SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL742-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MILLER QUIMBAYA MEDINA.
I.
ANTECEDENTES Miller Quimbaya Medina llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Neila Pastrana Ávila, el 28 de marzo de 1987, quien murió el 14 de julio de 2007; que de esa relación nació Yolman Leandro Quimbaya Pastrana, cuyo deceso ocurrió el 20 de octubre de 2013; que convivían con tres hijos, entre ellos el causante, en la vereda Rio Frio del municipio de Campoalegre (Huila); que dependía económicamente del de cujus, pues era la persona que le brindaba los recursos necesarios para su manutención y la de sus hermanos; que cotizó para la AFP convocada y que el 31 de agosto de 2016, reclamó la prestación de sobrevivientes a la demandada, quien mediante Oficio 536 de 20 de diciembre de esa anualidad la negó, con fundamento en la ausencia de dependencia respecto del fallecido (f.os 38 a 50, del c. 2024040141951 del Juzgado).
Porvenir S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el deceso de la madre del causante; la data del fallecimiento de este; su afiliación a dicha AFP, la reclamación elevada por el actor y su respuesta desfavorable por cuanto no dependía económicamente del afiliado y es propietario de tres inmuebles.
Sobre los demás reseñó no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa; prescripción, afectación Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.os 64 a 80, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (f.os 171 a 175, del c. 2024040141951 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que MILLER QUIMBAYA MEDINA no tiene derecho a que PORVENIR S. A. le reconozca pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido YOLMAN LEANDRO QUIMBAYA PASTRANA.
SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. de las restantes pretensiones procesales del demandante.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y no decidir las restantes.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora.
QUINTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el promotor del juicio, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (f.os 56 a 71, del c. 2024040216608 del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 9 de agosto de 2018, conforme las razones expuestas en el presente proveído. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor Miller Quimbaya Medina, tiene derecho a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivencia en forma vitalicia ante el fallecimiento de su hijo Yolman Leandro Quimbaya Pastrana (q.e.p.d.), a partir del 20 de octubre de 2013, día del deceso del afiliado.
TERCERO: CONDÉNASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar las mesadas pensionales causadas como consecuencia del fallecimiento de Yolman Leandro Quimbaya Pastrana (q.e.p.d.), a partir de la muerte del mencionado señor y en forma vitalicia en un 100 % en favor del señor Miller Quimbaya Medina, por la suma de $103.324.752,00, que comprenden las mesadas causadas desde el 20 de octubre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2023, en total 13 mesadas anuales, tal como se explicó en las motivaciones de esta decisión.
CUARTO: ORDÉNASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que continúe pagando las mesadas pensionales al señor Miller Quimbaya Medina en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, y se autoriza que se efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
QUINTO: CONDÉNASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar al señor Miller Quimbaya Medina intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 1 de noviembre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas aquí reconocidas.
SEXTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. denominadas «Inexistencia de la obligación», «Cobro de lo no debido», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Buena fe», «Prescripción» y, «Afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones», conforme se expuso en las motivaciones de esta decisión.
SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor Miller Quimbaya Medina.
OCTAVO: CONDENASE a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar las costas de primera instancia y en favor del señor Miller Quimbaya Medina, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 5 NOVENO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El ad quem determinó como problemas jurídicos a definir i) si el querellante en su condición de padre, acreditó la dependencia económica respecto de su fallecido hijo; ii) de encontrarse demostrada la calidad de favorecido del reclamante determinar el porcentaje en el que debía ser reconocida la pensión de sobrevivientes; iii) si operó el término prescriptivo y iv) si era viable el pago de la indexación, intereses moratorios y costas procesales.
Indicó que no era materia de discusión, la condición de padres del causante respecto de los señores Miller Quimbaya Medina y Neyla Pastrana Ávila; el deceso de esta; el fallecimiento de su hijo Yolman Leandro Quimbaya Pastrana, ocurrido el 20 de octubre de 2013; la cotización de 43 semanas, entre julio de 2012 y septiembre de 2013 en la AFP convocada; los aportes de 20.71 a Colpensiones, entre marzo de 2006 y junio de 2007; la reclamación de la prestación formulada a la demandada, el 31 de agosto de 2016 y su respuesta desfavorable el 20 de diciembre de ese año y el salario que percibió el de cujus, que conforme al certificado fue de un smlmv.
Refirió que la norma para definir la pensión de sobrevivientes corresponde a los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 6 797 de 2003, por ser la vigente para la fecha del deceso del causante, sucedido el 20 de octubre de 20131. Precisó que, en los últimos tres años anteriores al deceso, este acreditó un total 55.87 semanas, conforme la historia laboral actualizada de Porvenir S. A. y Colpensiones, fechadas 21 de julio y 1º de junio de 2016, respectivamente, por lo que había dejado causado el derecho.
Reprodujo, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y halló del informe de investigación para pago de prestaciones de la sociedad León & Asociados, que el causante no estaba casado, ni sostenía una unión marital vigente, ni tenía hijos pues no reportaba persona de su núcleo familiar. Sumó, que se determinó que vivía con su padre, pues su madre había fallecido el 14 de julio de 2007 y tenía tres hermanos todos mayores de edad.
Respecto a la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor como único beneficiario de la pensión de sobrevivientes respecto al hijo, de la cual predicó la demandada no estar acreditada en este asunto, rememoró que la citada norma no exigía que aquella fuera total o absoluta y recordó lo dicho sobre el tema en la sentencia CC C111-2003.
Asimismo, refirió que la jurisprudencia de la Corte ha prohijado esa dependencia en esos precisos términos, indicando que «si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del 1 CJS SL9762 y CSJ SL9763-2016; CSJ SL1689, CSJ SL1090 y CSJ SL2147 de 2017 y CSJ SL3769-2018. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 7 hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida».2 Destacó, que para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en su condición de padre, no era exigible que el reclamante de la prestación económica demostrara que dependía totalmente del hijo fallecido, ya que bastaba con demostrar que sus propios ingresos no eran suficientes para suplir sus necesidades básicas, y debido a ello requería de los aportes que realizaba su hijo en vida, dado que sin ellos los gastos esenciales de su núcleo familiar no estarían cubiertos, a tal punto que la negación de la pensión pusiera en riesgo sus condiciones de congrua subsistencia. Adujo, que, para tal efecto, se recibieron las declaraciones de Aura María Durán, Bernardino Durán y William Cuenca Trujillo.
La primera, contó que conoció al accionante desde que era muy pequeño porque era vecino de la vereda, que distinguió a su esposa, con quien procreó cuatro hijos, no obstante, ella falleció; que después del deceso de la mamá del causante, el peticionario vivió con su hijo Leandro quien también murió y recibía de él la ayuda de $400.000; que el señor Quimbaya Medina se dedicaba a la agricultura porque cultivaba arroz y no tenía bienes propios, 2 CSJ SL400-2013 y CSJ SL6390-2016.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aunque sabe que existen unos predios que los padres le dejaron, pero allí no se tiene cultivo de nada y que con el seguro de vida que recibieron del deceso de Leandro, compró un predio, pero eso fue un dinero mal invertido. El segundo, por su parte, indicó que conocía al accionante porque juntos se criaron en la vereda y son agricultores; que tuvo una esposa, pero falleció y ahora tiene una compañera; que con la cónyuge tuvo 4 hijos y uno de ellos pereció quien era su ahijado y se llamaba Yolman Leandro; que el reclamante tiene un pedazo de tierra de gran extensión, pero aquel es improductivo porque está en el filo de la cordillera; que tiene otro bien inmueble, pero aquello es de una sucesión de los padres; que el causante le colaboraba a su padre para el sostenimiento de los otros hermanos, que esta ayuda consistía en alimentos y para los gastos de vivienda y que ante la muerte del señor Quimbaya Pastrana, su situación es precaria porque sigue siendo pobre.
Por último, el tercero manifestó, que conoce al accionante porque juntos crecieron y aquel se dedicaba a las labores del campo por días; que el suplicante es heredero junto con 9 hermanos de un predio de 7 hectáreas, pero ese es un terreno improductivo; que el señor Miller tiene un predio pero que es un pedazo de loma que no sirve para nada; que le consta que su hijo le ayudaba económicamente con la suma de $400.000, que vive en arriendo y que debido a su fallecimiento, su situación económica se vio afectada para el sustento de su núcleo familiar.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que el accionante en su interrogatorio de parte, manifestó que, se dedica a la agricultura porque su papá tenía una parcela de 7 hectáreas teniendo como destinación la siembra de maíz y arroz; que para la data del deceso de su hijo tenía un ingreso de $500.000, mensuales y no pagaba arriendo; que cuando su hijo murió era empleado del Hospital de Campoalegre; que pagaba sus gastos de estudio y era quien le colaboraba con la suma de $400.000, los cuales, destinada para las responsabilidades del hogar en servicios públicos, educación y alimentación con sus otros hijos.
Que también expuso, que los predios Los Olivos y Guácimos pertenecieron a los padres de aquel, los cuales también les corresponden a 10 hermanos más; que no tienen mucho valor y que no son muy explotados económicamente, que valdrán a lo sumo $10.000.000; que el predio de 40 hectáreas, de nombre El Guayabo, fue adquirido con posterioridad al fallecimiento de su hijo, producto del seguro de vida que le dejó, siendo también de propiedad de uno de sus hijos y un hermano; que fue una inversión perdida porque el predio no tiene forma de llegar el agua y que para el momento del deceso de Yolman no tenía pareja porque su esposa había fallecido.
Acorde con el artículo 61 del CPTSS, otorgó credibilidad a las versiones de los testigos, en tanto que, eran contestes, claros y contundentes a cada uno de los interrogantes formulados, sin dubitaciones que dejaran en tela de juicio sus relatos. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Acotó, que, del recuento probatorio, reflejaba en detalle el compromiso económico que el señor Yolman Leandro Quimbaya Pastrana tenía para con su padre, aporte del cual se deriva, sin lugar a dudas, una dependencia económica del petente hacia su hijo, que aunque parcial, era de gran relevancia para cubrir sus necesidades, porque con dichos aportes se cubrían los gastos de los servicios públicos, educación y alimentación, puesto que los ingresos percibidos por este no alcanzaban, ya que no era más de un salario mínimo, y no le permitía tener independencia económica, en atención a que por sí sola no logra proveerse su congrua subsistencia, puesto que es agricultor, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, devengaba para la data del deceso de su hijo un ingreso correspondiente al smlmv y no tenía una remuneración adicional por parte de sus otros hijos.
Refirió que era propietario de tres bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 200- 25881, denominado los Olivos, 200-73646 como El Guácimo y 200-81606 de nombre El Guayabo, respecto de los dos últimos se aportó el certificado de libertad y tradición, que dieron cuenta, que el llamado El Guayabo, el accionante es comunero con otras nueve personas quienes hicieron parte de un proceso de sucesión y está valuado en $9.000.000,00, mientras que, el segundo, fue adquirido el 23 de diciembre de 2013, siendo comunero con otras dos personas, el cual se adquirió, luego del fallecimiento del señor Quimbaya Pastrana y tiene un a valor de $6.700.000.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresó que lo anterior demostraba que el impetrador a pesar de tener el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles señalados, aquello no le representaba que tuviera una independencia económica. Dijo, que la asignación dada por el causante para ayudar con el sostenimiento del hogar no puede considerarse como una simple colaboración que un buen hijo le brinda a su padre, pues con el aporte efectuado por el señor fallecido se sufragaban los gastos por concepto de servicios públicos, educación y alimentación. Añadió, que lo precedente era el vivo ejemplo que, el hecho de percibir ayuda adicional a la del de cujus no tiene la contundencia suficiente para desdibujar la dependencia económica del promotor respecto de su hijo fallecido, en tanto que lo reflejado probatoriamente, es una realidad totalmente distinta, debido a que los ingresos percibidos por el señor Miller Quimbaya Medina no eran más de un salario mínimo.
Evocó que esa circunstancia por sí sola no acreditaba la dependencia económica hacia otra persona diferente al causante como lo pretendía hacer ver la demandada, en tanto que la prestación económica fue negada tomando en consideración los supuestos ingresos y la calidad de propietario de los mencionados bienes inmuebles. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó, que lo precedente se acompasa con la jurisprudencia, ya que, al no exigirse la dependencia económica de manera total y absoluta, el progenitor del afiliado puede tener otra fuente de ingresos, siempre y cuando no llegue a tener la suficiente solvencia económica para atender por sí mismo sus necesidades, característica que no se advierte en el caso de marras.
Concluyó, que el accionante cumple los requisitos del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo. Luego, liquidó la mesada y determinó que en este asunto no operó la prescripción e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para este último gravamen trajo lo dicho en las sentencias CSJ SL9316-2016 y SL2876-2022, en punto a que son procedentes al haberse resuelto en forma negativa la reclamación pese a que ostentaba el derecho. Asimismo, reprodujo el contenido de la norma atrás referida y recordó que los dichos intereses se causaban una vez se vence el plazo que tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho3.
En ese orden, dijo que, por tratarse de una pensión de sobrevivientes, contaba con dos meses de gracia, refirió que 3 CSJ SL11750-2014, CSJ SL13670-2016 y CSJ SL4985-2017. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la reclamación se presentó el 31 de agosto de 2016, por tanto, tenía hasta el 31 de octubre de ese año, para resolver la prestación, y si bien a través de Comunicaciones 0200001137046300 y 020001139186300 del 20 de diciembre hogaño, la definió en forma desfavorable, sin embargo, el suplicante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación por el deceso de su hijo, e impuso la condena por esos réditos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 21, actuación 0005 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.os 2 a 3, actuación 0005 c. de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se estudiarán en forma conjunta el cuarto y quinto, por cuanto, además, de apoyarse en similar elenco normativo, persiguen un mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa, por la vía jurídica, la violación de ley, bajo el concepto de interpretación errónea del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y de aplicar indebidamente los artículos 46, 48, 73 y 141, ib.
Dice, que deja al margen los hallazgos probatorios del ad quem, los cuales se refutan en un cargo separado. Refiere, que su crítica se dirige a la distorsión del significado que la jurisprudencia ha imprimido al concepto de dependencia económica, elemental para considerar a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de sus hijos, como lo dispone el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
Trae lo dicho por el colegiado y alude que se apartó de las reglas jurisprudenciales, pues la dependencia económica no puede nacer como lo entendió de la mera comprobación de la falta de los medios propios de subsistencia, menos aun de presumir a partir de ese hecho la necesidad de la ayuda que pudiera prodigar el causante. Explica que al entender la subordinación económica a partir de las meras necesidades de quien se dice beneficiario, el colegiado ignoró que en la ecuación que le competía verificar también se hallaba la capacidad del afiliado y la efectiva interacción entre esos dos elementos (necesidad y capacidad), sin lo cual no habría podido alcanzar plena certeza sobre la sujeción económica del padre respecto del hijo, como en efecto terminó ocurriendo.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa que no se equivocó el Tribunal al concluir que la dependencia económica no debe ser total o absoluta, pues en efecto así se determinó en la sentencia CC C111-2006, tampoco en afirmar que la existencia de algunas rentas o ingresos adicionales en el haber del solicitante podrían no significarle la necesaria cobertura de sus necesidades básicas, pues coincide con lo expresado en las sentencias CSJ SL400-2013 y SL6390-2019.
Indica que en lo que se equivoca es en extraer de esos pronunciamientos, que se limitan a señalar la compatibilidad entre la dependencia parcial y la calidad de beneficiario, una tesis ajena al precedente, que, a razón de la falta de ingresos por parte del padre, se colige la dependencia de la ayuda que pudiera dar el hijo, por lo que el elemento central para la existencia del derecho reclamado se entiende demostrado con la prueba de las necesidades económicas.
Expresa que en casos como estos, la carga de la prueba de la subordinación recae sobre los padres que lo alegan, mientras que el deber demostrativo de la administradora se circunscribe a desvirtuarla. Destaca que en sentencia CSJ SL2798-2024, se establecen unos elementos objetivos que conducen al examen de lo que compete acreditar a la parte accionante, lineamientos que son pacíficos y reiterados, que fueron ignorados por el ad quem, al momento de reflexionar sobre el significado de la dependencia económica, puesto que su conclusión se fundó en el mero hecho de las supuestas Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 16 precarias condiciones en que vivía el señor Quimbaya Medina y en la que le era imposible subsistir por sus propios medios, más nada dijo frente a que tales circunstancias solo tendrían incidencia en la medida que también se demostrara la aportación cierta regular y significativa de Quimbaya Pastrana.
Aduce que al equiparar la necesidad con la sujeción económica, incurrió en el error interpretativo que se le endilga y con ello aplicó indebidamente las demás normas. (f.os 3 a 6, actuación 0005 c. de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Al orientar el cargo por la vía de puro derecho, no genera discusión, que: i) Miller Quimbaya Medina es el progenitor del causante Yolman Leandro Quimbaya Pastrana; ii) este falleció el 20 de octubre de 2013; y iii) cotizó en los últimos tres años, previos al deceso un total de 55.87 semanas, acorde con las historias laborales actualizadas, emanadas de Porvenir S. A. y Colpensiones.
Entiende la Sala que el cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el colegiado se equivocó en la hermenéutica que le dio al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiario de la pensión de sobrevivientes al padre del causante.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, el razonamiento del ad quem en dicho punto estuvo apoyado en la referida disposición, aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha del deceso del de cujus4. A efecto, la Corte ha insistido que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del mencionado literal d), de la norma referida, no requiere ser total y absoluta5.
Asimismo, ha destacado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del afiliado, los hace autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas. Al respecto, en sentencia CSJ SL4509-2020, que reiteró la CSJ SL14923-2014, explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha decantado, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. 4 20 de octubre de 2013. 5 Consultar sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En providencia, CSJ SL3425-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Se suma que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios, como se prohijó, entre otras, en la sentencia CSJ SL2117-2022.
Y que se ha adoctrinado que para la configuración de la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, pues tal como lo sostuvo la providencia CSJ SL6502-2015, dicho requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación6.
En ese orden, no encuentra la Sala que el ad quem haya incurrido en la hermenéutica del precepto acusado, en la forma como lo plantea la censura, que, por la falta de los medios de subsistencia del padre, surgió la necesidad de la ayuda que pudiera prodigar el causante, por haber 6 Ver entre otras, la providencia CSJ SL3721-2020. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 19 asegurado el colegiado que bastaba con la comprobación de que sus propios ingresos no eran suficientes para suplir sus necesidades básicas y que debido a ello requería los aportes que realizaba su hijo, pues tal afirmación del ad quem surgió a partir de entender que la dependencia económica en los términos prohijados por la jurisprudencia especializada no debe ser total o absoluta y que por ello no le era exigible al reclamante que acreditara que dependía totalmente del hijo fallecido, aspecto que acogió la doctrina de esta Corporación y que con tal conclusión no se rebeló contra la interpretación fijada por esta al respecto.
En conclusión, no se le puede endilgar al Juez de alzada la interpretación errónea de la disposición que le sirvió de fundamento a su decisión, en la medida que se ajustó a su legítimo sentido, convencido por el haz probatorio, de que la ayuda económica que el fallecido le facilitaba a su padre era necesaria para su subsistencia, pues, el progenitor también hacía lo propio.
Por lo dicho el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 191 y 196 del CGP, y la consecuente infracción directa del artículo 167, ib., en relación con el 145 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego de trascribir un fragmento del proveído acusado7 lamenta que el Tribunal haya dado credibilidad a las declaraciones de los testigos y de la parte, surgiendo «sin dificultad de ningún orden que el juez de la segunda instancia valoró la declaración del señor Quimbaya Medina para resolver el objeto de la controversia».
Aduce, que lo que extrajo el Tribunal de esas declaraciones no representaba en modo alguno una confesión, amén de tratarse lo recontado allí de ratificaciones sobre la tesis sostenida en el escrito inaugural. Alude que luego de la estimación dada a los dichos de la propia parte, el colegiado pasó a analizarlos para tener por acreditado el requisito de la dependencia económica, para concluir que no se había desvirtuado la presunción de subordinación derivada de la necesidad.
Así lo señaló al referirse a las tres propiedades en cabeza del peticionario. Resalta, que el Tribunal valoró la declaración del mismo demandante y le dio credibilidad para dar por establecidos varios hechos del proceso en relación con la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, al punto que los tuvo como la prueba de esa dependencia, lo que entendió corroborado con los testimonios, amén de que fueron unas meras pruebas de respaldo de lo concluido con base en otra, que fue la determinante. 7 Los declarantes en comento, resáltese, se ofrecen contestes, claros y contundentes a cada uno de los interrogantes formulados, sin dubitaciones que dejen en tela de juicio sus relatos, motivos por los cuales, la Sala considera sus dichos creíbles de cara a la resolución de la contienda, ello dentro del marco de valoración probatoria y de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal Laboral.
(resaltado en el texto). Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Expresa que las declaraciones de los terceros fueron observadas con el único fin de constatar lo rendido por el petente, de suerte que de los testimonios solo se recojan manifestaciones genéricas sobre la ayuda prodigada por el afiliado a su progenitor y una excesiva coincidencia en el relato.
Pone de manifiesto que se le otorgó fuerza probatoria a la declaración de parte, infringiéndose directamente con ello el artículo 191 del CGP, al no reparar el fallador en que, de acuerdo con lo previsto en esa disposición legal, el medio de prueba solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante.
Manifiesta que ignoró el juzgador que en nuestro sistema probatorio la simple declaración de parte no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un determinado hecho, salvo que contenga la confesión de uno que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezca a la parte contraria, como lo señala con claridad el citado artículo 191, que fue desconocido y directamente infringido al no ser tenido en cuenta.
Recuerda lo que establece aquella disposición como lo consagrado en el artículo 196 de ese mismo compendio, precisando de esta que diferencia la confesión de la declaración de parte y separa sus efectos probatorios, con el Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 22 propósito de evitar que las afirmaciones de las partes o puedan probar en su beneficio e inhiban los efectos de una confesión. Sustenta, su alocución en lo dicho en la sentencia CSJ SL1631-2022.
Refiere, que al dar por probado que hubo dependencia económica del peticionario con el causante, con base en la declaración de aquel, el juez de la alzada infringió el artículo 167 del CGP, que establece una regla de orden probatorio universalmente aceptada, según la cual, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», toda vez, que «liberó a la parte actora de la carga de probar la dependencia económica con el afiliado fallecido».
Finalmente, indica que la transgresión de las disposiciones procesales por parte del Tribunal se constituyó en el medio para vulnerar las sustanciales, bajo las cuales se regula el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. (f.os 6 a 11, actuación 0005 c. de la Corte). IX. CONSIDERACIONES De manera que le corresponde a la Sala determinar si como lo infiere la recurrente erró el colegiado al darle pleno valor al interrogatorio de parte del solicitante, que lo llevó a tener por acreditados varios hechos relacionados con la dependencia económica respecto a su hijo.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, una de las finalidades de dicha prueba, es lograr una confesión que, con referencia, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL1822-2024, se concibe como «aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso».
Asimismo, el inciso final de esa disposición dispone que la «simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de la apreciación de las pruebas». Ahora bien, el artículo 196 del CGP, señala: Indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente Igualmente, la Corte ha predicado en forma reiterada, que, «nadie puede fabricar su propia prueba por principio general»8.
En tales condiciones, para la Sala el ad quem, no incurrió en la infracción de las normas que le atribuye la recurrente, cuando advierte que «al no reparar el fallador en que, de acuerdo con lo previsto en esa disposición legal, el 8 CSJ SL5109-2020, CSJ SL677-2020 y CSJ SL1822-2024. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 24 medio de prueba solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante».
Lo precedente porque el colegiado halló acreditada la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido, a partir de la prueba testimonial, la cual analizó a la luz del artículo 61 del CPTSS. Obsérvese como el colegiado reprodujo no solo la versión rendida por los señores Aura María Durán, Bernardino Durán y William Cuenca Trujillo, sino que también lo dicho por el reclamante y en suma la prueba documental.
A efecto, dijo: Los declarantes en comento, resáltese, se ofrecen contestes, claros y contundentes a cada uno de los interrogantes formulados, sin dubitaciones que dejen en tela de juicio sus relatos, motivos por los cuales, la Sala considera sus dichos creíbles de cara a la resolución de la contienda, ello dentro del marco de valoración probatoria y de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal Laboral.
También, precisó, que: […] el análisis conjunto a las pruebas lleva a colegir que el demandante cumple los requisitos del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo. De otra parte, la circunstancia de que no se obtenga confesión alguna del interrogatorio de parte que favorezca a la contraparte, ello no quiere decir que deba dejarse a un lado lo expuesto por el indagado, pues las normas adjetivas atrás Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 25 referidas, enseñan que la simple declaración, es decir aquella que no contenga confesión debe asimismo estimarse, sobre la base, como ya se expresó, por principio general, que nadie puede fabricar su propia prueba.
Por manera que no puede reflexionar que lo expuesto por el suplicante debe entenderse así, y menos aún que, fue suficiente para que el colegiado arribara a la conclusión de la dependencia económica, pues no puede soslayarse que como lo avisó la recurrente en su alocución a esa determinación llegó en armonía con la prueba testimonial. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, imputa la violación de la ley sustancial, bajo el modo de aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Dice, que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado suplía las necesidades básicas de su progenitor. 2. No dar por probado, estándolo, que el actor tenía otras fuentes de ingresos derivadas de la explotación de los bienes bajo su administración o posesión. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos del demandante eran insuficientes para su independencia económica. 4. No dar por demostrado, siendo que lo está, que los destinatarios de la ayuda que prodigaba el afiliado eran sus hermanos. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 26 5. Dar por acreditado, sin que lo esté, que el actor dependía económicamente de su hijo fallecido.
Aduce, que dichos yerros fueron producto de la errada valoración: i) del documento visible a folios 88 a 90 del Cuaderno digital de primera instancia; ii) los testimonios de Aura María Durán, Bernardino Durán y William Cuenca Trujillo y iii) la declaración de parte del demandante. Y, como no valorado la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante.
Refiere, que el impetrador al absolver interrogatorio de parte efectuó unas aseveraciones que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de la apelación y que representan efectos adversos para su tesis procesal, es decir, constituyen una verdadera confesión sobre la independencia económica que tenía el peticionario y el carácter contingente de los aportes que pudiera haber ofrecido el afiliado a su hogar.
Expresa, que las manifestaciones a las que se alude son estas: - Que el apoyo económico recibido del causante era destinado a sus hermanos. - Que previo al fallecimiento de Quimbaya Pastrana él se dedicaba a la administración de dos predios: Los Olivos y Guácimos, el primero del cual era poseedor (junto a sus hermanos como parte de una sucesión ilíquida) para la época y el segundo era propiedad de su madre. - Que esos predios solo eran productivos en 7 hectáreas y las utilidades que reportaba se distribuían de la siguiente manera: 50% para su madre y 50% para él y sus hermanos. - Que los gastos de la familia ascendían a un millón de pesos para 2013, de los cuales su hijo asumía cuatrocientos mil.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 27 - Que participó de la investigación administrativa adelantada por Porvenir, aunque aseveró que nunca lo habían visitado, sino que el contenido del informe final respondía a lo que él había informado a través de correos electrónicos. Indica, que, si con acierto se hubiera estudiado el interrogatorio y se hubieran extraído de él las confesiones, no las declaraciones de parte que recontó en la sentencia, el Tribunal habría encontrado que la ayuda prodigada por el afiliado a su familia no resultaba verdaderamente relevante para el sostenimiento del solicitante, siendo su trabajo la fuente cierta de sus ingresos vitales.
Dice, que el demandante aceptó que el supuesto aporte de $400.000 que brindaba su hijo era destinado al apoyo de sus hermanos, es decir, de Nicolás Quimbaya, Libardo Quimbaya y Miller Fabián Quimbaya, especialmente para su alimentación, al hacerlo así no dejó dudas en que la ayuda recibida del afiliado, cierta o no, tenía como destinatarios a sus otros hijos y no a él mismo, por lo que si algún dependiente hubo de la aportación de Quimbaya Pastrana eran esas personas y no el demandante.
Destaca, que el Tribunal no reparó en que todos los hermanos del afiliado eran mayores de edad, hecho recogido en el informe que el demandante aceptó haber ayudado a construir con la información que remitió a través de correo electrónico, según dijo, de manera que los destinatarios de la ayuda supuestamente suministrada por el causante eran sus hermanos, de 18, 26 y 29 años, por tanto no podría constituir su manutención un gasto propio del hogar que pudiera Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 28 entenderse a cargo del accionante y, por tanto, sufragado con el socorro del afiliado.
Aduce que del mismo modo, si alguna atención hubiera merecido las confesiones el juez plural habría advertido de que si el demandante afirmaba que los gastos del hogar ascendían al millón de pesos y que el aporte de Yolman era de cuatrocientos mil pesos, según las propias voces del promotor la porción no cubierta con la ayuda del causante era superior a la que sí lo estaba, aspecto este que merma el carácter representativo que debe tener cualquier aporte para configurar la dependencia, además, de que como el demandante aceptó estar laborando en la explotación agrícola para la época del deceso de su hijo, era dable colegir que era él quien aprovisionaba con su trabajo aquello que escapaba a la supuesta colaboración del asegurado.
Precisa, que la inobservancia de este medio de prueba condujo al juez a la honda equivocación de tener por demostrada la dependencia económica del demandante, pues si acertadamente hubiera reparado en las confesiones habría advertido que los destinatarios de la aparente ayuda brindada por el causante eran sus hermanos, y que los restantes gastos del hogar, entendidos como los del promotor del litigio, se enmarcaban en las posibilidades económicas de este.
En cuanto al informe investigativo, este da cuenta de las manifestaciones realizadas por el demandante en la etapa administrativa de su reclamación, mismas que él aceptó Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 29 haber realizado pues, aunque dijo que no habían sido recabadas a través de visitas sino por correo electrónico, nunca negó su veracidad.
Evoca, que dicha probanza sirva para poner en evidencia lo antes advertido sobre los gastos del hogar que supuestamente eran sufragados en parte con la ayuda que suministraba el afiliado, pues los destinatarios últimos de ese aporte eran los hijos del accionante, no él mismo, personas mayores de edad, dos de los cuales ya lo eran para octubre de 2013, por lo que su participación en las cargas económicas del núcleo no se probó ni podían entenderse bajo la responsabilidad del reclamante ni del causante.
Manifiesta, que los testigos no dieron cuenta de otra cosa que de las precarias condiciones de vida del accionante y de su desafortunado tino en la compra de un predio que a la postre resultaría improductivo; precisaron la actividad de explotación agrícola confesada por el reclamante, consistente esta en el cultivo de arroz, e hicieron, todos, una manifestación genérica, en exceso coincidente, y sin entidad para demostrar la sujeción económica de este a los medios que aparentemente suministraba Quimbaya Pastrana: que el asegurado suministraba $400.000 al hogar.
Agrega, que no precisaron la ciencia de su dicho, justificándolo en nada más que el conocer a la familia, señalaron que ese era el aporte que brindaba el causante a su padre, pero sin especificar la interacción de ese rubro en las necesidades del hogar, sin señalar la periodicidad de la Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 30 ayuda y sin afirmar que de la misma conocieron a través de lo que pudieron percibir directamente y que siendo testigos de oídas, su versión no permite concluir los elementos a través de los cuales se determina la dependencia económica.
En cuanto a la declaración de parte del demandante, expone que este medio de convicción fue mal valorado al dársele un valor probatorio que no tiene porque con base en sus manifestaciones tuvo por probados los hechos allí indicados, lo que no es de recibo si se tiene en cuenta lo que se ha dicho por la jurisprudencia sobre la imposibilidad de que las declaraciones de las partes prueben en su favor.
Añade que no se trata de un embate de orden jurídico sino de un reproche a la valoración de la prueba en sí, entendida como demostrativa de la dependencia económica, especialmente del nivel de ingresos del suplicante, de la necesidad de la ayuda de su hijo, y de haberla recibido de forma efectiva, aspectos todos de los que no hay noticia en otro medio suasorio que las voces de aquel que resulta favorecido con ellas (f.os 11 a 15, actuación 0005 c. de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal acorde con el panorama fáctico determinó que el aporte económico que, en vida el causante dispenso a su padre era necesario para su sostenimiento, aunque parcial era de relevancia para cubrir sus necesidades, pues los ingresos percibidos por este no era más que un salario Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 31 mínimo, asimismo, refirió que, si bien ostentaba la calidad de propietario de 3 bienes inmuebles, ello no representaba que tuviera una independencia económica.
La impugnante, reprocha aquella conclusión, toda vez que, con las pruebas denunciadas, el ad quem no tenía donde asirse, en punto a que el promotor del juicio estaba subordinado económicamente a su hijo fallecido. En ese orden, lo que sigue es constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros fácticos que se le atribuyen, en tanto dedujo demostrada la dependencia económica del impetrador respecto de su hijo.
Se procede entonces al examen de las pruebas denunciadas: 1. Confesión. Refiere que el peticionante, en su interrogatorio de parte hizo unas afirmaciones que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem y que representaban efectos adversos para su tesis procesal, es decir constituye una verdadera confesión sobre la independencia económica: Así se tiene, que esto afirmó el peticionante: ¿Indique al despacho a que actividades se dedicaba usted en el 2013? Como lo dije anteriormente soy agricultor.
¿Puede especificar al despacho que actividades, que siembra, en cuantas hectáreas? Soy agricultor, porque razón, porque mi papá Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 32 tenía una parcela de aproximadamente de siete hectáreas, y él me enseñó en esas parcelas hacer agricultor, ahí mi papá nos levantó y ahí me crie y aprendí hacer agricultor, la parcela es una parcela donde se cultiva diferentes cultivos, maíz, arroz, desde el 2013 se dedica a ellos porque mis hermanos siempre han confiado en mí, en que les saqué su cosecha porque aprendí desde muy pequeño a ese oficio.
¿Indique al despacho señor Miller aproximadamente cuántos son los ingresos de la explotación agrícola que hace usted de esas siete hectáreas? En estos momentos es muy difícil hacer un balance, porque motivo, porque en estos momentos la agricultura, y como es bien sabido señor juez, en estos momentos la agricultura aquí en Colombia ya es muy difícil, por la situación de los insumos tan costosos, porque hay cosechas, que tienen diferentes periodos y en estos momentos no le podría decir, exactamente cuál es el balance que hay para poder sacar una cosecha porque es como todo cualquier oficio, hay veces que se complica cosechas, que una cosechas que requiere de más insumos.
Pregunta el juez, específicamente en el 2013, ¿usted más o menos en un mes cuánto obtenía de ese trabajo? En un mes podía obtener unos ingresos de $500.000 pesos. ¿Don Miller, en el año de 2013 usted cancelaba arriendo? En el año de 2013, no señor, no cancelaba arriendo. ¿Señor Miller indique al Despacho si el predio del que usted habla es de tipo rural, o es un predio urbano? Es de tipo rural.
¿Indique si para el 2013 el predio del cual dice habitaba que era de tipo rural, debía sufragar servicios públicos domiciliarios? Si, claro. ¿Puede indicar al despacho qué servicios públicos domiciliarios cancelaba en esa época? Los normales, los servicios de luz, de agua, de gas, agua, luz, gas. ¿Indique al despacho a qué se dedicaba el señor Yolman Leandro Quimbaya? Mi hijo para esa época era un empleado del Hospital del Rosario de Campoalegre, para esa época él ya era un profesional, era administrador publico egresado de la Universidad del ESAD.
¿Don Miller indíquele al Despacho quien le sufragó la carrera universitaria al señor Yolman Leandro Quimbaya? Al muchacho le tocó prácticamente solo, porque en esos momentos yo quede viudo con cuatro muchachos a cargo, para él era muy difícil poderle dar estudio porque no tenía los ingresos suficientes para poderle dar ese estudio, él trabajaba y de ahí él se fue haciendo un profesional a puro esfuerzo de él, porque yo prácticamente no Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 33 le podía ayudar con nada de sus estudios, por eso él siempre quiso estudiar en una universidad pública o en una escuela pública donde pudiera tener la oportunidad de poder estudiar.
¿Don Miller de los productos que usted sembraba, igualmente cultivaba productos para el consumo de su grupo familiar? El arroz es un producto donde se cultiva y se lleva al molino que es donde le vende, pues no cultivaba productos específicamente para el sustento de mi familia. ¿Indique al despacho en que año se graduó el señor Yolman Leandro Quimbaya y en qué año empezó a trabajar? En estos momentos no me acuerdo muy bien el año en que se graduó él, pero él empezó a trabajar aproximadamente cuando fue alcalde el doctor Antonio Gutiérrez en Campoalegre.
¿Es decir, que, aproximadamente 6 años? Un poco más. ¿Don Miller indique al despacho qué obligaciones tenía el señor Yolman Leandro Quimbaya? Las obligaciones que tenía mi hijo, que en paz descanse, eran muchas porque a razón de la muerte de su mamá, en el año de 2007, a causa de un cáncer, esto, nosotros en compañía de él asumimos, la responsabilidad y las obligaciones con sus hermanos y con él mismo, él era un muchacho muy responsable y él siempre todo lo que conseguía era para colaborar en la casa con lo que se podía lograr para el sostenimiento de la familia, para colaborarle a sus hermanos en los estudios, porque cuando mi esposa murió mi hijo menor quedó muy pequeño, de 10 añitos, y él un bebe, nos tocó muy duro para salir adelante.
Aclara el juzgado, obligaciones propias, de Yolman Leandro Quimbaya. Él no tenía obligaciones en ese momento, él las obligaciones eran con su propia familia. ¿Indíquele al Despacho cuando fallece la señora Neyla Pastrana, si ella laboraba o aportaba algo a la manutención del núcleo familiar? Si, ella aportaba en esos momentos para el sostenimiento del hogar, porque era una mujer muy trabajadora, dedicada, a pesar de que se dedicaba a su hogar, ella aprendió hacer todo lo relacionado con belleza en una escuela de Campoalgre, y ella una tenía clientes y clientas donde iban a su casa hacerles sus trabajos.
¿Señor Miller, indíquele al despacho si para el año de 2013 estaba afiliado al Régimen de Seguridad Social en calidad de beneficiario del señor Yolman? Si, señor si estaba en calidad de beneficiario. El juzgado, le pide nos aclare, si usted había firmado allá o su hijo lo había reportado, si usted tenía carnet de salud, ¿por cuenta d su hijo?, ¿es lo que le pregunta el doctor, desde la EPS Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 34 que él tenía, usted estaba afiliado con esa EPS como beneficiario de él? Esto, no me acuerdo, en estos momentos, yo siempre he estado vinculado al régimen subsidiado que ofrece el Gobierno. ¿Don Miller indíquele al Despacho si usted tiene bienes inmuebles? Si tengo bienes inmuebles, estos momentos por parte de mi papá, que en paz descanse, mi mamá también que en paz descanse, que hace aproximadamente más de uno año falleció mi madre, nos dejó una sucesión, que en estos momentos hacemos parte conmigo hacemos partes 10 hijos, pero en estos momentos no tenemos esa sucesión definida, no sabemos que no corresponde, como anteriormente le dije mi papá, era dueño de siete hectáreas que él tenía y con eso fue que nos sacó adelante a nosotros.
Tengo una propiedad, que desafortunadamente cometí un error, porque cuando falleció mi hijo, él estaba pagando un seguro de vida, en Suramericana, lo acogió por medio de Bancolombia y cuando el falleció nos llamaron y nos dijeron es que su hijo estaba pagando aquí un seguro vida, entonces queremos que ustedes nos traigan todos los documentos para poder reclamar debidamente su seguro, él había dejado un porcentaje a cada uno de sus hermanos, y a mí también, y de ese porcentaje que me toco a mi yo hice una compra en compañía de mi hijo que también recibió una parte de ese seguro y de un hermano hicimos una compra, en una finca ubicada en el paraje el Guayabo de Campoalegre, resulta que o sea, en ese momento, por el afán, de pronto de no ir a la plata o de irnos a comer la plata, porque no teníamos propiedades ninguna, entonces hicimos una inversión a la cual hoy me arrepiento, porque motivo, porque la inversión que hicimos no fue la que nosotros esperábamos porque cuando a nosotros nos mostraron ese predio pues fue en una época en donde llovía mucho, había mucha agua por todos lados y nos pareció bueno, pero resulta que, cuando en una época verano nunca pudimos explotar eso ni sacarle provecho por ahí donde está ubicado ese predio es una ladera donde nosotros nunca pudimos explotar ese predio.
El Juzgado, la pregunta es ¿si al 2013, antes de morir su hijo, usted tenía bienes suyos, tenía propiedades?, si señor juez, por eso le estoy diciendo yo no estoy negando, cuando murió mi hijo, nosotros no teníamos propiedades, antes de morir el, no. ¿Y cuánto le dieron de seguro a usted? a mí me dieron un valor de, a mi nombre salió un cheque a nombre de $20.000.000 de pesos, que fue lo que pagó el seguro, que a mí me correspondía el valor de $6.000.000, y a mi hijo el menor, como yo era el representante legal, le dieron $14.000.000, con eso fue que se hizo la compra.
Señor Miller indíquele qué relación tiene usted con el predio denominado Los Olivos, y el predio denominado los Guásimos, ¿en la vereda Rio Neiva? Ese predio los Olivos, digo perteneció porque mi mamá ya murió, el predio los Guásimos, perteneció también a mi papá, porque él ya murió, y de esos predio también Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 35 en esos momentos se está tratando de levantar una sucesión, en la sucesión de mi papá ya se hizo, en estos momentos estamos levantado la sucesión de mi mamá, no hemos podido hay mucha, no se ha podido levantar la sucesión, entonces de esos predios, somos 10 herederos, donde es una tierra que en estos momentos no tiene mucho valor, porque es una tierra porque en estos momentos no es explotada.
El Juzgado pregunta, ¿cuánto vale cada uno de esos predios? La verdad no se señor juez. El Juzgado pregunta de nuevo, ¿Ni aproximadamente? Por ahí dígase, hablemos de $10.000.000. Aclare exactamente cuál era la colaboración económica que le hacia su hijo, antes de fallecer, ¿cuánto le daba mensual? El me colaboraba a mí con $400.000 con lo que el ganaba.
Aclaramos en la visita que le hicieron a usted y aquí está en el expediente dice que le ayudaba con los servicios públicos, a mi casa nunca me hicieron ninguna visita, todo se hizo fue porque se le enviaba por correo electrónico, porque un señor no se en este momento no me acuerdo, me llamaba de allá del seguro, todo lo que me averiguaron a mí se hizo telefónicamente, y yo les mandaba cuando ellos me pedían algo, yo le mandaba por un correo electrónico que ellos me dejaron, nunca me hicieron visita físicamente, eso es un gran mentira.
Igualmente aclárenos, sus gastos los de su familia, ¿qué valor tenía mensual a 2013? Teníamos aproximadamente un valor de $1.000.000. ¿Al 2013 ya tenía usted su actual compañera, ya vivía con ella Gloria Ibeth? No señor. ¿Cuándo inició con ella? después de muerto su hijo? Si señor, después de fallecido mi hijo ¿Por qué dice usted, hoy que vive en Campoalegre? Si señor.
¿Y en ese tiempo vivían, donde, cuándo? En una mejora que nos había dejado mi papa vivir, en el predio los Guásimos, ubicada en la vereda Rio Neiva del municipio de Campoalegre. Usted dice que administraba esos predios y que les entrega a sus hermanos las utilidades, ¿cuánto producía ese predio mensualmente? Los predios de los Olivos y de los Guásimos, son predios que agrícolamente no son explotados porque no tienen agua, de las siete hectáreas que hablo yo que fue lo que son regables, esto pues no sé, de todas maneras, mi mamá al morir mi papá mi mamá era la dueña de la mitad de lo que se generaba allí y nosotros los 10 hermanos nos repartíamos la otra mitad que era la que nos pertenecía. ¿En qué año muere su mamá? Mi mama muere en el año de 2017, no me acuerdo exactamente, pero fue el año pasado en el 2017, hizo un año se murió mi mamá, que ella falleció, ahorita Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 36 estamos en proceso de sucesión y no se ha podido levantar toda la sucesión. ¿Aclárenos si su esposa le dejo bienes? No señor.
¿Cuándo ella vivía con ustedes tenían casa propia o en donde vivía? No teníamos casa propia, vivíamos en la mejora, que hoy pertenece a los Guásimos. Al fallecer su hijo se afectó su subsistencia, tuvo problemas económicos, ¿qué clase de problemas? Si señor tuve muchas clases de problemas, porque como le dije anteriormente mi esposa ella trabaja a pesar de que, hacia su oficio en el hogar, también trabajaba y me ayudaba económicamente, con el sustento de esa familia y para mí fue tan difícil sostener esa familia que era de 4 muchachos, y por eso mi hijo Yolman me ayudó económicamente, a partir de ese momento él se dedicó a colaborar a mí. ¿Una vez fallece él, usted qué problemas económicos tiene? ¿entra en una cesación de pagos, en que se afecta la falta de colaboración de él? Si claro, porque de esos $400.000, que él me colaboraba, ya no iba a tener esa oportunidad de contar con esos $400.000, que él me colaboraba en ese momento.
En estas declaraciones extrajuicio que usted aporta, dicen el testigo Robinson Ramírez Perdomo y Arturo Quimbaya Sánchez, que usted explota un predio de aproximadamente 40 hectáreas y no ha dicho usted de 7 hectáreas, ¿o a que predio se refiere usted? Ese predio, que en este momento le cuento le comento señor Juez, que somos dueños tres propietarios mi persona, un hijo y un hermano, que con eso fue que compramos, o sea cuando salió el seguro de su hijo, fue con la que se hizo esa compra, pero desafortunadamente para nosotros en este momento fue una perdida.
(archivo: audio 2018-08-09mp4. Min. 6:52 a 33:44). En puridad, lo manifestado por el reclamante no constituye confesión en los términos exigidos por el artículo 191 del CGP, pues nada afirmó que perjudicara sus intereses ni favorecieran a la impugnante. De manera, que si la censura perseguía mostrar a la Sala de que el colegiado soslayó que el suplicante confesó hechos relacionados con la autonomía financiera, tal aseveración no encuentra respaldo, en los términos por ella Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 37 avisados.
A más de reconocer los ingresos provenientes de su trabajo como agricultor, de $500.000, destacó la importancia de la ayuda suministrada por su hijo para solventar los gastos del sostenimiento del hogar, inclusive desde la fecha en que falleció la mamá del causante -en el año 2007-, puesto que quedó con 4 hijos, uno de ellos de 10 años. También hizo referencia a los bienes, de los cuales predicó que, uno de ellos fue producto del seguro que le dejó su hijo fallecido, el cual comparte con otro hijo y un hermano, manifestando su cero productividad, el otro por herencia del padre, respecto del cual comparte con nueve hermanos y otro en sucesión por el deceso de su mamá, ocurrido en el 2017, lo cual no se había definido pues expresó que de aquellos solo siete hectáreas eran regables, y lo que recogían la mitad era para la mamá y la otra se la repartían entre los 10 hermanos y ser beneficiario del régimen subsidiado en salud, sin que lo expuesto por el demandante se traduzca en una independencia financiera como lo infiere la recurrente.
Tal comprobación se traduce que el interrogatorio de parte, como bien se sabe, es una prueba no calificada en sede de casación, solo adquiere tal connotación, cuando de él se deriva confesión9, lo cual no ocurrió en este asunto. 2. Informe Investigación 9 CSJ SL4706-2021. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Por otra parte, en lo que respecta a este documento, elaborado por León & Asociados, en donde aparece suscrito por el señor Fabio Guillermo León, como presidente, al respecto, la Corte es del criterio «que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante»10.
No obstante, en este asunto se aprecia que tal documento no fue suscrito por el demandante, lo que impide abordar su estudio amén de que ahí no aparece registrado que la ayuda que suministraba el afiliado fallecido tenía como destinatarios los hijos del accionante como lo pretendió hacer ver la recurrente. 3. Testimonios De otra parte, se tiene que, el esquema argumentativo del cargo, recae en la valoración errada de los testimonios de Aura María Durán, Bernardino Durán y William Cuenca Trujillo, que como se sabe no es prueba calificada para fundar un ataque en casación, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo sería viable su examen, si el yerro fáctico proviene de una prueba calificada, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. 10 CSJ SL 921-2019, CSJ SL5605-2019, CSJ SL803-2022 y CSJ SL4288-2022.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Al respecto, entre otras, en las providencias CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. 4. Declaración de parte Precisó la recurrente que este medio de convicción fue mal valorado al dársele un valor probatorio que no tiene porque con base en las manifestaciones del demandante se tuvieron por probados los hechos allí indicados, lo que no es de recibo si se tiene en cuenta lo que se ha dicho por la jurisprudencia sobre la imposibilidad de que las declaraciones de las partes prueben en su favor.
Bastan las consideraciones expuestas en el cargo anterior, que son predicables para este aspecto, en tanto coincide en su argumentación, igualmente al no evidenciarse confesión alguna del interrogatorio de parte absuelto de parte, adquiere la connotación de prueba no calificada en sede de casación. XII. CARGO CUARTO Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Por la vía jurídica, atribuye a la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 717 de 2001, con la consecuente infracción directa del artículo 2.2.8.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Dice, que no controvierte, que el demandante reclamó a Porvenir S. A., el 31 de agosto de 2016, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que a través de las declaraciones recogidas en el juicio se acreditó la dependencia económica del señor Quimbaya Medina respecto del afiliado, empero en rigor se cuestiona, es que, por la indebida aplicación de unas normas y la inobservancia de otra, concluyera el derecho del demandante a que le fueran pagados intereses moratorios a pesar de que el retraso en el reconocimiento pensional obedeció a la falta de acreditación del hecho de la sujeción económica en 2016, no a la desidia de la administradora pensional.
Precisa, que el ad quem hizo un estudio insuficiente de la situación acontecida durante la reclamación administrativa desde la óptica jurídica, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas enunciadas, pues tradujo los efectos de esas normas a un caso cuyos hechos no coinciden con los supuestos fácticos allí previstos. Manifiesta, que el colegiado, por ignorancia o rebeldía se alejó de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, norma que precisa los requisitos de la solicitud pensional que tiene evocación para Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 41 activar el plazo de dos meses a partir de los cuales inicia el cómputo de la mora.
Recuerda que dicha norma, señala:
ARTÍCULO 2. 2.8.1.1. Acreditación de la documentación requerida como requisito para el trámite de la pensión. Para los efectos del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes (Resaltado y subrayado en el texto).
Explica, que lo destacado permite tener plena certeza de que la obligación de las administradoras pensionales de reconocer la pensión de sobrevivientes en no más de dos meses desde que sea peticionada, procede solo en la medida de que el solicitante de la pensión acredite en su reclamación los supuestos de hecho que dan origen a lo pretendido, tratándose de la reclamación del padre o la madre los supuestos a acreditar son: el mínimo de cotizaciones, el parentesco, la ausencia de beneficiarios con mejor derecho y la dependencia económica.
Precisa, que en este asunto, no bastaba con la existencia de la reclamación del 31 de agosto de 2016, como erradamente lo concluyó el juez de la segunda instancia, por lo que era necesario que el juez de la alzada se ocupara de revisar si desde ese momento el reclamante había demostrado los supuestos de los que se hacía su petición, especialmente la subordinación económica; o sí, contrariamente, lo concluyó a partir de los hechos, ese Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 42 requisito indispensable solo vino a demostrarse años después al interior del proceso.
Reproduce lo dicho por el ad quem al respecto. Aduce de que si no se hubiera omitido el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el colegiado habría encontrado que no bastaba cualquier reclamación en una fecha determinada, para la activación del plazo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, sino que era necesario, que esa petición cumpliera unas precisas exigencias de las que pudiera surgir sin ambages que la administradora del RAIS había retrasado el reconocimiento pensional a pesar de que ese derecho ya le había sido demostrado por el beneficiario (f.os 15 a 17, actuación 0005 c. de la Corte).
XIII. CARGO QUINTO Imputa a la providencia acusada, por la senda fáctica, la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Tener por cierto, sin que lo sea, que desde la reclamación pensional del 31 de agosto de 2016 el demandante había acreditado el derecho allí solicitado. 2.
Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por el actor el 31 de agosto de 2016 Porvenir S. A. conocía la dependencia económica de este respecto del causante. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 43 3. Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S. A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional al demandante desde el 31 de agosto de 2016. 4.
No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica del demandante respecto del afiliado solo vino a demostrarse en el proceso ordinario a través de las declaraciones allí rendidas. 5. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que el actor solo acreditó ser beneficiario de la pensión en el proceso ordinario. Expresa que tales errores fueron producto de la equivocada apreciación de la i) reclamación pensional del 31 de agosto de 2016 y sus anexos, adosados a f.os 101 a 132 y ii) de la grabación de la audiencia pública del 9 de agosto de 2018.
Refiere, que el juez de apelación se equivocó en el análisis de los medios de convicción, toda vez que determinó que Porvenir S. A. debía reconocer la pensión, que habían transcurrido dos meses desde la radicación de la solicitud del actor y ya contaba con la información que acreditaba el derecho reclamado por él, siendo su desidia la única causa del retardo en el reconocimiento pensional.
Aduce, que el colegiado no hizo un estudio sobre ese medio calificado, pues ni de la solicitud ni los anexos que la acompañan, se permite extraer que el mismo 31 de agosto de 2016 el accionante había acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada. Reitera que de los documentos aportados con la petición era imposible colegir subordinación del padre, toda vez que Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 44 relacionó los documentos de identidad del reclamante y de su finada esposa, los que acreditaban el parentesco con el causante, luego era imposible a través de ellos acreditar o deducir la existencia de una real y probada subordinación económica.
Asevera que no reunía la solicitud los mínimos necesarios para que pudiera reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, menos aún para servir de hito en la contabilización de los dos meses de que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, como el ad quem concluyó una cuestión diferente, esto es, que la «reclamación del 31 de agosto de 2016 era suficiente para que estableciera que el actor era dependiente del causante para la época del deceso, de suerte que condenara al pago de los intereses desde el 1 de noviembre de 2016», su decisión resulta contraria, es decir, la insuficiencia de la solicitud, por lo que la equivocación en cuanto a los hechos es evidente, con lo cual aplicó indebidamente las normas, pues con la reclamación no probó la subordinación económica alegada, lo que daba lugar a negarla.
Refiere que si el Tribunal «hubiese guardado coherencia entre su determinación sobre el valor suasorio de las declaraciones y la fecha en que estas se rindieron», habría colegido que solo a partir del 9 de agosto de 2018, la AFP había «podido conocer que el solicitante de la pensión era dependiente de su hijo para la época del deceso» (f.os 17 a 21, actuación 0005 c. de la Corte).
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 45 XIV. CONSIDERACIONES La recurrente sostiene en este asunto la improcedencia de los intereses moratorios, por cuanto la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era insuficiente, toda vez que no se allegaron los elementos de juicio que dieran cuenta de la dependencia económica.
El Tribunal otorgó los intereses moratorios, pues no obstante en sede administrativa negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en este asunto se acreditó la procedencia de dicha prestación al haberse acreditado el requisito de dependencia económica. Sin embargo, la argumentación traída por la recurrente sobre la precariedad de la solicitud que presentó el actor, no tiene la fuerza suficiente para dar al traste con la imposición de los intereses moratorios, ni por la vía fáctica ni la jurídica, pues el Tribunal los otorgó teniendo en cuenta que en este asunto se acreditó que al actor le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante que a través de las «Comunicaciones 0200001137046300 y 020001139186300 del 20 de diciembre hogaño», fue resuelta negativamente, luego el ad quem, no tenía por qué acudir al artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
En todo caso, el examen de las pruebas, arroja de acuerdo con la reclamación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 31 de agosto de 2016 junto con los anexos, adosados en los f.os 101 a 132, del cuaderno digital Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 46 del juzgado, que el afiliado era trabajador de la ESE Hospital del Rosario, que el deceso fue a causa de un accidente cuando transitaba en la moto dirigiéndose para su casa, que efectuó cotizaciones, que la mamá había fallecido y los ingresos del grupo familiar.
Desde luego, aquella documental solo da cuenta de lo que su contenido evidencia. Además, de que, las administradoras de pensiones cuentan con las herramientas jurídicas necesarias, para investigar si los solicitantes de la prestación por sobrevivencia satisfacen el requisito de dependencia económica, previsto en la norma legal. Necesario, resulta recordar que en sentencia CSJ SL14528-2014, se memoró que, conforme a la doctrina tradicional de la Corte11, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Empero, también ha advertido que no en todos los casos es imperativo 11 Ver CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512. Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 47 condenar por ese concepto, para lo cual se han establecido algunas excepciones12. Y, en sentencia CSJ SL4309-2022, precisó: […] cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.
De manera, que el colegiado no cometió error alguno, siendo la razón inicial que la entidad argumentó para negar la prestación, la no acreditación de la dependencia económica del actor, la cual no encaja en algunas de las excepciones fijadas por la jurisprudencia. Por todo lo mencionado, los cargos no prosperan. Sin costas porque no hubo réplica.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del 12 CSJ SL704-2013, CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016, CSJ SL6362-2016, CSJ SL12018-2016, CSJ SL5079-2018, CSJ SL454-2021 y CSJ SJ5654-2021.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2017-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, profirió el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MILLER QUIMBAYA MEDINA siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 56122DA3927F4F9E6F3A51BA8D09420E471328ED0A72FEDDA83C38DD97E1300F Documento generado en 2025-04-04