CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL745-2023 Radicación n.° 93658 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso iniciado por GLENIS MERCEDES FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Glenis Mercedes Fernández Hernández llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 16 de noviembre de 2016, Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 2 los reajustes anuales y los intereses moratorios. (f.° 3 a 8 del cuaderno digital denominado “Primera Instancia”).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, por medio de Dictamen del 20 de abril de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 51.35 %, con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2016; que el 17 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que esa reclamación no fue aceptada, ante lo cual presentó otra el 17 de octubre de 2017 la cual fue despachada desfavorablemente (f.° 92 a 94 ib.).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las peticiones y las respuestas adversas de la entidad; adujo no constarle el dictamen señalado en la demanda. Argumentó que, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, en los casos en que el concepto de una Junta de Calificación de Invalidez fuere emitido a instancias del afiliado, debía notificarse a la administradora respectiva, situación que no ocurrió. Dijo en cambio conocer de la experticia emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 10 de noviembre de 2015, que determinó que el diagnóstico «síndrome del túnel carpiano bilateral» era de origen común, así como del dictamen de la Aseguradora Suramericana, fechado el 22 de enero de 2020, en el que se señaló una PCL del 25,59 %, estructurada el 16 de enero de 2020, este último, no fue objeto de recursos.
Insistió en la necesidad de observar el procedimiento para la calificación de la invalidez dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 3 1993 y concluyó que a la peticionaria no le asistía el derecho por no tener la condición de inválida. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «inoponibilidad del Dictamen No. 36720250-351 de fecha 20 abril de 2017 de pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta de Invalidez»; «carencia de contenido real del dictamen No. 36720250-351 de fecha 20 abril de 2017 aportado por la actora»; «falta de causa para pedir»; «inexistencia de la obligación de pensionar»; buena fe; prescripción; y compensación (archivo “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 24 de noviembre de 2020 (archivo de audio “ordinario de Glenis Fernández Vs Protección”, min. 1:34:33), condenó a Protección S. A. a pagar la pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 2016, en una cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, intereses moratorios a partir del 18 de agosto de 2018 y costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), (Expediente digital, archivo “sentencia”), Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó el fallo de primera instancia y gravó en costas a la entidad recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en: (..) determinar el derecho que le pueda asistir a la señora GLENIS FERNÁNDEZ al reconocimiento de la pensión de invalidez y cuál es el dictamen que se debe tener para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral de la demandante, si el emitido por SURAMERICANA el 16 de enero de 2020, o el expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el 20 de abril de 2017.
Anotó que de conformidad con la Ley 860 de 2003, para hacerse acreedor a la pensión de invalidez era requerida la acreditación de la condición de discapacidad, así como de las 50 semanas de cotización dentro del lapso trienal anterior a la fecha de estructuración. Se refirió igualmente a la naturaleza de las Juntas de Calificación de Invalidez, para lo cual citó el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 y señaló que, de conformidad con el artículo 40 ibídem y lo reiterado en la sentencia CSJ SL16374-2015, correspondía a los jueces del trabajo, en los términos del artículo 60 del CPTSS, dirimir las controversias suscitadas con ocasión de los dictámenes emitidos por dichos entes.
Indicó que, en términos de los artículos 227 y 228 del CGP, existía contradicción entre los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, el 20 de abril de 2017 y por la aseguradora Suramericana, el 16 de Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 5 enero de 2020, aportados respectivamente en la demanda y la contestación; que el primero de ellos incluía las «valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario», mientras que el segundo, si bien hacía alusión a «la historia clínica, estudios clínicos, pruebas objetivas, examen físico y otras interconsultas», no era posible conocer «la interpretación, análisis y valoración que se le imprimió a cada una de ellas, al no indicarse el resultado de cada uno» ya que en la experticia se limitó a anotar en los respectivos ítem «ver sustentación».
Afirmó, que ( ) es claro, que, si el dictamen con el que se pretende controvertir otra experticia no contiene los fundamentos que lo sustentan, ni los aspectos relevantes evaluados que conllevaron a tomar determinada calificación, el mismo carece de la fuerza necesaria para derribar uno que, por el contrario, contiene las “valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario”, así como el análisis y las conclusiones del mismo.
Estimó que la experticia de Suramericana S. A., sustento de la alzada, no lograba «derribar la conclusión» de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y agregó: ( ) no se trata simplemente de asignarle un porcentaje o valor a cada una de las deficiencias (hipertensión arterial controlada, diabetes mellitus no insulinodependiente, síndrome de túnel del carpo derecho) y a la clasificación de las restricciones: (i) en el rol laboral, (ii) en función de la autosuficiencia económica y (iii) en función de la edad cronológica; se requiere además, que esa determinación esté debidamente sustentada, de modo que, no exista duda, que la misma fue producto de un análisis minucioso de las patologías que aquejan a la demandante, de lo cual carece evidentemente el trabajo pericial arrimado al plenario por parte de PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que la calificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, por sí solo no logra ser desvirtuada con la de Suramericana S. A. y que los elementos de juicio allegados no alcanzaban a invalidar lo determinado por la referida junta, lo que llevaba a la confirmación de lo decidido en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Protección S. A. de todas las pretensiones de la demanda.
Sobre costas proveerá según corresponda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (Expediente digitalizado de la Corte Suprema, archivo “constancia oposición”) y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 7 Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 18 de la Ley 1562 de 2012, la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 14, numerales 1° y 2°, 29 y 43 del Decreto 1352 de 2013 y 7° del Decreto 510 de 2003, y la aplicación indebida de los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso; violación normativa que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el dictamen en que se apoyó el Tribunal no cumplió con los requisitos legales para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, habida cuenta de que «la citada norma no consagra ninguna excepción a la forma como debe determinarse el estado de invalidez en primera oportunidad», ni a cargo de cuáles entidades está esa determinación, de suerte que no es posible concluir que tenga eficacia una calificación de invalidez «que no cumpla con la asignación de competencias allí dispuesta».
Alega que no era optativo dar o no seguimiento al procedimiento para la calificación del estado de invalidez; recalca quiénes eran las entidades habilitadas para calificar la invalidez en primera oportunidad, de acuerdo con la disposición citada; y asevera: (…) en tratándose de enfermedades de origen común, la calificación del estado de invalidez de un afiliado al sistema de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad corresponde a la compañía se seguros con la que se tenga contratado el seguro previsional, mientras que la Juntas de Calificación de Invalidez solo conocerán de las inconformidades que se presenten contra esa inicial calificación. Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresa que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, las Juntas Regionales están facultadas para calificar la invalidez en primera instancia, no obstante, de dicha atribución «no se puede concluir que esas juntas también puedan calificar el estado de invalidez en primera oportunidad», ya que en la misma disposición se señala que esa competencia lo es «sin perjuicio de lo que se establece respecto de la calificación en primera oportunidad».
Argumenta, que la interpretación que corresponde al precepto, es que los mencionados entes solo actúan en caso de existir inconformidad con la calificación de primera oportunidad y lo hacen en primera instancia. Insiste: (…) lo que surge de la norma es que la participación de las juntas regionales y de la nacional en la calificación del estado de invalidez se hace a través de un proceso de dos instancias, la primera en cabeza de las juntas regionales y la segunda a cargo de la nacional.
Luego de citar la sentencia CC T-427-2018, asegura que no es posible que una junta regional califique el estado de invalidez en primera oportunidad de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así se trate de una enfermedad de origen común; que el peritazgo que ésta emita «carece de validez y de fuerza vinculante»; que esa falta de competencia no se sanea ni se convalida por el hecho de que la administradora de pensiones conozca el dictamen, pues «ello no implica que se consienta esa irregularidad».
Adicionalmente, que el agotamiento de los trámites estatuidos para la calificación de la invalidez confiere claridad a la definición de esta «cuestión fundamental»; que Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 9 de esa forma se garantizan los principio que rigen la seguridad social; así mismo hace parte del debido proceso; y, El previsto en las normas antes citadas no es un trámite superfluo o innecesario que pueda ser obviado a voluntad por los integrantes del sistema de seguridad social integral si se repara en que lo que busca es que un tema tan sensible como el del estado de invalidez sea establecido por organismos técnicos o especializados, dotados de capacidad administrativa y científica que confieran seriedad y respetabilidad a sus decisiones, a través de un mecanismo que garantice la participación de todos los interesados.
No hay ninguna razón para inaplicar tan claras disposiciones legales y fomentar la congestión de los despachos judiciales ignorando, sin ninguna razón, un procedimiento técnico. Alega, que se ignoró lo normado en el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, ya que la administradora no podía reconocer la pensión de invalidez de la actora con la sola presentación de un dictamen de una junta regional sin cumplir con todo el trámite establecido en la ley.
Argumenta que no existe ninguna justificación para que se le haya condenado a reconocer unos intereses moratorios por negarse a reconocer la pensión cuyo sustento era un dictamen que no cumplía con los requisitos legales y cuya validez solamente pudo ser establecida en este proceso. Admite que, en algunos casos, las Juntas Regionales pueden calificar la invalidez en primera oportunidad, no obstante, se trata de una situación «verdaderamente excepcional» que debe cumplir algunos requisitos, que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta.
En efecto, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en la sentencia arriba transcrita, es posible que los afiliados interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 10 Calificación de Invalidez, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013. Reitera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las Juntas Regionales solo intervienen para decidir las controversias que surjan respecto de los dictámenes emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que solo de manera excepcional es dable acudir a ellas directamente; y no solo debe darse alguna de las situaciones contempladas en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, sino que también debe informar de ello a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado; y discurre que el sentenciador «hizo caso omiso de esta norma y no verificó si se dieron o no los requisitos en ella establecidos».
Señala que el artículo 1° del último Decreto aludido prevé a las administradoras de pensiones como sujetos en su campo de aplicación; que el mandato 2° ibidem, señala a las mismas entidades como «interesadas» y, por tanto, de obligatoria notificación; que este requisito «no se suple con el traslado que se les hizo a las partes del dictamen en el proceso».
Asevera que no eran aplicables los artículos 227 y 228 del CGP, en razón a que el dictamen de la Junta, no podía ser considerado como una experticia emitida dentro del proceso, por cuanto esa función debería haber sido cumplida en los términos establecidos en las normas procesales y no de manera posterior a la emisión de la calificación. Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 11 Insiste que el actuar como peritos, no es una función que se les pueda atribuir a las Juntas después de haber dado su concepto, dado que, cuando actúen en condición de peritos, «deben hacerlo sabiendo esa condición y cumpliendo los requerimientos legales y reglamentarios para ello».
Cita al efecto el artículo 14 del Decreto 1352 de 2013 y reitera que el fallador erró al aplicar las disposiciones señaladas del CGP. Expone que, (…) no se reparó en que de habérsele dado la naturaleza jurídica que realmente tiene el dictamen y haber sido notificada la demandada como parte interesada cuando fue proferido, habría gozado de más oportunidades para controvertirlo, puesto que no solamente habría dispuesto de un mayor término para revisarlo, diez (10) días hábiles, sino que, además, habría podido interponer recursos de reposición y de apelación contra él, presentando todas las pruebas que se pretendieran hacer valer, y no solo otro dictamen, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013.
Concluye que, (…) las múltiples equivocaciones jurídicas del Tribunal tuvieron notoria incidencia en la decisión adoptada porque se basó en un dictamen que no le debió ser oponible a mi representada y con base en esa prueba condenó a la pensión de invalidez demandada, con lo que es claro que la violación de las normas procedimentales citadas en la proposición jurídica del cargo fue el medio para la aplicación indebida de las sustanciales que gobiernan la pensión de invalidez, citadas en la proposición jurídica del cargo.
VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal consideró que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que le atribuyó a la accionante una PCL del 51.35 %, no quedaba desmentido por aquél emitido por Suramericana S. A. el 16 de enero de 2020, en la medida en que este se limitaba a señalar los valores porcentuales a cada una de las deficiencias, sin expresar los fundamentos de su decisión y sin apoyo en los antecedentes médicos.
A su turno, la censura señala que el sentenciador no tuvo en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 29 del Decreto 1352 de 2013, normas que establecen las condiciones excepcionales para acudir directamente ante las juntas y que no fueron observadas por la demandante lo que llevaba a que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no le fuera oponible.
En concordancia con la vía de ataque, se excluye del debate: i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitió dictamen en el que señaló una disminución de la capacidad laboral de la accionante del 51.35 %, con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2016 ii) que la Aseguradora Suramericana emitió calificación el 22 de enero de 2020, en el que se señaló una PCL del 25,59 %, estructurada el 16 de enero de 2020; y iii) que la peticionaria reúne el requisito de semanas de cotización de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, iv) que le fue negada la prestación de invalidez por parte de la AFP.
Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal derivó una hermenéutica equivocada del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta los requerimientos para acudir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en tal sentido, infringió las normas que prevén dichos trámites y aplicó de forma equivocada las disposiciones que regulan la aducción de pruebas periciales.
En ese orden, se debe analizar si el concepto de la Junta Regional de Calificación del Magdalena, del 20 de abril de 2017, constituye prueba suficiente de la invalidez de la accionante. En primer lugar, el cargo enfilado por la vía directa deja libre de censura la conclusión fáctica del fallador, según la cual la experticia rendida por la aseguradora Suramericana S. A., el 16 de enero de 2020, careció «de un análisis minucioso de las patologías que aquejan a la demandante», de lo cual derivó que no era apto para controvertir el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Lo anterior, es relevante en lo tocante al rigor técnico que debió acompañar al recurso ya que deja en firme uno de los pilares fundamentales de la decisión. Pero también lo es, en la medida que esta Corporación ha precisado que para refutar el concepto experto que las calificadoras emitan sobre la invalidez se requiere de un criterio técnico-científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 14 emitido.
Sobre ese particular, en sentencia CSJ SL1578- 2022 se señaló: No obstante, es importante no perder de vista que el Manual Único de Calificación de Invalidez constituye un baremo para la calificación técnica de la invalidez y que, a su vez, como lo dispuso el artículo 4° del Decreto 917 de 1999, la calificación contiene ‘el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado’.
Entonces, no cometió ningún yerro el Tribunal al estimar que para controvertir el concepto experto que los calificadores emiten sobre la invalidez se requiera de un criterio técnico-científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el emitido por quien funge como la máxima autoridad técnica en materia de calificación dentro del diseño institucional del sistema integral de seguridad social, como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, requiriendo el operador judicial, medios de prueba idóneos para formar libremente su convencimiento a la hora de resolver las controversias sobre la calificación de la invalidez.
En esa línea, basta recordar que la Corte ha sostenido, de tiempo atrás, que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que para efectos de determinar el estado de invalidez inicialmente se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades éstas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 15 que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías.
(Subraya la Sala) La jurisprudencia en cita, deja claro además que los juzgadores disponen de amplias facultades para valorar las experticias técnicas allegadas, sin que, por un lado, los dictámenes de las entidades habilitadas para calificar la invalidez constituyan «prueba reina, definitiva e incuestionable» ni, de otro, les sea factible dictaminar el grado de invalidez sin apoyo en los criterios médicos y/o científicos.
Encuentra la Sala que el fallo cuestionado no tuvo como objeto la determinación del grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías de la accionante. La decisión, se limitó a constatar si el concepto presentado por la AFP Protección, era hábil para desmentir las inferencias de aquel rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
En ese cometido, consideró el colegiado: (…) el dictamen No. 217485 del 16 de enero de 2020, emitido por SURAMERICANA, para el estudio, tuvo en cuenta la historia clínica, estudios clínicos, pruebas objetivas, examen físico y otras interconsultas, no obstante, no es posible conocer la interpretación, análisis y valoración que se le imprimió a cada una de ellas, al no indicarse el resultado de cada uno, tal como lo registra el siguiente cuadro y que hace parte del referido dictamen: 5, RELACIÓN DE DOCUMENTOS / EXAMEN FÍSICO (Descripción) TIPO DE EXAMEN O INTERCONSULTA RESULTADO Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 16 5, RELACIÓN DE DOCUMENTOS / EXAMEN FÍSICO (Descripción) Historial clínico Ver sustentación Estudios clínicos Ver sustentación Pruebas Objetivas Ver sustentación Examen físico Ver sustentación Otras interconsultas Ver sustentación Es así, que el juzgador concluyó que dicha experticia carecía «de la fuerza necesaria para derribar uno que, por el contrario, contiene las “valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario”, así como el análisis y las conclusiones del mismo».
Para la Sala, el aserto del colegiado no se aleja de los criterios esbozados en la providencia citada, según la cual, la calificación de la invalidez debe basarse «en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente». Las razones expuestas son también fundamento para dar por descartada la alegada aplicación indebida de los artículos 227 y 228 del CGP en la medida en que la alusión a esas normas por parte del Tribunal, se efectuó con el único propósito de afirmar que la contradicción de un dictamen, como el emanado de una Junta de Calificación de Invalidez, solo puede efectuarse mediante la presentación de otro sobre el mismo objeto, posición que se adecua a la línea de la Corte, que dimana de la sentencia transcrita.
Ahora bien, la recurrente asegura que se pretermitió el trámite y requerimientos para acudir de manera directa, por parte de los afiliados, ante las Juntas Regionales de Calificación de la Invalidez, lo cual torna en inoponible el Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 17 dictamen así emitido en el 2016 y que determinó la condición de invalidez de la actora.
A propósito, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, contempla como requisitos para acudir directamente a dichos entes por parte de los afiliados: Artículo 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
Como se aprecia, la norma consagra la posibilidad de acudir directamente a las Juntas Regionales, en aquellos casos en que, transcurrido el proceso de rehabilitación integral el (la) afiliado (a) no ha sido calificado en primera oportunidad. Además, en la providencia CSJ SL1044-2019, se expresó: Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 18 crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.
Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio –en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa– pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.
Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. Ahora bien, sería del caso entrar a analizar la supuesta violación de la norma reseñada, de no ser porque, lo alegado, carece de fundamento, por cuanto la vista del dictamen adosado de folios 22 a 26 del expediente digital, permite inferir que entre los documentos enlistados como anexos a la solicitud de calificación se cuenta con: - Certificación o constancia del estado de rehabilitación integral o de su culminación o la no procedencia de la misma antes de los quinientos cuarenta (540) días de presentado u ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad (f.° 23, expediente digital de primera instancia).
Es decir, se colige que la peticionaria satisfizo una de las exigencias previstas en el Decreto 1352 de 2013, consistente en la acreditación de la ausencia de calificación en primera oportunidad luego de transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral. Así, lo alegado en relación con la ausencia de los requisitos formales para la emisión del dictamen, además de no encontrarse soportado, falta a la verdad, razón por la cual, el cargo está llamado a la no prosperidad.
Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLENIS MERCEDES FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se expresó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93658 SCLAJPT-10 V.00 20