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SL745-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°75946 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL745-2020 Radicación n.° 75946 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró FABIO PONCE NIETO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fabio Ponce Nieto llamó a juicio a las entidades demandadas, para que se declarara que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció el 7 de diciembre de 2007, época en la cual «tuvo que retirarse por física imposibilidad de continuar ejerciendo su labor de conductor de vehículo en la empresa transportadora TCC, debido al extremo deterioro de su capacidad laboral», y se condenara a las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de enero de 1958; que en el año de 1991 se le diagnosticó «diabetes mellitus», época para la cual laboraba como conductor de la empresa Trasportadora Comercial Colombiana Ltda.; que en el 2005 se le determinó «diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente», que a raíz de la enfermedad, el 24 de mayo de 2007 sufrió un trauma en la mano izquierda, por lo que permaneció incapacitado hasta «después del mes de agosto»; no obstante, dado al dolor que persistía, lo sometieron a una cirugía que agravó su estado de salud y generó la pérdida de capacidad laboral, situación que le dificultó continuar al servicio de la mencionada compañía, pues «solo pudo trabajar hasta diciembre de 2007».

Manifestó que por las anteriores circunstancias, le fue imposible seguir prestando sus servicios al empleador y, por ende, continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social; que el 1 de octubre de 2010, se afilió al régimen subsidiado de salud SISBEN; que su principal padecimiento es «diabetes mellitus insulino dependiente» con complicaciones no especificadas y los diagnósticos de «cardiomiopatía isquémica y aterosclerosis de las arterias de los miembros».

Aseguró que Colpensiones mediante dictamen n.°201201233MM del 12 de noviembre de 2012, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 59.75% de origen común, con fecha de estructuración el «18 de abril de 2011 »; inconforme con la evaluación elevó la petición que fue redireccionada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que a través del dictamen n.°19283505, consideró el mismo porcentaje de pérdida de capacidad, pero con estructuración del « 17 de noviembre de 2010 », en observancia a los exámenes e interconsultas, tales como «ecocardiograma del 17 de noviembre de 2010, angiografía del 01 de junio de 2011 y ecocardiograma del 19 de noviembre de 2011», decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.° 19283505 del 26 de junio de 2013.

(Negrilla del texto original) Manifestó que no estaba de acuerdo con la fecha de estructuración de su invalidez, dado que cuando le realizaron el « cateterismo cardiaco izquierdo el día 17 de noviembre de 2010», hacía tiempo atrás que había perdido su capacidad, es decir, «desde el año 2007 cuando tuvo que retirarse de trabajar porque su enfermedad ya no le permitía seguir laborando»; que cotizó al ISS del 11 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 2007, para un total de 902.15 semanas, «sin contar con el bono pensional del ministerio de defensa por los dos años de servicio militar».

(Negrilla del texto original) Aseguró que en atención a la fecha de estructuración de invalidez, «se le imposibilita acceder a la pensión», ya que en los últimos tres años anteriores al 17 de noviembre de 2010, solo aportó «6.14 semanas», en razón a que no pudo seguir cotizando por los padecimientos de salud (fs.°2 a 7, 97 a 102). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, la fecha de estructuración de la invalidez y los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez.

Resaltó que no era la llamada a responder por una situación jurídica que debía resolver «única y exclusivamente» la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, máxime cuando el objeto del litigio es controvertir el dictamen definitivo, mas no «sobre el reconocimiento de derechos pensionales». En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°123 a 126).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez, se opuso a todas las pretensiones. Destacó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor fue realizada, conforme a la «historia clínica, documentos, exámenes y conceptos médicos aportados por la entidad remitente»; que para definir la fecha de la estructuración era «indispensable» aplicar la Ley 100 de 1993, el Manual Único MUCI, contenido en el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 962 de 2005; que en este caso, la enfermedad «coronaria arterioesclerótica con compromiso significativo de dos vasos, moderado compromiso de función ventricular », fue determinado con el «ecocardiograma» del «17/11/2010».

Formuló las excepciones que llamó «CARÁCTER TÉCNICO-CIENTÍFICO DEL DICTAMEN RENDIDO POR LAS JUNTAS » y «BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA» (fs.°166 a 170). Mediante auto del 8 de abril de 2015, el a quo ordenó archivar « las diligencias del proceso respecto de la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» (f.°185).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de junio de 2015, declaró probada la excepción de mérito de «INEXISTECIA DE LA OBLIGACIÓN», absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones y gravó en costas al vencido en juicio (fs.°188, acta 189). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, mediante sentencia del 30 de junio de 2016 (fs.° cd 9, 11 a 14), decidió revocar el proveído del a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES al contestar la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a FABIO PONCE NIETO la suma de $72.128.065,00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $1.046.016 a partir del 1° de junio de 2016, incluyendo las mesadas adicionales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a FABIO PONCE NIETO la INDEXACIÓN de las mesadas causadas desde el 17 de noviembre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas al demandante los aportes que éste debe trasladar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

QUINTO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a favor de FABIO PONCE NIETO y en contra de COLPENSIONES. Liquídense por la Secretaría las de esta instancia e inclúyase la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. (Negrilla del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de controversia que: Fabio Ponce Nieto fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una “pérdida de capacidad laboral del 59.75%, enfermedad de origen común, diabetes insulinodependiente con otras especificaciones específicas” e “infarto antiguo del miocardio”, con fecha de estructuración del 17 de noviembre de 2010, calificación confirmada por la Junta [Nacional] de Calificación de Invalidez.

Tampoco se discute que el actor no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al 17 de noviembre de 2010 y por lo tanto no cumple con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Señaló que le concernía resolver si Fabio Ponce Nieto tenía derecho a la pensión de invalidez, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

A fin de dilucidar el problema jurídico, aludió a las sentencias CC T-594-2011, CC T-668-2011, CC T-298-2012, CC T-595-2012, CC T-1042-2012, CC T-320-2014 y CC T-128-2015, que adoctrinan que cuando una persona es declarada en situación de invalidez y «haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994, puede acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Expuso que la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de la « condición más beneficiosa», las autoridades judiciales se encuentran sujetas al principio de favorabilidad en materia laboral, pues aunque tienen un amplio margen de interpretación normativa, no les es dable acoger una en contra de los intereses del trabajador, en razón a que se trasgrediría los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por «desconocimiento directo» del artículo 53 de la CN.

Referencia la providencia CC T-350- 2012, que reiteró la CC T-713-2015. Explicó a manera de «ejemplo», que dicha Corte a través del fallo CC T-719-2014, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y, consecuencialmente, dejó sin efectos la sentencia «proferida por esta Sala de Decisión el 5 de octubre de 2012, mediante la cual se había negado la pensión de sobrevivientes a la demandante», con el argumento de que se desconoció el principio de favorabilidad, al no tenerse en cuenta que el «causante» cotizó más de 300 semanas al sistema antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

A continuación, concluyó que: En el presente caso, el juzgador de instancia no observó que FABIO PONCE NIETO cotizó al sistema de pensiones un total de 999 semanas, incluidas las 107 que laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional desde el 09 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1978, según se observa en el certificado laboral que obra a folio 90 del expediente, de las cuales, 329,86 semanas fueron sufragadas antes del 1° de abril de 1994.

En ese orden de ideas, se reconoce la pensión de invalidez al demandante a partir del 17 de noviembre de 2010 cuando se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, en cuantía mensual equivalente a $845.680, según la liquidación realizada por la Sala y que se allega en esta diligencia para que haga parte de la sentencia. El retroactivo pensional causado desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2016 asciende a $72.128.065, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley.

La demandada deberá pagar a partir del 1° de junio de 2016 la suma de $1.046.016 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. No prospera la excepción de prescripción porque el demandante fue calificado por la Junta Nacional el 26 de febrero de 2013. Fue a partir de allí que se hizo exigible el derecho pensional por ser en dicha fecha en que se determinó su estado de invalidez.

La demanda se presentó en la oficina de reparto el 05 de agosto de 2014, es decir, antes del término de los tres años señalados en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. La demandada deberá pagar al demandante la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 17 de noviembre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias.

(Negrilla del texto original) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo del a quo.

Con tal objetivo formula un cargo por la causal primera de casación, que no obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y el art. 230 de la CN, « situación que condujo a una interpretación errónea» del art. 53 de la CN y a «una aplicación indebida» de los arts. 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Admite que el estado de invalidez de Fabio Ponce Nieto se estructuró el «17 de noviembre de 2010», con una pérdida de capacidad laboral del 59.75%; sin embargo, reprocha al ad quem haberse equivocado en su decisión, pues a pesar de que coligió que la «norma encargada de regir el asunto» era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente para dicha época, «se rebeló en darle aplicación».

(Negrilla del texto original) Trascribió apartes de la sentencia del juez de apelaciones, para precisar que: Si el ad quem hubiese dado la aplicación respectiva al precepto citado, indiscutiblemente hubiera determinado que el señor FABIO PONCE NIETO, no reúne las exigencias para que le fuera reconocida y cancelada la prestación pretendida, pues como el propio colegiado lo reconoce en su sentencia, el demandante no contaba con al menos 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003.

El sentenciador de segundo grado también omitió dar aplicación al artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que dicha norma dispone que los jueces están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es una fuente auxiliar del derecho. Lo anterior, en consonancia con que, si el colegiado hubiese tenido en cuenta el artículo 230 de la Constitución Política, indudablemente hubiera concluido que se debía aplicar concretamente la norma que regulaba la situación de la accionante al momento de la estructuración de la invalidez, esta es se itera, la Ley 860 de 2003, tal y como recientemente se explicó y que el precedente judicial de la Corte Constitucional en la materia, solamente se constituye como una fuente auxiliar.

Dice que en el «evento», en que se llegara a determinar que el precedente judicial con el que el Tribunal fundó su decisión es de carácter obligatorio, es la Sala Laboral de la Corte la encargada en definir el asunto como «órgano cierre de la jurisdicción», quien tiene un criterio reiterativo y unánime en afirmar que la ley aplicable a un caso como el presente, es la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez, o en aplicación al principio de la condición más beneficiosa «la norma inmediatamente anterior».

Cita la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 43817. Expresa que la «(inaplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003)», condujo al juez plural a interpretar erróneamente el artículo 53 de la CN, en tanto razonó que en virtud de la condición más beneficiosa, era viable realizar un estudio histórico de las normatividades con las cuales el afiliado podía adquirir la prestación, conforme al criterio de la Corte Constitucional «en asuntos de tutela»; además que según la posición de esta Sala Laboral no le era dable invocar el nombrado principio para «omitir la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y devolverse hasta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año (artículos 6 y 20)».

A reglón seguido, señala que: Por tanto, si el Tribunal hubiera interpretado acertadamente el artículo 53 de la Constitución Nacional, concluiría que al presente asunto en concordancia con el principio de la condición más beneficiosa, no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, concretamente en sus artículos 6 y 20, sino, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (original).

De manera que no se trata de rendir culto al formalismo, pero tampoco de sustituir el rol del legislador, por ello, se considera que entre los dos extremos posibles, la exégesis correcta del precepto constitucional es la atinente a aplicar en virtud de la condición más beneficiosa la norma inmediatamente anterior, que para este caso no era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y en ese sentido no es posible que se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación de invalidez del señor FABIO PONCE NIETO.

Las vulneraciones hasta aquí explicadas, condujeron al juzgador a la aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues como se ha venido relatando, por no ser esta la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, no podía regularse el caso concreto por estos preceptos, sino que como se ha venido sosteniendo, lo correcto era aplicar a la situación concreta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión de primer grado, estudió el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en las sentencias CC T-594-2011, T-668-2011, T-298-2012, T-595-2012, T-1042-2012, T-320-2014 y T-128-2014, el artículo 53 de la CN y el certificado laboral emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, con los cuales concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. La Administradora recurrente le atribuye al juez colegiado haber infringido el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, no le era viable realizar una «búsqueda histórica» de las normatividades con las cuales el demandante podía adquirir la prestación, dado que a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la ley aplicable en el presente asunto, es la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez o, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa «la norma inmediatamente anterior», esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Dada la vía de ataque elegida, se encuentran por fuera de debate los siguientes supuesto fácticos: i) Que Fabio Nieto Ponce, nació el 29 de enero de 1958 (f.°8 ); ii) que la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Valle del Cauca, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59,75% de origen común derivado del diagnóstico de «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIETE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS» e «INFARTO ANTIGUO DEL MIOCARDIO», con fecha de estructuración del 17 de noviembre de 2010 (f.°43); iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.°19283505, confirmó la anterior decisión (fs.48 a 50); y, iv) que el demandante aportó «892,29» semanas al ISS a fin de cubrir los riesgos de IVM, desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2007 (fs.°127 a 134).

Esta Corporación ha adoctrinado, que por regla general solo es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con la norma inmediatamente anterior a la que regía en la época del siniestro, siempre y cuando el afiliado tenga una expectativa legítima, pues no es permitido efectuar una búsqueda histórica de las leyes precedentes, a fin de encontrar la más conveniente.

En efecto, en la providencia CSJ SL4020-2019, que reiteró la CSJ SL1689-2017, se dijo que: En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

(Negrilla del texto original) Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

(Resalta la Sala) Por lo tanto, se concluye que el juez de apelaciones no acertó en su decisión, toda vez que es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, que en los casos en los cuales las pensiones de invalidez se regulen por la Ley 860 de 2003, es la Ley 100 de 1993 en su versión original, la norma llamada a aplicarse, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, como así se coligió en el asunto de marras.

De tal suerte, el cargo resulta fundado; sin embargo, al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión condenatoria de la decisión impugnada, pero por otras razones: En el medio magnético que reposa la audiencia de juzgamiento presidida por el a quo, se escucha que la apoderada del demandante al sustentar la alzada manifestó que (fs.°cd.188 minuto17:00): […] La sustentación es con base en que no se examinaron bien la historia clínica, ni se tuvieron en cuenta los exámenes iniciales de la enfermedad que comenzó a sufrir desde el 2005, entonces por lo cual le solicito que se revise bien; además, también aquí estaba demandada la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que tampoco se tuvo en cuenta, nombraron como peritos que hacen parte también de la demanda, por lo cual solicito que se revise bien la historia clínica que aportó el demandante.

Leído lo anterior y conforme a las pretensiones de la demanda inicial, se extrae que la inconformidad del demandante radicó en la fecha de estructuración de la invalidez. A efectos de poder acceder a la pensión de invalidez, bajo este contexto, la Sala ha adoctrinado que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que, como el recurrente, padecen de una enfermedad de tipo crónico, lo cual conlleva su progresivo deterioro e imposibilita al trabajador prestar sus servicios con anterioridad a la época en que le fue determinada la pérdida de capacidad laboral, situación que también impidió que siguiera aportando al sistema de pensiones, para construir el capital necesario para financiar la prestación. En efecto, en la sentencia CSJ SL3275-2019, se adoctrinó que: […] frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».

Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».

Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».

Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.

Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

(…) Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

(Resalta la Sala) De acuerdo al precedente, la Corte Constitucional ordenó tener en cuenta: i) la fecha de calificación de la invalidez, ii) aquella en la que se solicitó por parte del afiliado el reconocimiento pensional y, iii) la última cotización efectuada al sistema, a partir de la cual debe presumirse fue cuando el padecimiento se manifestó, de tal forma que le impidió seguir devengando su sustento económico.

En el sub judice, se considera que la patología que padece Fabio Ponce Nieto denominada «DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MULTIPLE CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS» e «INFARTO ANTIGUO DEL MIOCARDIO» (fs.°39 a 44), es de carácter crónico y progresivo, dado que al verificar su historia clínica, fórmulas médicas (fs.°17 a 30) y los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez (fs.°40 a 42), se observa que ya desde el año 2006, inclusive, padecía «DIABETES MELLITUS», que en el año 2007 tuvo una fractura de los dedos de la mano izquierda y en el 2010 a través de un ecocardiograma se dictaminó la «enfermedad coronaria ateroesclerótica con compromiso significativo de los dos vasos, moderado compromiso de función ventricular».

Por lo expuesto, y en aplicación al criterio contenido en la aludida sentencia, se tendrá en cuenta para la fecha de estructuración de la invalidez, la última cotización efectuada por el demandante al ISS -31 de diciembre de 2007- (fs.°77-87), pues fue desde ese momento que su padecimiento le impidió seguir trabajando. Así, la Sala tendrá en cuenta la última fecha de cotización efectuada por el actor, para contabilizar las 50 semanas exigidas, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez – 31 de diciembre de 2007-, según lo consagrado en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, densidad que sin duda aparece aportada, como así se acredita con la historia laboral (fs.°77 a 87).

En consecuencia, el cargo formulado resulta fundado mas no próspero. Sin costas, en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO PONCE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00