Micelio
SL744-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 142 de 1994Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59235 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL744-2018 Radicación n.° 59235 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIOMEDES DE JESÚS AREIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de agosto de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE TOLEDO, ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Diomedes de Jesús Areiza presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Toledo, Antioquia, para que, una vez fuera declarara la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo desempeñado y a pagarle las acreencias laborales de naturaleza legal y extralegal dejadas de percibir y a la indexación de las sumas adeudadas o, subsidiariamente, a reconocerle la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones causadas por la terminación del contrato, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la corrección monetaria.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que suscribió con la entidad demandada tres contratos de prestación de servicios, así: el 21 de enero de 2008 con duración hasta el 20 de diciembre del mismo año y una remuneración de $745.000, el 1 de febrero de 2009 con vigencia hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad y un salario de $780.000 y el 1 de febrero de 2010 con duración hasta el 30 de agosto de dicho año y una mensualidad de $870.000; que dichos contratos tenían por objeto mantener preventiva y correctivamente las redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Toledo; que dichas actividades fueron propias de un trabajador oficial; que el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia, de carácter mayoritario, había suscrito con la entidad demandada varias convenciones colectivas del trabajo; que era afiliado a dicha organización sindical; que, según el artículo 4 del acuerdo convencional de 1994, ningún trabajador podía ser despedido sin justa causa; que los mencionados contratos de prestación de servicios fueron terminados; que también se le despidió durante las negociaciones del pliego de peticiones presentado por el sindicato; y que el 3 de diciembre de 2010 allegó reclamación de sus derechos los cuales fueron negados el 10 de diciembre siguiente.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 19 de agosto de 2011, dio por no contestada la demanda por parte de la convocada a juicio dentro de la oportunidad legal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado atrás referido, mediante sentencia emitida el 28 de marzo de 2012, condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo desempeñado y a pagarle de manera indexada “los salarios, indemnización por despido injusto y prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de devengar el señor DIOMEDES DE JESÚS AREIZA, durante los contratos de trabajo del 21 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2008 y del 1 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y los que ha dejado de devengar desde el 1 de febrero de 2010.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que establecía la presunción de contrato de trabajo con inversión de la carga de la prueba en contra de la entidad estatal empleadora, dado que se trataba de una presunción de naturaleza legal. Indicó que, antes de verificar los elementos estructurales del contrato de trabajo, era necesario determinar si las funciones desempeñadas por el demandante, como técnico de mantenimiento preventivo y correctivo en las redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de Toledo correspondían a labores propias de trabajador oficial.

Recordó que, para el nivel territorial, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 retomaba la clasificación dispuesta por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, reiterando así que eran trabajadores oficiales quienes se dedicaran a actividades de construcción y sostenimiento de la obra pública. Resaltó que, según sentencia de 6 de diciembre de 2011 del mismo Tribunal, de la cual no indicó el radicado, existía diferencia entre los trabajadores que se ocupaban de la obra pública y los que se dedicaban a los servicios públicos, tal como era el caso del acueducto y alcantarillado, puesto que las labores en éste no podían confundirse con funciones propias de la obra pública, al no haberse previsto ninguna excepción especial en los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, que establecía el régimen de los servicios públicos domiciliarios, “aún (sic) cuando el trabajador, no se haya vinculado con una empresa de esta naturaleza, sino con un ente territorial”.

Asimismo, se remitió a las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2001, CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403, CSJ SL, 7 sep. 2010, en las que, dijo, se había sostenido que era necesario determinar el carácter de obra pública, pues la simple actividad a una entidad oficial o su naturaleza no brindada el estatus de trabajador oficial. Bajo estos presupuestos, señaló que la decisión de primer grado debía ser revocada, por cuanto no se había demostrado la categoría de trabajador oficial lo cual no conducía a desconocer los múltiples yerros del a quo, en cuanto a que “de manera desafortunada profiere condena contra el ente territorial por indemnización por despido injusto, prestaciones sociales legales y extralegales devengadas durante los periodos laborados, pues se echa de menos la motivación de la condena, amén de que se hizo en forma abstracta y sin especificar como debía realizarse la liquidación de la misma”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juez de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en similares argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, 81 del Decreto 222 de 1983, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 467, 468 y 469 del C.S.T. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal impuso la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que las labores de técnico de mantenimiento preventivo y correctivo de redes de alcantarillado de la entidad no se correspondían con el concepto de obra pública, por lo que la discrepancia, entonces, es de orden jurídico, en cuanto al entendimiento equivocado que el sentenciador le brindó a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

Sobre el punto, destaca que si bien le asiste razón al Tribunal cuando pretende diferenciar los conceptos de obra pública y servicio público, dado que se trata de dos supuestos diferentes, de allí no se puede desprender que la infraestructura necesaria para la prestación de un servicio público, como lo es el acueducto y el alcantarillado, no tenga el carácter de obra pública, dado que en este concepto se encuentran incluidos todos los bienes destinados o afectados a la prestación de un servicio público, como ocurre con las redes de acueducto o alcantarillado.

Aduce que la infraestructura física organizada para la prestación del servicio de alcantarillado, la cual tiene la connotación de bien inmueble, encaja dentro del referido concepto. Refiere que, además, las normas de la Ley 142 de 1994, invocadas por el Tribunal, no son idóneas para sostener que la realización de labores propias de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto no se corresponden con funciones relacionadas con obras públicas, por cuanto los artículos 5, 14 y 41 de dicha normatividad definen los servicios públicos cuya prestación se halla a cargo de un municipio, mas no contienen elementos que conduzcan a dar un alcance diferente al concepto de obra pública o que permitan sostener de manera razonada que la infraestructura para la prestación de dichos servicios no se tipifica dentro del concepto de obra pública.

Asevera que la sentencia de radicado 37044, tenida en cuenta por el Tribunal como referente de apoyo, no es idónea para efectos de sustentar la posición jurídica esgrimida en la sentencia de segunda instancia, dada la disimilitud de funciones entre un ayudante de topógrafo (caso analizado por la Sala en la sentencia citada) y la de quien realiza labores de mantenimiento de redes de alcantarillado y acueducto (caso objeto de estudio).

Concluye que, teniendo en consideración que las redes de alcantarillado y acueducto municipales son verdaderas obras públicas, es menester concluir que los servidores municipales que desarrollan las labores de construcción y mantenimiento de dichas infraestructuras son verdaderos trabajadores oficiales, de conformidad con la noción delimitada por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, 81 del Decreto 222 de 1983, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 467, 468 y 469 del C.S.T. Para fundamentar el ataque, en esencia, reproduce los argumentos expuestos en el primer cargo.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 81 del Decreto 222 de 1983, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 467, 468 y 469 del C.S.T. Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado que el demandante desempeñó al servicio de la entidad demandada funciones de mantenimiento de obra pública. 2. No dar por demostrado, estándolo que las funciones que desempeñó el demandante al servicio del MUNICIPIO DE TOLEDO son propias de un trabajador oficial. Aduce que a estos errores arribó el Tribunal a causa de la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios No. 014, 018 y 037, obrantes a folios 16- 17, 18- 20 y 21 – 26 y de los testimonios de Julio César Zapata y Blanca Oliva Mazo.

En la demostración del cargo, alega la censura que el ad quem no hizo referencia en la decisión a los contratos de prestación de servicios, los cuales dan cuenta de las funciones que debía ejecutar el demandante y evidencian que sin duda las labores estaban directamente relacionadas con la conservación de la obra pública, por cuanto el objeto central de los servicios prestados fue el mantenimiento de las redes de alcantarillado y acueducto del municipio, relacionando obligaciones específicas como las de conservar la red limpia, realizar mantenimientos y correctivos de la red, coordinar lavado de tanques, bocatomas y desarenadores.

Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado los documentos referidos no habría concluido que las funciones del demandante no corresponden a las de mantenimiento de obra pública. Por el contrario, dice, la correcta valoración de dichos documentos permite predicar que las labores ejecutadas por el demandante son las propias de un trabajador oficial del orden municipal, máxime que, al analizar los testimonios de Julio César Zapata y Blanca Oliva Mazo, se permite corroborar dichas inferencias.

IX. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, luego de remitirse a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó que en el nivel territorial eran trabajadores oficiales quienes se dedicaban a las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, pero que las labores propias del servicio público de acueducto y alcantarillado no podían confundirse con actividades de construcción y preservación de la obra pública, dado que no se preveía ninguna excepción especial en los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, que consagraba el régimen de los servicios públicos domiciliarios, “aún (sic) cuando el trabajador, no se haya vinculado con una empresa de esta naturaleza, sino con un ente territorial”.

Frente a lo reprochado por la censura, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, para efectos de determinar la calidad del servidor público, en el nivel municipal, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 ha dispuesto que los servidores vinculados a los municipios son por regla general empleados públicos y que, por excepción, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, quienes desempeñen funciones de construcción y sostenimiento de la obra pública, de modo que corresponde al juez laboral determinar si en el caso concreto las funciones desempeñadas por el servidor se encuadran dentro del concepto de obra pública, para abrir paso a la excepción prevista en la mencionada disposición. En esta medida, la Sala ha avalado una mayor amplitud conceptual, en el entendido de que la conservación y el mantenimiento de la obra pública abarca actividades relacionadas con la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública.

De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente materiales sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales del servidor público. En la sentencia SL2771-2015, la Sala destacó: En sentencia CSJ SL, de 22 de noviembre de 2005, rad, 25248 en proceso en el que la Corte examina el alcance del artículo 292 del decreto Ley 1333 de 1986, en supuesto similar, se expresó: Al respecto el Tribunal realizó un ejercicio hermenéutico cuando analizó las tareas cumplidas por el demandante frente al criterio contenido en tales preceptos, respecto de lo que debe entenderse como construcción y sostenimiento de obras públicas y en esa medida razonó que resulta extraño que el juzgador de primer grado concluyera que estaba plenamente probada la calidad de trabajador oficial del actor.

Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.

Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.

(…) Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” Con sujeción al marco normativo que tomó en consideración, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.

Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” En una posterior, CSJ SL; de 10 de mayo de 2011; rad, 40608 se diría: Sobre la correcta interpretación de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 292 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 11 de 1986, esta Corporación se pronunció anteriormente, para sostener que el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, determinante a la hora de clasificar a un servidor público como trabajador oficial o no, en primer lugar, debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y, en segundo lugar, abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra pública, como en lo que implicara mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que era.

Es por ello que en este concepto se encuentra involucrado el montaje e instalación, la remodelación, la ampliación, la mejora, la conservación, la restauración y el mantenimiento de dicha obra. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, para la Sala resulta claro que el Tribunal se equivocó jurídicamente, al afirmar de manera genérica y sin remisión a las funciones desempeñadas materialmente por el demandante que las labores de servicio público de acueducto y alcantarillado no tienen la connotación de obra pública como para haber predicado la calidad de trabajador oficial del citado, por cuanto, como se vio, el fallador debía analizar de manera concreta y detallada, según los medios de convicción arrimados al juicio, las funciones, tareas y actividades ejercidas por el servidor a fin de determinar su incidencia dentro del concepto de conservación y sostenimiento de la obra pública.

También se equivocó el ad quem desde el punto de vista jurídico, al apoyar su decisión en los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, dado que, además de que las reglas de vinculación de los servidores públicos en las entidades municipales se encuentran en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en aquellas disposiciones solamente se consagra la definición de los servicios públicos mas no contienen elementos que permitan dar un alcance diferente al concepto de obra pública o que obliguen a predicar que la infraestructura para la prestación de dichos servicios no se adecúa a dicho concepto.

Por este camino, en el terreno de lo fáctico, el Tribunal cometió igualmente errores de hecho trascendentes y manifiestos en la decisión tomada, tal como lo aduce la censura, pues omitió que los medios de convicción denunciados evidencian que las funciones desempeñadas de manera particular por el demandante tenían una relación directa con el mantenimiento de la obra pública.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios No. 014, 018 y 037, obrantes a folios 16 – 17, 18- 20 y 21- 26 del expediente, aparece que el demandante fue contratado por la entidad demandada para prestar sus servicios como técnico en mantenimiento preventivo y correctivo en las redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de Toledo y que, en desarrollo de tal objeto, el citado debía cumplir, entre otras, las siguientes funciones: (…) 1.

Prestar todo su concurso a su leal saber entender para el cumplimiento del objeto del contrato. 2. Ejecutar las obras descritas en el objeto del contrato, mantener la red limpia de tal forma que se garantice la circulación del agua. 3. Realizar los mantenimientos correctivos y preventivos que se presenten en la Red del Acueducto y el Alcantarillado. 4.

Cumplir las especificaciones dadas por la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos y la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. 5. Cumplir con los requisitos y especificaciones ofertadas y contratadas. 6. Cumplir con todas las actividades planteadas en la propuesta que se anexa al presente contrato (Subrayado fuera del texto).

Asimismo, se pactó que el contratista tendría además estas funciones: (…) 7. Coordinar lavado de tanques de almacenamiento, bocatomas y desarenadores del acueducto municipal. 8. Realizar diagnóstico de daños en la red de acueducto. Estos documentos demuestran que el actor desarrollaba funciones de preservación de la obra pública, relativas a la limpieza de la red de acueducto y alcantarillado para garantizar la circulación del agua, los mantenimientos correctivos y preventivos, la coordinación del lavado de tanques de almacenamiento, bocatomas y desarenadores y el diagnóstico de daños, actividades que, sin duda, hacen referencia a la conservación de la infraestructura del acueducto y alcantarillado como obra pública, por lo que se encontraba cobijado por la excepción prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y, por consiguiente, debía ser considerado como trabajador oficial.

El error de hecho cometido por el sentenciador sobre los contratos de prestación de servicios, permite el examen de las declaraciones de los señores Julio César Zapata, Blanca Oliva Mazo, Mario Humberto Sosa y Fredy Alberto Montoya Carvajal, quienes no hacen más que ratificar que las funciones del demandante estaban dedicadas al mantenimiento y conservación de la obra pública, pues, de manera unánime, sostienen que laboró en el acueducto como “fontanero” y que, además, “trabajó en las calles barriendo y en oficios varios para el Municipio” (fls. 57- 59).

En consecuencia, los cargos prosperan y, por ende, se casará la sentencia impugnada. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, cabe anotar que el recurso de apelación de la entidad demandada se encaminó a cuestionar la sentencia condenatoria de primer grado, bajo exclusivamente el argumento de que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Toledo que no implicaban un vínculo laboral sino que estaban limitados al objeto del contrato y por el tiempo requerido, y que no podían ser desconocidos porque estaban amparados por la normatividad de contratación estatal, esto es, la Ley 80 de 1993 y que, además, no había prueba de las órdenes impuestas.

Por su parte, el recurso de alzada de la parte demandante alegó que i) la sentencia condenó junto con el reintegro al pago “con el mismo salario que devengaba”, lo cual es contrario a la obligación de cancelar las remuneraciones que devengue el trabajador mientras esté cesante; ii) que se condenó de manera abstracta a la indemnización por despido sin justa causa por lo que la decisión debe emitir condena en concreto; y iii) que la sentencia de primer grado guardó silencio sobre la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, además de que no se presentó buena fe de la entidad, dado que intentó ocultar el carácter laboral de la relación con el demandante.

La Sala limitará su pronunciamiento, en sede de instancia, a las inconformidades planteadas por las partes en sus respectivos recursos de alzada, pues, según el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con los puntos que son objeto de reproche en la apelación, de manera que sobre los aspectos que no hayan sido apelados las partes se encuentran conformes y, por ende, se tornan en puntos inmodificables por el juez de segundo grado.

Para desestimar el argumento expuesto por el demandado, basta indicar que no obstante que el demandante suscribió tres contratos de prestación de servicios con el Municipio de Toledo, para el mantenimiento preventivo y correctivo en las redes del acueducto y el alcantarillado, al amparo de la Ley 80 de 1993, según consta a folios 16 a 26 del expediente, lo cierto es que en la realidad se presentó una relación de trabajo subordinado entre las partes, tal como lo evidencian las declaraciones de los señores Julio César Zapata Molina, Blanco Oliva Mazo García, Mario Humberto Sosa y Fredy Alberto Montoya Carvajal, quienes de manera unánime afirman que i) el demandante debía cumplir un horario en sus labores; ii) que el citado se encontraba bajo las órdenes de sus superiores, en específico del Alcalde y del Jefe de Planeación; iii) que estaba sujeto a las normas disciplinarias del municipio; iv) y que ejecutaba la labor con las herramientas e instrumentos de propiedad de la entidad (fls. 57-59 del expediente), aspectos que, según el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, evidencian que entre las partes se configuró un contrato de trabajo más allá de lo establecido formalmente en cuanto a que el vínculo era meramente de prestación de servicios.

En relación con el recurso de alzada de la parte demandante, cabe indicar que si bien la sentencia de primera instancia dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva la orden a la entidad de reintegrar al demandante al mismo cargo desempeñado “y con el mismo salario que devengaba”, lo cierto es que no limitó el pago de lo dejado de devengar luego de la terminación del contrato a un específico salario, como lo aduce equivocadamente el apelante, pues en el numeral tercero, específicamente, ordenó la cancelación indexada de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el 1 de febrero de 2010.

Asimismo, para la Corte no es posible emitir condena en concreto por la indemnización por despido sin justa causa como lo pretende el demandante, porque a pesar de que el juzgador de primera instancia dispuso en la parte resolutiva de la sentencia el pago de dicha indemnización, en el entendido de que condenaba al municipio “al pago indexado de los salarios, indemnización por despido injusto y prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de devengar”, la referencia a la mencionada indemnización constituye un verdadero lapsus calami, pues en la parte motiva de la decisión no existe fundamento alguno que sirva de soporte para dicha indemnización, pues las consideraciones solamente giraron en torno al reintegro y a los salarios y prestaciones dejadas de percibir, de donde surge la improcedencia de emitir la condena en concreto solicitada, máxime que como se sabe dicha indemnización supone la terminación efectiva del vínculo laboral y el juzgador declaró expresamente la no solución de continuidad de la relación para efectos de imponer el reintegro.

Por esta misma razón, tampoco se accederá a la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, pues al imponerse el reintegro, que supone la continuidad en el vínculo laboral, deviene en improcedente la sanción por no pago de acreencias laborales adeudadas a la terminación del contrato, que comporta la ruptura efectiva de la relación de trabajo, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 44232, así: En cuanto a la indemnización moratoria, encuentra la Sala, que ésta y el reintegro son excluyentes entre sí, pues el reintegro solicitado implica la continuidad del contrato de trabajo, mientras que la sanción por falta de pago se causa a la finalización del vínculo, en tal virtud no hay lugar a ella.

Bajo las anteriores consideraciones y como quiera que los apelantes no expusieron argumentos adicionales para el examen del juez de segunda instancia, se confirmará íntegramente la providencia emitida en primer grado. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en sede del recurso extraordinario de casación. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIOMEDES DE JESÚS AREIZA contra el MUNICIPIO DE TOLEDO, ANTIOQUIA.

En sede de instancia, se confirma íntegramente la sentencia de primer grado. Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21