SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL746-2023 Radicación n.° 94420 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILIO JOSÉ BENÍTEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le inició a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a FIDUAGRARIA S. A. y a FIDUPOPULAR S. A., como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, quienes actúan en su condición de voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN- PAR TELECOM.
Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Emilio José Benítez Pérez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a Fiduagraria S. A. y a Fidupopular S. A., como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, quienes actúan en su condición de voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación- PAR Telecom, para declarar que existió un contrato de trabajo con la entidad liquidada, desde el 1° de octubre de 1982 al 25 de julio de 2003, para un total de 20 años, 9 meses y 10 días.
Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la pensión convencional, con el 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 18 de enero de 2016, por así disponerlo el marco normativo incorporado a la Convención Colectiva 2000-2001, estableciendo, que la adenda al artículo 2° del Acuerdo Extralegal 1996-1997, fue derogada tácitamente.
También requirió el pago de la prima de retiro (f.° 3 a 31 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, afirmando que nació el 18 de enero de 1961; que fue trabajador oficial; que con el Decreto 2123 de 1992, se cambió la naturaleza de Telecom, pero continuó vigente su régimen salarial, prestacional y asistencial, tanto que, el inciso 3 del artículo 7°, creó un Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 3 régimen de transición; que, por esa razón, continuaron vigentes todas las modalidades a las que remitía el Decreto 2201 de 1987.
Narró, que el 8 de agosto de 1996 Telecom y su sindicato, suscribieron una Convención Colectiva con vigencia 1996-1997, pactando (clausula 2ª), la vigencia de normas existentes; que en el Convenio 2000-2001 (artículo 23), se pactó la realización de una compilación de convenciones vigentes, donde, además, se incorporó un marco normativo, convertido en norma extralegal; que el Decreto 2123 de 1992, por razón a lo anterior, ostentó esa condición, sucediendo lo mismo con el Acuerdo JD-028 de 1993 y el JD-012 de 1992, que establecían que estaba vigente en materia pensional.
Manifestó, que su ex empleador y su sindicato, firmaron una adenda al artículo 2° de la Convención 1996-1997, pero aclaró, que aquella, no tenía la condición de esta última y tampoco se incorporó a la compilación. Sostuvo, que la prima de retiro era compatible con la prestación de jubilación y la indemnización por despido. Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., se resistieron a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptaron la vinculación que el demandante tuvo con la extinta Telecom e indicaron, que los demás supuestos de hecho, no les constaban. Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, formularon las excepciones de inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes de Telecom, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los Fideicomisos que administra o de los fideicomitentes respectivos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 662 a 679 del cuaderno 2).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, también se opuso al éxito de los reclamos del accionante, e informó que nada sabía sobre los asuntos relacionados con las convenciones colectivas. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 836 a 846 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2019 (f.° 877 del cuaderno 2), declaró que entre el actor y la empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, existió una relación laboral entre el 1° de octubre de 1982 al 25 de julio de 2003. Absolvió de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2021, confirmó la del juzgado (f.° 894 a 899 del cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, se fijó, como problema jurídico a resolver, el siguiente: ¿Puede inaplicarse la adenda del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 para reconocer al señor […] la pensión de jubilación prevista en el artículo 57 de Acuerdo JD 055 del 1° de julio de 1993 y en el artículo 325 del Acuerdo JD 0012 de 1992? Como premisas normativas, se atuvo a los artículos 467, 479 y 480 del CST, y citó la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, e hizo la misma acción con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego, halló que el demandante nació el 18 de enero de 1961; que laboró para Telecom, desde el 1° de octubre de 1982 hasta el 25 de julio de 2003, contando, con 6 días de interrupción, para un total de 20 años, 9 meses y 25 días de servicio. Seguidamente, indicó, que a partir de la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores debían pensionarse con las normas del sistema general de seguridad social integral, «a menos que hayan adquirido un derecho pensional legal o convencional antes de la fecha de entrada en vigencia de la Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100 de 1993 o que sean beneficiarios del régimen de transición pensional» y señaló: Entonces para el primer caso, las normas que estaban vigentes antes del 1° de abril de 1994 cuya aplicación se solicita serían los acuerdos JD 0012.de 1992 y JD 055 del 1° de julio de 1993, que dispusieron que los trabajadores obtendrían su derecho pensional a los 20 años de servicio a cualquier edad y para el 1° de abril de 1994 el demandante apenas contaba con 11 años y 6 meses de servicios por lo que la sala arriba a la primera conclusión y es que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, el demandante no tenía un derecho adquirido a la pensión convencional que reclama y la única posibilidad de pensionarse conforme a las normas anteriores sería siendo beneficiario del régimen de transición, esto es, si para el 1° de abril de 1994 tenía 40 o más años de edad o 15 años de servicios y para ese momento contaba apenas con 33 años de edad y 11 años y 6 meses de servicios, como se indicó, por lo que tampoco es beneficiario del régimen de transición, como lo definió la juez de primera instancia, de manera que este solo argumento sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda, pues más allá de si se inaplicara o no la adenda convencional, el demandante no puede pensionarse con normas convencionales o legales que estaban vigentes antes del 1° de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993.
Respecto a la inaplicación de la adenda, para obtener la pensión del artículo 57 del Acuerdo JD 055 del 1° de julio de 1993 y del 325 del JD 0012 de 1992, encontró, a folio 820, que ese documento fue firmado por las mismas personas que actuaron como negociadores de las organizaciones sindicales dentro del proceso de negociación que finalizó con la suscripción de la convención colectiva.
Dijo, que aun cuando no se especificó la fecha de firma de ese medio de escrito, era «una adenda a la convención colectiva 1996-1997 como se indicó en la parte introductoria del texto y para cuya validación firmaron los mismos negociadores de la referida convención colectiva»; que los Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 7 signatarios, informaron que se realizaba para aclarar las modalidades de pensión de Telecom y reconocía a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición. Con lo anterior, concluyó que la adenda formaba parte integral del texto convencional, cuya vigencia fue del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.
A continuación, expuso: Así las cosas, no puede pretender inaplicarse una disposición convencional para un caso particular y concreto porque la convención colectiva de trabajo, incluidas sus adendas y modificaciones, es ley para las partes, contiene derechos y obligaciones para cada una de ellas y se entiende incorporada a la totalidad de los contratos de trabajo vigentes cuando se celebró y no podría dejar de aplicarse para un caso específico y aplicarse para los demás, sería tanto como decir que se aplica a quienes conviene y no se aplica a quienes no. Si se considera que esa adenda a la convención es inconstitucional o contraria a la ley debió hacerse uso de los mecanismos legales con que cuentan las propias organizaciones sindicales, pues como acuerdo de voluntades entre las partes (empleador y sindicato) solo ellos podrían cambiar sus términos a través de una nueva negociación colectiva que inicia con la denuncia de la convención, o, de ser posible, podría pedirse la revisión del texto convencional o acudir a la jurisdicción pero no para pedir que se inaplique en un caso particular, sino que se deje sin efectos por todas esas presuntas irregularidades que puso de presente la apoderada en su recurso de apelación y en sus alegatos de conclusión, en los que no ahondará la Sala, pues, se reitera, el demandante no tiene derecho a pensionarse con normas convencionales ni legales vigentes antes de la ley 100 de 1993 y, aún de ser posible, no puede inaplicarse una adenda convencional en un caso particular y concreto por las razones expuestas.
Después, con auto del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó la solicitud de adición formulada por el actor, porque en su decisión, manifestó que todas las Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 8 pretensiones eran improcedentes, en atención a la imposibilidad de pensionarse con normas convencionales o legales que estuvieran vigentes antes del 1° de abril de 1991.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se le conceda la pensión de jubilación por reunir 20 años de servicios y 55 de edad.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas y que se analizaran en conjunto, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia que se ataca viola por la VÍA INDIRECTA por APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación directa con los artículos 53, 55 y 58 de la C.P. los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, arts. 11, 12, 13, 414, 476 a 479 del CST;
Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 9 5, 71, 72, 1502, 136, 1602, 1618 y 1536 del C.C.; artículos 2,7, 42, 164, 167, 169, 170, 253, 281 280, 287 del CGP; artículos 48, 49, 54, 60, 61, y 66ª CPL. Los yerros que le atribuye al Tribunal, son los siguientes: 1. Dar por demostrado contra lo evidente, que el actor pretende se le reconozca la pensión convencional excepcional con 20 años de servicio sin consideración a la edad.
(fls 3 a 10-hechos de la demanda). 2. No dar por demostrado contrario a los hechos y pretensiones de la demanda, que el demandante pretende se le reconozca una pensión convencional “por tiempo de servicio”, por servir 20 años a Telecom y llegar a los 55 años de edad. (fls 8, 11 y 13 hechos y pretensiones de la demanda) 3. No dar por demostrado contra la evidencia, que la demandada PAR-TELECOM, al contestar la demanda, declaró como ciertos los hechos 10, 11, 12 y 13 (fls 664); 43 (fl 667), al responder el hecho 58 reconoce la aplicación del Decreto 2201 de 1987 (fl 668) 4.
No dar por demostrado contra la evidencia, que el Decreto 2123 de 1992 permitió, la vigencia del régimen SALARIAL PRESTACIONAL Y ASISTENTENCIAL QUE SE APLICABA EN TELECOM a la fecha de su expedición, 29 de diciembre de 1992, y su aplicación a los trabajadores vinculados a Telecom hasta esa data. (fl 173) 5. Dar por demostrado, contrario a la evidencia, que los Acuerdos de Junta Directiva JD-0055 y JD-012, normas convencionales, no eran aplicables al demandante, porque perdieron vigencia. (fls 81, 85, 87, 102, 162 y 173) 6.
No dar por demostrado contrariando lo evidente, que en la Convención Colectiva de Trabajo años 1996-1997 suscrita entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores, en el artículo 2° pactaron la VIGENCIA DE TODAS LAS NORMAS EXISTENTES y conforme al artículo 3° integraron esas normas vigentes al contrato individual del actor (fl 102). 7. No dar por demostrando, contrariando el arsenal probatorio, que en la Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001 suscrita entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores, el pacto contenido en el artículo 23 fue la creación de una COMPILACIÓN DE CONVENCIONES VIGENTES (flo 162).
Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 10 8. No dar por demostrado estándolo, que las partes contratantes Telecom y el Sindicato de trabajadores en cumplimiento del pacto, artículo 23 de la CCT 2000- 2001, realizaron en octubre de 2000 la COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES, (flo 81) integrando al texto compilatorio todas las NORMAS VIGENTES EN TELECOM, (fls 81 a 605), convirtiéndolas en NORMAS CONVENCIONALES. 9.
No dar por demostrado estándolo, que los Acuerdos de Junta Directiva: JD-0012 de 1992- Manual de Prestaciones, JD-055 de 1993 - Estatuto Especial de Personal, JD-0012 de 1992 - Manual de Desarrollo del Recurso Humano, fueron convertidos en NORMAS CONVENCIONALES por las partes contratantes al integrarlas a la COMPILACIÓN DE CONVENCIONES VIGENTESL (fls 255 a 382 y 383 a 589). 10.Dar por demostrado contra la evidencia, que conforme a la ADENDA al artículo 2° CCT-1996-1997, las únicas modalidades de pensión reconocidas por Telecom a sus trabajadores son las allí anotadas.
(fl 81, 102, 162 y 173, 383, 384 y 492) 11.Dar por demostrado, contrariando el texto de la ADENDA, que fue suscrita por las mismas partes que suscribieron la convención colectiva 1996-1997. (fls 127, 128 y 820). 12.Dar por demostrado sin estarlo, que la adenda forma parte integral de la CCT1996/1997. (fl 81, 99,132 y 133) 13.No dar por demostrado contra lo evidente, que el documento ADENDA no fue incorporada al COMPENDIO DE CONVENCIONES VIGENTES.
( fls 81 y 99 a 168) 14.Dar por demostrado contra lo evidente que la pensión por prestación de servicio reclamada por el actor está regulada por la ADENDA. (fl 81, 102, 162 y 173, 383, 384 y 492) (fl 820) 15.No dar por demostrado contrariando los medios de prueba, que la pensión convencional POR PRESTACIÓN DE SERVICIO, reclamada por el demandante, la establece el artículo 362 del Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo de Junta Directiva JD-012 de 1992, NORMA CONVENCIONAL VIGENTE COMPILADA.
(fl 492). Para soportar esas equivocaciones relaciona, por su errada apreciación la demanda, la contestación del PAR Telecom, la sustentación del recurso de apelación, los alegatos de conclusión y la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997. Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su falta de análisis, enlista la Convención Colectiva de Trabajo compilada 1994-1995, la de 1996-1997, el mismo texto, pero aportado por el Par Telecom y que dice está a folios 790 a 819; la Convención 2000-2001; el compendio de convenciones vigentes y las normas extralegales vigentes compiladas, capítulo III a VIII.
En su desarrollo, dice: A vista de esa Sala de Casación, conforme la vía escogida, se argumentan a continuación, para demostrarlos, los errores de hecho enlistados por errada valoración de las pruebas: 1. Se equivocó el Tribunal, de forma evidente y protuberante, en la valoración de los hechos y pretensiones de la demanda; fue errado el entendimiento que le dio a la sustentación del RECURSO DE APELACIÓN, no atendió de forma eficiente lo que oralmente se expuso ante el A quo; fue un despropósito la forma errada en que el Juzgado de Segundo Grado valoró la ADENDA al artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997; en igual equívoco incurrió al valorar la contestación de la demanda por parte del PAR TELECOM: En esta instancia, no podemos pronunciarnos sobre la valoración correcta o desafortunada que el Tribunal hubiera podido hacer de las alegaciones en segunda instancia, por cuanto, el escrito radicado virtualmente el día el 29 de abril de 2021 no aparece en el cuaderno respectivo del expediente digital, sorpresivamente observamos, que hace parte del expediente un audio de alegatos conclusivos de una audiencia presencial realizada en el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de marzo de 2017, que no corresponde a este proceso, situación anómala comunicada a esa Corporación mediante memorial.
Sin embargo, el contenido del escrito de ALEGACIONES tiene plena correspondencia y concordancia con lo sustentado oralmente al impetrar el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Lo que si podemos destacar es la evidente apreciación equivocada del Colegiado, contrastando su apreciación con lo que muestra el escrito inicial, y demostrar, como, alejado de lo que la pieza procesal, demanda, enseña, y apartándose de lo vertido en los antecedentes, indicó en la sentencia, erradamente, que, Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 12 i) la pretensión principal de la demanda es que se inaplique la ADENDA y que se reconozca al demandante la pensión de jubilación prevista en el artículo 57 del Acuerdo JD-055 del 1° de julio de 1993 y en el artículo 325 del Acuerdo JD-012 de 1992, fl 897 Definitivamente, la equivocación del Colegiado en la valoración del escrito de demanda, anotado en precedencia, es protuberante, la INAPLICACIÓN DE LA ADENDA no es la pretensión principal, habida cuenta que, el documento ADENDA no contiene la PENSIÓN CONVENCIONAL demandada por el actor, en su texto, la ADENDA no contempla esa modalidad pensional convencional POR TIEMPO DE SERVICIO, y la prueba no nos permite suponer que las modalidades de pensión allí establecidas son las únicas que reconocería Telecom a sus trabajadores, esa declaración, únicas modalidades de pensión, no está expresa en el documento ADENDA (fl 820).
El objeto de incluir dentro de las pretensiones la inaplicación de la ADENDA por INCOSTITUCIONAL, con soporte en la situación fáctica expuesta, es impedir que se siga vulnerando el derecho pensional convencional a los extrabajadores de Telecom, min 0.59:02 apelación, y obligar a los administradores de justicia, por lo menos, a analizar objetivamente todo el contenido material del documento ADENDA, para que, en sus decisiones no simplemente se repitan los argumentos de las demandadas, como ocurre en todos los casos, y sobre ellos, tejer toda una argumentación que les permite negar a los demandantes el DERECHO PENSIONAL CONVENCIONAL QUE RECLAMAN, aún, demostrando documentalmente el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho convencional.
En este caso es más patente el despropósito del Juez de la Alzada, teniendo a su disposición, en el plenario, todas las documentales que demuestran de forma palmaria: que el actor causó a su favor el derecho a la pensión de jubilación convencional POR PRESTACIÓN DE SERVICIO, consta en el haz probatorio que Telecom y el Sindicato al no incluir la ADENDA en la COMPILACIÓN, DE NORMAS VIGENTES se apartaron de dicho documento; así mismo, demuestran las documentales, que la pensión reclamada, POR PRESTACIÓN DE SERVICIO no depende de la ADENDA; no obstante, con todas esas probanzas a vista del Juzgador en el expediente, se acomodó la sentencia con unas prestaciones extrañas a la demanda y de esa forma NIEGAN EL DERECHO PENSIONAL CONVENCIONAL DEL DEMANDANTE, debidamente probado.
Señala que el Tribunal se equivoca, también, al concluir que la adenda hacía parte de la Convención 1996-1997, Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 13 porque, si la hubiera analizado de manera correcta, se habría percatado que fue suscrita por los representantes de una agremiación denominada Asitel, que no firmó la Convención del 8 de agosto de 1996.
Luego expone: Es errada lo consideración del Colegiado, referente a que los firmantes de la ADENDA en representación de los sindicatos SITTELECOM y ATT sean los mismos que suscribieran la convención colectiva 1996-1997, esa sola circunstancia no PRUEBA, como lo entendió el Tribunal, que la ADENDA ESTÁ FIRMADA POR LA MISMA COMISIÓN NEGOCIADORA que actuó en la suscripción del texto convencional, todo lo contrario, la descripción de los firmantes en una y otra prueba documental, como en precedencia se explicó, ponen de manifiesto el yerro protuberante en que incurrió el Ad Quem, cuando, con aplicación de una ADENDA que no contempla la pretensión pensional convencional reclamada, prestación que regula otra NORMA CONVENCIONAL, siguió el camino equivocado de decidir negativamente las pretensiones de la demanda, que en el recurso de apelación debidamente sustentado, con argumentos fácticos probados en el expediente, se solicitó se concediera.
No atendió el Ad Quem, por la errada valoración de la ADENDA, que al observar objetivamente el contenido material del documento, éste, no solo establece que el objeto es aclarar las modalidades de pensión que Telecom reconocía a sus trabajadores, también dispone de manera inequívoca, que, “ … no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom”; el Tribunal no se percató que los suscribientes de la ADENDA no dejaron expresamente consagrado en el texto del documento, que haría parte integral de la convención colectiva 1996-1997 (fl 820).
Ese condicionamiento plasmado por las partes en el texto de la ADENDA, no observado por el Ad Quem, genera una interpretación diferente a la que arribó la Sala Juzgadora, indica que esa ADENDA no modifica el régimen vigente en Telecom, Decreto 2123 de 1992-fl173, régimen establecido en todas las normas convencionales vigentes compiladas, donde está incorporado el Acuerdo JD0012 de 1992, fls 279 a 589, que regula en su artículo 361 y 362 la pensión convencional POR TIEMPO DE SERVICIO que reclama el demandante folio 492. […] Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 14 De haberse permitido el Tribunal, ese análisis del haz probatorio adosado a la demanda, que desconoció, de la apreciación de los folios 81 a 175 hubiera llegado a su conocimiento que el DECRETO 2123 de 1992, incluido en la ADENDA, dispone, inciso final del artículo 7°, que al trabajador Benítez Pérez se le aplicará el régimen anterior vigente en Telecom (fl 173), que el Decreto 2123 de 1992 es una norma convencional por su incorporación a la CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1997, artículo 2° (fl 102), y que fue INTEGRADO al contrato de trabajo del actor artículo 3° (fl102) Tampoco se dio por enterado el Tribunal, que Telecom y el Sindicato de Trabajadores no incorporaron la ADENDA al COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES, lo demuestra el índice (fl 81) donde no está escrito CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1997 y su ADENDA; no aparece registrada, la ADENDA, en ninguno de los ocho Capítulo que conforman la COMPILACIÓN DE NORMAS VIGENTES, así mismo, contrario a la prueba aportada por el PAR-TELECOM, el Capítulo II del COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES (fl 790) solo hace referencia a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997.
Las pruebas demuestran que, Telecom y el Sindicato se apartaron de la ADENDA, tal vez, porque el mismo documento ADENDA en su parte inferior, establece “… no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom”, similar a la parte final del artículo 7° Decreto 2123 de 1992, aparte del texto de la ADENDA que contradice la posición de las demandadas y reafirma el yerro del Tribunal al NEGAR, soportado en la ADENDA, la pretensión de reconocimiento de la pensión convencional POR TIEMPO DE SERVICIO deprecada por el actor, regulada por una norma convencional vigente compilada.
Reitera, que el juez de la apelación le otorgó, a la demanda, un errado entendimiento, ya que, no se pretende aplicar el artículo 57 del Acuerdo JD 055 de 1992, sino la del 361 del Manual de Normas para la Administración del Recurso Humano, que en el texto identificado con el numeral 362 regula la pensión reclamada; que tampoco se solicitó la del artículo 321 del Acuerdo JD012 de 1992, que aplica para los cargos de excepción, que no es su situación. Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma, que la solicitada se encuentra en el marco normativo compilado e incorporado a la convención 2000- 2001.
Cuestiona, igualmente, que no se atendiera lo dicho en el recurso de apelación y se desatendió la contestación, ya que, En el min - 0.41:31 se reprochó al despacho no tener en cuenta, que de acuerdo con la demanda lo pretendido por el actor es una PENSIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIO; a min 0.48.43, se expresó que la pensión reclamada por el demandante es la contenida en el artículo 362 NORMA CONVENCIONAL Acuerdo JD-012 de 1992 que nos enseña, PENSIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIO, es esa la pensión que se reclama con esta demanda, cuyo único requisito es el TIEMPO DE SERVICIO, la edad es requisito de exigibilidad y se tomó como soporte jurisprudencial la sentencia SL-3933/2018 Rad. 69977; a min 0.55:40 se escucha, que el debate en este proceso es una pensión convencional de jubilación por prestación de servicio; se expresó, para ante el Tribunal, min-0.55:52, se determine, con base en las pruebas y el análisis que de ellas se haga, la prestación objeto de las pretensiones y de la situación fáctica expuestas en la demanda; en el min-0.58:52, se reiteró, tener en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, las razones de derecho y el acervo probatorio, reconocida su existencia y vigencia por las demandadas, revoque la decisión del juzgado que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y se acceda a las pretensiones min-0.59:42.
También es evidente y protuberante el yerro cometido por el Juez de la Alzada, ocurrido por la apreciación deficiente de la contestación de la demanda por parte del PARTELECOM, no atendió el Colegiado que la convocada declaró como ciertos los hechos 10, 11, 12 y 13 (fls 664); 43 (fl 667); al responder el hecho 58, el PAR-TELECOM reconoce la aplicación del Decreto 2201 de 1987 (fl 668).
Al contestar la demanda, el PAR-TELECOM, reconoció a plenitud: que el Decreto 2123, [..], permitió que continuara vigente el régimen salarial prestacional y asistencial que se aplicaba a los trabajadores de Telecom; declaró cierto que ese Decreto, inciso 3° Artículo 7°, dispuso un régimen de transición para los trabajadores de Telecom, con el único requisito de hacer parte de la planta de personal de la entidad a la fecha de su Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 16 expedición, hecho 11; aceptó que el régimen anterior que continuo vigente es el contenido en el Decreto 2201 de 1987, hecho 13, aunque la certeza del hecho 13 es parcial, la salvedad anotada no desvirtúa lo situación fáctica planteada, todo lo contrario, confirma el reconocimiento de los anteriores hechos; igual reconocimiento del Decreto 2201 de 1987 se entiende de la contestación al hecho 58.
Esto mismo quedó expuesto en apelación, para ante el Tribunal, min 0.48:18. Respecto a las convenciones colectivas, expone: Incurrió en error de hecho el Tribunal, por NO VALORAR las pruebas - convenciones colectivas suscritas entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa para los años 1996-1997 y 2000- 2001, y no apreciar ni reconocer el COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS, compendio cuyo origen fue el conflicto que dio paso a la firma del pacto convencional 2000-2001 del 15 de mayo de 2000 folio 163.
La falta de apreciación de las convenciones colectivas 1996-1997 y 2000- 2001, condujo al Ad Quem a incurrir en los defectos probatorios enunciados y, a determinar erradamente, que los Acuerdos de Junta Directiva JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993 normas vigentes antes del 1° de abril de 1994 que dispusieron que los trabajadores obtendrían el derecho pensional con 20 años de servicio a cualquier edad, en esa data perdieron vigencia. De la valoración objetiva de las convenciones colectivas 1996- 1997 y 2000-2001, omitida por el Juez Plural, obligatoriamente, tenía que haber dado por probado, en sus argumentos, lo que materialmente nos enseñan esas pruebas: Debió atender que la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, no valorada, estableció como beneficio para el trabajador las disposiciones contenidas en el artículo 2° VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES, (fl 102) y en el artículo 3° CAMPO DE APLICACIÓN (fl 102).
El defecto probatorio le impidió al tribunal entender, y dar por demostrado, que el artículo 2° CCT 1996-1997, permitió la VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES, (fl 102), que consagren derechos en beneficio de los trabajadores, “que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta”.
Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, por la falta de apreciación de la prueba, el Colegiado contrarió lo que el documento demuestra, que a la firma de la convención colectiva 1996-1997, 8 de agosto de 1996 depositada el día 13 siguiente, (fls 127 y fl 100), conforme al pacto establecido en el artículo 3° CAMPO DE APLICACIÓN, (fl 102), incuestionablemente, las disposiciones de la mencionada convención colectiva ya habían quedado incorporadas al contrato individual de trabajo suscrito entre Telecom y EMILIO JOSÉ BENITEZ PÉREZ razón de la aplicación reclamada, derecho que no puede cercenar una adenda posterior de cuya suscripción no tenemos certeza.
Por falta de apreciación de las pruebas indicadas, el Tribunal no se percató que en la cláusula convencional artículo 23 CCT 2000- 2001, (fl 162), Telecom y el Sindicato de Trabajadores pactaron que: “LA EMPRESA y las ORGANIZACIONES SINDICALES de común acuerdo, en un término no mayor a tres meses, realizarán una compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas.
Las partes designarán sus representantes para este propósito”. La falta de valoración de la prueba condujo al sentenciador de segunda instancia a no darse por enterado, contra lo evidente, que las partes cumplieron dicho pacto convencional, (artículo 23 - CCT 2000-2001), en octubre de 2000, (fl 81), con la realización de la compilación de las convenciones vigentes, para permitir “claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas”; titulado “COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RECURSO HUMANO”, (fls 81 a 605), que consta de VIII Capítulos, (fls 83, 99, 169, 176, 212, 255, 279 y 384), y, que a folio 790 del plenario, no valorada por el Tribunal, el PAR TELECOM probó las existencia del “COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RECURSO HUMANO” al aportar, con la contestación de la demanda, el Capítulo II- Convención Colectiva 1996- 1997; sin embargo, sobre la prueba que se observa a continuación, fl 820, documento ADENDA, el pronunciamiento corresponde a lo jurídico y se hará en ese momento.
La OMISIVA APRECIACIÓN PROBATORIA, conducta ejercida por el Colegiado en la sentencia, le impidió atender lo querido por las partes¸ artículos 2° y 3° CCT 1996-1997, artículo 23 CCT 2000- 2001, al no dar por probado, que al “COMPENDIO DE NORMAS VIGENTES PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RECURSO HUMANO”, (fls 81 a 605) fueron incorporados, además, de los Acuerdos de Junta Directiva JD-012 de 1992 Manual de Prestaciones y JD-055 de 1993 Estatuto Especial de Personal, todas esas NORMAS CONVENCIONALES, (fls 82 a 605) y por ese pacto convencional SIGUIERON VIGENTES CON POSTERIORIDAD AL 1° DE ABRIL DE 1994, circunstancia esta, vigencia, que de forma incontrastable se desprende de la fecha Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 18 en que fueron suscritas las respectivas Convenciones Colectivas de Trabajo, (fls. 127 y 163).
Esa misma conducta omisiva, no valoración de las pruebas, le permitió al sentenciador de segundo grado: No dar por demostrado contrariando la prueba, que el Decreto 2123 de 1992, Capítulo II (fls 169 a 175) es una norma convencional vigente compilada. y la parte final del artículo 7° es aplicable al demandante (fl 173). No atendió el Ad Quem, por no apreciar las convenciones enunciadas, que el régimen anterior vigente, por virtud del artículo 7° de la norma convencional Decreto 2123 de 1992, es el contenido en las normas convencionales artículo 9 y literales del Decreto 2201 de 1987, (fl 601 y 602 - sentencia C- 068 de 1996 -fls 614 y 617), y en las normas a las que este Decreto nos remite en el artículo 10 (fl 603) Decreto 2661 de 1960 y los Acuerdos de Junta Directiva todos incorporados, por así pactarlo Telecom y el Sindicato de trabajadores, al COMPENDIO DE CONVENCIONES VIGENTES, convertidos en norma convencional vigente, y, por la característica de las normas, obligatoriamente APLICABLES AL DEMANDANTE.
El defecto probatorio, por no valorar la documental referida, le permitió al Tribunal, no dar por demostrado contra lo evidente, que desde la Convención Colectiva 1994-1995, suscrita entre Telecom y el Sindicato, ya habían incorporado las disposiciones del Decreto 2123 de 1992: artículo 4° (fl 85), artículo 6° y 23, (fl 92) Parágrafo 2, artículo 10 (fl87).
Es protuberante y evidente el yerro del Juzgador Plural al considerar que los Acuerdos de Junta Directiva JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993 son normas y que perdieron vigencia el 1° de abril de 1994. Contrario a la postura errada que asumió el Tribunal en la sentencia, sin soporte probatorio, en concordancia con los defectos probatorios demostrados en precedencia, las cláusulas de las convenciones colectivas 1996-1997 y 2002-2001 demuestran, de forma irrefutable, que esos Acuerdos de Junta Directiva son normas convencionales y continuaron vigentes con posterioridad al 1° de abril de 1994, por virtud de los pactos suscritos entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: La sentencia viola de forma directa el artículo 467 CST por aplicación indebida del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 470, 480 del CST; por infracción directa del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, artículo 2189 del CC y los artículos 29 53, Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 19 55 y 58 de la C.P. en relación directa con la Ley 2651 de 2001 y su Decreto Reglamentario 2387 de 2001. con los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, interpretación errónea del artículo 1602 en concordancia con los artículos 1618, 1536 y 2189 del C.C.; como violación medio por contravención de los artículos 253 y 287 CGP concordantes con el quebrantamiento de normas procesales como medio, artículos 164, 167, 169, 280, 281, 287 en relación con los artículos 2, 7, 42 y 170 del CGP y artículos 48, 49, 54, 60, 61, y 66ª CPL.
Al sustentarlo, indica que las normas convencionales no exigen a los trabajadores cumplir con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que el ad quem expuso que a partir de la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores se pensionaban con las reglas del sistema general de seguridad social integral, pero el artículo 283 ibidem, permite que las organizaciones sindicales y empresas, pacten, en las convenciones, condiciones diferentes.
Sostiene, que su prestación se encuentra garantizada en la Ley 651 de 2001, donde se autorizó a Telecom a constituir un patrimonio autónomo de pensiones, teniendo, por lo tanto, los recursos para conceder el derecho. A continuación, expone: La convención colectiva 1996-1997 como bien lo reconoce el Tribunal en la sentencia, fue suscrita el 8 de agosto de 1996 fecha en que también integraron las normas contempladas en el artículo 2°; para esa data habían trascurrido dos años de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social Integral, situación que deja sin piso los argumentos del Juez Plural, por cuanto, es ese mismo Sistema Integral la normatividad que permitió a Telecom y Sindicato de Trabajadores, como efectivamente la pactaron en las convenciones 1996-1997, 2000-2001 al incorporar las NORMAS Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 20 VIGENTES, pactar en las convenciones futuras prestaciones con condiciones diferentes a las allí establecidas, PRESTACIONES GARANTIZADAS con los recurso que constituyen el patrimonio autónomo de pensiones autorizado por ley a Telecom, así las cosas, la infracción de la norma condujo al Tribunal a proferir una sentencia contraria al ordenamiento jurídico y de contera NEGAR UN DERECHO CONVENCIONAL GARANTIZADO por la Constitución y el Bloque de constitucionalidad.
Para decidir la apelación el Tribunal en la sentencia definió como premisa normativa los artículos 479 y 480 del CST y la ADENDA al artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997, sobre esa base jurídica argumentó el Juzgador Plural en el proveído, que la ADENDA es válida porque está firmada por las mismas partes que firmaron la convención colectiva 1996-1997, la postura de la Sala Juzgadora contraviene el artículo 432 del CST en concordancia con el artículo 2189 del CC, enseña el artículo 432 que en presencia de un conflicto colectivo el sindicato o los trabajadores nombrarán delegados para que presente al patrono el pliego de peticiones, y el artículo 2189 del CC dispone que, el mandato termina, 1°: Por el desempeño del negocio para el que fue constituido, entonces, contrario a lo argüido por el Tribunal si era necesario conocer la fecha de suscripción, por cuanto era esa calenda la que nos indicaría si en verdad la ADENDA fue suscrita por la misma delegación o comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores como lo prevé la norma laboral, situación que no es competencia del Juzgador plural, suponerla, en contravía de la normatividad sustancial y procesal.
Sobre yerro jurídico, el Colegiado negó un DERECHO PENSIONAL CONVENCIONAL garantizado por la Constitución y la Ley, evidenciando todo lo contrario a las facultades le otorga la ley y la Constitución para administrar justicia. Para determinar la fecha de suscripción de un documento privado, calidad de la ADENDA, el artículo 253 del CGP norma que sirvió de medio para quebrantar la norma sustancial, establece, que la fecha cierta de este tipo de documento se cuenta. respecto de terceros, desde que haya ocurrido un hecho que le permita al Juez tener certeza de su existencia, como su aportación a un proceso; siguiendo la disposición normativa procesal, el Juez debió tener como fecha de suscripción de la ADENDA el momento en que fue aportada al proceso y no restarle importancia a dicha fecha contrariando la norma adjetiva, del contenido de la disposición legal, claramente tendría que haber concluido el Tribunal, que la ADENDA no está suscrita por la misma comisión negociadora que actúo en el conflicto colectivo que dio nacimiento a la convención colectiva 1996-1997, y por llegar a su conocimiento el documento con la aportación al proceso no operaba su aplicación para, con base en la mencionada ADENDA, negar al actor el DERECHO PENSIONAL CONVENCIONAL CAUSADO A SU FAVOR en el año 2002 cuando arribó a 20 años servidos en Telecom.
Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 21 Concluyó el Tribunal que la ADENDA forma parte integral del texto de la convención firmada el 8 de agosto de 1996 y que tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, argumento errado, toda vez que, de acuerdo al término del mandato, los suscribientes de la ADENDA no tenían facultad legal para esa decisión. La infracción de la norma sustancial, por parte del Ad Quem, igualmente surge del quebrantamiento de los artículo 479 y 480 del CST, refleja con nitidez el texto de la sentencia, según los argumentos, que la solicitud de declarar inconstitucional la ADENDA es contraria a la ley, para ello debió acudirse a los mecanismos legales a través de las organizaciones sindicales por cuanto al ser un acuerdo de voluntades solo empleador y sindicato podrían cambiar sus término a través de una nueva convención colectiva que inicia con la denuncia, o en su defecto, acudir al mecanismo de la revisión del texto convencional, por vía de la jurisdicción para que deje sin efecto la AADENDA por las irregularidades expuestas en el recurso de apelación o en los alegatos de conclusión. Manifiesta, con fundamento en la sentencia CSJ SL3933-2018, que cita, que el trabajador está facultado para solicitar la aplicación de precepto convencional que no le favorece; que el Tribunal dio prevalencia a la adenda, sobre la Convención Colectiva 1996-1997 y le negó el derecho pensional.
Agrega que el juzgador de segunda instancia debió interpretar las cláusulas convencionales con sustento en principios constitucionales, lo cual, lo obligaba a garantizar y respetar el derecho de negociación colectiva y el de los derechos adquiridos. VIII. CARGO TERCERO Dice esto: Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 22 La sentencia viola de forma directa por aplicación indebida, el artículo 467 CST utilizando como medio el quebrantamientos de normas procesales artículos 48, 49, 66ª, 83, 84 en relación con los artículos 54, 60, 61, del CPL; 280 y 287 del CGP, relacionados con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 470, 480 del CST, en relación directa con los artículos 53, 55 y 58 de la C.P., Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, en relación con el artículo 1602 en concordancia con los artículo 1618, 1536 y 2189 del C.C., en relación con los artículos 2, 7, 42, 170 164, 167, 169, 253, 281, del CGP.
En su desarrollo advierte que el Tribunal se apartó de su obligación de garantizar sus derechos fundamentales, ya que no utilizó los poderes que le confiere la ley y, contrario a lo previsto en el artículo 48 de Código Procesal Laboral, no estuvo atento al acto simulado del PAR, cuando arrimó la adenda, actuando al margen de la lealtad procesal que le es propia, pues la adjunto a continuación de la Convención 1996 -1997, dando a entender que estaba integrada al texto extralegal, pese a que fue un punto de apelación. Expresó: A la infracción de la ley sustancial arribo el Colegiado, como violación medio de la norma procesal, la contravención de la norma procesal llevó al Juzgador, a vulnerar el principio de consonancia contemplado en el artículo 66ª, prevé la norma adjetiva que la sentencia debe estar en consonancia con las materias del recurso, es lo que debe atender el Superior en su decisión, sin embargo, los argumentos del Juzgador Plural distan de lo recurrido, sin decidir cobre los reproches planteados, anotados en el acápite apelación de la sentencia, negó el derecho a la pensión convencional pretendida, sobre la base de negar la calidad de normas convencionales a las disposiciones que regulan la pensión reclamada, cuya aplicación se persigue, se negó a inaplicar una ADENDA argumentando la imposibilidad, no obstante, referirse a las irregularidades denunciadas en el recurso, dejó de lado lo que ante la Sala se expuso para su estudio, lo decidido en la sentencia confrontado con lo reprochado en el recurso de apelación no guardan relación. De la sentencia refulge con claridad meridiana, que, el Ad Quem se Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 23 apartó de su obligación legal de atenerse al principio de consonancia tal como lo ordena la norma adjetiva, arribó a la decisión de espaldas a los argumentos contra la sentencia apelada al sustentar el recurso, convirtiendo la sentencia en ilegal y contraria a derecho, cuando, antes que garantizar un derecho lo lesiona al negarlo.
El Tribunal como violación medio de la norma sustancial, infringió la disposición contenida en los artículos 83 y 84 del CPLSS, no se pronunció sobre la solicitud de decreto de pruebas planteada en el recurso de apelación aportadas ante el A quo, allegadas al Colegiado antes y con el escrito de alegaciones, necesarias para decidir el proceso, esta contravención de la norma procesal lo condujo, con vulneración de la norma sustancial, a NEGAR EL DERECHO PENSIONAL CONVENCIONAL reclamado por el demandante, soportado en una ADENDA hizo nugatorio el derecho y le restó valor a lo pactado por las partes en el contrato convención colectiva 1996- 1997 que permitió la VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES, de haber actuado conforme se lo indicaba los preceptos procesales, había llegado a una decisión diferente, reconociendo el DERECHO PENSIONAL CONVENCIONAL reclamado, sin consideración a la ADENDA pila de su decisión apartada de la ley.
Contraviniendo los artículos 280 y 287 del CGP, sin referirse a los argumentos esbozados en la solicitud de Adición de la sentencia por no resolver todos los puntos materia de inconformidad planteados en la apelación, mediante un auto escueto escaso de motivación el Tribunal negó la SOLICITUD DE ADICIÓN MEDIANTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA […].
IX. RÉPLICA La UGPP dice que las acusaciones no deben arribar a un buen desenlace, porque, para acceder a la pensión pretendida, es necesario reunir los requisitos de la transición pensional previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Par Telecom, sostiene que la controversia que conoció el juez de segunda instancia fue atendida adecuadamente, razón por la cual, goza de la presunción de legalidad y acierto.
Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CONSIDERACIONES El primer cargo se presenta por la senda indirecta y su fin es mostrarle a la Corporación el error cometido por el Tribunal, al negarle la prestación convencional solicitada en la demanda, esto es, la del artículo 362 del Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos. También cuestiona, que se hubiera avalado la adenda al artículo 2° de la convención 1996-1997, porque no fue suscrita por las mismas partes que firmaron el acuerdo y, por tal razón, no hace parte de esta, tanto que no fue incorporado al compendio de convenciones vigentes.
La segunda acusación se formula por la senda directa y en esencia cuestiona que se hubiera concluido que las normas convencionales, exigieron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues su situación se encuentra regulada en la Ley 651 de 2001 que autorizó a Telecom a constituir un patrimonio autónomo de pensiones.
Igualmente, sostiene que el juez de la apelación, al avalar la adenda, vulneró el contenido de los artículos 432 y 2189, el primero del Código Sustantivo del Trabajo y, el segundo, del Código Civil, advirtiendo que la fecha de suscripción de un documento de esa clase, se determina Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 25 acudiendo al artículo 253 del CGP, razón por la cual, debió tenerse por tal, la de aportación al proceso.
Además, indica, que está facultado para solicitar la aplicación del precepto convencional que más le favorece, siendo deber del sentenciador, interpretar las cláusulas convencionales, con sustento en los principios constitucionales. Pues bien, para definir esas cuestiones la Sala parte por precisar que la convención colectiva de trabajo es una manifestación del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada y estimulada en la Constitución y la ley, siendo su fin principal, mejorar las condiciones laborales de los asociados, con la consecución de mayores beneficios.
Como tal, un acuerdo colectivo, contiene una fuerza normativa, conforme a lo previsto en el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CN, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y trabajador), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí, que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 26 derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral1.
Igualmente, cabe precisar lo restringido del contrato colectivo, en tanto aplica a sus suscriptores y adherentes (artículo 470 del CST) y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa, conforme a los términos previstos en el 471 del mismo ordenamiento; eventos que, en todo caso, no restan su fuerza normativa, como tampoco el de normas jurídicas autónomas o fuente de derecho.
Lo dicho, conlleva también al convencimiento, que los contratos colectivos no son de alcance nacional, porque no son una potestad legislativa del Estado, ya que surgen de la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele, en la casación laboral, como una prueba, sin que implique negación a su valor normativo2. Así, esa doble dimensión otorgada a la convención- prueba y fuente de derecho objetivo-, ha llevado a la Sala, en atención a su carácter eminentemente normativo, a concluir que en su aplicación, puedan presentarse dudas razonables, debiéndose dirimir con las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas 1 Sentencia de casación CSJ SL4934-2017. 2 Sentencia de Casación CSJ SL17642-2015 reiterada en la CSJ SL4332-2016.
Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 27 relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador3. Precisado lo anterior, se proceden a analizar los medios de convicción y piezas procesales relacionados en la primera acusación. Después se estudiarán los argumentos jurídicos presentados en los cargos segundo y tercero. Previo a ello, debe decirse que la demanda, su contestación y el recurso de apelación son piezas procesales que en principio, no son aptas en la casación del trabajo, salvo que contengan confesión o se les hubiera otorgado un alcance diferente a lo allí relacionado.
Dicho esto, se observa lo siguiente: 1. A folio 3 a 31 del cuaderno 1, se encuentra la demanda presentada por el señor Emilio José Benítez Pérez, donde solicitó, entre otras cuestiones, lo siguiente: DÉCIMA: Que la fuente formal del derecho a la pensión convencional reclamada por el demandante, VIGENTE al reunir el requisito de 20 años de servicio, momento de su causación, es el MARCO NORMATIVO compilado e incorporado a la Convención Colectiva 2000-2001 y a su contrato de trabajo, convertido en normas CONVENCIONALES por voluntad de las partes.
DÉCIMA PRIMERA: Que la ADDENDA (sic) al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997 suscrita entre Telecom y el Sindicato de trabajadores fue DEROGADA TÁCITAMENTE. DÉCIMA SEGUNDA: Que la aplicación de la ADENDA vulnera el debido proceso. […] 3 Sentencia de Casación CSJ SL351-2018. Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 28 DÉCIMA CUARTA: Que el derecho a la pensión previsto en las NOMRAS CONVENCIONALES, para su aplicación, no establece ser beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993.
En los fundamentos de hecho se narró que en virtud del Decreto 2123 de 1992, continuó vigente el sistema salarial, prestacional y asistencial que aplicaba a los trabajadores de Telecom, previendo, en el inciso 3° del artículo 7°, un régimen de transición, cuyo requisito era estar vinculado a la planta de personal a la fecha de su expedición. Se dijo, que el anterior era el dispuesto en el Decreto 2201 de 1987 y que, en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva 1996-1997, se pactó la vigencia de normas existentes, la cual fue integrada al compendio realizado en la suscrita para los años 2000 – 2001. 2.
El Par Telecom (f.° 662 a 679 del cuaderno 2), se opuso a las pretensiones de la contra parte. Aceptó, que el marco normativo que regulaba el derecho a la pensión del actor, era el compilado e incorporado en la Convención Colectiva 2000 -2001, pero aclaró, que en el Acuerdo 1996- 1997, se suscribió una adenda, dándole alcance a la cláusula 2, para precisar que reconocía las pensiones, siempre y cuando, reunieran los requisitos previstos en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3 En el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia (cd Folio 878 ib.), se indicó, que la prestación solicitada era la de un tiempo de servicio Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 29 de 20 años, que sería el requisito de causación, mientras los 55 de edad, eran solo de exigibilidad, agregando, que la adenda extra convencional, se suscribió en el año de 1998, cuando ya no estaba vigente la convención colectiva 1996- 1997 y, fue incorporada por la pasiva de manera irregular, porque no tenía fecha y se adjuntó al final del acuerdo extralegal, siendo estas manifestaciones, en parecidos términos los que se realizaron al momento de presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia (f.°888 del cuaderno 2).
Las piezas procesales relacionadas, muestran el querer del demandante al momento de intentar su demanda; la posición de la enjuiciada y los argumentos presentados contra la decisión de primer grado. Debe señalarse que esos cuestionamientos fueron atendidos por el Tribunal, pues, tras definir que el demandante nació el 18 de enero de 1961 y que prestó sus servicios a Telecom por espacio de 20 años, 9 meses y 25 días, al laborar entre el 1° de octubre de 1982 al 25 de julio de 2003, con 6 días de interrupción, indicó, que con la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores debían pensionarse con las normas del sistema de seguridad social integral, excepto quienes hubieran adquirido un derecho pensional, antes de su vigencia o que fueran beneficiarios del régimen de transición pensional.
Como no encontró que el actor reuniera esos condicionamientos, descartó aplicar los acuerdo JD0012 de Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 30 1992 y JD 055 del 1° de julio de 1993, que incluye la pensión prevista en el artículo 362 de la Resolución JD0012 (f.° 382 del cuaderno 1 y 492 del cuaderno 2), prevista para quienes reúnen 20 años de labores y 55 de edad, la cual, aun cuando no se nombró de manera expresa en la sentencia objeto de este recurso, se entiende está comprendida en el argumento principal del juez de la apelación, que trató, se reitera, sobre el incumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A juicio de la Corte, ese discernimiento, aun cuando no lo dice, tuvo en cuenta el régimen aplicable a los trabajadores de Telecom, pues, no debe olvidarse que el Decreto 3135 de 1968, subrogó todas las normas anteriores que regulaban las pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva, incluyendo a aquellos que, como el demandante, realizaban tareas en el campo de las comunicaciones.
Esa situación implicó que, a partir de la vigencia de ese Decreto, los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se incluyeron en el régimen unificado del Decreto 3135 de 1968 y después, en el de la Ley 33 de 1985, salvo para los cargos de excepción. Es útil, en este punto, remitirse a la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr 1998.
Rad 10446, en donde se indicó: Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 31 [ ] era forzoso para el Tribunal [ ] haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.
Y, en la CSJ SL1559-2019, se estableció: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".
(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.
Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
Adicionalmente, el artículo 362 contenido en el Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD 0012 de 1992 (f.° 383 del cuaderno 1 a 573 del cuaderno 2), se refiere a la pensión de jubilación legal del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, esa disposición, dice lo siguiente: El empelado que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión (CAPRECOM) se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 1o.
Ley 33 y literal 1o. art. 9o. Decreto 2201/87). Ese medio escrito, esto es, el mencionado Manual, recopiló todos los derechos laborales, prestacionales y pensionales que se concedían a los trabajadores de Telecom, siendo, por lo tanto, un manual de referencia, pero no, una incorporación de esa regulación legal a la convención, como pretende estimarlo el recurrente, pues la Resolución JD0012 del 30 de enero de 1992 (f.° 383), informa que fue expedido «dentro de las políticas del Gobierno nacional [para] establecer mecanismos de eficiencia en las Entidades del Estado», con el objetivo de gestionar los recursos humanos a través de «normas de fácil y oportuna consulta».
Es necesario aclarar, que el artículo 23 de la Convención Colectiva 2000-2001 (f.° 162 del cuaderno 1), dispuso que la empresa y las Organizaciones Sindicales de común acuerdo, realizarían una compilación de las convenciones colectivas vigentes, que permitiera aplicar y cumplir, con los términos pactados en esos acuerdos, pero esa situación no le otorgó al artículo 362 del Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos, una naturaleza extralegal, porque las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, debieron disponer Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 33 sobre la aplicación de ese mandato en la convención4, sin que lo hubieran hecho, pues lo realizado en esa disposición, tan solo fue compilar en un solo cuerpo, las convenciones colectivas vigentes, pero no se acordó, que se reconocería la pensión del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Ese contexto es el que emana de esos medios de convicción y por tal razón, fue acertada la decisión del Tribunal al exigir que el demandante tuviera un derecho adquirido para beneficiarse de esa prestación al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, o reuniera los requisitos del artículo 36 de la misma norma, para acudir a esa preceptiva y, al no acreditarse ninguno de ellos, no era viable conceder la pensión perseguida por el petente.
Lo hasta aquí expuesto es útil también para definir que la intención de las partes, al momento de suscribir la convención colectiva 1996-1997, en especial su cláusula 2, fue estarse a las normas vigentes y existentes, siendo estas, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 100 de 1993, lo que implicaba que, para acudir a la Ley 33 de 1985, solo podía hacerse vía transición. De allí, que no puede asistirse de la favorabilidad pretendida por la censura, para conceder la prestación a la que aspira.
Precisamente, esa disposición extralegal, enseña: Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA 4 Sentencia de Casación CSJ SL, 22 nov 2000. Rad. 14489, reiterada en la CSJ SL5108-2020. Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 34 EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta (f.° 101 del cuaderno 1) (Negrillas de la Sala).
Además, la Ley 651 de 2001 autorizó la constitución de un patrimonio autónomo de naturaleza pública como mecanismo de conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la extinta Telecom frente a sus trabajadores, pero, contrario a lo estimado por el recurrente, no implica que su situación este regulada por ese texto legal, pues este asegura los recursos para cumplir con los objetivos planteados por el legislador, que no es otro sino el del goce de las pensiones legales y convencionales, de aquellas personas que hubieran reunido los requisitos para beneficiarse de esas prerrogativas.
Lo visto enseña que ninguna equivocación cometió el Tribunal e implica que a nada conduciría el examen del acuerdo extralegal, tampoco de la Convención Colectiva 1994-1995 pues el principal fundamento de la decisión cuestionada, se sustentó en que el demandante, al no acreditar las condiciones exigidas por el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía acudir al artículo 362 contenido en el Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD 0012 de 1992.
En todo caso, se debe destacar que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el censor, sí se percató que el acta de acuerdo extralegal se adjuntó, a continuación de la Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 35 Convención Colectiva 1996-1997 (f.° 740 a 821), pues analizó ese medio de convicción, pero lo que sucedió fue que, para formar su convencimiento, notó que los firmantes de ese acuerdo colectivo y el aclaratorio, fueron los mismos representantes, siendo un escenario del que dan cuenta esos documentos.
En todo caso, ese elemento demostrativo muestra que la intención de los suscribientes fue la de aclarar el artículo 2° de ese acuerdo extralegal; pero no, desmejorar la situación de los afiliados al sindicato, pues se reitera, la convención colectiva, impone, a efectos de acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985, reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, lo realizado en segunda instancia, es una facultad que le es permitida, por así autorizarlo el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, ya que le permite apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso, atendiendo los principios científicos que la informan; las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
De ahí, que, si se tiene en cuenta la demanda, se advertiría, fácilmente, que lo intentado sobre el acta aclaratoria, fue establecer, que la adenda fue derogada tácitamente y que su aplicación vulneraría el debido proceso, más nunca se soportó en el desconocimiento de su fecha de suscripción que, en todo caso, el recurrente, en su recurso de apelación, fija en el año 1998.
Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 36 Sirve igualmente mencionar que esta Corporación, en otras oportunidades ya ha analizado la adenda convencional y ha estimado que es indispensable, que los posibles beneficiarios del derecho, tengan en su haber, el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, en la sentencia de casación CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, se expresó: […] el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, dispone que: «Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta», pero como atrás se dejó dicho, la adenda (sic) a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.
De lo dicho se sigue que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la UGPP y de los integrantes del consorcio de remanentes Telecom, Fiduagraria S. A. y Fidupopular S.A., en su calidad de voceras y administradoras del Par Telecom. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en Radicación n.° 94420 SCLAJPT-10 V.00 37 la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIO JOSÉ BENÍTEZ PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP;
FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, quienes actúan en su condición de voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN- PAR TELECOM. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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