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SL744-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL744-2021 Radicación n.° 72288 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTE S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Puerto Granados, llamó a juicio a la sociedad Universal Automotora de Transporte S.A, a fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria por haberle consignado las cesantías en «sumas menores y en forma extemporánea a Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 2 los fondos de ley»; a reliquidarle las vacaciones, las primas de servicios, las cesantías y los intereses de los tres últimos años de la relación laboral; a reajustarle los aportes a pensión; a cancelarle las «horas extras, ordinarias laboradas habitualmente» y las «horas extras, dominicales y festivas trabajadas habitualmente» también de los tres últimos años; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los intereses moratorios; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que trabajó para la demandada del 23 de enero de 2001 al 2 de enero de 2012, que el cargo desempeñado fue el de «conductor de vehículo de pasajeros» en las rutas y horarios asignados por la empresa; que para desarrollar tal labor le fue entregado dos vehículos con capacidad para 34 pasajeros cada uno, lo cual le daba un promedio diario de 350 pasajeros movilizados durante el día. Dijo además que trabajó de domingo a domingo de 4:30 a.m. a 9:00 p.m.; que el salario pactado era «mixto», conformado por una asignación mínimo mensual legal vigente y un porcentaje por cada pasajero movilizado «de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo)»; explicó que la demandada le adeuda los salarios de los tres últimos años, las horas extras y los dominicales o festivos correspondientes al mismo periodo.

Puso de presente que la accionada siempre pagó los aportes a las entidades de seguridad social con base en el Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimo legal mensual vigente y no con el salario realmente devengado, esto es, las comisiones por pasajero, suma que recibía «diariamente el actor» y que tampoco le fue tenida en cuenta para liquidarle sus prestaciones; expuso además que siempre «firmó las nóminas de salarios sin recibir de la demandada suma alguna de dinero por este concepto durante los (3) últimos años de la relación laboral».

En seguida sostuvo que «la demandada liquidó y pagó al actor, durante la vigencia del contrato, todas las prestaciones sociales sobre el salario mínimo legal mensual vigente, excluyendo lo pagado por comisión o porcentaje por pasajero»; insiste en que, las cesantías, los intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes a pensión y parafiscales, se hicieron con el mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta las comisiones por pasajeros.

Finalmente arguyó que el 2 de enero de 2012, la demandada le suspendió la orden de trabajo, «entregándole la liquidación final de prestaciones ese mismo día»; además que, durante la relación laboral, observó siempre una conducta intachable y cumplió siempre sus deberes como empleado (f.° 33 a 39). Universal Automotora de Transporte S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los referidos a la vinculación laboral, precisando que el vínculo finalizó el 1º de enero de 2012; asimismo admitió el cargo desempeñado, que el actor manejó los dos vehículos a que se Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 4 alude en la demanda y que durante la relación laboral todas sus acreencias laborales, incluyendo los aportes a la seguridad social, se liquidaron con el mínimo mensual vigente correspondiente a cada anualidad, pues fue el salario pactado con el trabajador.

En su defensa adujo que eran «increíbles» las afirmaciones del accionante, referidas a que se pactó $50.000 por pasajero y que él hubiese firmado las nóminas de los tres últimos años sin recibir ese supuesto salario, máxime que es el mismo demandante quien sostiene que durante toda la vigencia del contrato de trabajo se le canceló sus salarios y prestaciones sociales; además que fue éste quien «renunció a continuar laborando con la empresa».

Formuló las excepciones de compensación, pago, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, prescripción y la genérica (f.° 64 a 70). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, por medio de la cual absolvió a la sociedad Universal Automotora de Transporte S.A, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en $100.000.

Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada al actor que estimó en la suma de $100.000.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que ante la «pobre sustentación del recurso de apelación», con gran esfuerzo y de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, podía inferirse que el único punto que lo distanciaba con la decisión de primer grado era el pago del trabajo suplementario.

En ese orden y previo a dilucidar lo anterior, puso de presente que a pesar de no ser materia de discusión la existencia de la relación laboral, pues la misma fue aceptada por la demandada, era importante advertir sobre «la vaguedad de las pretensiones» en punto al trabajo suplementario extra reclamado, «puesto que no se tiene certeza que es lo pedido», además no se sabía con claridad cuál era el trabajo suplementario verdaderamente reclamado, en tanto en el líbelo genitor, se afirmaba que la accionada debía sufragarle las horas extras «ordinarias laboradas habitualmente» y a renglón seguido pretendía el pago de las «horas extras, dominicales y festivas trabajadas habitualmente».

Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante ello, arguyó que en tratándose de trabajo suplementario, conforme a lo previsto por el artículo 177 del CPC, corresponde al demandante la carga de probar los días y las horas que real y efectivamente laboró como jornada suplementaria, lo cual dejó de cumplir el apoderado del actor, pues dicha labor extra en momento alguno se demuestra con las planillas «Control de Despachos Buses y Busetas» visibles a folios 7 a 16, por consiguiente, bajo esta perspectiva, no es dable acceder al reconocimiento de esa súplica bien en jornada ordinaria ora en dominicales y festivos.

Hizo énfasis en la «pobreza probatoria» al respecto, con lo cual sus pedimentos, por demás de ser ambiguos, no tenían otra alternativa que ser despachados desfavorablemente. En sustento de su decisión, trajo a colación varias decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, las cuales eran contundentes en precisar que para acceder al pago del trabajo suplementario, este debía estar demostrado con «definitiva claridad y precisión» en el proceso, pues no le es dable al juzgador hacer suposiciones para establecer los dominicales y festivos laborados y/o el número probable de horas extras trabajadas, pues este tiempo suplementario debe estar plenamente acreditado en el plenario, lo cual no acontece en el caso bajo estudio.

Todo lo anterior, llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, que no son replicados, los que la Sala procede a estudiar de manera conjunta, ya que acusan igual normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 21, 22; 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6a de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 d la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, comienza por trascribir lo que, según su decir, corresponde a lo dicho por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, para luego sostener que ese juzgador «ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores en Colombia» en torno a los derechos emanados de una relación laboral.

Asegura que, dado que en este caso estaba plenamente demostrada la relación de trabajo con el demandante, era inexorable el pago de las horas extras, la indemnización por despido indirecto, los intereses y la sanción por la no consignación de las cesantías de manera oportuna, esto antes del 15 de febrero de cada anualidad. VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 22; 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6a de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 d la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Sostiene que tal violación se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes dislates de orden fáctico: Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su salario mínimo mensual legal vigente conforme a la Cláusula TERCERA del contrato de trabajo y la Cláusula DECIMA SEGUNDA de la Convención Colectiva durante los últimos tres años de la relación laboral. 2.

No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió la (sic) pactado en el contrato de trabajo y que en la Convención Colativa se pactó el monto del salario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido indirecto. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandada no pagó horas extras ni recargo nocturno, ni dominicales y festivos al demandante. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no consignó a un fondo de cesantías antes del 15 de febrero de cada año las cesantías del demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario; estando pactada en el contrato de trabajo Clausula TERCERA y en la Cláusula DECIMA SEGUNDA de la Convención Colectiva, se debe tener como una comisión extra por ese concepto. 7.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en un fondo de cesantías, los valores realmente devengados. En la demostración del cargo, el censor comienza por trascribir lo que en su criterio argumentó el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, haciendo énfasis en que «No es excusa valedera el sesgo inconveniente para el buen proceder manifestado por el Honorable Tribunal, que no miró, ni siquiera de soslayo, la prueba aportada y Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 10 practicada», las cuales eran suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda inicial en relación con los alcances de la «cláusula TERCERA del contrato de trabajo» o de la «cláusula DECIMA SEGUNDA de la convención colectiva de trabajo», entre otros aspectos.

Luego señala que la alzada no apreció las siguientes pruebas: (i) la liquidación final del contrato de trabajo (f. 59); (ii) las cartulinas de control de despachos de buses y busetas (f.° 7 a 16); y (iii) «Los folios (18 a 32) de (sic) cuaderno principal se puede ver con claridad, en la página 8 TABLA No. 2 la cantidad de pasajeros movilizados por día y por mes, página 14 TABLA No. 7 prestaciones sociales y página 14 TABLA No. 8 salarios».

Luego de lo anterior el recurrente expone: Si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad, es imperativo concluir que el demandante tiene vocación para que se le reconozca y paguen los derechos consignados en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto.

No es excusa valedera el sesgo inconveniente para el buen proceder manifestado por el Honorable Tribunal, que no miró, ni siquiera de soslayo, la prueba aportada y practicada, lo que denota que el juez ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento. Al demostrarse, entonces, los errores evidentes de hecho, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez a quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta, de conformidad con la falta de pruebas, cuando la evidencia resaltada en este análisis demuestra todo lo contrario.

Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 11 Bajo el anterior planteamiento sostiene que el cargo debe prosperar, por tanto, en sede de instancia a la luz del artículo 53 Constitucional y 43 del CST, se debe acceder a todas las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso. VIII. CONSIDERACIONES Esta corporación ha recordado en múltiples oportunidades, que el recurso de casación no le otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el juzgador estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la doble presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de formular el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de examen.

Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corte, en las decisiones CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, lo siguiente: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 12 naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Se recuerda lo anterior, en tanto ambos cargos adolecen de algunas falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, tales como: 1.- El mandatario judicial de Luis Eduardo Puerto Granados, en ambos cargos, comienza por reproducir apartes de una decisión que en momento alguno corresponde a los considerandos que tuvo el Tribunal para desatar el presente asunto, en el cual, como se dejó precisado al historiar su decisión, el único tema que abordó en la alzada a la luz de lo preceptuado en el artículo 66A del CST, fue el referido a dilucidar si el actor tenía o no derecho al pago del trabajo suplementario o en dominical y festivo.

Frente a lo cual, la alzada en resumen concluyó, que el demandante no tenía derecho a esa súplica, habida cuenta que no logró probar de forma suficiente y precisa, las circunstancias de tiempo en las que causó las «horas extras o trabajo suplementario», los dominicales y festivos que reclama, ni el número de horas laboradas, siendo su obligación hacerlo en los términos del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, pues no le era dable al juez efectuar suposiciones para establecer la cantidad de trabajo suplementario.

Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior significa que si la parte recurrente quería tener consistencia en el ataque, lo primero que debía efectuar, era identificar los verdaderos pilares de la sentencia confutada y con ello enderezar el ataque, bien por la vía directa si los fundamentos son jurídicos o por la senda de los hechos si los soportes son fácticos (CSJ SL13058-2015 y CSJ SL351-2019); lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, ya que la censura incluye planteamientos bajo supuestos o argumentos que nunca fueron esbozados por el Tribunal como soportes de su decisión, esto es, que se hubiese referido a los alcances de la «cláusula TERCERA del contrato de trabajo» o de la «cláusula DECIMA SEGUNDA de la convención colectiva de trabajo», que la alzada no mencionó ni estudió. 2.- El primero de los cargos, dirigido por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa, lejos está de demostrarle a la Sala cuál es la norma que gobierna el caso en concreto que no aplicó el Tribunal, ya sea por rebeldía o ignorancia, pues se limita a expresar que el sentenciador de alzada «ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores», para con ello y en seguida solicitar el «pago de las horas extras, la indemnización por despido indirecto, los intereses y la sanción por la no consignación de las cesantías de manera oportuna».

Tal argumentación es insuficiente para llevar al traste la decisión que se ataca, pues en verdad, lo que tenía que acreditarle a la Corte de una manera coherente y certera, desde una perspectiva jurídica, es demostrarle porqué se equivocó el Tribunal al no concederle el pago del trabajo Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 14 suplementario u horas extras, que fue el único punto abordado en la segunda instancia, lo cual el censor en momento alguno realiza, hecho que por demás se debe a que la acusación parte de argumentos que no esbozó el sentenciador de alzada como soporte de su decisión. 3.- De otra parte, con el segundo cargo dirigido por la vía de los hechos, el impugnante de manera extemporánea introduce materias sobre los cuales no se pronunció el Tribunal, de ahí que mal podía atribuirle dislates fácticos al respecto, como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Corte, cuando ha precisado que el comportamiento del apelante influye en la sede extraordinaria, en la medida en que esta corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, esto en guarda del principio del debido proceso.

Así lo dijo en recientes pronunciamientos CSJ SL5107-2020 y CSJ SL041- 2021, en el primero se precisó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En efecto, el ad quem para nada se ocupó de las materias referidas al salario mínimo devengado o a una «comisión extra» a favor del actor y que hubieran sido pactados en el contrato de trabajo o en la convención colectiva de trabajo; menos hizo alusión al despido indirecto; al igual tampoco estudio lo referente a la consignación de las cesantías a un fondo privado y al pago incompleto de las mismas, que es lo expuesto en los yerros fácticos 1º, 2º, 3º, 5º, 6° y 7º, pues sobre el único punto que emitió pronunciamiento, se insiste, fue en relación al trabajo suplementario o en dominical y festivo a que aluden el yerro fáctico 4°.

Si la Sala por amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias técnicas y rescatara la argumentación fáctica referente al dislate 4°, que como se dijo es el único que tiene relación con los fundamentos del Tribunal, la Sala advierte que al abordar su estudio, el mismo no puede prosperar y menos tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la decisión atacada, puesto que el ad quem arribó a la conclusión de que se desconocían los dominicales y festivos laborados por el accionante y las horas extras trabajadas, así mismo que se ignoraba cuánto tiempo era el que aparentemente se le adeudaba, lo cual impedía inferir o asumir una cantidad o número de horas que le permitiera delimitar una posible condena, es decir, que las pretensiones Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 16 de la parte actora quedaron en el plano de lo genérico y en simples afirmaciones, sin demostrar los supuestos de hecho en que se fundan; todo lo cual la censura no logra derruir con esta acusación. En efecto, tal aserto en momento alguno es desvirtuado con la liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 59, pues tal prueba lo único que muestra es que la empleadora liquidó y pagó los derechos que se derivan del contrato laboral que la unió con el promotor del proceso y que se extendió entre el 23 de enero de 2001 y el 1º de enero de 2012 y, por tanto, no acredita el trabajo suplementario o de horas extras, ni en dominical o festivo.

Tampoco da cuenta de ello, el documento visible a folios 18 a 32 al que alude la censura, el cual fue emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad, pues el mismo y de manera general para todas las empresas que prestan el servicio público de transporte refiere es al «CÁLCULO DE LA TARIFA TECNICA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO PARA BOGOTÁ D.C.», nunca da cuenta de trabajo suplementario y menos que el señor Luis Eduardo Puerto Granados durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con la sociedad Universal Automotora de Trasporte S.A., hubiese laborado un determinado número de horas extras y menos en dominicales y festivos, como para de ahí inferir la comisión de un dislate de orden fáctico por parte de la colegiatura.

Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 17 Del mismo modo, las cartulinas de control de despachos de buses y busetas (f.° 7 a 16), no prueban lo reclamado en casación por la censura de cara a la demostración del 4º de los yerros fácticos señalados en el cargo, pues tales medios de convicción referidos a «CONTROL DE DESPACHOS BUSES Y BUSETAS» no contienen el número de horas extras y/o trabajo suplementario que hubiere laborado el actor, pues esas cartulinas lo único que evidencian es el control de despachos de los buses y busetas, nunca horas efectivamente trabajadas al día por los conductores y menos una cantidad determinada a la semana, quincenal o mensual.

Aquí cabe anotar que esta corporación en la CSJ SL10418–2017, que reiteró lo dicho en la CSJ SL3009–2017, sobre el trabajo suplementario o de horas extras, precisó lo siguiente: […] el otro error endilgado, atinente a no haberse dado por demostrado los servicios prestados por el recurrente en horas extras, diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, así como los demás días y horas no laborables, que consecuencialmente conllevaría al tercer error reprochado, carece de asidero, ya que al tenor de lo previsto en los artículos 174 y 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), la decisión que edificó la sentencia acusada, debió fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo carga del recurrente demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho reclamado, para el caso, la acreditación detallada del trabajo suplementario desplegado por el recurrente, y los dominicales y festivos laborados; aspecto que se echó de menos en el presente proceso, como razonablemente lo concluyó el Tribunal.

Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia SL3009-2017, radicado 47044 en la que la Sala dijo: Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 18 No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén. Visto lo precedente, resulta diáfano concluir que no cometió el Tribunal yerro fáctico alguno, y en esa medida su decisión en este puntual aspecto resulta legal y además acompasada con la línea de pensamiento de la Corte.

En este orden por todo lo dicho, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto la demanda de casación no fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO PUERTO GRANADOS contra UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTE S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Radicación n.° 72288 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.