», la cual exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicios prestados al Estado. Al incursionar en el análisis fáctico de cara a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para la prestación deprecada, señaló que la accionante arribó a la edad requerida, el 25 de septiembre del 2005 y laboró al servicio del Banco Popular S. A. del 7 de septiembre de 1971 al 2 de enero de 1993 como trabajadora oficial, esto es, 21 años y 9 días; por consiguiente, cumplía con los presupuestos para acceder a la pensión solicitada a cargo del Banco por ser su último empleador.

Adujo que lo anterior encontraba pleno sustento en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 49514; CSJ SL15178- 2017 y CSJ SL18463-2017, en las que se estudió el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Popular S. A. por cambio de su naturaleza, controversias que plantearon problemas jurídicos similares al estudiado en el sub judice.

Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias que no fueron subrogadas por los acuerdos de dicha entidad, prestación que en los términos de la providencia en mención era compartida con la de vejez que el ISS le reconoció a la demandante mediante Resolución 035298 de 2006 (f.º 23), quedando a cargo del Banco únicamente el mayor valor como se indicó en el proveído de primer grado.

Finalmente, expuso que como ninguna de las partes presentó reparo respecto a lo establecido por el Juzgado en cuanto al valor de la mesada pensional, los mayores valores a pagar, la fecha de causación, el ingreso base de liquidación y el pago de la prestación, no se pronunciaba sobre tales aspectos. En consecuencia, debía confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo de la providencia impugnada y, en su lugar, absuelva al Banco Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 8 Popular de las condenas impartidas en tales numerales».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Imputa por vía directa la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3125 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamento 1848 de 1.969, 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 60, 70 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3063 de 1989; 1l. 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

Después de citar de manera extensa algunos apartes de la sentencia acusada, dice que el sentenciador de alzada incurrió en la interpretación errónea de la ley al soportar exclusivamente la decisión en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por cuanto, «el cambio de composición de acciones de la sociedad estando el trabajador a su servicio, y además afiliado al ISS», hoy Colpensiones afecta la naturaleza de su vinculación, pues estas circunstancias «hacen inaplicables a esta controversia» las disposiciones legales en que se fundamenta la condena (Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 14 mar. 2001, de la cual no Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 9 indica su radicado, en la que, según la recurrente, se afirmó que esa normativa solo sería aplicable «en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como sería el caso del BANCO POPULAR S.A.), en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial».

Expone que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la que determina el régimen legal de sus servidores y, en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial la demandante (25 de septiembre de 2005), el régimen pensional que debe aplicarse es el privado y no el legal de los empleados oficiales.

Aduce que a lo largo del proceso exhibió que no estaba obligada a reconocer la pensión de jubilación a la señora Nohora Emma Álvarez Barajas por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización, y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, razón por la que le fue reconocida la pensión de vejez.

Alega que el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir, mucho antes de que la señora Nohora Emma Álvarez Barajas, en calidad de trabajadora oficial, reuniera la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, pues sólo vino a cumplir la edad de 55 años el 25 de Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 10 septiembre de 2005.

Por tanto, no consolidó el derecho «por edad mientras el banco fue de carácter oficial», razón suficiente para afirmar que está regida por el régimen legal propio de los trabajadores particulares. Agrega que la demandante solo gozaba de una mera expectativa pensional, la cual no constituye derecho que la ley que anule o cercene (CC C147-1997).

Relata que la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de «empleados oficiales»; por ello se entiende que «sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales», hoy Colpensiones; por tanto, como esta última entidad reconoció a la demandante la correspondiente pensión de vejez, se entiende que subrogó totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.

Al efecto alude al contenido de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los que dispusieron que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio «estarán asimilados a trabajadores particulares», circunstancia que ya había sido establecida en Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 11 el artículo 3 de la Ley 90 de 1946.

Argumenta que la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los «empleados oficiales» y que el régimen de transición remite al régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores; que en el presente caso se trata de una persona que prestó servicios al Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, «estando afiliada al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM […], no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985», sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, conclusión a la que ha debido llegar el sentenciador de haber aplicado lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y en el Decreto 1650 de 1977.

Expone que, según el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos «los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS», situación que se presentaba entre la demandante y el Banco, pues ella ostentaba la calidad de trabajadora oficial y éste era una sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Concluye que, como la demandante estuvo afiliada al ISS, independientemente de la calidad de trabajadora oficial que ostentó cuando la entidad era una sociedad de economía mixta y, además, solo vino a configurar su derecho a la Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión cuando su antigua empleadora tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de derecho privado, únicamente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos exigidos en los reglamentos del Instituto, hoy Colpensiones, tal como en efecto ocurrió. VII.

RÉPLICA La actora considera que el cargo no debe salir avante porque no explica el sentido equivocado que supuestamente dio el fallador a las normas acusadas. Con relación al fondo de la controversia dice que esta Corte, en reiterados fallos, ha desestimado los planteamientos de la censura, razón suficiente para que no prospere la acusación. VIII.

CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos esbozados en la acusación, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que a la entidad demandada le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de Ley 33 de 1985 y ante el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, continuar con el pago «de las diferencias correspondientes al mayor valor de las mesadas de la pensión de jubilación aquí reconocida», por cuanto ello no era pertinente en la medida que la actora cumplió los 55 años el 25 de septiembre de 2005, cuando el Banco Popular S. A. ya ostentaba naturaleza jurídica privada y, por haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales durante toda la relación laboral.

Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 13 Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos dados por acreditado por el Tribunal: i) Nohora Emma Álvarez Barajas prestó servicios como trabajadora oficial al Banco Popular S. A., durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1971 y el 2 de enero de 1993; ii) que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) la actora cumplió la edad de 55 años el 25 de septiembre de 2005, data para la cual la entidad bancaria ya ostentaba naturaleza jurídica privada; y iv) Colpensiones, mediante Resolución 035298 de 2006, reconoció a la demandante la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990, [a partir del 1 de septiembre de 2006].

De entrada se advierte que no le asiste razón a la censura, toda vez que esta Corte, al dirimir múltiples controversias contra la misma entidad bancaria demandada, ha definido que el cambio de la naturaleza jurídica del Banco, de oficial a privado, no incide frente a la obligación de responder por prestaciones del régimen de transición, creadas para favorecer a quienes prestaron servicios como trabajadores oficiales por el tiempo requerido para lograr la pensión de jubilación, pues la circunstancia de que las partes hubieran cotizado al ISS para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Así por ejemplo, en la sentencia CSJ SL143-2013, reiterada en la SL15178 de 2017 y SL18463-2017, en las que precisamente el Tribunal fundamentó su decisión, se dijo: Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 14 Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que invoca el demandante con base en el régimen de transición, porque, en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, aquel apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el accionante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, cambió de situación pensional y, por ello, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la L. 90/ 1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos legales.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Corte, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.

Sobre el tema, esta Sala fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, Rad. 10876, entre otras, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.

Además, es de acotar que tal como lo concluyeron ambas instancias, la situación pensional del demandante está gobernada por la L. 33/1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.

Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 15 sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad».

Así mismo, cabe recordar que en principio el obligado a asumir la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 es el empleador público, en este caso, el Banco Popular S. A., como quiera que de manera reiterada esta Sala ha explicado «sobre los efectos del régimen de transición para los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que el empleador no subroga la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985», tal como se afirmó en sentencia CSJ SL2852-2019, en la cual se hizo alusión al criterio actual de esta corporación, así: En la sentencia con radicación nº. 39028 del 6 de marzo de 2013, refirió lo expuesto en la sentencia con radicación nº. 20114 del 25 de junio de 2003, en la que se expuso: Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 16 ( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( ). Criterio que se mantiene, por ejemplo, en la sentencia SL15178 de 2017 radicación 57674 del mismo año, en la que se rememoró la del 30 de julio de 2014, radicación SL 143 – 2013.

Así las cosas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, especialmente, el primero, en el que se resolvió una controversia con supuestos fácticos y jurídicos similares a los aquí debatidos y contra la misma entidad demandada, es evidente que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados al confirmar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Banco, en la medida que la demandante satisfizo el requisito de 20 años de servicio en condición de trabajadora oficial, con independencia de que para el momento en que arribó a la edad requerida, esto es en septiembre de 2005, su exempleador hubiere mutado de naturaleza jurídica, hecho que no la pudo afectar, pues la accionante jamás tuvo carácter de trabajadora privada.

Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, no puede soslayarse que el sentenciador advirtió de la compartibilidad de la prestación reclamada, dejando en cabeza de la entidad demandada solamente el pago del mayor valor, si lo hubiere, a partir del momento en que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez. Por las razones expuestas el cargo no prospera.

Se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente accionada la suma de $9.400.000, a favor de la demandante opositora, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró NOHORA EMMA ÁLVAREZ BARAJAS contra el BANCO POPULAR S. A..

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84029 SCLAJPT-10 V.00 18