CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60161 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL743-2019 Radicación n.° 60161 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVONNE CELINA PEÑA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a AEROREPÚBLICA S. A. I.
ANTECEDENTES IVONNE CELINA PEÑA RIVERA llamó a juicio a AEROREPÚBLICA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que terminó unilateralmente, sin justa causa por parte del empleador y que no produce efecto, por no haberle informado el estado de sus cotizaciones. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, el pago de los salarios y demás acreencias compatibles con el reintegro dejadas de percibir, a partir del 22 de junio de 2006 hasta que sea reintegrada.
En subsidio, pidió la indemnización legal por terminación unilateral del contrato debidamente indexada, perjuicios materiales y morales, liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria, condena extra y ultra petita y las costas (f.° 6 a 7, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada con contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 22 de diciembre de 2001, en el cargo de auxiliar de vuelo 2; que el salario pactado estaba integrado por un básico de $297.978 y una remuneración adicional o alzada de $274.888, por recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios, para un total de $572.866; que tenía auxilios extralegales de alimentación y transporte, por valor de $200.000 y $130.000 mensuales, respectivamente; que al momento del ingreso se le practicó examen médico en el que quedó constancia de la inexistencia de padecimiento físico o enfermedad alguna.
Manifestó, que el contrato fue renovado en varias oportunidades; que el 6 de mayo de 2002, suscribió cláusula adicional, mediante la cual se transformó el vínculo laboral a término fijo de un año, a partir del 22 de junio de 2002; que, en adelante, cada año, se le notificaba la no prórroga del contrato, no obstante continuaba prestando el servicio; que el 15 de mayo de 2006, recibió comunicación de que al vencimiento de su contrato, el 21 de junio de 2006, éste no sería renovado, comunicado que fue definitivo y dio lugar al despido.
Afirmó, que el vencimiento del contrato no podía ser el 21 de junio de 2006, sino el 22 de dicho mes y año, pues se suscribió el 22 de junio de 2002 y el preaviso solo se entregó con 25 días de antelación, por lo que su vinculación se prorrogó por un año más. Aludió, que le diagnosticaron malalineamiento patelofemoral, primero en la rodilla derecha y luego en ambas; que este padecimiento no existía al momento del ingreso a laborar y es consecuencia de sus actividades en la empresa, por lo que debía ser reubicada; que su cargo no ha desaparecido y durante la relación laboral observó buena conducta.
Dijo, que el despido le ha ocasionado perjuicios, pues no cuenta con ingresos para sufragar sus necesidades, no ha podido tratar sus dolencias, desde que fue desafiliada de la entidad de previsión social y que tampoco puede atender las necesidades básicas de sus dos hijos (f.° 3 a 6, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, modalidad, extremos, comunicaciones de preaviso y salario inicial. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción (f.° 84 a 95, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió de las pretensiones a la demandada, ordenó la consulta e impuso costas a la actora (f.° 397 a 410, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de agosto de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la providencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: 1) Si debe revocarse el proveído impugnado, por cuanto el contrato de trabajo, al momento de su terminación, se encontraba prorrogado. 2) Si la terminación de dicho vínculo empleaticio no surte efecto, en atención a que la trabajadora demandante padecía dolencias físicas al momento del despido. 3) Si la terminación del contrato de trabajo es ineficaz, por no haber informado el empleador a la trabajadora el estado del pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses. 4) Si hubo retención indebida de salarios por parte de la empleadora demandada, al descontarle la deuda que la trabajadora demandante tenía con Fedeav. 5) Si el empleador realizó las liquidaciones del contrato de trabajo sin tener en cuenta el factor salarial denominado "alzada".
Para dar solución al primer problema, citó la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33615, en la que se reiteró que el preaviso debe ser de 30 días calendario y no hábiles; de ahí que al entregarse la notificación de no prórroga del contrato el 15 de mayo de 2006, se dio cumplimiento al término de 30 días, contenido en el artículo 46 del CST.
En cuanto al segundo problema, transcribió el aparte pertinente de la apelación y dijo que la actora no elevó súplica en la que solicitara la indemnización por despido injusto en atención a que el mismo ocurrió en estado de enfermedad, sino por haberse prorrogado automáticamente al momento del fenecimiento, por lo que resultaría en una pretensión nueva, no incluida en la demanda inicial y por ello inaceptable.
En torno al tercero, esto es, la ineficacia del despido por no informar sobre el pago de la seguridad social, señaló que no procedía porque el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sólo prevé esta consecuencia cuando se produce el despido unilateral sin justa causa y lo que operó en el sub lite fue la finalización del plazo pactado. Con respecto al cuarto problema, adujo que tal pretensión no fue incluida en la demanda y el recurso de apelación no es el escenario para invocarla.
Para resolver el quinto problema, dijo que, al igual que las anteriores súplicas, no fue objeto de pedimento en el libelo (f.° 6 a 17, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar (f.° 7, cuaderno de la Corte), […] decrete el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido y condene a la accionada a pagar a mi representada los salarios y demás acreencias laborales, compatibles con el reintegro, dejadas de percibir entre el 22 de junio de 2.006 y el día en que se produzca el reintegro o, en su defecto, se le condene a pagar actualizadamente la indemnización por despido, así como la liquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria, indexación, ultra o extra petita y se provea en costas como corresponde.
Así mismo, de decrete el reintegro y pago de lo dejado de percibir con ocasión a la terminación del contrato, al igual que la sanción por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Manifiesta que la sentencia acusada violó (f.° 4 a 13, cuaderno de la Corte), […] por la vía indirecta, violación de medio, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50, 66 A y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 57, 59, 65, 127, 130, 134, 136, 138,,139, 141, 142, 146, 149, 154, 157, 193, 198, 218, 249, 253, 306, 340, 344 y 345 del CST y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 174, 175, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 210, 213, 248, 251, 262, 268, 279, 305 y 350 del C.P.C.; 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Considera, que el sentenciador de segundo grado se abstuvo de decidir si la terminación del vínculo laboral surte efecto, si hubo retención indebida de salarios y si en la liquidación final de prestaciones sociales se tuvo en cuenta el factor salarial denominada la alzada, argumentando no haberse incluido pretensión en la demanda y no ser el recurso de apelación el momento procesal para hacerlo, motivo por el cual incurre en los siguientes errores fácticos que calificó de protuberantes: 1) Dar por demostrado que la actora no pidió sanción por terminación de su contrato en estado de enfermedad y no dar por demostrado, estándolo, que el empleador no obtuvo la autorización previa del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato a que estaba obligado en razón que conocía con anterioridad las dolencias físicas que padecía la trabajadora que exigen tratamiento para la readaptación laboral. 2) No dar por demostrado, estándolo, que, la demandada, retuvo salarios y prestaciones sociales de su trabajadora sin mediar autorización para tal efecto y que lo hizo más allá de lo legalmente le estaba permitido. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, al haber descontado de la liquidación la deuda de la trabajadora con FEDEAV sin la autorización requerida, incluyendo el salario de junio de 2006, se hizo acreedora a la sanción por falta de pago.
Denuncia la errónea o equivocada apreciación de: 1) Escrito de demanda (Fol. 3 a 12). 2) Recurso de apelación. (Fol. 411 a 412). Y como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1) Solicitud de examen de ingreso y examen practicado a la trabajadora. (Fol. 22 y 23). 2) Examen de la Rodilla Derecha practicado a la actora. (Fol. 43). 3) Diagnósticos médicos (Fol. 45 a 50). 4) Concepto de readaptación de puesto de trabajo.
(Fol. 51). 5) Solicitud de información sobre el 100% de condiciones de salud y respuesta dada por la EPS. (Fol. 55 y 57). 6) Historias clínicas de la actora (Fol. 57 a 69, 257 a 289, 312 a 342). 7) Acta de Fijación del litigio (Fol. 170 a 172 Vto). 8) Testimonios de José Hans López, Carlos Augusto Ospino y Ricardo González (Fol. 223 a 227, 232 a 237). 9) Interrogatorio de Parte a la demandada.
(Fol. 195 a 197). 10) Sentencia de primer grado. (Fol. 397 a 410). 11) Solicitud de retención de la liquidación (Fol. 122). 12) Liquidación de Prestaciones sociales (Fol. 125). En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no respaldó su decisión en texto legal alguno; que resumió las pretensiones y hechos de la demanda, así como la respuesta dada por la demandada, la decisión de primera instancia y su impugnación; que se apoya solo en la demanda y el recurso de apelación, para confirmar la sentencia apelada; que cometió el error de afirmar que la actora « no pidió sanción por despido injusto por haber terminado su contrato en estado de enfermedad, […] la retención indebida de salarios y la no inclusión en las liquidaciones del contrato del factor salarial denomina “alzada” », con lo cual quebrantó el principio de congruencia y sacrificó el derecho sustancial, pues apreció con error el libelo de la demanda.
Dice, que al leer la pretensión primera de la acción, se observa que ella va encaminada a que se declare la existencia del contrato y su violación, por haber sido terminado sin mediar una justa causa y por no cumplir el empleador las obligaciones que la ley impone a la terminación del contrato; con lo que le hace decir a dicho pedimento lo que no contiene.
Resalta, que debía apreciar e interpretar el escrito de demanda en su conjunto y que, de haberlo hecho, habría encontrado que en los hechos se expresa que la motivación del retiro de la trabajadora fue su negativa, por recomendación médica, al hacer la prueba de evacuación (hecho 19) y el diagnóstico de la enfermedad denominada «malalineamiento patelofemoral» (hecho 20); que, «en el petitum de la demanda, se pidió que se declara que no surte efectos la terminación del contrato y, en consecuencia, el reintegro con sus secuelas legales o, en su defecto, la indemnización por despido».
De ahí que, […] como la sanción por del retiro en casos de estabilidad reforzada es reintegro y consecuenciales, es evidente que mal hizo el Tribunal al denegar la reinstalación de la actora en el empleo y, por ello, se impone el reintegro y consecuenciales para lo cual basta agregar que, a más de los ya comentados hechos de la demanda, la actora, en el capítulo de fundamentos de la acción, agregó que no es procedente que se le “sancione con la pérdida del empleo por el solo hecho de haber adquirido, con ocasión del trabajo, unas dolencias físicas que exigen tratamiento médico quirúrgico.” (Fol. 7) lo que obligaba un pronunciamiento del Tribunal más si se tiene en cuenta que, los hechos relacionados con los motivos del despido y la enfermedad, en el acta de la audiencia de fijación del litigio que milita a folio 170 y s.s., que el ad quem no analizó, no fueron excluidos del debate y, en el recurso, como una razón más para revocar la sentencia que definió la primera instancia, aludimos a la falta de efecto del finiquito laboral por no haber obtenido el empleador la autorización que exige la Ley 361 de 1.997.
De lo anterior, considera que se configura el yerro del Tribunal al interpretar el texto de la demanda, pues fue debidamente incluido en el debate probatorio, con lo que emitió un fallo en el que no existe correspondencia entre la sentencia y los hechos del proceso, así como entre la decisión de segundo grado y las materias del recurso, lo cual conduce a la confirmación de la sentencia, como en efecto se solicita.
Con relación a la declaración de que hubo retención indebida de salarios y que las liquidaciones se hicieron sin tener en cuenta el factor salarial denominado alzada, que, según el juzgador de segundo grado, no fueron incluidas en la demanda, invita a leer la sentencia de primer grado, pues en ella «se trató lo relacionado con el pago de acreencias laborales y la indemnización por falta de pago (Fol. 408) es natural que el trabajador deba impugnar las decisiones del Juez en cuanto le desfavorecieron».
Indica, que el escrito de demanda contiene hechos relacionados con la no cancelación de la liquidación definitiva del contrato y la cancelación de la sanción moratoria, que se correlacionan con las pretensiones séptima y octava, respectivamente. Luego, si el Juzgado las denegó el recurso de impugnación era el medio y oportunidad para hacerlo.
Relaciona e indica el contenido de los medios de prueba no analizados por el ad quem, que, según su dicho, conducen a la demostración de los yerros fácticos imputados y consecuente prosperidad del cargo, pues de ellos se desprende que el empleador tenía conocimiento del estado de salud de su trabajadora; lo que, además, se corrobora con la confesión derivada del interrogatorio de la parte demandada y el testimonio del jefe de salud ocupacional de la misma, dado que la primera acepta que «pensando en los vuelos, la empresa solicitó a COOMEVA certificar aptitud psicofísica del 100%.
(Respuesta 6 y 7)», en tanto que el segundo « declara que la actora estaba siendo tratada del malalimieamiento patelo femoral». Anota que, pese a que en el interrogatorio la parte demandada afirma haber pagado la liquidación definitiva de prestaciones, tal liquidación, que milita a folio 125 del cuaderno del Juzgado, no se encuentra suscrita por ella y si bien es cierto a folio 122 ibídem, FEDEAV solicita retener de la liquidación definitiva lo adeudado, no es menos cierto que no pide que se ponga a su disposición el total de lo liquidado, ni adjunta autorización escrita de la trabajadora, ni mandamiento judicial alguno, para que el empleador pudiere retenerla; que aún si se admitiera que procede la deducción sin autorización, en la liquidación se paga el salario de junio de 2005 y se le retuvo en su totalidad lo que le hace merecedor de la sanción moratoria irrogada en la pretensión octava de la demanda inicial.
Finaliza, diciendo: La influencia de los demostrados yerros en la decisión confirmatoria es incuestionable, pues si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas y hubiese tenido en cuenta las que enunciamos como inapreciadas, no habría incurrido en los yerros fácticos que se le imputan a la sentencia, ni habría infringido las normas enlistadas en la enunciación del cargo, ni habría concluido de la manera como lo hizo, sino, por el contrario, al encontrar que lo consignado en el recurso de alzada había sido pedido en la demanda y tratado en la sentencia del a-quo, habría revocado el fallo apelado.
Como con las pruebas mal apreciadas, así como con las inestimadas se acredita, con características de manifiestos, los errores de hecho formulados en este cargo con la flagrante violación de los derechos sustanciales que se reclaman, el cargo debe prosperar de tal manera que, al actuar como Sede Instancia, la H. Corte se servirá revocar el fallo del a-quo y acceder a las demás súplicas pedidas en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Manifiesta, que incurre el censor en errores técnicos al formular la violación medio, pues no demuestra en qué forma se produjeron los yerros sobre las normas adjetivas que integran la proposición jurídica.
Revisa las pretensiones del libelo y respalda la decisión del ad quem, en cuanto a que no se formularon en el libelo inicial las que ocupa la apelación. Por último, señala que sustenta su recurso en pruebas no calificadas, cuyo estudio está vedado en casación (f.° 16 a 25, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el contrato de trabajo fue oportunamente preavisado y que en la demanda no fueron incluidas súplicas tendientes a obtener el fuero de salud, devolución de dineros descontados y reliquidación por no tener en cuenta el salario de « alzada ».
La censura radica su inconformidad en que se vulneró el principio de congruencia, pues « el ad quem falló en un proceso muy distinto al que se sometió a su consideración y decisión, en grave quebranto del principio de congruencia y sacrificio del derecho sustancial » y expone los motivos por los que considera que en la demanda inicial se encuentra incluida la petición respectiva.
Lo anterior, es suficiente para desestimar lo dicho por el opositor, en cuanto a que no se sustentó la vulneración de los artículos procesales enunciados en la acusación, por cuanto este es el argumento que corresponde a la presunta vulneración medio del artículo 305 del CPC y, desde esa óptica, es forzoso que la Sala se adentre en el estudio de los yerros endilgados al sentenciador de segundo grado.
Los defectos fácticos enrostrados a la sentencia se refieren a: i) que se solicitó en la demanda la sanción por terminación del contrato en estado de enfermedad y por no pedir autorización previa al Ministerio del Trabajo, en atención al conocimiento que tenía el empleador de las dolencias físicas que padecía y ii) que la demandada descontó sin autorización y con destino a FEDEAV los salarios y prestaciones sociales correspondientes a la liquidación. La demandante en el escrito inicial solicita, textualmente, las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que entre la actora y la demandada se verificó un contrato de trabajo que fue violado por el empleador al darlo por terminado de manera unilateral sin mediar justa causa a pesar de encontrarse prorrogado y no cumplir con las obligaciones que la ley impone a la terminación del contrato.
SEGUNDA: Que se declare que la terminación del contrato no produce efecto por cuanto la demandada no cumplió la obligación de informar el estado de las cotizaciones ni ha hecho entrega de los comprobantes de pago de las mismas. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, al no producir efecto la terminación del contrato, se disponga el reintegro de mi mandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios y demás acreencias laborales compatibles con el reintegro dejadas de percibir a partir del 22 de junio de 2006 y hasta la fecha en que sea reintegrada al servicio.
CUARTA: En defecto de lo anterior, se condene a la demandada a pagar, indexada o actualizadamente, la suma de $20.902.044.00 M/CTE o la que en derecho corresponda, por concepto de indemnización terminación legal por terminación unilateral del contrato de trabajo. QUINTA: Que, así mismo, se condene a pagar los demás perjuicios materiales y morales que el despacho señale y/o se prueben dentro del proceso.
SEXTA: Que se ordene a la demandada a efectuar los pagos en sumas debidamente indexadas o actualizadas. SÉPTIMA: Que, igualmente, se condene a la demandada a pagar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones. OCTAVA: Que, así mismo, se le condene a pagar, a título de indemnización moratoria, la suma de $57.900.40 pesos diarios a partir del día 22 de junio de 2006 y hasta el día en que cancele la totalidad de los salarios y prestaciones sociales de la extrabajadora.
NOVENA: Que se condene a la demandada ULTRA Y EXTRAPETITA. DÉCIMA: Que se condene a pagar los costos y costas del presente proceso. De la lectura de las pretensiones transcritas no se revela una petición en concreto de que se declare que la trabajadora se encontraba protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada. En ese orden, sería excesivamente genérica la súplica del numeral primero, pues ella misma contiene la razón por la que considera haber sido objeto de despido, cuando dice que el contrato se encontraba prorrogado; de igual manera, cuando en el segundo pedimento se solicita la ineficacia de la terminación del contrato, pues ésta resulta de la omisión de informar el estado de las cotizaciones; de modo que, el reintegro indicado en la tercera solicitud, es consecuencia de las anteriores declaraciones.
Sobre la necesidad de exhibir con claridad los pilares de la reclamación, la Sala en sentencia CSJ SL9318-2016, en la que se advirtieron deficiencias en el planteamiento de la demanda inaugural, señaló: Debe la Corte comenzar por recordar lo adoctrinado de tiempo atrás por esta Sala, en cuanto a que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión. Y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia para decidir extra o ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por excepción al fallador de segundo grado.
Por manera que es el actor quien marca el thema decidendum. En el presente asunto una cosa ha de quedar claro, esto es, que el actor omitió delimitar la causa petendi soporte de las súplicas, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, pues por ejemplo pide la diferencia pagada por concepto de vacaciones dentro del periodo comprendido del 18 de abril de 1981 y el 18 de junio de 2005, es decir por más de 24 años, sin explicar cuál es la causa de tal reliquidación, lo mismo sucede con los otros conceptos de carácter prestacional.
Tampoco se precisan las causas de la supuesta mala liquidación de prestaciones sociales y menos indica cifras o parangones entre lo pagado por la accionada frente a lo que ha debido ser, sino que lo hace de manera abstracta como soporte de las súplicas. Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.
Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. De tal suerte, como lo advirtió el juzgador de segundo grado, no emergía con claridad tal pedimento, a lo que esta Corporación debe añadir, violentaría el derecho de defensa de la demandada, a esta altura del proceso confrontar su actuación como empleadora con una nueva razón para considerar ilegal la finalización del vínculo.
Ahora bien, otro poderoso motivo impide a la Corte pronunciarse en favor de los requerimientos de la recurrente, pues el Juez de primera instancia no se refirió en punto alguno de su decisión a la condición de salud de la actora, lo que hacía obligatorio para ella solicitar la adición de la sentencia, si consideraba que esa petición era parte de la demanda y había dirigido sus esfuerzos probatorios a establecer los supuestos que darían lugar a una condena en su favor.
Sin embargo, solo hasta el recurso de apelación intenta que un Juez revise ese específico argumento. Es oportuno recordar que el recurso de casación no está instituido para solucionar defectos o irregularidades procesales acaecidas en las instancias, cuando ellas han podido ser subsanadas por las partes a través de los recursos, remedios y herramientas que los sistemas procesales colocan a su disposición. Así se indicó en sentencia CSJ SL4544-2018, en la que se recordó la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2008, rad. 32385, oportunidad en la que se manifestó que: […] este medio de impugnación extraordinario no es el estadio «[…] para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias», y en CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304, explicó que «[…] las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
Por lo anterior, deviene extemporánea la petición de reconocimiento de la calidad de trabajadora en estado protección especial por salud. En consecuencia, no es estimable en casación este argumento. En cuanto a los yerros 2° y 3° adjudicados por los descuentos efectuados del salario y prestaciones sociales de la actora, cabe anotar que, si bien la pretensión séptima se contrae a la obtención de la liquidación final de prestaciones sociales y no a que se declarara la ilegal retención de salarios y prestaciones, lo cierto es que el juzgador de primer grado, en su sentencia, que fue denunciada como no apreciada, al estudiar la procedencia del pago de la mencionada liquidación la denegó, bajo el argumento que fue objeto de descuentos con destino al fondo de empleador, por lo que la apelación - pieza que se denunció como erróneamente valorada-, se quejó la actora de que se debitara de su liquidación dicha suma sin su autorización. En ese orden de ideas, mal hizo el Tribunal al considerar que no existía pedimento en ese sentido, pues es claro para la Sala que la pretensión de pago de la liquidación deviene del hecho que no se recibió dinero alguno por este concepto, luego era válido que la actora apelara las razones por las que el primer juzgador absolvió a la demandada de ella.
Sin embargo, pese a ser fundado el cargo, no es próspero, pues en sede de instancia no podría imponerse condena a la accionada, por la potísima razón de que la actora confesó haber autorizado el descuento en el interrogatorio de parte, así: 6. PREGUNTADO. Diga cómo es cierto sí o no que a la terminación del contrato de trabajo usted adeudaba a FEDEAV la suma de $7.265.634.
CONTESTO. Es cierto, pero la suma no la tengo clara […]. 7. PREGUNTADO. Diga cómo es cierto sí o no que usted autorizó a la empresa para efectuar los descuentos que aparecen en su liquidación final de salarios y prestaciones sociales por concepto de FEDEAV, consignación viáticos y ACAV, liquidación que obra a folio 125. CONTESTO. En parte es cierto, porque los viáticos los cobrábamos media hora antes de ir a cada vuelo ósea (sic) que nunca los recibí por anticipado, eran 25 dólares por cada vuelo.
Acepta pues la actora haber dado la autorización para realizar la deducción, pues su aclaración únicamente atañe a la forma de pago de los viáticos, lo que no desdibuja su confesión. Con todo, no está de más precisar, como lo hizo la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35378, que «las deducciones para fondos de empleados legalmente constituidos hacen parte de los descuentos permitidos, estando el empleador en la obligación de hacerlos, en virtud de los artículos 59 y 150 del C.S.T. y el artículo 55 decreto 1481 de 1989» y una vez comprobada la deuda y confesada la autorización de descuentos, este era procedente.
No sobra señalar que esta Sala tiene dicho, de antaño, que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello autorización escrita del trabajador, como se manifestó en sentencias CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857, CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425, CSJ SL, 12 mayo 2006, rad. 27278, CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061, CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 31617, CSJ SL712-2013 y CSJ SL8095-2014.
En concreto, en la primera de ellas se dijo: […] la terminación de la relación laboral, procede aún sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización judicial para la deducción de la cifra que supere el límite legal de tres salarios mensuales, es un requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T. para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo.
Con ello la Ley busca garantizar que no se afecte el salario o ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador. Lo mismo sucede con la vocación tuitiva que se desprende de lo regulado por el artículo 59 numeral 1° ibídem que va hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral. Así las cosas, no aparecen demostrados los yerros manifiestos y protuberantes que se endilgan al fallador de segunda instancia y la decisión habrá de mantenerse incólume, pero por las razones que en precedencia se explicitaron.
Como quiera que el cargo resultó parcialmente fundado, aunque no próspero, pese a la existencia de réplica, no se impondrán costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVONNE CELINA PEÑA RIVERA contra AEROREPÚBLICA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00