CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58045 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL746-2018 Radicación n.° 58045 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de abril de 2012, en el proceso que en su contra instauraron LEONARDO SÁNCHEZ TRUJILLO, LEIDER SUÁREZ PÉREZ, REINEL DEVIA ARROYO Y JOHN JAIR RODRÍGUEZ I.
ANTECEDENTES Leonardo Sánchez Trujillo, Leider Suárez Pérez, Reinel Devia Arroyo y John Jair Rodríguez, llamaron a juicio a la sociedad Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, con el fin de que fuera condenada a pagar, a cada uno de ellos, la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de cesantías, la sanción por la no consignación de la cesantía al fondo administrador, intereses a la cesantía junto con la sanción correspondiente por su no pago oportuno, primas legales de servicio, vacaciones, descansos compensatorios, horas de capacitación, recreativas y culturales, aportes al sistema de seguridad social, a la actualización de las prestaciones sociales y a la sanción moratoria, así como a las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Vigilantes así: Leonardo Sánchez Trujillo del 7 de abril de 1995 al 23 de diciembre de 2009; Leider Suárez Páez del 28 de marzo de 1994 al 18 de diciembre de 2009; Reinaldo Devia Arroyo del 28 de marzo de 1994 al 22 de diciembre de 2009 y John Jair Rodríguez Mejía del 14 de noviembre de 1997 al 22 de diciembre de 2009.
Que fueron despedidos sin justa causa, que la demandada varió la forma de pago de sus derechos laborales, liquidándolos con el salario mínimo legal y no sobre el promedio mensual realmente devengado, que disfrazó el pago de horas extras y recargos con la denominación de «auxilio extralegal de transporte» y, que descontó de sus salarios sumas de dinero no autorizadas, para el pago de supuestas pérdidas de elementos.
Afirman, que al término de la relación laboral no les cancelaron oportunamente sus acreencias laborales y la liquidación de las mismas, se hizo con un salario distinto al promedio mensual devengado. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio (f.° 145 a 163), se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la vinculación laboral de los demandantes.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación y las que denominó inexistencia de la obligación a cargo del demandado, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de agosto de 2011 (f.° 530 a 559), con el que resolvió el litigio, así: PRIMERO.- DECLARAR que entre LEONARDO SANCHEZ TRUJILLO y la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 7 de Abril de 1995 y el 23 de Diciembre de 2009, el cual terminó por causas imputables al empleador.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre LEIDER SUÁREZ PÁEZ y la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 28 de Marzo de 1994 y el 22 de Diciembre de 2009, el cual terminó por causas imputables al empleador. TERCERO.- DECLARAR que entre REYNEL DEVIA ARROYO y la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 28 de Marzo de 1994 y el 22 de Diciembre de 2009, el cual terminó por causas imputables al empleador.
CUARTO. - DECLARAR que entre JOHN JAIR RODRIGUEZ MEJIA y la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 14 de Noviembre de 1997 y el 22 de Diciembre de 2009, el cual terminó por causas imputables al empleador. QUINTO.- como consecuencia de las anteriores declaraciones CONDENAR la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de: 1.- REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS A favor de Leonardo Sánchez Trujillo la suma de $224.557.42 A favor de Leider Suárez Páez la suma de $281.066.81 A favor de Reynel Devia Arroyo la suma de $299.993.86 A favor de John Jair Rodríguez Mejía la suma de $235.561.52 2.- REAJUSTE DE INTERESES A LAS CESANTIAS Y SU SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO A favor de Leonardo Sánchez Trujillo la suma de $26.348.39, más una suma igual a título de sanción por no pago oportuno. A favor de Leider Suárez Páez la suma de $32.870.83, más una suma igual a título de sanción por no pago oportuno. A favor de Reynel Devia Arroyo la suma de $37.637.31, más una suma igual a título de sanción por no pago oportuno. A favor de John Jair Rodríguez Mejía la suma de $28.042.67, más una suma igual a título de sanción por no pago oportuno. 3.- REAJUSTE DE PRIMAS DE SERVICIO A favor de Leonardo Sánchez Trujillo la suma total de $592.271.oo.
A favor de Leider Suárez Páez la suma total de $617.596.oo. A favor de Reynel Devia Arroyo la suma total de $518.307.oo. A favor de Leonardo John Jair Rodríguez Mejía la suma total de $464,124.oo.
4. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO A favor de Leonardo Sánchez Trujillo la suma de $8’939.148.oo. A favor de Leider Suárez Páez la suma de $9’742.775.oo. A favor de Reynel Devia Trujillo la suma de $9’655.224.oo. A favor de John Jair Rodríguez Mejía la suma de $7’233.010.oo. 5.- INDEMNIZACION MORATORIA A favor de Leonardo Sánchez Trujillo, la cantidad de $20.379.oo DIARIOS a partir del día 23 de diciembre de 2009 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, por concepto de Indemnización Por Falta De Pago De Prestaciones Debidas Al Demandante, quedando a partir de 23 de diciembre de 2011 obligada la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas a título de reajuste de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantía y primas de servicios, intereses moratorios a la tasa máxima legal.
A favor de Leider Suárez Páez, la cantidad de $29.999.oo DIARIOS a partir del día 22 de diciembre de 2009 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, por concepto de Indemnización Por Falta De Pago De Prestaciones Debidas Al Demandante, quedando a partir de 22 de diciembre de 2011 obligada la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas a título de reajuste de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantía y primas de servicios, intereses moratorios a la tasa máxima legal.
A favor de Reynel Devia Arroyo, la cantidad de $29.734.oo DIARIOS a partir del día 22 de diciembre de 2009 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, por concepto de Indemnización Por Falta De Pago De Prestaciones Debidas Al Demandante, quedando a partir de 22 de diciembre de 2011 obligada la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas a título de reajuste de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantía y primas de servicios, intereses moratorios a la tasa máxima legal.
A favor de John Jair Rodriguez Mejía, la cantidad de $28.684.oo DIARIOS a partir del día 22 de diciembre de 2009 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, por concepto de Indemnización Por Falta De Pago De Prestaciones Debidas Al Demandante, quedando a partir de 22 de diciembre de 2011 obligada la demandada a reconocer y pagar las sumas adeudadas a título de reajuste de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantía y primas de servicios, intereses moratorios a la tasa máxima legal.
SEXTO. - CONDENAR a la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA, a realizar el pago del mayor valor dejado de cancelar respecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por cuenta de cada trabajador, quedando obligado el ente accionado a realizar el pago de las sumas dejadas de cotizar en vigencia de la relación laboral, atendiendo la incidencia salarial del concepto “Auxilio Extralegal de Transporte”, trasladando a las entidades de seguridad social correspondientes las diferencias pendientes de pago por este concepto, conforme al cálculo actuarial que se le presente, atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEPTIMO.- ABSOLVER de las restantes súplicas del libelo a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA, conforme lo considerado en la parte motiva de este fallo.
OCTAVO. - CONDENAR en costas a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA. Tásense por secretaría. NOVENO.- Para los fines pertinentes, téngase en cuenta que la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE, fue reconocida dentro de las presentes diligencias como cesionaria del 25% de los derechos litigiosos que le correspondan a cada uno de los demandantes, cesión que se extiende a las costas y agencias en derecho que se fijen dentro del presente trámite a favor de aquellos, atendiendo los contratos de cesión aportados al proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió los recursos de apelación de ambas partes, en fallo del 27 de abril de 2012, en el cual, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto del numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar absolver de la condena al pago de la indemnización por despido impuesta a favor del señor John Jair Rodríguez Mejía. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás. TERCERO.- Sin COSTAS en la alzada.
Se confirman las de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudio en primer lugar, el recurso de la demandada, y precisó que la primera inconformidad de la accionada respecto de la decisión de primera instancia radica en el extremo inicial del contrato de trabajo del demandante Leider Suárez el cual se determinó en la sentencia apelada el 28 de marzo de1994, cuando según ella inició el 18 de junio de 1996.
Al respecto señaló que la demandada pretendía demostrar su dicho a través de pruebas documentales allegadas con el recurso de apelación, incumpliendo las oportunidades procesales para ello, por lo que concluyó que ese extremo inicial, lo dio por establecido el juez de primera instancia con el contrato de trabajo de folio 122. Con relación a que el denominado concepto 142, que el Juez de primera instancia determinó hacía parte de los comprobantes de nómina, cancelado a los trabajadores como auxilio de transporte y que en realidad correspondía al pago de horas extras, dominicales y festivos, dijo que no podía considerarse como una actuación de buena fe, de parte de la demandada, pues a través de tal concepto, definido claramente como salario por el art. 127 del CST, lo que pretendía evadir era su carácter salarial para la liquidación final de prestaciones sociales, situación que no consultaba los principios de lealtad, publicidad y buena fe con que se deben ejecutar los contratos de trabajo.
En cuanto a la indemnización por despido, que impuso el fallo de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes, estimó que le asistía razón a la demandada en su inconformidad, respecto a la condena impuesta a favor del señor John Jair Rodríguez Mejía, pues consideró que éste había incurrido en justa causa al incumplir con sus obligaciones y no haber realizado la labor para la cual fue contratado.
Respecto al recurso de apelación de los demandantes, a través del cual pretendían la reliquidación de las cesantías de los años 2006 y 2007, al igual que las vacaciones, señaló que, de acuerdo al principio de la carga probatoria, era necesario que hubieran demostrado cuál fue el pago que por tales conceptos realizó la demandada, con el objeto de determinar las diferencias que estos pretendían.
Con relación a las supuestas deducciones indebidas que aducen los demandantes de sus salarios, señaló que de acuerdo con las nóminas allegadas al plenario no se evidenciaban descuentos ilegales y, en cuanto a la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 indicó que la misma está consagrada para el caso en que no se consignen las cesantías más no para su pago incompleto, pues lo que se castiga es el incumplimiento total de esa obligación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente presenta el alcance de la impugnación así: III) ALCANCE DE ESTA CASACIÓN: Con esta impugnación solicito que esa Honorable Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta a VIGILANCIA Y SEGIURIDAD LIMITADA VISE LTDA, mediante el fallo de primer grado, y específicamente en cuanto a la reliquidación y pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio y la consecuente condena al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones debidas a los demandantes, en su lugar se absuelva de tales condenas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: El cargo lo formularé por aplicación indebida de la ley, en forma indirecta de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y (sic) Señala que los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal consistieron en: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada pagó a los demandantes la totalidad de los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, dando como resultado la condena al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el concepto 142, es “una retribución más del servicio”. Aduce como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem: 1. La manifestación hecha en la contestación de la demanda con relación al concepto 141 a través del cual se evidencia el pago de horas extras, dominicales y festivos y demás recargos. 2.
Testimonio rendido por Fabián Marulanda Acevedo. 3. Las pruebas documentales aportadas por la demandada anexos 1, 2, 3 y 4 que corresponden a las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y su soporte al igual que las nóminas correspondientes a los últimos tres años de cada uno de los demandantes. 4. Confesiones de John Jair Rodríguez y Leider Suárez Páez (f.° 217 y 263 cuaderno 1) sobre el pago de las cesantías y quienes afirmaron que estas les eran consignadas una parte al Fondo Administrador de Cesantía y otra parte se les cancelaba con las quincenas.
En el desarrollo del cargo precisa, que tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal, dieron por establecido que la demandada no pagó en forma completa las cesantías, intereses a las cesantías y la prima de servicios de los demandantes, conclusión a la que llegaron con base en la declaración rendida por el señor Fabían Marulanda y de la cual establecieron que el denominado concepto 141 retribuía horas extras, dominicales y festivos y por lo tanto, debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar y pagar las prestaciones sociales de los demandantes.
Precisa que, en la contestación de la demanda se indicó que « si durante la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes se incurrió en error alguno, este se subsanó, actuando con la más absoluta buena fe, reconociendo y/o pagando las diferencias a que hubiese lugar…». Indica que cualquier diferencia que hubiere podido existir a favor de los demandantes, le fue cancelada en su liquidación definitiva de prestaciones sociales bajo el concepto 142 por lo tanto, el Tribunal erró al considerar que dicho concepto constituye una retribución más del servicio, sin haberse detenido a revisar las nóminas de pago aportadas de las que habría concluido, que el aludido rubro 142 se cancelaba al momento de pagar prestaciones sociales y en caso de existir alguna diferencia en las mismas.
Señala que, con relación a las discrepancias en las primas de servicios, cualquier diferencia que se hubiere generado al momento de su liquidación, estas fueron cubiertas a través del mismo concepto 142 y para su demostración realiza una liquidación por cada uno de los demandantes relacionada con las primas de servicios en cuanto al valor causado, el pagado por tal rubro y suma pagada en la misma quincena en la que se canceló la prima por concepto 141, para concluir que no existe ninguna diferencia en favor de estos, habiéndose realizado el pago total llegando incluso a generarse una diferencia a en favor de la demandada, lo que de suyo demuestra un actuar de buena fe de su parte.
Finalmente, con relación a la actuación de buena fe de la demandada señaló que esta se encuentra acreditada pues desde la contestación de la demanda y con la documental aportada se aceptó el carácter retributivo del concepto 141 y que a los demandantes les fue cancelado en su totalidad el valor de las cesantías causadas, así como sus intereses.
RÉPLICA Se refiere a cada uno de los errores de hecho que le endilga la acusación a la sentencia impugnada, con relación al primer error, señala que contrario a lo que afirma el recurrente, tanto el Tribunal como el Juez de primera instancia fundaron su decisión en las pruebas obrantes en el proceso y además la demandada no demostró el pago total de las acreencias causadas por los demandantes al término de la relación laboral, así se desprende de los comprobantes de pago de nómina y de las liquidaciones de los contratos de trabajo aportados por el empleador.
Indica que, se encuentra acreditado en el proceso que la empresa accionada, con el propósito de evadir el pago de horas extras como factor salarial, las remuneró como « auxilio extralegal de transporte», bajo el concepto 141 en los desprendibles de pago, es así como al momento de liquidarse las cesantías de los demandantes no se hizo con el salario realmente devengado por estos, al no incluirse el valor de las horas extras.
En cuanto al segundo error precisa que, de acuerdo con las pruebas documentales, las declaraciones testimoniales y la confesión contenida en la contestación de la demanda, se evidencia claramente la intención del empleador de defraudar a sus ex trabajadores, pues no de otra forma se explica el hecho de que adujera por la demandada un error en el sistema de liquidación, el cual fuera subsanado creando una casilla denominada « concepto 141 auxilio extralegal de transporte», pudiendo haberlo creado con su verdadera denominación, esto es « horas extras y/o trabajo suplementario », lo que demuestra una actuación de mala fe de su parte.
Finalmente, con relación al tercer error, manifiesta que el recurrente incurre en contradicciones al afirmar que el concepto 142 se creó para suplir los pagos dejados de cancelar a través del concepto 141, y que este fue empleado en los meses de junio y diciembre para tal propósito y cuestiona que la demandada adujera que los pagos efectuados a través del concepto 142 no fueran una retribución del servicio pero en el discurso argumentativo indicara que a través del mismo se cancelaban las diferencias que se hubieren generado en el pago de las horas extras, los dominicales y festivos.
CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación que propone el recurrente en los términos anteriores no le indica a la Sala, si persigue que ésta, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado resultando el mismo incompleto, pero dadas las resultas del proceso en primera instancia, debe entenderse que lo pretendido es la revocatoria del fallo, en cuanto la condenó al pago de la reliquidación de cesantías, sus intereses y la sanción por no pago, las primas de servicio y, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones a la terminación del contrato.
El recurrente invoca como norma sustancial infringida por el Tribunal el art. 65 del CST, y su argumentación la dirige a demostrar que el ad quem, incurrió en los errores de hecho que le endilga al dar por demostrado que la demandada actuó de mala fe. Al respecto, el Tribunal al resolver la apelación de la demandada se pronunció así: En relación con la decisión adoptada en Primera Instancia a través de la cual se concluyó que el concepto 142 que hacía parte de los comprobantes de nómina pagados a los trabajadores como auxilio de transporte y que en realidad retribuía el pago de horas extras, dominicales y festivos, no puede tenerse como una actuación de buena fe de la parte demandada, pues con esa denominación otorgada a un concepto claramente definido en el artículo 127 del CST, como, salarial, se buscaba evadir esta base para la liquidación final de prestaciones sociales, situación que para nada consulta los principios de lealtad, publicidad y buena fe con que se debe ejecutar el contrato de trabajo.
Ahora, en cuanto a la afirmación realizada por la demandada en relación con el pago de dicho concepto 141 que no siempre retribuía las horas extras, dominicales y festivos, sino también el desplazamiento o el traslado de trabajadores y que según ella bastaba realizar un comparativo de los turnos laborados con lo pagado para extraer la diferencia, no es el Juez el liquidador y era carga probatoria suya clarificar en qué precisos casos este rubro remuneraba el transporte; además el hecho que se pagara con el concepto 142 en forma quincenal por las prestaciones que se causaban, no varía la decisión pues es la Ley, la que delimita las fechas de sus pagos, pasando a ser este concepto una retribución quincenal más del servicio.
La censura, aduce que los conceptos 141 y 142 fueron creados con el propósito de remunerar las horas extras, dominicales y festivos, debido a los inconvenientes que se generaron en la liquidación de los mismos en la nómina y en cuanto al concepto 142, a través de este se pagaban las diferencias que surgirán semestralmente en el pago de las primas.
El ad quem al resolver la segunda instancia, para confirmar la decisión de primer grado, se refirió a lo consignado por el a quo en la misma, quien estableció que el concepto 142, que hacía parte de los comprobantes de nómina de los trabajadores como auxilio de transporte, en realidad retribuía el pago de horas extras, dominicales y festivos y que al ser cancelado quincenalmente dicho concepto pasaba a ser una retribución más del servicio, estimó que ello no podía considerarse como una actuación de buen fe, pues le otorgó una denominación diferente a un concepto claramente definido por el art. 127 del CST como salario.
Igualmente se refirió a la afirmación que hizo la demandada, en el sentido de que a través del concepto 141 no siempre se retribuían las horas extras, dominicales y festivos, sino que por el mismo se pagaba el desplazamiento o traslado de trabajadores y, para el efecto bastaba con hacer un comparativo de los turnos laborados con lo pagado para establecer las diferencias, precisando el ad quem que esa no era función del Juez y que la misma correspondía a la carga de la prueba que le incumben a las partes.
De lo anterior se desprende que el Tribunal no hizo valoración alguna de las pruebas allegadas al proceso, por lo que no pudo haber incurrido en los yerros de apreciación que el recurrente denuncia, lo que le obligaba a denunciarlas como no apreciadas por el Juez de la alzada. Al no haber realizado el fallador de segunda instancia valoración probatoria alguna y haberse referido directamente a la decisión del Juez de primera instancia, en la que concluyó que el concepto 142, denominado en los comprobantes de pago como « auxilio de transporte » y que en realidad remuneraban las horas extras, dominicales y festivos, resulta evidente que, ante la ausencia de esa valoración, no pudo haber incurrido en los errores manifiestos de hecho que le enrostra la censura.
La argumentación del recurrente, se redujo a señalar sus particulares puntos de vista sobre la situación litigiosa, específicamente en lo relacionado con la buena fe de la que dice, estuvo revestida la actuación de la demandada, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario, debiendo haber acometido la demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, previo ataque de las pruebas en la modalidad correspondiente.
De lo dicho se concluye que, no logró derruir la recurrente los fundamentos de la sentencia de segunda instancia y por ello, debe mantenerse incólume. Conforme a las anteriores consideraciones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante como quiera que la demanda fue replicada para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO SÁNCHEZ TRUJILLO y OTROS contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00