Radicación n.° 70186 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL747-2020 Radicación n.° 70186 Acta 007 Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA OMIRIA ACOSTA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO, EMSER ESP.
La sala se abstiene de reconocer personería a Jaime Alberto Leyva, con cédula n.° 93.372.576, de acuerdo con el escrito aportado a folio 63 del cuaderno de la corte, como apoderado de Emser ESP, hasta que acredite su calidad de abogado. I.
ANTECEDENTES Rosa Omiria Acosta Rincón llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Emser ESP, en calidad de trabajadora oficial, desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012; que la CTA Proteger obró como simple intermediaria; que la relación laboral fue terminada de manera unilateral e injusta.
En consecuencia, solicitó que las demandadas fueran condenadas, solidariamente, a pagarle: las cesantías y sus intereses, así como la sanción por no consignarlas en un fondo creado por la ley; las primas de navidad y de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la moratoria consagrada en Decreto 797 de 1949; las horas extras, dominicales y festivos; la devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos; el pago de los aportes a la seguridad social; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Subsidiariamente, pretendió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la CTA Proteger, y se condenara solidariamente a Emser ESP, a las mismas prestaciones, vacaciones, e indemnizaciones. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para le Empresa de Servicios Públicos del Líbano, Tolima, Emser ESP, desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012; que desarrolló la funciones de «ESCOBITA», barriendo las calles, las zonas verdes y los parques del municipio; que cumplía horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y sábados de 6 a.m. a 12 m.; que también laboraba domingos y festivos.
Expresó que el vínculo se formalizó por intermedio de la CTA Proteger, pero que las herramientas de trabajo, las órdenes y la subordinación provenían de Emser ESP; que el contrato con la cooperativa era una apariencia de trabajo asociado porque prestó servicios ininterrumpidamente a la empresa de servicios públicos municipales desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012.
Señaló que devengaba el salario mínimo legal; que no le pagaron las horas extras, dominicales y festivos; que la CTA incurrió en las prohibiciones consagradas en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, ya que la remitió como si se tratara de una trabajadora en misión; que se le descontaban ilegalmente los gastos de administración y los aportes cooperativos; que se incumplió con el deber de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; que se le adeudaban las prestaciones sociales y las vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano, Tolima, Emser ESP, se opuso a las pretensiones; negó los hechos relacionados con la presunta existencia de la relación laboral con la demandante, ya que su vinculación se dio a través de contratos celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger, de la cual la actora era afiliada.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, y prescripción. Por su parte, la CTA Proteger, no dio respuesta a la demanda (f.° 59). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, Tolima, mediante fallo del 2 de diciembre de 2013, absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014, revocó la decisión y, en su lugar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ROSA OMIRIA ACOSTA RINCÓN y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÍBANO «EMSER ESP», existió contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 29 de febrero de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÍBANO «EMSER ESP» y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER CTA, a pagar a ROSA OMIRIA ACOSTA RINCÓN, una vez quede en firme este fallo, la suma de $304.750.00 por vacaciones y $1.770.914.00 por prima de navidad, al pago de los aportes a pensión a la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliada la accionante desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001; y al pago de aportes de salud en la EPS a la que hubiere estado afiliada la actora por el mismo periodo, quedando autorizada la demandada para descontar de las acreencias insolutas la parte que le corresponda a la demandante como trabajadora en el pago de dichos aportes.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 4 de junio de 2009. […] En lo que interesa al recurso extraordinario el tribunal estimó (registro de audio), que la decisión recurrida carecía de análisis jurídico frente al tema relevante, como lo era la existencia del contrato de trabajo anunciado por la actora respecto de las demandadas.
Al respecto, acotó que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada a través de la certificación de folio 14, expedida por el gerente de la cooperativa, donde se hizo constar que «[…] la señora Rosa Omiria Acosta ingresó a laborar en esta entidad el 1° de enero de 1999 y ha estado vinculada hasta el 29 de febrero de 2012»; además, que también se probó con los testimonios allegados al expediente, respecto de los cuales debía anotarse que, si bien conocían la mayoría de los aspectos objeto de este debate, por comentarios de la misma accionante, «[…] lo relativo a la prestación personal del servicio no obedeció a ello sino la percepción directa de los deponentes de la actividad de ESCOBITA desarrollada por la actora por lo que en este tema en específico merecen credibilidad y, en tanto y en cuanto todos los declarantes son personas residentes en el municipio de Líbano».
Recordó que, demostrada la prestación personal del servicio a favor de la Empresa de Servicios públicos del Líbano, Emser ESP, a través de la CTA codemandada, se presumía regida por un contrato de trabajo al tenor de lo previsto en el artículo 24 del CST; que en virtud de ello le correspondía la carga de la prueba tendiente a desvirtuar presunción, a la parte demandada, en especial a Proteger CTA, quien para tal efecto dijo que la actora fue asociada y no subordinada, y en respaldo acompañó constancia en la que se daba cuenta de tal calidad (f.° 166), así como el certificado de existencia y representación legal donde se ubicaba el nombre de la accionante como secretaria del consejo de administración. Advirtió que el hecho de acreditarse la calidad de asociada de la señora Rosa Omiria Acosta, respecto de Proteger CTA, no impedía que simultáneamente cumpliera el rol de trabajadora; que así lo había señalado la jurisprudencia en sentencia de septiembre 9 de 1987 (no señaló radicación) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, ante la acreditación de la actividad personal cumplida por la actora a favor de la Empresa de Servicios Públicos del Líbano, Emser ESP.
Adujo que a la demandante se le hicieron pagos como servidora de Emser ESP y no como trabajadora asociada; refirió que a folios 127-149 se hallaba el régimen de trabajo asociado de la cooperativa, así como el de compensaciones; que, en el primero en su capítulo quinto se consagró el «[…] descanso anual, artículo 17, compensado a los trabajadores asociados que hubieren laborado durante un año sin interrupción, tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso compensado» (f.° 131); en el segundo, capítulo segundo, compensación ordinaria, artículo 3° «[…] la cooperativa, por el aporte de trabajo de sus asociados, reconocerá a estos las siguientes clases de compensaciones: primero, compensación ordinaria, segundo, compensación semestral, tercero, compensación anual, cuarto compensación extraordinaria» (f.° 137 y 138); asimismo, en el artículo 15, compensación por descanso anual: «Todo trabajador asociado que cumple un año de labores en la cooperativa tendrá derecho a disfrutar descanso anual remunerado de 15 días hábiles».
Expuso que en los documentos agregados con la demanda y en el curso del proceso, se encontró que a la accionante, por su labor ejecutada, no le fue pagada ninguna de las compensaciones en comento; por el contrario, la remuneración y demás conceptos cancelados por sus servicios correspondían a los consagrados en el CST, a saber: Remuneración mensual (f.° 18, 192 y 214 a 294); vacaciones, y no descanso anual remunerado cómo se consagró en el régimen de compensaciones (f.° 20, 177 a 181); primas (f.° 182 a 196); intereses de cesantías (f.° 20 y 207 a 212); cesantías (f.° 474 y 592); es decir que, a la accionante, por parte de la cooperativa demandada no se le dio tratamiento de asociada sino de «[…] simple trabajadora regida por lo consagrado en el CST».
Contrario a lo decidido por el a quo, dedujo que se tendría probado el contrato de trabajo invocado en la demanda, como soporte de las pretensiones; que debía entonces dilucidarse a quién se señalaría como empleador. Al respecto indicó que ese interrogante se resolvía con apoyo en lo normado en el artículo 16 del Decreto 4588 2006 que regulaba el trabajo en las cooperativas de trabajo asociado y expresamente establecía que «[…] el asociado que fuera enviado por la cooperativa a prestar servicios a una empresa natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto se consideraría como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba con su trabajo».
Corroboró lo anterior con la documental de folios 371, 373, 397, 421 434, 438, 542 a 545, 583 a 586, 650, 654, 742 a 746, 927 a 931, 1089 a 1092, 1319 a 1323, 1618 a 1622, 1697 a 1701, y 2046 a 2050; estableció que la ESP celebró 14 contratos con Proteger CTA para que le prestara el servicio de barrido de las calles en el municipio del Líbano; que la cooperativa enviaba a su asociada a prestar el respectivo servicio configurándose la prohibición contenida en el artículo 17 del mismo Decreto 4588 2006, en el sentido de que: […] no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal al usuario o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que éstos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generan relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Reiteró que al haber incurrido en la prohibición a que se refería la norma citada, procedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 ibídem, es decir, que se consideraría a la actora como trabajadora oficial de la persona jurídica que se benefició con su trabajo, esto es, la Empresa de Servicios Públicos del Líbano, Emser ESP. En cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, correspondería al período comprendido del 1 de noviembre de 1999 al 29 de febrero 2012, el cual se encontraba acreditado con la certificación de folio 14, expedida por la cooperativa demandada, documento que no fue tachado de falso ni controvertido.
Procedió con el estudio de las demás peticiones, bajo la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales; dijo que los pagos se encontraban en el expediente, efectuados por la CTA Proteger, de manera que resultaban válidos por corresponder a la relación laboral. Con relación al trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos afirmados en la demanda, señaló que se tenían como prueban los testimonios de Belarmino B. Vega, Martha Patricia Hernández y Alcibíades Ospina; anotó que si bien estos fueron coincidentes con lo afirmado en el libelo respecto de dicha jornada, lo cierto es que sus versiones no gozaban de credibilidad porque admitieron que su conocimiento provenía de los comentarios de la actora y no por sus propias percepciones, lo que los convertía en testigos de oídas.
En relación con la excepción de prescripción propuesta por la ESP, estableció que afectaba a las primas causadas con anterioridad al 4 de junio de 2009 teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 4 de junio del 2012; igualmente, tendría en cuenta los documentos de folios 20 y 177, por tanto, respecto de las vacaciones del 1 de noviembre de 2009 al 1 de noviembre del 2010 no sé aportó prueba de su pago, por lo cual se condenaría a la suma de $257.500; que el periodo vacacional del 1 de noviembre del 2010 al 1 de noviembre de 2011, su pago se verificó a folio 176, por ende no había lugar a condenar por este periodo; con relación al período proporcional del 1 de noviembre del 2011 al 29 de febrero 2012, valía $94.450 y se le pagaron $47.200 razón por la cual se ordenará pagar $47.250.
En consecuencia, se impondría la suma de $304.750, por vacaciones. Observó que no se acreditó en el proceso el pago de la prima de navidad, por consiguiente, teniendo en cuenta la prescripción analizada, se ordenaría el pago de los años 2009 2010, 2011 y proporcional del año 2012: $538.308 por el año 2009, $557.917, por el año 2010, $579.583, por el año 2011, $570.635, y por el año 2012, $95.106 para un total de prima de navidad de $1.770.914.
Adujo que, en vigencia del vínculo laboral a la accionante le fueron consignadas anualmente las cesantías a Colfondos, tal y como se probó con los documentos de folios 198 a 200, 647 y 592, y la proporcional causada del 1 de enero al 29 de febrero del 2012, se le pagó conforme al documento de folio 20. Por ende, no tenía prosperidad a la petición del pago de cesantías y la sanción por su no consignación. Frente a la indemnización por la fulminación de la relación laboral, memoró que la jurisprudencia había señalado que al trabajador le correspondía demostrar el despido y al empleador su justificación; que en este caso la demandante no cumplió con su carga probatoria; que los testigos nada refirieron sobre el tema; razón por la cual, se negaría esta petición. En lo atinente a la devolución de dinero descontado por aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración adujo que, examinada la prueba relacionada con las nóminas de pago, al menos por los años no cobijados por la prescripción (f.° 266 a 294) ninguna información se hallaba de los descuentos cuya devolución se solicitaba y tampoco existía evidencia en la restante documentación aportada al plenario.
Por tanto, se negaría esta petición. De los aportes a la seguridad social, advirtió que sólo a partir del mes de enero de 2002 la actora empezó a cotizar a salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora dependiente de la cooperativa de trabajo asociado, lo cual se podía constatar con el formato de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral visible a folio 463 del cuaderno número 1.2; que en el reporte de semanas (f.° 15 a 17) aparecía que entre 1999 y 2001 estuvo afiliada a través del Consorcio Prosperar, aunque ninguna semana como efectivamente cotizada por dicho periodo, pues se indicaba que el valor del subsidio fue devuelto al Estado; en consecuencia, se ordenaría el pago de los aportes a pensión a la administradora de pensiones en la que se encontrara afiliada la demandante entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre del 2001; y respecto de los aportes a salud avizoró que solo fueron cubiertos por la cooperativa a partir del año 2002; se apoyó en la sentencia CSJ SL 41579, 23 oct. 2013, en cuanto señaló que «[…] es obligación del empleador cancelar el porcentaje que le corresponde durante la vigencia del contrato de trabajo», razón por la cual se ordenaría el pago de los aportes a salud a la EPS a la que se hubiese estado afiliada la demandante, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.
Aclaró que autorizaría a la empleadora para que descontara, de las condenas, la parte que le correspondería a la trabajadora por esos aportes. Frente a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, refirió que tenía lugar cuando el empleador estatal no pagaba su trabajador los salarios prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho, en un plazo de 90 días; coligió que en este evento se le adeudaban a la trabajadora las primas de navidad, que constituía una prestación social; sin embargo, no se impondría el pago de la referida sanción dado que para que ello se produjere se debía establecer, en cabeza del empleador incumplido, un actuar caracterizado por la mala fe, conducta que en el caso de estudio no se le podía atribuir a la Empresa Servicios Públicos del Líbano, dado que si bien no se acreditó el pago de la prima de navidad al accionante, ello obedecía a que consideraba que no se la adeudaba, máxime que hasta la fecha de esta providencia se estimó como trabajadora de la CTA, o sea una servidora del sector privado donde la normatividad laboral no consagraba el derecho al pago de la prima de navidad; que debía tenerse en cuenta que la calidad de empleadora, de Emser ESP, se estableció a través de esta decisión en virtud a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006.
Agregó que, si bien se estableció la deuda de un sueldo por vacaciones a favor de la actora, este concepto no generaba sanción moratoria en tanto no correspondía ni a salario ni a prestación social; que para la época en que fue vinculada la demandante, 1 de noviembre de 1999, no se encontraba vigente el Decreto 4820 de 2006, normatividad a partir de la cual se consagró de manera expresa la prohibición de prestar servicios a favor de terceros, sino que estaban vigentes la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, es decir que, se permitía la prestación de servicios a favor de terceros en general, de manera autogestionaria.
En tal medida, concluyó que no podía achacársele mala fe a la empleadora que no incurrió en una prohibición legal expresa que sólo surgió en el ordenamiento jurídico 7 años después de contratar a la actora. Puntualizó que, aunque no hacía parte del recurso de alzada, era consecuencia necesaria de la decisión condenar a la ESP en calidad de empleador, y a la CTA demandada como responsable solidaria por las condenas impuestas a aquella conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: Adicione el numeral segundo del resuelve, en el sentido de modificar el valor de las condenas allí impuestas, y revoque el numeral tercero de la misma, el cual negó las demás pretensiones de la demanda y resuelva la reforma de la sentencia materia de recurso disponiendo: Condenar a las demandadas a pagar a la trabajadora el valor correspondiente a las primas de vacaciones a que tenía derecho con exigibilidad a partir del 4 de junio de 2009 en razón de la prescripción que cobija el tiempo anterior y hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en que se terminó el vínculo laboral.
Reliquidar las cesantías y prima de navidad atendiendo a que la prima de vacaciones es factor a tenerse en cuenta en la liquidación de estos conceptos laborales. Condenar al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y que esta se aplique hasta el día en que la demandada satisfaga el valor total de salarios y prestaciones sociales que adeuda a la actora.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] por infracción directa, por dejar de aplicar lo contenido en el literal d) del artículo 5, artículos 25, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que a su vez implicó la inaplicación del artículo 1 a del Decreto 797 de 1949».
En la demostración del cargo recordó que, a pesar que en el líbelo introductorio aparecía claramente suplicado el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, el tribunal no realizó pronunciamiento alguno frente al citado tema; sin embargo, en el numeral tercero del resuelve señaló: «NEGAR las demás peticiones de la demanda, lo que significa que sin realizar estudio alguno sobre el tema, negó a la trabajadora el derecho a obtener el pago de la prima de vacaciones».
Adujo que por el sólo hecho de haber sido declarada trabajadora oficial, por imperio de los artículos 25, 33 y 50 del Decreto 1045 de 1978 debía concedérsele dicha prestación, lo cual debía hacerse a partir del 4 de julio de 2009 y hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo; igualmente, la incidencia de esta prestación en la liquidación de las cesantías y sus intereses.
CONSIDERACIONES La sala comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso; máxime que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar.
La acusación que hace el censor, respecto a que el tribunal no se pronunció sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, a pesar de haberse solicitado en el libelo demandatorio y tener sustento legal en el caso de los trabajadores oficiales, implicaba para la apelante, antes de acudir en casación, haber solicitado la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC (hoy art.287 CGP), aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, porque la corte no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no quedaron incluidos en la decisión de segunda instancia. Esa falencia no puede suplirse en sede extraordinaria, de acuerdo con el criterio que insistentemente ha mantenido la corporación, en las sentencias CSJ SL 40114, 27 feb. 2013, CSJ SL 48875, 20 feb. 2013, y CSJ SL 39980, 13 feb. 2013, entre otras tantas, en las que se ha dicho: Importa recordar que la adición o complementación de la sentencia es el correctivo procesal previsto para la hipótesis en que el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Tal correctivo aparece contemplado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayas intencionales). De manera que la parte demandada debió acudir a esa herramienta legal y pedir la adición de la sentencia de segundo grado, a los efectos de que el Tribunal resolviera sobre esas dos excepciones. No lo hizo así, de modo que su descuido no puede ser suplido con el recurso de casación, desde luego que este medio extraordinario de impugnación no se concibió para enmendar irregularidades cuyo escenario apropiado de subsanación lo constituyen las instancias.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, y 1° del Decreto 797 de 1949. Clasificó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. TENER por demostrado no estándolo, que a la demandante se le cancelaron las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2012.
2. NO TENER por demostrado estándolo, que a la demandante NO se le cancelaron las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2012.
3. NO TENER por demostrado estándolo, que a la trabajadora se le adeuda las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012. 4. TENER por demostrado contra la evidencia, que a la trabajadora se le cancelaron las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012.
5. NO TENER por demostrado estándolo, que la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. 6. TENER por demostrado no estándolo, que la trabajadora no tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
Señaló, como mal apreciados:
1. DOCUMENTO EMANADO DE LA COOPERATIVA COOPROTEGER CTA, DONDE APARECE RELACIONADO EL PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍA Y VACACIONES DE FECHA 17 DE MARZO DE 2012 Y NO SE ENCUENTRA FIRMADO POR LA TRABAJADORA ROSA OMIRIA ACOSTA RINCÓN (Folio 20).
2. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 371 a 373).
3. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 397 a 399).
4. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 419 a 421).
5. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 434 a 438).
6. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 542 a 545).
7. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 583 a 586).
8. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 650 a 654).
9. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 742 a 746).
10. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 927 a 931).
11. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 1089 a 1092).
12. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 1319 a 1323).
13. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 1618 a 1622).
14. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 1697 a 1701).
15. CONTRATO DE PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS PERSONALES, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL LÍBANO EMSER ESP. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO COOPROTEGER. (Folios 2046 a 2050). En la demostración del cargo arguyó que el tribunal se equivocó al entender que le fueron consignadas anualmente sus cesantías (f.° 198 a 206, 47 y 592); que dejó por fuera la condena que debía imponerse por el período comprendido entre el 1° de enero y el 29 de febrero de 2012, para lo cual bastaba con observar el documento de folio 20, el cual solo fue firmado por quien lo expidió, es decir, el representante legal de la cooperativa, «[…] pero brilla por su ausencia la firma de la accionante, lo que lleva a concluir sin hesitación alguna que la señora ROSA OMIRIA ACOSTA RINCON, no recibió las sumas dinerarias estipuladas en dicho documento».
Dijo que «[…] tenía que estar firmado por la trabajadora, en aceptación a lo estipulado en tal documento, como efectivamente aparecen los demás documentos en que se le cancela suma alguna de dinero por algún concepto a la extrabajadora». Aunado a lo anterior, relievó que la cooperativa no contestó la demanda y generó con ello un indicio en su contra, en el sentido de que se le negó el derecho a obtener el pago de las cesantías por el período el 1 de enero al 29 de febrero de 2012.
En similar sentido, cuestionó la aplicación de la prescripción respecto de las vacaciones, con base en el citado documento visible a folio 20, que tenía que estar firmado por ella, en aceptación de lo estipulado en el mismo; por consiguiente, debió condenarse a las demandadas a pagarle las correspondientes al período comprendido entre el 1° de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2012.
En lo que respecta a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 argumentó que, si el tribunal estableció que Emser ESP celebró 14 contratos con la cooperativa Proteger CTA para que le prestara el servicio de barrido de las calles del municipio de Líbano y en tal virtud la envió como trabajadora asociada configurando con ello la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y que, en tal virtud la consideró como subordinada de la ESP; entonces, cometió el yerro de no condenar por la sanción en comento «[…] cuando el empleador estatal no paga a su trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho, contando para ello con un plazo de 90 días».
Rechazó los razonamientos del ad quem tendientes a desvirtuar la mala fe en cabeza de las accionadas, bajo el prurito de que actuaron con la convicción de estar regidas por la legislación de las cooperativas de trabajo asociado, y en tanto, para le época en que fue vinculada no se encontraba vigente el Decreto 4800 de 2006, normatividad a partir de la cual se consagró de manera expresa la prohibición de prestar servicio a favor de terceros, sino la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, preceptivas que permitían o autorizaban esta operación. A contrario sensu, estimó que de haber aplicado correctamente la ley, luego de un acertado análisis jurídico donde concluyó que a ella le birlaron sus derechos, el ad quem tuvo que concluir que lo hicieron de mala fe, «[…] pues la ley que prohibía la intermediación se encontraba vigente a partir del 27 de diciembre de 2007 y a pesar de ello, celebraron SIETE CONTRATOS que son indicativos de querer seguir violando la ley y con ello menoscabar el derecho de los trabajadores que prestan su servicio de aseo en el municipio del Líbano».
Concluyó que era triste y lamentable ver como el propio Estado, a través de Emser ESP, le violó las garantías mínimas (arts. 25 y 53 CN), al no cancelarle las prestaciones sociales a que tenía derecho como «escobita», sin hacerse merecedora de la referida sanción. CONSIDERACIONES Importa destacar que la proposición jurídica es incompleta, porque se acusó la aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, normas que no tienen relación con la legislación laboral, y menos para cuestionar la absolución por la pretensión del auxilio de cesantías y las vacaciones, que tienen preceptos especiales en el CST, pero ninguno de ellos fue acusado.
Esta falencia no puede ser suplida por la corte. Al margen de lo anterior, esas acusaciones no tienen la posibilidad de salir avantes en tanto el tribunal expuso que: […] tendría en cuenta los documentos de folios 20 y 177, por tanto, respecto de las vacaciones del 1 de noviembre de 2009 al 1 de noviembre del 2010 no sé aportó prueba de su pago, por lo cual se condenaría a la suma de $257.500; que el periodo vacacional del 1 de noviembre del 2010 al 1 de noviembre de 2011, su pago se verificó a folio 176, por ende no había lugar a condenar por este periodo; con relación al período proporcional del 1 de noviembre del 2011 al 29 de febrero 2012, valía $94.450 y se le pagaron $47.200 razón por la cual se ordenará pagar $47.250.
En consecuencia, se impondría la suma de $304.750, por vacaciones. Adujo que, en vigencia del vínculo laboral a la accionante le fueron consignadas anualmente las cesantías a Colfondos, tal y como se probó con los documentos de folios 198 a 200, 647 y 592, y la proporcional causada del 1 de enero al 29 de febrero del 2012, se le pagó conforme al documento de folio 20.
Por ende, no tenía prosperidad a la petición del pago de cesantías y la sanción por su no consignación. Para rebatir los argumentos anteriores, la recurrente aduce que el documento de folio 20, solo fue firmado por quien lo expidió, es decir, el representante legal de la cooperativa, «[…] pero brilla por su ausencia la firma de la accionante, lo que lleva a concluir sin hesitación alguna que la señora ROSA OMIRIA ACOSTA RINCON, no recibió las sumas dinerarias estipuladas en dicho documento».
Dijo que «[…] tenía que estar firmado por la trabajadora, en aceptación a lo estipulado en tal documento, como efectivamente aparecen los demás documentos en que se le cancela suma alguna de dinero por algún concepto a la extrabajadora». Aunado a lo anterior, relievó que la cooperativa no contestó la demanda y generó con ello un indicio en su contra, en el sentido de que se le negó el derecho a obtener el pago de las cesantías por el período el 1 de enero al 29 de febrero de 2012.
La sala no concuerda con las dilucidaciones de la censura, por las siguientes razones: son afirmaciones que no se realizaron en el momento procesal oportuno, es decir, al conformarse la relación jurídico procesal; además, el cuestionado documento de folio 20, fue aportado por la demandante y se presume auténtico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del CPC (hoy art. 244 CGP), porque «[…] existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad»; de manera que el juez colegiado no tenía restricción para valorarlo en la forma que lo hizo amparado en el principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS); es más, también olvidó la recurrente que fue ella la que lo aportó con la demanda y no dijo que lo desconocía. Sobre el particular el artículo 276 del CPC, señalaba: «La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad».
En lo que atañe a los errores relacionados con la postura de la colegiatura que le llevó a exonerar de la pretensión por la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la corte considera que le asiste razón a la censura. En efecto, en la sentencia CSJ SL 2049-2018, la sala expuso: Pues bien, a modo de introducción, conviene precisar que conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el principio de la sana crítica impera la evaluación de los medios probatorios que le corresponde realizar al juzgador y, en tal medida, cuando se recurre en casación una providencia por la vía indirecta de la causal primera –como en este caso-, el acierto de aquella se deriva de la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y de la correspondencia de sus enunciados fácticos con los hechos probados en el proceso.
En esa dirección, le está permitido a la Sala corregir las conclusiones probatorias equivocadas en que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, siempre que el impugnante cumpla con la debida carga argumentativa, tendiente a demostrar que el sentenciador omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley le impone observar. (Subrayas al margen).
Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos, la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal.
Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.
Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio, no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio.
Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes. Importa acotar que, si bien la sanción en discusión no emerge de forma automática, sino que implica exponer los argumentos que llevan al convencimiento acerca del actuar de mala fe del empleador, en este asunto la sala discrepa de las conclusiones del ad quem, puesto que no fue razonable con relación a las premisas probatorias que dio por sentadas: (i) dedujo que se tendría probado el contrato de trabajo invocado en la demanda, con apoyo en lo normado en el artículo 16 del Decreto 4588 2006 que regulaba el trabajo en las cooperativas de trabajo asociado, el cual expresamente establecía que «[…] el asociado que fuera enviado por la cooperativa a prestar servicios a una empresa natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto se consideraría como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba con su trabajo»;
(ii) corroboró lo anterior con la documental de folios 371, 373, 397, 421 434, 438, 542 a 545, 583 a 586, 650, 654, 742 a 746, 927 a 931, 1089 a 1092, 1319 a 1323, 1618 a 1622, 1697 a 1701, y 2046 a 2050; (iii) estableció que Emser ESP celebró 14 contratos con Proteger CTA para que le prestara el servicio de barrido de las calles en el municipio del Líbano y que la cooperativa enviaba a la demandante a prestar el servicio, configurándose la prohibición contenida en el artículo 17 del mismo Decreto 4588 de 2006;
(iv) Reiteró que al haber incurrido en la prohibición a que se refiere la norma citada, procedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4588, es decir, que se consideraría a la actora como trabajadora oficial de la empresa de servicios públicos del Líbano; (v) en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, correspondería al período comprendido del 1 de noviembre de 1999 al 29 de febrero 2012, el cual se encontraba acreditado con la certificación de folio 14 expedida por la cooperativa demandada, documento que no fue tachado de falso ni controvertido.
En ese contexto, la exoneración de la sanción moratoria bajo el prurito de que la vinculación de la actora se dio con antelación al Decreto 4588 de 2006, es inocua, respecto del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades escogidas por los sujetos de la relación laboral, con un aditamento, que los contratos ficticios perduraron hasta febrero de 2012, ya en vigencia del referido decreto.
No debe olvidarse que en el sub lite la subordinación se verificó y se acreditó que las funciones que desempeñó la señora Acosta Rincón, de «escobita», hacían parte de la actividad misional de Emser ESP y, por ende, de las previsiones que al respecto debieron tener en cuenta tanto la empresa de servicios públicos domiciliarios, como la CTA Proteger, pues en la práctica estaban disfrazando con el rostro del cooperativismo una relación laboral real que perduró por más de 12 años.
En ese orden, la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación (art. 63 CN) «[…] entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces » (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Huelga señalar que la corte tiene posturas a tono con los argumentos precedentes. Así, en un caso similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL5595-2019, se trató la indemnización del artículo 65 del CST, que es de la misma naturaleza que la del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la sala puntualizó: En síntesis, la Universidad Cooperativa de Colombia disfrazó el contrato de trabajo que la ataba con el demandante, pues acudió a una forma de vinculación inadecuada, ubicada por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan el cooperativismo, para servirse de un trabajo que, por razón de su organización institucional y misión educativa, hacía parte del staff administrativo de la institución y, por ello, lo pertinente era que lo contratara directamente.
No debe olvidarse que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores. Por tanto, el ente accionado incumplió su obligación de reconocer a Castañeda Barrera el carácter subordinado que le era propio, de modo que su conducta estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y en sentencia CSJ SL2823-2019, expresó: Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.
En esas condiciones, para la Corte no resulta creíble que la EPS accionada hubiera actuado en ejercicio de una creencia razonable de la naturaleza cooperativa del vínculo, cuando las pruebas daban cuenta de que tenía una política encaminada a tercerizar sus relaciones de trabajo y a acudir a suministro de personal prohibido legalmente. En esa medida, el cargo sale avante.
Sin costas, en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven de apoyo a la decisión de instancia, los razonamientos expuestos en sede extraordinaria referidos al actuar de mala fe de las demandadas, que da lugar a la imposición de la condena establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Ahora, para el cabal entendimiento de la norma, la postura reciente de la corte puede observarse en las sentencias CSJ SL981-2019 y SL986-2019, en las que se adoctrinó: 3.10.2 El plazo de gracia de 90 días de las entidades oficiales para reconocer los créditos laborales ¿Hábiles o comunes? – En torno a los plazos relativos al contrato de trabajo En cuanto al plazo de 90 días consagrado en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Desde hace muchos años la legislación colombiana cuenta con un cuerpo normativo que regula los tipos de plazos (días, meses y años) y los criterios a seguir para establecer cuándo inicia y finaliza un término. De esta forma, el artículo 59 de la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) preceptúa que «todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas». A su turno, el artículo 67 del Código Civil refiere que «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses», es decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza el 2 de enero termina el 2 de enero del año siguiente.
En lo relacionado con los plazos dados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».
Lo anterior, significa que por regla general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a menos de expresarse lo contrario. Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. O en otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye.
Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal. Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario.
Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)».
Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos». Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989).
Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos».
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1180-2018 al resolver un caso en el que se discutió si un trabajador que laboró entre el 1.° de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006 completó 20 años de servicio, la Corte concluyó que no podía aplicarse el artículo 67 del Código Civil –conteo de fecha a fecha- para la «contabilización del tiempo de servicios para acceder a una prestación económica derivada de un contrato de trabajo», toda vez que en estricto sentido los días laborados no son «términos»; por este motivo, descartó que los 20 años de servicios se cumplieron el 1.º de enero de 2007.
A su vez, en la sentencia CSJ SL467-2019 la Sala explicó con un ejemplo, que 1 año de vacaciones de un trabajador que ingresó a laborar el 2 de mayo de 2019 se cumple el 1.º de mayo de 2020, por lo que a partir del día 2 de igual mes y año el empleador podía conceder las vacaciones. En la sentencia CSJ SL 34584, 24 mar. 2010, al contabilizar el plazo presuntivo de 6 meses de un trabajador oficial que ingresó el 9 de octubre de 1989, la Corporación sostuvo que las prórrogas automáticas operaron «entre esa fecha y el 8 de abril, y así sucesivamente hasta el año 2003, motivo por el cual cabe concluir que el contrato de la actora terminó por vencimiento del plazo presuntivo previsto en la ley, en esta última data».
En similar sentido, en el fallo CSJ SL 44746, 22 nov. 2011, la Corte concluyó frente a un trabajador oficial que empezó a laborar el 20 de junio de 1995, que el plazo «presuntivo de duración del contrato, según el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, vencía el 19 de diciembre de 1998». Y es que para la Sala, desde el punto de vista del contrato de trabajo, lo anterior tiene plena lógica, dado que, por ejemplo, un año de servicios de un trabajador que ingresa el 1.° de enero se cumple el 31 de diciembre, pues a partir del 1.° de enero del año siguiente comienza el primer día del segundo año. Así mismo, un plazo de vigencia de un contrato de trabajo de 6 meses a partir del 1.º de enero, se cumple el 30 de junio, como quiera que el 1.º de julio es el primer día de la prórroga.
Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar: (i) que el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos; (ii) por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos;
(iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario; (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilización de los términos[footnoteRef:1] con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949, entre otros). [1: Por ejemplo, un término es la prescripción trienal de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, para su cómputo resulta plenamente aplicable la regla del artículo 67 del Código Civil, según la cual el conteo va de fecha a fecha, con exclusión del día en que ocurre el hecho que desencadena la prescripción, como podría ser la reclamación del trabajador. De ahí que si un trabajador presenta oportunamente una reclamación de pago de la indemnización por despido injusto el 2 de mayo de 2019, la prescripción correrá desde el 3 de mayo de ese año hasta el 3 de mayo de 2022. ] Por lo demás, vale agregar que el Decreto 797 de 1949 se expidió en un contexto muy diferente, propio del siglo XX y por tanto es deber de los jueces interpretar las normas jurídicas de acuerdo con las realidades para las cuales se regula.
Desde esta perspectiva, la anterior interpretación es más acorde con el grado de evolución tecnológica que, actualmente, en pleno siglo XXI le permite a la administración pública liquidar los contratos de trabajo mediante aplicativos y software seguros, rápidos y simples. En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.º del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Así las cosas, en el sub lite, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 29 de febrero de 2012, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, término que se cumplió el 29 de mayo de la misma anualidad.
Por lo anterior, y sobre un último salario equivalente al mínimo legal (f.° 18, 192 y 214 a 294), se condenará a las accionadas a pagar, solidariamente, a favor de la demandante, la suma de $18.890 diarios, a partir del 30 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 979 de 1949.
Costas, en las instancias, a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO, EMSER ESP, en su numeral segundo, en cuanto absolvió a las demandadas de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
No se casa en lo demás. Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia inicial, en cuanto absolvió de la sanción moratoria. En su lugar, CONDENAR, solidariamente, a la Empresa de Servicios Públicos del Líbano, Emser ESP, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Proteger CTA, a pagar a favor de Rosa Omiria Acosta Rincón, la suma de dieciocho mil ochocientos noventa pesos ($18.890) diarios, a partir del 30 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 979 de 1949.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Costas, en las instancias, a cargo de las demandadas. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00