CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL745-2021 Radicación n.° 72364 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró HERBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Herberto Enrique Ardila Herrera instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a su favor, entre el 31 de mayo de 2005, Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 2 cuando adquirió el derecho, y el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que se le empezaron a cancelar las mesadas pensionales.
Asimismo, solicitó la reliquidación de las mesadas teniendo en cuenta el bono pensional del municipio de San Juan Nepomuceno, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró en entidades del Estado por más de 30 años; que desde julio de 1999 se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; que, ante la comunicación de la entidad, atinente a que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, solicitó la devolución de saldos o la redención del bono pensional el 14 de octubre de 2008; que el Fondo le negó la solicitud porque la mesada pensional obtenida «no era suficiente para optar por el beneficio»; que reiteró su petición en muchas ocasiones, en razón a que «la administradora es responsable de la redención de los bonos»; y que después de casi un año y medio dicha entidad de seguridad social, a través de Resolución 0200001068628100 de 6 de octubre de 2009, le comunicó que su solicitud pensional había sido aprobada.
Añadió que la entidad demandada reconoció la pensión en consideración al capital acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional, a partir del 3 de noviembre de 2009; que, luego de haber sido concedida la prestación económica, suplicó la reliquidación pensional para que se tuviera en cuenta el bono pensional del Municipio de San Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 3 Juan Nepomuceno, lo cual fue denegado porque «había entidades que no habían hecho efectivo los bonos pensionales»; que Porvenir S.A. manifestó que los requisitos se cumplieron el 29 de septiembre de 2009 cuando se recibió el valor del bono pensional; que la demora de la administradora de pensiones en resolver lo atinente a su derecho y a la redención del bono no se justificaba por el hecho de que la Oficina de Bonos Pensionales no lo hubiera expedido oportunamente, con el que debía contribuir para el financiamiento de la prestación; que el 13 de enero de 2010 solicitó la revisión de su pensión de vejez; y que el 29 del mismo mes y año presentó reclamación administrativa ante la entidad, de la cual no había obtenido respuesta hasta la fecha en que se instauró la demanda inicial.
Al dar contestación al libelo genitor, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación del actor al Fondo, el reconocimiento pensional en el año 2009, la solicitud de reliquidación de la prestación por parte del demandante, la petición elevada por éste para que se revisara su pensión y la reclamación administrativa presentada en el año 2010.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que no se podían considerar como tales. En su defensa, sostuvo que, mediante oficio del 20 de noviembre de 2009, le informó al accionante que su bono pensional resultó parcialmente cancelado los días 28 y 29 de septiembre de dicha anualidad, en valor de $33.708.000, por parte de la Nación, y la suma de $73.796.000, por el ISS, lo Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 4 que, sumado a lo cotizado en la cuenta de ahorro pensional, permitía financiar la pensión de vejez efectivamente reconocida.
También manifestó que en su oportunidad le comunicó al afiliado Ardila Herrera que, una vez el Municipio de San Juan Nepomuceno y el Departamento de Bolívar procedieran con el pago de sus cuotas partes del bono pensional, se efectuaría un nuevo cálculo actuarial para reliquidar el valor de la mesada pensional; todo lo cual demostraba que Porvenir S.A. había cumplido con todas las obligaciones que el sistema le imponía. Planteó la excepción previa denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», la cual fue declarada como no probada en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2011 por el juez de conocimiento (f.° 135 a 138).
Como excepciones de fondo, formuló las de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2014 (f.° 243 a 251), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reliquidar la pensión del demandante señor HERBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada […]
CUARTO: Si esta sentencia no es apelada, ARCHÍVESE el expediente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, decidió confirmar íntegramente la decisión del Juzgado y condenó en costas a la parte convocada a juicio.
Para comenzar, el fallador recordó que la inconformidad planteada por la parte apelante consistía en que el juez de primer grado no debió haber ordenado la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que los dineros del bono pensional ya habían sido incluidos en la liquidación de la prestación económica del actor. Así, pues, rememoró los artículos 33, 115 y 119 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias CC T-596 de 2005 y CC T-801 de 2006, referentes a la prohibición de obstaculizar la expedición del bono pensional por trámites administrativos y, luego de transcribir el contenido de los documentos obrantes a folios 6, 7, 8, 202, 221 y 222, concluyó lo siguiente: […] se observa de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que al momento de realizar el cálculo del valor de la mesada del demandante el Fondo de pensiones no tuvo en cuenta Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 6 el valor del bono pensional del municipio de San Juan de Nepomuceno, tal como se puede extraer de la prueba documental de fecha noviembre de 2009 que reposa a folio 7 y 8 en la cual la demanda[da] acepta que el bono pensional del municipio en mención no fue tomado en cuenta al momento de liquidar la pensión y que en el momento en que el municipio proceda con el pago se procederá a efectuar el nuevo cálculo actuarial, a su vez de la prueba que reposa a folio 202 y 221 se observa que el pago de los bonos pensionales se realizaron (sic) en el año 2011, por lo cual se observa claramente que dichos dineros nunca fueron incluidos al momento de la liquidación de la pensión del demandante y no existiendo prueba dentro del proceso que demuestre que dichos valores fueron incluidos en el cálculo actuarial para liquidar la pensión del demandante no le queda otro camino a la Sala que confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo que no es objeto de réplica y será estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 64, 115 y 119 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 7 797 de 2003; y 18 del Decreto 1513 de 1997.
También denuncia la infracción directa de los artículos 60, 66 y 68 de la Ley 100 de 1993; 101 del Decreto 266 de 2000; 10 del Decreto 1299 de 1994; 10 del Decreto 1748 de 1995; 27 del CC; 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la CP. Manifiesta que el fallador cometió los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando Porvenir S.A. liquidó la mesada pensional correspondiente al señor Ardila no tuvo en cuenta el valor del bono pensional a cargo del municipio de San Juan Nepomuceno. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de las mesadas pensionales se hace sobre la base de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado y sobre la base de los recursos teóricos que deban ingresar por concepto del bono pensional que le haya sido reconocido al dicho afiliado, aun si el mencionado bono no ha sido pagado por el respectivo emisor o los respectivos emisores, si fuesen varios. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Ardila Herrera le asistía el derecho a la reliquidación de su mesada pensional. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como al momento de liquidar la mesada inicial Porvenir S.A. ya había incluido en su cálculo los recursos correspondientes al bono pensional a cargo del municipio de San Juan Nepomuceno, la Administradora no podía ser condenada a reliquidar la mesada pensional del demandante Ardila.
Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de la carta de reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 6), la respuesta a un derecho de petición (f.° 7 y 8), la carta dirigida al actor por Porvenir S.A. el 25 de julio de 2011 (f.° 202 y 203) y la Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 8 respuesta de la entidad a un requerimiento del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla (f.° 221 a 223).
Asimismo, aduce la falta de valoración de las cartas dirigidas al demandante (f.° 14, 54, 59, 60 y 62), carta de la Alcaldía de San Juan Nepomuceno (f.° 83) y la Resolución 056 de 2009 expedida por dicho municipio (f.° 84). La censura comienza por explicar que, conforme a los artículos 64 y 66 de la Ley 100 de 1993 y 101 del Decreto 266 de 2000, la entidad, en un principio, le denegó al actor la pensión de vejez solicitada por no contar con los recursos suficientes en la cuenta de ahorro individual, tal y como se puede evidenciar en la carta enviada por Porvenir S.A. en diciembre de 2007 (f.° 14), pero que, posteriormente, al realizar los trámites para la expedición del bono pensional a que tenía derecho el actor, la entidad le informó a éste, a través de múltiples cartas (f.° 54, 59, 60 y 62), que sí existía la posibilidad de que le fuera concebida la pensión de vejez, la que finalmente se otorgó mediante la misiva enviada el 6 de octubre de 2009 (f.° 6).
También sostiene que lo dispuesto en el aludido artículo 101 respalda el contenido de la respuesta dada por la administradora de pensiones al accionante (f.° 7 y 8), mediante la cual se indicó que la parte del bono pensional del Municipio de San Juan Nepomuceno sí había sido tenido en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, «puesto que no era necesario el pago efectivo de todas las diferentes Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 9 cuotas partes para calcularla, dado que lo importante era que se hubieran reconocido esas cuotas partes por cada uno de los obligados».
Asevera que lo anterior se ratifica con la carta enviada por la Alcaldía de San Juan Nepomuceno (f.° 83) y la Resolución 056 de 2009 expedida por ese mismo municipio, que evidencian el reconocimiento de la deuda pensional a favor del señor Ardila Herrera mucho antes del envío de la aludida respuesta (f.° 7 y 8). En consecuencia, considera que no existe duda alguna acerca de que Porvenir S.A. calculó el valor de la mesada pensional con base «en las diversas partidas teóricas que reconocieron y aceptaron pagar las diversas entidades que estaban compelidas a hacerlo», aun cuando no hubiesen sido canceladas realmente, pues el artículo 101 del Decreto 266 de 2000 dispone que para el otorgamiento de la prestación basta con el reconocimiento de la deuda por parte del empleador, sin que sea necesario el pago efectivo de la misma, el cual puede ser posterior, como, en su decir, ocurrió en el sub lite con el Municipio de San Juan Nepomuceno. Insiste en que todo lo expuesto se encuentra corroborado con la comunicación obrante a folios 202 y 203, por medio de la cual Porvenir S.A. le manifestó al actor que no era viable la reliquidación, por cuanto el valor del bono pensional pagado por el Municipio de San Juan Nepomuceno por la suma de $55.076.000, ya se había tenido en cuenta en el cálculo actuarial.
Al respecto, sostiene que cuando se le Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 10 informó al afiliado que, una vez recibidos los recursos físicos, se volverían a hacer los cálculos, no significaba que las partidas no se hubieran incluido en un principio, sino que «las sumas tenidas en mente en forma teórica en el momento inicial resultaron ser las mismas que en realidad se recibieron en dinero físico y lo que, por tanto, llevaba a que el importe de la mesada que se determinó en octubre de 2009 fuera idéntico al de julio de 2011».
Asimismo, la entidad recurrente se remite a la respuesta enviada al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla (f.° 221 a 223), a través de la cual relacionó las diversas sumas de dinero recibidas de los obligados al pago del bono pensional, para explicar que con ello no pretendió sugerir que se trataba de partidas nuevas que debían ser contabilizadas en una posterior reliquidación, sino que «especificó los momentos en que recibió de manera física los dineros que en forma teórica había considerado para computar el monto de la mesada pensional del señor Ardila y los que, se recalca, estaba compelida a tener en mente para liquidar la primera mesada, así no le hubieran sido cancelados todavía».
Finalmente, asegura que, conforme a lo analizado, queda demostrado el error cometido por el Tribunal al haber determinado que el pago de los bonos pensionales realizado en el año 2011 daba cuenta de que nunca fue incluido lo correspondiente al Municipio de San Juan Nepomuceno en la liquidación de la pensión del demandante, puesto que «nada tiene que ver el pago del bono con su reconocimiento, Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 11 que es el que por fuerza de ley ha de tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por el actor, en razón a que la entidad demandada no tuvo en cuenta el valor del bono pensional emitido por el Municipio de San Juan Nepomuceno al momento de efectuar la liquidación de la pensión de vejez concedida al señor Ardila Herrera en el año 2009.
Por su parte, la censura sostiene que el valor correspondiente al bono pensional de dicho municipio sí fue incluido en la liquidación inicial de la prestación económica, pese a que aún no se había recibido los dineros, pues, en su decir, el deber de los fondos de pensiones es tener en cuenta esas sumas sin importar su pago efectivo. Aclara que, una vez recibió el monto adeudado por el Municipio, procedió a efectuar la reliquidación, cuyos cálculos no arrojaron diferencia alguna en la mesada pensional, razón por la cual la cuantía de la misma permaneció inmodificable.
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar las pruebas denunciadas por la parte recurrente, de cara a determinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al haber colegido que Porvenir S.A. no incluyó el valor del bono pensional expedido por el Municipio San Juan Nepomuceno en la liquidación de la pensión de vejez, efectuada en el 2009.
Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 12 Los elementos de persuasión denunciados son los siguientes: Documentos obrantes a folios 6, 14, 54, 59, 60 y 62. De entrada, debe decir la Sala que ningún yerro fáctico se le puede atribuir al fallador de segundo grado sobre la valoración probatoria de estos elementos de convicción, pues su contenido hace referencia a las respuestas de Porvenir S.A. a los múltiples derechos de petición enviados por el actor, con el propósito de que le fuera otorgada su pensión de vejez, mediante las cuales le comunicó que no era posible la concesión de la prestación económica debido a que no contaba con el capital suficiente para ello y que la AFP estaba realizando las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento y redención del bono pensional por parte de las entidades emisoras (f°. 14, 54, 59, 60 y 62).
Asimismo, de dichas probanzas se observa que, finalmente, el 6 de octubre de 2009, la Administradora accionada le informó al demandante que «su solicitud pensional ha sido aprobada» y que «el valor de su mesada pensional para el año 2009 asciende a la suma de $714.092» (f°. 6). En consecuencia, el Tribunal no incurrió en desacierto fáctico alguno sobre estas probanzas, que lo único que hacen es historiar todo el proceso de solicitud, trámite y reconocimiento pensional.
Documentos obrantes a folios 7, 8, 202, 203, 221 a 223, Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 13 83 y 84. Se recuerda que el Tribunal determinó que había lugar a la reliquidación pretendida, en razón a que, de la revisión del expediente, se observaba que la misma entidad le había informado al afiliado que el bono pensional del Municipio de San Juan Nepomuceno no fue tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez reconocida (f.° 7 y 8), lo cual, a su juicio, se corroboraba con el contenido de los documentos obrantes a folios 202, 203 y 221 a 223, que evidenciaban que dicho bono pensional fue cancelado efectivamente en el año 2011.
Pues bien, a folios 7 y 8 se observa una carta enviada por la entidad demandada al señor Herberto Enrique Ardila Herrera el 20 de noviembre de 2009, mediante la cual le informó que la mayor parte de su capital se concentraba en el bono pensional conformado por La Nación, el Municipio de San Juan Nepomuceno, el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento de Bolívar.
Asimismo, le indicó que la pensión fue financiada con lo cotizado en la cuenta de ahorro pensional y con las cuotas partes de la Nación y del ISS, que fueron pagadas el 29 de septiembre de 2009, y que, «una vez el Municipio de San Juan Nepomuceno y el Departamento de Bolívar procedan con el pago de sus cuotas partes del Bono pensional, se procederá a efectuar un nuevo cálculo actuarial para reliquidar el valor de la mesada pensional».
Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, la entidad le explicó que el Municipio de San Juan Nepomuceno «manifestó en el acto administrativo de reconocimiento que su pago se efectuaría con cargo a los recursos del FONPET, fondos que a la fecha no han sido desembolsados, es importante resaltar que […] es responsabilidad de la entidad MUNICIPIO el pago de la cuota parte».
Ahora bien, en lo que atañe al documento obrante a folios 202 y 203, avizora la Sala que Porvenir S.A. le informó al demandante, mediante escrito del 21 de julio de 2011, lo siguiente: El pasado 18 de julio de 2011, se acreditaron en su cuenta de ahorro individual los bonos complementarios pagados por el Municipio de San Juan de Nepomuceno los cuales ascendieron a la suma de $55.076.000 pesos, así las cosas, la Administradora procedió a efectuar el cálculo actuarial para determinar si procede la re liquidación de su mesada pensional, sin embargo, encontramos que la misma no es procedente, por cuanto el valor del bono pensional que se acreditó recientemente se tuvo en cuenta en el cálculo actuarial realizado para la aprobación de la prestación, por lo que los aportes que reposan en su cuenta únicamente le permiten el financiamiento de la mesada que se le está cancelando actualmente. […] así las cosas, usted completó su capital pensional el 29 de Septiembre de 2009 fecha en la que se acreditó en su cuenta el bono pensional por lo que se aprobó la pensión en Octubre de 2009 pagando la prestación en dicha fecha y por tal razón no hay lugar a pagar retroactivo alguno ni tampoco a la correspondiente re liquidación. De otra parte, la Corte advierte que, a folios 221 a 223, reposa una misiva enviada por Porvenir S.A. al Juzgado de conocimiento, como respuesta a un requerimiento, a través de la cual explicó que: […] las entidades encargadas del reconocimiento y pago del Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 15 cupón principal y cuotas partes son las únicas responsables de cualquier demora que se pudo haber presentado con la emisión del bono, quienes pese a las gestiones efectuadas por PORVENIR S.A. sin justificación alguna, desconocieron sus obligaciones respecto del reconocimiento de las cuotas a su cargo. […] Así pues, solo hasta el 16 de diciembre de 2008 (un año después) el demandante firmó y aprobó la historia laboral, momento a partir del cual, podíamos solicitar la emisión del bono pensional, aclarando que durante todo ese tiempo igual se continuaron con las gestiones para la certificación de los tiempos laborados por parte de las entidades correspondientes.
Luego, la entidad procedió a relacionar las fechas de pago de las cuotas parte del bono pensional, «realizados por el emisor y cada uno de los contribuyentes». Respecto del Municipio de San Juan Nepomuceno, aparecen ciertos valores pagados el 10 de junio de 2011 y «acreditados» el 18 de julio del mismo año. Finalmente, se advierte que, a folio 83, milita un oficio remitido por la Alcaldía de San Juan Nepomuceno a Porvenir S.A., de fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual puso en conocimiento el pago de la cuota parte del bono pensional del señor Ardila Herrera, por valor de $52.372.000.
A folio 84 reposa la Resolución 068 del 12 de marzo de 2009, anexada por la Alcaldía en dicha comunicación, la cual es del siguiente tenor: […] “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE LA CUOTA PARTE DE UN BONO PENSIONAL TIPO A, MODALIDAD 2” […] Que PORVENIR mediante el oficio radicado 0204401014287500 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008) solicitó la liquidación provisional del Bono Pensional del señor Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 16 HERBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA […] expedida en San Juan Nepomuceno, Bolívar, el cual debe ser emitido por la nación como emisor según lo establecido en el artículo 4 del decreto 1314 de 1994 por el tiempo laborado.
Que la Liquidación de la cuota parte de bono pensional tipo A, del señor HERBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA a cargo del municipio de San Juan Nepomuceno, capitalizado y actualizado con el IPC de 28/02/2009 y a la fecha de pago 30/03/2009, arroja un valor de […] ($52.372.000). […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar el Bono Pensional del señor HERBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA […] por valor de […] ($52.372.000) a fecha de emisión 30 de marzo de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y autorizar al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET el pago al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por concepto de la cuota parte del Bono Pensional Tipo A por cuenta del señor HERBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA […] Pues bien, del examen de los anteriores documentos, es dable concluir que el Tribunal se equivocó al haber determinado que Porvenir S.A. no incluyó el valor del bono pensional a cargo del Municipio de San Juan Nepomuceno en la liquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor, puesto que si se hubiera detenido en su análisis se habría percatado de que el bono pensional sí fue registrado dentro de los valores integrantes de la cuenta individual como un título valor único, solo que advirtió que algunos emisores ya habían cancelado el valor del bono, mientras que otras entidades no habían efectuado los correspondientes desembolsos y, por lo mismo, se indicó que, una vez fuera recibido el dinero, se procedería a la reliquidación, de cara a determinar si la cuantía de la mesada pensional se veía afectada y si resultaban diferencias.
Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 17 Nótese que el bono pensional del actor se encuentra a cargo de varias entidades, cuyos pagos se efectuaron en momentos distintos y de manera parcial. Así, las cuotas partes de la Nación y del Instituto de Seguros Sociales fueron canceladas el 29 de septiembre de 2009 (f.° 8), mientras que el Municipio de San Juan Nepomuceno transfirió las sumas adeudadas en el año 2011 (f.° 202 y 222); lo que no implica, per se, que éstas no hayan sido incluidas en la liquidación al momento del reconocimiento pensional, más aun cuando la Resolución que reconoció y ordenó el pago de la cuota parte del bono pensional (f.° 84) fue proferida por la Alcaldía de San Juan Nepomuceno meses antes de que la entidad le enviara al accionante el oficio con la información sobre el financiamiento de su pensión y la distribución porcentual de dicho bono (f.° 7 y 8).
De hecho, a través de esta última misiva, la propia entidad se refirió al aludido acto administrativo que había ordenado el pago del bono pensional, frente a lo cual resaltó que «los fondos no han sido desembolsados […] es responsabilidad de la entidad MUNICIPIO DE NEPOMUCENO el pago de la cuota parte». De igual manera, en la comunicación enviada en el año 2011 (f.° 202 y 203) Porvenir S.A. le informó al afiliado que, una vez recibió la suma de $55.076.000 por parte del Municipio San Juan Nepomuceno, efectuó la debida reliquidación, solo que no encontró diferencia alguna, ya que el valor que en ese momento recibió la Administradora fue el mismo que se tuvo en cuenta en el año 2009 cuando se reconoció la pensión, es decir, que no existió discrepancia entre lo que se tomó en cuenta «teóricamente» al liquidar la Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación y la suma que posteriormente arrojó cuando se recibió en dinero.
Por lo anterior, el Tribunal no podía concluir, de manera automática, que la Administradora demandada no había incluido el valor del bono pensional, que se encontraba a cargo del Municipio de San Juan Nepomuceno, en los cálculos efectuados para reconocer la prestación económica de vejez y así haberle ordenado la reliquidación pensional teniendo en cuenta el dinero cancelado por dicho municipio, que pudiera generar alguna diferencia en la mesada pensional.
En consecuencia, el fallador de alzada cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo prospera. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que se requiere verificar si el valor del bono pensional emitido por el Municipio de San Juan Nepomuceno, en qué términos fue incluido en las diferentes liquidaciones y/o reliquidaciones que hubiera practicado Porvenir S.A. y dado que no se cuenta con la información suficiente respecto de la liquidación pensional aludida, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a Porvenir S.A. para que envíe los soportes que contengan la siguiente información: i) los valores integrantes de la cuenta de ahorro individual del señor Herberto Enrique Ardila Herrera, incluyendo los bonos pensionales que se hayan emitido, para Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 19 efectos del reconocimiento de la pensión de vejez; ii) la liquidación efectuada con sus respectos anexos, del valor de la pensión otorgada al actor, donde aparezca los valores y parámetros que se tuvieron en cuenta para ello; iii) la relación de los rubros que fueron incluidos, tanto en la liquidación inicial de la mesada pensional como en la reliquidación pensional presuntamente efectuada por la Administradora en el 2011; iv) y, en general, todos los documentos que den cuenta del cálculo, liquidación y pago de la pensión de vejez del afiliado Ardila Herrera; para lo cual se le concede un término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio.
Recibida la información córrase traslado a la otra parte por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifieste lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo prospera.
Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 20 noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró HERBERTO ENRIQUE ARDILA HERRERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que se requiere verificar si el valor del bono pensional emitido por el Municipio de San Juan Nepomuceno, en qué términos fue incluido en las diferentes liquidaciones y/o reliquidaciones que hubiera practicado Porvenir S.A. y dado que no se cuenta con la información suficiente respecto de la liquidación pensional aludida, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a Porvenir S.A. para que envíe los soportes que contengan la siguiente información: i) los valores integrantes de la cuenta de ahorro individual del señor Herberto Enrique Ardila Herrera, incluyendo los bonos pensionales que se hayan emitido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez; ii) la liquidación efectuada con sus respectos anexos, del valor de la pensión otorgada al actor, donde aparezca los valores y parámetros que se tuvieron en cuenta para ello; iii) la relación de los rubros que fueron incluidos, tanto en la liquidación inicial de la mesada pensional como en la reliquidación pensional presuntamente efectuada por la Administradora en el 2011; y iv) en general, todos los documentos que den cuenta del cálculo, liquidación y pago de la pensión de vejez del afiliado Ardila Herrera.
Radicación n.° 72364 SCLAJPT-10 V.00 21 Para lo cual se le concede un término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio. Recibida la información córrase traslado a la otra parte por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifieste lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.