CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL743-2022 Radicación n.° 79930 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ y DIANA MARCELA HIGUITA GARCÍA contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera de las recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la segunda de las casacionistas, quien fue vinculada al trámite como interviniente ad excludendum.
Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por Manuela Palacio Jaramillo apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al mandato que le Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 2 fue conferido por este, conforme al memorial que obra a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».
I.
ANTECEDENTES Ángela María Uribe Pérez llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se condene a Colpensiones a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes -sustitución pensional- (sic) por el fallecimiento de su compañero permanente, Francisco Mario Echeverri Lopera, a partir del 25 de septiembre de 2014, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.
Como soporte de sus peticiones, informó que Francisco Mario Echeverri Lopera falleció el 25 de septiembre de 2014 siendo beneficiario de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; que convivió con él durante 11 años, sin interrupciones; y que era beneficiaria del pensionado en el sistema de salud en la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y en la Nueva EPS.
Agregó que el 24 de octubre de 2014, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, petición que fue contestada con la Resolución 101977 de 2015, ordenando dejar en suspenso la concesión de esa prestación teniendo en cuenta que existía una solicitud similar realizada por Diana Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 3 Marcela Higuita García, por lo que se dispuso que se estaría a la decisión que, sobre el particular, tomaran las autoridades judiciales.
En escrito separado, adicionó que reclamaba el 50% del derecho pensional, toda vez que el restante había sido otorgado a un hijo menor de edad del causante, solicitando, además, el respectivo incremento, en el momento en que este último dejara de percibir esa prestación. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, admitió la condición de pensionado del causante; la fecha del deceso y la afiliación de la actora como beneficiaria en salud de aquél; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, indicó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso, precisando que, para que se otorgue una pensión de sobrevivientes, deben acreditarse los presupuestos legales para ello.
Propuso las excepciones de obligación del sistema de seguridad social sin definir y prescripción. Diana Marcela Higuita García también se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. En relación con los hechos, solo admitió la fecha del deceso del causante y la condición de pensionado. Los demás, los negó o dijo que no le constaban.
Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que es ella quien ostentó la calidad de compañera permanente del causante hasta el momento de la muerte; que la pareja tuvo un hijo, llamado Miguel Ángel Echeverri Higuita y que entre ellos siempre existió la voluntad de construir una familia. En ese orden de ideas, alegó ser la única beneficiaria de la prestación, pues con Echeverri Lopera existió vocación marital y convivencia durante más de seis años.
Agregó que, en todo caso, dicha pensión es disfrutada por el hijo del pensionado, en un 50%, de modo que el único porcentaje en discusión sería el restante. Insistió en que fue la única y última pareja, tal como se prueba con la escritura pública en la que las partes hicieron constar ese hecho de mutuo acuerdo. Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para demandar y la innominada.
Así mismo, Diana Marcela Higuita García instauró demanda en reconvención en contra de Colpensiones y Ángela María Uribe Pérez, en condición de interviniente ad excludendum, solicitando para sí el reconocimiento del derecho aquí solicitado. En consecuencia, pidió que se otorgara en su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, señaló que en junio de 2007 inició una relación amorosa con Francisco Mario Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 5 Echeverri Lopera, compartiendo hogar y de cuya unión nació Miguel Ángel Echeverri Higuita el 12 de septiembre de 2010. Precisó que el 13 de julio de 2010, ella y su compañero acudieron ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, dejando constancia, mediante la escritura pública 3966, de la existencia de una unión marital de hecho entre ellos.
Agregó que, en el año 2014, una hija del causante fue asesinada en Quibdó, motivo por el cual, su compañero tuvo que viajar a acompañar a otra de sus hijas; que tanto ella como su hijo iban a visitar al causante, quien empezó a padecer problemas de salud y de depresión; que, durante todo ese tiempo, su pareja cumplió con las obligaciones conyugales y suministró los alimentos necesarios, pero que el 24 de septiembre de 2014 falleció durante su estadía en la capital de Quibdó. Dijo que con el causante mantuvieron una relación durante más de siete años y que permaneció hasta la fecha del deceso de Echeverri Lopera, con auxilio mutuo y una vida en común, sin perjuicio de las circunstancias de fuerza que su separación implicó. Al contestar la demanda interpuesta por la tercera ad excludendum, Colpensiones se opuso a su prosperidad, indicando que los hechos no le constaban, salvo el relativo a la fecha de deceso del pensionado.
En cuanto a las pretensiones, manifestó que se atendría a lo probado al interior del trámite, precisando que esta demandante debía Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrar que convivió con el causante, por lo menos, durante cinco años continuos al momento del fallecimiento, ya que la existencia de un hijo no la faculta por sí solo, para acceder al derecho reclamado.
Invocó las excepciones de obligación del sistema de seguridad social sin definir, improcedencia de los intereses de mora y prescripción. Por su parte, Ángela María Uribe Pérez también se opuso a que salieran avante las peticiones de la interviniente ad excludendum. Alegó que esta persona no convivió con el causante dentro de los cinco años previos al deceso de Echeverri Lopera, resaltando que ella fue la única que ostentó la condición de compañera permanente y precisó que, si bien su compañero registró al menor de edad como hijo, en realidad, no es cierto que lo fuera.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 20 de septiembre de 2016, negó las pretensiones formuladas por ambas demandantes, a quienes condenó en costas en favor de Colpensiones. Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 7 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a las recurrentes. En primer lugar, señaló que el problema jurídico que debía definirse consistía en establecer si las solicitantes cumplieron la carga de demostrar que ostentaron la calidad de compañeras permanentes del causante dentro de los cinco años previos al deceso y, por ende, si podían ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que reclamaban.
Puntualizó que no era objeto de debate que Francisco Mario Echeverri Lopera falleció el 25 de septiembre de 2014; que Ángela María Uribe Pérez y Diana Marcela Higuita García solicitaron la pensión por la muerte de aquél, peticiones que fueron negadas por Colpensiones en Resolución 10197 del 10 de abril de 2015; y que, a través de ese mismo acto administrativo, se otorgó el 50% de la prestación de sobrevivientes a Miguel Ángel Echeverri Higuita, hijo menor de edad del causante.
Precisó que la norma que regula el derecho en cuestión es la que se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado, para el caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento ocurrió el 25 de septiembre de 2014. Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con Ángela María Uribe Pérez, puso de presente que en el plenario obraba la Resolución 1469 de 2005, mediante la cual, en cumplimiento del fallo proferido el 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, se reconoció un incremento pensional a Francisco Mario Echeverri Lopera por tener a aquella a su cargo, lo que evidenciaba que, al menos, para esa fecha, ambos tenían la condición de compañeros permanentes, lo que se confirmaba con el carné de afiliación a sanidad del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional en el que la señora Ángela María Uribe Pérez se registraba en esa misma calidad, indicando que, este último documento, no contaba con fecha de emisión, por lo que se desconocía en qué momento habría ostentado ese status y, menos aún, el hecho de que la convivencia se hubiera extendido hasta el deceso del pensionado.
Refirió que los testigos Óscar Alirio Pulgarín Arias, Alba Lucía y Bernardo Murillo Pérez manifestaron haber conocido a Ángela María Uribe Pérez y a Francisco Mario Echeverri Lopera. El primer declarante, en virtud de que le arrendó una habitación al causante en el municipio de Dosquebradas, y que ello permaneció hasta el año 2014, momento en el cual aquél se pasó al apartamento de «la señora que le rentaba más barato y ubicado en los bajos, y precisamente en esa época su hija falleció en el Chocó y se fue para ese lugar».
Agregó que desconoció que otra persona diferente a Ángela visitara al pensionado. Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su parte, Alba Lucía Murillo relató que conoció a la pareja de compañeros, entre 2005 y 2009, porque iba a hacerle aseo a la residencia que aquellos compartían, primero, en el barrio Providencia, luego, en Dosquebradas, que vivieron dos años hasta el momento en que aquel se fue para el Chocó por la muerte de su hija.
El último testigo manifestó haber conocido al causante entre 2004 y 2005, en unos billares donde también iba Ángela María; que luego lo vio en 2014, oportunidad en la que le contó que estaba viviendo con aquella, pero que después sus hijas se lo llevaron a Chocó, sin haberle mencionado nunca sobre la existencia de Diana o de otro hijo. Así las cosas, indicó que, las pruebas permitían inferir que la relación de pareja entre Ángela María y el pensionado fallecido inició, al menos, en el año 2004, cuando se hizo el trámite del incremento pensional y que permaneció hasta cuando el causante se trasladó al Chocó. No obstante, aclaró que los testimonios fueron muy genéricos y que, si bien, el testigo Pulgarín había asegurado que vivía en el mismo lugar con el causante, tampoco afirmó que la pareja viviera junta, sino que lo único que la constaba era que Ángela María se quedaba los fines de semana, lo que resultaba insuficiente para demostrar su condición de compañeros con las obligaciones que ello implica, como lo era el socorro y auxilio mutuo.
Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que los otros dos testigos, solo refirieron haber visto esporádicamente a la pareja; y que lo cierto era que Mario Andrés Martínez Echeverri y Marian Echeverry Sánchez dieron cuenta de que, en los años 2012 y 2013, Francisco Mario Echeverri no estuvo en Pereira ni en Dosquebradas, porque se encontraba en Quibdó, con sus hijas.
Indicó el Tribunal que, a pesar de que Ángela María era enfermera y habría podido atender al causante, en el último tiempo en que estuvo en Quibdó, los cuidados le fueron suministrados por sus hijas y no por ella «ausencia en el momento más crítico de su existencia, lo que demuestra que, para esos últimos años de vida, en realidad no subsistía la relación de pareja que alguna vez tuvieron».
En lo que tiene que ver con Diana Marcela Higuita García, explicó que, mediante escritura pública del 13 de junio de 2010, ella y el causante declararon la existencia de una unión marital de hecho entre ellos desde hacía tres años, con lo cual quedaba acreditada su unión, al menos hasta la fecha de otorgamiento de ese acto. Así mismo, se contaba con la copia del registro civil de nacimiento del menor Miguel Ángel Echeverri Higuita, en el que consta que sus padres son Diana Marcela y Francisco Mario, inscripción que se realizó el 21 de septiembre de 2010.
Dijo que, para probar la convivencia entre esta pareja, se aportaron las declaraciones de Mario Andrés Martínez y Marian Echeverri Sánchez, nieto e hija del causante. El primero, quien manifestó que vivió casi toda la vida con su abuelo y que después de que su abuela Rita había fallecido Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 11 en el año 2000, solo le conoció una pareja, Diana Marcela Higuita, en el año 2007 y que, si bien se fue a vivir un tiempo a Chocó con sus hijas, lo hizo por problemas de salud y porque ellas podrían brindarle mejores condiciones en cuanto alimentación y ropa.
Agregó que Diana no lo fue a visitar al Chocó porque el hijo de ella estaba enfermo y requería atención especial. Por su parte, una de las hijas del fallecido, Marian Echeverri Sánchez, había narrado que conoció la relación que tuvo su padre con Diana Marcela en el año 2007, que en los años 2012 y 2013 se había ido a vivir con ella a Chocó por cuestiones de salud y porque extrañaba a sus nietas.
Igualmente, el ad quem puso de presente que Ángela María informó -sin indicar en cuál documento o en qué declaración hizo tales manifestaciones- que el causante sólo tuvo hijos con Rita, su esposa, y que el menor Miguel Ángel, hijo de Diana Marcela, había sido reconocido por el causante porque a éste le daba pesar que no tuviera un padre.
Así las cosas, el colegiado concluyó que el causante fue una persona dadivosa o generosa con el hogar de Diana Marcela, cuya progenitora era familiar lejano de aquél, y que en virtud de esa ayuda fue que optó el pensionado por declarar la existencia de una unión marital de hecho con el fin de edificar en ella y en su hijo, la condición de beneficiarios de su pensión. De modo que, explicó, aunque la prueba documental era un indicio, en principio, de una probable relación marital entre ellos, ello había sido Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 12 desvirtuado por los testigos.
Agregó que el mismo nieto del pensionado informó que, cuando regresó de Bogotá, encontró a su abuelo solo. Para finalizar, añadió: Ahora el hecho de que el causante tuviera que desplazarse de esta ciudad al Chocó donde sus hijas en el año 2012 y hasta el año 2013, con el fin de que estas lo cuidaran demuestra la soledad en la que vivía, y por tanto la ausencia de auxilio, solidaridad y ayuda que como compañera permanente debía brindarle Diana Marcela más aun cuando en un lapso tan amplio ni siquiera se esforzó a visitarlo, aunque sea por una sola vez.
Además, llama la atención que en el regreso del causante a la cuidad de Pereira se ha justificado en haberse aburrido por el clima no por los deseos de reencontrase con su familia, con su hogar, con su compañera o por la necesidad de estar atento a la salud de su hijo. Nótese entonces que no existía ánimo ninguno de los presuntos compañeros de convivir bajo el mismo techo de prestarse ayuda o apoyo para superar las vicisitudes que los acongojaba, en suma cuando se valoran conjuntamente los testimonios y la prueba documental resulta inverosímil que el señor Francisco Mario Echeverri Lopera haya sostenido convivencias con las señoras Angela María Uribe y Diana Marcela Higuita hasta el día de su fallecimiento dado que todo los testigos coincidieron en que él vivía con su nieto hasta que se fue a vivir a Bogotá, momento a partir del cual se trasladó a una habitación del apartamento del señor Oscar Alirio Pulgarín Arias, lugar del que posteriormente se fue para donde sus hijas en el departamento del Chocó, supuestos todos que denotan la voluntad de vivir solo los últimos años de su existencia. Por lo visto, ninguna de las reclamantes logró demostrar que la convivencia que en algún momento sostuvieron con el señor Francisco Mario Echeverry (sic) según se infiere de la prueba documental ya referida se haya extendido hasta el 25 de septiembre de 2014, cuando él falleció, como en efecto lo determino la a quo sin que las argumentaciones de las alzadas hayan logrado derruir tal conclusión. Contra la anterior determinación, Ángela María Uribe Pérez y Diana Marcela Higuita García interpusieron recurso de casación. Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 13 IV.
RECURSO DE CASACIÓN DE ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Ángela María Uribe Pérez pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Francisco Mario Echeverri Lopera y, en consecuencia, condene a Colpensiones a lo pedido en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 14 No dar por demostrado, estándolo, que la señora ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ hizo vida marital y convivió con el señor FRANCISCO MARIO ECHEVERRI LOPERA, sin interrupción alguna, durante más de 11 años y hasta el momento del fallecimiento de este último.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora a ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ no cumplió el requisito mínimo de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor FRANCISCO MARÍA ECHEVERRI LOPERA. Dice que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) la Resolución 1469 del 4 de marzo de 2005, mediante el cual se reconoció un incremento pensional al causante por tenerla a su cargo; ii) el oficio del 20 de diciembre de 2012, en el cual el causante manifiesta dejar la totalidad de su pensión a Uribe Pérez; iii) el formulario de afiliación al sistema de salud en el que se fija como beneficiarios a ella y a sus hijos y; iv) el carné de afiliación a CASUR de ella como compañera permanente de Echeverri Lopera.
Y por la falta de valoración de i) cuatro tiquetes de avión, de fechas 13 y 14 de septiembre de 2014 y ii) la certificación de la Nueva EPS, en la que consta que ella era segunda cotizante del núcleo familiar del causante, Echeverri Lopera. Como sustento de su acusación, indica que el Tribunal se equivocó al concluir que ella no había convivido con el causante en los años 2013 y 2014, inferencia que se fundó, principalmente, en la declaración rendida por el testigo Mario Andrés Martínez Echeverri, desconociendo lo demostrado Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 15 con los demás elementos de prueba, como lo es, por ejemplo, la Resolución 1469 de 2002, mediante la cual el ISS, por orden judicial, decretó el incremento de la pensión otorgada al causante, en virtud de su convivencia con Ángela María Uribe Pérez, documento que no se le dio el valor que correspondía. Así mismo, afirma que el juez de segundo grado valoró en forma indebida la solicitud de afiliación a la Nueva EPS, en la que el causante la registra como beneficiaria en salud; al igual que el oficio dirigido a esa misma empresa prestadora de salud, en el año 2012, del que se infiere que ambos tenían un vínculo de auxilio mutuo y un objetivo de hacer vida en común. Agrega que, en la certificación del 2 de octubre de 2014, esa misma EPS hace constar que el pensionado figuraba como cabeza de familia y ella como segunda cotizante.
Refiere que, en el mismo sentido, el Tribunal dejó de valorar los tiquetes de avión, los cuales dan cuenta de que ella viajó al Chocó a visitar a su compañero, el 13 y 14 de septiembre de 2014, previo a su fallecimiento. Estima que el ad quem se equivoca al considerar que la convivencia implica necesariamente una cercanía física o permanecer juntos bajo un mismo hecho, desconociendo que ciertas circunstancias de la vida obligan a la separación de cuerpos, sin que ello implique que las personas se dejen de brindar auxilio, cariño y acompañamiento espiritual.
Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL, 2 mar. 2017, rad. 34785. Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 16 Para concluir, dice que el juez de segundo grado erró ya que: mediante sentencia judicial del año 2004, se reconoció un incremento pensional al causante, precisamente en virtud de la convivencia con ella, como compañera permanente; el 17 de enero de 2008, el pensionado la afilió, tanto a ella como a sus hijos, al sistema de salud, la cual subsistía para septiembre de 2014; los tiquetes de avión evidencian que existía convivencia entre la pareja, en términos de acompañamiento espiritual y auxilio mutuo y; el testimonio de Martínez Echeverri no tiene la idoneidad para desvirtuar los elementos de juicio aquí denunciados.
Por lo anterior, pide casar el fallo impugnado, ya que convivió con el causante pensionado durante más de 11 años, y hasta la fecha del deceso de aquél. VII. RÉPLICA Colpensiones indica que, como el fallecimiento del pensionado ocurrió en este caso, el 25 de septiembre de 2014, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 203, bajo la cual, se exige una convivencia de cinco años con el causante, supuesto que, en este caso, el Tribunal no encontró probado con los elementos de juicios obrantes en el plenario, no solo por ser insuficientes los medios aportados, sino imprecisos los que sí hicieron parte del expediente, aparte de que los testimonios fueron genéricos.
Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 17 Refiere una decisión sobre la libre valoración probatoria y finaliza diciendo que Ángela María Uribe Pérez no acreditó la convivencia con el causante, en los términos exigidos por la ley, de modo que solicita que el fallo se mantenga en firme. VIII. CONSIDERACIONES Ángela María Uribe Pérez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Diana Marcela Higuita García, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Francisco Mario Echeverri Lopera, invocando la condición de compañera permanente.
El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado. En concreto, a su juicio, las pruebas del plenario solo dieron cuenta de que fueron compañeros permanentes en el año 2004, fecha en la que se logró un incremento en la pensión del causante, precisamente, por tener a Ángela María a su cargo, así como el hecho de estar registrada como beneficiaria en salud en el sistema de la Policía Nacional; pero que lo cierto era que, los testigos fueron genéricos e imprecisos al referir el hecho de la convivencia entre ellos, no solo dado que esa situación no les constaba de forma directa, sino porque únicamente informaron de visitas entre ellos los fines de semana, lo que era insuficiente para tener por acreditado el mencionado requisito y menos aún, para la fecha en que el pensionado falleció, momento en el que estaba demostrado que el Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 18 causante estuvo al cuidado de sus hijas en el Chocó y no de la recurrente.
La censura estima que el juez de segundo grado cometió yerros fácticos en la valoración de algunos medios de convicción que evidenciaban que convivió con el causante durante más de 11 años y, por ende, es beneficiaria de la pensión que reclama. Con fundamento en ello, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que las pruebas no lograban acreditar los presupuestos legales para que Ángela María Uribe Pérez obtenga el derecho pensional reclamado.
Previo a resolver el asunto planteado y sin perjuicio de la senda elegida por la censura, no es objeto de cuestionamiento que Francisco Mario Echeverri Lopera falleció el 25 de septiembre de 2014 y que mediante Resolución 101977 del 10 de abril de 2015, Colpensiones le otorgó la pensión de sobrevivientes, en un porcentaje del 50%, a Miguel Ángel Echeverri Higuita, en condición de «hijo menor de edad del fallecido»; dejando en suspenso el restante 50% que le pudiera corresponder a Ángela María Uribe Pérez y/o a Diana Marcela Higuita García (f.° 20, C1).
La Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la disposición aplicable al caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 19 encontrarse vigente al 25 de septiembre de 2014, fecha del deceso del pensionado, la cual precisa: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Lo anterior resulta relevante, en la medida en que esta corporación, en múltiples ocasiones ha adoctrinado que la convivencia con el causante, que tenga la calidad de pensionado, corresponde por lo menos a cinco años, y, en el caso de la compañera permanente, debe acreditarse en el período inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, en tanto que la cónyuge, puede probar que se dio en cualquier tiempo.
De esa manera, se ha establecido que quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de compañera permanente del pensionado fallecido, debe cumplir como presupuesto esencial para el reconocimiento pensional, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre compañeros, por un tiempo mínimo de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso.
En efecto, en varias providencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL3693- 2021 la Corte indicó: Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 20 1. Requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su cónyuge o compañeros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento.
Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».).
(Resalta ahora la Sala) Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. Hecha estas aclaraciones, la Sala procede a analizar los elementos de prueba denunciados: i) Valoración indebida a. Resolución 1469 del 4 de marzo de 2005.
Se trata del acto administrativo expedido por Colpensiones mediante el cual el ISS reconoció el incremento pensional del 14% a Francisco Mario Echeverri Lopera, por tener a cargo a Ángela María Uribe Pérez, en calidad de compañera. Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, esta Resolución solo daría cuenta de la condición de compañeros permanentes de Echeverri Lopera y Ángela María Uribe Pérez, en el año 2005, pero no, al momento del fallecimiento, de modo que no permitiría demostrar que, para el año 2014, aquellos seguían teniendo esta condición y, menos aún, que estuvieran conviviendo.
Además, es importante resaltar que el incremento del 14% por cónyuge a cargo, tiene su fuente de causación en la dependencia económica de una persona con el pensionado, lo que es diferente al requisito de convivencia dispuesto por la ley para efectos de la pensión de sobrevivientes y que no está necesariamente contenido por el hecho de que exista una sujeción monetaria entre ellos.
En CSJ SL6286-2017, la Corte sostuvo: Recuérdese que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.
En consecuencia, aunque se presumiera que esa situación para el año 2005 implicaba una vida en común entre la pareja, ello resulta insuficiente para los fines Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 22 perseguidos en este proceso pues, en todo caso, se desconoce la situación de convivencia para el momento en que el pensionado falleció -2014- lo que, se vio, es relevante para tener a la compañera permanente como beneficiaria de la prestación reclamada.
Por ende, se descarta un error en la valoración de este medio de convicción. b. Oficio del 20 de diciembre de 2012. Se trata de un documento suscrito por el causante, dirigido a la Nueva EPS, autenticado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, a través del cual manifiesta que «[…] es mi voluntad libre y espontánea, que al momento de mi fallecimiento mi pensión recaiga en su totalidad a mi compañera permanente ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ (…) es quien ha convivido por un periodo de más de 10 años y quien estará hasta los últimos días de mi vida» (f.° 22).
No se advierte un error en la valoración de este elemento de prueba pues, de una parte, el causante refiere haber convivido con Ángela María Uribe Pérez durante diez años, pero sin señalar el periodo en el que ello habría ocurrido y, más aún, eso no daría cuenta de la situación de convivencia al momento del fallecimiento, esto es, para el año 2014, fecha en la que, según lo infirió el Tribunal, el pensionado se encontraba en Quibdó con sus hijas.
Por lo demás, el hecho de que allí hubiera manifestado su voluntad de dejar la pensión de vejez en favor de esta demandante no suponía un condicionamiento para el juez, en tanto se trata de una prestación que se causa con el cumplimiento de los Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 23 presupuestos precisos que exige la ley y no con la expresión de la intención del causante de disponer de ese derecho.
En esa medida, es lógico que el Tribunal hubiera contrastado ese documento con los demás medios de prueba, encontrando, en efecto, inexactitudes y contradicciones con las declaraciones de los testigos, quienes, aparte de ser genéricos, no señalaron aspectos concretos que les constara directamente sobre esa convivencia, y, aquellos que suministraron ciertos datos, dieron cuenta de que entre la pareja existía una relación esporádica; que no había evidencia de su vida como compañeros y que, estaba acreditado, que, para el momento del deceso, el causante se encontraba a cargo de sus hijas en el Chocó. Tal valoración resulta razonable y derivada de un análisis conjunto de los medios de prueba, de modo que no se advierte un error relevante y manifiesto que dé al traste con las conclusiones que de allí infirió el colegiado. c. Formulario de afiliación al sistema de salud y carné de afiliación a CASUR (f.° 24 y 25).
Se trata del formulario de inscripción al sistema de salud del ISS, el 17 de enero de 2008, a nombre de Francisco Mario Echeverri Lopera, en el que se refiere como primer beneficiario, a Ángela María Uribe Pérez; al igual que obra un carné de afiliación al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional -CASUR, en el que se identifica como compañera permanente -sin indicar de cuál afiliado- y sin fecha conocida.
Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 24 En relación con el primer documento, apenas acredita que el pensionado incluyó a la demandante como beneficiaria al sistema de salud el 17 de enero de 2008, esto es, seis años antes de ocurrida su muerte. Por eso, de dicha prueba tampoco se puede demostrar la convivencia hasta el 25 de septiembre de 2014.
En cuanto al segundo, nada puede sugerir sobre la vida común entre ellos, ni menos, los periodos en que habría sido compañera permanente, insistiendo en que, dada la condición de pensionado, esa convivencia debía estar vigente al momento del deceso, sin que ese carné evidencie algo sobre el particular. Además, esta corporación ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones o en otros beneficios económicos no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su duración, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
En efecto, en la decisión CSJ SL14237-2015 reiterada, entre otras, en CSJ SL3845-2018, expuso la Corte: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S.A, (fl.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 25 Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia (…). ii) Falta de apreciación a. Cuatro tiquetes de avión el 13 y 14 de septiembre -no se indica año de expedición-.
Se trata de unas copias de unos tiquetes aéreos de la compañía LAN, a nombre de Ángela María Uribe Pérez, los días 13 y 14 de septiembre, en las rutas Bogotá -Pereira; Pereira -Bogotá, Bogotá- Quibdó y Quibdó Bogotá. Estos documentos, no constituyen pruebas aptas por provenir de terceros, sin embargo, de poderse analizar generarían más dudas que certeza de lo que pretenden demostrar, así: allí no se refiere el año en el que se habrían efectuado esos vuelos; el hecho de que la recurrente hubiera viajado a Pereira y a Quibdó, no acredita, de ninguna manera, que su destino hubiera sido la residencia del causante o que su fin fuera precisamente visitarlo; la permanencia de ella en esas ciudades solo de un día, en vez de ilustrar acerca de una intención de convivencia y apoyo mutuo entre la pareja, sugiere una simple visita al pensionado -si es que ello fue así, pues no se sabe el fin de ese traslado- todo lo cual se refuerza con la circunstancia de que sólo se hubieran aportado los tiquetes de un único viaje a Chocó, de modo que ni siquiera tienen la virtualidad de probar su intención de vivir juntos y que, como lo afirmara Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 26 la censura, sólo asuntos de fuerza mayor hubieran justificado su separación. En consecuencia, se descarta un yerro en la falta de valoración de este medio de convicción. b. Certificación de la Nueva EPS (f.° 73 y 74).
Por último, con este documento se pretende demostrar que la demandante estaba afiliada al sistema de salud, a cargo del causante como segundo cotizante, y que ello se encontraba vigente para el año 2014, fecha de expedición de dicho certificado. Allí se lee lo siguiente: NUEVA EPS S.A. Certifica Que las personas relacionadas a continuación en cumplimiento de lo establecido en las normas legales vigentes han cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de esta Entidad Promotora de Salud, las siguientes semanas de cotización: Datos Cotizante Cabeza de Familia C.C. 3314916 FRANCISCO MARIO ECHEVERRI LOPERA Beneficiarios CC 1088278333 Beneficiario Hijo ANDRÉS FELIPE URIBE PÉREZ Fecha de afiliación 31/07/2002.
No. semanas Más de 25 Estado: ACTIVO CC 1088306427 Beneficiario Hijo MAURO ALEJANDRO URIBE PÉREZ Fecha de afiliación 31/07/2008. N. semanas Más de 26 Estado: ACTIVO Datos del segundo COTIZANTE CC 42103212 ÁNGELA MARIA URIBE PÉREZ Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 27 Semanas cotizadas NUEVA EPS S.A. Fecha de afiliación 31/07/2008 Estado SUSPENDIDO Casual 0912 Fecha Cancelación 00/00/0000 Sin embargo, basta con precisar que allí se hace constar frente al segundo cotizante, que dicha afiliación había ocurrido el 31 de julio de 2008, pero que el estado de esa vinculación se encontraba suspendida desde ese año sin que, para fecha de expedición de ese documento, 2 de octubre de 2014, se aprecie reactivada, por lo que no es cierto que dicha certificación respalde las afirmaciones de la censura, ni menos informe de alguna situación en particular para la fecha de fallecimiento del pensionado, alegato que, aunado con los argumentos ya expuestos, resulta insuficiente para acreditar el supuesto de convivencia, lo que descarta un yerro por su falta de apreciación. Así las cosas, no se evidencia que el Tribunal hubiera cometido los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora Ángela María Uribe Pérez y en favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 28 IX.
RECURSO DE CASACIÓN DE DIANA MARCELA HIGUITA GARCÍA El recurso fue interpuesto por Diana Marcela Higuita García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicita que se case el fallo impugnado, que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Francisco Mario Echeverri Lopera; y se reconozca dicha prestación, a partir del 25 de septiembre de 2014.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Ángela María Uribe Pérez. XI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la apreciación errónea o falta de apreciación de la escritura pública No. 3966 del 13 de julio de 2010; el registro civil de nacimiento del menor Miguel Ángel Echeverri Higuita; las declaraciones juramentadas rendidas por Jhony Édgar Rentería Murillo, María Osiris Palacios Pinto y Henry Yamil Martínez Cuesta; las planillas únicas de viajes del 25 y 27 de Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 29 septiembre de 2014 y la copia de la historia clínica del causante.
Agrega que las providencias censuradas desconocieron los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Refiere que el Tribunal no tuvo por demostrada la unión marital que existió entre ella y el pensionado fallecido, a pesar de que fue solemnizada y demostrada a través de la escritura pública No. 3966 del 13 de julio de 2010, indicando que, mediante la Ley «979 de 2004» (sic), que modificó la Ley «54» de 1990 (sic), se establecieron unos mecanismos precisos para probar este tipo de uniones, dentro de los cuales, se incluyó, precisamente, la escritura pública.
Precisa que, como esa escritura no fue modificada ni cancelada por las partes o por alguna autoridad, permitía que, al momento del deceso de su compañero, produjera plenos efectos jurídicos, máxime si en el trámite se recibieron los testimonios de Mario Andrés Martínez Echeverri y Marian Echeverri Sánchez, nieto e hija del causante, quienes indicaron que entre ella y su compañero existió una convivencia de más de siete años, previos al fallecimiento, declaraciones que, aduce, fueron veraces, responsivas y espontáneas.
Considera que la labor probatoria desplegada a través de los testigos por ella solicitados, desestimó las afirmaciones efectuadas por la demandante, Ángela María Uribe Pérez, en Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 30 lo que respecta a la supuesta convivencia que existió entre ella y el causante, motivo por el cual la decisión debe mantenerse en lo que a la negativa del derecho pensional se adoptó frente a esta reclamante.
Añade que Mario Andrés Martínez Echeverri aseguró que él siempre vivió con el causante, quien era su abuelo; y que este último jamás convivió con Ángela María Uribe Pérez, pues la relación entre el causante y ella era de empleador y trabajador, pues ésta era quien ayudaba en las labores de aseo en su hogar. Concluye que los testigos aportados por Ángela María Uribe Pérez son contradictorios, aparte de que no eran tan cercanos al causante.
Por lo anterior, pide que, con base en esos «breves argumentos» se case el fallo impugnado. XII. RÉPLICA Ángela María Uribe Pérez solicita que el cargo no sea atendido. Explica que en el expediente existen pruebas suficientes e idóneas para demostrar que fue ella y no Diana Marcela Higuita García quien convivió con el causante durante más de 11 años, incluido el previo al deceso, como lo son los testimonios, su calidad de única beneficiaria en el sistema de salud, el documento suscrito por el pensionado en el que acepta que entre ellos existía un vínculo de auxilio mutuo y un objetivo de hacer vida en común y el documento Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 31 de CASUR, en el que se relaciona como compañera permanente.
En consecuencia, estima que Colpensiones no está en la obligación de acceder a los pedimentos de la aquí recurrente y, por ende, pide que se case el fallo impugnado en el sentido de reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes, en un 100%. XIII. CONSIDERACIONES La presente acusación, aunque no lo refiere expresamente, debe entenderse formulada por la senda fáctica, en tanto refiere elementos de juicio como presuntamente mal valorados por el ad quem y contiene una argumentación relativa a pruebas.
No obstante, de entrada, debe ponerse de presente que no existe una argumentación, o al menos una referencia -aparte de su mención- de la mayoría de los medios de convicción que pretenden soportar las equivocaciones que se le endilgan al Tribunal, al punto que los únicos que se sustentan son la escritura pública No. 3966 del 13 de julio de 2010 y la prueba testimonial, valoración esta última que, como se sabe, está condicionada a la demostración de un error en un elemento probatorio apto en casación. De modo que la Corte advierte que la recurrente omite respaldar su acusación e indicar en qué habría consistido el yerro cometido por el ad quem respecto del registro civil de nacimiento; las planillas de viaje y la historia clínica, Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 32 pasando por alto el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del CPTSS, esto es, además de individualizar las pruebas, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal y « acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que […] está acreditado […]» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ, AL4596-2018).
En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL341 -2019), de modo que sobre los elementos de acreditación atrás referidos no se hará pronunciamiento alguno, dado el carácter rogado y no oficioso el recurso de casación. Ante ese panorama, la Corte debe establecer si el juez de segundo grado incurrió en algún error al concluir que Diana Marcela Higuita García no logró demostrar el requisito de convivencia exigido por la ley, en calidad de compañera permanente de Echeverri Lopera, concretamente, porque, en los términos de la decisión impugnada, la prueba testimonial había dado cuenta de una relación distinta a la de una de pareja, sino más bien una de orden generoso o de ayuda; no existían elementos claves de la convivencia y, en todo caso, Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 33 de haberse admitido lo manifestado por las partes en la escritura pública, ello no prueba la situación que existía entre ellos al momento de ocurrencia del deceso del pensionado.
La Sala procede a analizar los medios denunciados, con la salvedad ya anunciada. a. Escritura pública del 13 de julio de 2010 (f.° 20 y 21, C2). Instrumento público suscrito ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, en el que Francisco Mario Echeverri Lopera y Diana Marcela Higuita García declararon la existencia de una unión material de hecho, con el fin de hacer comunidad de vida, de forma singular y permanente.
Refirieron que dicha convivencia existía desde hacía tres años. Tal como lo advirtió el juez de segundo grado, dicho documento solo podría dar cuenta, eventualmente, de la condición de compañeros permanentes para el año 2010, esto es, cuatro años previos al deceso del pensionado, sin que la no anulación o derogatoria de ese documento -lo que se desconoce- tenga la virtualidad de acreditar un supuesto concreto y permanente que en este asunto exige la ley, a saber, la convivencia entre los compañeros dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, lo que, como se vio, para el Tribunal quedó desacreditado a la luz de las declaraciones hechas por los testigos, quienes, contrario a la tesis de la censura, para el colegiado dieron cuenta de una relación de ayuda entre las partes, pero no de pareja, Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 34 aparte de que está acreditado y no se cuestiona, que, el causante en los últimos años de su vida permaneció con sus otros hijos en el Chocó, sin que Diana Marcela Higuita García lo hubiera ido a visitar o vuelto a ver.
En todo caso, dicho documento resulta contradictorio con las manifestaciones hechas por el propio causante en oficio del 20 de diciembre de 2012, citado con ocasión del recurso interpuesto por Ángela María Uribe Pérez, a través de las cuales aquel señaló que era con esta última con quien convivía desde hacía diez años, de modo que no se trata de una prueba determinante y creíble sobre la que pueda edificarse el derecho pretendido.
De modo que no existe yerro en la valoración de ese elemento de juicio. b. Prueba testimonial. Por lo demás, como los demás alegatos de la acusación se centran en un debate valorativo de la prueba testimonial y los motivos por los que el Tribunal debía dar credibilidad a unos y no a otros, dado que no se acreditó un yerro en la valoración de un medio calificado en casación, no es posible entrar en el análisis de estas declaraciones, las cuales no son aptas en esta sede.
En efecto, mientras la apreciación probatoria del ad quem sobre las pruebas calificadas se mantenga incólume a los ataques de la censura, y ésta no logre probar los errores Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 35 de hecho manifiestos que le atribuye, no se abre la posibilidad de examinar las pruebas no calificadas. De la misma forma no puede la Sala, como lo solicita la recurrente, entrar a estudiar las declaraciones de Jhony Édgar Rentería Murillo, María Osiris Palacios Pinto y Henry Yamil Martínez Cuesta, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto previamente no acreditó un error fáctico manifiesto sobre una prueba calificada.
Así las cosas, al no evidenciarse un yerro del Tribunal al descartar una convivencia entre la pareja durante los cinco años previos al deceso y sin advertir ninguna prueba que así lo acredite, la Sala descarta la viabilidad de la acusación formulada. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora Diana Marcela Higuita García y en favor de la opositora Ángela María Uribe Pérez.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Radicación n.° 79930 SCLAJPT-10 V.00 36 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGELA MARÍA URIBE PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y DIANA MARCELA HIGUITA GARCÍA, quien fue vinculada al trámite como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.