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SL746-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 45251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 746 - 2013 Radicación n° 45251 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAMIRO AUGUSTO MUÑOZ ZAMBRANO, BLANCA STELLA SALDARRIAGA, MARÍA CORNELIA VIRGEN CASAS, MARÍA LIBIA MONTOYA, ALBA NURY BUENO, PIEDAD VALLEJO, MARICEL CATAÑO RODRÍGUEZ, ANA LIDA GARCÍA SÁNCHEZ, MAGNOLIA VALENCIA LUCIO, MARÍA MARLENE MONTOYA QUINTERO, PIEDAD RIVAS PAREJA, MARÍA RUBIELA GALLEGO GALLEGO, FERNANDO GUTIÉRREZ RESTREPO, FREDDY MEJÍA LÓPEZ, RAMIRO AUGUSTO MUÑOZ ZAMBRANO, GILDARDO MARULANDA MAZO, CAROLINA DANCHERY POSSO, LUIS ALFREDO VALDÉZ, LUZ IDALBA BUITRAGO, HAROLD MARTÍNEZ GÓMEZ, RIGOBERTO ANTONIO ZAPATA OSORIO, MARTHA INÉS QUINTERO, LUZ DARY NIETO HERRERA, MARÍA EUGENIA ZAPATA CRUZ, CARLOS ALBERTO MONTEJO, MARGARITA OSPINA CLAVIJO, ESPERANZA CLAVIJO VICTORIA, JESÚS ANTONIO RÍOS BEDOYA, NORALBA LONDOÑO PINEDA, MARTHA CECILIA ORREGO PATIÑO, GLORIA INÉS RESTREPO LONDOÑO, MARÍA NELSY REBELLON GONZÁLEZ, ALBA MIRYAM VANEGAS SALAZAR, ROSA ELENA LOZANO HOYOS, FLOR BELISA MONTOYA GUZMÁN, ELIZABETH REINA CASTAÑO, ALBA LUCÍA PARRA SALAZAR, OLGA LUCÍA ESCUDERO CHICA, MARÍA CELMY COPETE, LUZ MERY HERNÁNDEZ GIRALDO, MARÍA TERESA PEREA CRESPO, AMPARO BARBOSA DE ÁNGEL, LUZ MARINA MEJÍA AGUILAR, MARÍA AMPARO CEFERINO, GUDEISMA GARCÍA ISAZA, MARÍA LUZ DARY VALENCIA, LUZ ELENA GARCÍA CASTRO, HERIBERTO RÍOS MARLES, JUAN CARLOS VERGARA, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, GONZALO VELÁSQUEZ, LUZ EUFEMIA CÁRDENAS, ABELARDO ARANGO, MARÍA ZORAIDA DURAN, MIRYAM VALLEJO BONILLA, GABRIEL ANTONIO TORRES CASTRO, ISABEL CÓRDOBA, EDILMA ISAZA VALENCIA, DEISY LOPERA, LUZ DARY GONZÁLEZ, AURA NELLY GONZÁLEZ, JESUSITA RICO SALAZAR, MARÍA EUGENIA ECHEVERRY, LUZ DARY URREGO, OFELIA ZULUAGA GARZÓN, JULIA EUGENIA MORENO MONTOYA, y NORAIBA MARLES, contra la sentencia del 30 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA.

I.- ANTECEDENTES. RAMIRO AUGUSTO MUÑOZ ZAMBRANO y OTROS, convocaron a proceso a la entidad territorial recién citada, con el fin de que se declare que está obligada “a pagar y es deudor del pasivo laboral que se le adeuda a todo el personal que trabajó hasta el 31 de Diciembre de 2003 en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, según la responsabilidad asumida por el Departamento en la cláusula Décima- segunda de la escritura pública No. 2549 del 31 de Diciembre de 1998”.

Como consecuencia de lo anterior, piden que se les reconozca y pague, debidamente indexado, “el pasivo laboral” que el mencionado hospital les adeuda desde 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2003 que, en esencia, corresponde al reajuste de las primas de navidad, vacaciones, de antigüedad, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de transporte y de alimentación, cesantías y sus intereses; la sanción moratoria, así como las costas procesales y agencias en derecho.

Como apoyo de sus pedimentos indicaron que fueron vinculados con las resoluciones de nombramiento en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, ente de naturaleza privada y sin ánimo de lucro, hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual terminó su “objeto social”; que mediante escritura pública No. 2549 del 31 de diciembre de 1998, el Departamento del Valle del Cauca se hizo cargo de la deuda laboral que soportaba dicho Hospital; que el demandado les debe reconocer y pagar todas las acreencias laborales liquidadas individualmente en la escritura pública No. 0229 del 3 de febrero de 2004, como también con fundamento en el Decreto 1399 de 1990; que prestaron servicio a la entidad demandada en las fechas que relacionaron en el libelo iniciador del litigio, en el cargo y con la remuneración allí señalados, y que para efectos de “suspender” la prescripción se tenga en cuenta el escrito presentado al accionado el 30 de enero de 2007, “antes de que se venciera el término de tres años, teniendo en cuenta la fecha de la escritura pública No. 0229 del 03 de Febrero (sic) del 2004, documento con el que se demandó”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA En la contestación de la demanda, el Departamento convocado al juicio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y carencia de pretensión de la demandante para demandarlo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante fallo del 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, declaró probada la excepción de prescripción, no así la de falta de legitimación en la causa por pasiva y condenó en costas a la vencida.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en decisión del 30 de julio de 2009, confirmó, en integridad, la de primer grado. Inicialmente, el Tribunal sostuvo que no existía ningún reparo respecto de la responsabilidad del Departamento del Valle del Cauca, en el pago de las acreencias laborales causadas a favor de los demandantes, “en virtud a los servicios que prestaran estos al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago”.

Enseguida, el Colegiado copió los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y asentó que de las normas en comento, “claramente refulge que la prescripción recae sobre derechos laborales causados, cuyo término es el de tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la respectiva obligación; prescripción que se puede ver interrumpida por el simple reclamo escrito del trabajador en el cual se especifiquen y determinen las acreencias respectivas, comenzando así a correr de nuevo el término de prescripción inicial, pero por una sola vez”.

Al analizar la demanda, el juzgador aseveró que las súplicas imploradas hacen relación a las acreencias laborales causadas entre los años 1997 y 2003, “concretándose las del último año en la prima de antigüedad y los intereses a la cesantías”. En lo que atañe con la reclamación administrativa, dijo que “en efecto, los demandantes la elevaron ante el Representante Legal del Departamento del Valle del Cauca, los (sic) días (sic) 2 de febrero de 2007, como consta de los documentos de folios 122 a 136 y 30 de enero de 2007, como se desprende de los documentos de folios 141 a 144.

Es por ello, que sin mayores elucubraciones, por innecesarias, concluye la Sala que a la fecha de la primera reclamación administrativa, 30 de enero de 2007, ya había transcurrido el término de tres (3) años con que contaban los actores para demandar sus derechos, el que también comprende el lapso para interrumpir la prescripción”. Para el juez plural si los derechos reclamados por el año 2003, “se refieren a prima de antigüedad e intereses a la cesantía, estos serían exigibles a partir del 1° de enero del año 2004; de modo que al 30 de enero de 2007, ya habían transcurrido aproximadamente tres (3) años, y un (1) mes; encontrándonos así frente al fenómeno extintivo en mientes; sin que sea de recibo tampoco el argumento de la activa y apelante en el sentido de que la prescripción debe empezar a contarse a partir de la fecha de la escritura pública No. 0229, que es la del 3 de febrero de 2004; ya que la obligación del Departamento del Valle del Cauca, como lo ha observado esta Corporación, emana del acta de 23 de diciembre de 1996, la cual fue incorporada a la escritura pública No. 2549 de 31 de diciembre de 1998, la cual en su cláusula décima segunda reitera la obligación del Departamento en el pago de ”.

Así, confirmó la sentencia del juez de primer grado. V. RECURSO DE CASACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Juez de segundo grado y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. Pretenden los recurrentes que se quiebre la sentencia acusada y, “en su lugar se disponga ordenar la nulidad de la sentencia No. 47 de fecha 09 de noviembre de 2007 de primer grado”.

Con tal fin propusieron un cargo, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO. Los recurrentes atacan la sentencia por ser “violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea”.

Aseveran que el Tribunal “desconoció los hechos y las pretensiones invocados en la demanda los que no tuvieron ninguna consonancia con la contestación, puesto que el demandado no ejerció el derecho de contradicción a la petición concretamente solicitada, y en la que específicamente se dijo cuales (sic) eran las pretensiones y cuales (sic) eran las pruebas documentales que las soportaban, y no proceder como en efecto lo hizo a declarar probada la excepción de prescripción que bien se podría decirse la decretó de oficio”.

Dicen que “de allí que la demanda invocada y basada en las reclamaciones administrativas obrantes a folios 107 al 110 y del 141 al 144 y, la escritura pública N°.0229 del 3 de Febrero de 2004, escritura sobre la que aún no ha recaído el fenómeno de la prescripción, estos eran los documento idóneos para demandar, para que los derechos que le correspondían a los demandantes no se vieron cobijados con tal fenómeno”.

Más adelante agregan que “frente a las pretensiones de los demandantes y como quiera que dentro de la prueba documental que glosa en la foliatura, la que ilustra al Juzgado sobre el tema tratado, se encuentran las reclamaciones administrativas que obran a folios 107 al 110 y del 141 al 144 y la escritura pública No.0229 del 3 de Febrero de 2.004- folios 86 al 116, en donde se establecen, cuantifican y liquidan las deudas que el Hospital Sagrado Corazón de Jesús tiene para con los trabajadores, documento este que no fue tachado por la parte contra la que se opuso, obteniendo de esta forma pleno valor probatorio”.

Acotan los impugnantes que “ en la escritura ya mencionada la No.0229 del 3 de Febrero de 2.004 folios 86 al 116, el mismo Gobernador del Departamento autoriza al Doctor Guillermo León Palau Rivera, por medio del decreto 1035 del 02 de Octubre del 2.003 para recibir todos los bienes, activos personal y pasivos del Hospital Sagrado Corazón de Jesús, cifras estas, frente a las cuales el demandado Departamento del Valle, no ejerció ni desplegó ninguna actividad tendiente a desvirtuarlas o a señalar que se trataba de cifras diferentes, o que habían prescrito, ni mucho menos a tratar de una forma u otra, de desligarse de la obligación que sobre tal entidad territorial recaía en el pago de las mismas, por que (sic) claro está que no se refirió en ningún momento a los hechos ni pretensiones de la demanda interpuesta”.

Al concluir, afirman los recurrentes que “analizando la facultad que tiene el Juez de apreciar libremente las pruebas, en este caso en particular, nos hemos de centrar primordialmente en las pruebas documentales que fueron legal y oportunamente arrimadas al proceso, como son: las reclamaciones administrativas que obran a folios 107 al 110 y del 141 al 144, como también la escritura 0229 del 03 de Febrero del año 2.004 folios 86 al 116, por medio de la cual se cuantificó para cada uno de los trabajadores los valores en sumas de dinero correspondientes al pasivo laboral, que vino a desarrollar el compromiso contenido en la cláusula segunda contenida en la escritura No. 2549 del 31 de Diciembre de 1.998 en la que el Departamento se compromete a pagar todo el pasivo laboral que tenía el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. A la verdad, del cargo afloran varios dislates que desconocen el sendero trazado por la ley y la jurisprudencia, en lo tocante con los requisitos de la demanda de casación del trabajo, algunos de los cuales la Sala pasa a destacar: 1º) Alcance de la Impugnación. Tiene adoctrinado esta Corporación el criterio según el cual el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación del mismo, cuando haya lugar a ello, procediendo así la Corte, como tribunal de instancia, a proveer sobre lo principal del litigio.

En esta segunda parte es deber del recurrente exponerle a la Sala si persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia y, en estos dos últimos casos, cómo debe ser sustituida mediante la correspondiente decisión de mérito, labor ésta que no cumplen los recurrentes. Empero, la incompleta formulación del alcance de la impugnación, para el caso no impide a la Corte entender que lo que se pretende es que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia del Juzgado para, en su lugar, condenar al demandado a la luz de las súplicas imploradas por la parte promotora del proceso.

Pero que el anterior defecto pueda ser superado por la Corporación, no significa que el cargo esté llamado a prosperar por cuanto adolece de otros que realmente conducen a su rechazo, como pasa a verse. 2º) En lo atinente a la interpretación errónea de las normas denunciadas. Bien vale la pena memorar lo adoctrinado mediante sentencia del 7 de agosto de 2010, radicación 39.986, reiterada en sentencia del pasado 10 de julio, SL 430 -2013, radicación 44.335, en cuanto a que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial, que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal y como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, quien recurra en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad y pretenda que el cargo salga airoso, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto; de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar si el entendimiento que se le otorgó es o no el correcto –y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario-, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, pero sin que ésta supla las falencias argumentativas que el cargo presente.

Obsérvese que el ataque no muestra esa faena de parangón que, al tiempo, ha de servir para establecer el desatino enrostrado. 3º) La vía de puro derecho y la modalidad de interpretación errónea. Como se desprende de lo explicado en el numeral anterior, el concepto de violación de la interpretación errónea de la ley sustantiva, es exclusivo del sendero directo.

Por tanto resulta ser ajeno a la cuestión probatoria, pues su producción se materializa sin más concurso que el del análisis que haga el ad quem del texto o textos estudiados, carente de cualquier asunto fáctico del proceso. Nótese que el cargo bajo estudio invita a la Sala a estudiar la plataforma probatoria que obra en el expediente, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Baste leer el siguiente pasaje del ataque para corroborarlo: “analizando la facultad que tiene el Juez de apreciar libremente las pruebas, en este caso en particular, nos hemos de centrar primordialmente en las pruebas documentales que fueron legal y oportunamente arrimadas al proceso, como son: las reclamaciones administrativas que obran a folios 107 al 110 y del 141 al 144, como también la escritura 0229 del 03 de Febrero del año 2.004 folios 86 al 116, por medio de la cual se cuantificó para cada uno de los trabajadores los valores en sumas de dinero correspondientes al pasivo laboral, que vino a desarrollar el compromiso contenido en la cláusula segunda contenida en la escritura No. 2549 del 31 de Diciembre de 1.998 en la que el Departamento se compromete a pagar todo el pasivo laboral que tenía el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago”. 4º) Los recurrentes no controvirtieron todos los soportes de la decisión. La Sala sentenciadora asentó que no era de recibo “ el argumento de la activa y apelante en el sentido de que la prescripción debe empezar a contarse a partir de la fecha de la escritura pública No. 0229, que es la del 3 de febrero de 2004; ya que la obligación del Departamento del Valle del Cauca, como lo ha observado esta Corporación, emana del acta de 23 de diciembre de 1996, la cual fue incorporada a la escritura pública No. 2549 de 31 de diciembre de 1998, la cual en su cláusula décima segunda reitera la obligación del Departamento en el pago de ” (resaltado fuera de texto).

Por su parte, los impugnantes, aseveran que “la demanda invocada y basada en las reclamaciones administrativas obrantes a folios 107 al 110 y del 141 al 144, y la escritura pública No. 0229 del 3 de febrero de 2004, escritura sobre la que aún no ha recaído el fenómeno de la prescripción, estos eran los documentos idóneos para demandar, para que los derechos que le correspondían a los demandantes no se vieron cobijados con tal fenómeno”.

Puestas así las cosas, a los recurrentes competía rebatir las conclusiones del Tribunal por la vía jurídica y no fáctica, pues, en principio, determinar desde cuándo debe empezar a contabilizarse el término de prescripción estatuido en la ley, no es un asunto que se pueda discernir a través del análisis del catálogo probatorio, sino que es problema rigurosamente de conceptualización o discernimiento netamente jurídico, cuyo estudio no es dable abordar por la vía de los hechos.

En ese horizonte, a los recurrentes les correspondía explicarle a la Corte, con basamentos estrictamente jurídicos, por qué el término de prescripción debía comenzar a computarse desde el 3 de febrero de 2004, data de la escritura pública No. 0229 y no desde el 1º de enero de 2004, como lo determinó el juzgador, pues recuérdese que para el juez plural si los derechos reclamados por el año 2003, “se refieren a prima de antigüedad e intereses a la cesantía, estos serían exigibles a partir del 1° de enero del año 2004”.

Como esa labor, precisamente brilla por su ausencia, la decisión permanece incólume como la presunción de legalidad que la cobija, puesto que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el impugnante controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se soporta la sentencia acusada, ya que nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas.

Ahora, de aceptarse que lo pretendido por los impugnantes fue formularlo por la vía de los hechos, igualmente cabe decir, que no reseñan las pruebas valoradas equivocadamente o dejadas de valorar; aspecto indispensable por cuanto el carácter fáctico propuesto a través de la vía indirecta, presupone el ataque de los medios que formaron la convicción del fallador; porque de otra forma, se desatiende el contenido del artículo 90 –5- b del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que impone la obligación de, además de señalar los medios de convicción y las faltas en que a través de ellos se incurrió, la de explicar y demostrar cuál fue el error en el que incurrió el sentenciador y cuál la verdad que refleja la prueba.

Repárese, por ejemplo, en que los recurrentes no controvierten la valoración que hizo el juez de apelación tanto del acta de 23 de diciembre de 1996, como de la escritura pública No. 2549 de 31 de diciembre de 1998, lo que conduce rigurosamente a que lo inferido de dichas probanzas permanezca indemne. En resolución, el cargo debe rechazarse.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA.

Sin costas. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9