CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL746-2021 Radicación n.° 79394 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que IGNACIO TORRES PÉREZ y MARIELA MUÑOZ JOAQUI promueven contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Alexander Torres Muñoz; en consecuencia, se condene a Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 2 su pago a partir del 30 de mayo de 2010, fecha siguiente al día del deceso del causante, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que vivían con su hijo Alexander Torres Muñoz, quien era docente y falleció el 29 de mayo de 2010; y que éste ayudaba en los gastos del hogar, los cuales compartía con su padre, aquí demandante. Adujeron que solicitaron a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación les fue negada el 22 de septiembre de 2010, al considerar que no dependían del afiliado y, en su lugar, les otorgaron la devolución de saldos por la suma de $5.650.000, dinero que cobraron, y en el cual no se incluyó el tiempo cotizado por el finado a Colpensiones.
Añadieron que el afiliado dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes; y que si bien el aquí accionante Torres Pérez disfruta de una pensión de vejez, su monto «no logra solventar el mínimo vital de la pareja en razón a que el causante ayudaba con los gastos de la casa», en especial los relacionados con su progenitora, quien nunca ha trabajado.
La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los motivos por los Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 3 cuales negó esa prestación, y que canceló la devolución de saldos, precisando que fue en la suma de $13.531.680; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa adujo que a los promotores del proceso no les asiste derecho a la pensión, por cuanto no dependían económicamente del fallecido, toda vez que el demandante Ignacio Torres Pérez disfruta de una pensión de vejez desde el año 2009, ingreso que les permitía cubrir los gastos del hogar; y que si el finado realizaba alguna contribución ello era razonable, en tanto se destinaba para su propia manutención y alimentación. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demandada, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, falta de legitimación en la causa, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, resolvió: Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 4 1- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, formulada en forma oportuna por la parte respecto las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas desde el 29 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 22 de octubre de 2011, y los intereses moratorios generados desde el 08 de septiembre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2011. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, a favor de cada uno de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ […] en su calidad de padres supérstites del causante ALEXANDER TORRES MUNOZ. quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.432.569, a partir del 29 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento de éste, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, la suma de $41.786.421,67, por concepto de mesadas pensionales, a razón de en un 50% para cada uno de ellos ($20.893.210,83), causadas desde el 23 de octubre de 2011, por cuanto las generadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 31 de agosto de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre 4.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a DESCONTAR el valor de $13.531.680, reconocido a los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, por el fondo de pensiones accionado, por concepto de devolución de dos, debidamente indexado al momento del descuento. 5.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. […] a DESCONTAR la suma de $4.287.392, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, a partir del mes de septiembre del año en curso, la suma de $689.455, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes a razón de un 50% para cada uno de ellos ($344.727,50), y aplicar en adelante los reajustes de ley. 7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 5 pagar a favor de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 23 de octubre de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, a razón de en un 50% para cada uno de ellos. 8.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., [ ] de las demás pretensiones contenidas en la demanda. 9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia calendada 31 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas en la segunda instancia a la accionada. El ad quem manifestó que en este asunto le correspondía definir, si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en particular, si se probó la condición de dependientes económicos respecto a su hijo fallecido, pese a que les fue otorgada la «indemnización sustitutiva».
A fin de dar solución al asunto, el Tribunal se remitió a las declaraciones de los testigos Fanny Pérez Escobar, Carmela Hormaza Benavides y Francisco Antonio Mejía Castro, para lo cual aludió a lo dicho por cada uno de los deponentes frente a la situación de los accionantes y su hijo Alexander Torres Muñoz, quienes, en su decir, manifestaron Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 6 que el causante era soltero, sin hijos, que laboraba como docente, y que apoyaba en los gastos del hogar, servicios, alimentación y con los medicamentos para su progenitora, quien sufre de artrosis.
El juez colegiado indicó que los declarantes fueron concretos, responsivos y coherentes, mostrando un conocimiento preciso de las condiciones que se presentaron frente a la dependencia económica suscitada entre los demandantes y su hijo fallecido, por consiguiente, consideró que debía dárseles plena credibilidad, probanza con la cual se demostraba el cumplimiento de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Resaltó el Tribunal que si bien la accionada argumentó, en principio, que la sujeción monetaria no tiene que ser total, lo cierto era que en los fundamentos del recurso de alzada aludió a situaciones que daban a entender lo contrario, lo cual se alejaba de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, quienes han reiterado en que el sometimiento económico no debe ser absoluto.
Expuso que si bien los testigos refirieron que la ayuda brindada por el afiliado fallecido estaba dirigida principalmente a su progenitora, también emergía de sus dichos que el finado apoyaba en el pago de los servicios, de manera que igualmente colaboraba económicamente a su padre. Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que aun cuando los deponentes no especificaran la cuantía de los ingresos del hogar, ello era insuficiente para revocar el fallo condenatorio, en la medida que mostraron un conocimiento suficiente de la situación del grupo familiar, el cual no tenía que llegar a aspectos tan íntimos.
Por otra parte, frente a lo argüido por la sociedad apelante, respecto a que como el finado devengaba apenas un salario mínimo y debía cubrir sus gastos, existía «duda» en torno a la real capacidad económica que tenía para colaborar a sus padres; el juez de segundo grado dijo que las cotizaciones realizadas entre los años 2000 y 2010 por el afiliado mostraban que percibió una suma superior al mínimo, de allí que no era cierto lo aludido por la accionada.
Arguyó que si bien la demandante Mariela Muñoz Joaqui es propietaria de una finca, pues de ello dieron cuenta los declarantes, lo cierto era que la adquirió por una herencia y fue con posterioridad a la muerte de su hijo; y que el hecho de que el codemandante Ignacio Torres Pérez sea pensionado y propietario de un bien inmueble, era insuficiente para descartar la dependencia económica, en la medida que el hijo fallecido contribuía con el pago de los gastos del hogar, aunado a que en ese bien inmueble vive una hija de los accionantes, quien no cancela arriendo alguno, de allí que no perciba algún tipo de renta.
Por otro lado, se ocupó de analizar si se presentó algún error en la suma que el a quo autorizó a descontar por concepto devolución de saldos y, en dicho sentido, dijo que Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 8 conforme a la respuesta a la demanda inaugural, la cuantía cancelada a los demandantes fue de $13.531.680, monto que también aparecía en las diferentes comunicaciones obrantes a folios 105, 107, 110 y 148, de allí que debía confirmarse en este aspecto lo resuelto en primera instancia. Finalmente, respecto a la condena por intereses moratorios, el Tribunal adujo que el término para resolver la solicitud pensional era de dos meses, de allí que habiéndose peticionado la prestación el 7 de julio de 2010, la entidad accionada tenía hasta el 7 de septiembre siguiente para su reconocimiento, de modo que no se presentó error alguno en la condena impuesta por el juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio, «solicita la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a pagar la pensión reclamada a partir del 23 de octubre de 2011; después, se Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 9 depreca que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en lo que atañe a la cancelación de las mesadas pensionales desde el 23 de octubre de 2011 y, en sede de instancia, declare la prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de agosto de 2012».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cinco cargos, que no son replicados. La Sala, por razones de método, los estudiará de la siguiente manera: inicialmente el primer ataque dirigido por la senda de los hechos; luego, en forma conjunta, los cargos segundo, tercero y cuarto en razón a que se dirigen por la misma vía, plantean similares argumentos y se complementan entre sí; y finalmente el quinto, el cual sirve de fundamento para lo pretendido de manera subsidiaria en el alcance de la impugnación. VI.
CARGO PRIMERO Se propone así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. […] Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 10 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Torres-Muñoz dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte pese a que al juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a sus papás ni de la cuantía de los dineros hipotéticamente suministrados por el de cujus, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de los padres, ni se comprobó la significancia de la incierta contribución frente a éstos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus progenitores era lo que les garantizaba una vida congrua. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Torres- Muñoz eran acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión deprecada.
Asegura que tales errores se producen por la errada apreciación de los testimonios de Fanny Pérez Escobar, Carmela Hormaza Benavides y Francisco Antonio Mejía Castro (f.o 199); y la falta de valoración de la «relación de aportes» de Alexander Torres Muñoz (f.o 28 y 29), el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2009 del señor Ignacio Torres Pérez (f.o 56) y el formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.o 67 y 68).
En la sustentación del cargo, la recurrente transcribe un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016, y expone que en el expediente «brillan por su ausencia las pruebas indispensables para verificar que había una sujeción económica de los padres frente a su vástago», en la medida que no se acreditó la cuantía de los recursos que disponía el afiliado para ayudar a sus progenitores, como tampoco el «monto de dinero hipotéticamente suministrado por el difunto, ni se acreditó a cuánto ascendías los gastos de los padres».
Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita un aparte de la providencia CSJ SL637-2017 y reitera que el Tribunal no tenía elementos probatorios para establecer la subordinación financiera de los demandantes respecto de a su hijo. Aduce que en el sub lite quedó acreditado que el señor Ignacio Torres Pérez es pensionado, situación que le «aseguraba a los progenitores una asistencia vitalicia por parte del sistema de seguridad social en salud», junto con unos ingresos mensuales promedio por cuantía de $985.443, según da cuenta la documental obrante a folio 56, suma que representa «1,91 salarios mínimos del año 2010» y excedía en un 22,7% los ingresos del afiliado fallecido, que eran de $803.000, según se colige del certificado que milita a folios 28 y 29.
Refiere que los accionantes confesaron que eran propietarios del inmueble donde residían, pues expresamente lo hicieron constar en el formulario a través del cual solicitaron la pensión de sobrevivientes (f.o 67 y 68). Reproduce un fragmento de la decisión CSJ SL15164- 2017; y afirma que «estando claro que los padres perciben un ingreso de 1,91 salarios mínimos mensuales, son dueños de la casa en la que residen y cuentan con la protección vitalicia del sistema de seguridad social en salud, aparte de que no se acreditó cuáles fueron las necesidades básicas que quedaron insatisfechas con el deceso del causante», se debe negar la pensión de sobrevivientes reclamada, tal como ocurrió en las Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 12 decisiones CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL15116-2014.
Alude a las declaraciones de Fanny Pérez Escobar, Carmela Hormaza Benavides y Francisco Antonio Mejía Castro y aduce la censura que las dos primeras eran testigos de oídas y el otro deponente fue genérico en sus dichos, pero expuso con claridad que si «hipotéticamente el vástago le entregaba dinero a la señora Muñoz era para su propio beneficio y no para establecer una supeditación pecuniaria de ella frente a él».
Añade que de lo manifestado por los deponentes también se desprende que los ingresos de los actores eran muy superiores a los del afiliado, respecto de quien no se demostró la disponibilidad de recursos para ayudar a sus progenitores; y que tampoco se acreditó que éstos realmente requirieran de una ayuda para atender sus gastos. VII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, los demandantes no demostraron que dependían económicamente de su hijo Alexander Torres Muñoz para el momento de su deceso, habida cuenta que no probaron, como les correspondía hacerlo, que el finado tenía Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 13 las disponibilidad de recursos económicos para ayudarle a sus progenitores, como tampoco la existencia de una contribución pecuniaria, su periodicidad y el monto de la misma a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital del grupo familiar, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que el progenitor es pensionado y viven en casa propia, situaciones estas que dan cuenta de una autonomía financiera.
Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado principalmente a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que los demandantes dependían económicamente del causante, pues éste ayudaba y contribuía al pago de los gastos del hogar, destacando que, contrario a los sostenido por la demandada, los ingresos del afiliado eran superiores al mínimo legal, pues este entre los años 2000 y 2010 cotizó siempre por una suma superior.
Resaltó el ad quem que si bien el padre del causante tiene un inmueble y es pensionado, ello resultaba insuficiente para estimar que el aporte económico del fallecido era innecesario para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar, en tanto el referido bien no le produce ingreso alguno, en razón a que allí reside una hija del actor, quien no paga arriendo; aunado a que el hecho de percibir una pensión no descarta la dependencia económica, máxime que en el sub lite quedó acreditado el apoyo o contribución que efectuaba el hijo a ambos progenitores.
Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó la colegiatura que aunque la madre del causante tenía en la actualidad una finca, en donde residía, la misma la adquirió con posterioridad a la muerte de su hijo, y fue fruto de una herencia. Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del fallador de alzada, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente: 1. Formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.o 61 y 62). En la referida probanza, que fue suscrita por los promotores del proceso, se aprecia que allí informaron que el finado residía con ellos; que era docente desde hacía 15 años; que devengaba un salario por la suma de $803.000 y era soltero.
Consta igualmente que los progenitores viven en unión libre desde hace 35 años; que tienen una hija quien es Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 15 estilista, pero no reciben ayuda alguna de ésta; que el padre es jubilado y la progenitora ama de casa; que son propietarios del inmueble en donde residían en esa época; y que los gastos del hogar ascendían a $950.000, de los cuales el fallecido aportaba la suma de $500.000.
Si bien el Tribunal no se refirió de forma expresa a tal probanza, no encuentra la Sala que lleve a variar las conclusiones a que se arribó en la sentencia confutada, pues guarda estrecha relación con lo que encontró acreditado en su providencia, esto es, que los ingresos del causante eran determinantes para los gastos del hogar, de allí que dependían del afiliado para subsistir dignamente, razonamiento que tuvo como soporte la prueba testimonial recaudada.
Por otra parte, el ad quem tampoco desconoció que el accionante era pensionado ni que era propietario de un bien inmueble, pues expresamente reconoció esas dos situaciones, cuestión diferente es que coligiera que ello era insuficiente para estimar que los accionantes son autónomos económicamente, razonamiento que no comporta yerro alguno, en tanto, como lo ha adoctrinado esta Sala, la existencia de un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes económicamente.
Así lo dejó sentado en decisión CSJ SL15700–2015, rad. 53350, en el que se reiteró lo dicho en la CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601. Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 16 Y es que en el sub lite no está probado que la propiedad de ese bien les generara rentas a los demandantes, antes, por el contrario, el Tribunal expresamente descartó tal posibilidad al indicar que allí vivía una hija de los accionantes, quien no cancelaba suma alguna, inferencia que no es cuestionada por la impugnante, por ende, no es posible considerar la suficiencia económica por el solo hecho de ostentar la propiedad de un inmueble.
A lo expuesto, no sobra recordar, que el percibir el promotor del proceso unas mesadas, en este caso en su condición de pensionado, no desvirtúan ipso facto la dependencia económica, si se demuestra que, a pesar de recibir algún estipendio, el aporte del causante era relevante en las finanzas familiares. Así se expuso en la CSJ SL16754- 2014, reiterada en la CSJ SL2845-2018.
En consecuencia, el citado documento, individualizado por la censura como no valorado, afianza las inferencias que de la misma dedujo el ad quem en punto a la dependencia económica de la aquí accionante. Dicho de otra manera, la citada prueba documental no contradice lo deducido por el Tribunal, sino que lo avala, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba el causante a sus progenitores era cierta y no presunta, como lo quiere hacer ver la censura; era regular y periódica; además, resulta evidente que la contribución que suministraba su hijo era significativa respecto de los ingresos totales que Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 17 percibía el grupo familiar, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico. 2.
Relación de aportes (f.o 28 y 29) Tal documental corresponde a la información de aportes en materia pensional realizadas por el finado Alexander Torres Muñoz a la aquí demandada. Allí consta que se efectuaron cotizaciones entre marzo de 2002 y mayo de 2010. Se advierte también que figura como último empleador una entidad denominada «Fe y Alegría de Colombia», y que el afiliado para el momento de su deceso registraba un ingreso base de cotización por la suma de $803.000, situación que, estima la Corte, permite otorgarle credibilidad a lo expuesto en el formulario de solicitud de prestaciones económicas que se acaba de analizar, en donde, como se recuerda, se indicó que el finado aportaba la suma de $500.000 para los gastos del hogar.
En ese orden de ideas, no emerge error alguno del juez colegiado al analizar la presente probanza, por cuanto lo inferido corresponde a lo que materialmente da cuenta la probanza en estudio, esto es, que los ingresos del difunto eran superiores al salario mínimo legal mensual, recuérdese que para el año 2010, este correspondía a la cuantía de $515.000. 3.
Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2009 (f.o 56) Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 18 En este documento oficial se informa que al codemandante Torres Pérez la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le canceló por concepto de pensión de «jubilación, vejez o invalidez», la suma de $11.825.198 en el año 2009, periodo en el cual los aportes obligatorios en salud fueron en cuantía de $404.630.
Al analizar la referida prueba, tampoco se advierte yerro alguno por parte del juez colegiado, toda vez que, se itera, la condición de pensionado del padre del afiliado fallecido fue un hecho que se tuvo por acreditado, situación que, como acertadamente lo infirió la alzada, no descarta de plano la existencia de la dependencia económica o, dicho en otras palabras, no implica necesariamente la independencia monetaria de quien percibe la prestación, ello en razón a que cada caso en concreto, con sus particularidades, es el que permite definir la suficiencia o no de tal ingreso y la relevancia de la ayuda que pueda suministrar el causante, tal como ocurrió en la sentencia impugnada.
En suma, el hecho de percibir el actor unos ingresos no desvirtúan ipso facto la dependencia económica, si queda demostrado que a pesar de ello, el aporte del causante resultaba importante para las finanzas del hogar. Así se expuso en las mencionadas CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en la CSJ SL2845-2018, al puntualizar: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 19 entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.
En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.
Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.
En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. (Subrayas fuera de texto) 4.
Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Fanny Pérez Escobar, Carmela Hormaza Benavides y Francisco Antonio Mejía Castro, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a sus progenitores era esencial, necesario y determinante y, por ende, dependían económicamente de éste; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 20 adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no ocurre.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que los demandantes, a juicio del Tribunal, cumplieron con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por los promotores del proceso, quienes acreditaron la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que los progenitores del causante fueran autosuficientes económicamente.
Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS; 7 de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN; y 1º del AL 01 de 2005.
En la demostración del ataque reproduce la decisión CSJ SL4103-2016 y asevera que el Tribunal aplicó de manera indebida el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien la dependencia económica no tiene que ser absoluta, si debe ser «fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna», de modo que resultaba insuficiente que «los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del de cujus para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en beneficiarios legítimos de la pensión», máxime que las reglas de la experiencia muestran que es normal que los hijos le den algún tipo de ayuda a sus progenitores, situación que no los hace dependientes económicamente, en la medida que lo suministrado debe ser significativo, tal como se expuso en providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014, decisión última en donde se dijo que la contribución del afiliado debe ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y; iii) significativa.
Exigencias estas que no fueron verificadas por el Tribunal. Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CARGO TERCERO Denuncia el fallo censurado por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo del ataque el recurrente indica que de la decisión del Tribunal se deduce que éste consideró que «hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para asegurar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo ellos vean perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos».
No obstante, afirma el censor, que tal entendimiento es equivocado, toda vez que es necesario y fundamental examinar la «incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto del cual se predica ese sometimiento», aspecto que obvió el ad quem, quien, además de ello, dio «a entender que cualquier contribución que recibieran los progenitores los sujetaba en materia económica de su vástago», cuando lo correcto es que para surgir la sujeción pecuniaria, la ayuda debe ser de una entidad suficiente y esencial.
En apoyo de lo expuesto transcribe un aparte de la CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797; y por infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del CST; 29 y 230 de la CP.
En la sustentación del cargo, explica que no cuestiona la intelección impartida por el Tribunal al concepto de dependencia económica, respecto a que la misma, para su configuración, no debe ser total y absoluta. Sin embargo, aduce que aquel aplicó de forma indebida la disposición denunciada, en razón a que al estar demostrado que el accionante Ignacio Torres Pérez es pensionado y que vive en una casa propia, no era posible otorgar la prestación de sobrevivientes solicitada.
Expone que, por virtud de la ley, es forzoso concebir que la remuneración mínima legal es la que le permite a una persona atender sus necesidades y las de su grupo familiar, máxime que es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es el ingreso que recibe la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. Reproduce el artículo 145 del CST y expone que tal emolumento debe considerarse como suficiente para que ambos demandantes puedan sobrellevar una vida digna y logren satisfacer sus necesidades en forma congrua.
XI. CONSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia, gira en torno a la Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 24 dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de los demandantes, en su condición de padres, frente a su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio del censor esa exigencia legal no la cumplen los accionantes y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la sujeción monetaria no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que su progenitores lleven una vida congrua, y no puede mirarse de una forma tan laxa, al punto de admitir que pueda ser cualquier ayuda de la que se derive esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo, necesario y periódico; máxime que el codemandante percibe ingresos en su condición de pensionado, de allí que goza de una remuneración o retribución periódica que, conforme a la ley, se entiende suficiente para «costear su sustento».
A lo que se suma que también que los accionantes son propietarios de un inmueble. Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación al asunto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador, luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio que la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a sus progenitores, le hizo producir los efectos sobre la dependencia económica, pues realizó una valoración de la prueba testimonial, para concluir que el aporte económico del causante era necesario para una vida digna de sus padres aquí demandantes.
Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales o ser propietarios de un bien, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, Rad. 31346, reiterada, entre otras, en la SL1804-2018 se expuso lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 26 extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 27 puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda económica del causante era necesaria para sus progenitores sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que la dependencia exigida no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por la existencia de ingresos adicionales a los proveídos por el afiliado, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó que lo percibido por mesada pensional no era suficiente para subsistir de manera digna, pues sus condiciones de existencia se encuentran ligadas a lo que proveía su descendiente fallecido.
En ese orden de ideas, entendió la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche en estos cargos en atención a la vía de ataque que lo es la directa, coligió que estaba probado ese aludido Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 28 requisito para acceder a la prestación reclamada y le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí prevé. No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos, que para el caso en particular no resultan suficientes.
Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en la CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Decisión reiterada por esta Sala en providencia CSJ Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 29 SL4780-2019, en la que se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, valorando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de la ayuda económica, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución material constituía un verdadero soporte económico; tal como lo hizo el Tribunal, quien a partir de la valoración de los testimonios arrimados al proceso, coligió que pese a la condición de pensionado del actor, tanto él como su compañera requerían del auxilio económico brindado por su hijo para atender los gastos del hogar.
Lo expuesto entonces significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.
Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo se es autosuficiente económicamente el reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada en concreto y en cada caso específico, de Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 30 acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente.
Al respecto, en decisión CSJ SL988-2020, también se consideró que la existencia de otra pensión a favor del beneficiario no excluye o hace incompatible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que aquella no le otorgue autosuficiencia económica. Así se expuso: En definitiva, lo relevante es el aporte económico, el cual debe caracterizarse por ser periódico, importante y esencial, pues no se trata de las simples ayudas pecuniarias del buen hijo, sino que los recursos suministrados deben tener la trascendencia suficiente para que su pérdida por la muerte de quien los proveía, genere en el afectado la carencia reflejada en la alteración de sus condiciones de vida digna o su mínimo vital, que es lo que protege la seguridad social, como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL18517-2017, reiterada en la CSJ SL529-2020.
Igualmente acusa la censura como no apreciadas la Resolución N.º 7565 de 1996 (f.º11 c. 2), por medio de la cual se concedió a la actora pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, y el certificado sobre dicho reconocimiento (f.º29); sin embargo, el sentenciador de segundo grado no ignoró esa circunstancia, pues tuvo presente que la reclamante contaba con esa fuente de recursos.
Lo que sucede es que para el fallador, el monto percibido por esa prestación, no le era suficiente a la madre para cubrir los gastos indispensables para su manutención y alcanzar un estándar de vida digno, por lo que requería del apoyo financiero que le brindaba el hijo fallecido. Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C-111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que dichos recursos no lo conviertan en autosuficiente financieramente.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 31 constante y claramente definido, respecto a que la «dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).
En suma, el planteamiento que propone la censura en procura de descartar la subordinación económica de los accionantes respecto de su hijo fallecido, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, como lo es que el percibir una pensión genera, automáticamente, independencia monetaria al grupo familiar del cual hace parte esa persona que recibe tal remuneración, supuesto este que se basa en suposiciones, conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada caso en particular el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares del núcleo familiar para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió en este asunto.
De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más siguió con apego a la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la corporación de cierre de esta jurisdicción. Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, al encontrar el juez colegiado que la contribución económica que la causante otorgaba a sus padres era esencial y significativa, no cometió los yerros jurídicos enrostrados y, por tanto, no prosperan los cargos.
XII. CARGO QUINTO Se formula así: A causa del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 94, 164 y 167del Código General del Proceso y 60 y 61 del Procesal del Trabajo […] Sostiene que el Tribunal incurre en el siguiente yerro fáctico: […] no haber tenido en cuenta que en el proceso quedó probado que los señores Torres-Muñoz interrumpieron la prescripción de las mesadas pensionales, causadas desde la muerte de su hijo, con antelación al 22 de septiembre de 2010 y, por tanto, como la demanda inicial del proceso se presentó el 13 de agosto de 2015 evidentemente ya habían transcurrido más de tres años entre una y otra fecha, de manera que todas las partidas de dinero que correspondieran a los demandantes Torres-Muñoz y que hubieran nacido antes del 13 de agosto de 2012 estaban prescritas.
Asegura que tal error se produce por la errada apreciación de la demanda inicial y su contestación (f.o 2 a 15 y 91 a 104); y la falta de valoración de la «carta con la que Porvenir S.A. dio respuesta a los señores Torres-Muñoz sobre su reclamado de una pensión de sobrevivientes» (f.o 27). En la sustentación del cargo, la sociedad recurrente Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 33 expone que los accionantes en el hecho sexto del escrito inaugural confesaron que la demandada, a través de comunicación del 22 de septiembre de 2010, dio respuesta a la solicitud por ellos elevada tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y si bien no existe certeza de la data que se hizo «el reclamo», lógicamente tuvo que hacerse en forma previa a la referida calenda.
Aduce que como el libelo genitor se radicó el 13 de agosto de 2015, es evidente que los actores dejaron transcurrir más de tres años desde el momento en que interrumpieron la prescripción, de modo que las mesadas caudadas con antelación al 13 de agosto de 2012 se vieron afectadas por ese medio exceptivo, el cual se propuso en la contestación de la demanda.
XIII. CONSIDERACIONES En este cargo dirigido por la senda de los hechos, el censor considera que estando acreditado en el juicio que la entidad accionada, el día 22 de septiembre de 2010, dio respuesta de forma negativa a la solicitud de pensión elevada por los accionantes; y que éstos presentaron la demanda inicial el 13 de agosto de 2015, era forzoso colegir «que todas las mesadas causadas antes del 13 de agosto de 2012 están prescritas», de allí que no se podía imponer el pago en data anterior, como equivocadamente ocurrió en el proceso.
En punto a este aspecto especifico materia de ataque, encuentra esta Corporación que lo planteado ahora en Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 34 casación es ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal al decidir el recurso de apelación formulado por la demandada, se centró en establecer: en primer lugar, si los demandantes habían demostrado la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada, por acreditar la dependencia económica; en segundo término, si el valor que el a quo autorizó a descontar del retroactivo pensional era correcto y, el tercer y último aspecto, fue si procedían los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, la temática a que ahora alude la censura en casación, relacionada con la fecha a partir de la cual procede el pago por mesadas pensionales, en virtud de la excepción de prescripción que propuso la demandada y la cual, cabe recordar, declaró parcialmente probada el a quo, es un aspecto que quedó por fuera del debate judicial, dada la conformidad que frente a este tópico en particular mostraron las partes al no confutar tal determinación y, por consiguiente, no puede la Corte abordar su estudio.
Y es que como el ad quem nunca se ocupó de verificar la data a partir de la cual procedía el pago de la pensión de sobrevivientes, es decir, si se presentó alguna equivocación por parte del juez de primer grado en este punto, ello impide que hubiera incurrido en unos errores de hecho frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 35 como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Por consiguiente, es claro que el ad quem no pudo incurrir en el yerro que le enrostra la censura, toda vez que no abordó el tema relacionado con la prescripción que declaró parcialmente probada el a quo, por la potísima razón que este punto no fue objeto del recurso de apelación que interpuso la demandada contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Por lo visto, el cargo no prospera.
Sin costas el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2017, en el proceso que instauró IGNACIO TORRES PÉREZ y MARIELA MUÑOZ JOAQUI contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 79394 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.