Micelio
SL747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64915 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL747-2019 Radicación n.° 64915 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO contra la sociedad PANASPORT INTERNATIONAL S. A. I.

ANTECEDENTES ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO llamó a juicio a PANASPORT INTERNATIONAL S. A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, el cual se surtió, entre el 16 de mayo de 2006 y el 15 de junio de 2008; que, durante su vigencia, la demandada no cumplió con sus obligaciones de consignar anualmente las cesantías generadas a su favor; de cancelar los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones y las comisiones por ventas; así mismo, que incumplió la obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral.

Pidió, como consecuencia, que se condenara a la sociedad accionada, al pago de comisiones por ventas, auxilio de cesantía, intereses de las mismas, primas de servicio, compensación en dinero por vacaciones, sanciones por mora y cotizaciones a salud y pensión; de igual forma, al reembolso de lo descontado por retención en la fuente y retención por impuesto de industria y comercio, al pago indexado de lo debido y lo que resultara con base en las facultades extra y ultra petita.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la sociedad PANASPORT INTERNATIONAL S. A., por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 15 de junio de 2008, fecha en que presentó carta de renuncia; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente Nacional de Textiles y Accesorios, con salario en «suma no inferior» a $2.320.000, más lo percibido por comisiones sobre ventas, que significaba una suma «no inferior» a $2.500.000, es decir, que su salario promedio era de $5.700.000; que la demandada le elaboraba cuentas de cobro para el pago de su salario y le aplicó retención en la fuente por concepto del impuesto de industria y comercio.

Señaló, que a la fecha de presentación de la demanda se le adeudaba «una suma no inferior» a $8.451.358, por concepto de comisiones por ventas y solo le ha hecho abonos que ascienden a la suma de $5.338.916; que durante la vigencia de la relación laboral, PANASPORT INTERNATIONAL S. A., no consignó los valores causados por auxilio de cesantía, intereses de las mismas, primas de servicio; que no se le otorgaron vacaciones anuales ni le fue cancelada compensación en dinero por ese concepto; que tampoco la afilió al sistema integral de seguridad social en salud y pensión, razón por la cual no le efectuó las cotizaciones correspondientes (f.º 4 a 8, cuaderno del Juzgado, parte 1).

Al dar respuesta a la demanda, PANASPORT INTERNATIONAL S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, aclarando que la misma se dio en desarrollo de convenios comerciales; negó la deuda por las acreencias laborales pedidas bajo el argumento de que no existió relación laboral entre las partes.

En su defensa propuso las excepciones de fondo, de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.º 116 a 132 ibídem y, 1100 a 1101, cuaderno del Juzgado, parte 5). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 1361 a 1381, cuaderno del Juzgado, parte 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral demostrada, entre ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO y PANASPORT INTERNATIONAL S. A., conforme lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada PANASPORT INTERNATIONAL S. A pagar a la demandante ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. a)- Por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($8.738.333) por concepto de auxilio de cesantías. b)- Por la suma de OCHOCIENTOS CINCO MIL TRES PESOS ($805.003) por concepto de intereses a las cesantías. c)- Por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($8.738.333) por concepto de prima de servicios. d)- Por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($4.398.333) por concepto de vacaciones. e)- Por la suma de OCHOCIENTOS CINCO MIL TRES PESOS ($805.003) por b concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías.

(sic) Por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($67.200.000) por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías. f)- Por la suma diaria de $140.000 a partir del 16 de junio de 2008 y hasta el 16 de junio de 2010. A partir del mes 25 proceden los intereses moratorios sobre la condena por prestaciones sociales y hasta que se efectúe el pago de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. g)- Los aportes a pensión dejados de cotizar desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 15 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales deberá consignar la demandada en la entidad que elija la actora conforme lo motivado en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN, debiendo descontarse del valor total de las condenas la suma de $5.338.916, conforme la parte motiva de esta providencia. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el 15% del valor total de las condenas impuestas en esta providencia. TÁSENSE (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia fechada el 30 de abril de 2013 (f.° 6 a 21, cuaderno 2), decidió:

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada, proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Laboral Adjunto, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a las sumas y conceptos que a continuación se relacionan: a) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, junto con los intereses o sanciones a que haya lugar por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2006 y el 15 de junio de 2008, en la entidad que elija la actora, por las razones expuestas en precedencia. b) Por concepto de indexación de la suma de $4.398.333 por concepto de vacaciones, entre la fecha de terminación del contrato el 15 de junio de 2008, y la fecha en que se efectúe su pago.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO. - COSTAS Se confirman las de primera instancia sin lugar a su reconocimiento en la alzada (negrilla del texto original). Procedió en primer lugar al análisis del recurso interpuesto por la parte demandada, dado que cuestionó la relación laboral, lo cual sirve de soporte a las pretensiones. En ese orden, ante lo alegado por dicha recurrente, en torno a que la voluntad de las partes fue la de constituir una relación comercial, acometió el estudio del contrato de trabajo y dijo que si bien, para configurar una relación laboral, se necesitaba la concurrencia «de los tres elementos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, entre los que se resalta la continuada dependencia o subordinación como el elemento diferenciador de cualquier otro tipo de relación», de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, se presume su existencia solo con la acreditación de la prestación personal del servicio, razón por la cual, es esa la carga que tiene el pretenso trabajador, mientras que, por su parte, al señalado como empleador, le corresponde desvirtuar esa presunción, demostrando que no se estructuran los elementos del artículo 23 en comento.

Indicó que, en el caso concreto, no se discute la prestación personal del servicio por parte de la demandante, «como lo señaló expresamente en el escrito de impugnación», solo que dicho extremo alegó la inexistencia de subordinación. Analizó las pruebas recaudadas, y dedujo que no fue desvirtuada; que si lo pretendido era acreditar la existencia de un convenio comercial, debieron allegarse elementos de juicio encaminados a ese efecto, pues « de lo contrario, queda inalterada la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; de manera que ninguno de los argumentos expresados en el recurso, ni de las pruebas recaudadas, advierte este tipo de vinculación, lo que impone mantener la decisión apelada en el sentido indicado».

En lo atinente al recurso de la accionante, abordó el tema del monto del salario, del cual alegó la interesada que no se incluyó el valor de las comisiones y los viáticos devengados; que los valores señalados en la demanda debieron precisarse claramente y no valerse de la enunciación genérica de un monto aproximado; que era razonable la decisión del a quo de establecerlo en la suma de $4.200.000, porque se basó en una de las pruebas incorporadas al proceso para así determinarlo.

En cuanto a los valores reclamados por la parte demandante en su recurso, estableció: i) de los viáticos, que no podían ser incluidos como factor salarial, porque los mismos estaban destinados a cubrir gastos de transporte y además, no eran permanentes y, señaló las pruebas que lo demostraban; ii) de las comisiones, simplemente que no fueron demostradas, porque si bien intentó probar que se le adeudaba «como mínimo la suma de $8.451.358», se desestimaron las tablas presentadas como medio de convicción, por ser pruebas fabricadas por la parte y, por ende, no válidas; iii) en relación con la indexación de las sumas por vacaciones, apuntó que como esa figura « tiene por objeto mantener el valor adquisitivo de una suma de dinero insoluta en el tiempo», era procedente su reconocimiento; iv) en lo referente a los aportes de seguridad social en salud, expresó que «conforme con lo dispuesto con el literal a) del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, le corresponde al empleador pagar cumplidamente los aportes […]», pues nuestro modelo de salud se financia principalmente con ellos y se refirió a los obligatorios del régimen contributivo, que tienen como pilar fundamental la solidaridad y, tales precisiones fueron consideradas suficientes para emitir condena por este concepto y, v) finalmente, de la retención en la fuente, destacó que por tratarse de un concepto que corresponde al régimen tributario y no ser una suma a cargo de la demandada, no es dable ordenar su devolución. Volvió sobre el recurso de la parte demandada y, en lo atinente a la prescripción, adujo que los derechos laborales prescriben desde el momento en que se hacen exigibles, lo que, en principio, le da razón a la inconforme.

Sin embargo, examinando el punto concreto, determinó que no transcurrió el término trienal en ninguno de los reclamados (f.º 6 a 21, cuaderno 2). RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente manera: Con el primer cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar en su integridad la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Bogotá para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda Con el segundo y el tercer cargos (sic) se busca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la cuantía de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá modificar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Bogotá en cuanto impuso las condenas liquidadas sobre un salario de $4'200.000 para que, en su lugar, liquide esas condenas sobre un salario mensual de $2.300.000 proveyendo en costas como corresponda.

Con el cuarto y el quinto cargos se busca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por concepto de las sanciones moratorias e intereses establecidos en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar parcialmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Bogotá que condenó a la demandada a pagar las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar absolver a la demandada de esas pretensiones, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, se estudian a continuación y se agrupan en un solo cuerpo considerativo el cuarto y el quinto, por cuestión de método e identidad de tema. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 23, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 23 de la Ley 100 de 1993, 53 y 230 de la Constitución Política y 8° de la Ley 153 de 1887.

Señaló como errores de hecho, en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandante asumía el papel de representante de la sociedad demandada. 2. Dar por probado, pese a no estarlo, que la demandante manejaba todo lo relacionado con los pedidos de la sociedad PANASPORT INTERNATIONAL S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora le compraba mercancía a la sociedad demandada y luego la vendía. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que PANASPORT INTERNATIONAL S.A. certificó la existencia de una relación laboral subordinada con la demandante. 5. No dar por probado, estándolo, que la demandante era autónoma e independiente en el desarrollo de sus actividades comerciales.

Dijo que a los anteriores errores se llegó, por no haberse valorado las « facturas cambiarias de compraventa (folios 137 a 173)». Y como pruebas equivocadamente apreciadas, las siguientes: 1. Certificación de folio 1192. 2. Testimonios de José Fernando Riaño, Guillermo Andrés González Galindo, Dora Patricia Castaño Ochoa, Jorge Andrés Peláez Montoya y Alfonso Arango Restrepo.

En la demostración del cargo manifiesta que las expresiones tales como «labora», «cargo» y «sueldo» contenidas en la certificación del folio 1192 del expediente, no dan cuenta de una relación subordinada, ni indican su existencia. Luego, es desacertada la conclusión que el Tribunal extrajo de la misma y sobre la que señala: En efecto, que se hiciera constar que la actora "labora" en un "cargo" y devengando un "sueldo" no indica necesariamente la existencia de una relación subordinada, y que son expresiones que no son exclusivas de las relaciones de prestación de servicios regidas por un contrato de trabajo, pues, según las respectivas acepciones que de ellas trae el Diccionario de la Lengua Española, cargo es dignidad, empleo, oficio; laborar es trabajar en un oficio y sueldo es la remuneración regular asignada por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

Agrega que también se equivocó al decir que la actuación de quien suscribió tal certificación compromete a la demandada, […] por cuanto esa H. Sala de la Corte ha explicado que es posible probar algo distinto a lo que se haya consignado en una constancia y que " la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral" (Sentencia del 8 de marzo de 1996 radicación 8360), de tal suerte que el contenido de una certificación laboral no prueba necesariamente en contra del empleador y puede el juez basarse en otros medios de convicción que le ofrezcan mayor credibilidad.

También, arguye que el Tribunal dejó de apreciar las facturas cambiarias de compraventa, que dan cuenta que la actora adquiría productos de la sociedad demandada, hecho indicativo de una relación comercial. En cuanto a la valoración que dio a los testimonios adujo, que de ellos no es posible concluir que la demandante tuvo una relación laboral con la accionada.

Manifiesta, que de haberse valorado correctamente las pruebas señaladas y de haber tenido en cuenta la dejada de apreciar, habría deducido que no se hallaba acreditada la subordinación laboral y revocado las condenas impuestas (f.º 31 a 37 ibídem ). CONSIDERACIONES La censura encauza este cargo por la vía indirecta y formula 5 errores de hecho, los cuales están orientados a demostrar que el juez colegiado erró al entender probado, que la relación que existió entre la demandante y demandada fue de tipo laboral y no tener por demostrado que la relación que los envolvía era del tipo comercial, en el que ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO fungía como representante de PANASPORT INTERNATIONAL S. A. sin subordinación, pues según lo recalca la recurrente, la accionante era autónoma e independiente en su trabajo, por fuera de que le compraba mercancía. Se precisa que no hay controversia, en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la accionante, ni en los extremos temporales en que se desarrolló la relación con la demandada, lo que limita el estudio a determinar si el ad quem se equivocó al dar por demostrada la existencia de una relación laboral subordinada.

Las facturas cambiarias de compraventa (folios 137 a 173 cuaderno del Juzgado, parte 2), denunciadas como no apreciadas, si bien es cierto demuestran la compra de unos artículos a PANASPORT INTERNATIONAL S. A., no dan cuenta que quien los adquiere es la demandante. A folio 1192 del cuaderno del Juzgado, parte 5, se halla la mencionada certificación laboral expedida por la directora administrativa de PANASPORT INTERNATIONAL S. A., en la que se dice que « la sra. Alejandra Zapata Castaño con cc 43206838 de med. labora en la compañía hace 2 años en el cargo de gerente nacional de textiles y accesorios de la marca fila, airwalk, head y wilson, devengando un sueldo de $4.200.000 más comisiones», constancia que la demandada señala como erróneamente apreciada, por el hecho de no indicar la forma en que se prestaba el servicio ni que lo hiciera bajo la subordinación de la accionada.

A este respecto, el Tribunal señaló: […] la Directora Administrativa de la demandada, deja constancia de la vinculación de la demandante con la empresa desde hace dos años, en el cargo de Gerente Nacional de textiles y Accesorios con un sueldo de $4.200.000 más comisiones, documento que no fue tachado por la empresa; se limita el recurso a indicar que de ese instrumento solamente se infiere la prestación de servicios con ocasión de los convenios comerciales celebrados y las actividades independientes que ejecutaba la demandante, afirmación que carece de asidero, contraría el contenido del escrito, ya que las expresiones allí utilizadas y que resalta la Sala “laboral” “cargo” y “sueldo”, resultan inequívocas de una relación laboral subordinada, y no se admite que se trate de una simple confusión o que ésta obedece a falta de instrucción de quien la suscribe en representación de la empresa, como lo señala el recurrente, ya que las actuaciones de los representantes, comprometen a la empresa sin que sea dable, aducir posteriormente una falta de cuidado o precisión para desconocer obligaciones válidamente contraídas por la sociedad, lo contrario denota una falta de control de la que no es susceptible de inferir perjuicios a terceros o a los propios trabajadores.

Es tema reiterado de la Sala, que los documentos que emanan de los empleadores, en los que se da cuenta de las características de una relación laboral, se presumen ciertos, como también lo es el hecho que el mismo empleador tiene la posibilidad de desvirtuar el contenido de la certificación, como se expuso en sentencia CSJ SL2600-2018, en la que se dijo: […] si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos “pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad”, paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida.

Así las cosas, se observa que la demandada no ofreció elemento probatorio alguno que permitiera desvirtuar lo contenido en la citada certificación, pues a la contestación de la demanda tan solo allegó las facturas cambiarias de compraventa, que como se precisó con anterioridad no son suficientes para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo presumido.

También se allegaron unos comprobantes de egreso que solo dan cuenta de los pagos que la demandada efectuó en favor de la accionante por la prestación de sus servicios, elementos que no logran persuadir a la Sala de que lo certificado a folio 1192 ibídem, haga referencia a una relación diferente de la laboral. Dado que la interpretación que el Tribunal dio a la certificación de folio 1192 ibídem, no resulta disparatada, no hay un error manifiesto en la valoración de las pruebas hábiles en casación por parte del Tribunal, que permita a esta Sala el estudio de los testimonios alegados como mal apreciados.

Aunado a ello, se tiene que el ad quem, se basó también, para confirmar la declaratoria de la relación laboral, que la presunción que trata el artículo 24 del CST, opera en favor de quien pretende alegar un contrato de trabajo y tiene como única carga la de acreditar la prestación personal del servicio, hecho que quedó probado en el proceso; luego era a la demandada a quien correspondía demostrar que no se cumplieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo en el asunto de marras, lo cual omitió. Precisado lo anterior, no se observa que el Tribunal haya incurrido en alguno de los desaciertos que el recurrente le endilga, por lo que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quebranto normativo «que fue el medio para la violación de los artículos 19, 23, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 23 de la Ley 100 de 1993, 53 y 230 de la Constitución Política y 8 de la Ley 153 de 1887».

Señala, que la violación se produjo como consecuencia del error de hecho de no haber dado por demostrado, estándolo, que el salario de $4.200.000, que el juez de primer grado tuvo en cuenta como base para liquidar las condenas, formó parte de los temas materia del recurso de apelación alegados por la demandada al sustentar ese recurso; que el yerro se presentó por la equivocada apreciación del escrito de folios 1387 a 1391 ibídem, por medio del cual el extremo pasivo sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues entendió que según lo dicho por el ad quem, no hubo controversia sobre el aspecto salarial.

En su demostración, aludió que, pese a que el Tribunal dijo seguir los lineamientos del artículo 66 A del CPTSS, no observó que la demandada «se refirió al salario que encontró probado el a quo, no solamente para cuestionar la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo, sino, fundamentalmente, para rebatir la cuantía de $4.200.000 que fue establecida por ese fallador ».

(f.º 37 a 40, ibídem ). CONSIDERACIONES Concluye de entrada la Corte, que tal cargo no puede salir avante, dado que la sentencia del ad quem sí se pronunció expresamente sobre la controversia del salario, tanto es así que dedica un título para ese tema, con la salvedad que lo desarrolla atendiendo solo los argumentos de la demandante, pero aun así lo desarrolla plenamente.

Por otro lado, se advierte que, en el caso de no haberse pronunciado el Tribunal sobre el tema del salario, tal omisión debió subsanarse mediante el uso de los remedios procesales pertinentes, por vía de los recursos que proceden contra la respectiva providencia, como los del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en vez de trasladar a la Sala las consecuencias de su inactividad en la instancia respectiva, ya que no es el objetivo de la casación corregir las deficiencias en las actuaciones de las partes, como lo ha afirmado esta Corporación en sentencia CSJ SL2949-2015.

Tampoco prospera este cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 23, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 23 de la Ley 100 de 1993, 53 y 230 de la Constitución Política y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también indebidamente aplicado.

Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por la demandante fue de $4.200.000 mensuales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la retribución recibida por la actora durante el tiempo en que le prestó servicios a la demandada fue de $2.320.000 mensuales. Señaló como prueba dejada de valorar, la confesión contenida en la demanda (f.° 4 y 5, cuaderno del Juzgado, parte 1).

Y como prueba equivocadamente apreciada, la certificación de folio 1192 cuaderno del Juzgado, parte 5. En su demostración, indicó que el colegiado respaldó su decisión, sobre el hecho de que ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO, devengaba un salario de $4.200.000, tan solo basado en la certificación de folio 1192 ibídem, sin tener en cuenta la confesión efectuada en la demanda en la que, según adujo, se admitió que el último salario devengado fue de $2.320.000 mensuales.

(f.º 40 y 41 ibídem ). CONSIDERACIONES La censura le endilga dos errores de hecho al Tribunal, ambos encaminados a demostrar que el salario que debió tenerse en cuenta para las liquidaciones de las condenas era el de $2.320.000 y no el que aparece en la certificación de folio 1192, que es de un mayor monto. El Tribunal para llegar a la conclusión cuestionada razonó así: Al respecto huelga destacar que la parte actora en su demanda, expresó que su salario estaba compuesto por una suma fija de $2.320.000, más un variable por concepto de comisiones no inferior a $2.500.000, y los viáticos permanentes permanente, para una suma no inferior a $5.700.000.oo. […] Tan importante es la elaboración y redacción de la demanda, que en este caso, de haber sido precisa, habría impuesto al juzgador la argumentación en un sentido diferente, pues ciertamente que si hay una prueba incorporada al proceso que determina un salario, el cual, si bien no alcanza la suma que genéricamente señala el actor como mínimo, es superior a la que él mismo indica como básico, luego con razón entendió que aquélla era válida para fijar su monto, que bien puede corresponder a un promedio que de todas maneras el accionante no especificó […].

De acuerdo con lo anterior, la Sala prohíja la decisión de primera instancia en este punto, toda vez que resulta razonable dar por establecido en el proceso que el salario promedio devengado por la actora equivale a la suma de $4.200.000, como consta en la certificación aportada a folio 1192 del expediente. Analizado el escrito de la demanda, no encuentra la Sala que, de lo allí expuesto, se pueda deducir que hubo confesión, pues cuando en ella se hizo mención a lo percibido como salario o comisiones se introdujo la expresión «suma no inferior a»; es decir, que en el escrito de demanda no se está dando un valor expreso y concreto de lo percibido por dichos conceptos.

Es más, tales expresiones permiten concluir que lo percibido como salario, si bien podían ser $2.320.000, también podía ser una suma mayor. Entonces, dada esa falta de concreción no puede decirse que lo expresado en el escrito de la demanda sea confesión, pues ésta ocurre cuando se hacen manifestaciones que afectan clara y directamente a la parte que hace la declaración y favorece a aquella contra quien se formula lo dicho.

Aquí, no fue tal lo ocurrido. Además, olvida el recurrente que salario no es solo lo que se pague al trabajador bajo tal concepto, sino todo lo que se cancele a su favor por la prestación de sus servicios. En ese orden de ideas, de suponerse la confesión de la demandante y asumiendo lo que dijo haber percibido por comisiones, el salario que debería tenerse en cuenta equivaldría a la suma de $5.700.000, según lo expresado en la demanda.

En cuanto a la certificación que reposa a folio 1192 cuaderno del Juzgado, parte 5, denunciada como mal apreciada, se tiene que la misma, dice que la actora devengaba un salario mensual de $4.200.000 y dado que el ataque a la apreciación que el Tribunal otorgó a este elemento probatorio se basa en que su valoración debió darse en conjunto con la aducida confesión de la demandante, que como ya se dijo, no existió, no se observa una errónea interpretación por parte del ad quem respecto de esta prueba.

Por lo anteriormente expuesto, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho que se le endilgaron en este cargo, por lo que el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 66 A del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 23 de la Ley 100 de 1993, 53 y 230 de la Constitución Política y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, indicó que pese a que el Tribunal indicó que seguiría los lineamientos del artículo 66 A del CPTSS, no estudió todos los temas que formaban parte de la apelación, pues no se refirió a la mala fe que halló probada el juzgador de primera instancia, cuestión que fue explícitamente alegada en la sustentación del recurso de apelación; que tal omisión quebranta directamente la norma procesal que le ordenaba estudiar todos los asuntos que formen parte del recurso; que de haber estudiado el asunto de la mala fe, habría encontrado que ella no es procedente por cuanto en el proceso obran elementos que acreditaban a buena fe de la demandada.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 23 de la Ley 100 de 1993, 53 y 230 de la Constitución Política y 8° de la Ley 153 de 1887.

La demostración del cargo la realizó con similares argumentos a los del cargo anterior. CONSIDERACIONES Tampoco hallan prosperidad estos cargos, toda vez que el tema de la sanción moratoria, más específicamente el de la mala fe, no fue objeto de estudio por el Tribunal, pese a que la inconformidad en torno al mismo sí fue planteada en el recurso de apelación, por lo que la demandada debió hacer uso de los remedios procesales para lograr un pronunciamiento de fondo por parte del ad quem, siendo el remedio procesal pertinente para este caso, la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del CPC, vigente para la fecha.

Al respecto, en sentencia CSJ SL2949-2015, la Sala dijo: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Los cargos cuarto y quinto, en consecuencia, no prosperan y, en lo que respecta a la demanda del extremo pasivo, no se casará la sentencia acusada. Sin costas en esta sede, por no haber sido replicado. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado como sigue: Solicito respetuosamente a la Corporación que case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto su punto segundo confirmó los literales a), b), c), d), e) y f) del punto decisorio segundo del fallo inicial, teniendo los montos impuestos la suma de $4.200.000.oo, como base única salarial para la determinación de tales obligaciones; igualmente el literal b) de su punto segundo, al tener como soporte del cálculo de la indexación de la compensación de las vacaciones, nuevamente como base salarial $4.200.000.00.

Anulada en la limitada forma expuesta la sentencia impugnada, se pide de la Sala que constituida en juez de la apelación, modifique los literales a), b), c), d), e) y f) del punto resolutivo segundo; de igual modo el literal b) del punto primero, para que, en su lugar, se ordene el pago de las acreencias allí impuestas, recalculando su monto de conformidad con los valores salariales realmente percibidos históricamente por mi representada, durante la ejecución de la relación laboral atestada en el punto decisorio primero de la sentencia original (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Lo enuncia así, Acuso la sentencia de violación directa, modalidad de interpretación errónea, del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, derivada de la violación en la misma vía directa, modalidad de infracción directa, de los artículos 53, 55, 61, 63, 64, 65, 66 del Código del Comercio y 289 del CPC.

Las infracciones precedentes constituyeron el vehículo por el cual se arribó a violar indirectamente, modalidad de aplicación indebida, los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990 artículo primero de la Ley 52 de 1975, así como el artículo 66 A del CPTSS y el 57 de la Ley Segunda de 1984.

En la demostración del cargo, tiene por ciertas «múltiples» aserciones, del ad quem, al confirmar la sentencia original, tales como la condición de sociedad anónima de la demandada y la manera como se acreditó su existencia y representación legal, dando fe de su inscripción en el registro mercantil; «la inteligencia ofrecida por el juez colegiado del ataque contra la temática de la remuneración y, la delimitación fáctica del tema salarial», entre otras.

Recordó, que el Juez colegiado criticó la forma en que se expuso el tema de la remuneración en el escrito de la demanda y precisó que, No obstante no relievarlo abiertamente como fundamento normativo, es patente que la crítica del juez así elaborada, comporta la selección y aplicación de la regla técnico procesal de la congruencia, prevista en el artículo 305 del CPC: a nada distinto corresponde […], indicar que el atender lo que se propone en la demanda y calca la alzada, implicaría la elaboración de hechos diferentes a los esbozados en el libelo de introducción -que en este evento, vendrían a ser supuestamente los montos salariales percibidos por mi mandante, a partir de la estimación del material probatorio-.

Pese a compartirse el sentido y alcance del citado artículo 305 del CPC que inmiscuye la posición del Tribunal y aceptándose, además, el nivel de “indeterminación” o imprecisión en los juicios fácticos de la demanda en torno al salario de mi mandante, en el sub lite, frente a los hechos expresamente tenidos por ciertos o supuestos en todo caso en el litigio indicados al principio del presente ataque -condición de comerciante de la accionada y la exposición, desde los albores de la contienda, que el salario de mi mandante tenía entre sus componentes comisiones por ventas a clientes gestionadas por la señora Zapata Castaño-, no es válido afirmar que la matemática precisión en la elaboración de los hechos que exige el precepto adjetivo en cuestión se predique, a rajatabla, de los hechos 4º, 5º y 7º de la demanda.

El ad quem, en efecto, como enseguida se demuestra, se rebeló contra un conjunto de preceptos sustanciales mercantiles, todos aplicables a la condición comercial de la llamada a juicio; de estas, fácilmente habría inferido que, en punto de las comisiones por ventas, la regla general es que la única manera de determinar el monto exacto de tales valores es acudiendo a la incorporación de documentos de propiedad del empleador comerciante al correspondiente proceso.

Recalcó, que como para poder determinar las comisiones por ventas percibidas por la demandante, solo era posible con el examen de documentales de propiedad de la demandada, no se podía exigir precisión matemática en la elaboración de las circunstancias de orden salarial, que jurídicamente no tenía la posibilidad de conocer; que lo pertinente era establecer los guarismos que de las documentales que contenían esos pagos, se derivaban (f.° 8 a 11, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La oposición señala como deficiencias técnicas las siguientes (f.º 20 a 28, ibídem ): 1.- Se denuncia una violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de una violación medio, presentada por la vía directa. 2.- El cargo denuncia una interpretación errónea, pero admite la hermenéutica del Tribunal. 3.- El cargo denuncia la interpretación errónea de una norma de la que el Tribunal no ofreció ningún entendimiento. 4.- Los argumentos del cargo se refieren a una modalidad de violación de la ley distinta a la interpretación errónea. 5.- Lo que en verdad la acusación plantea es una cuestión fáctica, que no puede ser denunciada por la vía directa. 6.- El cargo no cita en la proposición jurídica las normas que sirvieron de apoyo a la decisión que se cuestiona.

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser saneadas, porque su presencia imposibilita el estudio del cargo, consistente en que acusa la interpretación errónea del artículo 305 del CPC, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306 del CST y demás normas citadas.

Sin embargo, resulta inadecuado señalar de erróneamente interpretada una norma de la que el fallador no hace alusión alguna, es decir, fue ignorada por el Tribunal, porque esta modalidad de violación de la ley requiere necesariamente que la norma haya sido utilizada por el ad quem, lo que en el presente caso no ocurrió. En relación con este defecto técnico, en la sentencia CSJ SL7578-2016, la Corte indicó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.

Dadas las deficiencias del recurso, el cargo se desestima. Las costas del recurso de casación interpuesto por la parte demandante corren a cargo de ésta. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ALEJANDRA ZAPATA CASTAÑO contra la sociedad PANASPORT INTERNATIONAL S.A. Costas como se dijo en las anteriores consideraciones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00