Micelio
SL743-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 447 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL743-2025 Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ROSALBA QUINTERO DE RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que la recurrente instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consortes necesarios, a LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ QUINTERO, MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, LUZ MARINA RODRÍGUEZ QUINTERO y los herederos determinados del extinto JHON JAIRO RODRÍGUEZ QUINTERO, esto es JUAN PABLO RODRIGUEZ GIRALDO y GLORIA INÉS GIRALDO Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 2 VELÁSQUEZ, como también de sus derechohabientes indeterminados.

AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la UGPP, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional 287982 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.os 1 a 31 y 1 a 7 actuaciones 0016 y 0014 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Rosalba Quintero de Rodríguez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Departamento del Quindío, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Albán Rodríguez Trujillo, desde el 23 de abril de 1977, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 2 de septiembre de 1964 y procrearon cuatro hijos; que la prestación se le debía Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 3 conceder con el 75 % de las sumas más altas devengadas en el año de 1977 y que reclamó la prestación solicitada en esta demanda, el 6 de diciembre de 2013, obteniendo respuesta negativa (f.os 3 a 24 del c. 2024050610713 del Juzgado).

El departamento del Quindío se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, pero indicó que no se acreditaron las exigencias de ley para lograr el pago de la prestación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y falta de legitimidad por pasiva (f.os 200 a 216 del c. 2024050643870 del Juzgado).

La UGPP también se resistió a las súplicas de la actora e indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban. Presentó las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de cumplimiento de requisitos legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor, buena fe y prescripción (f.os 261 a 271 del c. 2024050643870 del Juzgado).

Con auto del 20 de enero de 2017 se vinculó a Luis Fernando, Martha Lucia y Luz Marina Rodríguez Quintero y a los herederos determinados e indeterminados de Jhon Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Jairo Rodríguez Quintero (f.os 217 a 218 del c. 2024050718297 del Juzgado). Los herederos indeterminados, a través de curador para la litis, se allanaron a lo que se encontrara demostrado y no formularon excepciones (f.os 241 a 243 del c. 2024050718297 del Juzgado).

Las demás personas no contestaron la demanda y se integró al proceso a Juan Pablo Rodríguez Giraldo y a Gloria Inés Giraldo Velásquez (f.os 273 a 274 del c. 2024050718297 del Juzgado), quienes tampoco realizaron manifestación alguna (f.os 287 del c. 2024050718297 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos legales e inexistencia de la obligación, propuestas por la UGPP (f.os 59 a 60 del c. 2024050802607 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de providencia del 1° de abril de 2024 (f.os 412 a 423 del c. 2024050841988 del Tribunal), confirmó el de primer grado. Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación que la actora manifestó que fue la cónyuge supérstite del señor Alban Rodríguez Trujillo y que este falleció el 23 de abril de 1977, cuando estaba afiliado a Cajanal.

Luego dijo que debía establecer si se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que era la que regulaba este asunto, porque el deceso se dio en su vigencia. Sostuvo que esa disposición permitía la habilitación de la edad para efectos de la pensión de jubilación, siempre y cuando, en vida se hubiera reunido el tiempo de servicios exigidos y de esa forma se hacía trasmisible ese derecho.

Citó esa norma y realizó la misma acción con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Luego, indicó: Atendiendo con lo disciplinado por la copiada normativa, en especial, por lo estipulado por el art. 1° de la Ley 12 de 1975, se tiene, en lo trascendente para el sub judice, que podrán alcanzar el rubro del que se viene tratando, los miembros del grupo familiar del asegurado que ha fenecido, siempre que éste hubiera completado el tiempo de servicio instituido para la indicada preceptiva, o establecido en convenciones colectivas, que para el examinado evento sería el término consagrado por el reproducido canon 27 del Decreto 3135/1968, teniéndose que, por consiguiente, podría ser favorecida vitalicia de ese ingreso la esposa del afiliado que hubiere prestado sus servicios personales como mínimo por 20 años continuos o discontinuos.

Seguidamente descendió a la Resolución 001567 del 20 de enero de 2014, donde se negó el derecho al pago de la Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de jubilación post mortem y su sustitución. Igualmente analizó la Resolución 006908 del 27 de febrero de 2014, que confirmó la anterior y la identificada con el número 007501 del 4 de marzo de 2014, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Auscultó la Resolución 000024 del 13 de diciembre de 2013, del Departamento del Quindío, donde se negó la pensión de sobrevivencia y efectuó igual acción con la 000003 y 001274, del 28 de febrero y 11 de julio de 2014, respectivamente.

Sostuvo: A la par, adviértase que en el infolio milita certificación laboral expedida por el Contralor General del Departamento de Caldas (fl. 88), en la que se informa que el de cujus ALBÁN prestó sus servicios para esa entidad durante los interregnos que siguen: (i) de 1° de enero de 1957 a 31 de octubre de 1957; (ii) de 1° de enero de 1958 a 28 de febrero de 1958;

(iii) de 13 de octubre de 1959 a 3 de diciembre de 1959; y, (vi) de 1° de febrero de 1960 al 5 de junio de 1961. De igual manera, está anexo certificado laboral suscrito por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en el que se hace constar que el hoy finado RODRÍGUEZ TRUJILLO prestó sus servicios al Departamento de Caldas -Secretaría de Obras Públicas-, en las carreteras zonales del Quindío, de 1° de febrero a 15 de febrero de 1958 y de 1° de marzo de 1960 a 15 de junio de 1961 (fls. 124- 125).

Asimismo, se visualiza a fl. 93pdf certificación de información laboral proferida por el Ministerio de Transporte, en la que se registra que el nombrado difunto extrabajador prestó sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de 13 de octubre de 1959 a 3 de diciembre de 1959 y de 7 de junio de 1961 a 23 de abril de 1977.

Para culminar con la reseña del acervo probatorio incorporado al paginario digitalizado, vislumbramos que la procurada UGPP Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aproximó el expediente pensional del desparecido ALBAN (fls. 1 a 189, archivo 0020pf, cdno 3). Soportado en lo anterior, manifestó que el causante no reunió los 20 años de servicios, porque alcanzó un total de 6.691 días, que equivalían a 18.58 años y, por lo tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Luego advirtió que la petente pretendía que se le hicieran producir efectos a la Ley 100 de 1993, atendiendo al principio de favorabilidad y recordó que esta Corporación indicó que en la hipótesis de conflicto o duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, era procedente escoger la más favorable, en desarrollo del artículo 53 Superior, 21 del CST y 19 del Decreto 2127 de 1945, pero siempre que las normas que generaran la antinomia, estuvieran vigentes, regularan la situación y se respetara el principio de inescindibilidad.

Expresó, que no era posible solucionar este asunto con la Ley 100 de 1993, porque no estaba vigente al momento en el que le sobrevino la muerte al asegurado, significando que no coexistían dos textos legales en vigor. Planteó: Ahora, en cuanto al apotegma de la condición más beneficiosa, ha puntualizado también la misma Corporación Cúspide, que si bien esta especial figura jurídica permite al juzgador elegir de entre dos perceptivas, cuál es la mejor aplicable a un particular asunto, sus límites son estrictos y restringidos en los términos precisados por la identificada autoridad, toda vez que es una excepción al axioma de la retrospectividad, opera en virtud a un tránsito legislativo, entra en actividad solo a falta de un régimen Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de transición, busca la protección de expectativas legítimas, respeta la confianza legítima de los destinatarios de la disposición y procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, lo que origina que no puede acudirse a cualquier preceptiva anterior o de modo indefinido en todos los tránsitos legislativos para desentrañar la normativa operante a una situación en concreto, dado que indefectiblemente debe preservarse el valor fundante del ordenamiento, esto es la seguridad jurídica.

Manifestó que no era posible aplicar el Acuerdo 224 de 1966, porque era un hecho nuevo, formulado al momento de alegar de conclusión y, por último, expuso: Por otra parte, sea menester precisar que en el concitado caso tampoco se abre paso la aplicación del precedente jurisprudencial traído a colación por la recurrente, esto es el contenido en la sentencia T-195 de 31 de marzo de 2017, por el fenómeno aplicativo del antecedente denominado disanalogía, porque los aspectos fácticos que rodearon a ese contexto difieren de los que circundan al que embarga nuestra atención; acontecer que se constituye en un impedimento infranqueable para que opere su extensión, amén de que por regla general los efectos de los pronunciamientos de carácter tutelar son inter partes, salvo que en la decisión se hubiese dispuesto con resultados erga omnes, esto es, frente a todos, que nunca se configura para el negocio que trata dicha tuición. Asimismo, en lo que incumbe a lo resuelto en el fallo con radicado 41001-23-31-000- 2010-00308-01, emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Sección Segunda el 22 de septiembre de 2016, se advierte que los contornos factuales del asunto ahí incursionado son disímiles a los de ahora, en tanto que aquél giró en relación con la aplicación de la Ley 447 de 1998, que consagró en el artículo 1° la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares, cuando fallecieren en combate; aserto este que, igualmente y por lógica elemental, contrarresta el sustento expuesto en tal sentido por la censura, relacionada con la operancia del precedente judicial originado en el Tribunal Administrativo del Meta, el cual se fundaba en la apuntada resolución proferida por la antedicha Máxima Autoridad de lo Contencioso Administrativo.

Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 51, actuación 0008 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP y se pasan a estudiar de manera conjunta, porque se presentan por la misma vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.os 19 a 51, actuación 0008 c. de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala de Decisión Civil Familia Laboral, la acuso por la causal primera, por ser violatoria por la vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial, contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en el numeral 2 del artículo 46 y literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, que le desconoció la validez en el tiempo en forma retrospectiva que flexibilizaba los requisitos que debían acreditarse; su inaplicación condujo a la violación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, transgrediendo los artículos 2, 6, Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 10 11,13, 29, inciso 2 artículo 48, 83 y 93 de la Constitución Política de Colombia, vulnerando la DDHH artículos 2, 3 y 22 y demás tratados y convenios internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad.

Al sustentarlo indica que el error del Tribunal fue no acudir a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003 para definir el asunto sometido a su conocimiento, porque, si lo hubiera hecho, se habría percatado que el causante reunió, dentro del tres años anteriores a su muerte, 50 semanas de cotización, porque acumuló un total de 18.58 años de servicio.

Sostiene que, si se hubiera actuado de esa manera, se garantizarían los principios de in dubio pro obrero, de la condición más beneficiosa y de favorabilidad y, al no actuar de esa manera, se colocó en riesgo el bienestar económico de los familiares del causante. Indica, que por excepción es viable aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y que de esa forma lo ha realizado la Corte Constitucional, con el principio de la retrospectividad y cita la sentencia CC T-564- 2015.

Indica: El fallo atacado, inaplicó la norma favorable, desconociendo que si bien los hechos tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma sí se encontraba vigente a la fecha de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente elevado el 6 de diciembre de 2013 y también para la decisión de esta, mientras que su negativa se dio por aplicación de norma desfavorable atendiendo la fecha de la defunción, el 23 de abril de 1977; el juzgador de instancia como representante del Estado, se negó a la aplicación retrospectiva de las normas Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 11 favorables, cercenando así la IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL, en razón a que el suceso de la muerte está fuera de la voluntad de las personas, resultando injusto que con el tiempo de 6.691 días, equivalente a 18, 58 años, no se amparara el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la recurrente, desconociendo también que el trabajo es el elemento objetivo para determinar el derecho a la pensión y no el óbito; sintiendo la señora Rosalba Quintero de Rodríguez su discriminación por ser mujer, adulta mayor, sin medios económicos para procurarse su mínimo vital, llevándole por toda su vida a vivir de la caridad de sus hijos, que no recibió un trato especial de carácter favorable y se le desconoció ser persona que pertenece a un grupo vulnerable, conceptos que ampara la sentencia C-220/17, así: […].

Reproduce la sentencia CC C242-2009 sobre las simples expectativas e indica que desconocer los precedentes constitucionales, conlleva a vulnerar el principio de igualdad (f.os 19 a 34, actuación 0008 c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala de Decisión Civil Familia Laboral, la acuso por la causal primera, por ser violatoria por la vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial, contenidas en los artículos 5 literal b) y 20 literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; su inaplicación condujo a la violación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, transgrediendo los artículos 2, 6, 11,13, 29, inciso 2 artículo 48, 83 y 93 de la Constitución Política de Colombia, vulnerado la DDHH artículos 2, 3 y 22 y demás tratados y convenios internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad.

Señala que la sentencia acusada no aplicó el Acuerdo 224 de 1966, pese a que el afiliado reunía las exigencias allí Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 12 previstas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes e indica: El fallo atacado dejó de aplicar al caso de la recurrente la normativa favorable, que de haberla aplicado, los resultados hubieran sido diferentes, permitiéndole garantizar los principios esenciales en materia laboral y ser garante del derecho a la igualdad, de la condición más beneficiosa, de las normas más favorables, del in dubio pro operario y del principio de no menoscabo de los derechos de los trabajadores; cuando contrariamente aplicó la normativa especial consagrada en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 exigiendo que el afiliado hubiere prestado sus servicios personales como mínimo por 20 años continuos o discontinuos que le llevó a negar la pensión de sobreviviente a su esposa, así: […] Agrega que esa propuesta no es un hecho nuevo, porque la UGPP se opuso a aplicar esa preceptiva, pues afirmó que solo aplicaba a los afiliados al ISS e indica que se vulnera su derecho a la igualdad, porque esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1427-2023, decidió aplicar el mencionado acuerdo.

Sostiene que la muerte habilitó la edad y por esa razón, se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, con sustento en la normativa que el Tribunal, de manera equivocada, se negó a aplicar (f.os 34 a 45, actuación 0008 c. de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Señala esto: Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 13 La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala de Decisión Civil Familia Laboral, la acuso por la causal primera, por ser violatoria por la vía directa en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y el artículo 27° del Decreto 3135 de 1968; que llevó al desconocimiento de la normatividad vigente más favorable, contenida en los artículos 5 literal b) y 20 literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 aplicable al momento del fallecimiento; desconociendo el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, transgrediendo los artículos 2, 6, 11,13, 29, inciso 2 artículo 48, 83 y 93 de la Constitución Política de Colombia, vulnerado la DDHH artículos 2, 3 y 22 y demás tratados y convenios internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad.

Afirma que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se debió acudir al Acuerdo 224 de 1966, y esa situación llevó a que el sentenciador aplicara indebidamente la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968 e indica: La inconformidad con el fallo atacado, se debe a que el Juzgador de instancia en aplicación indebida de la Ley 12 de 1975 y el Decreto 3135 de 1968 impuso una carga exagerada al afiliado a la seguridad social que fallece sin haber adquirido el status de pensionado, desconociendo que dejó cotizados 18,58 años, le negó el derecho pensional a la cónyuge del señor Albán Rodríguez Trujillo, dejando a la deriva todo ese tiempo, que se demostró fue laborado, no le dio importancia a los casi 19 años con aportes, cuando la prueba documental demuestra el periodo laborado (1° de enero de 1957 al 23 de abril de 1977), según su historia laboral superó los 20 años de servicio y debido al cambio de empleadores faltaban algunos aportes; sin embargo, la norma desfavorable aplicada por el Tribunal no fue garante de derecho alguno y menos se cumplió la expectativa del mínimo vital para su cónyuge desconociendo el fruto de su trabajo, de un conglomerado normativo y jurisprudencial que sí reconoce efectivamente el derecho pensional en casos similares al que le asiste a la señora Rosalba Quintero de Rodríguez, en aplicación a los artículos 5 literal b) y 20 literal a) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, que consagra la exigencia de solo 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez (muerte), 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años, requisito ampliamente reunido por el señor Albán Rodríguez Trujillo, habiendo contabilizado el Tribunal, el tiempo de 6.691 días equivalente a Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 14 18,58 años “*).

(…),efectuada la contabilidad del tiempo laborado por aquel extinto, se obtiene como resultado que este último apenas alcanzó a trabajar el término de 6.691 días, equivalente a 18,58 años.”, que desconoció el esfuerzo de todos los años laborados por el hoy fallecido, ya que el trabajo humano es lo que debe contar para sumatoria de tiempos para el acceso a prestaciones económicas, como lo consagra la H. Corte Suprema de Justicia en SL1947 de 2020 Radicación n.° 70918 “ Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano ” (Negrilla adicional) (f.os 45 a 50, actuación 0008 c. de la Corte).

IX. RÉPLICA Expone que no se presentan los defectos jurídicos imputados al Tribunal, porque aplicó la norma que, en atención a fecha del deceso, gobernaba el asunto y, además, el Acuerdo 224 no podía surtir efectos porque el demandante estaba afiliado a Cajanal (f.os 1 a 3, actuación 0012 c. de la Corte). X. CONSIDERACIONES La demandante con los cargos formulados le imputa al Tribunal sendos errores jurídicos, dirigidos a definir si este se equivocó al (i) no acudir a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para decidir este proceso, o (ii) cuando no le hizo producir efectos al Acuerdo 224 de 1966.

Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Como las acusaciones se formulan por la senda de puro de derecho, se mantienen incólumes, los siguientes supuestos de hecho: (a) la actora fue la cónyuge supérstite del señor Alban Rodríguez Trujillo; (b) este prestó sus servicios a la Contraloría General del Departamento de Caldas, al Departamento del Quindío y al Ministerio de Obras Públicas y Transporte;

(c) falleció el 23 de abril de 1977, cuando estaba afiliado a Cajanal y (d) no reunió los 20 de servicios porque alcanzó un total de 6691 días que equivalían a 18.58 años. Dicho esto, para resolver los tópicos propuestos se advierte que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de ese año, cuando se publicó en el Diario oficial 45.079; de allí, que no es viable aplicarla a ese asunto en atención a que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 23 de abril de 1977, pues actuar en la forma pretendida por la censora, desconocería el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 16 del CST, conforme al cual, las normas sobre trabajo, son de orden público y tienen efecto general inmediato y no retroactivo, porque no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores1.

Siendo eso así, en virtud del criterio reiterado de esta Corporación, la disposición a aplicar es la vigente al momento del fallecimiento del causante y excepcionalmente se posibilita acudir a normas anteriores, por así permitirlo el 1 Sentencias de Casación CSJ SL5539-2019 y CSJ SL450-2018. Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 16 principio de la condición más beneficiosa, pero se itera sobre preceptos anteriores y no posteriores que modificaron los requisitos de causación de un derecho determinado2.

Igualmente, no es viable acudir al principio de favorabilidad, en la medida que no existen normas jurídicas vigentes que se encuentren en conflicto y mucho menos, dudas sobre la llamada a producir efectos. Por otro lado, la segunda instancia sostuvo que el tema del Acuerdo 224 de 1966 era un hecho nuevo. Sucede que la recurrente, en el cargo segundo, indica que esa situación no se presenta en este caso, porque la UGPP, al momento de contestar la demanda, se opuso a aplicar este compendio.

Para la Sala, esa argumentación pasa por alto que la senda de ataque seleccionada fue la directa, donde se tratan temas relativos a la aplicación o no, de determinado texto legal, al margen de cuestiones probatorias, como lo sería el relativo a las manifestaciones de la demandada, frente a las súplicas de la convocante. Ese evento lo que enseña es que se mezclaron sin justificación las vías de ataque permitidas en la casación del Trabajo, asemejándose, por lo tanto, a un alegato de instancia. 2 Ib.

Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Al margen de lo anterior, en este asunto, tampoco era viable hacerle producir efectos al Acuerdo 224, porque corresponde al reglamento general del seguro social obligatorio administrado, en ese entonces, por el ISS, hoy Colpensiones y estaba destinado de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados y no, a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social, como sucede con el señor Rodríguez Trujillo, quien, en vida, lo estuvo con Cajanal3.

Siendo eso así, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en las equivocaciones alegadas por la censura, pues las normas que se suplican se apliquen, no gobernaban este asunto. De lo dicho se sigue, que las acusaciones no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 3 Sentencia de Casación CSJ SL2028-2016. Radicación n.° 63001-31-05-003-2016-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ROSALBA QUINTERO DE RODRÍGUEZ interpuso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consortes necesarios, a LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ QUINTERO, MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, LUZ MARINA RODRÍGUEZ QUINTERO y los herederos determinados del extinto JHON JAIRO RODRÍGUEZ QUINTERO, esto es JUAN PABLO RODRIGUEZ GIRALDO y GLORIA INÉS GIRALDO VELÁSQUEZ, como también de sus derechohabientes indeterminados.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 810965ABDA6952621C694F831C6B2FCA891DA4904FD02DBAE3442D434BDBDC16 Documento generado en 2025-04-04