CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61148 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL746-2019 Radicación n.° 61148 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LICIRIA PUERTA ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA LICIRIA PUERTA ARIAS llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, con el fin de que se procediera a la revisión o reliquidación de la pensión de jubilación que le otorgó, « teniendo en cuenta lo devengado, por todo concepto sin importar la denominación que se le dé (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la ley debe tenerse en cuenta para tal efecto».
En consecuencia, se condenara al pago de: i) los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, que deberán incrementarse año a año, en igual proporción que han aumentado las mesadas pensionales, fijando la diferencia de lo reconocido y pagado durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como los que se determinaran durante el proceso; ii) los intereses moratorios causados, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la actualización monetaria y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pidió que, en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, se liquiden ambas figuras y conceda la que mayor beneficio le reportara por el principio de favorabilidad laboral. Fundamento sus peticiones, en que prestó sus servicios al SENA, durante más de 20 años; que mediante Resolución n.° 02057 de 2008, esa entidad le otorgó pensión de jubilación en cuantía de $1.893.429,oo, condicionada al retiro del servicio; que para determinar el monto pensional se fundó en el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicios, de conformidad con los fallos del Consejo de Estado y con la Ley 33 de 1985; que el estatus de pensionada lo adquirió el 18 de noviembre de 2006, lo que significaba que se encontraba en régimen de transición y, por eso, tenía derecho a que su pensión se liquidara, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, para la edad, el tiempo y el monto.
Reiteró, que la liquidación de la pensión se hizo con el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, que para determinar el IBL se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, el recargo nocturno y la bonificación por servicios, como factores salariales.
Adujo, que el SENA se convirtió en su propia caja de previsión, por lo que al cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, procedió a su reconocimiento, con la posibilidad de subrogarse en el riesgo con la pensión de vejez que llegara a reconocer al ISS; que durante toda su vida laboral la entidad demandada le efectuó las retenciones por cotizaciones y procedió a remitir tales dineros en su totalidad al ISS, para cubrir la pensión de vejez, con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional y entrar a pagar solo el mayor valor, si lo hubiere.
Afirmó, que el SENA jamás financió con los dineros que le descontaba, la pensión de jubilación que le reconoció, pues todo lo cotizado se trasladó para cubrir el riesgo de vejez que reconoce el ISS, es decir, que utilizó esos dineros como cotización liberatoria; que, según lo establecido en la ley, cuando no han existido cotizaciones o aportes que se sirvan para financiar la pensión que se reconoce, se tiene en cuenta para determinar el IBL, lo devengado por el pensionado en el periodo establecido en la ley, como representación del salario percibido; que no es posible legalmente determinar el IBL, con fundamento en unos aportes que no se realizaron, por lo que insiste que la liquidación pensional se debe realizar con fundamento en lo devengado; que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa la base de cotización de los trabajadores dependientes, la cual será el salario mensual; que el parágrafo 2° del mismo artículo, dice que las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado; que salario es todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios sin importar la denominación que se le dé; que para liquidar la pensión se debieron tener en cuenta todos los factores salariales devengados, por no existir aportes durante el periodo que se tuvo en cuenta, el cual fue de un año, conforme a la Ley 33 de 1998 o según al tiempo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que: El sistema general de pensiones en la entidad demandada comenzó su vigencia a partir del 1° de abril de 1994, por lo que […] le faltaban más de 10 años para completar los requisitos desde la entrada en vigencia de este, (exactamente le faltaban 12 años, 7 meses y 17 días) por lo que se le debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero parte segunda que da cuenta que el real derecho de mi mandante en cuanto al tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el promedio de lo devengado (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es 1 de ABRIL DE 1994 hasta el 18 de noviembre de 2006 (fecha en que adquirió el status).
Pero se insiste como no existe cotización alguna se le debe tener en cuenta es lo devengado según lo expuesto […]. Agregó, que como la demandada le adeudaba a título de mesada pensional las sumas de dinero que se lleguen a determinar en la sentencia, estaba en mora en el pago, causando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las cuales, además, se deben actualizar monetariamente.
Por último, dijo que presentó reclamación administrativa, con la cual agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 8, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el SENA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que expidió el acto administrativo multireferido, teniendo en cuenta la normatividad vigente, el monto señalado por la ley y los factores que constituyen salario, incluso aplicando el principio de favorabilidad.
Sin embargo, aclara que el ISS ya le reconoció la pensión de vejez a la demandante a través de la Resolución n.° 012594 de 29 de mayo de 2007; que no es cierto que no haya destinado los dineros descontados a financiar la pensión de vejez, situación que resulta contradictoria con los demás hechos de la demanda. Respecto de los restantes, dijo no ser ciertos o no ser hechos.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, buena fe exenta de culpa, improcedencia de la solicitud de intereses de mora (indexación), falta de competencia, la obligación pensional ahora está radicada en cabeza del ISS (pensión de vejez) y la genérica (f.º 66 a 72, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió a la parte demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de causa jurídica para pedir por indebida interpretación y condenó en costas (f.° 115 a 134, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora (f.°160 a 169, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si a MARÍA LICIRIA PUERTA ARIAS le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto.
Señaló, que la pensión de jubilación otorgada por el SENA era una carga que debía asumir la propia entidad, sin descontar suma de dinero alguna por concepto de aportes para financiar esta prestación, pues era suficiente con el tiempo de servicio prestado a la entidad y que al momento de su reconocimiento se estudió el derecho con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió, que para realizar la liquidación de la pensión, el inciso 3°, artículo 18 de la Ley 100 de 1993 indicó que la base de cotización de los servidores del sector público, será la que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En atención a ello, el Gobierno, en uso de las facultades extraordinarias, conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que en su artículo 1° determinó que la base referida estará conformada por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea salario, las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial, que la remuneración por trabajo dominical y festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
Aseguró, que esta Corporación indicó que, tratándose de servidores públicos, la base para calcular la pensión estaba supeditada solo a los aspectos relacionados en la ley como factor salarial y sobre los cuales debía cotizar, que se encontraban consagrados en el artículo 1° del Decreto Reglamentario n.° 1158 de 1994. En ese orden, independiente de que la cotización efectuada por el SENA fuese liberatoria, lo cierto es que la norma mencionada establecía cual era la base de cotización de los servidores públicos, para efectos de determinar la cuantía de la prestación económica de vejez, coligiéndose de los actos administrativos, obrantes a folios 9 a 11, 13 a 21, 91 a 93, 95 a 103 del cuaderno principal, que la entidad actuó conforme a lo preceptuado en la normatividad.
Concluyó, que no todas las sumas devengadas por la señora MARÍA LICRIA PUERTA ARIAS, deben ser tenidas en cuenta, para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, revoque el proveído de primera instancia y se acojan las súplicas de la demanda (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte), […] determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación teniéndolo (sic) en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 21 y 34 de la misma norma en cuanto a la manera o el periodo de tiempo a tener en cuenta para la conformación del Ingreso Base de Liquidación de la Pensión del demandante, teniéndole en cuenta todos los factores salariales de conformidad con la Ley y a cargo del SENA, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de inexequibilidad que sobre dicha norma profiera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar «directamente por infracción directa, los artículos 11, 21 y 36 (inciso 3° de la Ley 100 de 1993), que lo condujo a una aplicación indebida de estos artículos y de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, así como el artículo 1° la Ley 62 del 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990» (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte).
Para la demostración del cargo, refiere que no es objeto de discusión que la demandante hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Señala que son dos los temas centrales objeto de la litis, a saber, i) los factores a tener en cuenta para la liquidación del IBL y ii) el periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para determinar el valor del IBL del pensionado.
Frente al primero, aduce que los aportes descontados por el SENA no fueron para la financiación de la pensión de jubilación, sino que se trasladaron para cubrir las cotizaciones necesarias en el ISS, para financiar la pensión de vejez que otorgaría ese instituto y poder subrogarse en el pago de esa prestación, cuando el demandante completare los requisitos exigidos para ello.
En lo que compete al segundo, afirma que debe determinarse de conformidad con la norma vigente, que corresponde al inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 34 y 21 de la misma ley, con las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003 y no el IBL dado en la Ley 33 de 1985, como lo realizó la entidad demandada y lo avaló el Tribunal en su fallo.
Aduce que el recurso de casación está dirigido a atacar el segundo tema, aspecto que fue formulado en la pretensión primera de la demanda y que constituye el motivo que llevó a interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. Afirma, que el ad quem concluyó que el periodo aplicable es el del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, el último año de servicios, lo cual expresó en varias formas y oportunidades, como cuando dijo que « el hecho que el SENA le haya liquidado la pensión al demandante, de conformidad con la Ley 33 de 1985, asumiendo con ello como válido» o al decir que: «…razón por la cual al momento de su reconocimiento se estudió su derecho con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 » y más adelante afirmó, «coligiéndose de los actos administrativos obrantes a folios 9 a 11, 13 a 21, 91 a 93, 95 a 103, que la entidad actuó conforme lo preceptuado en la normatividad».
Explica, que el Juez colegiado reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, a pesar de ello, determinó que el periodo a tener en cuenta para conformación del IBL era de un año, con lo cual incurre un evidente error de juicio, al aplicar de manera indebida lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
No obstante, haber aceptado que se debía aplicar el artículo 36 de la citada ley, finalmente no lo empleó y no determinó, como debió hacerlo, que el periodo de tiempo allí estipulado era muy diferente al que aplicó la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional de la demandante. Añade, que el operador judicial de segundo grado incurrió en un error evidente al considerar que el tiempo que se debe tener en cuenta para la conformación del IBL, es el establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el 1° de la Ley 62 de 1985, ejecutando una aplicación indebida de estas normas, por no ser las que regulan la situación particular y concreta del demandante, pues son las establecidas en el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 11, 18, 21 y 34 de la misma ley.
CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del único cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El censor, acusa la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues considera que no fue aplicada.
No obstante, dicha norma si fue objeto de análisis por el juzgador de alzada, razón por la cual no es posible endilgarle este concepto de violación. Además, incurre en la impropiedad de acusar por esta misma modalidad y por aplicación indebida los artículos 11 y 21 de la citada ley, cuando se trata de dos conceptos de violación que son distintos y excluyentes y no pueden ser alegados en un mismo cargo sobre iguales normas.
Así mismo, hace relación a la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, cuando dicha normatividad no fue objeto de estudio por el Tribunal en la decisión que se ataca, por lo que no se le puede enrostrar tal yerro. Ahora bien, si con laxitud se pasara por alto estas falencias y se entendiera que la argumentación está encaminada a probar que se configura «la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lo cierto es que se presenta otra imprecisión, pues el asunto que se trae en sede casación, es decir, el tema del periodo que se debe tener en cuenta para determinar el IBL, no fue objeto del recurso de alzada.
De ello, se colige que el recurrente consintió la decisión adoptada al respecto por el juzgador de primera instancia y no se encuentra legitimado para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. En efecto, al revisar la actuación procesal, se observa que dos fueron los ejes sobre los cuales se inició el litigio: i) establecer si al actor le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, considerando todos los factores devengados, pues, en su sentir, el IBL de una pensión de jubilación, como la suya, debía calcularse con base en la totalidad de los ingresos devengados y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones, ya que dichas cotizaciones no sirvieron para financiar la pensión de jubilación otorgada por el SENA, sino que se trasladaron al ISS para la pensión de vejez y ii) dilucidar si el IBL con el cual debía liquidarse la pensión de jubilación otorgada, conforme a la Ley 33 de 1985, era el previsto por el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en criterio de la censura correspondía al periodo comprendido entre el « 1º de abril de 1994 hasta el 18 de noviembre de 2006 (fecha que adquirió el status)».
En concreto, la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa al actor. Y revisado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ahora recurrente, se observa que a diferencia de lo que sostiene, nada dijo sobre el segundo eje del litigio y centró su inconformidad en lo siguiente: […] en la demanda lo que se solicita no es por parte alguna, como se expone en el fallo, que NO SE LE APLIQUE AL DEMANDANTE EL REGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985, sino que lo que pretende el proceso es que toda vez que la entidad SENA NO DESTINO LAS COTIZACIONES O APORTES DESCONTADOS AL TRABAJADOR DURANTE SU VIDA LABORAL para financiar la pensión de jubilación que por ley tiene la obligación de financiar y reconocer el SENA a el demandante, al momento de su reconocimiento y liquidación se realice de conformidad con las cotizaciones o aportes realizados por el trabajador, POR QUE ELLOS NO EXISTIERON, debido a que esos descuentos para financiar esa pensión FUERON DESTINADOS PARA LA FINACIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE A LA POSTRE LE RECONOCE EL ISS por haber completado un número de semanas de cotización HECHO QUE ES MUY Y TOTALMENTE DIFERENTE A LO QUE EXPONE EL JUEZ en su fallo. […] el debate se resume en el hecho que el SENA, retuvo dineros para cubrir la pensión de jubilación al trabajador, toda su vida laboral, pero no FINANCIÓ CON ELLOS UNA PENSIÓN, como según la ley debía hacerlo, pero al momento del reconocimiento, SI TIENE EN CUENTA PARA LIQUIDAR ESA PENSIÓN esos aportes o cotizaciones que NO SIRVIERON PARA FINANCIAR O SUSTENTARLA y a su turno, posteriormente de nuevo se pretende beneficiar con esa actitud de trasladar los dineros a otra entidad de seguridad social, subrogándose en la pensión reconocida por el ISS […].
Es decir, NO FINANCIA LA PENSIÓN QUE POR LEY TIENE QUE RECONOCER CON LOS DINEROS QUE POR LEY DEBO DESTINAR PARA ELLO, pero si me beneficio de esos dineros para aducir liquidar la pensión según los aportes retenidos para financiar otra prestación y a la postre para poder asegurar el reconocimiento pensional por parte del ISS y así subrogarme en dicha pensión; ello a la postre, ELLO COMO JUGADA ESTRATEGICA Y ECONOMICA (sic) PUEDE SER EXCELENTE, PERO COMO COMO RESPETO A LOS DERECHOS PENSIONALES DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS, NO ES ACORDE A LE (sic) CONSTITUCIÓN Y LA LEY.
De acuerdo con lo anterior, el periodo a tener en cuenta para determinar el IBL, no fue objeto de controversia en el recurso de apelación y, por tanto, es un aspecto sobre el cual el ad quem no se pronunció y no pudo cometer los yerros que le atribuye la censura; máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación (f.° 137 a 144, cuaderno del Juzgado), ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera examinar lo ahora controvertido.
De lo anterior, se concluye que consintió la decisión adoptada al respecto por el a quo y no se encuentra legitimada para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Esta Sala, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar que: «en efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».
De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS. […] Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el recurrente en la sustentación del cargo, parte de una premisa falsa, cuando afirma que el Tribunal decidió sobre el periodo a tener en cuenta para establecer el IBL, pues revisada la providencia íntegramente, no se observa ninguna determinación al respecto, de los apartes cercenados que transcribe el censor, desde ningún punto de vista se puede colegir que son producto de la decisión el ad quem sobre este aspecto; sino que corresponden a la elaboración de sus propias conclusiones, esencialmente cuando en el recurso de apelación esto no fue objeto de alegación o inconformidad Respecto a la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4.
Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. De igual modo, resulta claro que el recurrente deja libre de ataque los verdaderos fundamentos de la sentencia de segunda instancia, como son que la base para calcular la pensión de los servidores públicos estaba supeditada sólo a los aspectos relacionados en la ley como factor salarial, sobre los cuales debía cotizarse y se encuentran consagrados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; que en conclusión no todas las sumas devengadas por la demandante debían ser tenidas en cuenta para determinar la cuantía de la pensión de jubilación, lo que lleva a que el fallo atacado conserve su presunción de acierto y legalidad.
Al respecto esta Sala en sentencia SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, por por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LICIRIA PUERTA ARIAS contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00