Micelio
SL744-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL744-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ERNELIO MAZA VÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que el recurrente le instauró a MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO, SALGADO PUPO & CIA LTDA. y solidariamente a SURTIGAS S. A. ESP, juicio al que se vinculó, en su condición de llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. AUTO Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Sanabria Gómez Abogados SAS, en calidad de apoderada judicial de HDI Seguros Colombia S. A., conforme al poder que se le extendió y, a su vez, al abogado Arturo Sanabria Gómez con tarjeta profesional 64454 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos en que fue concedido (f.os 1 a 2, actuación 0023 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Ernelio Maza Vásquez llamó a juicio a Manuel Antonio Salgado Pupo, Salgado Pupo & CIA Ltda. y solidariamente a Surtigas S. A. ESP, con el fin de que se declarara, la existencia de un Contrato de trabajo a término indefinido con Salgado Pupo & CIA Ltda., que sustituyó a Manuel Antonio Salgado Pupo; también que sus lesiones fueron de origen laboral y que la finalización de su contrato fue ineficaz, por su condición de vulnerabilidad en razón a su estado de salud.

Igualmente, que Surtigas S. A. ESP tenía que responder solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por su reintegro, con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes, desde el momento en el que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su puesto de trabajo, con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de perjuicios prevista en el 216 del CST, que supeditó a los perjuicios materiales, morales y fisiológicos.

Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En subsidio del reintegro, suplicó por el pago del subsidio de transporte, las horas extras y la reliquidación de sus prestaciones, con la indemnización porque no le reconocieron la pensión de vejez y las cotizaciones desde el 2 de enero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2015.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que, con la persona natural demandada, laboró desde enero de 1982 al 30 de junio de 1986 y, desde el 1° de julio del mismo año, lo hizo con Salgado Pupo & CIA Ltda., hasta el 3 de marzo de 2015, cuando fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, porque estaba en proceso de calificación de sus patologías que se originaron por varios accidentes de trabajo; que desempeñó los oficios de excavador y auxiliar de albañilería. Sostuvo que en ejecución del vínculo laboral prestó siempre dos horas extras que no se computaron para liquidar sus derechos prestacionales y de la seguridad social; narró que no le pagaron sus derechos ni aportes en vigencia de la relación. Manifestó que padeció cuatro accidentes de trabajo, los días 7 de enero de 2009, 8 de marzo de 2010, 28 de febrero y 11 de junio de 2011; que en esta última fecha se fracturó la cadera, la rodilla, la pierna y la columna, porque se resbaló mientras realizaba una excavación; que estuvo incapacitado por más de dos años e indicó que Liberty Seguros de Vida S. A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 8.6 %;

Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que esa decisión fue impugnada y se encontraba a la espera de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Adujo que la ARL recomendó su reubicación y que con su empleador acordó su permanencia en su residencia, ante la imposibilidad de aquella. Señaló que quien le entregó el empleo tuvo culpa en esos accidentes, porque no le suministró elementos de protección personal y existió falta de medidas de prevención y cumplimiento de normas de seguridad en el trabajo.

Relató que no se efectuaron cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo, situación que le impidió adquirir la pensión de vejez y esa situación le generó perjuicios materiales y morales. Adujo, que sus servicios de excavador se realizaron en virtud de la vinculación entre su empleador y Surtigas, cuyo objeto eran las obras civiles de instalación de redes de gas natural (f.os 2 a 28 del c. 2024043738916 del Juzgado).

Surtigas S. A. ESP, se resistió a las pretensiones e indicó que el señor Salgado Pupo no fue su contratista y que Salgado Pupo & CIA Ltda., no lo fue de manera ininterrumpida e indicó que no le constaban los supuestos de la demanda. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de solidaridad, cobro de lo no Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 5 debido, compensación y buena fe (f.os 157 a 175 del c. 2024043738916 del Juzgado).

En escritos separados llamó a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. (f.os 188 a 194 del c. 2024043754486 del Juzgado) y en la misma condición a Liberty Seguros de Vida S. A. hoy HDI Seguros Colombia S. A. (f.os 186 a 191 del c. 2024044121070 del Juzgado). Salgado Pupo & CIA Ltda., se opuso a las pretensiones, porque no existió sustitución patronal e indicó, que la vinculación del demandante se dio de manera intermitente y la última relación finalizó por justa causa imputable al trabajador, quien no asistió a su sitio de labores.

Sostuvo que el actor estaba apto para prestar sus servicios, porque su tratamiento médico había finalizado y no estaba incapacitado; que no realizó horas extras y que las supuestas patologías no estaban probadas y nunca ocurrieron. Agregó que le entregó dotación, lo capacitó y cumplió con todas las obligaciones de seguridad industrial y prevención de accidentes.

Por último, sostuvo que no se presentaban los requisitos del artículo 34 del CST. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de derecho de pedir, falta de causa y cosa juzgada (f.os 261 a 280 del c. 2024044121070 del Juzgado). Manuel Antonio Salgado Pupo compareció a través de curador para la litis, quien sostuvo que se atenía a los Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 6 resultados del proceso.

No relacionó excepciones (f.os 241 a 242 del c. 2024043952421 del Juzgado). Liberty Seguros de Vida S. A. hoy HDI Seguros Colombia S. A. se resistió a los requerimientos del actor y manifestó que la Póliza de cumplimiento 1837964 tuvo vigencia desde el 11 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2013, para el Contrato 13-1-770. Formuló las excepciones de falta de cobertura de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual 357083 expedida por LIBERTY; falta de cobertura de perjuicios morales, patrimoniales, daño a la vida en relación y culpa patronal del empleador; falta de cobertura temporal de la Póliza de cumplimiento 1837964; falta de cumplimiento de los requisitos para afectar a la Póliza de cumplimiento 1837964 y la declaratoria de Ernelio Maza como trabajador de Salgado Pupo & CIA Ltda. hace improcedente la efectividad de la Póliza de cumplimiento N° 1837964 (f.os 303 a 309 del c. 2024043952421 del Juzgado).

Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. sostuvo que no existió relación continua entre las sociedades demandadas y las excepciones que enunció fueron las de ausencia de pruebas que demuestren relación jurídica del actor con Surtigas S. A. ESP; inexistencia de una relación laboral; ausencia de solución de continuidad; inexistencia de pruebas que acrediten culpa patronal en los accidentes de trabajo que tuvo el demandante.

Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al llamamiento aceptó que se suscribieron estas Pólizas de cumplimiento: (i) 43131820; (ii) 43129022; (iii) 43134178; (iv) 43179503; (v) 43283630 y expresó que los salarios y prestaciones sociales tenían cobertura en esos documentos, pero que no existía prueba sobre los servicios que el demandante dice prestó en las vinculaciones amparadas.

Manifestó que las excepciones para defenderse eran las de inexistencia de cobertura, inexistencia de cobertura para la culpa patronal, amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de la garantía de los contratos establecidos en cada póliza, exclusiones pactadas, exclusión de cobertura de lucro cesante y perjuicios materiales, con la de falta de aviso del siniestro (f.os 2 a 17 del c. 2024044009172 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandadas (f.os 334 a 335 del c. 2024044009172 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante fallo del 13 de marzo de 2024 (f.os 97 a 119 del c. 2024044024797 del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha seis (6) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ERNELIO MAZA VÁSQUEZ contra SURTIGAS S.A ESP, SALGADO PUPO E HIJOS Y CIA LTDA Y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO, en su lugar se dispone:

1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción. 2. DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del 3 de marzo de 2015. 3. ORDENAR a la demandada SALGADO PUPO Y CIA LTDA a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía acorde con las condiciones de salud y vulnerabilidad del actor. 4. CONDENAR a la demandada SALGADO PUPO Y CIA LTDA a pagar al demandante los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde el 3 de marzo de 2015 hasta su reintegro efectivo. 5.

CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización de 180 días de salario, teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente. 6. ABSOLVER a SURTIGAS S.A E.S. P y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CHUBB SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso de casación descartó la existencia de una sola relación laboral, desde 1982, porque la declaración del señor Leonardo Cortés, no ofreció ninguna certeza sobre ese aspecto y por lo tanto descartó una sustitución de empleadores, entre la persona natural y la sociedad Salgado Pupo & CIA Ltda. Agregó, que en primera instancia se estableció la existencia de varios Contratos no consecutivos entre 1994 y Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el 30 de diciembre de 2014, por duración de obra determinada, conforme a los contratos allegados por la ex empleadora y esa situación constaba en el preaviso otorgado oportunamente.

Añadió, que las pruebas informaban que la última vinculación se desarrolló entre el 1 de enero y el 3 de marzo de 2015 y, como no existía forma escrita, fue a término indefinido y de esa manera constaba en la liquidación de prestaciones. Sostuvo que esos aspectos no fueron cuestionados en el recurso y esa situación impedía dejar sin efectos la decisión de la existencia de varias vinculaciones.

Frente a la estabilidad reforzada manifestó que se aportaron sendas pruebas como la historia clínica, la resonancia magnética, la consulta neurocirujano, el concepto de rehabilitación favorable, la respuesta de remisión del 13 de diciembre de 2013, el dictamen de la ARL que estableció una PCL de 8.6 %, sendas incapacidades donde la última fue del 22 de marzo al 22 de abril de 2014, la carta del 11 de junio de 2014, donde se realizaron recomendaciones y también halló lo siguiente: Comunicación de 9 de febrero de ARL Liberty dirigida al demandante, donde consta además de la relación de incapacidades emitidas por la ARL entre el 17 de marzo de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2011, la relación de casos reportados a esa dependencia, discriminado cuatro casos: i) N°262256 consistente en accidente laboral del 7 de enero de 2009, por herida en mano, por el cual no solicitó prestaciones asistenciales o económicas; ii) N° 303218 consistente en accidente de trabajo del 8 de marzo de 2010 por trauma de pie derecho, por el cual recibió prestaciones asistenciales y económicas; iii) N° 340281 por accidente de trabajo el 28 de enero de 2011, por trauma en dedo anular de mano derecha y por este evento recibió atención Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inicial de urgencia; y iv) N°352090 por accidente de trabajo por trauma en rodilla izquierda, recibiendo atenciones por ortopedia, fisiatra y medicina laboral.

La ARL aseguró en su misiva que el estado de todos los casos era cerrado (folio 122 y 123 del archivo 1). Destacó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con Dictamen 8500 del 19 de agosto de 2015, evaluó el trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua y determinó una PCL del 24,68 % estructurada el 19 de noviembre de 2013 por accidente laboral.

Dijo que la citada Junta Regional, el 11 de febrero, estudió los diagnósticos de contusión de dedo, de hombro y de brazo, esguinces y torceduras, otros traumatismos de pie y del tobillo, todos de origen laboral y fijó una mengua en la capacidad laboral del 7.5 % estructurada el 24 de diciembre de 2012. Indicó: Para la Sala, no existen dudas de la ocurrencia de los cuatro accidentes de trabajo padecidos por el actor y que el último de ellos, pese a señalarse por la ARL que estaba cerrado, generó secuelas en rodilla que a su vez, produjo una PCL calificada inicialmente por la ARL en 8.6%, y ante la inconformidad del demandante se estipuló por la Junta Regional de Calificación de Invalidez una PCL del 24,68%, señalándose que el estado de la PCL era incapacidad permanente parcial, todo ello, en vigencia de del contrato de trabajo a término fijo vigente al 2013.

Así mismo que las secuelas de todos los accidentes de trabajo fue valorada en el curso del proceso y también estableció una PCL que, aunque inferior (7.5% de PCL), se encuentra estructurada también en vigencia del contrato de trabajo en el 2012. Además, se evidencia que el demandante padece patología en columna (espondilodiscitis L4-L5), frente a la cual no hay evidencia de haber sido calificada, y mucho menos que haya sido Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 11 dado de alta por esa patología. Es por eso que este recuento probatorio da cuenta de la deficiencia física del demandante por patología en rodilla y columna, por las cuales se vio sometido a continuos dolores que lo forzaron a acudir consultas con médicos tratantes y especialistas, terapias físicas, incapacidades continuas y recomendaciones prolongadas.

Aunque no existe incapacidad vigente al 3 de marzo de 2015, es evidente que contaba con restricciones desde el 11 de junio de 2014, por seis meses, que finalizaban el 11 de diciembre de 2014, por lo tanto, dada la densidad de incapacidades que acumuló y que se encontraba en proceso de calificación de su PCL, no puede predicarse que haya trascurrido un término razonable entre la última recomendación y la terminación del contrato que desvanezca la certeza y entidad de la patología sufrida por el actor, a tal punto que hubiere podido dar por probado que había recuperado su salud, máxime cuando está demostrado que luego de incapacidades y recomendaciones el actor no prestó sus servicios como excavador, aspecto que resulta relevante a fin de dar por probada la deficiencia física.

Manifestó que la función de excavador no la desarrolló el trabajador, por su condición, pues resaltó que las recomendaciones finalizaron el 11 de diciembre de 2014 y no se presentó a laborar desde el 1° de enero de 2015. Señaló, que el empleador conocía de esa situación y aplicó un enfoque diferencial en atención a que el actor, al 2020, tenía 68 años y en su interrogatorio afirmó que no tenía escolaridad.

Estableció que la enjuiciada no lo reubicó y que el despido fue discriminatorio, lo que originaba su reintegro. En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, advirtió que el daño estaba demostrado, porque en vigencia de los varios contratos que lo unieron con su empleador, padeció los siguientes accidentes: 7 de enero por herida en mano; 8 de marzo de 2010 en razón a un trauma de pie Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho; 28 de enero de 2011, por herida en dedo anular de mano derecha y, finalmente, por accidente de trabajo por lesión en rodilla izquierda.

Encontró que el actor sostuvo que quien le entregó el empleo tuvo culpa en esos eventos y, con sustento en la sentencia CSJ SL2168-2019, advirtió que cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado, al actor le bastaba con enunciar esas omisiones, momento en el cual se invertía la carga de la prueba y el empleador tenía que demostrar que actuó con cuidado y diligencia. Sin embargo, con la CSJ SL2336-2020, adujo que para que operara la anterior situación, no era suficiente la simple afirmación genérica en la demanda, del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, pues era necesario delimitar en ese escrito en qué consistió la omisión del empleador y la conexidad que tuvo con el infortunio, carga que no se cumplió, porque se hizo de manera general.

Respecto a la solidaridad de Surtigas y la responsabilidad de las llamadas en garantía, expresó: Como se ha reiterado, el juez determinó la existencia de varios contratos de trabajo y que el último de ellos por no constar por escrito tenía una duración indefinida, desde el 1* de enero de 2015. Tampoco hay controversia que en esa data el demandante no prestó sus servicios dada la condición de salud.

Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas no puede predicarse una solidaridad, pues dicha figura amerita ser beneficiaria o dueña de obra en donde llevara a cabo la actividad personal el demandante. En consecuencia, no hay lugar a imponer solidaridad de Surtigas y mucho menos a establecer responsabilidad alguna a las llamadas en garantía. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 38, actuación 0004 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Por lo expuesto solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAR PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia de fecha día Trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y en su lugar en sede de sala se resuelva lo siguiente: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el INCISO PRIMERO del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de marzo de 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y en su lugar REVOCAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ERNELIO MAZA VÁSQUEZ contra SURTIGAS S.A E.S.P, SALGADO PUPO E HIJOS Y CIA LTDA Y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO.

Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO (3) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para en su lugar en sede de sala ORDENAR, Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 14 además de la condenada SALGADO PUPO Y CIA LTDA, a los demandados SURTIGAS S.A E.S.P y al señor MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía acorde con las condiciones de salud y vulnerabilidad del actor.

Tercero: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL CUARTO (4) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y en su lugar en sede de sala CONDENAR además de la condenada, SALGADO PUPO Y CIA LTDA, a los demandados SURTIGAS S.A E.S.P y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO a pagar al demandante los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde el 3 de marzo de 2015 hasta su reintegro efectivo.

Cuarto: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL QUINTO (5) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para en su lugar en sede de sala CONDENAR además de la condenada, SALGADO PUPO Y CIA LTDA, a los demandados SURTIGAS S.A E.S.P y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO al pago de la indemnización de 180 días de salario, teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente.

Quinto: REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el NUMERAL SEXTO (6) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y en sede de sala CONDENAR SURTIGAS S.A. E.S.P. y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO al pago de la indemnización de 180 días de salario, teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente.

Quinto (sic): REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el NUMERAL SEXTO (6) del ARTÍCULO PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No.1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de ERNELIO MAZA VÁSQUEZ contra SURTIGAS S.A E.S.P, SALGADO PUPO E HIJOS Y CIA LTDA Y MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO, y en sede de sala CONDENAR a SURTIGAS S.A E.S. P y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CHUBB SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sexto: REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el ARTÍCULO SEGUNDO de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de marzo 2024 de la SALA FIJA No. 1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y en sede de sala CONDENAR a SURTIGAS S.A E.S. P y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CHUBB SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A., Liberty Seguros de Vida S. A. hoy HDI Seguros Colombia S. A. y Surtigas S. A. ESP. Dichas acusaciones se analizarán conjuntamente, porque se presentan por la misma vía (f.os 11 a 38, actuación 0004 c. de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la Sentencia de Segunda Instancia por la Causal Primera de Casación por ser violatoria de la Ley Sustancial por Vía Indirecta en la Modalidad de Interpretación Errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma jurídica que no fue erróneamente interpretada en la sentencia acusada y que trajo como consecuencia la aplicación Indebidamente los artículos 5, 10, 13, 14, 21, 23, 24, 34.

Modificado. Ley 50 de 1.990, art. 1º. Art. 47, 55, 56, 57, 142, 143, 144, 146, 147, 158, 161. Modificado. Ley 50 de 1.990, art. 20; art. 192. Modificado art. 8º Decreto 617 de 1.954 (vacaciones); 249 (Auxilio de cesantías); 127, 132, 140, 144 (Salarios); 253. Modificado. art. 17 Decreto 2351 de 1.965 (salario base para la liquidación de cesantías); 306 (primas de servicios) del Código Sustantivo del Trabajo; art. 60, 61, inciso 2º del artículo 77.

Modificado. Ley 712 de 2001, art. 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; art. 165, 166, 167,176, 191, 1992, 193, 194, 195, 198 del Código General del Proceso de aplicación analógica conforme al Art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que fueron indebidamente aplicadas por el ad quem, que afecta ostensiblemente la certeza y legalidad del fallo cuestionado.

Al sustentarlo, cita el artículo 34 del CST y la sentencia cuestionada y señala que la transgresión por la vía indirecta se concreta en lo siguiente: 1. Que en la sentencia impugna se interpretó erróneamente en su contenido y en todos sus elementos el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya interpretación error interpretativo se patentiza en dar por no demostrado ni cumplidos, estándolo los requisitos de la Responsabilidad Solidaria de la demandada SURTIGAS S.A. ESP a pagar la condena que impuso en segunda instancia contra SALGADO PUPO Y CIA LTDA favor del demandante, ERNELIO MAZA VÁSQUEZ y demás pretensiones de la demanda. 2.

La sentencia impugnada no dio por demostrado ni cumplido, estándolo el requisito establecido en el artículo 34 CST referente a que SALGADO PUPO Y CIA LLTADA es Contratista Independiente en las obras civiles de construcción, instalación, suspensión de redes primarias y domiciliarias de Gas Natural en su proceso expansión de la cobertura del servicio de gas natural, suspensión y reinstalación dl servicio domiciliario de gas natural que contrato con SURTIGAS S.A. ESP, en su condición de dueña y beneficiaria de las obras contratadas, como bien consta en los contratos que suscribieron estas demandadas que obran en el proceso, aportados por estas. 3.

La sentencia impugnada no dio por demostrado ni cumplido, estándolo el requisito establecido en el artículo 34 CST referente a que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de SURTIGAS S.A. ESP, en su condición de empresa dueña y beneficiaria de las obras contratadas con la Contratista Independiente SALGADO PUPO Y CIA LTDA, siendo que está demostrado este requisito con los contratos de obras civiles aportados por las demandas, en donde está plasmado los objetos de los contratos consistentes en obras civiles de construcción, instalación, suspensión de redes primarias y domiciliarias de Gas Natural en su proceso expansión de la cobertura del servicio de gas natural, suspensión y reinstalación del servicio domiciliario de gas natural y que el Certificado de Existencia y Representación Legal de SURTIGAS S.A. ESP, militando en el proceso, tiene plasma en su objeto social las actividades que contrato SURTIGAS S. A. ESP con la contratista independiente, SALGADO PUPO Y CIA LTDA. Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 17 4.

La sentencia impugnada no dio por demostrado ni cumplido, estándolo el requisito establecido en el artículo 34 CST referente a que la Contratista Independiente demandada, SALGADO PUPO Y CIA LTDA, tiene dentro de su objeto social la realización de las obras que Contrato con SURTIGAS S.A. ESP, como bien consta en su Certificado de Existencia y Representación Legal de SALGADO PUPO Y CIA LTDA. 5.

La sentencia impugnada no dio por demostrado ni cumplido, estándolo el requisito establecido en el artículo 34 CST referente a que el Contrato de obra que existió entre SALGADO PUPO Y CIA LTDA y SURTIGAS S.A. ESP se ejecutó durante todo el tiempo que el demandante estuvo vinculado laboral con la contratista independiente, SALGADO PUPO Y CIA LTDA, contrato que se extendió hasta el año 2017, esto después de la terminación del contrato laboral del actor. 6.

La sentencia impugnada no dio por demostrado ni cumplido, estándolo el requisito establecido en el artículo 34 CST referente a que demandante, ERNELIO MAZA realizo la actividad de excavador en las obras civiles de construcción, instalación, suspensión de redes primarias y domiciliarias de Gas Natural en su proceso expansión de la cobertura del servicio de gas natural, suspensión y reinstalación del servicio domiciliario de gas natural que contrato con SURTIGAS S.A. ESP, en su condición de dueña y beneficiaria de las obras contratadas, contrato laboral que estuvo vigente y con plenos efectos laborales y prestacionales hasta el día 3 de marzo de 2015, como bien consta en los contratos laborales aportados al proceso por su empleadora, soportado también por el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de SALGADO PUPO Y CIA LTDA, el interrogatorio de parte rendido por el actor, la carta de terminación del contrato laboral. 7.

La sentencia impugnada no dio por demostrado ni cumplido, estándolo el requisito establecido en el artículo 34 CST referente a que demandante, ERNELIO MAZA, sufrió 4 accidentes laborales entre el año de 2009 y 11 de junio de 2011, que le generaron incapacidades, lo cual no exonera de responsabilidad solidaria a SURIGAS SA. ESP, en razón a que los accidentes sufridos, lesiones causadas, incapacidades de dieron durante la ejecución del contrato (sic) al demandante con SALGADO PUPO Y CIA LTDA y la vigencia y ejecución del Contrato de obra civil mencionado suscrito entre SALGADO PUPO Y CIA LTA y SURTIGAS S.A. ESP, cuyo objeto era la realización de obras civiles de construcción, instalación, suspensión de redes primarias y domiciliarias de Gas Natural en su proceso expansión de la cobertura del servicio de gas natural, suspensión y reinstalación del servicio domiciliario de gas natural que contrato con SURTIGAS S.A. ESP, en su condición de dueña y beneficiaria de las obras contratadas, contrato laboral que estuvo vigente y con plenos efectos laborales y prestacionales hasta el día 3 de Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 18 marzo de 2015, como bien consta en los contratos laborales aportados al proceso por su empleadora, soportado también por el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de SALGADO PUPO Y CIA LTDA, el interrogatorio de parte rendido por el actor, la carta de terminación del contrato laboral y las historias clínicas del actor que acreditan que el actor estuvo incapacitado en razón de las lesiones orgánicas sufridas en su actividad laboral, lo que indica que la responsabilidad solidaria de Surtigas se extendió durante la vigencia del contrato y debe responder solidariamente por la condena de segunda instancia impuesta a SALGADO PUPO Y CIA LTDA a favor del actor.

Reitera que la sentencia vulneró, por la vía directa, por la interpretación errónea que realizó sobre el artículo 34 del CST y señala que la motivación del fallo cuestionado fue lacónica y agrega que la situación de discapacidad, no suspendió los efectos del contrato laboral, en ejecución con la contratista independiente y mucho menos con la beneficiaria de la obra e indica que Surtigas es responsable solidario porque su objeto principal es el suministro de gas domiciliario y se benefició de los servicios prestados por Salgado Pupo & CIA Ltda., quien realiza obras civiles de gas natural y que el petente prestó sus servicios a esta, en función de los Contratos que las compañías firmaron (f.os 13 a 26, actuación 0004 c. de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Sostiene esto: Invoco como causal de casación contra la sentencia de segunda instancia la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuya violación proviene de la Apreciación Errónea o Falta de Apreciación de Determinada prueba, acusada por ser violatoria de la vía indirecta por error de hecho de la ley sustancial, de los artículos 216, 56 y 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 63 y 2341 del Condigo Civil; artículo 167 del Código Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 19 General del Proceso, normas que fueron indebidamente aplicada por el ad quem, procediendo tal infracción de la Apreciación Errónea o Falta de Apreciación de determinadas pruebas.

Luego, dice: Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 216, 56 y 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos artículo 63 y 2341; artículo 167 del Código General del proceso, norma que fueron indebidamente aplicadas por el ad quem, procediendo tal infracción de la Apreciación Errónea o Falta de Apreciación de determinada prueba.

Después sostiene que la primera y segunda instancia dieron por acreditada la vinculación laboral con quien fue su empleador y relaciona los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa suficientemente demostrada de SALGADO PUPO Y CIA LTDA en los cuatro (4) accidentes de trabajo sufridos por el demandante ERNELIO MAZA VASQUES, que le ocasiono lesiones orgánicas graves, en las siguientes fechas y lesiones: a) El 7 de enero de 2009, consistente en herida en mano derecha, al realizar excavación; b) El 8 de marzo de 2010, consistente en Trauma en pie derecho, la columna y la cadera, al realizar excavación; c) El 28 de febrero de 2011, consistente en trauma en dedo anular mano derecha, estaba excavando se atrapa dedo entre pared y barra (herramienta de trabajo); d) El 11 de junio de 2011, consistente en fractura de la rodilla de la pierna, fractura de la clavícula, la columna y la cadera, realizando excavación se resbala y se cae golpeándose una pierna, además contusiones en varias partes del cuerpo al caerse en una zanja de dos metros de profundidad y presenta como secuelas perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, la columna, pierna izquierda b. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que SALGADO PUPO Y CIA LTDA actuó con la debida diligencia y cuidado en los cuatro (4) accidentes de trabajo que sufrió el demandante, ERNELIO MAZA VÁSQUEZ. c. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existe nexo causal entre los cuatro (4) accidentes de trabajo sufridos por el demandante, ERNELIO MAZA VÁSQUEZ, y el Comportamiento Omisivo de las Obligaciones de Protección y de Seguridad asignadas a la empleadora SALGADO PUPO Y CIA LTDA Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 20 d. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el riesgo accidentes laborales que produjo lesiones orgánicas graves al señor ERNELIO MAZA VÁSQUEZ no son imputables a SALGADO PUPO Y CIA LTDA e. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante, ERNELIO MAZA VÁSQUEZ, no cumplió con la carga que le correspondió, pues alego de manera general el incumplimiento de obligaciones, sin especificar a cuáles específicamente se refería, por lo confirmo la decisión del a quo en este tópico. f. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandante tiene la Carga de Prueba para demostrar el Comportamiento Omisivo de las Obligaciones de Protección y de Seguridad asignadas a la empleadora SALGADO PUPO Y CIA LTDA. A continuación, sostiene que en los hechos 41, 43 y 44 de la demanda se alegó sobre el comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y seguridad asignadas a Salgado Pupo & CIA Ltda. y cita la sentencia CSJ SL5154- 2020 e indica que en este asunto se dio la inversión de la carga de la prueba.

Señala que las situaciones descritas encuentran soporte igualmente en el interrogatorio del representante legal de Salgado y el que el actor realizó, las historias clínicas, las incapacidades y recomendaciones médicas e indica que otro aspecto que no se observó fue que la empleadora no aportó pruebas sobre el cumplimiento de capacitaciones, charlas, directrices sobre seguridad industrial y prevención, o del protocolo de seguridad y prevención en el proceso de construcción e instalación de redes primarias y domiciliarias de gas natural, como tampoco, que hubiera entregado implementos de seguridad (f.os 26 a 38, ibidem).

Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. RÉPLICA Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. arguye que el alcance de la impugnación no está formulado de forma adecuada, porque en sede de instancia se solicita revocar la decisión del Tribunal; que en el cargo primero no se presentan argumentos sólidos que respalden la violación de las normas señaladas como vulneradas y en la segunda imputación, se acude a argumentos jurídicos (f.os 1 a 25, actuación 0008 c. de la Corte).

Surtigas S. A. ESP, dice que el Tribunal no interpretó con error el artículo 34 del CST, pues es claro que el demandante no le prestó ningún servicio (f.os 1 a 6, actuación 0010 c. de la Corte). Liberty Seguros de Vida S. A. hoy HDI Seguros Colombia S. A., propone que el alcance de la impugnación es oscuro e ininteligible. Informa que en la primera acusación se acumularon sin justificación las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo y, en la segunda, los errores de hecho no cumplen con el requisito de suficiencia y no se demuestra, con un razonamiento lógico, cuáles fueron las equivocaciones del juez de la apelación (f.os 5 a 9, actuación 0014 c. de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 22 planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, porque el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, pues se solicita casar la decisión del Tribunal y luego, en sede de instancia que se revoque, lo que es un imposible jurídico, pues la consecuencia de infirmar esa sentencia es que desaparece del ordenamiento jurídico y lo correcto y lógico, es que a continuación se indicara, con la mayor claridad posible, cuáles eran las determinaciones para adoptar, pero frente a la del Juzgado.

Respecto a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 23 formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Siguiendo con el análisis de las acusaciones, se observa que la inicial se formula por la senda indirecta, por la interpretación errónea del artículo 34 del CST.

Sucede que cuando se intenta una acusación por el camino de los hechos, ese submotivo no puede alegarse, como que el permitido, de manera general, es el de aplicación indebida, aunque también, en ciertos asuntos, es viable el de infracción directa. Precisamente, en la sentencia CSJ SL3486-2020, se indicó: Bien vale la pena destacar que los denominados principios no tienen por sí y ante sí la naturaleza de normas sustantivas de orden nacional atacables en casación y, en lo que respecta a la infracción directa, en razón de que esta modalidad de violación de la ley, preliminarmente, es ajena a los aspectos probatorios y sólo podría acusarse por la vía estrictamente jurídica, es que la Sala ha asentado que, por regla general, no es compatible con la vía indirecta, y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972), situación que no se presenta en el asunto bajo examen.

Por otra parte, la interpretación errónea de las normas es asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 24 se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de ésta, por haberse distorsionado su contenido al utilizarse metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso (CSJ SL1363- 2024).

Adicionalmente esta acusación, aun cuando se presenta por el camino fáctico, presenta argumentos jurídicos, como cuando sostiene que la situación de discapacidad no suspende los efectos del contrato, cuestión, que solo era dable verificar si se acudía a la norma que regulaba ese asunto. Esa circunstancia muestra que se mezclaron sin justificación las vías de ataque previstas para el recurso de casación laboral, las cuales, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la de derecho trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservada, única y exclusivamente a la de los hechos.

Adicionalmente, los errores fácticos presentados están encaminados a demostrar la coincidencia entre los objetos sociales de las enjuiciadas y que la demandada en solidaridad, dueña de la obra, se benefició de los servicios prestados por quien fue su empleador. Empero, dichas circunstancias no conducirían a casar la decisión del Tribunal, porque su fundamento principal, fue que el actor no adelantó ninguna labor para la empresa de Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 25 servicios públicos domiciliarios, situación que ciertamente no se derrota con la acusación. Siendo eso así, debe insistirse en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, como sucede en este asunto.

Ahora, la segunda acusación, también se plantea por la senda fáctica y en un principio se dice que el submotivo de violación es un error de hecho. Después, se corrige y se habla de la aplicación indebida de los artículos insertados en la proposición jurídica. En esta imputación el censor, con los hechos 41, 43 y 44, pretende demostrar que sí se alegó sobre el comportamiento omisivo de su ex empleador.

Se advierte que la acusación se erigió por el camino probatorio, lo que implica que los temas jurídicos, resueltos por el Tribunal, quedan incólumes. En este caso, el sentenciador, soportado en la CSJ SL2336-2020, sostuvo que no era suficiente una afirmación genérica sobre los incumplimientos de los deberes de protección y prevención, Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 26 porque era necesario delimitar en qué consistió la omisión del empleador y la conexidad que tuvo con el accidente.

Esas situaciones no se indicaron en los fundamentos de la demanda, pues en estos se informó: HECHO 41: Las patologías de origen laboral – Accidentes - Laborales que padece el actor, consistentes en herida en mano derecha, Trauma en pie derecho, trauma en dedo anular mano derecha, fractura de la rodilla de la pierna, fractura de la clavícula, la columna y la cadera y dolor secundario de la rodilla de la pierna izquierda fueron ocasionados por cuatro accidentes laborales que sufrió el actor en las siguientes fechas: El día 7 del mes de enero de 2009, el día 8 del mes de marzo de 2010, el día 28 del mes de febrero de 2011, el día 11 del mes de junio de 2011, cuyas actividades las realizaba mi mandante sin los equipamientos de trabajo necesario para estas labores y en condiciones deplorables.

HECHO 43: Que las lesiones orgánicas de Origen Laboral – Accidentes Laborales que padece el demandante, ERNELIO MAZA VÁSQUEZ, tuvo como causa la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de seguridad industrial y, por ende, acontecieron por CULPA PATRONAL imputable a los empleadores demandados. HECHO 44: Mi mandante no estaba provisto de implementos de seguridad establecidos en las normas de la seguridad industrial y de la salud ocupacional.

En verdad, ninguno de esos supuestos trata de las condiciones que echó de menos el Tribunal, pues no informan cómo sucedieron los accidentes y en qué consistió la omisión que llevó al empleador al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, junto con la conexidad que tuvo con el siniestro, a fin de establecer la relación causal en la culpa y el hecho dañino. Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Las mismas tampoco se acreditan con el interrogatorio de parte del representante legal de Salgado Pupo & CIA Ltda., pues en esa diligencia no realizó manifestaciones que perjudicaran y favorecieran a la contraparte; tampoco con lo expuesto por el demandante, porque bien se sabe, no puede crear las pruebas que lo beneficien.

Así mismo, con la historia clínica, las incapacidades y recomendaciones médicas, porque, aun cuando informan sobre el estado de salud del petente, nada dicen sobre las condiciones que echó de menos el Tribunal. Finalmente, como no se invirtió la carga de la prueba, el Juez de la apelación no tenía que constatar que la empleadora cumplió con sus deberes de salud y seguridad para con el accionante.

De lo dicho se sigue que la primera acusación se desestima y la última no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de Surtigas S. A. ESP, Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. y Liberty Seguros de Vida S. A. hoy HDI Seguros Colombia S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 13001-31-05-007-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ERNELIO MAZA VÁSQUEZ siguió contra MANUEL ANTONIO SALGADO PUPO, SALGADO PUPO & CIA LTDA. y solidariamente a SURTIGAS S. A. ESP, juicio al que se vinculó, en su condición de llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9990483091B9BA934D57997F2FB2D487EDEFBF79BCCF65386F821D8689DF773 Documento generado en 2025-04-04