SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL746-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JHON JAIRO TORRES TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a ATLAS SEGURIDAD LTDA. trámite al que se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA "SINTRAVIP".
I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Torres Torres llamó a juicio Seguridad Atlas Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes medió contrato a término indefinido, el cual inició el 8 de julio de 2015, terminado unilateralmente y sin justa causa por Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 2 parte de la empresa a partir del 28 de agosto de 2018, omitiendo el procedimiento de demandar el levantamiento del fuero circunstancial y la autorización judicial para terminar el contrato de trabajo por parte del juez laboral.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a reintegrarlo laboralmente al mismo cargo, o a uno similar acorde con las funciones del giro normal de la empresa y al reconocimiento y pago, desde su despido ilegal hasta cuando efectivamente fuese incorporado, de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de julio de 2015, ingresó a prestar sus servicios remunerados en la Empresa de Seguridad Atlas Ltda. mediante contrato de trabajo por duración de labor, y a partir del 24 de abril de 2017 pasó a ser contratado por la modalidad de contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, devengando un SMLMV y trabajo suplementario diurno y nocturno. Informó que, el día 12 de marzo de 2016, se afilió a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y Seguridad Privada Sintravip, en condición de trabajador de la empresa de seguridad.
Relató que el sindicato, en ejercicio de su fuero constitucional, aprobó en la asamblea general de afiliados el Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pliego de peticiones, para regular entre empleador y trabajadores, los contratos de trabajo, en cuanto a las condiciones laborales y prestacionales, durante su vigencia. Dijo que, en marzo de 2018 fue radicado el memorial por parte del Sindicato SINTRAVIP, notificando a la Empresa Atlas, la presentación oficial del pliego de peticiones y se instó para que se nombrara sus delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del CST y el 22 del mismo mes y año inició la etapa de arreglo directo.
Manifestó que la empresa comenzó a dilatar las conversaciones, razón por la cual, al no llegarse a ningún acuerdo, se dio por terminada la etapa de arreglo directo, según Acta de fecha 10 de abril de 2018. Recordó que, mediante Comunicación de fecha 20 de abril del 2018, el Sindicato procedió a notificar al Ministerio del Trabajo que, al no llegar a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, optaba por la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo.
Anotó que el ministro convocó este para dirimir el conflicto colectivo originario del pliego de peticiones. Añadió que, desde la creación de las directivas Seccionales del Sindicato SINTRAVIP, se inició por parte de la empresa, una persecución sindical, y/o política de acoso laboral, en su contra encaminada a obtener la renuncia a la empresa.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que fue citado a descargos el 16 de agosto del 2018, por la presunta comisión de una falta disciplinaria, reflejada en la solicitud de cambio por no cumplir órdenes, consignas e instrucciones y el 28 de agosto de 2018, la empresa le notificó la terminación del contrato de trabajo por justa causa una vez finalizada la jornada laboral el mismo día. Adujo que presentó queja ante el Ministerio de Trabajo y por auto del 12 de septiembre de 2018 este avocó su conocimiento.
Aseveró que la empresa nunca le notificó las razones por las que la cliente solicitó el cambio de guarda de seguridad, pues esta no presentaba fecha, hora, ni motivo (f.os 5 a 9 del c. 2024025142419 del Juzgado). La parte accionada, Seguridad Atlas Ltda., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la existencia de la relación laboral, la presentación oficial del pliego de peticiones, rendición de descargos y la terminación del contrato de trabajo por justa causa; respecto de los demás, indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, inexistencia de fuero sindical, inexistencia de fuero circunstancial, no obligación de solicitar levantamiento de Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fuero del demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe de la demandada, compensación, cumplimiento del debido proceso disciplinario, justa causa del despido, incumplimiento al deber probatorio y la genérica (f.os 80 a 97 del c. 2024025142419 del Juzgado).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué por auto del 4 de agosto de 2021 ordenó vincular al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada SINTRAVIP (f.° 213 del c. 2024025142419 del Juzgado). A su turno1 efectuó pronunciamiento la organización sindical SINTRAVIP e hizo alusión a la procedencia de las pretensiones e indicó que los hechos de la demanda eran ciertos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, (f.os 346 a 348 del c. 2024025142419 del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del demandante y a favor de la demandada. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho en la liquidación de costas, la suma de $1.000.000. 1 f.os 233 a 239 del cuaderno 2024025142419 del Juzgado. Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que por medio de procurador judicial interpuso la parte demandante y la organización sindical Sintravip, a través de sentencia del 25 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, (f.os 11 a 20 del c. 2024025202292 del Tribunal) decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de Seguridad Atlas Ltda. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $1.300.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el actor se encontraba amparado por fuero circunstancial y si la terminación del contrato de trabajo encontró su justificación en la configuración de una justa causa.
Destacó que, el trabajador no se encontraba amparado por esa garantía y no le era dable adentrarse en el estudio de la justa causa alegada para la terminación del contrato de trabajo, dado que en el escrito de demanda no se peticionó la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual se debía confirmar la decisión de primera instancia por motivos diferentes.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó lo anterior por cuanto, de conformidad con el Decreto 2351 de 1965 y la jurisprudencia de esta Corporación, el fuero circunstancial, es la garantía que busca proteger a los trabajadores de represalias contra los inmersos en procesos de negociación colectiva, siendo beneficiarios los sindicalizados y los que se adhieran con posterioridad al inicio del conflicto.
Manifestó que, sin lugar a dudas para la fecha del despido el trabajador no se encontraba afiliado a Sintravip, como lo confesó el mismo actor en su interrogatorio, sin que sea necesaria certificación de la fecha u otro medio de prueba, pues, esta es fehaciente de la desvinculación al ente sindical. Agregó que si bien el recurrente cuestionó la justeza del despido, se encontraba relevada de cualquier estudio en torno a tal aspecto, pues como la pretensión de reintegro encontraba su fundamento en la existencia del fuero circunstancial, y esta fue desestimada, resultaba irrelevante para tales efectos el estudio de la configuración de la justa causa alegada para terminar el contrato de trabajo, además de que en la demanda no se incoó pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
Acotó que, en aplicación del principio de congruencia le asistía al juez la obligación de definir el litigio bajo el marco otorgado por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas, atendiendo los Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 8 presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello fuera óbice para que el juez interpretara la demanda, y definiera el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.
Concluyó que no era dable pronunciarse frente a la justeza del despido, pues tal aspecto no fue objeto de litigio y constituiría una clara violación al principio de congruencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jhon Jairo Torres Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 5, actuación 0004 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida […] y se ordene a SEGURIDAD ATLAS LTDA. a reintegrar al señor JHON JAIRO TORRES TORRES, al mismo cargo, o a uno similar acorde con las funciones del giro normal de la Empresa. Y se Condené a la demandada a reconocer y pagar a mí representado desde su despido ilegal, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, los siguientes derechos: los salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, causados entre el 29 de agosto de 2018 y hasta cuando se diera cumplimiento a la Sentencia, así como las cotizaciones al sistema general de pensiones y de salud.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, relativo a la «violación de la ley sustancial por vía directa mediante la modalidad de infracción directa por interpretación errónea, consagrado en el artículo Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 9 87 numeral 1 del C.P.T.S.S., modificado por el decreto 528 de 1964 artículo 60, el decreto 528/64 y 7 de la ley 16 de 1969», que fue replicado por la parte demandada y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.os 1 a 5, actuación 0004 c. de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del n.° 2 del artículo 60 del CST y n.° 6 del artículo 62 de la misma norma, al apartarse en la interpretación hermenéutica de los artículos 25 de la CP, a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, el de ejercer ciertas libertades dentro del trabajo que se elige artículos 39, 55, 56, 60, 77 y 122 a 125 de la CP o el de disfrutar de determinadas garantías en el cargo artículo 48 y 49 de la Constitución, e igualmente se pasaron por alto las normas constitucionales que también hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los trabajadores artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución. En la demostración del cargo, destaca que el Tribunal quebrantó la ley sustancial por vía directa mediante la modalidad de infracción directa por interpretación errónea del n.° 2 del artículo 60 del CST y n.° 6 del artículo 62 de la misma codificación, al no estudiar la justa causa de despido y considerar que no se encontraba amparado por fuero circunstancial, pues pese a que se suscitaba un conflicto Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 10 colectivo entre su empleador y la organización sindical Sintravip, no estaba afiliado a esa organización. Anota, que el Tribunal no interpretó correctamente la normativa, porque aquella establece que el fuero circunstancial es una garantía laboral que se activa cuando se inicia un conflicto colectivo entre un sindicato y una empresa y protege a todos los empleados, ya sean sindicalizados o no y se mantiene durante las distintas etapas del conflicto.
Refiere que, bajo estas circunstancias, el empleador estaba obligado a presentar demanda de levantamiento de fuero sindical, ante la jurisdicción laboral, obtener la autorización para terminar el contrato, invocando la justa causa, anexando las pruebas correspondientes; procedimiento que se omitió por parte del empleador, tornándose la terminación del contrato de trabajo en ilegal y con las consecuencias jurídicas pertinentes.
Hace hincapié en que, de acuerdo al material probatorio, el Tribunal no podía arribar a conclusión diferente, a que se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, porque esta figura se extiende tanto a los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, por ende, para poder ser despedido su empleador debió solicitar permiso a la autoridad competente.
Arguye que en el recurso de apelación en reiteradas ocasiones se alegó que no hubo justa causa para despedirlo, Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por tanto, el colegiado debió estudiar este hecho, tal y como lo hizo el a quo (f.os 3 a 5, actuación 0004 c. de la Corte). VII. RÉPLICA Seguridad Atlas Ltda., señala que la demanda extraordinaria presenta errores de técnica insalvables que hacen improcedente su estudio, pues si bien la jurisprudencia ha flexibilizado de cierta forma los requisitos formales de la casación, no es menos cierto que esto ocurre en aquellos casos en los que las falencias son menores y no distorsionan la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso no ordinario que no se presenta en este caso.
Anota que existe un grave error al proponer el alcance de la impugnación pues, extrañamente el demandante solicita a la Corte que se case la sentencia de «primera segunda instancia», pero no pretende que la Sala se constituya en Tribunal de instancia en el evento que case la sentencia. Afirma que el recurrente no identificó la causal sobre la cual fundó el recurso, pues en un mismo cargo propuso la infracción directa y la interpretación errónea, lo cual es absolutamente imposible.
Expresa que las normas que componen la proposición jurídica no guardan relación con la sentencia objeto de ataque, pues si el pilar fundamental de la sentencia atacada es el Decreto 2351 de 1965, nada tienen que ver las normas Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 12 relativas con las obligaciones y/o prohibiciones del trabajador ni las justas causas de terminación del contrato de trabajo.
Precisa que, en todo caso, la censura al dirigir su cargo por la vía directa aceptó el aspecto probatorio, esto es que el demandante confesó, como prueba calificada, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo no pertenecía a la organización sindical Sintravip, por tanto, no le aplica la garantía del fuero circunstancial. Acota que el juez plural sí aplicó de forma correcta la regla e interpretó con rigor las normas que regulan lo relativo al fuero circunstancial.
Además, olvida el recurrente que el fuero circunstancial no aplica para personas que han incurrido en justa causa de despido. Refiere que, si en gracia de discusión se entendiera que el actor se encontraba afiliado al sindicato, ello no cambia la situación por cuanto, se trataba entonces de un trabajador afiliado, que en principio gozaba de fuero circunstancial, pero que, al haberse probado una justa causa, no se generaba limitación alguna ni debía solicitarse autorización judicial para el despido.
Recaba en que, como el ataque se dio por la vía directa, es absolutamente imposible que la Corte llegue a cambiar las conclusiones fácticas de la decisión, por lo que en ningún punto podrá determinar que el trabajador gozaba de fuero o que la terminación del contrato se dio sin justa causa. Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Pone de presente que los argumentos expuestos se asimilan más a un alegato de instancia, pues se entremezclan cuestionamientos tanto fácticos como jurídicos (f.os 1 a 7, actuación 0008 c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. 1.
Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita Con el presente recurso extraordinario de casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Ibagué, Departamento del Tolima proferida el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 14 (2024) Y SE ORDENE a SEGURIDAD ATLAS LTDA. a REINTEGRAR al señor JHON JAIRO TORRES TORRES, al mismo cargo, o a uno similar acorde con las funciones del giro normal de la Empresa.
Y se Condené a la demandada a reconocer y pagar a mí representado desde su despido ilegal, hasta cuando efectivamente sea reintegrado, los siguientes derechos: los salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, causados entre el 29 de agosto de 2018 y hasta cuando se diera cumplimiento a la Sentencia, así como las cotizaciones al sistema general de pensiones y de salud».
De lo anterior, se evidencia que no hace alusión a la sentencia de primer grado, siendo lo correcto solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 15 eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, se observan otros problemas de técnica, así: 2.
Se advierte que la demanda de casación incluye un acápite que denominó «Expresión de los motivos de casación» en el que se lee Me fundamento en la causal primera de casación violación de la ley sustancial por vía directa mediante la modalidad de infracción directa por interpretación errónea, consagrado en el artículo 87 numeral 1 del C.P.T.S.S, modificado por el decreto 528 de 1964 artículo 60, el decreto 528/64 y 7 de la ley 16 de 1969 para lo cual formuló la siguiente acusación: […] Y acto seguido formula el único cargo en el que acuso la sentencia así Acuso la sentencia denunciada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social numeral 1 modificado por el decreto 528 de 1964 artículo 60 por ser violatoria por vía directa de la ley sustancial de carácter Nacional, mediante la modalidad de interpretación errónea del n° 2 del artículo 60 del C.S.T. y n° 6 del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo, al apartarse en la interpretación hermenéutica de los artículos 25 de la C.P., a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, el de ejercer ciertas libertades dentro del trabajo que se elige artículos 39, 55, 56, 60, 77 y 122 a 125 de la C.P. o el de disfrutar de determinadas garantías en el cargo artículo 48 y 49 de la Constitución, e igualmente se pasaron por alto las normas constitucionales que también hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los trabajadores artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución. Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Al punto, debe indicar la Sala que la causal sobre la cual se funda el recurso no es clara y además es señalada en dos acápites no siendo idéntica su formulación, lo que acrecienta la confusión. Además que en el primero de ellos, esto es «Expresión de los motivos de casación», en el mismo propone la infracción directa así como la interpretación errónea, lo cual es absolutamente imposible, pues son excluyentes entre sí, ya que el primero se estructura cuando, el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural, mientras el segundo, requiere que «deje de aplicar [ ] los preceptos legales que en verdad corresponden para la solución del conflicto bajo estudio» (CSJ SL3720-2021 y SL1886-2023).
Aunado a que en el aparte final de la formulación del cargo señala «igualmente se pasaron por alto las normas constitucionales que también hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los trabajadores artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución». Al hilo, se recuerda, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa. 3.
En todo caso, evidencia la Sala respecto del primer submotivo invocado, ello es la infracción directa, la cual Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 17 supone que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso; sin embargo, el impugnador alude a preceptos legales que no son aplicables al caso y por tanto nada puede alegarse respecto de estos.
Y en cuanto al segundo, la interpretación errónea, se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido. Claro lo anterior, resulta imposible que respecto del elenco normativo enunciado en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por el Colegiado y por eso es que, el recurrente no puede cumplir con el deber que le impone la técnica del recurso cuando se le endilga al administrador de justicia esta modalidad de violación de la ley sustancial como lo es proponer un «análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL2561-2023), ejercicio que brilla por su ausencia. Además, no referenció desacuerdo respecto de las normas sustento del fallo emitido en segunda instancia (Decreto 2351 de 1965 artículo 25, y CGP artículo 305). 4.
Pese a que el censor eligió la senda de puro derecho para confrontar la legalidad del fallo impugnado, introdujo inapropiadamente temas de exclusivo talante fáctico, al aducir: Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 18 El empleador estaba obligado a presentar demanda de levantamiento de fuero sindical, ante la jurisdicción laboral de la especialidad, y consustancialmente, la autorización para terminar el susodicho contrato, invocando la justa causa anexando las pruebas documentales probatorias en la demanda, para que el Juez determine si existe justa causa o no, para autorizar judicialmente, la terminación del contrato, procedimiento que se omitió por parte del empleador, tornándose la terminación de contrato de trabajo ilegal con las consecuencias jurídicas correspondiente. […] Ahondados en el tema, y verificadas las pruebas que evaluó el Tribunal, la conclusión no correspondía a otra diferente que el actor se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, porque esta figura se extiende tanto a los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, conforme se cita en la norma precedente, por ende, para poder ser despedido el actor, su empleador debió solicitar permiso a la autoridad competente.
Cuestionamientos que debieron proponerse en un cargo independiente y autónomo, encauzado por la senda indirecta o fáctico – probatoria, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019. Efectivamente, como se indicó, entre otras, en la providencia CSJ SL4315-2019, quien elige la senda directa, «debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión», lo cual descarta la procedibilidad de aquellas objeciones.
Por lo expuesto, resulta palpable que el recurrente incurrió en imprecisión al presentar argumentos probatorios en la senda en comento, generando así una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
En consecuencia, no puede esta Corporación pasar por alto que en él se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, cuando su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado (CSJ SL739-2018 y CSJ SL2344-2020).
En ese orden de ideas, el embate se conduce inadecuadamente por la ruta de puro derecho cuando parte de su soporte se basa del escrutinio probatorio, lo cual impide que el cargo salga avante (CSJ SL261-2020). Sobre el particular se enseñó: En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Ahora bien, así se entendiera que la senda de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, habida cuenta que no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates (CSJ SL, 05 feb. 2009, rad. 33971). 5.
A más de lo anterior, se evidencia que el recurrente hace mención tanto del fallo proferido por el Juzgado como el emitido por el Tribunal, al señalar: […] Ahora bien, en el recurso de apelación en reiteradas ocasiones se alegó que no hubo justa causa para despedir al actor, por lo que el Ad quem, debió estudiar este hecho, conforme lo hizo el A quo en uso de las facultades otorgadas por el artículo 50 del CPTSS y procedió al estudio de la misma.
Al punto, resulta importante resaltar que el pronunciamiento efectuado por el recurrente solo debe proceder contra la sentencia de segunda instancia, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse, ni controvertirse las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032-2018 y CSJ Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 21 SL1974-2019). 6.
Además, el debatiente en casación no tuvo en cuenta que la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, por lo que le resultaba obligatorio confrontar ambos tipos de razonamientos de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente el recurso, pues las acusaciones parciales que planteó, dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021), referidos así: El apelante aduce que no obra prueba de que el demandante se haya desafiliado de la organización sindical y de las manifestaciones de aquel en el interrogatorio de parte absuelto no se puede determinar desde que fecha, actuación que fue en la que fincó el a quo su decisión. Revisado el interrogatorio de parte se advierte que el actor de manera expresa manifestó que para el momento del despido no se encontraba afiliado al sindicato Sintravip, precisando que, aunque no recordaba con exactitud la fecha, tal acto se había suscitado “como 6 meses antes…” De modo que sin lugar a dudas para la fecha del despido el trabajador no se encontraba sindicalizado por virtud de la confesión realizada por el mismo actor en su interrogatorio sin que sea necesaria certificación de la fecha u otro medio de prueba, pues, la confesión es prueba fehaciente de la desafiliación que obraba.
Así las cosas, es claro que el actor no goza de garantía por fuero circunstancial, pues para el momento de su despido pese a que se suscitaba un conflicto colectivo entre su empleador y la organización sindical Sintravip, no se encontraba afiliado a esa organización, lo cual se reitera, fue un hecho aceptado por el mismo actor en su interrogatorio de parte.
En este orden, no procede la pretensión de reintegro elevada por Jhon Jairo Torres, pues encontraba fundamento en el alegado fuero circunstancial. Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora si bien, los recurrentes cuestionan la justeza del despido, la Sala se encuentra relevada de cualquier estudio en torno a tal aspecto, pues como se refirió anteriormente la pretensión de reintegro encontraba su fundamento en la existencia del fuero circunstancial, el cual se encuentra desestimado, siendo irrelevante para tales efectos el estudio de la configuración de la justa causa alegada para terminar el contrato de trabajo y revisado el escrito de demanda se verifica que no hubo pretensión orientada al reconocimiento de indemnización por despido injusto.
Al respecto, el artículo 305 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS, consagra el principio de congruencia concebido como la materialización del derecho al debido proceso y derecho de defensa, y hace alusión a la obligación que le asiste al juez de definir el litigio bajo el marco otorgado por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas, claro está, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello sea óbice para que el juez interprete la demanda, y defina el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.
Así, es claro que no es dable a esta Corporación pronunciarse frente a la justeza del despido conforme lo peticionado en el recurso de apelación, dado que ello no fue peticionado en la demanda, por tanto, tal aspecto no fue objeto de litigio y constituiría una clara violación al principio de congruencia. 7. Bajo ese panorama, comparando los términos del fallo fustigado con los expuestos en el embate, la Sala observa que toda la disertación en él plasmada resulta inane, porque no se dirige a cuestionar la base en que el sentenciador soportó su decisión, lo que tiene como consecuencia que el proveído fustigado resulta incólume de forma tal que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia, como se sostuvo en sentencia CSJ SL1474-2021, la que recordó que en la decisión CSJ SL4299-2021, se dijo que es: Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 23 […] necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido. 8.
Es de anotar que, en la demanda de casación la censura arguye en su aparte final que, en el recurso de apelación alegó que no hubo justa causa para despedirlo, por lo que asegura, el colegiado debió estudiar este hecho. Avizora la Sala que el Tribunal refirió que, únicamente en el escenario en el que, se determinara que no se configuró la justa causa para dar por terminada la relación laboral, había lugar al reintegro, todo ello con fundamento en la existencia del fuero circunstancial, y que al no haber prosperado este, resultaba entonces irrelevante acometer el estudio peticionado, pues aun si se llegara a declarar, no pretendió el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
De lo que se colige que, el juez plural efectuó pronunciamiento, el cual no fue desquiciado por el recurrente en sede extraordinaria de casación, manteniéndose indemne, pues se limita a insistir que la justeza de la causa alegada por la empresa para terminar el contrato de trabajo no se estructuró, sin proporcionar razón atendible para acceder a lo pretendido, teniendo de presente que no se acreditaron los presupuestos necesarios para la configuración del fuero circunstancial y menos aún, como bien lo señaló el ad quem, que persiguiera la indemnización Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 24 por despido sin justa causa, que motivara a emprender su estudio.
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Por consiguiente, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no le es dable a la Sala subsanar las falencias enrostradas (CSJ SL4569-2015). En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 73001-31-05-001-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que JHON JAIRO TORRES TORRES siguió contra ATLAS SEGURIDAD LTDA. trámite al que se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA "SINTRAVIP".
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8552BB34A6EA2F4C25C2C1B43F133ED1B6EB5B6958F76E36680533506B611A7C Documento generado en 2025-04-04