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SL744-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL744-2024 Radicación n.° 99048 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO RAFAEL TENIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de agosto de 2022, en el juicio que instauró contra INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., INDUSTRIAL CONSULTING SAS, REFICAR S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se admite el impedimento manifestado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que, en su Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 2 condición de integrantes del consorcio ICG-IC SAS, fueron sus empleadoras desde el 16 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016. También, que su salario fue integral de $8.008.000 con el consorcio, más US$5.865 acordados en el contrato de prestación de servicios suscrito con Industrial Consulting Group S.A. (fls. 1 a 11).

Solicitó el pago de la suma en dólares a la verdadera tasa de cambio del día de pago, así como la reliquidación del factor prestacional, la compensación por vacaciones y los aportes pensionales sobre la misma suma. Además, la devolución de lo que pagó directamente al sistema de seguridad social por aportes en 2016, por razón del contrato de prestación de servicios, junto con la indemnización por despido, la responsabilidad solidaria de Reficar y las costas.

En subsidio, solicitó se declarara que el contrato de prestación de servicios ‹‹es ineficaz por cuanto el mismo refiere a una relación laboral». En consecuencia, pidió recalcular los pagos en dólares a la verdadera tasa de cambio del día de pago, así como la reliquidación de ‹‹horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y aportes a seguridad social en pensiones».

Además, la devolución de lo pagado al sistema de seguridad social en 2016, en condición de contratista, la indemnización de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la responsabilidad solidaria de Reficar y las costas del proceso. Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, junto con otros connacionales venezolanos, fue enganchado para laborar en Colombia para el consorcio integrado por las demandadas, a la sazón contratista de la Refinería de Cartagena.

Sin embargo, con argumentos de orden tributario y de topes salariales en esta empresa, se les impuso la suscripción de dos contratos; uno, de índole laboral, en pesos, y otro de prestación de servicios, en dólares, pero ‹‹sería el mismo sueldo». Reiteró que el contrato de trabajo fue celebrado con el consorcio, como técnico de comisionamiento de consola, con un salario integral de $8.008.000, desde el 16 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016.

El de prestación de servicios, se celebró con Industrial Consulting Group S.A., Sucursal Colombia, con honorarios mensuales de US$5.865, para asesorar los procedimientos internos de la empresa. No obstante, destacó, todos los pagos se hacían a la misma cuenta bancaria, de suerte que ‹‹el salario real del demandante eran salario integral de $8.008.000, más US$5.865 y $3.000.000 por alimentación y habitación».

Reficar se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por activa, ‹‹no coincidencia de objetos sociales», ‹‹principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», ‹‹culpa grave del demandante-prohibición de alegar la propia culpa en su favor» y buena fe.

Dijo que no le constaban los hechos, en tanto no tuvo vínculo con el actor. Adujo que, aunque el demandante demostrara los hechos Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 4 que pregona, la actividad que desarrolló no guarda relación con el giro ordinario de los negocios de Reficar, por lo que no puede configurarse responsabilidad solidaria de esta última (fls. 130 a 153).

Industrial Consulting SAS rechazó las aspiraciones del accionante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de título y de causa. Admitió la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el consorcio que integró con Industrial Consulting Group S.A., pero que nada le constaba sobre el contrato de prestación de servicios.

Enfatizó que la relación laboral se ciñó al marco legal y no dejó obligaciones insolutas a favor del promotor del proceso (fls. 200 a 223). Industrial Consulting Group S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y blandió las mismas excepciones de su consorciada. Admitió el vínculo laboral del actor con el consorcio, ejecutado entre el 16 de abril de 2014 y el 30 de marzo de 2016.

Explicó que el 15 de mayo de 2014 celebró un contrato de prestación de servicios con el demandante, totalmente diferente e independiente, y por el que se causaron honorarios en dólares que pagó en su totalidad. Inadmitida la contestación por falta de poder, no hubo subsanación, por lo que el a quo la tuvo por no contestada (fl. 846). Llamada en garantía, la Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso al éxito de lo anhelado por el actor y formuló Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 5 las excepciones de ‹‹prestación asegurada (…) a favor del asegurado y beneficiario Refinería de Cartagena S.A.», inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ‹‹inexistencia de realización del riesgo asegurado» y ‹‹temeridad de la acción».

Dijo que no le constaban los hechos y adujo que, en cualquier caso, no existían obligaciones pendientes de pago a favor del actor, de las que su asegurado tuviera que responder solidariamente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a los demandados y gravó al demandante con las costas del proceso (fl. 471/audio).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, y le impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de discernir si había lugar a tener como «salario los honorarios pagados por virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con una empresa extranjera», vinculada al proceso.

No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Consorcio ICG-ICSAS, integrado por las demandadas Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting S.A.S., para desempeñarse como Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 6 ‹‹Técnico de Comisionamiento de Consola», desde el 16 de abril de 2014. Acotó que el actor insistió en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sucursal en Colombia de la sociedad extranjera Industrial Consulting Group S.A., en el que se convino el pago de US$5.865 a título de honorarios pero, en realidad, se trató de una estrategia para desconocer el salario realmente devengado con ocasión del contrato laboral celebrado con el consorcio.

Del relato del actor, destacó la convicción de que su salario fue fraccionado, por superar los topes salariales establecidos para la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería, pero que ‹‹ambas retribuciones corresponden a una sola prestación de servicios como técnico de comisionamiento de consola». Asentó que a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas y conforme los hechos y pretensiones de la demanda, el accionante debía ‹‹demostrar que los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, retribuían la labor directa como técnico de comisionamiento de consola para el Consorcio».

Consideró que si bien, se presume que todo lo devengado por el trabajador en razón a su actividad subordinada constituye salario, tal regla no tiene cabida en el caso bajo estudio, en tanto ‹‹los honorarios provienen de una relación de naturaleza distinta y frente a una entidad contratante diferente». Estimó que tampoco era posible abordar el análisis desde la óptica de una concurrencia de contratos, puesto que Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 7 ello implicaba ‹‹identidad de contratante/empleador, lo cual no acontece en el caso bajo estudio, pues, mientras el contrato de trabajo se suscribió con el consorcio, el contrato de prestación de servicios se celebró con la sucursal de la sociedad extranjera».

Tras advertir que de las pruebas se desprendía la existencia de un contrato prestación de servicios de naturaleza civil, suscrito entre el demandante y la sucursal en Colombia de Industrial Consulting Group, dedujo que aquel se obligó a prestar servicios de asesoría en los procedimientos de la empresa, revisión de análisis y propuestas de mejora en los procesos internos, elaboración de estudios para la introducción de modificaciones a los procedimientos de la empresa, en forma independiente y con plena autonomía técnica y administrativa.

Además de las cuentas de cobro por honorarios (fls. 71 a 89), destacó los formatos de informes presentados como consultor por el demandante en diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016. De estos, acotó que contenían la descripción de los documentos revisados durante el periodo (procedimientos, guías y manuales), con su resultado y las mejoras sugeridas; todo, en el marco de una consultoría independiente.

Añadió que a folios 462 y 463, obra el perfil del «técnico de comisionamiento de consola al servicio del consorcio», con funciones de instructor y formador experto de los operadores técnicos de consola en procesos industriales, a través de los Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 8 controles remotos que permite la operación, manejo y seguimiento de los procesos con las consolas y sus herramientas tecnológicas instaladas (DCS, PLC y sistemas de protección y control computarizados), así como el acompañamiento y trasmisión del conocimiento de los procesos inherentes a cada unidad de proceso.

Trascribió las funciones específicas del trabajador, enfocadas en la operación, para enfatizar que diferían sustancialmente de las actuaciones que fueron objeto del contrato de prestación de servicios, reportadas en los informes suscritos por el demandante y más asociadas a roles de consultoría o asesoría. En ese orden, dedujo indemostrado que «la remuneración percibida por el actor como honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios constituyera una cuota parte del salario devengado al interior del contrato laboral suscrito con el consorcio».

Echó de menos testimonios u otra prueba que lo persuadiera de lo contrario. Acotó que el actor reclamó el reconocimiento como salario de los honorarios percibidos en virtud del contrato de prestación de servicios, ‹‹por haberse cancelado a merced de la relación laboral y no por otra vinculación de naturaleza civil». Lo anterior, dijo, no quedó acreditado.

Añadió que el depósito de los honorarios en la cuenta bancaria del promotor del juicio, no demostraba que lo consignado fuera «una cuota parte del verdadero salario retributivo de su labor de técnico de comisionamiento, pues era Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 9 menester, demostrar que estos eran reconocidos por su actividad personal en desarrollo del contrato de trabajo, pero el demandante no cumplió con su carga probatoria».

Precisó que, aunque podía considerarse «un indicio, el mismo resulta insuficiente al no existir prueba adicional demostrativa de la naturaleza laboral de ese pago». Registró que la oferta salarial de folio 121, aportada por el actor, estaba a nombre de «Juan Naveda, quien no hace parte del litigio». Además, que el correo electrónico no ofrecía certeza de su remitente, ni sobre la «confiabilidad en la generación y conservación de la información».

Por lo visto, consideró inviable incursionar en el estudio de las pretensiones de reliquidación de lo devengado, devolución de aportes y pago de diferencias por tasa de cambio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, el impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 al 27, 32, 34, 43, 37, 57, 64, 65, 127, 128, 186, 192, 196, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 99 de la Ley 50 de 1990 y 31, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. A título de errores manifiestos, endilga al Tribunal: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en las pretensiones de la demanda sí se solicitó la existencia que el contrato de prestación de servicios suscrito entre FRANCISCO RAFAEL TENIAS GONZALEZ y la sociedad ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, es ineficaz por cuanto el mismo refiere a una relación laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo que los integrantes del consorcio, INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A, INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. eran los que pagaban el salario del demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la prestación del servicio del demandante se dio en las instalaciones de REFICAR S.A. al igual que el desarrollo del contrato de prestación de servicios. 4. No dar por demostrado, estándolo que el pago en dólares, por valor de US 5.865 mensuales, no fue pagado en moneda colombiana a la tasa representativa de mercado al día del pago, sino a una inferior. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. no acreditaron la existencia de buena fe en su proceder, ya que actuó en contra del artículo 23 del CST para evadir el pago de prestaciones sociales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que REFICAR S.A. era beneficiario de la prestación del servicio de FRANCISCO RAFAEL TENIAS GONZALEZ y debe responder solidariamente.

Como pruebas mal apreciadas, menciona la demanda, el contrato de prestación de servicios (fls. 61 a 67, cdno 1), Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 11 los extractos de Bancolombia «donde se demuestra que el Consocio pagaba el salario del demandante y los honorarios del contrato de prestación de servicios» (fls. 90 a 120 del cdno 1), los volantes de pago de honorarios y liquidaciones en dólares del contrato de prestación de servicios, «no realizados con la tasa de cambio del día del pago» (fls. 72 a 89 cdno 1), el contrato de trabajo del demandante con el Consorcio (fls. 45 a 60 cdno 1), el certificado de existencia y representación legal de Reficar (fls. 168 a 175 cdno 1) y el contrato de consultoría 964436-964437, suscrito entre Reficar S.A. y el consorcio integrado por Industrial Consulting Croup S.A. e Industrial Consulting S.A.S. (fls. 39 a 44 cdno 1).

Asevera que el Tribunal leyó mal las pretensiones de la demanda; especialmente, cuando coligió que no se había aspirado a la declaratoria de existencia del contrato realidad, sobre la apariencia de contrato de prestación de servicios entre el accionante e Industrial Consulting Group S.A. Pide examinar las pretensiones principales y subsidiarias.

Sostiene que pretendió principalmente se declarara la existencia de ‹‹una (no de dos) relación laboral» con las enjuiciadas y que ‹‹igual sucedió con la pretensión subsidiaria». Que es evidente que existió contrato de trabajo con Industrial Consulting Group S.A. y, además, se configuró la solidaridad de Industrial Consulting SAS y Reficar S.A. Empero, nada de eso fue estudiado por el Tribunal, ‹‹pues erradamente decidió que no se activaba la presunción del art 24 del CST y no había contrato de trabajo».

Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que tampoco se valoraron adecuadamente los extractos de la cuenta de ahorros del demandante, con los que considera acreditado que el consorcio pagaba el salario del demandante y los honorarios del contrato de prestación de servicios, es decir, ‹‹que ambas sociedades eran los verdaderos empleadores».

Añade que el colegiado de instancia también erró en la valoración de los volantes de pago de honorarios y liquidación en dólares del contrato de prestación de servicios, porque no se hizo con la tasa de cambio del día del pago. Que tampoco, examinó adecuadamente el contrato de consultoría especializada 964436-964437, suscrito por las empleadoras y Reficar, en tanto prueban que «el precomisionamiento, comisionamiento, arranque, entrenamiento del de (sic) ampliación y modernización de la refinería de Cartagena hace parte de su objeto social».

VII. RÉPLICA Las empleadoras anotan que el Tribunal no se equivocó en la lectura de demanda inicial, porque allí y a lo largo del proceso, la controversia giró en torno al salario devengado por el trabajador en el marco del contrato de trabajo celebrado con el consorcio. Reprochan que a esta altura del proceso y en contra de lo esbozado en la demanda y en la apelación, la censura pretenda dar un giro al panorama fáctico, abriendo el espectro o alcance de su discurso hacia un contrato realidad con Industrial Consulting Group S.A., empresa que lo contrató para la prestación de servicios de Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 13 asesoría; sostienen que tal planteamiento no representa un ataque a todos los pilares de la sentencia de segundo grado.

Reficar coincide en las objeciones anteriores y agrega que, bajo ningún escenario se le puede endilgar responsabilidad solidaria, toda vez que no celebró contrato con Industrial Consultung Group S.A., sino con el consorcio conformado por esta empresa e Industrial Consulting SAS; con mayor razón, agrega, en tanto estas compañías se dedican a la consultoría especializada, que nada tiene que ver con el objeto principal de sus negocios.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que si bien, la prestación personal del servicio impone presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 24 CST), en realidad, el actor no pretendió la declaratoria de un vínculo de esa naturaleza con Industrial Consulting Group S.A., contratante de sus servicios, sino demostrar que lo devengado por honorarios formó parte del salario percibido por razón del contrato de trabajo ejecutado con el consorcio integrado por dicha sociedad e Industrial Consulting SAS, a manera de una sola relación y por las mismas labores, pero ‹‹tal supuesto no logró comprobarse».

Concretamente, la censura dirige sus cuestionamientos contra ese punto del razonamiento del ad quem. Arguye que, si el fallador de segundo grado hubiera apreciado correctamente la demanda, se habría percatado de que Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 14 apuntó, subsidiariamente, a la existencia de un contrato de trabajo en lugar de uno de prestación de servicios.

Que a esa misma conclusión habría llegado, si hubiera valorado correctamente los extractos de la cuenta de ahorros del demandante, pues de allí aflora con claridad que el consorcio ‹‹pagaba el salario del demandante y los honorarios del contrato de prestación de servicios»; es decir, ‹‹que ambas sociedades eran los verdaderos empleadores».

Así las cosas, la Sala analizará si el Tribunal incurrió en los desaciertos enrostrados, de cara a la valoración de la pieza procesal y prueba mencionadas. Pese a la senda seleccionada, no está en discusión que el actor estuvo vinculado laboralmente al consorcio ICG-IC SAS, para desempeñarse como ‹‹Técnico de Comisionamiento de Consola», dentro de la operación de dicho ente, desde el 16 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016.

Tampoco, que el 15 de mayo de 2014, el actor formalizó un contrato de prestación de servicios con uno de los miembros del consorcio, Industrial Consulting Group S.A., que además de tratarse de un ente diferente al empleador, lo vinculó para un rol también distinto, enfocado en la asesoría para la mejora de sus procesos y manuales internos. De la lectura de la demanda, aflora que, en forma principal, el actor solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting SAS, desde el 16 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016.

Pidió reconocer que su salario real correspondió a $8.008.000, pactados como salario integral Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 15 dentro del contrato de trabajo celebrado con el consorcio conformado por las accionadas, más el equivalente a US$5.865, acordados en el contrato de prestación de servicios suscrito con Industrial Consulting Group S.A. En línea con esas declaraciones, reclamó el pago de la suma en dólares a la verdadera tasa de cambio del día del pago, porque se hizo incompleto sin razón; también, la reliquidación del factor prestacional, y la compensación por vacaciones y los aportes pensionales, sobre la misma suma.

Además, la devolución de lo que pagó directamente al sistema de seguridad social, por aportes de 2016 y con ocasión del contrato de prestación de servicios, y la indemnización por despido sin justa causa. En subsidio, solicitó declarar que el contrato de prestación de servicios celebrado con Industrial Consulting Group S.A. ‹‹es ineficaz por cuanto el mismo refiere a una relación laboral».

Y, en ese orden, solicitó recalcular la suma en dólares a la verdadera tasa de cambio del día del pago; la reliquidación de ‹‹horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y aportes a seguridad social en pensiones»; la devolución de lo pagado por el actor a la seguridad social en 2016, en condición de contratista; la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del 99 de la Ley 50 de 1990.

Al relatar los hechos que dieron sustento a esas pretensiones, recabó en que su contratación fue dividida o fraccionada por razones tributarias, de tal manera que firmó Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 16 2 contratos, ‹‹uno en dólares y otro en pesos, pero sería el mismo sueldo» (hecho 10). Luego de describir las condiciones pactadas en cada contrato, recalcó que ‹‹el salario real del demandante eran salario integral de $8.008.000, más US$5.865 y $3.000.000 por habitación y alimentación» (hecho 48).

Así mismo, al dar fundamento a la demanda, insistió en que ‹‹en este caso se realizó una sola prestación del servicio por la cual se pagaron tanto salario integral como honorarios por prestación de servicios»; que ‹‹la prestación del servicio fue una sola, para el consorcio» y que ‹‹el salario real del demandante» estaba conformado por el salario integral y honorarios que se tramitaban a través de cuentas de cobro ‹‹para camuflar el verdadero salario».

En ese horizonte, la Sala no detecta un error manifiesto o protuberante en la inferencia del Tribunal en la valoración de la demanda, porque conforme los textos comentados, era plausible entender que no obstante la segmentación de las pretensiones en principales y subsidiarias, su fundamento fáctico siempre radicó en la existencia de un solo contrato de trabajo, parcialmente encubierto bajo uno de prestación de servicios, pero que en realidad remuneraba la misma labor.

De ahí que no se perciba abiertamente desacertado que el ad quem insistiera en la necesidad de acreditar que se trató de una sola actividad, para una misma empresa, como supuesto indispensable para considerar la prosperidad de la aspiración de unificar todo lo recibido por el trabajador, bajo Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 17 la misma noción de salario resultante de una relación de trabajo.

Con mayor razón, estima la Sala, si la censura no discute el alcance dispensado por el ad quem a las inconformidades plasmadas en la apelación del actor, conforme a las cuales, señaló el Tribunal, ‹‹no se trató de dos contratos de diferente naturaleza sino uno solo de carácter laboral», de suerte que el de prestación de servicios se ejecutó ‹‹para realizar la misma actividad laboral contratada(s) por el consorcio».

Los extractos bancarios solo arrojan los valores devengados por el demandante en diferentes meses, pero de ahí no es posible extraer inferencias objetivas y claras acerca de los servicios remunerados; menos, para coincidir con la censura en que todos los pagos realizados respondían a la misma actividad laboral. A lo anterior, se añade que el recurrente no hace el menor esfuerzo por derruir varios de los pilares de la decisión; en especial, que no quedó demostrado que las labores desplegadas en uno y otro contrato fueran coincidentes, ni en beneficio del mismo ente.

Tampoco, que las actividades ejecutadas en el marco del contrato de prestación de servicios estuvieron enfocadas en la asesoría o consultoría independiente para uno de los miembros del consorcio. Ante ese resultado, resulta inocuo referirse a las inconformidades planteadas en forma adicional por la Radicación n.° 99048 SCLAJPT-10 V.00 18 censura, tales como el monto de los pagos efectuados y la eventual responsabilidad solidaria de Reficar.

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor y a favor de las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., INDUSTRIAL CONSULTING SAS, y REFICAR S.A. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO RAFAEL TENIAS GONZÁLEZ contra INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., INDUSTRIAL CONSULTING SAS, REFICAR S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E31BA48E3ACDEF56B75868BDCC187D92ADF56E99AD80C5CCFE2170F3A8DB0A3 Documento generado en 2024-04-12