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SL746-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°67892 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL746-2020 Radicación n.° 67892 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de febrero de 2014, dentro del proceso que instauró ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRITTO contra la sociedad recurrente.

Esta Sala se abstiene de aceptar la renuncia de poder presentada por el abogado Charles Chapman López (f.°62), en atención a que revisado el expediente se encuentra que no actúo en representación de ELECTRICRIBE S.A. ESP. I.

ANTECEDENTES Alfredo Franklin Corvacho Britto llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP., para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de agosto de 2008, liquidada de conformidad con el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo «1981-1982»; la indexación; los intereses moratorios, desde el momento en que «agotó la vía gubernativa»; y, las costas del proceso.

Motivó sus pretensiones, en que la Electrificadora del Magdalena S.A. y ELECTRICARIBE S.A. ESP., suscribieron convenio de sustitución patronal; que nació el 12 de agosto de 1958; que presta sus servicios a la sociedad demandada, a través de un contrato de trabajo, desde el 18 de octubre de 1982; que en la «actualidad» desempeña el cargo de «INSPECTOR DE MEDIDAS I»; que la sociedad demandada y su sindicato suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo para las años 1987 a 1988, estableciéndose en el numeral 2 del artículo 12 que: «aquellos trabajadores que al 1 de enero de 1987 tengan menos de 10 años de servicio se jubilaran con 20 años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa,» y un mínimo de 48 años si es mujer y 50 si es hombre.

Manifestó que requirió la pensión de jubilación convencional el 20 de agosto de 2008, mediante escrito de «reclamación administrativa», que le fue negada en oficio del 27 de ese mismo mes y año, con el argumento de que no cumplía con los «requisitos sustanciales» para acceder a la prestación (fs.°3 a 9). Al contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP., se opuso a todas las pretensiones y aceptó todos los hechos, salvo lo relativo a la fecha de nacimiento, dado que no le costaba.

Destacó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, por cuanto no había alcanzado los requisitos para su causación, en razón a que en el artículo 51 del acuerdo extra-convencional del 18 de septiembre de 2003, que suscribió con SINTRAELECOL, modificó las «condiciones» que consagraba el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, «que para el caso particular del Magdalena», se incrementó en 3 años de servicios para los trabajadores que cumplieran con las exigencias entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de esa anualidad.

Agregó que el actor para el momento en que se celebró el acuerdo extra-convencional, «tenía más de 21 años de servicio, y gozaba de 45 años de edad», motivo por el que sólo ostentaba una «mera expectativa», para acceder a la prestación, pues se exigía «20 años de servicio y 50 años de edad»; además, que en el parágrafo 3 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, se estipuló que a los regímenes pensionales diferentes a los consagrados en la ley, y en el Sistema General de Pensiones, tales como «pactos, convenciones colectivas, laudos u otros acuerdos», se terminarían el 31 de julio de 2010, época en la cual el trabajador no alcanzaría las referidas exigencias.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación y las que denominó: «PAGO DE LA OBLIGACIÓN», «CARENCIA DE ACCIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «PRECEDENTE JUDICIAL» (fs.°30 a 42). (Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 12 de julio de 2013, (fs.°cd 165, acta 166), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor del señor ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRIT[T]O […]. La pensión se disfrutará a partir de que la empresa demandada haga efectivo el retiro del servicio activo al trabajador demandante. El monto de la mesada pensional para el año 2013 es de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS M.VL.

($1.041.277,64).

SEGUNDO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., del resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO: COSTAS, a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por Secretaría liquídense. (Negrilla por fuera del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formuló la sociedad demandada, en sentencia del 11 de febrero de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (fs.° cd 8, 10 a 11, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el punto álgido del litigio consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, consagrada en la convención colectiva de trabajo 1987 – 1988 y en el acuerdo extra-convencional del 18 de septiembre de 2003. Aludió al artículo 467 del CST, para indicar que en lo referente a la validez de los «acuerdos convencionales» esta Corte en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, puntualizó que «los trabajadores pueden celebrar acuerdos con los empleadores con miras a regular diversas situaciones laborales, soportadas en los artículos 1494, 1602 y 1603 del Código Civil», los cuales se convertían en ley para las partes, siempre que se originen con observancia al principio de buena fe.

Explicó que: los acuerdos extra convencionales que no buscan aclarar cláusulas turbias u oscuras de la convención vigente, sino que persiguen esencialmente regular situaciones no contempladas en la convención, también gozan de validez; pues ellos se celebran dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de sus intervinientes, autonomía que dentro del terreno del derecho colectivo se circunscribe a la voluntad de los trabajadores representada en la organización sindical y la de la empresa.

Precisó que no era objeto de discusión que Alfredo Franklin Corvacho Britto, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión contenida en el artículo 12 la convención colectiva 1987 - 1988, que son «20 años de servicio continuo o discontinuo exclusivamente con la empresa y 50 años de edad»; no obstante, debía determinar si reunía las exigencias del acuerdo extra-convencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL.

A renglón seguido, consideró que: El artículo 51 de dicho acuerdo estipula que a partir del 1 de enero de 2004 la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito teniendo en cuenta las siguientes modificaciones, aumento de años de servicio, la fecha en que se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los distritos de la siguiente forma: Magdalena a 1 de enero de 2009, a 31 diciembre de 2009, incremento de años de servicio en 3; del 1 de enero del 2010 al 31 de diciembre de 2010 en 3.5 años de servicio; en el 2011 y en (sic) el 2012 y en el 2013 el incremento por años fue de 3.5 también; en el 2014 en adelante el incremento por años de servicios de 4 años.

Aplicando esto al caso que hoy nos ocupa, se tiene que el demandante nació el 12 de agosto de 1958, como se observa a folios 14 y 15 del expediente, por lo que cumplió 50 años de edad el día 12 de agosto de 2008, fecha en la cual el actor cuenta con 25 años, 9 meses y 24 días de servicio, como se muestra a folio 13, es decir, que para esa fecha el señor Corvacho Britto cumplió con los requisitos convencionales para obtener la pensión de jubilación. En cuanto al requisito agregado por el acuerdo convencional, el cual consiste un aumento en los años de servicio para acceder a la pensión convencional, se observa que por haber cumplido el demandante los requisitos en el año 2008, ya no debe acreditar 20 años de servicios, sino 23 años laborados, los cuales el actor cumple con creces, ya que para el 12 de agosto de 2008 contaba con más de 25 años laborados.

No coincide la Sala con la conclusión a la que llega el apoderado de la parte demandada, por cuanto el acuerdo convencional de ninguna manera expresa que el aumento en años de servicio que este establece, deba darse a partir del 31 de diciembre de 2008, como sería el caso; ya que en el mencionado acuerdo lo único que hace es una variación en el tiempo laborado exigido para obtener la pensión convencional.

Sin embargo, este tiempo de servicio puede ser cumplido en cualquier momento, siendo cumplido por el demandante entre el 18 de octubre de 1982 y el 12 de agosto de 2008, momento en que el trabajador había laborado más de los 23 años que requiere el acuerdo convencional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo en lo «tocante con los numerales primero, segundo y cuarto de su parte resolutiva, para en su lugar impartir una absolución total. Sobre costas se resolverá de conformidad». Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no obtuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 373, 467, 469, 480, 477 y 478 del CST y 1494, 1602 y 1603 del CC. Enuncia los siguientes errores de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de la pensión de jubilación convencional eran «20 años de servicio y 50 años de edad»; ii) dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante cumplió los requisitos para acceder a la prestación extralegal, «en los términos del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el día 12 de agosto de 2008»; iii) no dar por demostrado, estándolo, que en virtud de lo establecido en el « Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el demandante solamente cumplió los requisitos para acceder a la pensión extralegal el día 12 de agosto de 2011».

Acusa como pruebas mal apreciadas: el acuerdo extra-convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito por ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL (fs.°103 y s.s.); la comunicación del 27 de agosto de 2008 (f.°12); la certificación de servicios del demandante (f.°13); y, su Registro Civil de Nacimiento (f.°15). Manifiesta que el Tribunal aceptó «con acierto y con respaldo jurisprudencial», que las partes de una convención colectiva pueden celebrar convenios complementarios que la reformen, que por tal razón es «legítimo y eficaz» el Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003, en el cual se incluyó varias modificaciones, pero que «toma otro punto de partida», cuando estimó que el artículo 12 extralegal establece que «una pensión de jubilación que (sic) se consolida con la reunión de dos requisitos, una edad de 50 años y un tiempo de servicios de 20 años».

A continuación, precisa que: […] sin embargo, esa convención colectiva de trabajo no se encuentra en el expediente y es bien sabido que el contenido de una convención colectiva solamente se puede aceptar con el documento correspondiente y [con] la constancia de su depósito oportuno, elementos que no se encuentran presentes en este caso. Tal error llevó al Tribunal a considerar que el demandante solamente tenía que cumplir 50 años de edad y no los 55 previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, para no hablar de los 60 y más años de edad que, según el régimen aplicable, se requieren para configurar el derecho a la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones.

Obviamente, lo anterior llevaría a la conclusión según la cual para acceder a la pensión el demandante tenía que esperar hasta agosto de 2013, pero como la propia demandada le ofreció el reconocimiento de su pensión en agosto 12 de 2011 en aplicación de un entendimiento amplio de la cláusula 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f. 12), sería esta la fecha de consolidación del derecho pensional pretendido por el actor, pero en ningún caso lo sería como concluyó el Ad quem, el 12 de agosto de 2008.

El entendimiento de la demandada al que se hizo referencia atrás parte de entender que si la pensión de jubilación convencional se hubiera configurado a la luz de la convención en Agosto 12 de 2008, que es lo que afirma la parte actora, desde entonces se pueden contabilizar los tres años que se prevén en la cláusula 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en virtud de la cual se retardan en tres años los requisitos para acceder al mencionado beneficio convencional, lo que llevaría la situación pensional del demandante a que los requisitos que él menciona solamente se reúnan el día 12 de agosto de 2011.

Agrega que la intelección que le dio el colegiado al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, supone la presencia de un convenio inocuo, «porque el resultado para las pretensiones del demandante sería igual cumpliendo o no lo establecido en la cláusula 51 del citado», más cuando las normas sobre contratos imponen entender su contenido en la forma en que «puedan arrojar algún resultado», lo que configura un argumento adicional para concluir que lo afirmado en la sentencia que es materia del recurso resulta inadmisible, en tanto «no supone cambio alguno en las reglas de causación de la pensión convencional».

Asegura que: Lo señalado resulta particularmente importante en el contexto del fallo en cuestión dado que el Tribunal le reconoció plena eficacia al Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL, por lo que resultaría carente de sentido que luego de ello se concluya que la situación debatida tiene el mismo resultado con la presencia del Acuerdo mencionado o sin ella.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la sentencia impugnada en los siguientes argumentos: i) que son «válidos» los acuerdos extralegales que no solo persiguen « aclarar cláusulas turbias u oscuras de la convención vigente», sino también «regular situaciones» no contempladas; ii) que el acuerdo extra-convencional del 18 de septiembre de 2003, gozaba de validez, dado que se celebró dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de los intervinientes; y, iii) que el demandante era acreedor de la prestación, en atención a que al haber cumplido los requisitos en el «2008, ya no debe acreditar 20 años de servicios, sino 23 años laborados, los cuales […] cumple con creces, ya que para el 12 de agosto de 2008 contaba con más de 25 años laborados».

La censura reprocha la decisión del juez plural, pues estima que a pesar de que tuvo por válido el acuerdo extra-convencional, se equivocó al confirmar la sentencia condenatoria del a quo, habida cuenta que dentro del proceso no se aportó la convención colectiva de trabajo 1987-1988, y que en todo caso: […] el demandante tenía esperar hasta agosto de 2013, pero como la propia demandada le ofreció el reconocimiento de su pensión en agosto 12 de 2011 en aplicación de un entendimiento amplio de la cláusula 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f. 12), sería esta la fecha de consolidación del derecho pensional pretendido por el actor, pero en ningún caso lo sería como concluyó el Ad quem, el 12 de agosto de 2008.

Debe advertirse, en punto a la ausencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988, que si bien esta Corporación ha adoctrinado que es indispensable que los instrumentos extralegales se aporten al proceso, con su respectiva nota de depósito debidamente autenticada, también lo es que si las partes del litigio aceptan su existencia dentro del transcurso del proceso, ello implica que tal omisión quede por fuera de controversia, dado que su desconocimiento trasgrediría el principio de lealtad procesal.

Frente al tema, esta Sala mediante sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37562, recordó lo ilustrado en la CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475, así: Analizadas las anteriores piezas procesales en su conjunto, cuya viabilidad de ser cuestionadas en casación es irrefragable al ser equiparables a documento auténtico, no surgen los errores manifiestos de hecho que denuncia la censura.

Así se dice porque para concluir y afirmar la existencia de la cláusula convencional que consagra el reintegro, el Tribunal manifestó que ninguna de las partes desconoció ese aspecto durante el trámite procesal, por lo cual asumió que el mismo quedó por fuera de la cuestión litigiosa. Entiende la Sala que cuando el juzgador extrajo esa conclusión no quiso decir que la demandada aceptara expresamente la vigencia y contenido de la cláusula de marras, sino que no refutó ni rebatió tales hechos, con lo cual quedó en claro, además, que ese fue el alcance que le dio a los pronunciamientos judiciales en que cimentó su decisión, es decir partió de la premisa de que estos establecen que cuando no se discute o niega la afirmación de existir una cláusula convencional con determinado contenido, debe seguirse que se acepta, posición que al margen de que sea equivocada o que suponga una aprehensión distorsionada de la doctrina judicial en que se apoya, no es susceptible de ser enervada por la vía indirecta.

Así las cosas, del examen de las pruebas mencionadas surge que en realidad la demandada al contestar el hecho vigésimo primero de la demanda en ningún momento negó la existencia de la cláusula convencional de reintegro, ni puso en duda su contenido, como quiera que se limitó a manifestar que se atenía a lo que dijera el documento respectivo, lo cual no tiene el alcance de desconocer la cláusula o la convención misma, que fue en lo que el Tribunal se basó para concluir que este tema quedó por fuera de toda cuestión litigiosa.

Desde esa perspectiva pues el Tribunal no incurrió en su apreciación equivocada, en tanto no aparece que la empresa se opusiera o refutara, de manera enfática y explícita, la existencia la cláusula convencional en mención. La extrañada oposición de la demandada tampoco aflora de la sustentación de la excepción antes referida, pues allí se circunscribió a trascribir una sentencia de la Corte en la que se fija el alcance de la cláusula 9ª de la convención colectiva de 1992 y a subrayar que tal artículo es idéntico a la cláusula décima primera de la convención colectiva acompañada con la demanda.

Incluso de las expresiones de la demandada en esta parte de su contestación, bien puede desprenderse que en el fondo acepta tanto la existencia de la cláusula como su contenido, solo que se aparta de la interpretación que de la misma hace el demandante, pero este último aspecto no es retomado en el recurso de casación, donde la discusión se circunscribe a que se determine si la empresa desconoció o no la cláusula convencional reiteradamente mencionada en esta providencia. Cabe anotar que esta Sala de la Corte ha sostenido en varias ocasiones, entre otros en la sentencia de 28 de julio de 1998, radicado 10.475, que si los litigantes convienen en la existencia de un acuerdo colectivo, llámese pacto o convención, ha de entenderse que dicha aceptación pone el asunto fuera de la cuestión litigiosa.

De tal modo, que al no ser desconocida por las partes el contenido del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, dentro del transcurso del proceso, se estima que quedó por fuera de la «cuestión litigiosa». Dilucidado lo anterior, se procede a descender al análisis de las pruebas acusadas por apreciación errónea, no sin antes precisar que esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la eficacia y validez del acuerdo extra-convencional, dado que el estudio se restringe a los argumentos expuestos en el ataque.

A folios 104 a 145, reposa el acuerdo extra-convencional que suscribieron ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, a través del cual se establece lo siguiente: Artículo 51°.- Pensiones.- A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementara respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: […] MAGDALENA fecha en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio Hasta 31/dic/2003 01/ene/2004 31/dic/2004 1  01/ene/2005 31/dic/2005  2  01/ene/2006 31/dic/2006 3  01/ene/2007 31/dic/2007 3  01/ene/2008 31/dic/2008 3  01/ene/2009 31/dic/2009 3  01/ene/2010 31/dic/2010 3,5  01/ene/2011 31/dic/2011 3,5  01/ene/2012 31/dic/2012 3,5  01/ene/2013 31/dic/2013 3,5  01/ene/2014 En adelante 4 Leído el texto trascrito, resulta dable retomar lo dicho en líneas anteriores, en cuanto a que se encuentra por «fuera de la cuestión litigiosa» que el numeral 2 del artículo 12 de la Convección Colectiva de Trabajo 1987-1988, dispone que «para aquellos trabajadores que el 01 de Enero de 1987 tengan menos de 10 años de servicio[s] se jubilaran con 20 años de servicio[s] continuo o discontinuo exclusivamente con la Empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad mujer y cincuenta (50) años de edad hombre» (f.°12).

Bajo ese contexto, se colige que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas denunciadas, toda vez que el acuerdo extra-convencional analizado modificó el numeral 2 del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, en cuanto al tiempo se servicios prestados «continuos o discontinuos exclusivamente con la Empresa»; luego si se tiene que el demandante nació el 12 de agosto de 1958 (fs.°15) e inició a trabajar para la Electrificadora del Magdalena S.A., hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP, el 18 de octubre de 1982 (fs.°12 a 13), para el año 2008, época en que cumplió los 50 años de edad, había alcanzado un tiempo superior a los 23 años de servicio.

En otras palabras, el acuerdo extra-convencional no afectó la fecha de causación de la prestación, en atención a que si bien señaló que para los trabajadores que cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a partir del año 2008, se incrementaría en 3 años el tiempo de servicios contenido en « las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito» -artículo 12-, lo cierto es que Alfredo Franklin Corvacho Britto para el 12 de agosto de 2008, fecha en que consolido la edad, había trabajado por más de 23 años, es decir, que reunió con suficiencia los requisitos exigidos en los referidos instrumentos extralegales.

Por lo expuesto, se concluye que la censura no logró acreditar lo errores de hecho que le endilgó al ad quem, razón por la cual la decisión recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, el cargo resulta impróspero. Sin costas en el recurso extraordinario, dado a que no se presentó réplica.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRITTO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00