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SL743-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL743-2024 Radicación n.° 98721 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO CORREA VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2022, en el proceso que adelantó contra COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA, hoy PA COOMEVA FINANCIERA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente reclamó el reintegro al cargo que ocupaba, junto con la indemnización por perjuicios materiales y morales causados con el despido. En subsidio, pidió las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ambos casos, con las costas del proceso. Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que el 4 de diciembre de 2007 se vinculó a la demandada para laborar en el área de operaciones, y en septiembre de 2010 fue designado director de servicios.

Acotó que el 18 de diciembre siguiente, el analista de seguridad bancaria, junto con otros trabajadores, lo citó para que presentara sus explicaciones sobre unos retiros fraudulentos realizados el 2 de noviembre anterior, con cargo a la cuenta de un cliente de la entidad, por valor de $20.000.000. Informó que cuando acaeció el desfalco, el manual vigente imponía ciertas responsabilidades y roles para su cargo, pero no se contemplaba que debiera participar en la verificación de la identidad del cliente.

Sin embargo, el 17 de diciembre de 2010, después de la ocurrencia de los hechos investigados, el empleador modificó la normativa interna, para disponer que sí debía hacerlo ‹‹en operaciones de retiro mayores a $5.000.000». Hizo notar que, bajo la nueva reglamentación, el 21 de febrero de 2011 el empleador lo citó a descargos, el 4 de marzo siguiente lo sometió arbitrariamente al polígrafo y, finalmente, lo despidió el 31 de marzo.

La Cooperativa demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, petición de lo no debido, prescripción, pago, compensación y ‹‹existencia de serias y graves incompatibilidades para el reintegro». Admitió el vínculo, su extensión, las labores desplegadas por el trabajador y la terminación unilateral del Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato, pero con justa causa, consistente en el grave desconocimiento de los procedimientos y controles para el pago de dineros, generadora de perjuicios a la entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado, con costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al inconforme. Señaló que, en aplicación de la regla de consonancia, se ocuparía exclusivamente de resolver las inconformidades del demandante sobre la ilegalidad del despido, pero solo en perspectiva de la pretensión de reintegro, como quiera que en la apelación, decidió dejar de lado las aspiraciones subsidiarias.

En ese propósito, recordó que en Colombia no existe un régimen de estabilidad laboral absoluta, sino que se permite el retiro de un trabajador con o sin justa causa, en este caso previo pago de la indemnización legal. Precisó que el trabajador no se hallaba cobijado por alguno de los supuestos de estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que el accionante insistió en la ilegalidad de la desvinculación, debido a que se apalancó en procedimientos no vigentes al momento en que se presentaron las faltas que el empleador le reprochó. Así mismo, porque no se presentó el daño patrimonial que alegó la empresa, ni hubo inmediatez entre los hechos y el despido.

Luego de transcribir la carta de despido de 31 de marzo de 2011, asentó que si bien, aludió a hechos ocurridos cerca de 5 meses atrás -2 de noviembre de 2010-, ello no impedía entender que el despido fue tempestivo. Acotó que, entre una y otra fecha, la empresa adelantó una serie de actuaciones para conocer y aclarar los hechos e investigar la conducta de los trabajadores involucrados y escuchar sus versiones.

Refirió todas las denuncias ante las autoridades, comunicaciones, averiguaciones internas y descargos que siguieron a la defraudación, para colegir que se surtieron en un término prudencial, antes de adoptar la decisión de despido. Aseveró que, en la carta de desahucio, el empleador imputó al actor violación grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, ‹‹tanto de manera genérica como específica»; así mismo, endilgó la omisión de los controles previstos en los procedimientos y de las ‹‹acciones de elemental vigilancia» y cuidado; además, el detrimento patrimonial y reputacional de la empresa.

Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que allende «cuáles protocolos desatendió el demandante», el reproche del empleador consistió en ‹‹la baja en la guardia de las actividades (…) como Director de Servicios». Consideró que ‹‹la estrecha conexión con las actividades del asesor de servicios o cajero, hace aflorar la corresponsabilidad en la entrega acertada o no de los dineros depositados en la entidad financiera».

Sostuvo que el manual de servicios, numeral 5.2.1.28 (fl. 37), imponía la doble firma en los cheques ‹‹tanto por el asesor como por el director de servicios». Por ello, su inobservancia comprometía la responsabilidad de Correa Villa ‹‹en torno a la debida identificación del titular» de la cuenta, porque no podía confiar que el asesor validara la identidad del cliente.

Recordó que, en sus descargos, el accionante admitió inconsistencias en la cuenta desde la que se cometió el desfalco; también que, en su condición de encargado de suscribir los cheques, le correspondía hacer preguntas al asesor para supervisar el proceso de identificación del titular; empero, en esa oportunidad, ninguna verificación hizo porque confió que el asesor ya lo había hecho.

Añadió que los testigos Omar Enrique Suárez Botero, John Jairo Hernández Franco y Claudia Milena Díaz Ramírez, describieron el día a día de la actividad de la oficina e hicieron ‹‹explícitos los hechos defraudatorios y el nivel de Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 6 responsabilidad del demandante, del que tampoco puede excusarse». Enfatizó que el empleador garantizó el derecho de defensa y contradicción, tanto en la primera versión, como en los descargos; además, no se acreditó un procedimiento específico que debiera surtirse antes del despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pide el quiebre de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Corte ‹‹CONDENE a la sociedad por las pretensiones principales de la demanda».

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 104 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Luego de transcribir las normas denunciadas y de evocar jurisprudencia de esta Sala, arguye que el juez Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 7 colegiado interpretó en forma equivocada las disposiciones que regulan ‹‹el debido proceso disciplinario laboral».

Enuncia los pasos mínimos para la imposición de sanciones, según los términos de la sentencia CC C-593- 2014, y sostiene que ‹‹desde la citación a la diligencia de descargos», el empleador desconoció esas garantías. Así las describe: […] La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.

Sostiene que, de los parámetros referidos en dicha providencia, el Tribunal solo se detuvo en ‹‹las garantías de la estabilidad laboral y la protección de los derechos fundamentales laborales y el impacto del debido proceso». Cuestiona la inobservancia ‹‹propia de las condiciones aquí determinables de la situación descrita y probada» pues, de haberse interpretado ‹‹de forma concreta y adecuada las normas», dicho fallador habría colegido que ‹‹el proceso de terminación del contrato no cumple con las condiciones de INMEDIATEZ, DEBIDO PROCESO, NI PROPORCIONALIDAD».

Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA La demandada sostiene que el Tribunal se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales, de suerte que la acusación es infundada. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, la censura deja libre de cuestionamiento que: i) el trabajador no era sujeto de especial protección, por ausencia de una de las hipótesis legales o jurisprudenciales que activan la estabilidad laboral reforzada; ii) el despido fue oportuno, en tanto se probó que el patrono se vio obligado a desplegar una serie de trámites para clarificar los hechos que motivaron su decisión, de suerte que requirió un tiempo que, en todo caso, fue prudencial, dada la complejidad de la situación; iii) con los descargos y la prueba testimonial, quedaron acreditados los motivos de la desvinculación del trabajador, que consistieron en la omisión de controles, acciones de prevención y vigilancia elementales dentro de su actividad que, a su vez, produjeron daño patrimonial y reputacional a la empresa.

Igualmente, queda fuera de discusión que el empleador citó y escuchó al trabajador sobre los hechos que motivaron el despido, tanto al rendir la primera versión, como al presentar los descargos. Que, además, no se acreditó la Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de un procedimiento específico que debiera surtirse antes de la desvinculación. En ese contexto, la supuesta tergiversación del sentido y alcance de las normas que regulan el debido proceso en un entorno de trabajo, que la censura reprocha, no halla de donde asirse.

Evidentemente, la acusación es infundada porque no está en discusión que, previo al despido, el trabajador fue oído, no solo en una versión inicial, sino citado y oído en descargos en el marco de la investigación interna que el patrono adelantó. Importa recordar que, en forma amplia y razonada, eso es lo que en términos generales ha exigido la jurisprudencia laboral en aras de garantizar la dignidad humana de los subordinados (CSJ SL15245-2014, CSJ SL2351-2020 y CSJ SL679-2021).

Tampoco, la censura demuestra, por la vía adecuada, que existiera un procedimiento reglado al interior de la empresa que debiera agotarse previamente, como para pensar en su inobservancia o pretermisión. Así las cosas, dada la senda por la cual se orienta el cargo, el impugnante no aporta elementos para revisar el procedimiento interno adelantado por la empresa.

Menos, para explorar si el Tribunal se equivocó por haber considerado que el despido honró las exigencias de inmediatez y proporcionalidad a las que se refiere el cargo, de donde se sigue que la sentencia gravada conserva la doble Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 10 presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede extraordinaria.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, ‹‹por aplicación» de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 7 del Decreto 2463 de ‹‹2011». Como consecuencia de lo anterior, dice, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constitución Política.

A título de errores manifiestos de hecho, imputa: - No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el señor CARLOS MARIO CORREA, es un sujeto de especial protección POR LA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE EL DESPIDO ILEGAL. - Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada no ejecutó un actuar VIOLATORIO AL DEBIDO PROCESO y DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante se torna en INEFICAZ, por el desconocimiento de las violaciones a los derechos fundamentales invocados.

Asevera que los dislates provinieron de la apreciación equivocada de la comunicación de 15 de diciembre de 2010, emitida por la Directora de Servicios de Coomeva oficina Centro (fls. 233-234); la carta de 18 de diciembre siguiente (fls. 27-28); el correo electrónico de 18 de diciembre de 2010; la comunicación suscrita por el ex asesor de servicios Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 11 Ricaurte Castillo; las conclusiones del comité de descargos realizado ‹‹del 21 de enero al 3 de febrero de 2011» (fls. 282- 294); la misiva de suspensión de vacaciones; el correo electrónico de 18 de febrero de 2011; la citación a descargos del 18 de febrero de ‹‹2021» (fls. 236, 265 y 383); los descargos de 21 de febrero de 2011 (fls. 76-82, 267, 384-387); la citación a prueba de polígrafo (fl. 377); el correo electrónico de 7 de marzo de 2011 (fl. 104); y otras solicitudes de información a la empresa (fls. 86, 87 y ‹‹887»).

Sostiene que ‹‹obra prueba calificada en el proceso, que evidencia la calidad del actor de sujeto de especial protección». También, que ponen en evidencia el entendimiento equivocado de ‹‹los medios de prueba». Lamenta que el ad quem no tuviera en cuenta las ‹‹condiciones propias de los protocolos efectivamente vigentes al momento de la desvinculación», que eran la única norma sobre la que se podía edificar cuestionamientos al trabajador.

Explica que, al momento de los hechos, el procedimiento vigente no lo obligaba a verificar la identidad del cliente para el trámite de cheques superiores a los $5.000.000; que esto se exigió después, por manera que la aplicación de una normativa posterior genera ‹‹ilegalidad de este despido». Cuestiona que el perjuicio económico de la entidad se estimara en $300.000.000, siendo que el cheque que sirvió para la defraudación fue de $20.000.000; ello, dice, «trasgrede la condición clara del principio de Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 12 PROPORCIONALIDAD, propio del debido proceso como factor de protección constitucional determinable».

En punto a la inmediatez, sostiene que ‹‹no fue como se pretendió traer al caso». Explica que ‹‹la prueba de polígrafo fue efectuada el día 4 de marzo, la diligencia de descargos tuvo lugar el día 21 de febrero, pero la toma de decisión de despedir al trabajador sin justa causa sólo se da para el día 31 de marzo del año 2011». Por ello, dice, se desconoció la regla de la inmediatez para el despido.

Añade que en la hoja de vida no registra ‹‹ningún tipo de llamado de atención, ni ningún tipo de desatención a protocolos anteriores». X. RÉPLICA La demandada hace notar que la censura no cuestiona los pilares de la decisión, a más que no desarrolla argumentos sobre las pruebas que denuncia. XI. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala observa que la acusación no refiere al menos una norma de carácter sustancial, que fue o debió servir de soporte a la decisión y que habría sido transgredida por el juez colegiado.

Denuncia la trasgresión de normas sobre estabilidad laboral de personas en condición de discapacidad (art. 26 L. 361/97 y 7 Dto 2463/01) y la Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 13 reincorporación de personas incapacitadas (arts. 4 y 6 L. 776/02). También, el artículo 140 del código laboral (salario sin prestación del servicio) y 13 de la Constitución Política (igualdad), que estima transgredidos como consecuencia directa de la ‹‹aplicación indebida» de las anteriores disposiciones, que no encuentran un correlato en dichas normas, ni en los argumentos esbozados a lo largo del cargo, como para identificar, en forma concreta, la violación normativa que realmente se propone.

En cualquier caso, si la Sala omitiera tales deficiencias, la acusación no tendría mejor suceso. Si bien, enuncia una serie de pruebas que estima mal apreciadas, se queda en referencias e inconformidades genéricas de cara a la valoración probatoria, pero no concreta en qué habría consistido el desacierto fáctico del Tribunal. Igualmente, la censura reprocha nuevamente el desconocimiento de las reglas de ‹‹proporcionalidad e inmediatez» con relación al despido.

Sin embargo, no explica de dónde surge la controversia con el monto de los perjuicios de la cooperativa; de la lectura de la sentencia gravada, no se infiere que el Tribunal los hubiera tasado en $300.000.000, a pesar de que la defraudación fue de $20.000.000. Por ende, la acusación cae en el vacío. En cualquier caso, el recurrente no confuta el razonamiento del colegiado de instancia de que el perjuicio causado al empleador no solo debía medirse desde lo económico, sino, además, desde la afectación del buen nombre de la entidad Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual manera, aunque cuestiona nuevamente las consideraciones del ad quem acerca de la inmediatez del despido, se limita a señalar fechas que sí se tuvieron en cuenta en el fallo gravado, como que ‹‹la prueba de polígrafo fue efectuada el día 4 de marzo (y) la diligencia de descargos tuvo lugar el día 21 de febrero».

En cambio, deja de lado los demás medios de prueba analizados por el juzgador de la alzada, mencionados en el compendio de la actuación, que inspiraron la conclusión de que la complejidad de los hechos investigados ameritaba un lapso prudencial para adoptar la decisión de despido, que impidió que se hiciera tardío. El único reproche concreto apunta a la valoración de los manuales que regulan el pago de cheques con cargo a los recursos de los clientes.

Sin embargo, desde la orilla fáctica, no es posible sostener que el Tribunal hubiera ignorado la transición normativa que se vivió al interior de la empresa, en relación con dichos procedimientos. Distinto es que, al margen de dicha transición, para el fallador de segundo nivel, el acta de descargos suscrita por el actor y los testimonios dieron cuenta de que, dentro de las responsabilidades del actor, se hallaba supervisar y asegurarse de que la identidad del titular de la cuenta estaba plenamente corroborada por parte de los asesores operativos a su cargo.

Pese a la senda por la que se orienta la acusación, estas inferencias no son confutadas. Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 15 Para abundar en razones, la Sala observa que antes que pensar en la ineficacia del despido que pregona la censura, debe tenerse en cuenta que el grueso de las acusaciones acaso iría encaminado a derruir las conclusiones sobre la existencia de una justa causa.

En ese horizonte, mal podría pensarse en el reintegro del trabajador, sino, eventualmente, en la causación de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, la Sala carecería de competencia para abordar esta última posibilidad, como quiera que la censura no discute la restricción que se impuso el juez de la alzada, en el sentido de que en armonía con el principio de consonancia, solo se ocuparía de resolver la inconformidad del demandante sobre la ilegalidad del despido, pero solo en perspectiva de la pretensión principal (reintegro), como quiera que en la apelación, aquel decidió dejar de lado las aspiraciones subsidiarias, dentro de las que se encuentra la referida indemnización. Adicionalmente, en el alcance de la impugnación, el recurrente reiteró que, de casarse la sentencia gravada, su anhelo era que se revocara la de primer grado y, en su lugar, se accediera a ‹‹las pretensiones principales de la demanda».

En ese contexto, importa recordar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación. Además, el principio de consonancia no significa únicamente que el Tribunal no puede abordar puntos que no hayan sido planteados por el apelante; también, que la Corte Radicación n.° 98721 SCLAJPT-10 V.00 16 ‹‹no está facultada para estudiar sino aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada» (CSJ SL3193-2023).

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada. A título de agencias en derecho, se fijan $5.900.000, que deberán incluirse en la liquidación del juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO CORREA VILLA en contra de COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA, hoy PA COOMEVA FINANCIERA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 292BB6206BBB1DBE2279293CCCB5047AA4B37C4DE35FF9DE413211AB384AB578 Documento generado en 2024-04-12