CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL745-2022 Radicación n.° 81692 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA ELENA RAMÍREZ DE VÉLEZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 4 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional n.º 35.277 del C. S. de J., como apoderado sustituto de la demandada Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Olga Elena Ramírez de Vélez convocó a proceso a Porvenir S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Juan David Vélez Ramírez ocurrido el 4 de marzo de 2007. En consecuencia, se ordene el pago del retroactivo desde esa fecha, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que su descendiente Vélez Ramírez murió en la fecha ya referida, momento para el cual compartían el mismo hogar y le suministraba el dinero requerido para el pago del mercado, los servicios públicos, el arriendo de la vivienda y el vestido. Admitió que, aunque en la vivienda también habitaban otros dos hijos suyos, estos no laboraban ni generaban ingresos, pues cursaban estudios; así mismo que a pesar de que devengaba el salario mínimo, aquel no era suficiente para el sostenimiento del hogar, por lo que requería del aporte económico que suministraba el causante, pues su esposo había fallecido varios años atrás. Agregó que el 17 de mayo de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión a Porvenir S.A., y esta mediante comunicado de 27 de diciembre de ese año se la negó, con el argumento de no haber demostrado el requisito de la dependencia económica, y en su lugar le concedió la Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 3 devolución de saldos (f.os 1 a 8).
Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones convocada al proceso se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del afiliado y que la accionante presentó reclamación y la respuesta negativa; rechazó la afirmación sobre el cumplimiento del requisito de dependencia económica por parte de la madre, y respecto de los demás dijo que no le constaban.
Adujo en su defensa que el causante no dejó cumplido el requisito de número mínimo de semanas de cotización para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que sólo registraba 46,57 semanas de aportes. Aseveró que tampoco se satisfacía la exigencia de dependencia económica por parte de la progenitora, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que, al momento del deceso del asegurado, ella trabajaba en la empresa Gana y era propietaria de un inmueble en la ciudad de Medellín. De tal suerte que contaba con los medios suficientes para subsistir, y que lo que recibía de su hijo era una colaboración adicional que no desvirtuaba su autonomía financiera.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación, cobro de lo no Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 4 debido y prescripción (f.os 41 a 56). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, resolvió (fºs. 96, 96 vto. y 97):
PRIMERO: DECLARAR prósperas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora OLGA ELENA RAMÍREZ DE VÉLEZ.
TERCERO: Las demás excepciones propuestas por la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente (…).
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (sic) que fue vencida en juicio. Asimismo, la Jueza concedió el recurso de apelación que interpuso la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la demandante y mediante sentencia de 4 de mayo de 2018 (fº.
Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 5 111) confirmó la de primer grado en su integridad e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado manifestó que estaba acreditado en el proceso que: i) el señor Juan David Vélez Ramírez falleció el 4 de marzo de 2007; ii) en toda la vida laboral cotizó 49,715 semanas, de las cuales 46,57 corresponden a los tres años anteriores a la muerte; iii) para esos efectos sumó los aportes del causante al Instituto de Seguros Sociales y a Porvenir S.A. (f.os 63 y 89).
Luego indicó que el problema jurídico consistía en primer lugar, en determinar si el afiliado había cumplido el requisito de número de mínimo de semanas previsto en la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedieran al derecho a la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, si se satisfacían las exigencias para que, en virtud de principio de condición más beneficiosa, se acudiera a las disposiciones originales de la Ley 100 de 1993.
Y que solo en la medida en que lo anterior se cumpliera, procedería a analizar el tema de la dependencia económica. En esa dirección sostuvo que el afiliado no satisfizo las exigencias de la norma vigente al momento del deceso, esto es, las del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues en los tres años anteriores al fallecimiento, comprendidos entre el 4 de marzo de 2003 y el 4 de marzo de 2007, únicamente había cotizado 46,57 semanas de las 50 necesarias.
Más adelante indicó que no era viable aplicar el artículo Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 6 46 original de la Ley 100 de 1993, en virtud de principio de condición más beneficiosa, pues según el criterio de la Corte Suprema de Justicia reinante desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, ello podía darse en un límite de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que se traducía en que solo operaba cuando el fallecimiento ocurría entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Precisó que como en el sub lite el asegurado murió el 4 de marzo de 2007, la situación estaba fuera de ese marco temporal, por lo que no había lugar a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para efectos del acceso a la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, «y en su lugar, disponer el reconocimiento de los pedimentos de la demanda». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado y que se resolverá a continuación. Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa por «infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En el desarrollo, la censura luego se efectuar algunas disquisiciones sobre el principio de progresividad en materia de seguridad social y del papel que debe cumplir la corporación como unificadora de la jurisprudencia nacional, sostiene que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es regresivo, y que, por tanto, no debió ser aplicado por el Tribunal.
Agrega que la controversia se debió resolver a la luz del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, para lo que cita en apoyo de sus argumentaciones, la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681. VII. RÉPLICA La administradora de pensiones opositora aduce que no se equivocó el Tribunal, pues aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL4650-2017, sobre la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de la cual transcribió apartes.
Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que como la muerte del causante ocurrió el 4 de marzo de 2007, no era posible estudiar la situación pensional de la actora bajo el prisma del principio de condición más beneficiosa. Por lo demás, dice que no se comprobó la cuantía de los gastos de la progenitora ni el monto de los aportes que le brindaba el causante para su manutención, por lo que no se acreditó tampoco el requisito de dependencia económica.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de la acusación, no se discute en sede casacional que: i) el señor Juan David Vélez Ramírez falleció el 4 de marzo de 2007; ii) en toda la vida laboral cotizó 49,715 semanas, de las cuales 46,57 corresponden a los tres años anteriores a la muerte, y iii) la accionante es la madre del afiliado.
Aclarado lo anterior, precisa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al no resolver la controversia al amparo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 74 ibidem, en aplicación de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad. Previamente se ha de indicar que, en principio, el derecho a la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior, debido a que las leyes sociales son de aplicación Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 9 inmediata y, por regla general, rigen hacia futuro. Ello es así, porque de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales y de seguridad social por ser de orden público producen efecto general inmediato, pero no son retroactivas, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Por esa razón, la Corte ha precisado que la «regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL 4650- 2017, reiterada en la CSJ SL830-2019).
En ese orden, los preceptos que en principio regulan la prestación por muerte, por cuanto el causante falleció el 4 de marzo de 2007, son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las reformas de la Ley 797 de 2003. En lo referente al requisito de número mínimo de semanas de cotización, que el afiliado debió sufragar en vida para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, sería el artículo 73 citado que al reglar el tema en el Régimen de Ahorro Individual, remite al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige que aquél hubiera sufragado «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 10 inmediatamente anteriores al fallecimiento».
Ese requerimiento no se cumple en este caso, pues dada la orientación jurídica del ataque, no es objeto de controversia que Juan David Vélez Ramírez en los tres años que precedieron su deceso, cotizó solamente 46,57 semanas. Ahora, el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 en comento, se refiere a que pueden acceder a la prestación periódica por muerte, los beneficiarios del afiliado que haya cotizado «el número de semanas mínimo» previsto en el Régimen de Prima Media para la pensión de vejez, lo que tampoco se cumple en este caso.
En efecto, el causante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 2 de mayo de 1982, es decir, que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994- no tenía 40 años, ni el equivalente a 15 años de cotizaciones puesto que en toda la vida laboral aportó 49,715 semanas.
Además, para la fecha del deceso -4 de marzo de 2007-, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigía para la pensión de vejez, contribuciones por 1100 semanas, que como se indicó, no reunió el asegurado. Referente a lo que en rigor atañe a los argumentos de la censura, esto es, que se conceda la garantía pensional reclamada con fundamento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 al que remite el artículo 74 ibidem, en virtud Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 11 de la condición más beneficiosa, se ha de señalar que el criterio vigente en la jurisprudencia de la Sala se orienta a darle viabilidad a ese principio para efectos de la pensión de sobrevivientes, en el tránsito normativo entre el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y la reforma del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y cuyos postulados fueron definidos en la sentencia CSJ SL4650-2017, en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Sin embargo, en la providencia citada, la Corte determinó que la procedencia de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que ocurrió en el Sistema General de Pensiones no podía ser indefinido, sino que tenía un límite que fijó en tres años contados a partir de la vigencia Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 797 de 2003, lapso que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta –expectativa legítima- al momento de la variación normativa.
Así, la corporación no avaló la aplicación atemporal de la condición más beneficiosa, porque ello se traduciría en un obstáculo injustificado a la vigencia de las decisiones del legislador, que es quien tiene la facultad de configurar los derechos de la seguridad social, y haría vano e inútiles los cambios de la regulación, además que desestimularía al ciudadano a cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Sobre el particular, se precisó en la sentencia CSJ SL4650-2017, en comento: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente.
Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables, a través de principios, por un tránsito tengan vocación de permanencia vitalicia, pues harían inane el cambio legislativo. En esa perspectiva, el límite temporal que se fijó a la condición más beneficiosa tiene su justificación en que no puede convertirse en un impedimento a la evolución normativa ni a la necesidad de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático.
Asimismo, señaló la Corte que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo. Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo demás, el término máximo de tres años para la viabilidad del citado principio no fue caprichosa, sino que obedeció a que ese fue el lapso que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fijó para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización que permite a sus beneficiarios acceder a la prestación por muerte; además, ese espacio temporal permite razonablemente la conservación de los «derechos en curso de adquisición».
Estos son los términos de la providencia reseñada: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 14 es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. (CSJ SL4650-2017) Así las cosas, el colegiado de instancia no incurrió en los dislates jurídicos que denuncia el cargo, toda vez que se Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 15 ajustó a los lineamientos jurisprudenciales trazados en la sentencia CSJ SL4650-2017 analizada, en el sentido que la aplicación de la condición más beneficiosa para efectos de la pensión de sobrevivientes, en el tránsito legislativo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 a la reforma del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sólo es posible si el deceso del afiliado ocurre en los tres años posteriores a la vigencia de esta última normativa, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006.
Por tanto, si el fallecimiento ocurre por fuera de ese intervalo, ya no se podrán invocar las disposiciones derogadas, sino que se deberá acudir a la norma vigente al momento del infortunio, que es la regla general en pensión de sobrevivientes. En ese orden, como el afiliado Juan David Vélez Ramírez falleció el 4 de marzo de 2007, por fuera del término referido, no es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa y por esa vía resolver la controversia jurídica a la luz del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la censura.
En cuanto a la alegación de la impugnante orientada a que se aplique en este caso el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en virtud de la favorabilidad, se ha de indicar que ello no es viable en razón a que a este principio se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015).
Y en el sub lite es claro, como se anotó, Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 16 que la norma vigente al momento del deceso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que regula la prestación reclamada. Por lo demás, no es procedente la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual se activa cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador»; que no es la hipótesis en este caso, pues no se está en el dilema de varias interpretaciones posibles respecto del precepto aplicable (CSJ SL7882-2015 y CSJ SL4894-2021).
Ahora, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es regresivo, porque exige para consolidar la pensión de sobrevivientes, una densidad de semanas mayor a la que establecía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, puesto que la Corte Constitucional cuando estudió la reforma que introdujo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al artículo 39 original de la Ley 100 en pensiones de invalidez, similar en ese aspecto a la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de ese año para sobrevivientes, y que fijó el número mínimo de cotizaciones en 50 en los últimos tres años anteriores a la ocurrencia del riesgo, señaló que no era regresiva en razón a que también se incrementó el plazo para cotizar esas semanas de uno a tres años.
Es decir, que, pese a que el legislador estableció un número mayor de cotizaciones, al ampliar el plazo para sufragarlas, permitió el acceso a esas prestaciones a un grupo de afiliados a los que Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 17 anteriormente les estaba vedada, teniendo en cuenta la dificultad de cobertura por razones de inestabilidad en las fuentes de ingreso.
Los anteriores razonamientos son plenamente aplicables en materia de prestación de sobrevivientes, en cuanto la reforma de la Ley 797 de 2003 incrementó de 26 a 50 las semanas de cotización respecto a lo previsto en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero igualmente amplió el lapso para sufragarlas a los tres años anteriores al deceso del afiliado.
Estos son los términos de la sentencia CC C-556 de 2009: 4.7. En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado.
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 18 anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.
Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. 4.8. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos, reconociendo el hecho de que a gran parte de la población cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad.
La eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. Así, queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población, pues como se ha visto, un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003.
Así, ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir la favorabilidad, se dará aplicación al principio de libertad de configuración del legislador en materia de pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecución del principio in dubio pro legislatore (subrayado fuera del texto).
Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostró la recurrente y, por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Por último, se ha de precisar que la casación no es la Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 19 oportunidad procesal para disponer la vinculación al proceso de Colpensiones, ni para decretar pruebas, como lo solicita la actora en escrito que allegó después de que la actuación ingresó para dictar sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 4 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que OLGA ELENA RAMÍREZ DE VÉLEZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81692 SCLAJPT-10 V.00 20