Micelio
SL743-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1889 de 1994Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n°. 60354 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL743-2018 Radicación n.° 60354 Acta 6 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso laboral promovido por SAMUEL RAMIREZ BETANCUR y LUZ GLORIA CALLE DE RAMÍREZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Samuel Ramírez Betancur y Luz Gloria Calle de Ramírez, llamaron a juicio a la administradora de fondos de pensiones accionada, a fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, con ocasión del fallecimiento de su hijo Samuel Enrique Ramírez Calle, el 11 de febrero de 2008, más las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujeron que el causante, Samuel enrique Ramírez Calle, era trabajador dependiente y cotizaba a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones; que falleció el 11 de febrero de 2008 en el municipio de Itagüí; que, a la fecha de su deceso, estaba soltero y no había « procreado descendencia »; que hasta la fecha de su muerte, Ramírez Calle « velaba económicamente por sus padres »; y, que solicitaron al fondo demandado el reconocimiento de la pensión que les fue negada (f.° 1 a 3).

Al contestar la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso al éxito de las pretensiones por no asistirle obligación alguna. Frente a los hechos, aceptó la afiliación del difunto a la administradora de pensiones, la fecha de fallecimiento y su negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes como beneficiarios del de cujus; negó que el causante « velaba económicamente por sus padres » y que no le constaba que Ramírez Calle a la fecha de su muerte estuviere soltero y que no dejó descendientes, por no tener acceso a esa información, lo que debía probarse en el proceso.

En su defensa adujo que « recaudó una serie de pruebas en desarrollo de la investigación que condujeron a concluir que los demandantes no dependían económicamente del causante »; que en « visita domiciliaria » y entrevistas a los actores y grupo familiar « quedó claro » que no existía dependencia económica; que los demandantes no vivían bajo el mismo techo del causante por cuanto este « vivía en Medellín y ellos en una vereda del municipio de Fredonia », que la convivencia solo fue 15 días antes de la muerte del hijo, quien « llevaba más de 5 años viviendo de manera independiente de sus padres ».

También alegó la improcedencia de las mesadas adicionales de junio y diciembre por cuanto la Ley 100 de 1993, no las consagró en tratándose del régimen de ahorro individual. Formuló las excepciones de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f°. 34 a 38 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a (…) SAMUEL RAMÍREZ BETANCUR y LUZ GLORIA CALLE DE RAMÍREZ la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, (…) SAMUEL ENRIQUE RAMÍREZ CALLE a partir del día 11 de febrero de 2008, en porcentaje del 50% para cada uno, con las mesadas ordinarias adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.

Liquidación que deberá efectuar la entidad demandada conforme a lo consagrado en los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993 y sin que la mesada pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN se declara NO PROBADA.

TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada a descontar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($3.573.082) del valor que resulte como retroactivo adeudado, solo en el evento que los demandantes hayan cobrado dicha suma.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada en un 100% a favor de los demandantes conforme a lo expuesto en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012, modificó la decisión del a quo, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar la mesada adicional del mes de junio.

Confirmó lo demás y no gravó en costas (f.° 104 a 121). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se hallaba acreditado el requisito de la dependencia de los demandantes en relación con el causante, a fin de acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes solicitada.

Comenzó por razonar que se debía realizar el estudio del caso, al amparo de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el asegurado, Samuel Ramírez Calle, falleció el 11 de febrero de 2008 y luego de reproducir su texto, reseñó los argumentos del fondo de pensiones accionado para negar el derecho a la prestación de sobrevivencia deprecada por los actores.

Se refirió al tema de la dependencia económica, con citación del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que dijo ya había desaparecido del mundo jurídico, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 vigente a partir del 29 de enero de la misma anualidad, del cual adujo, la parte final sobre la exigencia de la dependencia económica « de forma total y absoluta », había sido declarado inexequible mediante en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006; así mismo invocó las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 19 de jul. 2007, rad. 30165 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, de las cuales copió segmentos, para arribar a la siguiente conclusión: Así las cosas, de conformidad con lo planteado hasta este momento, se tiene como es claro que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, sino que la misma debe de (sic) ser determinante para que los padres del señor Samuel Enrique Ramírez Calle llevaran una vida en condiciones dignas, esto es, que con la ayuda suministrada por el causante, podía sufragar sus necesidades básicas, viéndose su vida perjudicada por la muerte de su hijo, ya que no cuenta con el dinero necesario para vivir, circunstancia que a juicio de la A-quo se presentó en este caso y con la cual, se encuentra de acuerdo esta Sala (…).

Conclusión a la cual se ha llegado luego de valorar el contenido de la prueba testimonial existente en el proceso (…) y de la cual se observa, que tal como acertadamente lo expuso el de conocimiento, todos los testigos coincidieron en afirmar que los demandante (sic) dependían de su hijo, y que si bien es cierto que los demandantes vivían inicialmente separados de su hijo, también lo es que este viajaba donde sus padres cada 8 días y que además les colaboraba económicamente y que posteriormente los padres del causante se trasladaron desde fredonia (sic) a vivir con él en Medellin, teniendo entonces que a pesar de haber estado un tiempo viviendo en forma separada, el afiliado (…) Ramírez Calle de sus padres no quiere decir que no velara por su sostenimiento y por su congrua subsistencia. Precisó que, si bien era claro que la dependencia económica de los padres en relación con sus hijos, no tenía que ser « total y absoluta » para causar el derecho a la pensión, tampoco se podía confundir « con una simple colaboración », para seguidamente afirmar que en el presente juicio, « el acervo probatorio » lo condujo al convencimiento de la importancia que representaba la ayuda económica de Ramírez Calle a sus padres, en tanto les permitía mejor calidad de vida, que solo contaban con « un ingreso adicional de $200.000, (…) que recibían por cuidar de la casa que habitaban, el cual no era suficiente para tener autosuficiencia económica y en esa medida existía una dependencia de la ayuda de su hijo para solventar todas sus necesidades básicas ».

Recabó que con base en las pruebas practicadas analizadas bajo el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS eran razones suficientes para confirmar lo resuelto por el juzgador singular. De otra parte, en cuanto a las mesadas adicionales de junio y diciembre contempladas en el artículo 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, que la censura señaló como improcedentes por ser ajenas e inaplicables en el caso objeto de recurso, adujo que revisada la precitada normativa, de ella se desprendía que los demandantes tenían derecho únicamente al reconocimiento de la mesada pensional establecida en el artículo 142 ibidem, con fundamento en que el referido precepto se ubica en las « disposiciones comunes al Sistema General de Pensiones », aplicable al Régimen de Ahorro Individual y de acuerdo a la sentencia de constitucionalidad C 409 de 1994, motivo que lo indujo a modificar sentencia del a quo, para condenar a la demandada al « reconocimiento y pago de la mesa adicional de junio » (f.° 104 a120).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la decisión de la juez de primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella ».

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en los siguientes términos: (…) la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 1º., mod. 123, del Decreto 2282 de 1989, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (…).

Señala los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ramírez-Calle dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ellos, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos de los que disponía el difunto para auxiliar a sus padres, o que haga claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución del de cujus. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de Samuel Enrique Ramírez Calle era indispensable que él contase con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquellos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a sus progenitores era la fuente de una existencia digna. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Samuel Ramírez Betancur y Luz Gloria Calle de Ramírez eran acreedores legítimos de la prestación pedida. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión rogada.

Arguye que los anteriores errores de hecho se derivan de la « errada o nula evaluación » de las siguientes pruebas: Denuncia como pruebas mal apreciadas: a) Interrogatorios de parte rendidos por Samuel Ramírez Betancur (fs.69 y 70, c. 1) y Luz Gloria Calle de Ramírez (fs.70 a 72, c. 1). Frente a estas comprobaciones se debe advertir que, aunque en el fallo acusado el Tribunal las incluyó dentro de la "prueba testimonial existente en el proceso (folios 69 a 75 )" (f. 117, c. 1) es claro que por su naturaleza deben ser consideradas por separado. b) Testimonios de Luis Fernando Vanegas Zuleta (fs.72 y 73, c. l), Conrado Antonio Betancur Giraldo (fs.73 y 74, c. l), José Mauricio Poveda Alba (fs.77 y 77v, c. 1) y Abad de Jesús Higuita Benítez (fs.77v y 78, c. 1) Y como pruebas dejadas de apreciar: a) Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones.

Formulario para Visita Familiar" (fs.52 a 57, c. 1) b) Documentos denominados "Información de los Solicitantes-Padres" (fs.61 y 62, c. 1) c) Contrato de arrendamiento (f.63, c. l) En la sustentación del cargo, el censor, para confutar las aseveraciones del juzgador colegiado, copia fragmentos de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y señala que « brillan por su ausencia », las pruebas que acreditan la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido y que les correspondía aportar; que para que alguien « esté sometido » en « materia pecuniaria » a otra persona, debe contar con los medios suficientes para poder sufragar no solo su sustento, sino también el de su protegido.

No obstante, -dice-, en el presente asunto « refulge la orfandad de pruebas acerca de los ingresos obtenidos por el causante », por lo cual afirma, es fácil concluir « que no era factible cuantificar si él estaba en la capacidad financiera de auxiliar a sus progenitores y más cuando ambos, dentro de sus respectivos interrogatorios de parte, afirmaron que vivían aparte de su hijo».

Agrega que las declaraciones de los actores son contradictorias, que de estas se infieren que el hijo « no ayudaba a pagar la manutención de sus padres » y seguidamente presenta cuadro comparativo de las respuestas emitidas por cada reclamante frente a un mismo interrogante, con la pretensión de demostrar una supuesta confesión de los deponentes, como que lo « único verosímil », es que « ambos confesaron que era falsa su subordinación monetaria», que la información suministrada es incongruente entre sí, (…) lo que pone de manifiesto que se trata de hechos inventados pues es ajeno a la lógica más elemental que no exista siquiera coincidencia en cosas tan básicas como si al final de su vida el hijo vivía solo o residía en la casa de otra persona y cuáles eran los gastos que tenía que asumir el de cujus para subsistir, o si el señor Ramírez Betancur devengaba o no un dinero por cuidar un inmueble en el que habitaba con su familia, o si el causante (tras haberse alejado de su hogar por 5 años) vivió junto con sus padres durante unos meses o solo en sus últimos 20 años de existencia. Asevera que de contrastarse las respuestas dadas en el curso del interrogatorio de parte con los datos que contienen los documentos de folios 52 a 57 que no fueron tachados, surgen numerosas falacias, tales como que Ramírez Betancur, (…) hacía 15 años supuestamente no trabajaba (…) mientras que la señora Calle admitió que cuidaba una casa en la que habitaba la pareja de progenitores hasta que se fueron a residir a Medellín, (…) que el finado hipotéticamente contribuía con $500.000 mensuales, (…) cuando se consignó que devengaba $481.500 mensuales (cifra que, se resalta, fue suministrada por los propios padres y, en tal virtud, inútil para fundar en ella una condena ).

Reitera que las declaraciones de los padres reclamantes son contradictorias y no coinciden con el contenido de los documentos « Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familia r» e « Información de los Solicitantes –Padres » que citó de folios 61 y 62 que indica, que tampoco fueron tachados; que los demandantes declararon que Ramírez Calle sufragaba los gastos del hogar que ascendían a $970.000 y en las citadas documentales consta que « el importe de las necesidades del hogar era de $700.000 », de los cuales el hijo fallecido aportaba $500.000, « pese a percibir $481.500 ».

Comenta también como contradictoria la afirmación de los declarantes en cuanto a que el difunto vivió « toda la vida bajo el mismo techo y hasta su deceso con sus padres », pero en el interrogatorio que absolvieron sus progenitores, manifestaron que se había separado de ellos « durante los cinco años postreros de su existencia y solo volvió a vivir con ellos en los últimos 20 días »; que no se demostró que el de cujus tuviera recursos suficientes para asumir sus propios gastos ni el valor de sus ingresos y además que el padre firmó un contrato de arrendamiento de inmueble en la ciudad de Medellín por la suma de $280.000.oo que el finado no suscribió « ni siquiera en calidad de fiador », con lo cual –afirma-, se corrobora que aquél «poseía los medios requeridos para tomar en arriendo una propiedad y que podía hacerlo en forma totalmente ajena a su vástago ».

Es decir, para la censura, en el presente asunto no se demostraron los ingresos de Ramírez Calle, el monto de los recursos destinados como colaboración a sus padres o que estos representaran un porcentaje significativo para cubrir sus necesidades económicas. De otra parte, señala la recurrente que el testimonio rendido por Luis Fernando Vanegas Zuleta carece de veracidad por cuanto este aseguró que había conocido a Samuel Enrique Ramírez, dos años y medio antes de « su desaparición », que « vivía con sus padres y nunca se retiró de ese hogar », que contrario a lo anteriormente expuesto, el causante vivió separado de sus padres « durante el último lustro de su existencia salvo los 20 días que antecedieron a su óbito»; que sus afirmaciones no provenían de la percepción directa de los hechos sino de los comentarios del mismo occiso.

También arguye que las declaraciones del testigo Conrado Antonio Betancur Giraldo no son espontáneas, en tanto utilizó un lenguaje similar al del testigo Vanegas que le « causa justificada suspicacia »; que, además, la versión rendida « choca frontalmente con lo confesado por los propios esposos Ramírez-Calle en cuanto a que estuvieron separados de su hijo durante los cinco años de vida postrimeros y con excepción de los 20 años que precedieron su muerte ».

Lo anterior, lo predica de lo manifestado por el testigo Abad Higuita Benítez, quien, « repitió textualmente las mismas palabras de los dos testigos a los que se hizo mención previa »; que, -continúa la recurrente-, « es imposible que tres sujetos distintos, en tres momentos diferentes, se expresen de manera idéntica, a menos que todos ellos hayan memorizado un mismo parlamento», que este último testigo, lo es de oídas por cuanto reconoció que el conocimiento de lo declarado fue a través del fallecido.

(Resaltado del texto original). Para finalizar, alega que el testigo José Mauricio Poveda Alba, recibió la información de los esposos Ramírez Calle; y, que no se acreditó el « sometimiento monetario », lo que incumbía a los demandantes, de conformidad con las exigencias del literal d) del artículo 797 de 2003 y la jurisprudencia laboral de esta Corte que citó CJS SL, 4 may. 2010, rad. 37.233.

CONSIDERACIONES Está por fuera de controversia: i) que el causante Samuel Enrique Ramírez Calle, estuvo vinculado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; ii) la condición de padres de los demandantes como únicos beneficiarios de la prestación de sobrevivientes reclamada; y, iii) la negativa de la accionada al reconocimiento de esta por no hallarse acreditado el requisito de la dependencia económica.

El Tribunal adujo que resolver el problema jurídico en el presente asunto, debía hacerse bajo la égida de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 respectivamente, de la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta la fecha del deceso de Samuel Enrique Ramírez Calle. Acotó expresamente en el fallo acusado, que las pruebas testimoniales allegadas al plenario, que citó como de folios 69 a 75 y 77 a 79 y con remisión al principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, lo condujeron a concluir que las declaraciones de los testigos fueron coincidentes en sus afirmaciones y suficientes para acreditar la subordinación económica de Samuel Ramírez Betancur y Luz Gloria Calle de Ramírez en relación con el hijo fallecido; razonó que para la referida dependencia no se requería que fuera total y absoluta, pero sí determinante y no confundirse con una simple colaboración, que es precisamente el tema que lleva a confusión en este tipo de circunstancias; manifestó que, «Sin embargo, en el caso de estudio, el acervo probatorio permite el convencimiento de la importancia que representaba la ayuda económica que proporcionaba el causante a sus padres».

Arguyó también el fallador colegiado, que obtuvo el convencimiento de la importancia que representaba la ayuda económica suministrada por el occiso a sus padres, en virtud de la mejor calidad de vida que les permitía, pues al contar estos con unos ingresos adicionales de $200.000.oo que recibían por cuidar una casa, era evidente que dependían de la ayuda de su hijo, independientemente de que este viviese separado, ya que viajaba cada ocho días « donde sus padres » y posteriormente se habían traslado de « fredonia (sic) a vivir con él en Medellín », aspecto que para el ad quem, no significaba que el de cujus no velara por sus padres y por su congrua subsistencia. También sustentó el ad quem su decisión, en la jurisprudencia laboral de esta Corte, relacionada con la potestad de los falladores de instancia para apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio y formar su convencimiento (CSJ SL, 27 abr. 1977).

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Colegiado, observó todas las probanzas; que resaltó que, del análisis de los referidos testimonios, constató y concluyó que la vida de los demandantes « se vio perjudicada por la muerte de su hijo, ya que no cuenta con el dinero necesario para vivir, circunstancias que a juicio de la A-Quo se presentó en este caso y con la cual, se encuentra de acuerdo esta Sala (…)».

En atención a que la censura radica su inconformidad en la valoración que el ad quem dio a tales probanzas, motivo por el cual escogió la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y enlistó los errores de hecho que aduce fueron cometidos por la Colegiatura, que inicialmente asegura se dio con la equivocada apreciación de los interrogatorios de parte rendidos por los padres del causante, la Sala entra a dilucidar este primer aspecto, así: De los interrogatorios absueltos por los demandantes, no se observa que se hubieren configurado los requisitos de la confesión de que trata el numeral 2 del artículo 191 del Código General de Proceso, como asevera la censura en un intento de descontextualizar las respuestas de los actores en el curso del mismo, como que hubieren confesado hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria.

Del análisis de las anteriores probanzas, se observa, que los padres del asegurado percibían ingresos por la suma de $200.000 por el cuidado de una casa, que su hijo fallecido ayudaba al sostenimiento de sus necesidades básicas, que este convivió toda su vida con ellos, pero que « se trasladó a trabajar para Caldas y después se colocó a trabajar en equipos GLEASON que es aquí en Itagüí y de ahí falleció »; que « Estábamos allá en Fredonia (…), y de ahí dijo SAMUEL ENRIQUE que le quedaba muy difícil estar viajando y nos llevó a Caldas, no recuerdo la fecha en que fue eso, fueron meses los que estuvimos con SAMUEL ENRIQUE en Caldas, él estuvo en Medellín 3 o 4 años y mientras eso estábamos en Caldas mi cónyuge y yo»; que el hijo fallecido les pagaba arriendo mientras vivían en Caldas, que el causante vivía arrendado y asumía sus propios gastos de alimentación y « mercado ».

Así se extrae de lo dicho por ambos, como se corrobora con la transcripción de sus declaraciones que aduce la recurrente fueron contradictorios y « dejan patente que el hijo no ayudaba a pagar la manutención de sus padres ». La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32.044, adoctrinó que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado, no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil –hoy 191 del CGP-, contenga la confesión de algún hecho, el cual como se dijo en párrafos anteriores, para que esta se configure, debe contener consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, caso que no es el subjudice, como se infiere de las declaraciones de los accionantes en el curso el interrogatorio de parte de folios 69 a 72 del cuaderno principal.

Como quiera que no se evidencia confesión en la declaración que absolvió la actora, no incurrió el Tribunal en el yerro endilgado, lo que conduce a la Sala apartarse del estudio de los testimonios, medio de convicción que no incluye el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 entre los que permiten fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, la Corte está impedida para examinar los testimonios, en la medida en que previamente no se demostró un yerro fundado en alguna de las pruebas calificadas, como son la inspección, la confesión judicial y el documento auténtico.

En cuanto a las pruebas documentales de folios 52 a 57, 61, 62 y 63 del cuaderno de instancias, que alega el censor fueron ignoradas por el ad quem, la Sala precisa que si bien el Colegiado no hizo referencia expresa a estas, las incluyó en su valoración probatoria, pues al señalar que del análisis del “ acervo probatorio ”, concluyó que la decisión apelada, se ajustaba al criterio de esa Sala de decisión e hizo suyos los argumentos y consideraciones que expuso el juzgador de primera instancia. Sin embargo, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, deben tenerse como « documento declarativo emanado de terceros » cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, y en esa medida, no son prueba calificada en casación, puesto que dicha documental identificada por la recurrente como informes del «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar» e «Información de los Solicitantes-Padres», recogen apreciaciones personales del funcionario que lo rinde y este último junto con el contrato de arrendamiento de folios 63, nada distinto contienen de las conclusiones del Tribunal.

Así se precisó esta Corte en sentencias CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286, reiterada en sentencias CSJ SL15116-2014, CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017 y CSJ SL165-2018. Bajo tal perspectiva, se concluye que el ad quem no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, pues encontró acreditado el requisito de dependencia económica de los sobrevivientes al estimar que no obstante recibir algunos ingresos, estos no eran suficientes para garantizarles una vida digna, siendo indispensable lo dispensado por su hijo fallecido para solventar necesidades básicas.

Es decir, no logra derruir el censor la deducción del Colegiado en cuanto no se demostró la independencia económica de los accionantes. Sobre este tema en particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación en sentencia CSJ SL18980-2017 señala: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso laboral promovido por SAMUEL RAMIREZ BETANCUR y LUZ GLORIA CALLE DE RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de este proveído.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00