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SL743-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 790 de 2002Ley 80 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 37031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL743-2013 Radicación No. 37031 Acta No.033 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de mayo de 2008, complementada por la del 5 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que EUGENIA GIRALDO GIRALDO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Eugenia Giraldo Giraldo demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia desde 27 de julio de 1995 y que su desvinculación fue sin justa causa; consecuencialmente, pidió el reintegro al mismo cargo o a otro en iguales o mejores condiciones que tenía al momento del despido, declarando que para todos los efectos no existió solución de continuidad en el vínculo y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo, tales como auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, legal y convencional, primas de navidad, bonificación por firma de la convención; reajuste de salarios por convención y reajuste sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS; auxilio de transporte, auxilio de alimentación; devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral y por pólizas de cumplimiento y la indexación de los anteriores conceptos.

Subsidiariamente aspiró a la indemnización por despido unilateral y sin justa causa de conformidad con la convención colectiva de trabajo, el valor de las prestaciones legales y convencionales, de los diferentes conceptos inicialmente mencionados, la indemnización moratoria y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al ISS desde el 27 de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 2004, desempeñando el cargo de Técnico II en Servicios Administrativos en la dependencia de Auditoría de Cuentas Médicas en la ciudad de Medellín; que el último pago mensual que recibió por los servicios prestados fue de $1.082.260; que las funciones que realizaba eran las mismas que normalmente ejecutaba un Técnico II de Servicios Administrativos al servicio de la entidad demandada; que tuvo como superior inmediato al Jefe de Departamento de Contratación en Salud, quien era a la vez el que dirigía a las personas vinculadas laboralmente con la entidad.

Agregó que el cargo que desempeñaba pertenece a la planta de cargos del ISS; su labor era subordinada puesto que debía cumplir el siguiente horario: de 7 am. a 4 pm de lunes a jueves y los días viernes de 8 am a 5 pm; que para faltar al trabajo debía pedir permiso y luego compensar el tiempo, los elementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad del ISS; que el contrato de trabajo terminó por decisión de la demandada y sin justa causa; que durante la vigencia de la relación laboral no hubo solución de continuidad, nunca se le pagaron prestaciones sociales legales ni convencionales y tampoco fue afiliado a la Seguridad Social; que mediante Decreto 2148 de 1992 el ISS se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y por tal razón ostentó la calidad de trabajadora oficial.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora; adujo que lo que existió entre las partes fueron unos contratos de prestación de servicios, en los que la actora realizaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación ni dependencia; respecto de los hechos, los negó; Propuso como excepciones de fondo, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 13 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, determinó: “PRIMERO. Se DECLARA que la relación contractual que existió entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora EUGENIA GIRALDO GIRALDO ( ), desde el 27 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2004, configuró realmente un contrato laboral mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos a término fijo que dan lugar al pago de las prestaciones laborales de todo trabajador.

SEGUNDO. Se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales causados a favor de la demandante hasta el 16 de febrero de 2002.

TERCERO. SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora EUGENIA GIRALDO GIRALDO, los conceptos laborales y montos que siguen: Prestaciones Sociales $9.165.899 (“cesantía, intereses a la cesantía, Prima de navidad y prima de vacaciones”) Reembolso aportes a S.S. $3.904.733 Indexación $3.444.213 QUINTO. Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda” SEXTO (…) Costas a cargo de la parte demandada en el 50%”.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal resolvió: “DECLÁRESE que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora EUGENIA GIRALDO GIRALDO existió un contrato de trabajo el cual se cumplió entre el 27 de junio de 1995 y el 30 de noviembre de 2004.

DECLÁRESE que el contrato de trabajo suscrito entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora GIRALDO GIRALDO terminó en forma ilegal e injusta. CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante, señora EUGENIA GIRALDO GIRALDO las siguientes sumas de dinero: 1. $13.447.679.oo por concepto de indemnización por despido injusto. 2. $3.955.930.60 por concepto de prima de servicios convencional. 3. $3.955.930.60 por concepto de prima de servicios legal. 4. $1.977.965.30 por concepto de prima de navidad. 5. $ 9.278.701.80 por concepto de auxilio de cesantía. 6. $ 1.253.938.80 por concepto de intereses a la cesantía. 7. $ 3.098.508.oo por concepto de nivelación salarial.

DECLÁRESE probada la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. CONDÉNASE en costas al ISS en su totalidad y en esta instancia, y MODIFÍCASE la condena impuesta en la primera para condenar al ISS en esa instancia al 90% de ellas. Queda así confirmada, revocada y modificada la sentencia de primera instancia”.

La sentencia fue adicionada en el sentido de condenar al ISS a pagar la indemnización moratoria la cual “será de $39.026.29 diarios a partir de la fecha en la cual se dio por terminado el contrato, es decir a partir del 1º de diciembre de 2004 y hasta tanto se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la señora Giraldo Giraldo”.

El juzgador de segundo grado consideró que la prueba testimonial, principalmente, indicaba que la demandante estaba sometida al poder subordinante del ISS y que en la entidad habían otros trabajadores que realizaban la misma función que la actora, sometidos al mismo régimen y debiendo cumplir las mismas obligaciones, y sin embargo estaban vinculados por un contrato de trabajo.

Adujo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autorizaba a la administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios, pero también le imponía ciertas condiciones, “como sería que se trate de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que sólo puede celebrarse con personas naturales y que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Se refirió al artículo 1602 del Código Civil según el cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes. Consideró que los que celebró la actora con el ISS no tienen esa característica y por tanto la norma aplicable es el artículo 43 del C.S.T., que dispone que no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador.

Seguidamente aludió al artículo 1603 del Código Civil, para luego señalar que el artículo 55 del C.S.T., señala igualmente que todo contrato debe ejecutarse de buena fe. Posteriormente, explicó que no es el nombre que las partes le den al acuerdo contractual lo que determina la existencia del contrato laboral, sino la presencia de los requisitos previstos en el artículo 23 del C.S.T.; además, anotó que el mero hecho de que el trabajador esté prestando el servicio personal en beneficio de una persona natural o jurídica hace que surja a la vida jurídica la presunción del artículo 24 ídem, según la cual toda relación de trabajo se entiende regulada por un contrato de trabajo.

Estimó demostrada la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, la cual es aplicable a la actora a pesar de no estar afiliada al sindicato, toda vez que de conformidad con su artículo 3º la organización sindical es mayoritaria y por tal razón los beneficios convencionales se le aplican a todos los trabajadores, estén o no afiliados al sindicato.

Indicó que de conformidad con el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada, cuando el contrato de trabajo termina sin que se ajuste a una de las causales contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º del mismo decreto, “no producirá efecto”; en esos casos, el trabajador optará entre el reintegro o la indemnización. Precisó que el contrato terminó en forma injusta e ilegal por parte del empleador y que la demandante solicitó, principalmente, el reintegro, y en subsidio, el reconocimiento de la indemnización convencional; respecto del reintegro lo estimó “inoportuno porque la institución para la cual laboraba está en la actualidad en liquidación (…) Por ello la Sala se inclina por conceder a la demandante la indemnización convencional por despido”.

Consideró que la demandante tiene derecho a vacaciones; a la prima de servicios, legal y convencional; a la prima de navidad, a los aumentos salariales ordenados por el ISS a sus trabajadores y no afectados por la prescripción y al auxilio de cesantía e intereses. De la misma manera explicó que la actora no tenía derecho a la prima de vacaciones por cuanto la convención colectiva exige su disfrute, lo cual no sucedió en el presente caso; tampoco al auxilio de alimentación puesto que la norma convencional no la contemplaba para los Técnicos II de Servicios Administrativos, ni al auxilio de transporte, en razón que la actora no demostró el valor del mismo al 31 de diciembre de 2001 ni su necesidad.

En relación a la indemnización moratoria puntualizó: “(…) desde hace muchos años se ha decantado por la jurisprudencia nacional el error en que ha venido incurriendo el ISS al celebrar esta clase de contratos y, sin embargo, la entidad insiste en la contratación, lo cual es indicativo de que obra a sabiendas de que el contrato es ilegal e ineficaz.

Por lo tanto, la Sala considera que deberá imponer la indemnización moratoria, la cual será de $39.026.29 diarios a partir de la fecha en la cual se dio por terminado el contrato, es decir, a partir del 1º de diciembre de 2004 y hasta tanto se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la señora Giraldo Giraldo”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes; la demandante, según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto ordenó el pago de la indemnización por despido, para que en sede de instancia, se revoque en lo pertinente la dictada por el Juzgado y en su lugar, ordene su reintegro al mismo o mejor cargo y en iguales o mejores condiciones que las que tenía al momento del despido, declarando que no existió solución de continuidad y el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir durante la desvinculación. Con ese propósito presentó dos cargos, que fueron replicados y que se decidirán conjuntamente.

Por su parte la demandada con el recurso extraordinario pretende, igualmente, que se case parcialmente la sentencia “respecto de la condena que involucra a favor de la señora Eugenia Giraldo Giraldo por el concepto de indemnización moratoria y no la case en lo restante” para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se hagan las mismas declaraciones y condenas que fulminó el Tribunal, salvo lo relativo a la indemnización moratoria.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales merecieron réplica. Por razones metodológicas se estudiará primero la acusación de la parte demandante, toda vez que en el evento de prosperar, sería inane examinar los cargos propuestos por la accionada los cuales en su demostración apuntan a cuestionar únicamente la condena por concepto de indemnización moratoria.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “infracción directa del artículo 20 de la Ley 790 de 2002, los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estas normas procesales lo fueron como violación de medio que condujo al tribunal a aplicar de manera indebida los Artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945”.

Al sustentar el cargo el recurrente critica al Tribunal por no aplicar el principio de necesidad de la prueba, lo cual lo llevó a establecer que el ISS “esté en liquidación y se le ha decretado la muerte jurídica”, toda vez que tal situación “no sólo no se ha decretado sino que además está expresamente prohibido por la ley 790 de 2002, la cual tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional”.

Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 467 y siguientes del C.S.T. que sirven de fundamento al reintegro convencional impetrado por la actora; agrega que existe doctrina probable relativa a su procedencia, y en tal sentido transcribe fragmentos de la sentencia de esta Sala del 5 de marzo de 2008, radicación 32292. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta de “los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945”.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES está en liquidación. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se le decretó la muerte jurídica. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro es inoportuno por que la entidad para la cual laboraba la actora está en liquidación”.

En la demostración aduce que el Tribunal llegó a la convicción de que la demandada se encontraba en liquidación “con base en suposiciones o su conocimiento privado errático y no a través del medio de prueba exigido legalmente para ese hecho que sería el acto administrativo a través del cual la autoridad competente para ello (…), haya procedido a decretar la disolución y liquidación”; por lo que incurrió en un error de derecho que lo condujo a aplicar indebidamente la norma convencional que garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores del ISS.

Finalmente, anota que el reintegro se planteó como petición principal y la indemnización como subsidiaria, y que al no existir obstáculo legal para que prospera el reintegro, por no ser cierto el estado de liquidación de la entidad, era imperativo decretarlo. Finaliza el cargo solicitando que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la primera acusación. VIII.

RÉPLICA Respecto del primer cargo aduce que está orientado por la vía directa, sin embargo, se rebela contra las conclusiones probatorias del Tribunal; en cuanto a la segunda acusación afirma que se hace gravitar en el presunto error del juzgador de segundo grado respecto de la “apreciación de la prueba”, pero que en la demostración lo que se glosa es la calidad jurídica del medio acogido para llegar a las conclusiones, lo cual constituye una contradicción; además, estima que el recurrente no singulariza con exactitud cuáles fueron las pruebas mal apreciadas Al referirse al tema de fondo de los cargos considera que no es posible ordenar el reintegro de un trabajador oficial a la plantilla de una entidad que no compromete el respectivo cargo, toda vez que tal orden no sólo es ilegal, sino imposible de cumplir.

Señala que el cargo de la actora desapareció de la planta de personal del ISS al sobrevenir la escisión y reestructuración administrativa de la entidad. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso anotar que no es objeto de cuestionamiento en sede de casación que la actora prestó sus servicios a la demandada desde el 27 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2004, que ostentó la calidad de trabajadora oficial y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad.

Ahora, las dos acusaciones de la censura apuntan a cuestionar la conclusión del Tribunal atinente a la ineficacia jurídica del reintegro reclamado por la liquidación de la entidad demandada, en tanto considera que la “muerte jurídica” a la que alude la sentencia de segundo grado, además de no haber sido decretada, fue prohibida por la Ley 790 de 2002, la cual señaló en su artículo 20 que en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, el Gobierno Nacional no podía “suprimir, liquidar ni fusionar”, las entidades allí enlistadas, entre las cuales se encuentra el Instituto de Seguros Sociales.

En ese mismo sentido, cumple señalar que por medio del artículo 1º del Decreto 1750 de 2003 se ordenó escindir del Instituto de Seguros Sociales, “la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria”, situación jurídica totalmente distinta a la liquidación de la entidad; más aún, el artículo 17 del citado decreto señala que los servidores públicos que a la entrada en vigencia del referido decreto se encontraban vinculados a las aludidas dependencias quedaban incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas al momento de la escisión. Es claro que la supuesta liquidación del Instituto demandado fue el único argumento del ad quem para considerar inoportuno el reintegro pretendido; sin embargo, en el proceso no se alegó, y mucho menos probó, el estado de disolución y liquidación del ISS, por lo que queda en evidencia el desacierto del sentenciador y por tal razón habrá de casarse el fallo impugnado en cuanto no accedió a las pretensiones principales y como quiera que la forma en que se resolvió la segunda instancia puede traer confusiones en lo relacionado a las condenas que allí se impusieron, se hace necesario por la Sala precisar las condenas principales para efectos de dejar bien clara la parte resolutiva de la sentencia que en sede de instancia se proferirá. IX.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de lo expuesto en casación, se deben hacer las siguientes precisiones: En lo atinente a la procedencia del reintegro solicitado se debe indicar que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, establece que no surtirá efecto alguno la decisión unilateral de la entidad de dar por terminado el vínculo contractual sin justa causa, y en consecuencia, el trabajador podrá optar, mediante sentencia judicial, entre el reintegro en las mismas condiciones de empleo o la indemnización prevista en el acuerdo colectivo.

La preceptiva convencional aludida es del siguiente tenor: “ARTÍCULO

6. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del Trabajador”.

En relación al punto esta Sala de la Corte en forma reiterada se ha pronunciado en sentido afirmativo; así en la sentencia del 23 de septiembre de 2008, radicación 32131, expresó: “En el contexto que antecede, si a pesar de la escisión del Instituto de Seguro Sociales, quien siguió fungiendo como empleador de la actora era la entidad de seguridad social demandada, por haber sido quien contrató los servicios de aquella, ningún impedimento puede existir para ordenar su reincorporación al servicio, bajo el argumento del supuesto cambio de empleador”.

De otro lado, la Corte en asuntos de similares características a las que se debaten en este proceso, donde además se expusieron iguales argumentos a los que el censor presenta en las dos acusaciones formuladas, ha adoptado como nuevo criterio, el de que no obstante desaparecer de la planta de personal de la entidad el cargo que ocupaba el trabajador despedido, y al haber consagrado el Decreto de escisión, un régimen en que se mudó sustancialmente la naturaleza de los empleos de las clínicas y centros de atención de salud que se integraron a las Empresas Sociales del Estado, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, no hacen imposible el restablecimiento del contrato de trabajo por parte del Instituto de Seguros Sociales” (…) “Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

(subrayado del texto)”. En esa misma dirección, en la sentencia del 3 de mayo de 2011, radicación 38686, señaló: “La Sala, en sentencias repetidas, en casos similares al que aquí se examina contra el mismo ISS demandado, fijó su criterio en el sentido de indicar que prevalece el derecho a reestablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la institución, respecto de su planta de personal.

En fallo del 21 de julio de 2010, Rad. 37176, se reiteró lo expuesto el 16 de septiembre de 2009, Rad. 36609, en el que se puntualizó: “(…) así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados”.

En similares términos fueron emitidas las sentencias del 4 de noviembre de 2004, 13 de septiembre de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 18 de junio de 2009 Radicados 23535, 26539, 28782 y 35038, respectivamente”. En consecuencia, casada la sentencia dictada por el Tribunal, la decisión de instancia quedará así:

PRIMERO: se DECLARA que la relación contractual que existió entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora EUGENIA GIRALDO GIRALDO, con c.c. No. 42.048.614, desde el 27 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2004, configuró realmente un contrato laboral a término indefinido.

SEGUNDO: Se ordena EL REINTEGRO de la demandante en las mismas condiciones que tenía el día que se le dio por terminada la relación, sin solución de continuidad, con el pago de todos los derechos laborales legales y convencionales a que tiene derecho como trabajadora beneficiaria de la convención colectiva existente en la institución, dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectiva su reinstalación, valores que deberán ser indexados desde su causación hasta que se efectúe su pago, con sus respectivos incrementos salariales, TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales causados a favor de la demandante hasta el 16 de febrero de 2002.

CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la EUGENIA GIRALDO GIRALDO, las siguientes sumas, por los conceptos que se enlistan a continuación, dineros generados hasta el 30 de noviembre de 2004, todos debidamente indexados hasta la fecha efectiva de pago: Intereses a las cesantías $1.253.938 Vacaciones $2.400.117 Primas de servicios legales y convencionales $3.955.731 Prima de navidad $1.977.965 Reajustes o aumentos salariales $3.098.508 Reembolso de aportes $3.444.213 Indexación (a la fecha) $5.381.125 QUINTO: Se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones principales denominadas prima de vacaciones, Auxilio de alimentación, Devolución de pagos por pólizas de cumplimiento, Auxilio de transporte, Bonificación por firma de la convención por las razones expuestas en la sentencia casada, y en los últimos dos, porque no se probó la existencia del derecho.

Igual decisión se toma respecto del auxilio de cesantía en razón a que dicha prestación se causa a la finalización del contrato y la decisión que aquí se toma lo está restableciendo.

SEXTO: Como base salarial para 2004 se tendrá la indicada por el Tribunal cuando ordenó pagar la sanción moratoria, es decir, $ 1.170.788.70 por mes, suma a la que se le aplicarán en adelante los incrementos legales y convencionales a que haya lugar. La prosperidad del recurso de la parte demandante, hace innecesario, por sustracción de materia, el estudio del propuesto por el Instituto de Seguros Sociales.

No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancias son a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de mayo de 2008, complementada por la del 5 de junio del mismo año, dentro del proceso adelantado por EUGENIA GIRALDO GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual, e n sede de instancia, quedará así:

PRIMERO: se DECLARA que la relación contractual que existió entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora EUGENIA GIRALDO GIRALDO, con c.c. No. 42.048.614, desde el 27 de junio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2004, configuró realmente un contrato laboral a término indefinido.

SEGUNDO: Se ordena EL REINTEGRO de la demandante en las mismas condiciones que tenía el día que se le dio por terminada la relación, sin solución de continuidad, con el pago de todos los derechos laborales legales y convencionales a que tiene derecho como trabajadora beneficiaria de la convención colectiva existente en la institución, dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectiva su reinstalación, valores que deberán ser indexados desde su causación hasta que se efectúe su pago, con sus respectivos incrementos salariales, TERCERO: Se declara la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales causados a favor de la demandante hasta el 16 de febrero de 2002.

CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la EUGENIA GIRALDO GIRALDO, las siguientes sumas, por los conceptos que se enlistan a continuación, dineros generados hasta el 30 de noviembre de 2004, todos debidamente indexados hasta la fecha efectiva de pago: Intereses a las cesantías $1.253.938 Vacaciones $2.400.117 Primas de servicios legales y convencionales $3.955.731 Prima de navidad $1.977.965 Reajustes o aumentos salariales $3.098.508 Reembolso de aportes $3.444.213 Indexación (a la fecha) $5.381.125 QUINTO: Se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones principales denominadas prima de vacaciones, Auxilio de alimentación, Devolución de pagos por pólizas de cumplimiento, Auxilio de transporte, Bonificación por firma de la convención por las razones expuestas en la sentencia casada y, en los últimos dos, porque no se probó la existencia del derecho.

Igual decisión se toma respecto del auxilio de cesantía en razón a que dicha prestación se causa a la finalización del contrato y la decisión que aquí se toma lo está restableciendo.

SEXTO: Como base salarial para 2004 se tendrá la indicada por el Tribunal cuando ordenó pagar la sanción moratoria, es decir, $ 1.170.788.70 por mes, suma a la que se le aplicarán en adelante los incrementos legales y convencionales a que haya lugar. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 26