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SL746-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 917 de 1997Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 762 de 2002Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL746-2024 Radicación n.° 98064 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GONZALO JAVIER GONZÁLEZ MONTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Javier González Montilla llamó a juicio a Drummond Ltd. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 12 de mayo de 2000 y el 25 de febrero de 2016, cuando fue despedido injustamente. Pidió se declarara ineficaz el despido por falta de autorización del Ministerio del Trabajo, en conformidad con el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto tenía la condición de discapacitado.

Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó el reintegro sin solución de continuidad y, por contera, la reubicación en un cargo que se ajustara a sus condiciones de salud, junto con la indemnización de 180 días de salario, el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y bonos convencionales.

Reclamó costas. Narró que el 12 de mayo de 2000, fue contratado para desempeñarse como supervisor de seguridad en prevención de hurto de herramientas y elementos de las minas de carbón, a cambio de un salario promedio final de $6.327.000 mensuales. Que el horario asignado fue de 6 am a 6 pm, en turnos de 14 días trabajo por 7 de descanso, que se variaba sin justificación. Expuso que durante la ejecución del contrato, fue diagnosticado con «cáncer de colon, hemicolectomía izquierda, gastritis crónica antral e hipertensión arterial clase I».

Los tratamientos fueron cubiertos por el plan de medicina prepagada contratado por la empresa y sometido a varias cirugías y quimioterapias para combatir el carcinoma. Informó que estuvo incapacitado y recibió concepto desfavorable de rehabilitación integral. Fue calificado por primera vez por la «aseguradora de previsionales» de Colfondos S.A. con el 24.34% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, estructurada el 11 de enero de 2007, rectificada por la Junta Regional de Calificación del Cesar en el 26.06%, con idéntica fecha de estructuración y origen.

Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que la compañía realizaba exámenes anuales y registraba el histórico de las patologías, de suerte que tenía conocimiento de su estado de salud. Agregó que el despido fue discriminatorio, por causa de la enfermedad, pues era evidente el cambio «de turnos sin justificación» y el trabajo en «sitios de alta contaminación como el área de explosivos, sin tener en cuenta la patología de cáncer».

Aseguró que pese a conocer su estado de salud y, tras ser acosado por su jefe inmediato, fue despedido el «25 de enero de 2016», sin permiso de la oficina del trabajo, por manera que tiene derecho al reintegro (fls 1 a 9). Drummond Ltd. no se opuso a la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero sí a las pretensiones de reintegro y pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales.

Blandió las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de obligación alguna a cargo de Drummond Ltd., cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prescripción pago o compensación y mala fe del demandante. Aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo ocupado por el actor y el horario de trabajo.

Negó que, al momento del despido, el trabajador se encontrara en situación de discapacidad. Explicó que los antecedentes médicos del demandante se desataron entre 2007 y 2010, de suerte que, para la época del retiro, estaba en óptimas condiciones. Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que nunca le fueron notificados los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y que el despido no fue discriminatorio, dado que el trabajador ya había superado el cáncer, al punto que «evolucionó satisfactoriamente sin generar ninguna notoriedad, restricción o recomendación, encontrándose siempre apto para el cargo»; por ello, hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo.

Por último, dijo que no le constaba que el accionante hubiera sido acosado o discriminado por su superior jerárquico; además, tampoco informó de ello, pues no acudió al Comité de Convivencia Laboral (fls. 119 a 135). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Drummond Ltd. y Gonzalo Javier González.

Negó las demás pretensiones y declaró «no probadas las excepciones (…) inclusive la de prescripción». Condenó en costas al vencido en juicio (fl. 421). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, con imposición de costas al actor. Luego de referirse al «Marco general de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y relacionar la sentencia CSJ SL3610-2020, sobre la Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 5 diferencia entre invalidez y discapacidad, estimó que la invocación de una justa causa de despido, desmentía que la ruptura del vínculo laboral estuviera alentada por el estado de salud del trabajador.

Recordó que, para beneficiarse de la presunción de despido discriminatorio, bastaba acreditar el estado de debilidad manifiesta, mientras que el patrono debía probar que medió justa causa (CC C200-2019). Resaltó que la protección especial por estabilidad laboral, cobija no sólo a las personas discapacitadas o con un grado de pérdida de capacidad para trabajar, «sino también a aquellas que sufren una disminución en su salud que les impide desarrollar cabalmente sus labores o cuyas características personales hacen suponer que pueden ser susceptibles de discriminación laboral» (CC SU 049-2017).

Destacó la historia clínica del demandante entre 2006 y 2016, así como los dictámenes emitidos por Seguros Bolívar S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que dictaminaron 24.34% y 26.06% de PCL de origen común, estructurada el 11 de enero de 2007. Sin embargo, dedujo indemostrado que, cuando fue despedido el 25 de febrero de 2016, Gonzalo González padeciera una enfermedad, a pesar de que en 2007 fue diagnosticado con cáncer de colon, como quiera que, según el examen médico de retiro, se encontraba «en buenas condiciones para laborar, niega síntomas respiratorios».

Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 6 El contenido del «dictamen No. 752/553/2008 del 11 de noviembre de 2008, proferido en primera oportunidad por la Compañía Seguros Bolívar», que relacionó el examen oncológico de 2 de octubre de 2008, resultó útil al Tribunal para corroborar las inferencias anteriores, en tanto se anotó que «el tratamiento ya fue terminado» y «en el momento se encuentra libre de enfermedad».

Así mismo, dijo, la evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar daba cuenta de que «el paciente se encuentra libre de actividad tumoral maligna», por manera que la enfermedad estaba superada. Estimó ratificado todo lo anterior por la versión de Jorge Rivera Morón, médico de la compañía, quien declaró que «Gonzalo González le mencionó durante cita médica en el año 2013, que se encontraba curado».

Añadió que, en la misma línea, Luis Cabello narró que, después de superar el cáncer, el actor «no manifestó ninguna dolencia, ni tampoco tuvo recomendaciones o restricciones en los exámenes periódicos que le realizaba la empresa». De todo lo anterior, coligió falta de prueba de algún acto discriminatorio, toda vez que «la demandada no tuvo conocimiento de limitación física del demandante para el momento del despido», de donde se sigue que era innecesaria la autorización del Ministerio del Trabajo.

Igualmente, consideró equivocado al fallador de la instancia inicial, en tanto dedujo acreditado que el actor presentaba discapacidad severa por razón de la PCL Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 7 dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Adujo que el dictamen fue emitido en 2009, 7 años antes de la finalización del contrato de trabajo y, además, «el dictamen de primera oportunidad y el de primera instancia no eran oponibles a la empresa Drummond Ltd., debido a que no fueron notificados en el proceso de calificación previo al despido, lo cual, imposibilita efectuar conclusiones de tal envergadura».

Entonces, concluyó que, como no se probó que el 25 de febrero de 2016, el accionante tenía una afección de salud que impidiera o dificultara el desempeño laboral en condiciones regulares, ni restricción o recomendación médica vigente, la negación del reintegro debía confirmarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica, pide que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, inciso 2; 1, 2, 13, 25, 39, 47, 48, 53 a 56, 64, numeral 8, 93 y 95 de la Constitución Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 8 Política, 3 del Decreto 917 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, Leyes 1287 y 1346 de 2009, Ley 1618 de 2013, Decreto 1507 de 2014, Resolución 2346 de 2007, artículos 23, 24, 27, 38, 47, 62, 64, 65, 145, 149, 186, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 762 de 2002, 4 de la Ley 776 de 2002 y 50, 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para la época del despido, el demandante presentaba una condición o situación de debilidad manifiesta. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que para la época del despido, el demandante no presentaba una condición o situación de debilidad manifiesta. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se había recuperado plenamente del cáncer de colon y de sus secuelas. 4. No dar por demostrado estándolo, que para el momento del despido el demandante presentaba una condición de salud que le impedía el normal desempeño laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba en condiciones óptimas para realizar sus funciones. 6.

No dar por probado, estándolo, que la empresa demandada sí tenía pleno conocimiento de las limitaciones físicas del demandante, a causa de las patologías que padece, como cáncer de colon, gastritis crónica, hta (sic), apendicectomía y obesidad mórbida. 7. No dar por probado, estándolo, que la demandada sí tenía conocimiento de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, que le determinaron el 24.34% y el 26.06% de pcl. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sabía de la condición de discapacidad del demandante, como consecuencia de las secuelas que le dejó la enfermedad, después de la cirugía de resección de colon. Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 9 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha del despido, la empresa no tenía pleno conocimiento de la condición de discapacidad o desmejora en su salud del demandante y como tal, merma en la capacidad de trabajo. 10.

No dar por probado estándolo, que la verdadera causa de terminación del contrato de trabajo sin justa causa del demandante fue su condición de discapacidad; cuando un trabajador en condición de discapacidad, calificado con más de del 15% de PCL, es despedido sin justa causa, se presume que el despido fue por su condición de discapacidad. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada desvirtuó la presunción discriminatoria del despido. 12. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo desempeñado. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a ser reintegrado. Como pruebas mal apreciadas, acusa la contestación a la demanda, las historias clínicas de folios 71, 315 a 318 y 327, así como el interrogatorio del representante legal de la compañía. Como no valoradas, enuncia su declaración, la confesión del representante legal de la compañía «en el sentido [de] que admitió el conocimiento (…) de las patologías del actor y guardó silencio a la pregunta si conocía o no de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral».

Tras reproducir apartes de la sentencia gravada, afirma que las pruebas que reposan en el expediente son suficientes para acreditar la condición de discapacidad al momento del despido y el conocimiento que la empresa tenía de las enfermedades que causaron las limitaciones físicas. Asegura que «se tipificó un error de hecho de la decisión impugnada, notorio, ostensible, manifiesto», dado que ignoró que en el escrito de respuesta a la demanda, se configuró Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 10 «confesión judicial», en tanto la empresa aseguró que la historia médica registraba antecedentes patológicos de origen común como «cáncer de colon sigmoide, gastritis crónica (tratamiento actual remedios caseros), Colecistectomía (extracción de la vesícula biliar), apendicetomía».

Que ingresó a laborar con hipertensión arterial diagnosticada desde 1999 y que tuvo un accidente laboral en 2002, con fractura de tibia izquierda, «que de acuerdo con el oficio remitido por Colseguros se le calificó con un 5,1% de pérdida de capacidad laboral». Sostiene que, en el mismo escrito, aceptó que estuvo incapacitado desde el 11 de enero hasta el 14 de febrero de 2007 y del 16 al 23 de junio del mismo año; por ello, era claro que la empresa conocía su estado de debilidad manifiesta, al punto de haber indicado que en 2008 y luego en 2010, tuvo que ausentarse para colecistectomía y apendicectomía. Aduce que, en la fecha de despido, se hallaba en condición de discapacidad, debido a las secuelas generadas por las cirugías referidas.

Que el juzgador de la alzada no valoró el historial de enfermedades descrito en los dictámenes de calificación de PCL, emitidos por Seguros Bolívar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar; de lo contrario, habría colegido que por «haber sido calificado 9 años antes del despido» no podía pensarse que ya estaba totalmente sano, dado que, «no se puede descartar una recaída o el regreso de la enfermedad, y sobre las demás patologías calificadas, además de ser degenerativas, son irreversibles».

Enseguida, discurre: Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 11 Obsérvese honorables Magistrados, que los pilares de la sentencia en los que se basa el ad quem son básicamente en FALTA DE PRUEBA, lo que permite concluir que nos encontramos ante “ERRORES DE HECHO” como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, principalmente, los dictámenes médico laborales de SEGUROS BOLÍVAR Y JUNTA REGIONAL, si bien es cierto como lo dijo el tribunal “el tratamiento ya fue terminado, en el momento libre de enfermedad” y “se considera que los actuales momentos el paciente se encuentra libre de actividad laboral maligna” conclusiones a las que llegó con base en los dictámenes referidos, también lo es que, estos dictámenes fueron MAL APRECIADOS en todo su contexto, pues de no ser así por qué razón tanto Seguros Bolívar como la misma Junta de Calificación de Invalidez determinan un grado de pérdida de capacidad laboral, es decir, el daño que produjo el cáncer y sus secuelas aún después de 15 años o más aún persisten y hay gastritis crónica relacionada con el cáncer y suficientemente documentada en la historia clínica no apreciada por el Tribunal.

Y es que si bien el Cáncer desapareció no así sus secuelas que aún existen, es que si el Cáncer no se hubiera curado ya el demandante no existiría. Asevera que basta verificar «toda la asistencia médica y la cirugía de Colon por el cáncer», asumida y tratada por Colseguros, para deducir que tenían conocimiento de la patología que padecía. Además, no valoró el testimonio de Marcos Castro, quien guardó silencio sobre la existencia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

Luego, se ocupa de reproducir las sentencias CSJ SL572-2021, CSJ Sl058-2021, CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 41845 que, dice, avalan sus peticiones. VII. RÉPLICA Sostiene que las deficiencias de orden técnico del recurso, impiden el análisis de la acusación. Añade que la Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 12 censura no cumplió el deber de acusar todos los medios probatorios analizados por el ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme el resumen del fallo gravado y los planteamientos del impugnante, la Sala debe ocuparse de dilucidar si el Tribunal se equivocó cuando coligió que, al momento del despido, el accionante no tenía una afección en su salud que impidiera o dificultara el desempeño laboral en condiciones normales. La censura aduce que los elementos de convicción denunciados exhiben una realidad distinta a la obtenida por el ad quem, luego de la valoración de las pruebas, dado que acreditan que a la fecha del despido, el actor soportaba las secuelas de las enfermedades adquiridas durante la relación de trabajo; que ello, era conocido por el empleador, por manera que tenía derecho a la salvaguarda invocada.

Para resolver, conviene remembrar que cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar el desafuero ostensible en que incurrió el Tribunal en la valoración de los medios de convicción y la incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está o a negar evidencia a lo que sí está acreditado.

Adoctrinado está que no cualquier desavenencia entre las inferencias fácticas extraídas por el ad quem y lo que una lectura objetiva y desprevenida del recaudo probatorio puede Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 13 arrojar, sea suficiente para lograr el quiebre de la providencia gravada. Debe tratarse, se ha reiterado, de visiones abiertamente distantes entre una y otra valoración, que sobrepase el límite de lo razonable; es decir, debe tratarse de un error manifiesto y evidente.

Adicionalmente, debe recaer sobre una confesión judicial, un documento auténtico o una inspección judicial. Del estudio objetivo de los medios de convicción calificados, se desprende: Al responder los hechos 6 a 13 de la demanda inicial, la enjuiciada admitió que el actor padeció «cáncer de colon sigmoide, gastritis crónica», «colecistectomía», y «apendicitis».

Sin embargo, adujo que la hipertensión arterial fue diagnosticada en 1999 «es decir, que ingresó a laborar a la empresa con esta enfermedad», y fue incapacitado varias veces. Evidentemente, la empresa demandada no admitió hechos generadores de consecuencias adversas a sus intereses, toda vez que la existencia del padecimiento inicialmente nombrado, fue un supuesto fáctico exento de controversia, que el ad quem tuvo por pacífico.

Lo restante, no fue objeto de debate en el juicio, de suerte que es inoportuno traerlo a colación en esta sede. Adicionalmente, la encausada expresó que «no es cierto como se plantea». Explicó que si bien, supo que Gonzalo González padeció las enfermedades referidas, se enteró de su recuperación por los exámenes médicos ocupacionales, que dan cuenta de que la evolución fue satisfactoria «sin generar ninguna notoriedad, restricción o recomendación, Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 14 encontrándose siempre apto para el cargo».

La accionada también explicó que procedió al despido bajo la convicción de que el actor se encontraba en óptimas condiciones de salud, dado que «se reincorporó normalmente a su puesto de trabajo como Supervisor de Seguridad sin restricciones ni inhabilidades»; que hizo uso «de la condición resolutoria del contrato, autorizada en el artículo 64 del C. S. del T., y se da por terminado sin justa causa, cancelando la correspondiente indemnización» por valor de $134.249.567.

Así las cosas, dado que la convocada a juicio no admitió hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, el Tribunal no cometió el desaguisado imputado en la valoración de la pieza procesal denunciada (CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020).

De las historias clínicas (fls. 47 a 53 y 57 a 157 GD), se extrae que el 28 de diciembre de 2006, Gonzalo Javier González consultó por «dolor abdominal inferior más distensión abdominal con retorragia con deposiciones alternantes». El 3 de enero de 2007, fue diagnosticado con «TUMOR MALIGNO DEL COLON DESCENDENTE» y, en el transcurso del año, recibió quimioterapias y se le practicaron cirugías de «resección de masa», «apendicetomía» y «extracción de vesícula biliar»; también que, el 6 de diciembre de ese mismo año, recibió concepto médico favorable de culminación del tratamiento, «sin complicaciones».

Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 15 Se observa que a pesar de que en 2008, en varias oportunidades, el accionante consultó por «gastritis crónica» y «obesidad no especificada», todas relacionadas con el sistema digestivo, que se mantuvieron entre 2009 y 2013 sin complicación aparente, fue tratado con medicamentos para contrarrestar las dolencias.

Así pues, el contenido de los documentos no cumple el propósito de variar la decisión gravada, en la medida en que no demuestran que las enfermedades que acongojaron al actor, se hubieran mantenido hasta el despido. Lo que se extrae es simplemente que el demandante padeció cáncer de colon y recuperó su salud a partir de los tratamientos quirúrgicos, químicos y farmacológicos.

Es decir que en nada sirven para demostrar la calidad que se requiere para hacerlo merecedor de la estabilidad laboral reforzada. Y es que si bien, el censor alega que debe ser cubierto por el beneficio, dado que puede presentarse una recaída o aparecer un nuevo carcinoma, dicho razonamiento no pasa de ser una hipótesis carente de prueba, lo cual deja sin piso la acusación y, por contera, reafirma la conclusión fáctica del colegiado de segundo grado sobre la ausencia de enfermedad o padecimiento al 25 de febrero de 2016.

Importa precisar que, a la luz de la jurisprudencia, para activar el beneficio foral, al trabajador le corresponde demostrar: […] que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 16 Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador (CSJ SL1152-2023).

Como lo anterior no ocurrió, no se equivocó el sentenciador de alzada al negar el amparo. A igual conclusión se llega de la valoración de los dictámenes emanados de Seguros Bolívar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez que calificaron al trabajador con el 24.34% y 26.06% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 11 de enero de 2007.

Claramente, la disminución de la capacidad laboral del actor data del 11 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009, 7 años antes de la finalización de la relación laboral. En ese orden, tales elementos de juicio tampoco sirven al propósito de demostrar una merma en las condiciones laborales del trabajador, si se tiene en cuenta que después de aquellas calendas el accionante se reincorporó a su empleo y siguió prestando el servicio, sin que exista evidencia posterior de que durante ese tiempo padeció una patología que lo pusiera en una situación que impidiera el desempeño regular de sus actividades.

En ese orden, tampoco incurrió el juez de apelaciones en el error fáctico enrostrado. En lo que concierne al interrogatorio de parte que absolvió, basta remembrar que dicho medio de prueba no es apto para estructurar un yerro fáctico en casación, a menos que contenga confesión. Adicionalmente, cumple considerar que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 17 puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL315- 2022).

En su declaración, el representante legal de Drummond Ltda sostuvo que Gonzalo González padeció cáncer de colon, pero que, al momento del despido, no sabía de la existencia de alguna recaída, toda vez que el examen de retiro resultó satisfactorio. Así pues, tal cual como ocurrió con las piezas procesales analizadas, de lo relatado por el representante de la enjuiciada no se extrae confesión que no reporte beneficio a la aspiración anulatoria de la censura.

No se abre paso el estudio del testimonio de Marcos Castro, toda vez que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es hábil en la casación del trabajo a menos que previamente se demuestra un error manifiesto en las pruebas calificadas, situación que no ocurrió. Por último, como el recurrente no rebatió las conclusiones del ad quem, acerca de la ausencia de enfermedad o estado de debilidad manifiesta al momento del despido, a partir de los testimonios de Jorge Rivera Morón y Luis Cabello que fueron bastión importante de la decisión gravada, se mantiene incólume la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.

En sentencia CSJ SL16794-2015, se reiteró: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Radicación n.° 98064 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

En ese orden, como la censura no logró demostrar las distorsiones fácticas achacadas, el cargo está llamado al fracaso y, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO JAVIER GONZÁLEZ MONTILLA contra DRUMMOND LTD.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06391CCFBCAAEE9933B5BF32E796F3E240BEF4E19031520F8CF2B4D0B5D16DFB Documento generado en 2024-04-12