CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL7425-2014 Radicación n.° 48978 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la E.S.E. Francisco de Paula Santander – En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2010, en el proceso que le instauró Apolinar Morantes Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES Apolinar Morantes Gutiérrez llamó a juicio a la E.S.E. Francisco de Paula Santander – En Liquidación, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con el equivalente al 100% del salario base de todos los factores salariales, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Seguro Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y como consecuencia la cancelación del retroactivo desde el momento en que aquel empezó a disfrutar de la pensión jubilatoria, así como el pago de las costas que se generen en virtud del presente proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, mediante resolución 0714 del 13 de diciembre de 2004, reconoció a su favor una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2004; la cuantía de dicha prestación fue $1.012.123,oo, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores que constituyen salario; que estuvo vinculado al ISS como trabajador oficial desde el 5 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de « ayudante grado 9 »; que el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribieron la Convención Colectiva con vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que el Decreto 1750 de 2003 ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, entidad donde ingresó con el carácter jurídico trabajador oficial; que en la anterior situación fue beneficiario la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto según el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se respetarían todos los derechos adquiridos de los trabajadores del ISS; que reúne los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación con el 100%, del promedio de lo percibido, ya que cumplió con más de 20 años de servicio y llegó a la edad de 55 años, toda vez que nació el 23 de julio de 1949.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor con el 75% del salario base de liquidación, así como la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS y su sindicato de «SINTRASEGURIDAD SOCIAL».
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado (fls. 39 a 49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, condenó a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a pagar a favor del actor « la pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 2004 en cuantía igual 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio (…), según el artículo 98 de la convención colectiva vigente a la fecha de su retiro»; impuso costas a la parte demandada (fls. 199 a 206).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de julio de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, confirmó la que fue objeto de alzada, con la adición de que declara no probada la excepción de falta de jurisdicción. Así mismo, dedujo costas a cargo de la parte demandada (fls. 228 a 244).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que ninguna controversia se presentó en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que desde el 5 de septiembre de 1977 el actor ingresó a laborar al ISS, relación laboral que perduró hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que se dispuso la escisión de dicha entidad, a través del Decreto 1750 de 2003; ii) que fue incorporado sin solución de continuidad a la ESE Francisco de Paula Santander, para la cual laboró hasta el 30 de octubre de 2004, fecha en que terminó el vínculo para disfrutar de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada, como se colige del documento de folio 13 a 16 del expediente.
Precisó que el actor ostentó la condición de trabajador oficial al servicio del ISS desde la vigencia de la sentencia CC C-579/96, calidad que mantuvo al pasar a la ESE demandada por virtud en lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, ya que aquel continuó laborando sin solución de continuidad en funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, por lo que le asiste el derecho a los beneficios convencionales.
Adujo que le asiste razón al juez de primer grado en cuanto consideró la aplicabilidad del acuerdo convencional basado en los siguientes argumentos: revisadas las pruebas adosadas al informativo encuentra la sala que el actor cumple con los requisitos establecidos en la norma convencional transcrita, toda vez que cumplió 55 años de edad el 23 de julio de 2004, folio 11 y que laboró para ISS entre el 5 de septiembre de 1997 al 25 de junio de 2003, para un total de 9291 días, es decir 25 años, 9 meses y 21 días folio 14.
De otra parte la escicion del Instituto de Seguros Sociales de la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud, todas las clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y la creación de las empresas sociales del Estado, entre ellas la demandada, en nada perjudica el derecho del demandante a acceder al 100% de la señalada pensión Convencional, pues el cambio de la naturaleza de la entidad beneficiaria del servicio no comporta que haya prestado el servicio para dos entidades públicas diferentes, como lo pretendió la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la E.S.E. Francisco de Paula Santander – En Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar se absuelva a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Textualmente indicó: S e fundamenta éste en que la sentencia impugnada, violó por vía directa, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional C- 314 de 2004, lo que condujo a la aplicación indebida del Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 1 de la ley 33 de 1985, y 58 de la Carta Política.
Señaló como errores de hecho los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante para la época que cumplió 55 años de edad, era trabajador oficial del Instituto de Seguro Social, teniendo en cuenta que nació el 23 de julio de 1949. No dar por demostrado, estándolo, que para la época en la que cumplió 55 años el demandante se encontraba laborando para la ESE Francisco de Paula Santander.
No dar por demostrado, estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta el tiempo laborado para varias entidades de derecho público diferentes. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para la época en que cumplió los 55 años tenía la calidad de empleado público. Acusó la errónea apreciación de la Convención Colectiva Vigente para los años 2001 a 2004 suscrita entre el Instituto de Seguros sociales y su Sindicato; y la Resolución No. 0714 de diciembre 12 de 2004, que le reconoció la pensión de jubilación al Señor APOLINAR MORANTES GUTIÉRREZ, resolución N. 1046 de abril 26 de 2005 que confirma la Resolución 0714 de 2003.
En la demostración del cargo advirtió, que «la interpretación errónea se da en la medida en que el Ad-quem interpreta y llega a la conclusión que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 es declarado inexequible en la parte concerniente a las derechos adquiridos, porque no tuvo en cuenta la convención colectiva como creadora de derechos adquiridos, con base en la interpretación errónea que hace de la sentencia C-314 DE 2004 expedida por la Corte Constitucional cuando hizo el estudio de la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003.
El tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma mencionada y la de la Sentencia de Constitucionalidad, porque la interpretación que el Tribunal toma de dicha providencia no corresponde a las verdaderas razones expresadas por la Corte Constitucional, porque al pronunciarse esa alta Corporación cuando estudió el Decreto 1750 de 2003, en la especifica materia del cambio de naturaleza jurídica de trabajador oficial a empleado público y los derechos adquiridos… El Tribunal de Segunda instancia, no aprecio acertadamente las pruebas allegadas al expediente, según relación precedente, lo que lo llevo a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados.
Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falla o incorrecta apreciación de los medio de prueba se generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgado Ad-quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado, por lo que no se discute el hecho del reconocimiento de la pensión de jubilación al aquí demandante en el monto y la prestación reconocida.
Adicional a lo expuesto destaca, que el Tribunal incurrió en el error de extender a favor del demandante los efectos de la convención colectiva de trabajo consagrados en el artículo 101, a pesar de que para la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, se encontraba al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander, y no era ya trabajador oficial, por lo que considera que existió una aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T y el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.
VII. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el recurso, es menester destacar que una vez efectuado el estudio de la demanda con la cual se pretende sustentar el medio de impugnación propuesto, se observa que allí se mezclan en forma indebida y confusa discusiones tanto fáctica - probatorias como jurídicas, que debieron ser encausadas por vías diferentes, en tanto que riñe con la técnica denunciar la violación de normas legales por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, acudiendo para ello a la acusación de pruebas y atribuyéndole al Tribunal la comisión de errores de hecho, pues tales enjuiciamientos son propios de la senda indirecta, conforme lo ha reiterado con insistencia la Corte.
Ahora bien, si por amplitud la Corte optara por resolver los asuntos propuestos por el recurrente, omitiendo la irregularidad advertida, en aplicación a lo que dispone el inciso el numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en donde textualmente se dice que « si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos », los ataques propuestos no logran tener vocación de prosperidad por las razones que pasan a exponerse.
Ninguna controversia se plantea en el recurso en torno a que el aquí demandante APOLINAR MORANTES GUTIERREZ laboró para el Instituto de Seguros Sociales entre 5 de septiembre de 1977 y el 25 de junio de 2003, y que a partir de esta última fecha, en virtud de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hasta el 30 de octubre de 2004, momento en el que se aceptó su renuncia para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 101 del acuerdo extralegal suscrito por el Instituto de los seguros sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Ahora bien, en cuanto a los desaciertos fácticos que le endilga el censor a la sentencia impugnada, observa la Corte que en ninguno de ellos incurrió el Tribunal, pues las inferencias allí contenidas corresponden a lo que refleja la realidad procesal, al punto de que el mismo recurrente, en forma por demás infundada, le enrostra al ad quem inferencias que no son ciertas, como es la de « no dar por demostrado estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 55 años el demandante se encontraba laborando para la ESE Francisco de Paula Santander », pues contrario a lo que este afirma, el sentenciador de alzada si dio por acreditada esa situación cuando textualmente expresó, que el actor « desde que tuvo efecto la escisión, fue incorporado, sin solución de continuidad, a la ESE.
Francisco de Paula Santander; que en esta última entidad laboró hasta el 30 de octubre de 2004, fecha en que terminó su vínculo laboral por la renuncia que le fue aceptada, porque entraba a disfrutar de la pensión que le reconoció la ESE demandada, como se colige de la documental obrante en los folios del 13 al 16 del expediente». Por su parte, la deducción que se hace en la sentencia fustigada, respecto de la condición de trabajador oficial que ostentó el actor al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander, y que cumplió el requisito de los 55 años de edad en esa calidad, no aparece desvirtuada por el recurrente, a pesar de la obligación que le asistía de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, pues ninguna de las pruebas denunciadas contrarían la conclusión del Tribunal relacionada con el hecho de que el demandante desempeñaba « funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales »; es de advertir que el hecho de que un servidor entre a formar parte de la planta de personal de la ESE, no le otorga ipso jure la condición de empleado público como lo pretende hacer ver el impugnante, máxime cuando como ocurre en este caso el cargo desempeñado por el accionante era de « AYUDANTE GRADO 9 ».
Así las cosas, si la condición que ostentó el demandante tanto al servicio del ISS como de la ESE demandada, fue la de trabajador oficial, no hay duda de que conservó los beneficios convencionales, tal como lo precisó la jurisprudencia de la Corte en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, en la que al rememorar otros pronunciamientos hechos en el mismo sentido dijo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Los siguientes son apartes textuales de la sentencia en comento: “En primer lugar, cabe anotar que es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 aseveró lo siguiente: ‘Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.’ “Sin embargo, de ese razonamiento no puede concluirse que la convención colectiva de trabajo que en el Seguro Social regía las relaciones laborales de los trabajadores oficiales incorporados a las Empresas Sociales del Estado surgidas de la escisión de ese instituto, que mantuvieron esa condición laboral, solamente se aplique por el término en que fue pactada, porque respecto de la situación de esos trabajadores forzosamente entran a operar instituciones jurídicas que, como la continuidad en el vínculo jurídico y la sustitución de empleadores, a la cual se hizo expresa mención en la demanda que dio inicio al proceso, impiden llegar a la conclusión pregonada por aquella parte demandada y, por el contrario, permiten colegir que la aludida convención colectiva de trabajo mantuvo vigencia para esos trabajadores más allá del plazo por el que fue pactada, si se dieron las condiciones legales para su prórroga.
“En efecto, esta Sala de la Corte, interpretando el arriba citado artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con apoyo en las decisiones que sobre su constitucionalidad ha proferido la Corte Constitucional, ha explicado con reiteración que la relación laboral de los trabajadores oficiales del escindido Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado no se extinguió, mantuvo su vigencia en las mismas condiciones, esto es, siguió siendo la misma.
“… “Por manera que para la Corte es claro que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del Seguro Social automáticamente incorporados a las Empresas Sociales del Estado que asumieron las funciones y actividades por ese instituto desarrolladas, pues esa es la conclusión que debe obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el reconocimiento del tiempo de servicios trabajado a su antiguo empleador, para todos los efectos legales, como lo señala el parágrafo de ese artículo.
“Para la Corte no podía ser de otra manera, porque, de lo contrario, el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales resultaría afectando injustificadamente los derechos laborales de esos trabajadores oficiales, contrariando con ello las exigencias reclamadas por la jurisprudencia constitucional para la reestructuración de la administración del Estado, fijadas, entre otras en la sentencia C-209 de 1997, en la que se dijo: ‘En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.’ “Ahora bien, aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta que si la relación de trabajo de la actora siguió siendo la misma, en iguales condiciones jurídicas porque no vio afectada su condición de trabajadora oficial, y si, por razón de la escisión de quien era su empleador, pasó a tener uno nuevo, que continuó en el desarrollo de las mismas funciones adelantas por aquél en materia de seguridad social, es claro que se presentan las condiciones exigidas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores.
“Esa norma establece: ‘La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas.
La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente’. “En efecto, cuanto a los requisitos para que, al amparo de la normatividad citada, se presente el fenómeno de la sustitución de empleadores, importa traer a colación lo que, en su momento, expresó el Tribunal Supremo del Trabajo en fallo de 17 de julio de 1947: ‘ Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. ‘Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado. ‘La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
“Criterio que fue ratificado y ampliado en la sentencia de 31 de mayo de 1950, en la cual se dijo: ‘ El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa. ‘Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.
Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene. ‘En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).
“En el anterior orden de ideas, fuerza concluir que la sustitución de los empleadores no se traduce en la pérdida, para los trabajadores oficiales, de los derechos surgidos de una convención colectiva de trabajo, por cuanto la ocurrencia de ese fenómeno no implica la extinción de los contratos de trabajo, y tampoco, en consecuencia, la de los derechos conseguidos en desarrollo de ese vínculo laboral, como los pactados en una convención colectiva de trabajo, porque se incorporan a tales contratos mientras ese convenio se halle vigente, según lo admite la doctrina universal y nuestra jurisprudencia, con respaldo, entre otros, en el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, que, al fijar una consecuencia jurídica respecto del contrato de trabajo, puede entenderse que gobierna un asunto de derecho individual, y que establece: ‘Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores’.
“Sobre la pervivencia de los derechos pactados en una convención colectiva de trabajo, pese a la existencia de una sustitución de empleadores, se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia del 25 de abril de 2006, radicación 24425, en los siguientes términos: ‘Ahora bien, en cuanto toca con las relaciones de carácter laboral de las dichas sociedades que superviven al fenómeno de la fusión, cabría preguntarse si corren la misma suerte, y de ser así, en qué condiciones, más aún, cuando quiera que en las sociedades disueltas, lo hubieren sido por absorción o por la simple fusión dando lugar a una nueva sociedad, regían convenciones colectivas de trabajo reguladoras de los contratos de trabajo de sus respectivos servidores y que, casi por obviedad, resultan distintas no sólo en cuanto a sus particulares condiciones, sino también, en cuanto a sus términos de vigencia. ‘En torno a este aspecto, que es el que importa al sub lite, interesa resaltar, de entrada, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento utilizado para fijar las condiciones del trabajo, amén de estar revestida de un carácter social cuya teleología propende por la concreción de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), razón por la cual parte de la doctrina con plausibles argumentos la concibe como un acto que trasciende la noción genérica y civilista del contrato, indiscutiblemente, constituye una declaración de voluntad, cuando menos de naturaleza bilateral, que regula las relaciones jurídicas de trabajo, mediante disposiciones de carácter normativo y obligacional que, por consiguiente, deben tenerse por incorporadas a los contratos de trabajo individualmente considerados (artículo 476 Código Sustantivo del Trabajo) hasta tanto se firma una nueva convención (artículo 479 ibídem), y aún cuando el sindicato o sindicatos que la suscribieron se hubieren disuelto (artículo 472 ibídem); o la convención fuere objeto de denuncia (artículo 479 ibídem); o no se hubiere modificado por revisión de la justicia del trabajo (artículo 480 ibídem); y a pesar de que se produjere el fenómeno denominado ‘sustitución patronal’ (artículo 68 ibídem). ‘De manera que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’”.
Por los motivos que vienen de indicarse, se desvirtúa la consideración del Tribunal de que “los trabajadores oficiales, cuyo régimen se transformó por el de empleados públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, se beneficiaron de dicha convención pero solo hasta la última fecha porque las prórrogas sucesivas de seis meses no los amparaba dada su condición de empleados públicos”, además, porque como quedó establecido con ocasión de la acusación precedente, el demandante una vez fue incorporado a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe conservó su condición de trabajador oficial.
La sala acoge este pronunciamiento en su totalidad por resultar aplicable al presente caso, concluyendo que no se configuraron los desaciertos fácticos ni jurídicos endilgados por el censor a la sentencia del Tribunal, que al prohijar la decisión que adoptó el primer sentenciador, accedió a que al demandante se le reajustara la pensión de jubilación extralegal consagrada en artículo 101 del acuerdo convencional suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, esto es, en cuantía igual al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Apolinar Morantes Gutiérrez contra la ESE Francisco de Paula Santander.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19