CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL747-2021 Radicación n.° 82138 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JAVIER DOMÍNGUEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la pensión de vejez; que esa prestación se liquide con el ingreso base de cotización de los últimos diez años debidamente indexados; que igualmente se ordene sufragar a su favor las mesadas adeudadas indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró por más de veinte años para entidades del Gobierno Nacional y el Distrito de Bogotá, así: […] Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 22 de diciembre de 1975, es decir por 497 días, periodo durante el cual aportó para la vejez a Cajanal. […] Superintendencia de Sociedades de Bogotá desde el 19 de diciembre de 1975 hasta el 7 de abril de 1978, periodo durante el cual aportó para la pensión a Corporanonimas, por 828 días. […] el Ministerio de Hacienda desde el 1 de diciembre de 1980 hasta el 17 de junio de 1982, periodo durante el cual cotizó a Cajanal, por espacio de 557 días. […] la Contraloría General de la República desde el 15 de septiembre de 1983 hasta el 16 de agosto de 1985, periodo durante el cual cotizó para vejez en Cajanal, por espacio de 691 días. […] el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, desde el 13 de agosto de 1986 hasta el 10 de septiembre de 1986, periodo durante el cual cotizó a Cajanal, por 28 días. […] CAPRECOM como Auxiliar Administrativo desde el 7 de julio hasta 18 de octubre de 1992, periodo durante el cual cotizó a Caprecom, por espacio de 101 días.
Indicó que, conforme a los anteriores tiempos de servicios cotizados para la pensión en Cajanal, Caprecom y Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 3 Corporanonimas, completó «2.702 días correspondientes a 386 semanas». Manifestó que además de estos periodos laborados en el sector público, también cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por espacio de 673,88 semanas, tal como lo certificó el «Resumen de Semanas Cotizadas» expedido por la demandada, actualizado al 22 de febrero de 2014.
Aseguró que, en todo caso en ese reporte de tiempo no se reflejan los aportes que se efectuaron a través de las planillas de Simple S.A. de los meses de enero a junio de 2014; que es contabilizando esos ciclos que se obtiene la densidad de aportes indicado en precedencia; que las cotizaciones realizadas por la Asociación de Trabajadores – Asotraiss para el lapso de junio de 1999 a 30 de septiembre de 2002, aunque están relacionados en la aludida historia laboral, no fueron computadas en el reporte de la entidad de seguridad social demandada, es decir, que el número de semanas que no aparecen sumadas asciende a 171,6.
Arguyó que, si se contara el total de tiempo conforme a lo antes reseñado, se tendría un total de 1.307 semanas cotizadas y laboradas, de las cuales, 845,48 fueron sufragadas al ISS hoy Colpensiones, sin que pueda endilgársele responsabilidad al afiliado por el no recaudo de algunas semanas, ya que su cobro es competencia exclusiva de la citada entidad.
Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que según la relación de tiempos laborados para el 31 de julio de 1995, época en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector Gobierno, contaba con 820,92 semanas de cotización y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición; que nació el 14 de diciembre de 1952, y que para el mismo día y mes del año 2014 tenía 60 años de edad y acumulaba más de 1.000 semanas trabajadas o cotizadas y que en virtud de ello podía causar su derecho pensional con sujeción a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al completar 1.307 semanas sufragadas.
Narró que, si bien la demandada le otorgó una «indemnización sustitutiva de vejez», ello no significaba que hubiere renunciado a su pensión de vejez, máxime cuando la prestación pensional es más beneficiosa que la indemnización y que, en todo caso, el derecho pensional es irrenunciable. Finalmente, indicó que mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2016 elevó la reclamación administrativa correspondiente ante la entidad convocada a juicio, pero para la calenda de presentación de la demanda no había recibido respuesta.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que ninguno le constaba. Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, precisó que el señor Domínguez García no acreditó el lleno de requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada en virtud del régimen de transición, por tanto, lo pretendido en esta acción judicial no puede prosperar.
Agregó que mediante la Resolución GNR 27140 del 6 de febrero de 2015, le otorgó al actor una indemnización sustitutiva por vejez en cuantía de $34.970.828, por lo que no era procedente acceder a la prestación pensional ya que se encontraba cubierto dicho derecho. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 6 de febrero de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por parte del demandante ANTONIO JAVIER DOMÍNGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 19.183.123.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal Laboral […] Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
Explicó el ad quem que la parte actora interpuso recurso de apelación en cuanto a las semanas cotizadas, ya que manifestó que se le debían contabilizar las que aparecen «certificadas y no recaudadas» que son 171,6 semanas, las cuales fueron sufragadas por el empleador Asotraiss. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que únicamente se ocuparía de resolver los aspectos de la sentencia que para el recurrente merecieron reproche conforme al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS; de ahí que estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar los siguientes aspectos: i) si el demandante cumplió con los requisitos legales, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto si le es posible el reconocimiento de la pensión de vejez y ii) si se le debe tener en cuenta el tiempo cotizado bajo el empleador Asotraiss.
Al respecto advirtió que el actor acreditó los requisitos para ser cobijado por la transición prevista en el aludido compendio normativo, en la medida que a su entrada en vigencia contaba con 42 años de edad, ya que en su Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 7 documento de identidad consta que nació el 14 de diciembre de 1952 (f.° 4). Puntualizó que, contrario a lo indicado por el apelante, el promotor del proceso cumplió 60 años de edad el 14 de diciembre de 2012, esto es, en una data posterior a la establecida en el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispone que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes tengan cotizados al menos 750 semana al «25» de julio de 2005, caso en el cual se les prolongará este beneficio hasta el año 2014.
En este punto adujo el sentenciador de alzada, que se debía esclarecer cuál era la densidad de semanas cotizadas por el actor al «25» de julio de 2005, a fin de determinar si en su caso el beneficio de la transición se extendió o no hasta el año 2014. Explicó que al revisar el resumen de semanas visto folio 172, así como los certificados de períodos vinculados para el Estado en diferentes entidades, se encontró que el lapso laborado para el empleador mutual Asotraiss estaba reflejado en la historia laboral con «cero semanas»; dijo que sobre el tema en las providencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, entre otras, la Corte ha adoctrinado que en los eventos en que el empleador incurra en mora en la cancelación de las cotizaciones, la administradora de pensiones debe asumir el pago de las Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones, siempre que ésta no haya ejercido las facultades de cobro.
Igualmente, memoró que en las sentencias CC C-177 de 1998; CC T- 373 de 1998; CC SU 430 de 1998 y CC T-362 de 2011, entre otras, se ha reiterado que el incumplimiento de los empleadores en su deber de efectuar oportunamente las cotizaciones y el correspondiente cobro que deben realizar las entidades de seguridad social, constituye un trámite entre empleador-administradora que en manera alguna puede afectar el derecho de los trabajadores a pensionarse, por tratarse de la parte más débil de la relación que ha cumplido con la obligación de prestar el servicio y a quienes el empleador les ha efectuado los descuentos legales correspondientes en su salario, por lo que fijó como regla jurisprudencial que el empleado no tiene por qué asumir la «mora del empleador» ni la ineficiencia de la administración en el cobro de estos conceptos.
Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem, que el tiempo no reconocido por Colpensiones carecía de fundamento, como quiera que su propio reporte «historia laboral» refleja el periodo cotizado teniendo como empleador a la mutual Asotraiss, y en caso de existir mora de ésta, la entidad demandada debió iniciar la acción de cobro coactivo contra la aludida persona jurídica con el objetivo de no afectar el derecho del demandante.
Agregó que, en ese orden, se le debía contabilizar el tiempo no reconocido por la accionada que equivalía a 143 semanas cotizadas correspondientes al periodo del 1° de enero de 2000 al 30 de Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 9 septiembre de 2002, tiempo que el demandante laboró para la citada empleadora. Seguidamente el colegiado contabilizó las semanas aportadas por el promotor del proceso hasta el «25» de julio de 2005, de la siguiente manera: […] para Súper notariado 72 semanas; para Súper sociedades 120 semanas; para Colpensiones 47 semanas; para la Contraloría 100 semanas; para el Ministerio de Justicia 4 semanas; para el Ministerio de Salud 15 semanas; para Colpensiones 3 semanas;
Colpensiones igualmente 9 semanas; Colpensiones 3 semanas, para el mismo Colpensiones 13, 4, 17, 4, 4 y 43; para la Defensoría del Pueblo 46 y nuevamente cotizó en 1999 para Colpensiones 1 semana y 2 semanas y 0 semanas del 1 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999; para Colpensiones ASOTRAISS del 1 de enero de 2000 a 30 de septiembre de 2002, 143 semanas; igual para Colpensiones del 1º de marzo de 2004 el 31 de marzo 4 semanas; en abril del mismo año 4 semanas; para la Secretaría de Tránsito del 9 de agosto 2004 al 25 de julio de 2005 por 52 semanas; para un total de 710 semanas al 25 de julio de 2005.
De acuerdo a ello, determinó que el actor cotizó con anterioridad al «25» de julio de 2005 un total de 710 semanas, por tanto, no logró acreditar las 750 exigidas por el Acto Legislativo en comento y, por ende, se imponía colegir que el demandante no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. Bajo el anterior derrotero, aseguró que resultaba evidente que las pretensiones de la demanda no podían prosperar, por lo tanto, se debía confirmar en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia. Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar todas las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a, b, d, e, del numeral 20 del artículo 33, artículo 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; parágrafo transitorio número 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 7° de la Ley 71 de 1988; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
El recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tan solo acreditó 710 semanas antes del 25 de julio de 2005. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no conservó el régimen de transición. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para el 25 de julio de 2005 tenía acumuladas más de 750 semanas de cotización para vejez, conservando así el régimen de transición. 4.
No dar por demostrado, estándolo que por cumplir más de 750 semanas de cotización para el régimen de pensiones antes del 25 de julio de 2005, y en total más de 1.250 semanas durante la vida laboral, y además cumplir 60 años antes del mes de diciembre de 2014, tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme al régimen anterior, es decir a la pensión por aportes de la que habla la Ley 71 de 1988. 5.
No dar por demostrado estándolo que el IBL de la pensión del demandante es de $2.039.722.86. 6. No dar por demostrado estándolo, que la demandada debe pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, porque ninguna razón valedera esgrimió para negar la pensión. Asegura que tales dislates fácticos se produjeron por la errada apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: 1.- Escrito de la demanda. 2.- Resolución GNR 27140 del 6 de febrero de 2015.
(fls. 40 a 42). 3.-Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones actualizado a 22 de febrero de 2014 (fls. 47 a 49 vuelto). 4.- Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones (fls. 172 a 174). 5.- Certificado de tiempo de trabajo de la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 67). 6.- Certificado de tiempo de trabajo de la Superintendencia de Sociedades (fl.74).
Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 12 7.- Certificado de tiempo de trabajo para la Contraloría General de la República. (fl.81). 8.- Certificado de tiempo de trabajo del Ministerio de Justicia (fl. 99). 9.- Certificado de tiempo de trabajo de Caprecom (fl.87). Y por las pruebas dejadas de valorar, así: 1.- Certificado de tiempo de trabajo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl.77). 2.- Certificación de Salarios Base Formato 2 expedido por el Ministerio de Hacienda No. 042356 (fl.78). 3.- Formato No. 3 Certificación de Salarios mes a mes expedido por el Ministerio de Hacienda (fl.79).
En la demostración del cargo afirma, que no es materia de controversia en el proceso, el hecho de que el actor cumplió 40 años de edad, antes del «1º de abril de 1994», llenando uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el reproche de la esfera casacional se circunscribe a cuestionar la conclusión del Tribunal que atañe a que el actor tan solo acreditó 710 semanas de cotización para el riesgo de vejez, al «25» de julio de 2005 y, por tanto, no satisfizo la densidad de 750 semanas exigidas para extender ese beneficio por transición. Sostiene que en la valoración probatoria en la que la alzada soportó dicha decisión, se realizó el siguiente conteo de semanas: 1.
Que las 143 semanas que aparecen relacionadas en el Reporte de semanas Cotizadas por Mutual Asotraiss a folio 172 a 174 deben sumarse para efectos del reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Que adicionalmente a las semanas señaladas anteriormente, en Colpensiones cotizó 260 semanas incluidas las cotizadas a través de la Defensoría del Pueblo. 3.
Que para la Superintendencia de Notariado y Registro cotizó 72 semanas. 4. Que para la Superintendencia de Sociedades cotizó 120 semanas. 5. Para la Contraloría General de la República cotizó 100 semanas. 6. Para el Ministerio de Justicia cotizó 4 semanas. 7. Y para el Ministerio de Salud cotizó 15 semanas. 8. Que el total de la suma de las relacionadas ascendían a 710 y por ello el demandante no cumplía la exigencia del Acto Legislativo número 01 de 2005, de tener cotizadas más 750 semanas antes del mencionado acto Legislativo.
Precisa que tal contabilización de tiempos fue equivocada, pues el ad quem apreció erradamente el reporte de semanas (f.° 172 a 174) y los tiempos de cotización relacionados en la Resolución GNR 27140 del 6 de febrero de 2015 (f.° 40 y ss); ya que en estas probanzas se encuentran unos lapsos adicionales a los ya enunciados, esto es, los causados entre el 27 de noviembre 1978 y el 22 de abril de 1980, espacio en el cual, el demandante aportó 73,29 semanas en el Instituto Nacional de Transporte Regional Bogotá, las cuales están incluidas en el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones y también fueron ratificadas en el mencionado acto administrativo.
Afirma que, además, el juez de segundo grado también omitió tener en cuenta el tiempo trabajado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1º de diciembre de Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 14 1980 hasta el 17 de junio de 1982, equivalente a 557 días, es decir, 78,14 semanas; que tales periodos fueron ignorados a pesar de que en la Resolución GNR 27140 de 2015 sí se incluyeron para efectos de sufragar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Añade que los periodos laborados en ese ente Ministerial también están respaldados con los certificados expedidos por esa entidad denominados «Certificación de Salarios Base Formato 2 No. 042356» y «Formato No. 3 Certificación de Salarios mes a mes» (f.° 77); medios de convicción que en ningún momento fueron analizados por el juez de alzada.
Señala que lo anterior deja en evidencia el desacierto en que incurrió el ad quem, pues a pesar de tener demostrado que la entidad demandada tuvo en cuenta los periodos laborados en el Ministerio de Hacienda y en el Instituto Nacional de Transporte para otorgar la indemnización sustitutiva, no existe ninguna justificación para que omitiera contabilizarlos e efectos de establecer las semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Puntualiza que, si estos ciclos de cotización hubiesen sido efectivamente incluidos, la decisión a la que habría arribado el fallador de alzada sería totalmente distinta, pues con estos tiempos el actor supera ampliamente las 750 semanas exigidas al 25 de julio de 2005 y a su vez, podría Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 15 alcanzar «más de 1.250 en total» teniendo en cuenta que su última cotización que fue en junio de 2014.
Asevera que, conforme a lo expuesto, es dable reconocer la prestación pensional al actor con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que, en efecto, alcanzó la edad y las semanas exigidas antes de la extinción de dicho beneficio. VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones aduce que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto al concluir que el actor no alcanzó las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que el régimen de transición, en su caso, no se extendió más allá del 31 de julio de 2010, data para la cual no había reunidos los requisitos para obtener la pensión de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Arguye que en tales condiciones el régimen jurídico sobre el cual se debe definir la prestación económica reclamada, no es otro que el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla como exigencias para acceder a la pensión de vejez «contar con 57 (sic) años de edad» y 1.300 semanas cotizadas, requerimiento último no satisfecho por el accionante.
Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no lo está y a negarle evidencia a lo que sí la tiene, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este asunto el problema que debe elucidar la Corte consiste en determinar si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva de lo fáctico, al colegir que el demandante para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no alcanzó a cotizar 750 semanas y, por ende, perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010; pues en decir del recurrente, el actor conservó tal beneficio hasta el año 2014, toda vez que al «25» de julio de 2005 acumulaba una densidad de semanas superior a las mencionadas 750 exigidas para tal efecto.
Con el fin de acreditar los yerros valorativos del juez de segundo grado, el impugnante denuncia nueve pruebas apreciadas erróneamente y tres como no valoradas, no obstante en la demostración del ataque solo se refiere al reporte de semanas cotizadas, a la Resolución GNR 27140 de 2015, a la certificación del tiempo laborado en el Ministerio Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 17 de Hacienda y Crédito Público, a la certificación de salario base formato 2 y a la certificación de salarios mes a mes formato 3, expedidos por el ente Ministerial; en consecuencia, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, la Corte limitará su estudio a los citados elementos demostrativos.
Se dice lo anterior, toda vez que frente a los demás medios de convicción que se denuncian, tales como el escrito de demanda inicial y las certificaciones del tiempo trabajado por el accionante en las demás entidades públicas, el censor no cumplió con su deber de indicarle a la Corte de forma clara y detallada en que consistió el equívoco de apreciación del ad quem, cuál debió ser la correcta valoración de los mismos y de qué forma incidieron en la decisión confutada.
En suma, el recurrente considera que Tribunal llegó a la errada conclusión de que el actor con anterioridad al «25» de julio de 2005 solo aportó 710 semanas, porque para tal conteo no tuvo en cuenta que también cotizó 73,29 semanas en el Instituto Nacional de Transporte como se aprecia en el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (f.° 172 a 174); que igualmente el colegiado olvido contabilizar el lapso laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «desde el 1° (sic) de diciembre de 1980 hasta el 17 (sic) de junio de 1982», lo que equivale a 557 días, es decir, 78,14 semanas, que fueron aportadas a Cajanal; que tales tiempos tienen pleno respaldo probatorio en el Acto Administrativo GNR 27140 de 2015 (f.° 40 y ss) por medio del cual la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de vejez, toda vez que allí sí fueron contabilizados; que además el periodo trabajado en el ente Ministerial está respaldado con los certificados expedidos por esa entidad, denominados «Certificación de Salarios Base Formato 2 No. 042356» y «Formato No. 3 Certificación de Salarios mes a mes» (f.° 77 y 78), los cuales fueron ignorados por el ad quem.
Pues bien, vistos los reportes de semanas cotizadas al ISS que el censor denuncia como erróneamente valorados (f.°47 a 49 y 172 a 174), la Sala encuentra que allí se registra que el Instituto Nacional de Transporte Regional Bogotá cotizó a pensiones a nombre del actor, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1978 y el 22 de abril de 1980, un total de 73,29 semanas, tiempo que no fue contabilizado por el Tribunal para efectos de establecer si el demandante al 29 de julio de 2005 acumulaba 750 semanas para extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2005, aspecto que evidencia la errónea valoración del citado documento.
De otro lado, cumple destacar que, en el aludido resumen de semanas cotizadas por el empleador, no se registra el periodo que supuestamente el accionante laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero como se verá a continuación existen otros elementos demostrativos que si lo acreditan. En efecto, la Resolución GNR 27140 de 2015 (f.° 40 a 41vto), «por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», que se denuncia también Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 19 como erróneamente valorada, pero como el ad quem no hizo ningún pronunciamiento sobre la misma, la Sala entiende que se trató de un lapsus del censor y por ende se estudiará por falta de apreciación. En este documento se relaciona los «tiempos de servicio cotizados» por el señor Antonio Javier Domínguez García y al respecto se advierte que efectivamente allí también aparece el periodo laborado por el promotor del proceso al Instituto Nacional de Transporte Regional Bogotá del 27 de noviembre de 1978 al 22 de abril de 1980, para un total de 513 días o lo que es lo mismo 73,29 semanas, así mismo figura el tiempo servido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 10 de diciembre de 1980 hasta el 16 de junio de 1982, lo que equivale a 547 días o 78,14 semanas.
De lo anterior surge evidente que efectivamente el Tribunal, se equivocó ostensiblemente al no advertir que en el citado acto administrativo, expedido por la propia demandada y que además goza de presunción de legalidad, se relacionan los citados tiempos de servicio para efectos de reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es decir, que de igual forma deben contabilizarse de cara a determinar, en este caso en particular, si el demandante al 29 de julio de 2005 cuando entró en vigor la referida reforma constitucional, había cotizado o no 750 semanas, que le permitieran extender su régimen de transición hasta el año 2014.
Ahora, el tiempo laborado por el accionante en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de estar Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 20 relacionado en el citado acto administrativo, también se corrobora con la certificación de salarios base formato 2 n.° 042356 y «el formato n.° 3 Certificación de Salarios mesa mes» expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 76 y 78), documentos que el recurrente denuncia como no apreciados, pues allí consta que Antonio Javier Domínguez García trabajo para ese ente Ministerial desde el 10 de diciembre de 1980 hasta el 16 de junio de 1982, así como la asignación básica mensual que recibía dicho trabajador.
En este orden de ideas, no hay duda que la colegiatura incurrió en error protuberante, pues de haber valorado adecuadamente el resumen de semanas cotizadas del ISS e igualmente si hubiera tenido en cuenta el acto administrativo GNR 27140 de 2015, por medio del cual Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como las certificaciones de salarios base expedidas por el Ministerio de Hacienda de las que se desprenden unos tiempos laborados, no habría llegado a la equivocada conclusión de descartar esos ciclos o periodos, para efectos de definir si el demandante mantuvo o no el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y concretamente si con ello logró completar las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio que exige el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de que tal beneficio de la transición, en su caso, se pudiera extender hasta el año 2014.
En este punto, cumple insistir que el ad quem para colegir que el demandante a 29 de julio de 2005 sólo cotizó Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 21 710 semanas, sin justificación alguna omitió contabilizar el tiempo servido al Instituto Nacional de Transporte y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues su conteo fue el siguiente: […] para Súper notariado 72 semanas; para Súper sociedades 120 semanas; para Colpensiones 47 semanas; para la Contraloría 100 semanas; para el Ministerio de Justicia 4 semanas; para el Ministerio de Salud 15 semanas; para Colpensiones 3 semanas;
Colpensiones igualmente 9 semanas; Colpensiones 3 semanas, para el mismo Colpensiones 13, 4, 17, 4, 4 y 43; para la Defensoría del Pueblo 46 y nuevamente cotizó en 1999 para Colpensiones 1 semana y 2 semanas y 0 semanas del 1 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999; para Colpensiones ASOTRAISS del 1 de enero de 2000 a 30 de septiembre de 2002, 143 semanas; igual para Colpensiones del 1º de marzo de 2004 el 31 de marzo 4 semanas; en abril del mismo año 4 semanas; para la Secretaría de Tránsito del 9 de agosto 2004 al 25 de julio de 2005 por 52 semanas; para un total de 710 semanas al 25 de julio de 2005.
De lo que viene de decirse resultan patentes las equivocaciones fácticas en que incurrió el Tribunal, por ende, el cargo es fundado y se casa la sentencia impugnada. No se generan costas en casación por cuanto el recurso salió triunfante. Sin embargo, previo a emitir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se requiere esclarecer el tiempo realmente cotizado al ISS hoy Colpensiones, en especial el referido en el recurso de apelación de la parte actora contra el fallo absolutorio del a quo, esto es, las que tienen que ver con el empleador Asotraiss, pues para el apelante sí se deben contabilizar con esa patronal 171,6 semanas que, en su decir, suman para completar las 750 semanas al 29 de julio de 2005, las cuales afirma aparecen «certificadas y no Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 22 recaudadas» por parte de Colpensiones, y en tales condiciones, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie: 1.
A Asotraiss a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Antonio Javier Domínguez García, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.
Asimismo, el empleador Asotraiss deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado accionante, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por cambio de salario por parte del empleador Asotraiss.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO JAVIER DOMÍNGUEZ GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A Asotraiss a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Antonio Javier Domínguez García, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.
Asimismo, el empleador Asotraiss deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 24 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado accionante, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por cambio de salario por parte del empleador Asotraiss.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para tomar la decisión de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 82138 SCLAJPT-10 V.00 25