Micelio
SL745-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL745-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que PEDRO LIBARDO GARCÍA TREJO y EMCALI EICE ESP interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que el primero instauró contra la segunda, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesaria, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES e intervino el MINISTERIO PÚBLICO y se Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 2 llamó a comparecer a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

AUTO Se reconoce personería jurídica al Doctor Cristian Roberto Bustamante Martínez, como apoderado de Colpensiones, en los términos del poder que a él le fue conferido (f.° 1, actuación 0015 del c. de la Corte). I.

ANTECEDENTES Pedro Libardo García Trejo llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de que se le otorgara la pensión de jubilación convencional prevista en el Acuerdo Extralegal 1999-2000, desde el 30 de enero de 2008, con el reajuste anual, las primas previstas en el artículo 114 y 115 de la mencionada convención; la del 66 de la convención 2011-2014 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada desde el 30 de diciembre de 1980 Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 16 de octubre de 2004; que nació el 301 de enero de 1958 y cumplió 50 años el mismo día y mes, pero de 2008.

Manifestó que se afilió a Sintraemcali, organización que suscribió con quien fue su empleador una convención para el período 1999-2000, que se prorrogó automáticamente, en la que se pactó, en sus cláusulas 98 y 104, las condiciones para acceder a la pensión de jubilación y en los artículos 144 y 115, se acordaron sendas primas que se le deben reconocer.

Indicó que se suscribió una nueva convención con vigencia 2004-2008 y, en su disposición 67, se convino sobre un plan transitorio de jubilación y en la 2011-2014, se estipuló en el artículo 64, una prima extra de diciembre a favor de sus jubilados. Acotó que el agente liquidador de la demandada expidió la Resolución 004779 del 3 de septiembre de 2004, con la que estableció un plan de pensión voluntaria anticipada, al que se acogió (f.os 8 a 43 del c. 2024081854808 del Juzgado). 1 En el folio 56 del c. 2024081854808 del juzgado se logra visualizar cédula del demandante que establece como fecha de nacimiento el 7 de enero de 1958.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El Ministerio Público sostuvo que la Convención Colectiva 1999-2000 fue modificada y presentó las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 285 a 296 del c. 2024081854808 del Juzgado). La accionada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no contestaron la demanda (f.os 297 a 298 del c. 2024081854808 del Juzgado).

Colpensiones, que fue vinculada en su condición de litis consorte necesario, no se opuso, tampoco aceptó las súplicas del reclamante e indicó que no le constaban los supuestos de hecho relacionados con los requerimientos del peticionario, salvo lo relativo a la existencia del contrato que emanaba precisamente de su texto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 522 a 531 del c. 2024081916879 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante fallo del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada y declaró la excepción de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, presentadas por el Ministerio Público y por Colpensiones con igual denominación (f.os 563 a 568 del c. 2024081916879 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de mayo de 2024 (f.os 77 a 96 del c. 2024081931362 del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 114 del 05 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación para en su lugar: 1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas antes del 19 de marzo de 2019, y no probadas las demás excepciones propuestas por la delegada del Ministerio Público. 2.

Declarar que el señor PEDRO LIBARDO GARCÍA TREJOS tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000. 3. Declarar que el señor PEDRO LIBARDO GARCÍA TREJOS gozará de la pensión de jubilación convencional, desde el 07 de enero de 2008, data en que cumplió los 50 años de edad.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 6 4. Condenar a EMCALI EICE ESP a pagar al señor PEDRO LIBARDO GARCÍA TREJOS la suma de $73.882.537, que corresponde a la diferencia en el valor de la mesada pensional convencional causada desde el 19 de marzo de 2019 al 30 de abril de 2024, incluida la mesada adicional anual. Debiendo reconocer a partir del mes de mayo del 2024, una mesada pensional por valor de $2.398.035, suma que se reajustará anualmente de conformidad con la ley. 5.

Absolver a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones de la demanda […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación, que debía definir si la convención 1999-2000, rigió hasta el 31 de diciembre de 2010. Después analizaría si el solicitante tenía derecho al pago de la pensión prevista en ese compendio normativo.

Seguidamente sostuvo que el artículo 467 del CST señalaba que la convención colectiva era un acuerdo celebrado entre uno o varios sindicatos o federaciones, con el empleador, para fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo. Citó los artículos 478 y 479 de la misma codificación y reprodujo el 2° de los Acuerdos 1999-2000, 2004-2008 y Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2011-2014, relativos a la vigencia de cada uno de ellos e indicó: De acuerdo con las fechas de vigencia de las convenciones antes citadas, se puede concluir que la convención 1999-2000 se prorrogó por ministerio de la ley hasta el 31 de diciembre de 2003, dado que a partir del 01 de enero de 2004 entra a regir la convención 2004-2008, que rigió hasta el 31 de diciembre de 2010, porque a partir del 01 de enero de 2011 empieza la vigencia de la convención 2011-2014. […] Al darse lectura a la convención colectiva 2004-2008, claramente se expone que esa norma convencional es el producto del acuerdo a que las partes han llegado habiendo cumplido con los trámites como es la presentación del pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo.

Al tenor de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva termina previa presentación de la denuncia ante el Inspector del Trabajo. En este caso, en efecto la convención colectiva 1999-2000 no fue objeto de denuncia, pero si fue revisada por las partes. Revisión que tiene los mismos efectos de la denuncia, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-1050 de 2001, cuyo aparte el siguiente: […].

Señaló, que fue de público conocimiento que EMCALI EICE ESP fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de actos administrativos, con el efecto de superar la crisis económica por la que atravesaba y, en virtud de esa situación la empresa Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y su sindicato, decidieron celebrar una nueva convención, que contribuyera a la viabilidad de la empresa.

Con sustento en lo anterior, informó que la revisión de la convención y la suscripción de una nueva, terminaron los efectos del acuerdo anterior; significando que la de 1999- 2000, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, porque para el 1° de enero de 2004 empezó a regir una nueva, es decir, la 2004-2008. Manifestó que el reclamante prestó sus servicios hasta el mes de octubre de 2004 y que su ex empleador le reconoció pensión de jubilación anticipada, soportado en el artículo 46 de la Convención 2004-2008.

Trascribió esa disposición e indicó que aquel no era un trabajador activo al 1° de enero de 2008. Advirtió, que ese convenio previó un régimen de transición que reprodujo, junto con el Anexo 1° mencionado en ese texto. Luego halló, con sustento en el certificado laboral, que el demandante prestó sus servicios desde el 30 de diciembre de 1980 al 16 de octubre de 2004, para un total de 23 años, Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 9 9 meses y 17 días, acreditando la exigencia de 20 años de servicios a la entidad enjuiciada.

Señaló que el reclamante nació el 7 de enero de 1958 y arribó a los 50 años el mismo día y mes, pero de 2008, es decir, por fuera del límite temporal fijado en el régimen de transición de la Convención 2004-2008. Dijo: Sobre este tema también se ha ocupado el máximo órgano de la jurisdicción laboral, quien ha aceptado que este tipo de pensiones convencionales, el requisito a acreditarse es el tiempo de servicio, porque la edad es un requisito para el disfrute.

Criterio que ha sido plasmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, entre ellas en las sentencias de 22 de enero de 2013, radicación 42703, SL 899-2013, rad 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 27 de febrero de 2013, radicación 38024, de 8 de mayo de 2013, radicación 42041, SL 8232- 2014, SL 8431-2014, 8243-2014, SL 2733 de 2015, 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548 de 23 de junio de 1999, radicación 11732, de 24 de enero de 2002, radicación 17265, 14 de agosto de 2002, radicación 16748, radicación 43701 de 2013 y sentencia SL 526 de 2018, última en la que precisó: […].

Transcribió la sentencia CSJ SL2330-2023 que se profirió en un caso análogo y expuso que el requisito indispensable para conceder la pensión de jubilación Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional era el de 20 años de servicios, pues, la edad, era solamente de disfrute y copió el artículo 98 de la Convención 1999-2000 a la que se accedía en virtud del régimen de transición. Definió que los 20 años de labores se cumplieron el 30 de diciembre de 2000, en vigencia del acuerdo mencionado con antelación y por esa razón, no era necesario analizar el acuerdo 2004-2008 y tampoco el régimen de transición, ya que el reclamante tenía un derecho adquirido al completar el tiempo de labores en vigencia de la Convención 1999-2000.

Para fijar la cuantía de la prestación, se atuvo al contenido del artículo 104 del texto que rigió en el periodo antes mencionado y concluyó que le aplicaba una tasa de reemplazo del 90 %, porque la vinculación comenzó en 1980. Indicó, que al demandante se le concedió una pensión anticipada, porque este se acogió al plan voluntario de pensiones anticipadas de pensiones y suscribió el 15 de octubre de 2004 la correspondiente Acta de Conciliación, en la que se le concedió una mesada pensional del 65 % del salario promedio.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo, que en este asunto no se configuraba la cosa juzgada, porque la pensión convencional, fue un derecho cierto y expresó: La pensión de jubilación convencional se genera a partir del 07 de enero de 2008, data en que el demandante cumple los 50 años de edad, por lo tanto, a partir de esa fecha tiene derecho a una mesada pensional equivalente al 90% del valor del salario promedio, que fue determinado en la suma de $3.030.899, de acuerdo con la relación de devengados que informa la parte demandada, cuya certificación milita al pdf, 03 fl. 38, Así tendría derecho a $2.727.809.10, suma que se indexa aplicando el IPC del año 2007, (5.69%), dado que ha transcurrido tiempo entre la data que deja de prestar servicios y la fecha en que se reconoce la prestación, debiéndose actualizar el valor de ese promedio ante la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda.

Al aplicar la indexación al 90% del salario promedio, obtenemos la suma de $2.883.021 que corresponde a la mesada inicial debidamente indexada. Pero se deberá descontar el valor de la mesada pensional que está recibiendo por concepto de mesada anticipada, teniendo en cuenta los reajustes legales. Advirtió, que al aplicar la indexación al 90 % del salario promedio, obtenía la suma de $2.883.021 que correspondía a la mesada inicial debidamente actualizada, de la cual debía descontarse el valor de las recibidas por concepto de pensión anticipada.

Señaló que la prestación convencional era compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones. Declaró probada la excepción de prescripción en los términos en los que se fijó Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en la parte resolutiva de su decisión y adujo que al demandante se le adeudaba $73.882.537, que correspondía a la diferencia en el valor de la mesada pensional convencional causada desde el 19 de marzo de 2019 al 30 de abril de 2024, incluida la mesada adicional anual.

No accedió al pago de las primas convencionales, porque esos tópicos no fueron tema de la apelación. Después, adicionó su sentencia y ordenó el pago de intereses moratorios (f.os 107 a 111 del c. 2024081931362 del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN (EMCALI) Interpuesto por Emcali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 12, actuación 0006 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Con el presente recurso extraordinario, pretendo que esta Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social Case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral del 28 de mayo de 2024, para que, una vez constituida en Tribunal de instancia, Revoque los numerales PRIMERO y SEGUNDO y a su vez la ADICIÓN del acta No. 018 del 26 de junio de 2024, proferida por la misma instancia y ordene la correspondiente provisión en materia de costas.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, porque Colpensiones sostiene que no afecta sus intereses y se pasa a estudiar (f.° 4, actuación 0006 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Dice esto: Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva por Falta de Aplicación, frente a los artículos constitucionales y legales: (a) 1, 2, 4, 48, 83, 150, numeral 19, lit. e) de la Constitución Política, (b) 3, 4, 414, 416, 467 y 479, del Código Sustantivo del Trabajo, (c) Acto Legislativo 01 de 2005, (d) Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y (e) Colectiva 2004-2008 y (f) Acto Legislativo 1 de 2005, la ocurrencia del siguiente error de hecho: En ese orden de ideas, como consideramos que esta demanda no solo satisface los requisitos externos de ley, sino que contiene razones de peso, atendibles y razonables para modificar el criterio actual, pero especialmente, aprovechando la relativa recomposición de la Sala, mutatis mutandis, solicitamos se rectifique la desafortunada postura y se proceda en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 14 expuestos que sirven como consideraciones de instancia y sin perjuicio de aplicar las potestades iura novit curia.

Al sustentarlo, señala que era importante establecer si el accionante cumplía con los requisitos del régimen de transición previsto convencionalmente e indica que este tenía derecho a ese requisito, siempre y cuando, al 31 de diciembre de 2007 contara con la edad y el tiempo de servicio y precisa: En consecuencia, de la revisión de las fechas consignadas en el cuadro de fechas de ingreso y de nacimiento del demandante con las cuales se calculó las fechas de cumplimiento de requisitos, la misma no cumple satisfactoriamente, toda vez que, el actor acreditó el tiempo de servicios a la entidad en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, es decir, por más de 20 años, sin embargo, al revisar el requerimiento de la edad, se logró establecer que el señor PEDRO LIBARDO GARCÍA TREJO, nació el 30 de enero de 1958 y los 50 años requeridos sólo pudo alcanzarlos hasta el 30 de enero de 2008, esto es, por fuera de la vigencia inicial de la multicitada Convención. Sostiene que los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la cláusula 98 de la Convención 1999-2000, deben cumplirse para consolidar el derecho y como la edad se acreditó en el 2008, no había lugar a la concesión de la pensión. Señala que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita 2004-2008, dispuso en su artículo 46 que a partir de 1° de Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 15 enero de 2008 todos los trabajadores oficiales, con contrato de trabajo se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos por la ley del sistema general de pensiones vigentes.

Agrega que esa Convención en su artículo 48, diseñó un régimen de transición para los trabajadores oficiales activos, pero advierte que, para acceder al derecho reclamado por el recurrente, se debe reunir, al 31 de diciembre de 2007, el tiempo de servicios y la edad, lo que no sucede en este asunto (f.os 4 a 12, actuación 0006 c. de la Corte).

VII. RECURSO DE CASACIÓN (PEDRO LIBARDO GARCÍA TREJO) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 18, actuación 0004 c. de la Corte). VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Con la presente demanda de casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia No. 0123 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Laboral de Decisión Laboral el día veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso Laboral Ordinario de Mayor cuantía entre las partes referidas, solicitamos que se confirme la sentencia del Ad quem en el aparte que concede la pensión vitalicia de jubilación convencional conforme al artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, se case las demás decisiones y una vez constituida en instancia se sirva revocar la sentencia No. 114 fechada el día cinco (5) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se había resuelto negar todas las pretensiones impetradas y se dicte sentencia concediendo las pretensiones segunda a decima de la demanda impetrada.

La sentencia complementaria No. 01943 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Laboral de Decisión Laboral el día veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2021) Sic, dentro del proceso Laboral Ordinario de Mayor cuantía entre las partes referidas, en la cual se resolvió modificar y conceder la pretensión decima primara de la demanda impetrada, solicito sea confirmada.

(f.os 6 a 7, actuación 0004 c. de la Corte). Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y Emcali (f.os 6 a 7, actuación 0004 c. de la Corte). IX. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Acuso parcialmente la sentencia No. 0123 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Laboral de Decisión Laboral el día veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso Laboral Ordinario de Mayor cuantía entre las partes referidas, de haber infringido por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 de la C.S.T., que implicó la violación de los artículos 48, 29, 53 de la Constitución Nacional; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (indexación primera mesada), y Artículos 104, 114, 115 en concordancia con los artículos 71, 72, 73 y 74 y anexo No. 2 (Liquidación de prestaciones sociales - pensión jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999-2000; artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 2011-2014.

Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes yerros: 1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el último año de servicios del recurrente a EMCALI EICE ESP. corresponde al mismo periodo de tiempo que se tomó para liquidar la mesada pensional anticipada vitalicia, siendo este el comprendido tres (03) de mayo del dos mil tres (2003) al tres (03) de mayo del dos mil cuatro (2004). 2.

No Dar por probado, a pesar de estarlo, que el último año de servicios del recurrente a EMCALI EICE ESP. con el cual debe liquidarse su primera mesada pensional convencional vitalicia, corresponde al de su último año de servicios a EMCALI, siendo este el comprendido del dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil tres al dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). 3.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que la primera mesada pensional convencional vitalicia, se calculó al mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), debiéndose indexar hasta la fecha Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 18 del pago de su primera mesada convencional vitalicia, esto es hasta el año dos mil ocho (2008). 4.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada extra establecida en el artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, se desprende o es consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión convencional vitalicia, concedida por el Ad quem con fundamento en el artículo 98 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. 5.No dar por probado, a pesar de estarlo, que el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada extra establecida en el artículo 115 en concordancia con el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, se desprende o es consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión convencional vitalicia, concedida por el Ad quem con fundamento en el artículo 98 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. 6 No dar por probado, a pesar de estarlo, que el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada extra establecida en el artículo 115 en concordancia con el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, se desprende o es consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión convencional vitalicia, concedida por el Ad quem con fundamento en el artículo 98 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. 7.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada extra establecida en el artículo 115 en concordancia con el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, se desprende o es consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión convencional vitalicia, concedida por el Ad quem con fundamento en el artículo 98 de la citada Convención Colectiva de Trabajo.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 19 8. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada extra establecido en el artículo 115 en concordancia con el artículo 74 de la Convención Colectiva […] 1999-2000, se desprende o es consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión convencional vitalicia, concedida por el Ad quem con fundamento en el artículo 98 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. 9.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada extra establecido en el artículo 66 de la Convención Colectiva […] 2011-2014, se desprende o es consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión convencional vitalicia, concedida por el Ad quem con fundamento en el artículo 98 de la citada Convención Colectiva de Trabajo.

Dice, que esas equivocaciones se presentaron por la errada apreciación del acta de conciliación del mes de octubre de 2004, la demanda y las Convenciones Colectivas 1999-2000 y 2011-2014. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada, específicamente las razones que otorgó para liquidar la pensión de jubilación convencional e indica que el Tribunal realizó una regla de tres, tomando la mesada calculada para pagar la pensión anticipada, en la que se fijó el salario promedio el devengado al 3 de mayo de 2004, tal como lo muestra el acta de conciliación. Luego, reproduce la pretensión segunda inserta en la demanda e indica que su inaplicación conllevó a desconocer Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 20 el artículo 104 de la Convención 1999-2000, e informa, que la cuantía de la pensión tenía que calcularse con lo devengado entre el 16 de octubre de 2003, al mismo día y mes, pero de 2004, porque esta fue la fecha de su retiro, tal como se observa de la liquidación de cesantías definitivas.

Agrega que los factores salariales y prestacionales se encuentran en el Anexo 2° del mencionado acuerdo. Sostiene que la pensión se le concedió con sustento en el artículo 98 de la mencionada convención y por esa razón, es beneficiario de las pretensiones 5 a 10 de la demanda. Después anota que el valor de la mesada fijada por el juez de la apelación (que solicita se case), se fijó en $2.727.809,10, pero omitió, que este correspondía al año de 2004, porque se calculó con el salario promedio del 3 de mayo de ese año y solo se actualizó al año 2007, omitiendo la aplicación del IPC, para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, para así obtener, debidamente indexada, la primera mesada pensional.

Reitera, que el valor de la primera mesada que se obtenga a partir del salario promedio del 16 de octubre de 2004 debe indexarse aplicando el índice de los años Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 21 mencionados con anterioridad (f.os 8 a 18 actuación 0004 c. de la Corte). X. CONSIDERACIONES La Sala se ocupará inicialmente de la demanda de la accionada y para ello se observa que el alcance de la impugnación no está debidamente formulado, pues se solicita casar la sentencia del Tribunal y, en la subsiguiente sede de instancia, se revoquen, de esa misma decisión, los numerales primero y segundo; también la adición que realizó la Segunda Instancia. Esa forma de presentar el petitum de la demanda de casación pasa por alto que la consecuencia de infirmar el fallo del juez de la apelación es que desaparece del mundo jurídico, lo que le imponía a quien acude a este recurso extraordinario señalar la tarea que esta Corte debe realizar, pero con la del juzgado, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla, señalando, en estos dos últimos eventos, cuáles deben ser las ordenaciones que se deben realizar.

Al margen de esa situación, la Sala entiende que esa equivocación fue consecuencia de un lapsus al momento de Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 22 presentar este medio extraordinario de impugnación, porque, la intención de la enjuiciada era establecer, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que la edad y el tiempo de servicios eran requisitos de causación que tenían que reunirse antes del 31 de diciembre de 2007, conforme lo previsto en la Convención 2004-2008 y como eso no sucedió, no había lugar a condenarla al pago de la pensión de jubilación convencional del artículo 98 del Acuerdo Extralegal 1999- 2000.

Entonces, pasa la Corte a estudiar el cargo formulado, precisando que permanecen incólumes, porque no se cuestionan, los siguientes supuestos: (i) el solicitante prestó sus servicios a Emcali desde el 30 de diciembre de 1980 al 16 de octubre de 2004; (ii) los 20 años de labores se reunieron el 30 de diciembre de 2000; (iii) el petente nació el 7 de enero de 1958 y arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes pero de 2008;

(iv) al convocante se le concedió una pensión anticipada, en razón a que se acogió al plan voluntario de pensiones y suscribió, el 15 de octubre de 2004, una conciliación, donde se le concedió una mesada pensional del 65 % del salario promedio. Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Dicho lo previo, para resolver el tópico propuesto en esta oportunidad, es necesario remitirse al artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, que dice lo siguiente:

ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Del anterior surge razonado y sin mayor esfuerzo en su lectura, que la edad se erige como una imposición de consuno al logro de los 20 años de servicios.

De allí, que pueda entenderse como un requisito de causación para acceder a dicho beneficio pensional. Obsérvese que en el texto convencional se usa la conjunción «y» para referirse y unir las dos exigencias a fin de acceder a la prerrogativa. Luego entonces, este análisis sistemático y contextualizado, lleva a comprender que la edad y el tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de esta pensión de jubilación, de modo que, solo cumplidas las dos, se puede hablar de un derecho adquirido.

Valga decir que tal intelección sobre la disposición Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 24 convencional en reflexión ya ha sido decantada en proveídos, CSJ SL3446-2024, SL1689-2024 y SL134-2025. Además, vienen útil el contenido de la cláusula siguiente, que instituye:

ARTÍCULO

99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia. Obsérvese como las expresiones contenidas en el compendio extralegal, igualmente asientan que tanto la edad, como tiempo de servicio, debían acontecer encontrándose en vigor aquel, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su mero disfrute.

No siendo lo menos, al verificar el texto de la cláusula 67 de la CCT 2004-2008, se constatan que allí se previó un «plan de jubilación anticipada» para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» de lo que se extrae era para beneficiar a quienes tuvieren cumplida la edad, pues si se hubiera concebido mantener la prerrogativa jubilatoria bajo la condición de que aquella era un elemento Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de exigibilidad, no existía la necesidad de contemplar un plan anticipado jubilatorio, pues quienes hubieren arribado a los 20 años de servicio el momento en que se estructuró esta cláusula, ya la habrían causado.

Al respecto, emerge la inquietud de hasta cuándo podía la actora acceder a la pensión. Al respecto, obsérvese que el 1° de enero de 2004, entró en vigor la CCT 2004-2008, que creó un régimen de transición en su artículo 48 para quienes cumplieran los requisitos pensionales de la CCT 1999-2000 entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal se equivocó cuando, tras analizar el contenido de la cláusula 98 de la Convención 1999-2000, encontró que el requisito para causar la pensión era solamente el tiempo de servicios, pues, conforme lo analizado la edad, también tenía esa condición y como esta se logró en el 2008, no había lugar al pago de la pensión. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y, por substracción de materia no se analizará el recurso del demandante.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin lugar a costas en los recursos extraordinarios. En sede de instancia son útiles los argumentos expuestos para confirmar la decisión del Juzgado. Costas en las instancias a cargo del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO LIBARDO GARCÍA TREJO siguió contra EMCALI EICE ESP, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesaria, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES e intervino el MINISTERIO PÚBLICO y se llamó a comparecer a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00032-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En sede de instancia, se confirma la decisión que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali profirió el 5 de mayo de 2023. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 264D2425031A820AC84206E82A9DA40541760B050CAABBA9BBB2DCC99F78B20D Documento generado en 2025-05-06