Micelio
SL7440-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7440-2014 Radicación n°46021 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAUL MOLINA, OLGA LUCÍA HOYOS ECHEVERRY, EDGAR ERLINTO RUIZ RIAÑO, SONIA PATRICIA ROBLES CIFUENTES, HÉCTOR ÁVILA ANDRADE, OMAR FERNANDO REY JARA, JOSÉ LIBARDO PRIETO ROMERO, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PEÑA Y RAFAEL NÚÑEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra EMGESA S. A.- E. S. P. I.

ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario referir que los demandantes en este proceso persiguen se condene a la demandada a reintegrarlos a los cargos que ejercían al momento del despido en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración así como a pagar a cada uno de ellos los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, educativo y de transportes, subsidio familiar, cotizaciones a la seguridad social, y demás rubros laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reintegro; que sus contratos de trabajo no sufrieron solución de continuidad en el señalado lapso en que estuvieron cesantes; que se reconozca y pague por la empresa los perjuicios materiales y morales en la cuantía que se llegare a probar con la correspondiente indexación. Soporta las reclamaciones anteriores en las afirmaciones según las cuales los demandantes ingresaron a laborar al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá así: RAUL MOLINA, 11 de diciembre de 1987, OLGA LUCÍA HOYOS ECHEVERRY, 10 de diciembre de 1995, EDGAR ERLINTO RUIZ RIAÑO 10 de diciembre de 1992,, SONIA PATRICIA ROBLES CIFUENTES, 29 de octubre de 1996, HÉCTOR ÁVILA ANDRADE, 11 de julio de 1994, OMAR FERNANDO REY JARA, 22 de noviembre de 1995, JOSÉ LIBARDO PRIETO ROMERO, 19 de agosto de 1994, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PEÑA, 2 de diciembre de 1987 Y RAFAEL NÚÑEZ JIMÉNEZ 30 de diciembre de 1987; el 23 de octubre de 1997 se produce la sustitución patronal entre esta última empresa y la demandada EMGESA S. A.- que se compromete a seguir honrado los compromisos adquiridos con los trabajadores quienes, desde su vinculación, se afiliaron a la organización sindical de primer grado y de industria, denominada SINTRAELECOL; la que suscribiera con la última de las electrificadoras citada, el 6 de mayo de 1998, convención colectiva, con una vigencia de 2 años, esto es del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, que fuera depositada en los términos de ley ante el Ministerio del ramo; que en el artículo 56 del señalado acuerdo colectivo se pactó cláusula de estabilidad laboral en el que la empresa se comprometía al reintegro de trabajadores ordenado por decisión judicial; que desde que operó la sustitución patronal (23 de octubre de 1997) hasta el 20 de junio de 2000, Emgesa ha despedido a más de 787 trabajadores de los 1.101 entre los que fueron “trasladados”; como resultado de los planes de retiro aceptados por los trabajadores a través de presiones, mas no por los demandantes que determinó se realizaran sendos despidos, sin justa causa, así: RAUL MOLINA, OLGA LUCÍA HOYOS ECHEVERRY, EDGAR ERLINTO RUIZ RIAÑO, HÉCTOR ÁVILA ANDRADE, 10 de septiembre de 1999;

SONIA PATRICIA ROBLES CIFUENTES, OMAR FERNANDO REY JARA, JOSÉ LIBARDO PRIETO ROMERO, 13 de septiembre de 1999, RAFAEL NÚÑEZ JIMÉNEZ, 14 de septiembre de 1999 y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PEÑA 15 de septiembre de 1999.; cuyos contratos se extinguirían unilateralmente por la empresa haciendo caso omiso del conflicto colectivo surgido en virtud de la presentación “ del V pliego único Nacional al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 17 y 18 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 que se halla pactado en convención colectiva”; que terminaría el 23 de agosto de 2000 con la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo.

Emgesa, al contestar la demanda, admite, los extremos de la relación laboral, precisando los de la demandante Echeverry, y refiere que el citado artículo 56 de la convención colectiva de trabajo hace relación a no poder dar por terminado, la empresa, sin justa causa comprobada, los contratos de trabajo de los trabajadores con más de 13 años de servicio; tiempo no cumplido por ninguno de los actores; de igual manera que el sindicato en cuestión no presentó pliego alguno a la sociedad convocada a juicio, que es de carácter privado y a la que sólo le son aplicables las normas de orden privado ajenas a las que corresponden las entidades dependientes de los Ministerios aludidos; que los demandados recibieron una indemnización convencional superior a la legal; frente a las pretensiones propone las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Octavo Laboral del Circuito, mediante fallo del 31 de enero de 2008, resuelve absolver a la demandada de todas las reclamaciones planteadas; después de establecer que la cláusula 56 convencional no contempla la acción de reintegro, ni priva a la empresa de terminar unilateralmente el contrato sin justa causa; aparte de señalar que el pliego de peticiones aludido no fue presentado ante el empleador sino ante los Ministerios de Minas y Trabajo por lo que no se derivó de ello conflicto colectivo en los términos del artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para confirmar, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, la decisión de primera instancia, en virtud a surtirse el grado de jurisdicción de consulta, inicia destacando no haber sido objeto de discusión la primera de las conclusiones probatorias de la primera instancia, esto es, que entre los demandantes y la demandada existieron sendos contratos de trabajo, cuyos extremos laborales ocurren entre diciembre de 1987 y septiembre de 1999.

Establece respecto a la sentencia en consulta dos controversias; una primera relativa a la procedencia del reintegro supuestamente consagrado en la convención colectiva y en virtud del despido sin justa causa del que fueron objeto los demandantes; y una segunda, que será de la que se ocupe la Sala por ser ésta la materia del recurso extraordinario; relativa a indagar si se desarrollaba conflicto colectivo para el momento en que los actores fueron despedidos sin justa causa y la aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

Inicia su disertación centrándose en los razonamientos de la sentencia en consulta conforme a los cuales no se probó la existencia de conflicto colectivo, «debido a que el pliego de peticiones había sido presentado ante el Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 17 y 18 de agosto de 1999 y no ante su empleador» La argumentación aludida sería reprochada por los actores, en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, en el sentido de indicar equivocación del a quo que no tuvo en cuenta el carácter supletorio de las normas del CST en materia de derecho colectivo y poder las partes establecer los mecanismos como ocurrió cuando, como en el presente caso, en el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, se previó la posibilidad de presentación del pliego ante los citados organismos Gubernamentales.

La protección del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, dice el tribunal, se prevé tanto para los afiliados al sindicato o los que no estuvieren asociados a él que hubieran presentado un pliego de peticiones al empleador; en el entendido que con ello se inicia, ante éste, el conflicto colectivo. Para acreditar la validez de sus aserciones copia aparte de sentencia de la Corte Constitucional T-1166/04 que hace la distinción entre la denuncia de la convención y la presentación del pliego de peticiones con el que se inicia el conflicto colectivo, en criterio de la señalada providencia. De igual manera, transcribe CSJ SL; 20 de mayo de 2005, rad 24296 en la que se establece que la carga de la prueba de quien alega en su favor la protección del mencionado artículo 25, le corresponde demostrar que « presentó a su empleador un pliego de peticiones, por ser ese hecho que da lugar al nacimiento de la susodicha garantía…».

Manifiesta el superior, luego de reproducir las anteriores sentencias, la convicción de que «el inicio del conflicto colectivo se enmarca con la presentación el pliego de peticiones al empleador…». Debía presentarse, dice el ad quem, el pliego de peticiones a EMGESA; sin embargo si se aceptara la posición de los actores de acuerdo a la cual la presentación se realizó ante el Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo, el 17 y 18 de agosto de 1999, en arreglo al Acuerdo del Marco Sectorial de 1996; se inferiría que el conflicto colectivo no surgió pues lo ocurrido en realidad, ante las citadas entidades ministeriales, fue la constitución de un Foro de Análisis previsto en la Sección III Compromisos, que copia con afán ilustrativo (f.20).

Luego, continúa, « Y si bien es cierto que se dispuso que los resultados a los que llegue la comisión (Comisión del Acuerdo Marco Sectorial), tendrán tres categorías, entre ellas las de decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa, debe entenderse que las mismas no son fruto del “conflicto colectivo” sino del referido “foro de análisis.

Y, finaliza, « si aún queda alguna duda al respecto, bastaría citar la Sección II del referido Acuerdo arco sectorial, que señala “Que el Ministerio aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional.» (Subrayas del texto del Tribunal).

III.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al divergir los demandantes de las determinaciones colegiadas impetran contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado « y en su lugar se acceda a condenar a EMGESA a reintegrar a cada uno de los actores al cargo que venían desempeñando…; se condene a la sociedad demandada …;» a pagar salarios, primas legales y extralegales, quinquenios vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, educativo y de transportes, subsidio familiar, cotizaciones a la seguridad social, desde la fecha del despido hasta su efectivo reintegro.

Estructura la acusación en dos cargos, que suscitan respuesta, de diferente vía y modalidad de violación denunciada, cuya común finalidad permite su pronunciamiento conjunto así: V.- CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO PRIMER CARGO. IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral lo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación, permanente por la ley 48 de 1968, lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25,35, 39y 53 de la Carta política; 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el articulo 1 ° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el articulo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por et artículo 38 de la ley 50 de 1990), 354 (modificado por el artículo 39 de la ley 50de 1990) 467, 468, 469, 471 (modificado por el articulo 38 decreto 2351 de1965) y 479 (modificado por el articuloI4 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 ° de la ley 21 de 1982; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28 -2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993; 64 de la convención colectiva de 1998 y 16° ley 446 de 1998, debido a evidentes errores de hechos por la errónea apreciación de unas pruebas y no haber apreciado otras.

La disertación para demostrar su acusación es la siguiente: Sentido erróneo que le dio el Tribunal al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965: " la protección consagrada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, se prevé para los trabajadores afiliados o no afiliados a un sindicato, que hubieran presentado un pliego de peticiones al empleador.

Entendiéndose con ello que el conflicto inicia con la presentación del pliego de peticiones ante el empleador". Luego afirma que el pliego de peticiones debía ser presentado a EMGESA S.A. E.S.P. y no al Ministerio de Minas y Energía. Sentido correcto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965: Como la negociación colectiva por ramas sí es viable jurídicamente, así como la firma de una convención colectiva con varios empleadores o asociación de empleadores; el conflicto colectivo también inicia con la presentación del pliego de peticiones ante una asociación de empleadores o ante un tercero delegado para el efecto por los empleadores de una misma rama, y no solo ante cada uno de los empleadores.

El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 debe ser interpretado en éste sentido por las siguientes razones: Como principio se alega que el legislador no se repite y si crea una institución especial es para que produzca efectos diferentes a los generales, tal como se consagra a nivel de principio general de interpretación establecido en el artículo 1620 del Código Civil: "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno".

Si la ley autoriza la creación de los sindicatos de industria, distintos a los sindicatos de empresa, es para que puedan actuar como tales, unos a escala de empresa y los otros a nivel de industria, incluso para la negociación de convenciones que es su principal acción; éste es el efecto diferente al general. De lo contrario no se hallaría la razón de que el legislador hubiera consagrado la posibilidad de crear sindicatos de industria y de negociar con asociaciones de empleadores, si se les obliga a negociar empresa por empresa como cualquier sindicato de base.

Sería como autorizar la conformación de un equipo de fútbol pero a la vez cohibirlo de jugar. La definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la negociación por rama de industria cuando dice: "Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".

Las sentencias citadas por el Tribunal no son aplicables al caso que nos ocupa, porque en ellas se analizan temas diferentes al que estamos discutiendo. En la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 24502, del 25 de mayo de 2005, magistrado ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO, se dilucida quien tiene la carga de la prueba de demostrar la terminación del conflicto colectivo.

En la sentencia de la Corte Constitucional T-1166 de 2004, magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERÍA, se estudia si es posible terminar el conflicto colectivo cuando un sindicato minoritario decide retirar el pliego de peticiones antes de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio, o si por el contrario el conflicto termina con el retiro del pliego de peticiones.

Si bien es cierto que en ambos pronunciamientos se refiere a la presentación del pliego de peticiones al empleador, para dar inicio al conflicto colectivo, también lo es que no excluye la posibilidad de presentar pliego de peticiones a una asociación de empleadores o a varios empleadores que delegan la facultad de recibir las propuestas de los trabajadores, cuando los empleadores se agrupan de esta manera, por la sencilla razón que éste tema no fue objeto de discusión. SEGUNDO CARGO.

IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral lo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación, permanente por la ley 48 de 1968, lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25,35, 39 y 53 de la Carta política; 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el articule 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el articulo 1 ° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el articulo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 354 (modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990) 467, 469,471 (modificado por el articulo 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (modificado por el articulo I4 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1°de la ley 21 de 1982; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8° de la ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993; 64 de la convención colectiva de 1998 y 16° ley 446 de 1998, debido a evidentes errores de hechos por la errónea apreciación de unas pruebas y no haber apreciado otras.

Plantea que al quebrantamiento anterior se arriba al incurrir el Tribunal en los que denomina errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia `SINTRAELECOL: y las empresas del sector eléctrico, entre ellas la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., respecto a quien operó la sustitución patronal por EMGESA S.A. E.S.P., crearon y definieron mecanismos y procedimientos para iniciar y resolver. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las Empresas del sector eléctrico, entre ellas la Empresa de Energía de Bogotá; respecto a quien operó la sustitución patronal por EMGESA S. A.- E. S. P.- adhirieron al Acuerdo marco sectorial de 1996 y delegaron en el Ministerio de Minas y Energía la posibilidad de llegar a acuerdos de naturaleza laboral con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL.- 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la incorporación de las decisiones de naturaleza laboral que se tomaran por la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial en las convenciones colectivas de trabajo de cada empresa, eran fruto de un conflicto colectivo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron despedidos mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del V pliego único nacional el día 17 de agosto de 1999 y que le fue comunicado a la empresa el 18 de agosto de 1999. 5.

No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el 18 de agosto de 1999 en EMGESA S.A. E.S.P. se terminó con la suscripción de una convención colectiva el 23 de agosto de 2000. 6. No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección a mis poderdantes en conflicto colectivo.

Pruebas no apreciadas: 1.- Carta mediante la cual la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia 'SINTRAELECOL' le comunica al Gerente de EMGESA S.A. E.S.P. la presentación del V pliego Único Nacional de Peticiones al Ministerio de Minas y Energía (folio 115 anexo). 2.- Convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1998 y que tuvo en cuenta la convención 1996 - 1998 y el Acuerdo Marco Sectorial -AMS- de marzo 6 de 1998 (fls. 169 — 205 del cuaderno principal). 3.-Acuerdo Marco Sectorial de 1999 con constancia de depósito (folios 36 —49 y 126 — 139 anexo). 4.-Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 6 de marzo de 1998 (fls. 50 a 68 del cuaderno anexo). 5.-Carta de fecha 7 de septiembre de 1999 mediante la cual el Ministro de Minas y Energía le informan a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia 'SINTRAELECOL' la fecha de integración de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial (folio 124 del anexo). 6.-Convención colectiva en EMGESA suscrita el 23 de agosto de 2000 (fls. 69 — 113 del cuaderno anexo). 7.-Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el cual contiene confesión (folios 338 — 343 y 349 — 356 del cuaderno principal).

Pruebas erróneamente apreciadas para este cargo: 1. Acta de Acuerdo — Acuerdo Marco Sectorial de 1996 (folios 413 — 429 cuaderno principal, y 19 — 35 anexo). En el desarrollo del cargo emplea los siguientes razonamientos: Al apreciar defectuosamente el Acta de Acuerdo - Acuerdo Marco Sectorial de 1996 (folios 413 —429 cuaderno principal, y 19 — 35 anexo), el Tribunal no se percató de las múltiples probanzas que existen en dicho documento: Si bien es cierto cita textualmente: "Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional" - El subrayado es del Tribunal - (folio 20 cuaderno anexo).

A la vez ignora por completo que, a renglón seguido, el Ministerio admite que el Gobierno debe promover la concertación de las partes en conflicto. Lo subrayado por el ad quem no descarta que el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, actúe como interlocutor de las empresas del sector eléctrico, en los conflictos colectivos de trabajo, cuando las partes así lo dispongan; máxime si la palabra aunque es utilizada como conjunción concesiva porque precede a una oración subordinada que expresa una objeción o dificultad para lo que se dice en la oración principal, sin que ese obstáculo impida su realización. Así mismo, al concluir la sección II del Acuerdo Marco Sectorial el Ministerio de Minas y Energía y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia `SINTRAELECOL manifiestan: "En tal virtud, y mientras las condiciones así lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos y mecanismos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III".

Y en la sección III establecen que uno de los resultados que se obtengan de los diálogos de la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial tendrán, entre otros, el siguiente efecto: "De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa". Es claro, según los apartes transcritos, que en el Acuerdo Marco Sectorial el Ministerio de Minas y Energía y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia `SINTRAELECOL' pactaron un mecanismo de negociación colectiva, con el fin de modificar las convenciones colectivas de trabajo suscritas o que llegare a suscribir el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia `SINTRAELECOL y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., sustituida por EMGESA S.A. E.S.P., diferente al previsto en la ley, también en ejercicio del derecho de negociación colectiva.

La transcripción parcial del compromiso III del Acta de Acuerdo — Acuerdo Marco Sectorial de 1996 condujo al Juez de segunda instancia a negar la evidencia que contiene éste aparte del documento. Afirma el Tribunal que en el mencionado compromiso III se acordó la instalación de un foro de análisis y no solucionar conflictos colectivos, según su parecer, figuras diferentes, pero no explica por qué. De no haber hecho caso omiso al literal b) de la sección III del Acta de Acuerdo — Acuerdo Marco Sectorial de 1996 sino enfrascarse en el literal a) del mismo, el ad quem habría entendido que no se acordó simplemente la instalación de un foro de análisis sino también la convocatoria de la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial para discutir algunos temas, incluso de índole laboral, siendo ésta última un verdadero mecanismo de negociación colectiva.

Miremos la redacción de los compromisos del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 se encuentra un verdadero mecanismo de iniciación del conflicto colectivo: SECCION III: COMPROMISOS a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social propongan instalar un foro de análisis o de propuestas sociales, laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designara (sic) sus delegados para que, conjuntamente, con la que nombre la organización sindical se integre dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud. b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se dedican en conjunto y harán parte de la agenda respectiva.

El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación. c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta 5 comisionados, incluyendo en ellos los asesores en que haya lugar. Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de Trabajo para desplazamientos de naturaleza similar.

La comisión determinara las garantías y apoyo logístico que deberán otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las Convenciones Colectivas. d) Los resultados a que se llegue con la comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrá tres categorías técnicas y sociales: - De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía;.-De recomendaciones generales para la adaptación (sic) de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía;.-De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las Convenciones Colectivas de cada empresa.

El foro de análisis puede ser propuesto por el Ministerio, los trabajadores y sus organizaciones sindicales debidamente representadas, y es facultativo del Ministerio convocar o no la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial; la convocatoria que establece el literal b) es de carácter obligatorio y puede hacerlo cualquiera de las partes. El foro de análisis debía ser convocado por razones de interés público o social; la convocatoria del literal b) puede hacerse anualmente o cuando las condiciones así lo ameriten.

Si la convocatoria del literal b) es obligatoria para el Ministerio y como consecuencia de ella se decidirán peticiones que modificarán convenciones colectivas, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal c) subsiguiente; es evidente que estamos ante un verdadero procedimiento para definir un conflicto colectivo, diferente al consagrado en la ley.

Compromiso que debe ser respetado por EMGESA S.A. E.S.P., por haber sustituido a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. quien se adhirió al acuerdo (folios 425 del cuaderno principal y 31 del anexo) y además lo plasmó al pie de la letra en la convención colectiva de los años 1998 — 1999 (folios 207 — 208 del cuaderno principal). Este procedimiento fue incluido en la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1998 por EMGESA S.A. E.S.P. y que tuvo en cuenta la convención 1996 - 1998 y el Acuerdo Marco Sectorial -AMS- de marzo 6 de 1998 (fis. 169 — 205 del cuaderno principal) y en ella textualmente se lee: “ con el fin de redactar y suscribir la presente convención Colectiva de Trabajo, la cual tuvo en cuenta la convención Colectiva 1996 - 1998 y el Acuerdo Marco Sectorial - AMS de marzo 6 de 1998".

En esta convención, ya suscrita por EMGESA S.A. E.S.P., se reproduce en su artículo 64 todo el contenido y obligaciones del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 (folios 201-203). Si el empleador niega que el conflicto colectivo que se resuelve o termina en la convención colectiva de 1998 no fue la presentación del pliego nacional de peticiones de SINTRAELECOL ha debido demostrar que el sindicato había presentado un pliego especifico a la empresa que diera lugar a esa convención, pero como jamás sucedió que el sindicato hubiese presentado pliego especifico la misma empresa reconoce que su causa fue el Acuerdo Marco Sectorial que se hallaba plasmado en la convención 1996- 1997.

El decreto 2351 de 1965, exige en su artículo 25 que para a procedencia de su protección, se haya presentado pliego de peticiones, hasta que culmine en convención colectiva o laudo arbitral. Estos dos requisitos están exhaustivamente probados en el expediente. Con la carta mediante la cual la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia `SINTRAELECOL' le comunica al Gerente de EMGESA S.A. E.S.P. la presentación del V pliego Único Nacional de Peticiones al Ministerio de Minas y Energía (folio 115 anexo) y con la carta de fecha 7 de septiembre de 1999 mediante la cual el Ministro de Minas y Energía le informan a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia `SINTRAELECOL la fecha de integración de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial (folio 124 del anexo), pruebas que no fueron apreciadas, se demuestra que el conflicto colectivo inició el 17 de agosto de 1999 y que la demandada se enteró a través de su Gerente sobre la iniciación del conflicto.

Lo anterior adquiere mayor peso con la confesión del representante legal de la demandada visible a folio 350 del cuaderno principal, quien afirma: "Si, efectivamente el día 18 de agosto de 1.999 el Señor (sic) ALEX ORTIZ BUENO presidente de SINTRAELECOL mediante comunicación escrita dirigida al señor Gerente General de EMGESA S.A., dió (sic) a conocer la presentación que esta organización sindical había hecho al Ministro de Minas y Energía, con la denominación de pliego único nacional de peticiones para convocar al Gobierno Nacional y a las entidades del sector eléctrico de manera simultánea.

Estas pruebas no las apreció el ad - quem, pues la simple lectura del encabezamiento del documento indica que el sindicato presentó un pliego único nacional, hecho que no se da por probado en la sentencia por no haberse apreciado estas pruebas. "En el día de hoy estamos haciendo presentación al Señor Ministro de Minas y Energía del PLIEGO UNICO NACIONAL DE PETICIONES que presenta el sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL, para que dentro del procedimiento acordado en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial de Febrero 13 de 1996, procedamos a llegar a los acuerdos que conlleven a la firma de una nueva convención colectiva de trabajo a nivel nacional.

"Esperamos Señor Gerente se sirva designar su representante a la Comisión Negociadora nacional, dentro de los términos del Acuerdo Marco Sectorial" "Anexamos COPIA del QUINTO PLEIGO UNICO NACIONAL DE PETICIONES" La notificación al representante legal es absolutamente clara que se trata de un pliego de peticiones para suscribir una convención colectiva, no de otra cuestión distinta, o semejante.

El representante legal de empresa recibid la notificación y en el expediente no existe constancia alguna de que haya rechazado el contenido de este documento que le presentó el sindicato. El Acta de Acuerdo - Acuerdo Marco Sectorial de 1999 con constancia de depósito (folios 36 — 49 y 126 — 139 anexo) da cuenta que el conflicto colectivo no pudo haber terminado antes del 30 de noviembre de 1999, fecha posterior al despido de los actores.

En consecuencia los actores estaban amparados por el fuero circunstancial. El otro elemento exigido por la norma también se halla muy probado en el expediente. En efecto, en la convención colectiva de EMGESA S.A. E.S.P., suscrita el 23 de agosto de 2000 se lee a folio 72 del cuaderno anexo: “PREAMBULO con el fin de redactar y suscribir la presente Convención Colectiva de Trabajo, la cual tuvo en cuenta la Convención Colectiva 1998 - 1999 y el Acuerdo Marco Sectorial - AMS- de noviembre 18 de 1999"( folio 72 del cuaderno anexo).

Incurrir en los defectos facticos que se endilgan condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que cercena la posibilidad de fijar otras condiciones diferentes a las que regirán los contratos de trabajo y de que los sindicatos de industria puedan negociar directamente con las asociaciones de empleadores o con varios empleadores al mismo tiempo.

Afirmar que un conflicto colectivo solo se puede iniciar con la presentación del pliego de peticiones, a cada empresa individualmente, entraña el desconocimiento de los acuerdos colectivos, incorporados a las convenciones colectivas, que establecen un procedimiento distinto al señalado en la ley; que en éste caso se trata de varios empleadores de la misma rama industrial que delegan en otra persona, el Ministro de Minas y Energía que reciba el pliego de peticiones y nombre negociadores, a fin de obtener acuerdos que consagren derechos laborales que deben ser consignadas en las convenciones colectivas de cada una de ellas.

Las disposiciones que rigen los procedimientos de negociación colectiva tienen el carácter de supletorias y no de imperativas, es decir operan solamente en ausencia de acuerdo entre las partes. Para citar un ejemplo el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo fija un término para que se produzca la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, pero a la vez establece que esta norma solo será aplicable si las partes no han pactado normas diferentes en la convención colectiva.

La naturaleza supletoria se observa más en la materia de análisis, pues en el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo establece: "Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe".

Si en la convención colectiva se pueden pactar normas distintas de las establecidas en el Código para efectos de establecer cuál es el plazo de la convención, como se prorroga, su desahucio o su denuncia, es apenas obvio que las partes pueden establecer un mecanismo o procedimiento distinto para estos efectos de denuncia o desahucio y de la prórroga.

Obviamente el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 no es una convención colectiva de trabajo, pero sí tiene el alcance de modificar la convención colectiva de cada empresa del sector eléctrico; para que haya lugar a ello se requiere que el sindicato o el Ministerio de Minas y Energía en representación de las empresas del sector eléctrico, convoque la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial y el sindicato presente las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas.

El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 permite que el pliego de peticiones sea presentado al empleador o a su representante, en éste caso al Ministerio de Minas y Energía como quedó demostrado. Como principio se alega que el legislador no se repite y si crea una institución especial es para que produzca efectos diferentes a los generales, tal como se consagra a nivel de principio general de interpretación establecido en el artículo 1620 del Código Civil: "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno".

Si la ley autoriza la creación de los sindicatos de industria, distintos a los sindicatos de empresa, es para que puedan actuar como tales, unos a escala de empresa y los otros a nivel de industria, incluso para la negociación de convenciones que es su principal acción; éste es el efecto diferente al general. De lo contrario no se hallaría la razón de que el legislador hubiera consagrado la posibilidad de crear sindicatos de industria y de negociar con asociaciones de empleadores, si se les obliga a negociar empresa por empresa como cualquier sindicato de base, sería como autorizar la conformación de un equipo de fútbol pero a la vez cohibirlo de jugar.

La definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la negociación por rama de industria cuando dice: "Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" suscrita entre uno o varios patronos con un sindicato, mientras que las disposiciones sobre trámite del conflicto colectivo son simplemente procedimentales.

La ley y la Constitución procuran la realización de lo sustantivo. No tendría sentido consagrar el derecho a suscribir convenciones de un sindicato con varios patronos y al mismo tiempo autorizar el funcionamiento de los sindicatos de industria, si no se garantiza, o se impide, la negociación por ramas. Queda así demostrada la indebida aplicación que hizo el ad- quem del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, pues debiendo aplicarlo no lo hizo, precisamente por no haber apreciado todas las pruebas demostrativas de la presentación de un pliego de peticiones, tramitación de conformidad con las etapas acordadas en convención colectiva y la resolución de las peticiones de aquel en una convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato.

En este trámite se produjo el despido de los actores. Las sentencias citadas por el Tribunal no son aplicables al caso que nos ocupa, porque en ellas se analizan temas diferentes al que estamos discutiendo. En la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 24502, del 25 de mayo de 2005, magistrado ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO, se dilucida quien tiene la carga de la prueba de demostrar la terminación del conflicto colectivo.

En la sentencia de la Corte Constitucional T-1166 de 2004, magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERA, se estudia si es posible continuar con un conflicto colectivo cuando un sindicato minoritario decide retirar el pliego de peticiones antes de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio, o si por el contrario el conflicto termina con el retiro del pliego de peticiones.

Si bien es cierto que en ambos pronunciamientos se refiere a la presentación del pliego de peticiones al empleador, para dar inicio al conflicto colectivo, también lo es que no excluye la posibilidad de presentar pliego de peticiones a una asociación de empleadores o a varios empleadores que delegan en un tercero la facultad de recibir las propuestas de los trabajadores, cuando los empleadores se agrupan de esta manera, por la sencilla razón que éste tema no fue objeto de discusión. VI.- RÉPLICA Estima inaceptable el opositor, en conformidad con la técnica de casación, la mixtura que en el primero de los cargos se presenta al acusar de una parte la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y de otra la ocurrencia de errores de hecho.

En cuanto al segundo aduce que el impugnante predica la transgresión de normas sobre seguridad social de ninguna pertinencia con el objeto del cargo. VII.-CONSIDERACIONES Para empezar, debe decirse que en equivocación alguna incurre el Tribunal en la que fuera su principal consideración según la cual «el inicio del conflicto colectivo se enmarca con la presentación del pliego de peticiones al empleador…»; razón por la cual la que se hiciera ante el Ministerio de Minas y Energía, que no era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada, no poseía la virtualidad de enmarcar el conflicto colectivo que amparase a los actores.

El discernimiento anterior se encuentra en plena concordancia con la enseñanza que, con respecto a esta misma controversia y bajo idéntico supuesto fáctico de los Acuerdos celebrados en el Marco sectorial de las electrificadoras, ha impartido esta Sala en diferentes sentencias como lo hiciera en la CSJ SL; 30 de enero de 2013 rad, 38272 que a su vez rememora otros pronunciamientos formulados en el mismo sentido: Sobre los alcances de la presentación y firma de los Acuerdos Marco sectoriales, su diferencia con la iniciación de la respectiva negociación colectiva, y la fecha en que realmente en la empresa accionada se dio comienzo al conflicto colectivo que nos ocupa, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, en el sentido de que el Ministro de Minas y Energía no tiene la calidad de representante de alguna de las partes en conflicto, reconociéndole sólo el papel de concertador que como ente gubernamental obviamente le compete.

Por lo tanto, el conflicto colectivo se inició con la presentación directa al empleador demandado del pliego de peticiones, lo que se produjo el 4 de noviembre de 1997, mas no con la presentación que se hizo ante dicho Ministro el 1° de octubre de igual año. En sentencia del 10 de febrero de 2010 rad. 36868, en la que se rememoró lo expuesto en la decisión del 7 de julio de 2005 rad. 24732 y se estudió el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, se dejó sentado que “si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.

(….) y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada. La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.

(….) no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997 (…..)”, lo cual corrobora la postura del Tribunal. La sentencia de esta Sala CSJ SL del 25 de mayo de 2005 rad 24502, que informa la decisión colegiada, contrario a lo expresado por el impugnante no es ajena a la controversia aquí planteada y en ella se delibera en torno a la existencia del conflicto colectivo; que a su vez rememora las de CSJ SL; 11 de diciembre de 2002, Rad 19170, de 7 de octubre de 2003, Rad 20766, y la del fallo del 18 de mayo de 2005, Rad 24296; a los fines de definir el momento a partir del cual se inicia el amparo al trabajador del artículo 25 del D. 2351 de 1965 en la que se diría: « La anterior intelección del fallador de la alzada es, sin duda, equivocada porque el fundamental supuesto de hecho del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que da nacimiento a la protección especial que en tal norma se consagra, es la presentación al empleador de un pliego de peticiones, por parte de los trabajadores.

(Subrayas fuera de texto)… » No desconoce el ad quem, ni de sus consideraciones puede ello inferirse, la posibilidad de presentar el sindicato pliego de peticiones ante una asociación de empleadores como lo indicare en el primero de los cargos, por la vía directa, pues ninguna argumentación empleada por el ad quem conduce a la señalada conclusión; sus reflexiones se concentraron al análisis que hiciera del Acuerdo del marco sectorial de donde derivó que las demandas sindicales fueron elevadas ante el Ministro de Minas quien no ostentaba la condición de « un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, » (Subrayas del texto del Tribunal).; y no a una asociación de empleadores cuya existencia el recurrente no acierta en demostrar y a la que no aludió en la demanda, ni sería objeto de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, contra la propia evidencia según la cual las partes del referido Acuerdo son el Ministerio y el Sindicato según sus propias voces: ″ podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) En conclusión basta señalar que, en los términos de la jurisprudencia aludida y en el propio análisis que el tribunal efectúa del Acuerdo del Marco Sectorial de 1996; la presentación del referido pliego de peticiones ante el Ministro de Minas y Energía, no dio lugar al conflicto colectivo: al desempeñar éste el papel de concertador pero no de «interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas,»; « ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada.

La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego,». Así mismo, y pese a lo dicho en relación con la tardía alusión a la asociación de empleadores, de igual manera no aparece probada en el proceso por lo que conforme a ello; el pliego de peticiones así presentado no tuvo la capacidad de estructurar un conflicto colectivo, supuesto necesario de la protección que se invoca por los demandantes.

De igual manera, y aparte de los pronunciamientos de esta Sala ya mencionados al respecto, no aparece disparatada la interpretación que el tribunal hiciere del Acuerdo del Marco Sectorial, concretamente en lo relativo a concluir en la constitución de un foro de Análisis en arreglo con su propio texto: SECCION III: COMPROMISOS e) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social propongan instalar un foro de análisis o de propuestas sociales, laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designara (sic) sus delegados para que, conjuntamente, con la que nombre la organización sindical se integre dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud. f) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se dedican en conjunto y harán parte de la agenda respectiva.

El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación. g) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta 5 comisionados, incluyendo en ellos los asesores en que haya lugar. Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de Trabajo para desplazamientos de naturaleza similar.

La comisión determinara las garantías y apoyo logístico que deberán otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las Convenciones Colectivas. h) Los resultados a que se llegue con la comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrá tres categorías técnicas y sociales: - De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía;.-De recomendaciones generales para la adaptación (sic) de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía;.-De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las Convenciones Colectivas de cada empresa.

El foro de análisis puede ser propuesto por el Ministerio, los trabajadores y sus organizaciones sindicales debidamente representadas, y es facultativo del Ministerio convocar o no la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial; la convocatoria que establece el literal b) es de carácter obligatorio y puede hacerlo cualquiera de las partes. El foro de análisis debía ser convocado por razones de interés público o social; la convocatoria del literal b) puede hacerse anualmente o cuando las condiciones así lo ameriten.

Si la convocatoria del literal b) es obligatoria para el Ministerio y como consecuencia de ella se decidirán peticiones que modificarán convenciones colectivas, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal c) subsiguiente; es evidente que estamos ante un verdadero procedimiento para definir un conflicto colectivo, diferente al consagrado en la ley.

Compromiso que debe ser respetado por EMGESA S.A. E.S.P., por haber sustituido a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. quien se adhirió al acuerdo (folios 425 del cuaderno principal y 31 del anexo) y además lo plasmó al pie de la letra en la convención colectiva de los años 1998 — 1999 (folios 207 — 208 del cuaderno principal). Entender del anterior escrito que éste consagra la constitución de un Foro de Análisis y no el marco de un conflicto colectivo no resulta de la desviación de su literalidad, por el contrario, surge sin dificultad de su propia lectura en el que a estos propósitos se fijan unas reglas para su instalación y desarrollo lo que no se opone o difiere, como lo aduce el censor, a la convocatoria de la comisión del Acuerdo Marco sectorial que si bien es sin duda un espacio para la discusión de «algunos temas, incluso de índole laboral,» no demuestra el recurrente que el superior se equivocara al no desprender de ello « un verdadero mecanismo de iniciación del conflicto colectivo:», menos aún, si se tiene en cuenta, como ya se expresare, que el mencionado pliego de peticiones no fue presentado ante el empleador o, incluso, conforme a la propia e inédita argumentación de la censura, ante una asociación de empleadores.

De otra parte, ningún yerro se deriva y menos en la calidad ostensible aludida, de la falta de apreciación de la carta que dirigiera la Junta Directiva Nacional de la Organización sindical al gerente de EMGESA (f. 115) con respecto a la presentación que del pliego de peticiones hiciera al Ministerio de Minas y Energía; ni, de igual forma, de las declaraciones del representante legal de la demandada (f.350 cd no ppal.) que no comportan confesión puesto que sólo admiten que la organización sindical informó de tal hecho que, como se vio, dista en sus efectos, de la circunstancia conforme a la cual el catálogo de las pretensiones sindicales hubiese sido entregado a la demandada en los términos de ley.

No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000,00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron RAÚL MOLINA, OLGA LUCÍA HOYOS ECHEVERRY, EDGAR ERLINTO RUIZ RIAÑO, SONIA PATRICIA ROBLES CIFUENTES, HÉCTOR ÁVILA ANDRADE, OMAR FERNANDO REY JARA, JOSÉ LIBARDO PRIETO ROMERO, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PEÑA Y RAFAEL NÚÑEZ JIMÉNEZ, contra EMGESA S. A.- E. S. P.-.

Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000,00). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Artículo 56.- “…Los contratos de que trata el presente artículo pueden darse por terminados, unilateralmente, si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965” “Parágrafo: Reintegro.

En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones.” 1 PAGE 21