CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60569 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL745-2019 Radicación n.° 60569 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO RODAS DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.
I.
ANTECEDENTES DARÍO RODAS DUQUE llamó a juicio al MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−, para que se le reconociera la pensión de vejez compartida o la pensión sanción, desde el momento del retiro del servicio y las costas (f.° 28, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado en calidad de trabajador oficial al MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA, desde el 4 de mayo de 1989, aunque solo suscribió contrato de trabajo el 1º de enero de 1994; que mediante Oficio MBU-SDC-569 del 30 de noviembre de 2001, se terminó su contrato de trabajo sin justa causa; que para el momento de la ruptura del vínculo, tenía más de 60 años de edad y que para efecto de pensiones, fue afiliado al ISS, desde febrero de 1995 hasta el 10 de octubre de 2001.
Indicó, que su empleador no canceló la totalidad de las cotizaciones que se causaron durante la relación laboral; que mediante Resolución n.° 013 del 18 de diciembre de 2003, el ISS le negó la pensión de vejez; que nació el 14 de diciembre de 1940; que el ISS certificó que tenía un total de 909 semanas, pero no alcanzó a cumplir los requisitos pensionales por la falta de aportes del empleador (f.° 26 a 33 y 105 a 112, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el municipio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que hubo una vinculación con el demandante, el extremo inicial, pero dijo que tuvo siempre la calidad de empleado público en su cargo de administrador del mercado público y la negativa del ISS en el reconocimiento de la pensión. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 49 a 58, ibídem ). El ISS se opuso a las súplicas del libelo. Indicó, que no era cierta la edad declarada por el actor y que no le constaban los restantes hechos del libelo. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación demandada, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa y buena fe (f.° 85 a 98, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo e impuso costas al actor (f.° 216 a 225, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desató la apelación del demandante, con providencia del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó la decisión del a quo y gravó con costas al apelante (f.° 15 al 28, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37863, el fondo de pensiones debía asumir el pago de las prestaciones a que tengan derecho sus afiliados, cuando estando en mora el empleador del pago de las cotizaciones, que dan lugar a la misma, no realice gestiones para recaudar los aportes.
Recordó, que con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 no desaparecieron inmediatamente los regímenes pensionales previos para los afiliados que gozan del régimen de transición, por lo que señaló la necesidad de determinar cuál era el aplicable al accionante. Encontró, que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reguló la pensión sanción de los empleados oficiales vinculados por contrato de trabajo, como antes el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo había hecho para los trabajadores particulares, pero que la primera norma fue subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual transcribió, para concluir que la pensión sanción se aplica hoy, con exclusividad, a los servidores públicos vinculados a la administración con contrato de trabajo, por lo que no se materializa en favor de los empleados públicos.
Manifestó, que el peticionario era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 54 años de edad; que del contenido de la demanda se extraía que aspiraba a obtener la pensión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que cumplió 60 años de edad el 14 de diciembre de 2000.
Definió, que entre 1995 y 1999 aparecían cotizaciones en mora, que debían ser contabilizadas, en atención a que el ISS no demostró diligencia en las gestiones de cobro de ellas y que, con el contenido de la historia laboral (f.° 181 a 183 y 212 a 214, cuaderno del Juzgado), determinó que contaba con las siguientes semanas: DESDE HASTA SEMANAS 01-06-1968 31-01-1975 348 01-02-1995 04-11-2011 347 (incluyendo ciclos en mora) TOTAL 695 Indicó, que debía adicionar el ciclo de enero de 1995, pues el formato de autoliquidación de aportes de folio 67 ibídem, reflejaba su pago, para un total de 699.28 semanas, de las cuales solo 351 se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, con lo que no encontró acreditado el requisito de densidad de cotizaciones exigido por el literal b), artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Consideró la posibilidad de que se completaran los requisitos de la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años o 1028 semanas, pues dicha preceptiva permitía acumular tiempo de servicio en cajas de previsión del sector público y en el ISS, por lo que estableció el número de días laborado por el demandante entre el 4 de mayo de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, lo que arrojó 291 semanas, para un total de 990.28 semanas, sin que lograra el mínimo legal para cristalizar su aspiración de obtener la pensión de vejez.
Dijo, que la petición subsidiaria de pensión sanción no era procedente para empleados públicos, condición que cobijó al demandante durante su vinculación, pues el contrato de trabajo que existió entre el 1º de enero de 1994 y el 4 de noviembre de 2001 no lo convierte en trabajador oficial, dado que el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, estableció que los servidores municipales son empleados públicos, excepto quienes cumplen labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales no hacían parte de su cargo como administrador del mercado público.
A lo anterior, sumó el hecho de que el apelante estuvo afiliado al sistema general de pensiones, lo que a la luz de la Ley 100 de 1993, no daría lugar a una pensión sanción, dado que la misma se encuentra supeditada a que el empleador omita su obligación de vincular al trabajador al sistema. Tampoco halló cabida a la pensión de vejez compartida entre las entidades demandadas, pues el accionante no ha recibido una prestación de jubilación convencional, que es la forma en que se puede aplicar la figura de la compartibilidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case, totalmente la sentencia recurrida para que esta honorable corporación judicial, por medio de su sala laboral, en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallado casado, se sirva, revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda o condene al demandado en la forma solicitada en la demanda introductoria (f.° 34 a 58, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por el ISS, hoy COLPENSIONES y así se estudiarán, por cuanto se dirigen por la misma vía, se apoyan en similar argumentación y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia (f.° 20 a 28, cuaderno de la Corte), […] por ser violatoria de la Ley sustancial, por medio de la vía directa, a causa de error de hecho, por apreciación de una prueba irregular e inoportunamente allegada al proceso y no decretada y recepcionada como prueba, con lo cual se viola el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, articulo 12 del Decreto 758 de 1990, artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual aprobó el acuerdo 049 de 1990, los cuales consagran las pretensiones reclamadas En la demostración del cargo, asegura que se da por probada una calidad especial (empleado público) con la Resolución n.° 007 del 2 de febrero de 2002, aportado en la contestación extemporánea realizada por el municipio, tal como se indica en la sentencia de primera instancia, lo cual, considera no es válido, pues, aunque en la providencia se diga que puede hacer referencia a dicho documento por encontrarse mencionado en un derecho de petición, ello no es suficiente para desvirtuar la calidad de trabajador oficial.
Asegura, que la sentencia de segundo grado parte del hecho no demostrado, de que tiene la calidad de empleado público, que dimana de la contestación extemporánea de la entidad. Alega, que la apreciación de la mencionada resolución fue parcial en contra de sus aspiraciones, porque en ella consta que la administración municipal dispuso su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales, desde el despido ocurrido el 4 de noviembre de 2001 hasta la expedición del acto administrativo el 2 de febrero de 2002, lo que significa que también se deben incluir las semanas correspondientes a ese período equivalente a 12.71 semanas y éstas, al ser sumadas con las 990.28 encontradas por el Juez de segundo grado, arrojan un total de 1002.99 semanas, con las que completaría las 1000 exigidas por el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. Por lo anterior, afirma, se vulneró en forma directa del « artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12, literal b, Decreto 758 de 1990, por error de hecho en la apreciación de las pruebas».
En relación con la calidad de empleado público, aludida en la decisión confutada, aduce que las labores de administrador de una plaza de mercado no es función pública o exclusiva del Estado, sino una labor que puede desarrollar cualquier persona, particulares o empresarios privados; que los trabajadores oficiales no son solamente los que laboran en construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas o prestan servicios en empresas industriales y comerciales del estado o, en empresas de economía mixta, pues, conforme el artículo 5º de la Ley 4ª de 1913, « también lo son quienes ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aún sin tener la calidad de empleado» e invoca los artículos 4º y 8º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, según los cuales, «son trabajadores oficiales los que laboran en instituciones idénticas a las que los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos ».
Señala, que La sucesión de desaciertos implicaron que la sentencia impugnada vulnera por vía directa, a causa de aplicación indebida por apreciación errada las pruebas, los siguientes preceptos artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, que consagra la pensión en favor de los trabajadores oficiales despedidos injustamente, articulo 12 del Decreto 758 de 1990, artículo 33 de la ley 100 de 1993, mediante los cuales se establecieron como mínimo 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo como requisitos de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se estableció la pensión sanción cuando no hay afiliación o falta de pago de las cotizaciones en forma regular y oportuna de parte del patrono. Las anteriores transgresiones llevaron, a la conclusión que el señor Darío Rodas Duque, no tenía derecho a solicitar la pensión que reclamó, porque no tenía la calidad de trabajador oficial que invoco para demandar y tampoco se tuvieron en cuenta las semanas que debió haber cotizado el Municipio de Belén de Umbría de acuerdo a la prueba y los argumentos que se tuvo en cuenta para endilgarle la calidad de empleado público, Resolución 07 del 2 de febrero del 2002 y la contestación de la demanda.
De acuerdo con lo expuesto el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, incurrió en faltas iuris in indicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violo la ley sustancial por vía directa, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que conllevo a aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo […].
CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia viola la ley sustancial, […] por medio de la vía directa, a causa de error de hecho, por apreciación de una prueba irregular e inoportunamente allegada al proceso y no decretada y recepcionada como prueba, con lo cual se viola el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, articulo 12 del Decreto 758 de 1990, artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 del 990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990, los cuales consagran las pretensiones reclamadas y el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral que impone la obligación de valorar y apreciar las pruebas allegadas en tiempo como consecuencia de errores de hecho manifiestos, en la apreciación de algunas, defectuosa apreciación de las mismas, desconocimiento falta de apreciación otras.
Denunció la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, es la calidad de trabajador oficial del demandante. 2. Dar por demostrada, sin estarlo, la calidad de empleado público del demandante. Como pruebas no apreciadas enlista: 1.
El oficio MBU.SDC-569 del 30 de octubre del 2001. 2. El contrato de trabajo aportado Y como pruebas apreciadas defectuosamente: 1. La Resolución 07 del 2 de febrero del 2002 2. La demanda Introductoria 3. La contestación de la demanda. Al sustentar el cargo, manifiesta que el ad quem incurrió en los evidentes yerros denunciados, […] que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, tras expresar de manera equivocada, entre otras cosa, en el fallo recurrido, que el demandado no tiene la pensión sanción porque esta se consagro antes de la Ley 100 de 1993 y en vigencia de esta solo para los trabajadores privados y los trabajadores oficiales, dando por sentado que el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial, lo cual presuntamente se demuestra con la resolución 07 del 2 de febrero de 2002 cuando esta prueba se presentó con la contestación de la demanda, que realizó el Municipio de Belén de Umbría, en la misma contestación y demás pruebas allegas (sic) con dicha respuesta a la demanda, sin tener en cuenta que dicha contestación fue declarada extemporánea, por ende las pruebas, entre ellas la Resolución 07 del 2 de febrero de 2002, también son extemporáneas.
El ad quem se alejó de la realidad probatoria, al igual que el Juez de Primera Instancia, incurriendo en los denominados errores facti in judicando, por cuanto le da validez y absoluta credibilidad, a unas pruebas: entre ellas la Resolución 07 del 2 de febrero de 2002 y la contestación de la demanda de parte del municipio de Belén de Umbría, las que fueron declaradas extemporáneas y por lo tanto no podía apreciarse y con declarar que el señor Darío Rodas Duque, como en efecto ocurrió. Con la demanda se anexo y pidió se decretara y recepcionara, como pruebas como en efecto ocurrió el contrato de trabajo y el oficio MBU.'DC-569 del 30 de octubre del 2001, pruebas que además de tener la calidad de documentos públicos, dan cuenta de una relación contractual de un trabajador oficial, y las que no tuvieron controversia, porque las que tenían la finalidad de controvertirlas, fueron presentadas extemporáneamente, entre ellas la Resolución 07 del 2 de febrero del 2002, la sentencia impugnada da por demostrada, la calidad de empleado público, con documentos que no fueron decretados como prueba y le niega la calidad de trabajador oficial, que se demuestra con las pruebas allegadas con la demanda y decretadas como tales.
Se da por demostrada la por demostrada (sic), sin estarlo, la calidad de empleado público del demandante, ya que las pruebas con las que se pretendía demostrar dicha calidad, fueron declaradas extemporáneas. El oficio MBU.SDC-569 del 30 de octubre del 2001, y el contrato de trabajo aportados con la demanda, se hicieron a un lado y no fueron valorados, ya que, para el Juez de Primera Instancia, llegándose a la conclusión que el demandante era un empleado público y no un trabajador como dan cuenta dichas pruebas y las que perdieron valor probatorio frente a unas pruebas allegadas extemporáneamente y declaradas así. Respecto de las pruebas apreciadas defectuosamente, dijo que, en caso que se le diera valor a la pluricitada Resolución n.° 07 de 2002, se tenga en cuenta para efectos pensionales el tiempo transcurrido entre la desvinculación, del 4 de noviembre de 2001 al 2 de febrero de 2002, con independencia de que el trabajador se reintegrara o no, porque en este, al empleador le estaba obligado liquidar y pagar las cotizaciones y estas corresponden a 89 días o 12.71 semanas, que sumadas a las discriminadas en la sentencia de segundo grado arrojan 1002.99 semanas, suficientes para el reconocimiento de la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Pide la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, para que se protejan los derechos del trabajador al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda. Resalta, que los errores en que incurrió el fallo, la violación de las normas sustanciales indicadas, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y el superficial análisis de los medios de prueba, vulnera los principios consagrados en los artículos 51, 60 y 151 del CPTSS y, consecuentemente, también los de […] necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extrapetita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en principio de la carga probatoria contenidos además en normas tales como los art. 176, 177, 187, 197, 2133, 262, y 268 del C.P.C. Por todo lo anterior, pide invalidar el fallo recurrido en el sentido pedido en el alcance de la impugnación (f.° 28 a 32, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA COLPENSIONES, señala que el impugnante no sigue el rigor técnico que se exige al recurso extraordinario, pues comete errores, tales como: i) no ataca y destruye todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios en que se basa la sentencia del Tribunal; ii) dirige cargos por la vía directa e involucra aspectos fácticos que le están vedados; iii) no explica cómo se vulneró la norma procesal; iv) relaciona circunstancias que en nada incidieron en la decisión, como la condición de servidor público, con lo que señala falencias en las que no incurrió el fallador; v) incurre en contradicción legal al calificar una prueba como extemporánea y solicitar su valoración para que se computen unas semanas.
En síntesis, califica el memorial de impugnación de alegato de instancia (f.° 70 a 74, ibídem ). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en ambos cargos como se relaciona a continuación: 1.
El cargo primero 1.1 Respecto de la modalidad Denuncia la violación de la ley por la «vía directa»; sin embargo, no señala ninguna de las modalidades que las reglas de técnica tienen señaladas para ella, esto es, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, aspecto que no puede ser suplido por la Sala, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario y tampoco puede ser extraído de la argumentación con que se pretende sustentar el cargo.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». 1.2 Mezcla de vías Considera, que la violación de la ley se dio por la ocurrencia de dos errores de hecho; al dar por probada la calidad de empleado público y al apreciar una prueba extemporánea.
Por definición, el error de hecho es probatorio, se produce cuando en el proceso de razonamiento sobre la prueba, el fallador deduce de ella algo que no contiene, tergiversa su entendimiento o, por el contrario, omite valorarla y por ello deja de declarar un hecho que incide en la decisión. Por estas razones, transgrede las reglas de la vía directa, en la cual debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Así, no era dable al censor discutir la calidad de empleado público asignada por el Tribunal, mucho menos solicitar la inclusión de otras semanas de cotización con base en el contenido de la Resolución n.° 07 de 2002, respecto de la que discute la validez. Ahora, sobre este último aserto, es decir, sobre la validez de la valoración de la mentada resolución, deben hacerse varias precisiones: Cuando el sentenciador forma su convencimiento en pruebas que no han sido legal y oportunamente arrimadas al proceso, se llega a una infracción sobre las leyes procesales que gobiernan la prueba, lo que constituye una vulneración de la ley sustancial por la vía directa, dado que se violenta la ley procedimental antes de valorar la prueba; tal como lo ha explicado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, reiterada en la CSJ SL324-2019, en los siguientes términos: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente.
Por manera que, si bien acierta el recurrente en el sendero escogido, no así en las razones de su dicho. Esto, porque pese a la manifestación contenida en la sentencia de primera instancia, con relación a la extemporaneidad de la contestación, ella no fue presentada fuera de término (f.° 101, cuaderno del Juzgado), ni se declaró en el auto que fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio (f.° 114, ibídem ) y dentro de esta se decretaron las pruebas solicitadas por el municipio (f.° 127, ibídem ).
En efecto, un medio de convicción aportado fuera de las oportunidades legales para ello, esto es, la demanda (artículos 25 y 26 del CPTSS), su reforma (artículo 28, ib. ), la contestación de las anteriores (artículo 31, ib ), la etapa de decisión de excepciones previas (artículo 32, ib. ), no puede ser tenida en cuenta para decidir el litigio, pues ello socava el debido proceso y el derecho de contradicción de la prueba.
Empero, el apoderado del ente territorial se notificó el viernes 9 de julio de 2010, por lo que el término de diez (10) días contenido en el artículo 74 el estatuto adjetivo laboral, feneció el 26 del mismo mes y año, calenda en que fue arrimada la respuesta, según el sello impuesto por la secretaría visible a folio 49 del cuaderno del Juzgado.
Por tanto, la documental reseñada fue válida y oportunamente aportada a los autos. 1.3 Deber de atacar los verdaderos fundamentos de la decisión Ahora bien, la totalidad del cargo gira en torno a la calidad de empleado público declarada por el juzgador de alzada; empero, cuando a ello se refirió no se basó en la Resolución 07 del 2 de febrero de 2002, el verdadero fundamento estuvo en el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, según el cual los servidores municipales son empleados públicos, excepto quienes cumplen labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas; lo cual dio lugar, además, a que se declarara improcedente el reconocimiento de la pensión sanción, bajo el entendido de que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, subrogó al 74 del DR 1848 de 1969 y, en consecuencia, para los empleados públicos no había lugar al reconocimiento de esta prestación. Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la sentencia de CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Si bien la impugnación discutió la condición de empleado público que pregonó el Tribunal, lo hizo en el entendido que la función de administrador de la plaza del mercado no le daba esa connotación, pues esa es una labor que puede desempeñar cualquier persona sin ser empleado (artículo 5º, Ley 4ª de 1913) o que se trata de una institución que puede ser manejada o fundada por un particular, lo que a voces de los artículos 4º y 8º del Decreto 2127 de 1945 le daba la connotación de trabajador oficial.
En ese orden, ningún argumento esgrime contra el sustento del Tribunal, contenido en norma posterior y especial para los trabajadores de un municipio (artículo 42, Ley 11 de 1986), luego deja libre de ataque las reales motivaciones de la decisión. 1.4 No ataca todos los pilares de la decisión. Observa la Sala, que el recurrente tampoco discutió las razones por las que se desechó el reconocimiento de la pensión por vejez, en el que se dijo, que a la luz del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, los reglamentos del seguro obligatorio de vejez, invalidez y muerte del ISS, « solo se contabilizarán los aportes efectuados a favor del actor en esta administradora en aras de determinar si cumple o no el requisito de semanas relacionado».
Con anterior, el ad quem vedó la sumatoria de semanas cotizadas al ISS, con tiempo de servicio o de cotización a otras entidades, supuesto que contiene una negativa que involucra la petición de pensión que aspira configurar el actor y sobre el cual, se reitera, no formuló ataque. Por lo anterior, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones del Juez de la apelación, que no fueron controvertidas en su legalidad por la impugnación, bastan para mantener la sentencia de segundo grado, pues las acusaciones exiguas o parciales, ha explicado la Corte, son insuficientes para anularla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca, como en este caso, todos los pilares del fallo que discute, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Por todo lo anterior, este cargo se desestima. 2. El cargo segundo 2.1 Ataca las sentencias de ambas instancias. Es de recordar, que la sentencia de primer grado solo es recurrida en casación en forma excepcional, utilizando en recurso extraordinario per saltum (artículo 89 del CPTSS), es decir, cuando las partes deciden obviar el trámite de segunda instancia, más este no es el caso; no obstante, tanto en este como en el segundo cargo pregona la ocurrencia de supuestos errores por parte del primer juzgador, como cuando se refiere a la valoración de Resolución 07 de 2002 y, al quejarse de la comisión de errores facti in judicando. 2.2 La vía escogida.
Aunque la proposición inicie señalando la violación directa de la ley, lo cierto es que en la demostración de la acusación denuncia la vulneración por la vía indirecta y por aplicación indebida, de las normas enunciadas en la proposición jurídica; igualmente, por esta senda estructura el cargo, en la medida que señala la existencia de dos errores de hecho, indica unas pruebas como no valoradas y otras como apreciadas con defecto, por lo que con largueza pudiera entenderse que la primera indicación constituye un lapsus calami de la transcripción; sin embargo, esto no es suficiente para salvar las otras falencias que a lo largo de la argumentación se comenten.
Al igual que en el cargo anterior, se alude la apreciación de una prueba irregular e inoportunamente allegada al proceso, por lo que a lo dicho en ese punto se remite la Sala por economía, con el agravante de que, si, como arriba se expuso, los defectos de aducción y producción de la prueba se alegan por vía directa y no por el sendero de los hechos, como en este cargo se propone, lo que constituye un grave error de técnica, en tanto conduce, además a una mixtura de vías insubsanable (CSJ SL15802-2017). 2.3 La sustentación del recurso.
Cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, afirma el impugnante que no fue apreciado el oficio MBU.SDC-569 del 30 de octubre de 2001 y el contrato de trabajo suscrito con el municipio, pero se limita a indicar, que de ellos se desprende la condición de trabajador oficial que tuvo durante el tiempo de la relación laboral, sin intentar siquiera establecer por qué su contenido es veraz y debe ser atendido por encima de cualquier otro medio probatorio o consideración jurídica, con lo que queda huérfana la sustentación. En torno a la Resolución n.° 07 del 2 de febrero de 2002, en los apartes en que considera que no debió ser considerada dentro del haz probatorio, se remite la Sala a lo dicho en líneas precedentes; ahora, como también pide que, en el evento de ser tenida como válidamente aportada sirva para que se incluyan en el conteo de semanas cotizadas el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2001 y el 2 de febrero de 2002, equivalente a 12.71 semanas, con los que considera completado el tiempo de aportes establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, valga decir, 1000 semanas, se constituye en un hecho no expuesto en las instancias, puesto que ni en la demanda, ni en su reforma se buscó que se estableciera el 2 de febrero de 2002, como extremo final de la vinculación, por el contrario, en la exposición fáctica se indicó el 4 de noviembre de 2001, como hito final de la relación. Tal conducta le está vedada a las partes, como se ha dicho en sentencias CSJ SL14552-2017 y CSJ SL15573-2017, en la última se dijo: 1.
Además, la argumentación de este cargo constituye un hecho nuevo en casación, ya que en la demanda inicial no está referida en el acápite respectivo de la misma, tanto en las pretensiones como en los hechos que las sustentan, pues así lo ha sostenido la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL, 24 Sep. 2014, Rad. 43787 al señalar: […] siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones.
Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
Por último, no especificó el censor en qué forma se habían vulnerado los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, pues no señaló cuáles eran las normas más favorables vigentes, entre las cuales debía escoger el fallador, para amparar sus derechos laborales y a la seguridad social. Corolario de lo anterior, el cargo sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del único opositor, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO RODAS DUQUE contra el MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00