Micelio
SL743-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Decreto 2192 de 2016Decreto 2245 de 2012Ley 1149 de 2017Ley 17 de 1972Ley 270 de 1996Ley 319 de 1936Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 57 de 1887Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL743-2023 Radicación n.° 93943 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AURA STELLA MORA POSADA, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Se reconoce personería al doctor Jorge Eduardo Merlano Ortiz como apoderado judicial del PAR Caprecom Liquidado, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente digital de la Corte («Anexo_ 2023114354931.pdf»).

Así mismo, se tiene en cuenta la renuncia que dicho apoderado presentó en el documento que Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 2 obra en el archivo «2023093150170 pdf». del mismo cuaderno. I.

ANTECEDENTES Aura Stella Mora Posada, llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom Liquidado, administrado por La Fiduciaria La Previsora S. A., para que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom y la celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, más lo que resulte probado y las costas.

Relató que laboró para Caprecom desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 27 de enero de 2017; que desempeñó el cargo de «Técnico Auxiliar II»; que fue despedida sin justa causa mediante comunicación del 23 de enero de esa anualidad; que el liquidador de la entidad no le canceló la indemnización por el finiquito contractual. Indicó que la entidad conocía que para esa fecha no disfrutaba de ninguna pensión y que, menos aún, había sido ingresada a nómina por parte del fondo de pensiones; que se encontraba afiliada a Sintracaprecom y a Sintraunicap; que al momento de su desvinculación regía una convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y su sindicato, que en su artículo 22 se estipulaba que en el evento en que la Caja se disolviera, «las indemnizaciones de los trabajadores Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 3 oficiales serían tramitadas en los términos más favorables que establezca la legislación laboral con la experiencia más cercana de entidades del sector oficial del orden nacional».

Afirmó que, al momento de liquidación y extinción del ISS se encontraba vigente también un acuerdo convencional entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, que en su canon 8° contemplaba: «cuando el [ISS] de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador oficial una indemnización por despido […]».

Aseveró que la última entidad liquidada en el sector oficial del orden nacional fue el ISS, razón por la cual el liquidador de Caprecom debió aplicarle esa indemnización por serle más favorable; que el 15 de marzo de 2017, agotó la reclamación administrativa ante Fiduprevisora, siéndole negada su solicitud el 31 de julio de la misma anualidad (f.° 3 a 7, del cuaderno principal).

Fiduciaria La Previsora se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los que se podían constatar con las documentales allegadas; manifestó que al momento del despido se reconocieron a la accionante todas las acreencias legales mediante conciliación; que para la fecha de terminación del vínculo (27 de enero de 2017), la normatividad convencional del extinto ISS ya no se encontraba vigente, siendo imposible su aplicación legal; que adicionalmente existía norma especial de la CCT que era preferente en este caso; en cuanto a los demás, negó unos y Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 4 dijo que otros no le constaban.

Propuso como excepciones, las de consideración sobre el proceso de liquidación de la extinta Caprecom y alegación de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y pago, cosa juzgada, buena fe e inepta demanda por falta de requisitos formales (f.° 127 a 137, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2019; resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones [propuestas por la demandada].

SEGUNDO: CONDENAR a [la accionada] a reconocer y pagar a la demandante […] la suma de $123.805.244 de indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, [la cual deberá indexarse a la fecha de su pago].

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada […] (f.° 162, ib. en concordancia con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocó la de primera, para en su lugar absolver.

Razonó que debía determinar, si el contrato de trabajo que unió a la demandante con Caprecom terminó sin justa causa y si, como consecuencia de ello, había lugar al pago de Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 5 la indemnización pretendida; que estaba fuera de controversia, que la actora laboró al servicio de Caprecom «desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 27 de enero de 2017», en el cargo de técnico auxiliar II (f.° 13 y 14 del expediente).

Recordó que al tenor del artículo 167 del CGP y lo decantado por la jurisprudencia, le correspondía «al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa para darlo por terminado y en tratándose de renuncia del trabajador por causa imputable al empleador, correspondía [a] aquel demostrar las causas que motivaron su desvinculación»; que conforme a los artículos 62 en su parágrafo y 66 del CST, quien «termina el contrato […] debe manifestar a la otra al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, sin que con posterioridad puedan alegarse motivos o causales distintas».

Expuso que, en la Comunicación del 23 de enero de 2017, la accionada informó a la demandante, […] la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo […] que como quiera que Colpensiones mediante Resolución GNR 389758 del 26 de diciembre de 2016 le ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, le indica que la fecha de terminación del contrato con justa causa es [el 27 de enero de 2017], en la cual culmina el proceso liquidatorio de la entidad, según el plazo señalado en el Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016.

Memoró lo que sobre el tema señalaban el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, más el artículo 3° del Decreto 2245 de 2012, que reglamentó lo dicho en la sentencia CC C1073-2003, para precisar que ninguna de las Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 6 partes allegó copia de la aludida resolución mediante la cual se le reconoció a la reclamante la prestación, a fin de establecer los términos en que se concedió, «esto es, si se incluiría en nómina o si estaba condicionada a su retiro de la entidad».

Explicó que, si bien la accionante era trabajadora oficial y, por ende, la demandada debía avisar a la administradora en un plazo no menor a tres meses, la fecha en que ella sería retirada del servicio, lo cierto era que, […] dada la expedición del Decreto 2192 de 2016 que dispuso el fin de la liquidación de Caprecom para el 27 de enero de 2017, es decir, en un mes, ello implicaba la obligación de la entidad de avisar al ente de seguridad social de manera inmediata tal situación, empero, no lo hizo; por el contrario, 25 días después informó a la [trabajadora] la decisión de culminar el vínculo aduciendo justa causa, sin seguir el trámite previsto en el mencionado decreto.

Agregó que además Caprecom sabía que para la fecha en que se extinguiría de manera definitiva, la accionante no alcanzaba a quedar incluida en nómina, […] luego era evidente que no podía culminar el vínculo alegando esa causal y menos la extinción de la entidad, pues en este último caso si bien se trata de una causa legal se torna injusta, como [se] dijo en la sentencia 50684 del 24 de enero de 2018 [la cual reproduce en lo pertinente], en la que se hace alusión a las CSJ SL603-2017 radicado 61091 y SL649-2016 rad. 49595 [y] se cita la SL 579 de 2014 […].

Determinó que, en ese contexto, la terminación del contrato que unió a las partes fue sin justa causa. Razonó que, sin embargo, en cuanto a la procedencia de la indemnización por despido en la forma reclamada por Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 7 la demandante, cumplía tener presente que el artículo 22 de la CCT suscrita entre Caprecom y su sindicato, para la vigencia del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 disponía: «en el evento que se disuelva o liquide Caprecom, las indemnizaciones a los trabajadores oficiales, serán tramitadas en los términos más favorables que establezcan la legislación laboral con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional».

Coligió de dicho texto, que si bien hacía referencia a «los términos más favorables que estable[ciera] la legislación laboral», lo cierto era que dentro de esta no se encontraban las convenciones colectivas de trabajo suscritas por entidades del sector oficial del orden nacional, como lo indicaba la apelante; ello en razón a que se trataba de, […] un acto jurídico celebrado entre uno más patronos y uno más sindicatos con el cual culminaban de manera pacífica y amigable las negociaciones colectivas de estos y aquellos que comenzaron con la presentación del pliego sindical de peticiones a su respectiva contraparte, surgiendo cada estipulación de un acuerdo de voluntades entre las partes negociantes [conforme al] artículo 467 del CST […].

Precisó que, siendo cierto que dichos acuerdos constituían una fuente del derecho, no por ello adquirían «la categoría de Ley nacional expedida por el congreso de la República, máxime si su aplicación es restringida, como lo [disponían] los artículos 470 y 471 del CST»; que la ley se encontraba definida «en el artículo 4° de la Ley 57 de 1887, como: una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional.

El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar». Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 8 Planteó que, bajo ese entendido, cuando la norma convencional se refería a legislación laboral, «quería decir las leyes en materia laboral expedidas por el Congreso de la República, sin que dentro de estas se encuentren las convenciones colectivas de trabajo, pese a que estas, pu[dieran] contener disposiciones más favorables de la misma ley».

Adujo que a pesar de que la suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial establecía una indemnización por despido sin justa causa más favorable que la contenida en la celebrada entre Caprecom y su organización sindical, aquella no podía aplicarse a la accionante por remisión del citado artículo 22 extralegal, en tanto «dicho instrumento no se enmarcaba dentro la legislación laboral», como se desprende de la sentencia CSJ STL5775-2019, en el que la Corte se pronunció en un caso «de similares características a las aquí debatidas» (f.° 173 a 178, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente que esta corporación «case totalmente» la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la del juzgado, «proveyendo sobre costas Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 9 como corresponda» y, de manera subsidiaria, que la case, «para que en sede de instancia MODIFIQUE [la de primera instancia] y, en su lugar, condene a la demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa Causa de conformidad con la ley laboral, proveyendo sobre costas como corresponda» (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Demanda de Casación 2022125320036», expediente digital).

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, pues pese a dirigirse por vías diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, […] en la modalidad de falta de aplicación (sic) del artículo 64 del [CST] modificado por el […] 28 de la Ley 789 de 2002, que condujo a la infracción directa de los artículos 4° y 7° literal d) de la Ley 319 de 1936, que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; […] 27 de la Ley 17 de 1972, que ratificó esta última Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, que incorporó al ordenamiento jurídico la Convención de Viena, el preámbulo de la [CP] y sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 13, 25, 53, 93, 228 y 230, debido a flagrantes y manifiestos errores juris in judicando; artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC, como violación de medio los artículos 50, 66 A, 83 y 145 del CPTSS; 67 y 281 del CGP, y 7° de la Ley 1149 de 2017.

Dice que no discute las siguientes «inferencias fácticas del sentenciador»: Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Que el demandante (sic) mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, laboró bajo la continua dependencia y subordinación de la sociedad demandada desde el 31 de enero de 1991 hasta el día 27 de diciembre de 2017 (sic). 2.

El último cargo desempeñado por el demandante (sic) en la sociedad demandada fue el de Auxiliar Operativo (sic). 3. El último salario devengado […] fue la suma de $2’025.860 (sic) […]. 4. El 23 de enero de 2017, la sociedad demandada comunica al demandante (sic) la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo alegando justa causa. 5.

El 14 de julio de 2017, el demandante (sic) solicita a la sociedad demandada el pago de la indemnización por despido sin justa causa agotando con esto la reclamación administrativa. 6. El 31 de julio de 2017, la sociedad demandada da respuesta a la solicitud relacionada en el numeral anterior, donde le informa al demandante la no procedencia de las peticiones relacionadas en el escrito de fecha 14 de julio de 2017. 7.

Que la demandante fue despedida sin justa causa por parte de la demandada, como lo determinó el [Tribunal]. Sostiene que el juzgador le vulneró el derecho a la igualdad (artículo 13 constitucional), teniendo en cuenta «la sujeción de las autoridades judiciales al orden jurídico imperante, como garantía y presupuesto indispensable de la separación de poderes, la estabilidad de los Estados contemporáneos, la convivencia pacífica y la salvaguarda misma de los derechos y libertades de todos (sic)».

Evoca lo que disponen los artículos 53 de la CP; 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002; literal d) del artículo 7º de la Ley 319 de 1996, que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, así como lo manifestado en la providencia CC C408-2021. Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que el colegiado dejó de aplicar la primera de dichas normas, […] teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que tenía la demandante, a que se le pagara una indemnización por parte de la demandada al dar por terminado su contrato de trabajo en forma injusta, […].

Existiendo dos interpretaci[ones] que fue para el presente caso de la indemnización legal o la convencional (sic), debía aplicar la más favorable al trabajador en caso de duda, es decir, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (sic). Asevera que lo dispuesto en la legislación interna es de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales; que «cuando se encuentra probado un despido sin justa causa [se debe] ordenar al empleador el pago de una indemnización a favor del trabajador despedido»; que el Tribunal al encontrar acreditada la terminación de su contrato de trabajo, debió aplicar «el artículo 7° del Protocolo de San Salvador que contempla la posibilidad de efectuar un despido sin justa causa con el pago de la indemnización, tal como lo dispone el artículo 64 del estatuto laboral colombiano».

Estima que aunque el artículo 50 de CPTSS impone unos límites a los jueces de segundo grado, al encontrarse probado que fue despedida sin justa causa, «automáticamente tenía unos derechos adquiridos que se debatieron en el proceso, razón por la cual el [Tribunal] debía haber condenado a la demandada a pagar el valor de» dicha indemnización, «independientemente que en la demanda inicial se solicitara la pactada en una Convención […], ya que existe norma expresa en [la] legislación laboral de los valores a cancelar en esos casos».

Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 12 Trae a colación la providencia CSJ SL3210-2016 (archivo, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, […] en la modalidad de falta de aplicación del artículo 64 del [CST] que condujo a dejar de aplicar los artículos 4° y 7 literal d) de la Ley 319 de 1936, que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; […] 27 de la Ley 17 de 1972, que ratificó esta última Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, que incorporó al ordenamiento jurídico la Convención de Viena, el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1° al 4°, 8°, 13, 25, 53, 93, 228 y 230; […] 467 del CST debido a flagrantes y manifiestos errores de hecho; los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC, como violación de medio los artículos 50, 66 A, 83 y 145 del CPTSS; 167 y 281 del CGP, y […] 7° de la Ley 1149 de 2017.

Afirma, que dicha trasgresión ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió le sentenciador: 1. No dar por demostrado, estándolo, que […] al ser despedida sin justa causa, debía haber sido indemnizada de conformidad con las normas laborales vigentes. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que […] a pesar de que fue despedida sin justa causa […] no tenía derecho al pago de la indemnización según la ley laboral.

Asevera que el colegiado incurrió en tales yerros, 1) por la equivocada valoración de las convenciones colectivas de trabajo de f.° 33 a 59 y 57 a 152 del expediente y, 2) por no haber apreciado el agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 23 a 24 (sic) ibidem y la respuesta a la Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 13 misma (f.° 25 a 26 (sic) ib.

Sustenta que la discrepancia a nivel probatorio, […] consiste en que el juez colegia[do] al analizar [los acuerdos convencionales] al no aplicársele a la demandante debía haber aplicado entonces el valor de la indemnización estipulado en el artículo 64 del CST, por serle más favorable […] y no dejar de condenar a la demandada por el hecho que […] se solicitaba el pago de una indemnización según la convención colectiva […], lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 50 del CPT, autoriza al juez de segunda instancia fallar a favor del trabajador cuando se encuentra probado en el proceso y controvertido al mismo tiempo derechos ciertos a favor de este.

Expresa que como la segunda instancia reconoce que fue despedida sin justa causa; que teniendo en cuenta que «tenía un derecho irrenunciable a que se le pagara una indemnización por despido sin justa causa», era su deber aplicar la norma legal máxime que, […] el artículo 13 del mismo código determina que sus disposiciones contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores y que no producirá efecto alguno cualquiera que afecte o desconozca este mínimo.

Entonces el hecho que en la demanda se solicitara pagar una indemnización por despido sin justa causa en base (sic) a una convención colectiva […] y se probó […] que no se le aplicaba a la demandante, no quitaba que el juez […] [acudiera] el artículo 64 del CST […] de conformidad a la sentencia CSJ SL3210-2016 […]. Refiere igualmente, que si el juez colectivo hubiera apreciado la reclamación administrativa que hizo, en la que solicitó «el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sea la legal o la convencional», habría ordenado pagarla; que demostrados los yerros relacionados en el alcance de la impugnación y habiéndose probado «la existencia de los mismos en forma evidentes, ostensible, manifiesto y protuberante cometido por el [Tribunal] debe Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 14 prosperar el cargo y casarse la sentencia base del recurso» (archivo, ib).

VIII. CONSIDERACIONES No obstante que el alcance de la impugnación no tiene la claridad y puntualidad que era de esperarse y que los cargos son inexactos en el modo de trasgresión legal que adjudican al Tribunal, el examen de todos los componentes de la demanda extraordinaria, permite comprender que la recurrente pretende controvertir la legalidad de la segunda sentencia, en punto a la negativa de conceder la indemnización por despido injusto, para que, en sede de instancia, se modifique la primera decisión, en cuanto la concedió conforme a la norma convencional y, en su lugar, se condene a la demandada a pagarla, pero de conformidad con la ley laboral (artículo 64 del CST), por lo cual, el análisis se centrará exclusivamente respecto de ese tópico.

No se discute en el recurso de casación, que la señora Mora Posada fue trabajadora oficial de Caprecom «desde el 2 de noviembre de 1981»; que el 23 de enero de 2017 la accionada le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 389758 del 26 de diciembre de 2016, a partir del «27 de enero de 2017», fecha en la que culminó el proceso liquidatorio de la entidad.

El Tribunal, pese a que consideró que la terminación del Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato que unió a las partes fue sin justa causa, en razón a que Caprecom sabía que para la fecha en que se extinguiría de manera definitiva, la accionante no alcanzaba a quedar incluida en nómina, coligió sin embargo, que no procedía la indemnización por despido en la forma reclamada, esto es, de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom y la celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial y dispuso revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la enjuiciada.

La recurrente cuestiona tal determinación, alegando que, siendo cierto que el artículo 50 del CPTSS impone unos límites a los jueces de segundo grado, al encontrarse probado que el despido fue injusto, «automáticamente tenía unos derechos adquiridos que se debatieron en el proceso», por lo que, independientemente que en la demanda se hubiera solicitado la indemnización conforme a lo pactado convencionalmente, el colegiado debió condenar a la accionada a pagársela, como lo manda el artículo 64 del CST, pues lo dispuesto en la legislación interna es de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (primer cargo).

Cuestiona, además, que aquél no haya apreciado que en la reclamación administrativa que hizo, solicitó puntualmente «el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sea la legal o la convencional» (segundo cargo). En tal escenario, desde ya advierte la Sala que los reproches de la censura son totalmente fundados, pues Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 16 ciertamente el juez de apelaciones no podía negar el reconocimiento de la referida indemnización, por el hecho de que la demandante en el marco de sus pretensiones hubiera mencionado que lo hacía de conformidad con lo previsto en unas normas extralegales y no conforme el artículo 64 del CST, independientemente de que se tratara de una trabajadora oficial.

Claramente, tal circunstancia no le impedía a aquel condenar a la enjuiciada al pago de dicho resarcimiento, con razonamientos distintos a los propuestos por la demandante, pues recuérdese que según lo explicado en la providencia CSJ SL9077-2015, con referencia en la CSJ SL5482-2014: 1. Los jueces en sus providencias solo se someten al derecho, lo que se traduce en la posibilidad que tienen de separarse de las argumentaciones presentadas por las partes y, en su lugar, resolver los casos según el conocimiento y la metodología que el sistema jurídico les proporcione, pues se asume que ellos conocen este. 2.

Conforme a la Constitución y la ley, los mismos se encuentran investidos de la facultad de interpretar los fundamentos y pretensiones de las demandas sometidas a su análisis, así como calificar jurídicamente los hechos discutidos en el marco de los procesos, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, en vista que, Así se predica del artículo 230 CN cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 CN y 2º de la Ley 270 de 1996 Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 17 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que se presume conocen. 3.

En procura de materializar el derecho a la justicia, los juzgadores no se encuentran atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del derecho, se itera, con miras a resolver de fondo los conflictos jurídicos, deben investigar y aplicar las que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso. Dicho criterio, a su vez, entraña una visión integral del denominado principio de congruencia, el cual, como resultante de la confrontación de las piezas procesales con lo decidido, no significa que la sentencia deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, ya que al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507;

CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018, puede ocurrir que la solución jurídica resultante, eso sí, del examen fidedigno, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. En suma, la figura en comento, inserta en los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, sin que se encuentren atados a la específica visión del litigio que plantearon las partes, en Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 18 especial, porque en materia laboral y de seguridad social, también deben entenderse incluidos en ese margen de competencia bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección, puede conllevar a respuestas disímiles.

Así lo ha precisado la Corporación en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Lo anterior se comprende, si se tiene en cuenta que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que se desprende, esto es, la que impone al juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 19 sea el caso.

En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento de que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.

Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517. Precisa destacar además, que en el ámbito adjetivo, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS); así como en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 20 desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude, como se infiere de las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014.

Por tanto, la exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimienta el que se analiza.

Sobre este particular, en la decisión CSJ SL2010-2019, incluso se precisó que el proceso, visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.

Ciertamente, son múltiples los instrumentos previstos Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 21 para delinear el marco de la discusión y desarrollar un proceso congruente y dotado de sentido; en esa dirección, por ejemplo, se exige a la parte demandante que exprese con precisión sus pedimentos, así como los hechos y omisiones que le sirven de fundamento (artículo 25 del CPTSS), mientras a la demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre tales puntos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS).

Además, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que establecer el escenario de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse y, en adelante, las partes y el juzgador deben permanecer fieles al objeto en controversia. Por esas razones de connotación constitucional, la Sala en la sentencia que se comenta, concluyó, que: […] en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.

Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita: en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.

Bajo ese contexto, para la Sala, tras haber encontrado el colegiado que la trabajadora fue despedida injustamente y que ella había reclamado de la jurisdicción laboral ser Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 22 resarcida, así careciera de razón en cuanto al tipo indemnizatorio que perseguía, como acertadamente lo concluyó aquél, debió éste avanzar hasta reconocerle el crédito que entonces le correspondía, esto es, el previsto en la legislación laboral para eventos de despido injusto, el cual, además, había impetrado en la reclamación administrativa del artículo 6º del CPTSS (f.° 15 del expediente), habilitando la competencia funcional del juez del trabajo.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada en lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme quedó explicado en sede de casación, al ser un hecho incontrovertido que la reclamante fue despedida por su empleador sin justa causa, tenía derecho a ser resarcida por ello, no en virtud del artículo 64 del CST, al no serle aplicable por expresa disposición del artículo 4º del mismo estatuto laboral, sino conforme las reglas pertinentes, dada su indiscutible condición de trabajadora oficial, contenidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículos 40 y 43, que consagra la figura del plazo presuntivo, en defecto de la indemnización convencional que por las razones expuestas no se le podía aplicar.

Valga recordar, lo adoctrinado en la sentencia, CSJ Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 23 SL2717-2018, en la que se recordó que, en dichas normas, […] claramente se establece que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

En concordancia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción legal, de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo (sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607;

CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 […]. Así mismo se puntualizó que: […] cuando las partes a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

En consonancia con lo dicho, no basta con que en el contrato de trabajo se estipule el «término indefinido», para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo presuntivo. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 […].

En apego de lo anterior, esta Sala de la Corte, en repetidas oportunidades, ha descartado que el simple señalamiento en el contrato de trabajo de un «término indefinido», tenga la vocación de alterar o eliminar el plazo presuntivo establecido legalmente. Si el contrato consagra simplemente una «duración indefinida», ha dicho la Corte, queda inmerso en la estipulación legal por virtud de la cual «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 24 meses…» (CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27416) […].

En ese contexto, como se encuentra acreditado que las partes se vincularon a partir del 2 de noviembre de 1981 y que la terminación del contrato ocurrió el 27 de enero de 2017, debe decirse que hay lugar a condenar al pago de los salarios faltantes, que equivalía a 95 días de trabajo, con un salario mensual de $1.802.989 (que equivale a $60.100 diarios), el cual se constata en la documental de f.° 14 del expediente, que contiene la liquidación definitiva de la demandante y se calcula así: Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2019, en el sentido de condenar a la accionada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por despido injusto en la forma indicada, cuantificada en la suma $5.709.465.oo, la cual deberá Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 26 indexarse a la fecha de su pago.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que AURA STELLA MORA POSADA le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A, solo en cuanto revocó la condena de la indemnización por despido para en su lugar absolver.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de condenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. vocera y administradora del PAR CAPRECOM, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, en la suma de cinco millones setecientos nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos ($5.709.465.oo) que deberá indexarse a la Radicación n.° 93943 SCLAJPT-10 V.00 27 fecha de su pago, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

TERCERO: Costas, como se dijo en la parte considerativa.