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SL743-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL743-2021 Radicación n.° 61298 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DACIER AYORA DE LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA BUGA.

I.

ANTECEDENTES María Dacier Ayora de Lozano llamó a juicio al Municipio de Guadalajara Buga, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento de «la pensión de jubilación vitalicia y completa en un 100%», a partir del mes de abril de 1992; igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional, Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relató que laboró para las Empresas Municipales de Buga desde el 8 de mayo de 1965 hasta el 11 de octubre de 1986, esto es, por un espacio de 21 años, 5 meses y 5 días; que nació el 8 de marzo de 1942; que para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, tenía más de 52 años de edad y «obviamente llevaba cotizando más de 28 años».

Indicó que, a pesar del tiempo laborado nunca se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, habiendo acreditado los requisitos legales para tal derecho. Mencionó que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una «prestación económica por invalidez permanente total» a través de la Resolución 03061 del 16 de octubre de 1987, por padecer de artritis reumatoide y osteoporosis, ambas enfermedades degenerativas; que en el año 2000 las Empresas Municipales de Buga fueron liquidadas y sus «bienes (activos y pasivos)» pasaron a formar parte del patrimonio del Municipio de Guadalajara de Buga, quien asumió las obligaciones pensionales de la extinta entidad.

Finalmente sostuvo que se encuentra agotada la vía gubernativa, máxime que presentó acción de tutela en contra del accionado, la que fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías mediante fallo del 5 de agosto de 2011 (f.° 33 a 46). Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 3 El Municipio de Guadalajara de Buga al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a los extremos de la relación laboral que unió a la demandante con las Empresas Municipales de Buga, la cual efectivamente se extinguió y, por tanto, sus activos y pasivos pasaron a formar parte del ente territorial; asimismo aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación por ella reclamada.

En su defensa hizo énfasis que durante el tiempo que duró la relación laboral con la empleadora hoy liquidada, se efectuaron a nombre de la demandante las cotizaciones a la «Caja de Prestaciones del ISS», tanto así que cuando a ella se le otorgó la pensión de invalidez por parte de la citada entidad de seguridad social, contaba con 1.009 semanas cotizadas.

En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la innominada (f.° 102 a 107). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga, mediante fallo del 14 de septiembre de 2012, resolvió lo siguiente: 1º. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho.

Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 4 2º CONDENAR al MUNICIPIO DE GUADALAJARA BUGA representado legalmente por el Dr. JHON HAROLD SUAREZ VARGAS, en su condición de alcalde municipal, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DACIER AYORA DE LOZANO la pensión de jubilación a partir del 8 de marzo de 1992 y en cuantía del salario mínimo legal vigente y el que en lo sucesivo decrete el Gobierno Nacional.

Esta pensión subsistirá hasta tanto se le reconozca a la actora la pensión de vejez por el ISS, o por quien en el futuro haga sus veces. Al momento de la presente decisión se ha causado por mesadas la suma de $87.655.567 y $31.742.335 por indexación, para un total de $119.397.902. 3º CONDENAR al Municipio de Guadalajara de Buga representado legalmente por el Dr. JHON HAROLD SUAREZ VARGAS, en su condición de alcalde municipal o quien haga sus veces, a pagar a la señora MARÍA DACIER AYORA DE LOZANO las costas del proceso […] 4º.

Absolver al demandado de los intereses de mora. 5º CONSULTESE esta decisión con el Superior, si no fuere apelada por el demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al Municipio de Guadalajara de Buga de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien le impuso las costas de ambas instancias, fijando como agencias en derecho en la alzada, la suma de $283.000.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la señora María Dacier Ayora de Lozano, tenía derecho a la pensión de jubilación legal que reclamaba, a pesar de que se demostró que estuvo afiliada al ISS de Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 5 conformidad a los lineamientos del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En esa perspectiva, estimó que no eran objeto de discusión en la alzada los siguientes supuestos fácticos: que la demandante laboró para las Empresas Públicas Municipales de Guadalajara de Buga entre el 8 de mayo de 1965 y el 11 de octubre de 1986; que fue pensionada por invalidez de origen común por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 12 de octubre de 1986, mediante Resolución 03061 del 16 de octubre de 1987; que en ese acto administrativo se hizo constar que la pensión que se otorgaba «se hacía con un número de semanas cotizadas de 1.009»; asimismo que «la convención colectiva de trabajo anunciada como prueba en la demanda, carece de nota de depósito y también de autenticación emanada del Ministerio del Trabajo».

Indicó que la pensión de jubilación de carácter legal, que es la reclamada por la actora al municipio demandado, y que según lo establecían los artículos 193 y 259 del CST estaba inicialmente a cargo de los empleadores, fue subrogada por parte del ISS desde la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, pues a partir de esta fecha, el ISS asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Explicó que como a la entrada en vigencia del citado acuerdo, la empleadora de la demandante la afilió al ISS, lo cual estaba plenamente demostrado, tanto así que para la fecha en la cual le fue concedida la pensión de invalidez de Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 6 origen común tenía 1.009 semanas cotizadas por las Empresas Municipales de Buga, imperioso resulta concluir, que en su caso, la extinta entidad subrogó su obligación en el ISS, respecto de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Manifestó que al quedar demostrado que la señora María Dacier Ayora de Lozano fue afiliada al ISS cuando entró en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, para efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no le asiste obligación pensional al ente territorial, además que esa entidad de seguridad social le concedió una pensión de invalidez en el año 1986.

De otra parte, consideró que si se examinara la compatibilidad de la pensión de invalidez que otorgó el ISS con la pensión legal de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, era pertinente tener en cuenta lo consagrado en el artículo 60 del mencionado Acuerdo 224 de 1966, pues allí se estableció que esta figura tendría lugar, siempre y cuando, el trabajador al momento de iniciarse la obligación de asegurarse en el ISS contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, llevara 15 años o más de servicios continuos o discontinuos; pues en este caso, al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigida, se podría exigir la jubilación a cargo del empleador y éste estará obligado a pagarla, pero continuará cotizando al ISS hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el otorgamiento de la pensión de vejez, y en ese momento el Instituto procederá a cubrir la prestación, siendo de cuenta del patrono únicamente el Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 7 mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el sistema y la que le venía siendo pagada por el empleador.

Sin embargo, advirtió, que lo precedente no podía ser aplicable al presente asunto, toda vez que para el momento en que nació la obligación de afiliar a la trabajadora al ISS, 1º de enero de 1967, ella llevaba trabajando tan sólo dos años, pues como quedó demostrado, la relación laboral comenzó el 8 de mayo de 1965. En su apoyo cita apartes de la decisión CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508.

Dijo además que el reconocimiento de la prestación a cargo del trabajador, eventualmente, tendría cabida al amparo de la figura de la pensión sanción cuando se tratara de un despido injustificado, sin embargo, como tal circunstancia no acaeció en el presente asunto, tampoco sería procedente condenar al empleador a pagar dicha prestación. Puntualizó que el juez de primer grado para imponer la condena en contra del Municipio demandado, no reparó en que la empleadora de la actora, a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, la afilió al ISS y con ello subrogó, entre otros, el riesgo de vejez; con lo cual mal podía impartirse una condena en contra del municipio demandado, quien insistió, subrogó su obligación pensional.

Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 8 En los anteriores términos revocó la decisión absolutoria del a quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones formuladas por la accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo condenatorio dictado por el juez de primer grado.

Con tal fin, propone un cargo que no es replicado, el que a continuación procede a ser estudiado. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que la sentencia confutada es: […] violatoria de la ley sustancial, concretamente, por la violación del art. 1º del Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005, por el cual se adiciona el art. 48 de la Constitución Política, la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reformaron disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, art. 11 “campo de aplicación” y el art. 53 de la Carta Magna, por interpretación errónea.

En la demostración del cargo, la censura sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la decisión CSJ SL, 1º dic. Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 9 2009, rad. 33558, la que es clara en señalar que la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la de vejez, al respecto y de tal decisión reproduce el siguiente aparte: Para definir la compatibilidad, no se debe acudir, como venía haciéndose, a la finalidad de la prestación, esto es, cubrir la imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia, sino a la protección de dos riesgos distintos: el paso inexorable de los años y la pérdida de capacidad laboral.

De esta forma, la financiación de cada riesgo debe tener fuentes diferentes. Concluye diciendo que la máxima corporación de justicia al evaluar la normativa que regulaba tanto el reconocimiento de las pensiones de invalidez de origen profesional como las de vejez, encontró que las dos pensiones no eran excluyentes, por tanto, jurídicamente es posible gozar en forma simultánea de las dos prestaciones, esto es, que la «PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO PROFESIONAL ES COMPATIBLE CON LA PENSIÓN DE VEJEZ».

VII. CONSIDERACIONES Al efectuar la revisión del escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo. Bajo esta perspectiva, se recuerda que la sentencia impugnada está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, decisión que en casación puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico, en Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 10 este caso la demandante, siempre y cuando acierte en el planteamiento y la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone rebatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, pues así lo exige el numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

Entonces, dada la naturaleza extraordinaria de la casación, debe orientarse a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la decisión impugnada, no las posturas de quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Lo expresado, tiene como propósito que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso, y en tales condiciones la demanda de casación no puede proponerse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, por eso debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo alegado, y dado los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 11 Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que al adentrarse la Sala en el estudio del único cargo, se advierte que su planteamiento se aleja de la controversia bajo estudio y no ataca los verdaderos pilares en que se soportó el Tribunal, con lo cual deja incólume lo decidido, máxime que, ni siquiera acierta en elegir las disposiciones jurídicas que sirvieron para desatar la alzada, por lo menos nada dice sobre una eventual aplicación indebida de las mismas; es más, sostiene que la segunda instancia les dio un alcance equivocado a ciertos preceptos, que realmente no fueron llamados a operar para desatar la apelación, como pasa a explicarse: 1.- Como se recuerda, el fallador de segundo grado para tomar su determinación, en momento alguno tuvo como sustento jurídico el artículo 1º del AL 01 de 2005, menos los artículos 48 y 53 de la Constitución Política ora el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003, que son las disposiciones señaladas por la censura en la proposición jurídica, de ahí que mal podía atribuirle a la decisión recurrida la «interpretación errónea» de tales preceptivas, pues no puede olvidarse que esta modalidad de violación supone la aplicación de la norma y se produce cuando el sentenciador de segundo grado yerra en cuanto a lo regulado por el precepto legal, frente al desconocimiento de los principios interpretativos, desviando su cabal y genuino sentido (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237), y en este asunto como se dijo no se llamó a operar tales mandatos legales y constitucionales.

Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 12 2.- La columna vertebral que tuvo el ad quem para revocar la decisión condenatoria de primer grado, como se dejó plasmado al historiar su decisión, se encuentra fundada en el hecho de que al estar plenamente demostrado que las Empresas Municipales de Buga, que era la empleadora de María Dacier Ayora de Lozano, la afilió al ISS a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, habiéndole cotizado 1.009 semanas, resultaba evidente que subrogó en la citada entidad de seguridad, entre otros, el riesgo de vejez, máxime que la accionante para el 1° de enero de 1967 cuando nació la obligación de afiliación al ISS, llevaba trabajando tan sólo dos años, pues como quedó demostrado, la relación laboral comenzó el 8 de mayo de 1965, por tanto mal podía el ente territorial asumir una contingencia ya subrogada.

Lo anterior significa que, si la censura quería tener consistencia en el ataque, era su deber legal y procesal controvertir este pilar fundamental de la decisión impugnada, lo cual al omitirlo, tal proceder tiene la virtualidad de mantener la sentencia inalterable, precisamente porque tal determinación como arriba se dijo y valga reiterar, está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 3.

Adicionalmente, la parte recurrente parte de un supuesto fáctico errado para estructurar la acusación, que desde luego se aleja de lo controvertido en el proceso, pues hace relación a la compatibilidad entre una pensión de Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 13 invalidez de origen profesional con la pensión de vejez, para lo cual se apoya en la decisión CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 33558, situación que en momento alguno formó parte de los supuestos que aquí se debaten.

Así se afirma, en tanto está debidamente acreditado en el presente asunto, así lo dio por demostrado el Tribunal, que la actora fue pensionada por invalidez de origen común, no profesional, por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 12 de octubre de 1986, lo cual se hizo mediante Resolución 03061 del 16 de octubre de 1987. De ahí que mal puede la censura sostener que la «PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO PROFESIONAL ES COMPATIBLE CON LA PENSIÓN DE VEJEZ».

Dicho de otra manera, en el sub examine jamás se debatió la compatibilidad de una pensión de invalidez de origen profesional o laboral con la de jubilación o vejez, que corresponde a lo adoctrinado por la Corte en el proveído CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 33558, sino en un tema muy diferente, cuál es la viabilidad de acceder a una pensión de invalidez de origen común con la de jubilación a cargo de un empleador, riesgo este que por demás, como lo dio por demostrado el ad quem y la censura no lo desvirtúa, la empleadora de la actora lo subrogó en el ISS a partir de la entrada en vigor del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, por tanto, era este último y no otro el tema en discusión que el ataque imperiosamente debía plantearle a la Corte, pero no soportar sus pretensiones o aspiraciones Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 14 bajo una temática jamás demandada y menos discutida en el proceso.

Es por lo anterior que, una vez más se insiste, quien pretenda derruir la sentencia del Tribunal tiene la obligación de demostrarle a la Corte el error jurídico (vía directa) o el fáctico (vía indirecta), de forma sustentada y argumentada, lo que en esta oportunidad no se acató. Sobre este puntual aspecto la Sala ha establecido, entre otras, en la CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. (Se subraya) Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en casación en tanto el ataque no fue replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 61298 SCLAJPT-10 V.00 15 Buga, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DACIER AYORA DE LOZANO contra el MUNICIPIO DE GUADALAJARA BUGA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.