Micelio
SL742-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1352 de 2013Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1995Ley 1145 de 2007Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 270 de 1996Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 779 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL742-2023 Radicación n.° 92410 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONEL CARDONA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ANDAMIOS ANDERSON DE COLOMBIA SAS, hoy ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Leonel Cardona Pérez demandó a Andamios Anderson de Colombia SAS, hoy Anderson Services de Colombia SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2013, fecha en la que fue despedido de manera ilegal, Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 2 arbitraria e injusta, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Pidió que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba antes de la extinción de su vínculo u a otro de mejores condiciones, con el pago de los salarios, las primas y las bonificaciones de la convención colectiva de trabajo entre «Ecopetrol S. A.» y la demandada, los aportes a seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se probare y las costas.

Reclamó en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Contó que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2013, como andamiero; que el «18 de septiembre del 2012», en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente de trabajo al realizar el desarme de un andamio; que fue atendido por la Cruz Roja y trasladado a la Clínica San Nicolás de Barrancabermeja, en donde le diagnosticaron trauma de rodilla; que el siniestro fue reportado a la ARL Liberty S. A. Narró que el «30 de noviembre del 2013», el médico tratante ordenó su reubicación laboral mientras se determinaba la lesión de su rodilla, otorgándole incapacidad por dos días; que el «4 de octubre del 2012», se le realizó una resonancia nuclear magnética, arrojando como resultado «RUPTURA POR DESGARRO GRADO III DEL CUERPO Y Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 3 CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL, DERRAME ARTICULAR, Y DISTINCIÓN CON CAMBIOS INFLAMATORIOS DEL COMPLEJO LIGAMENTARIO COLATERAL TIBIAL»; que el 17 siguiente, le ordenaron terapias físicas por 15 días para rehabilitar la rodilla e incapacidad médica por igual tiempo; que el día 31 de igual mes y año, fue remitido de nivel III- IV para procedimiento quirúrgico por lesión meniscal izquierda.

Aseveró que el 6 de noviembre, el médico tratante recomendó su reubicación laboral mientras se le realizaba la cirugía de rodilla, otorgándole una incapacidad de tres días; que el 9 siguiente le suspendieron las terapias y le fueron otorgados 30 días de licencia médica adicional; que se autorizó sinovectomía y remodelación meniscal de rodilla izquierda, la cual se realizó el día 13 de ese mes y año, renovándose sus incapacidades por 30 días más. Manifestó que el 2 de enero del 2013, mediante valoración médica se ordenó su reincorporación a las labores habituales, siguiendo las recomendaciones médicas por los siguientes tres meses, al igual que el proceso de recuperación y/ rehabilitación de la rodilla izquierda, el cual duraría entre seis y ocho meses; que también se prescribió rehabilitación para la potencia muscular del cuádriceps, que sería efectiva entre los doce y dieciocho meses posteriores; que el 7 de febrero del citado año, se recomendó la reubicación laboral y continuar tratamiento de ortopedia.

Expuso que la ARL, mediante Oficio del 13 de marzo del 2013 sugirió restricciones, como evitar trabajar en altura, Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 4 arrodillado o en cuclillas y seguir en controles de salud; que en valoración especializada del 11 de abril de ese año, le reiteraron las restricciones de evitar levantar objetos de más de 5 kg de peso, eximirse de estar parado por largo tiempo y realizar pausa por cinco minutos por cada hora de trabajo.

Dijo que el 2 de julio del 2013 recibió citación a descargos por los hechos ocurridos el 30 de mayo del mismo año, los cuales la empleadora no precisó; que a pesar de mencionarle que podía ejercer su derecho de defensa y contradicción, no le puntualizó las pruebas que tenían en su contra, por lo que se le vulneró esa prerrogativa constitucional.

Indicó que el 3 de julio se realizó la respectiva audiencia por parte de la asesora jurídica Zulma Astrid Guarín Jaime; que el día 30 de ese mes, «fue dado de alta por ortopedia y remitido a medicina laboral, manifestando el médico tratante que presenta[ba] secuelas por accidente como […] dolor constante en la rodilla izquierda»; que al día siguiente, se le notificó la carta de despido por parte de su empleadora, aduciendo como justa causa haber incurrido en la conducta del ordinal 5° del artículo 62 del CST; que la sociedad tenía conocimiento de su tratamiento médico y que estaba en proceso de calificación de PCL.

Expresó que el 6 de agosto se realizó su examen de egreso; que la ARL lo calificó con 5.76 % de pérdida de capacidad laboral; que luego de que interpusiera los recursos de ley, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 5 Santander le determinó un 8.20 %, con fecha de estructuración el 20 de noviembre de 2013, sin que se hubiese resuelto la apelación ante la Junta Nacional; que la empresa no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo.

Refirió que el 12 de septiembre del 2013 fue valorado por psicología, posteriormente por psiquiatría y luego por medicina laboral, determinándose que su afectación de salud derivó del accidente laboral; que el 22 de abril y 12 de mayo del 2015 fue nuevamente examinado y diagnosticado con «ruptura del cuerno anterior del menisco medial con ligera retracción y posicionamiento externo del tejido meniscal residual con líquido y cambios degenerativos del menisco lateral»; que el día 26 siguiente se le autorizó cirugía de «sinovectomía y remodelación meniscal por artroscopia de rodilla izquierda».

Agregó que su despido carece de eficacia, en razón a su estado de salud y porque la demandada tenía conocimiento de su situación de vulnerabilidad; que, por tanto, trasgredió sus derechos, al no contar con permiso de la autoridad administrativa del trabajo para terminar su vínculo contractual (archivos: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105338559» y «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105704396» expediente digital).

A pesar de que mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 6 tuvo por no contestada la demanda, en razón a su extemporaneidad (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022110039411», ibidem), a través de providencia 23 de marzo de 2018, admitió la réplica a la reforma a la primera pieza, en la cual la demandada: i) Se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaración del contrato de trabajo. ii) Admitió los hechos referentes a la existencia de la relación contractual, sus extremos, el accidente de trabajo, las anotaciones clínicas derivadas de ese suceso en vigencia del vínculo; las incapacidades, recomendaciones médicas y la reubicación del trabajador, las cuales fueron debidamente atendidas por la empresa; la citación a descargos y el despido con justa causa. iii) Negó haber vulnerado el derecho de defensa del empleado, pues lo citó oportunamente a descargos, tras haber sustraído, en favor propio, parte de un combustible destinado al tanqueo de gasolina de uso laboral; realizó la audiencia respectiva y luego de constatar el hecho, tomó la decisión de terminar el vínculo con justa causa, por lo que no requería autorización del Ministerio del Trabajo.

Dijo que era falso que al momento del despido el actor contara con estabilidad laboral reforzada, ya que estaba en proceso de rehabilitación, pero había sido dado de alta, no contaba con incapacidad médica y las limitaciones o Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 7 restricciones médicas habían cesado desde el 26 de julio de 2013, conforme lo certificó la ARL. iv) Señaló que los demás hechos no le constaban. v) Se abstuvo de proponer excepciones de fondo (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105906666» ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral el Circuito de Bogotá, en fallo del 21 de mayo de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LEONEL CARDONA PÉREZ y ANDAMIOS ANDERSON COLOMBIA S.A.S existió un contrato laboral a término indefinido desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido de LEONEL CARDONA PÉREZ ocurrido el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y, en consecuencia, ORDENAR el REINTEGRO laboral del demandante a partir del primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), sin solución de continuidad, cancelándole al actor los salarios, prestaciones correspondientes y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde la fecha del despido cuya ineficacia se declara hasta la del efectivo reintegro.

Debiendo también la empleadora observar las recomendaciones médico laborales a las que se encuentre sujeto el actor para la adecuada reubicación en su nuevo cargo o al mismo cargo al que acceda.

TERCERO: CONDENAR a ANDAMIOS ANDERSON COLOMBIA S.A.S al pago de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (18'973.895) suma que ya fue indexada, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en favor del demandante, sin perjuicio a que este valor se siga indexando hasta cuando se produzca efectivamente el pago de ésta, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: CONDENAR en costas a ANDAMIOS ANDERSON COLOMBIA SAS […] (acta de f.° 518 a 519, en relación con el CD de f.° 517, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2021, al resolver la apelación de la demandada, revocó la primera e impuso costas.

Afirmó que determinaría si el trabajador al momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada y era procedente el reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido injusto. Expuso que, conforme a las sentencias CSJ SL1360- 2018, CSJ SL5717-2019, CSJ SL208-2019, CSJ SL742-2020 y CSJ SL848-2020, el fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido de un trabajador en estado de discapacidad, sino que sanciona esa decisión cuando esté precedida de un criterio discriminatorio; que, por ende, la invocación de «una justa causa o legal» excluye que la ruptura tenga asidero en aquella condición, por lo que en tales eventos no es necesario solicitar permiso de la autoridad administrativa del trabajo.

Dijo que quien pretendiera ser «resguardado» por la presunción de discriminación, debía demostrar su discapacidad, caso en el cual correspondía al empleador acreditar la justa causa, so pena de que el despido se Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 9 reputara ineficaz, con las consecuencias salariales, prestacionales y de seguridad social que aparejaba, aunado al pago de 180 días de salario a título indemnizatorio Indicó que, conforme a la sentencia CC C531-2000, la autorización del Ministerio tiene por finalidad determinar si la limitación del subordinado era incompatible e insuperable para la prestación del servicio, para lo cual debía verificar «que el empleador [hubiese] hecho todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo», lo que, conforme al artículo 8° de la Ley 779 de 2002, implicaba garantizar la «rehabilitación funcional y profesional, la readaptación [al] puesto de trabajo, […] reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios», para cumplir con ese objetivo.

Señaló que, por tanto, debía verificar si el accionante acreditó su «discapacidad» y si ésta afectaba de manera sustancial sus labores, así como el conocimiento de la empleadora. Aseveró que, respecto de lo último, no existía controversia entre las partes, pues la sociedad demandada admitió conocer los diagnósticos del trabajador a la fecha de su despido, ocurrido el 31 de julio de 2013; que, teniendo en cuenta esa calenda, las normas que regulaba el primer supuesto del fuero controvertido, eran el artículo 2° del Decreto 2177 de 1989, las Leyes 1145 de 2007, 1346 de 2009, 361 de 1997, 1618 de 2013, artículos 2° y 4°, más el 7° del Decreto 1352 de 2013.

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 10 Recordó que para estar inmerso en la categoría de protección, el demandante debía probar: i) una afectación sustancial en la salud que impidiera o dificultara el desempeño de sus funciones en condiciones regulares; ii) que fuera «debidamente diagnosticada, y no propiamente calificada», «a fin de establecer si exist[ía] relación de correspondencia entre la enfermedad padecida y el desarrollo en condiciones regulares de la actividad ejecutada»; iii) que fuera de mediano o largo plazo, es decir, que no tuviese la categoría de transitoria u ocasional o pasajera y, iv) que el empleador la conociera, so pena de su inoponibilidad.

Razonó que los primeros supuestos no se demostraron, pues el demandante sufrió un accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2012 (f.° 53, ibidem) y en virtud de ello: i) se le diagnosticó «tendinopatía interna rodilla, trauma rodilla, ligamentopatia rodilla» (f.° 49, ib); ii) el día 30 siguiente se le recomendó «reubicación hasta determinar la lesión (f.° 55)»; iii) el 4 de octubre se le realizó resonancia magnética nuclear en la que se concluyó que presentaba «RUPTURA POR DESGARRO GRADO III DEL CUERPO Y CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL;

DERRAME ARTICULAR, DISTENCIÓN CON CAMCIÓN INFLAMATORIOS DEL COMPLEJO LIGAMENTARIO COLATERAL TIBIAL» (f.° 57, ibidem); Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 11 iv) se expidieron incapacidades y se ordenaron terapias (f.° 56 a 68, ib); v) el 13 de noviembre de 2012 se le realizó cirugía de «REMODELACIÓN DE MENISCO ROTO – SINOVECTOMIA ARTROSCOPICA” (f.° 71) e incapacitó 30 días, esto es, desde el 9 de diciembre hasta el 7 de enero de 2013». vi) el 2 de enero de 2013, se ordenó como parte de su tratamiento […] 1- reincorporación laboral al terminar la incapacidad con indicaciones por tres meses. 2- indicaciones evitar trabajar en altura, evitar trabajar arrodillado y en cuclillas por 3 meses. 3- el proceso de recuperación funcional total de la rodilla comprometida en este caso la izquierda dura de 6 a 8 meses, la recuperación de la potencia muscular del cuádriceps dura de 12 a 18 meses. 4- cita de control en 3 meses (fl. 73). vii) el 11 de abril de 2013, se dispuso con la misma finalidad que: […] 1- paciente que debe continuar laborando con indicaciones por 3 meses. 2 – indicaciones evitar levantar objeto de más de 5 kg de peso.

Evitar estar parado por largos periodos de tiempo / mayor a 40 minutos/ debe realizar pausa cada hora por 5 minutos, evitar subir y bajar escaleras frecuentemente. 3- aines. 4- cita en 3 meses (fl 80). viii) el 12 de junio de 2013, en consulta se recomendó la continuidad con el tratamiento analgésico y el manejo ordenado por ortopedia, así como control médico de acuerdo a evolución, higiene postural y evitar bipedestación prologada, lo que también se ordenó el 18 de julio de 2013. ix) el 30 de julio de 2013 se le anotó que la «flexión de la Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 12 rodilla izquierda de 0 a 120 grados, no NX meniscales, no colección articular, dolor a la flexión mayor en la rodilla izquierda, razón por lo cual se le da alta por ortopedia, valoración por md laboral para PCL y como secuela dolor en la rodilla izquierda (fl. 90)» Sin embargo, tales hechos no daban cuenta de que al momento del despido contara con «un estado afectación sustancial relevante que le impidiera llevar a cabo las funciones laborales para las que había sido contratado», a pesar de que se había iniciado su proceso de calificación. Lo anterior, porque en la Consulta del 16 de agosto de 2013, se dejó constancia de que el «paciente […] terminó etapa de rehabilitación y manejo con adecuada funcionalidad funcional y ocupacional», por lo que podía «reintegrase a su labor», con la precisión de que debía «evitar la práctica de deportes de contacto como básquet, futbol y voleibol, […] bajar de peso por lo menos 10 kilos» (f.° 91, ib).

Además, por cuanto en la certificación expedida por la ARL Liberty, se señaló que la emisión de restricciones laborales era por el término de 150 días, por lo que para el «26/07/2013» habían cesado. Aseveró que, por tanto, el trabajador no tenía una condición de discapacidad o afectación funcional para laborar, pese a que continuaba con síntomas de dolor, el cual era insuficiente para establecer el supuesto de protección; que, en consecuencia, no procedía la ineficacia del despido Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 13 declarada por la primera juez.

Agregó, en relación con el reclamo subsidiario, que según la sentencia CSJ SL, 11 oct. 1973, sin radicación, correspondía al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa; que conforme al artículo 62 del CST, subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1995, en armonía con las sentencias CSJ SL, 24 may. 1960, sin radicación y CSJ SL, 25 oct. 1994, rad.6847, quien terminara el contrato de trabajo tenía la carga de manifestar el motivo, sin que pudiera aducir nuevos hechos con posterioridad a su ocurrencia; que, además, no era un presupuesto inexorable de la legalidad de ese acto patronal, la indicación de normas legales, convencionales o reglamentarias en que se subsumiera la causal invocada.

Sostuvo que la carta de despido no requería de formalismos ni trámites previos, a menos que existiera norma contractual que así lo acordara; que ello no era óbice para que se tuviese que garantizar al trabajador el derecho de defensa, pues debía ser enterado de los hechos y permitida su controversia, lo que no se traducía en un procedimiento reglado, según se indicó en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2020, rad. 53676.

Argumentó que en el caso se probó que el despido cumplió con tales exigencias, pues la misiva de folio 272, ib, señaló de manera concreta los hechos en que soportó esa decisión y se acreditó la causal invocada; además, Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Contrario a lo señalado por la primera juez, la demandada no tenía que seguir un «proceso reglado», porque su decisión no era una «sanción disciplinaria», razón por la cual lo que se debía verificar era si el trabajador había sido enterado de los hechos enrostrados, lo que ocurrió según la «diligencia de descargos» (f.° 271, ibidem), en la que […] se le cuestionó sobre los valores que se habían entregado para introducirlos en la pimpina y si el mismo se había echado en su totalidad allí, frente a lo cual se obtuvieron las diferentes respuestas de Cardona Pérez, referentes a que había sido un billete de $50.000 y que ese mismo valor había sido introducido dentro de la pimpina, por ende el trabajador tenía conocimiento de la falta que se le enrostraba y contó con la oportunidad de ejercer su defensa frente a los hechos que después devinieron en su despido. ii) se comprobó el motivo endilgado, pues […] basta[ba] con ver el video allegado por la demandada para corroborar que […] al momento de irse a llenar la pimpina con el líquido combustible, previamente se abastece el vehículo del demandante, quien observa tal situación y si bien saca su billetera para lo que, según él es un intento de pagar la gasolina dispensada a su motocicleta, no materializa tal hecho, siendo cómplice del actuar de sus compañero, a quien, según las pruebas recaudadas se le encargó la misión de depositar los $50.000 en el recipiente destinado para tal fin y quien no lo hizo, sin que pueda decirse que el hecho fue solo orquestado y consumado por este último.

Lo anterior, porque el accionante «estuvo presente en el lugar de los hechos y vio la suma que se le suministró a la moto y a la pimpina»; que, «a pesar de ello, mintió en la diligencia de descargos, […] tal y como lo corrobora la administradora de la estación de servicios los amarillos (f.° 291) a los dos funcionarios de Andamios Anderson se les suministraron $45.000 en una pimpina y $5000 en la motocicleta de placas ZQX 98 C».

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 15 iii) la conducta señalada revestía la gravedad necesaria para extinguir el vínculo, pues «el trabajador, cohonestando y actuando en complicidad con uno de sus compañeros, burló la confianza depositada por el empleador», ya que fue testigo de que no se cargó «en una pimpina la cantidad de combustible que el empleador había ordenado»; además, evidenció que la gasolina fue puesta en el tanque de su motocicleta y mintió en la diligencia de descargos sobre el valor depositado en la pimpina de la empresa.

Denotó que la confianza y la honestidad de los subordinados respecto de su empleador, son baluartes esenciales entre las relaciones obrero patronales, las cuales fueron trasgredidas por el demandante, por lo que su actuación se subsumía en el numeral 5° del artículo 62 del CST, según el cual era causa justa de despido «todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones» (archivo «Segunda Instancia_ Apelación Sentencia_ Expediente Segunda Instancia _2022111306384», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala case la segunda sentencia y, en sede de Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia, confirme la primera (demanda de casación, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casación_Demanda de Casacin_2022112539229»).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente, pues tienen similar finalidad y comparten argumentos demostrativos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11, 13, 21, 23, 29, 54 y 55 de la CP; 62 numeral 5° del CST; 61 del CPTSS y el 228 Superior.

Expone que el colegiado incurrió en error, al considerar que existió justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, en tanto […] dio por probado sin estarlo, que […] fue cómplice del supuesto punible, pese a estar probado con el testimonio del señor Leonard González que […] nunca recibió dinero para comprar combustible, que […] solo recibió la orden para acompañar al [citado] […] a buscar el combustible.

Refiere que la equivocación del juez de alzada derivó de su calificación de cómplice de un hurto, pese a no existir prueba de ello, en razón a que «en el video de la estación de servicio no se evidencia el pago de dinero por [su] parte […] pues bien, el señor Leonard en el interrogatorio manifestó que los cincuenta mil pesos fueron entregados a él directamente y no al señor Leonel Cardona».

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que se apreció con error la prueba testimonial y el «interrogatorio» llevado a cabo en audiencia, los cuales daban cuenta de la inexistencia de la complicidad endilgada; que no hay medio de convicción que lo acredite, ni sentencia judicial que así lo determine; que, por el contrario, el «señor Leonard González» aseguró que «él era el responsable de la conducta desplegada (compra de combustible) y que fue a él a quien se le dio la orden y el dinero para la compra del combustible […], por lo que nunca existió la presunta justa causa y mucho menos una presunta complicidad».

Sostiene que «si bien en el video se observa que se ingresó combustible tanto en la pimpina [,] la suma de 50 mil pesos, como en la motocicleta [,] la suma de 5 mil pesos, esto se dio a raíz de un acuerdo que tenía […] [con] el señor Leonard González por motivos de transporte». Insiste en que los medios de convicción se apreciaron con deficiencia, toda vez que al testigo no se le iniciaron descargos ni se le despidió, pues siguió laborando para la demandada, lo que evidencia que el suyo fue sin justa causa y por motivos discriminatorios, ya que no se garantizó igualdad de acciones frente a una misma conducta entre las personas que aparecían en el medio audiovisual.

Agrega que «la prueba aportada carece de valor probatorio frente a la persona jurídica que lo emite, el mismo se aportó sin el respectivo certificado de existencia y representación legal de la empresa y copia del representante Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 18 legal quien firma» (archivo, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 21, 23, 53, 54 y 55 de la CP; 61 del CPTSS; 228 Superior; 26 de la Ley 361 de 1997; 1°, 2° (numerales 1°, 6° y 7°); 3° y 10° de la Ley 1618 de 2013.

Plantea que el juez de segunda instancia valoró con error las pruebas documentales, referentes a su historia clínica, la cual acredita que tenía una condición de discapacidad al momento de su despido, pues contaba con concepto médico desfavorable de rehabilitación, en razón a que padecía una enfermedad degenerativa. Expresa que lo último consta a folio 79 del expediente físico, en el cual se dice que fue emitido por el médico Francisco Javier Sánchez Parra a ortopedia para valoración; que obraban órdenes de la ARL de reubicación laboral y restricciones que no se cumplieron por la empresa, conforme «quedo probado en los documentos que se anexo en el expediente de la demanda – CD con videos – en donde se evidencia que […] era obligado a trabajar pese a la restricción médica».

Arguye que la omisión de la empleadora, implicó que se le realizara una resonancia magnética de rodilla el 22 de abril de 2015, según consta a folios 94 y 95 del expediente físico de la subsanación, la cual acredita que padeció una Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 19 «RUPTURA DEL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO MEDIAL, CON LIGERA ALTERACIÓN Y POSICIONAMIENTO EXTERNO DEL TEJIDO MENISCAL RESIDUAL CON LIQUIDO A ESTE NIVEL».

Aduce que, por tanto, el Tribunal se equivocó en la apreciación de su historia clínica, en razón a que la enfermedad que padece «es degenerativa y de conformidad al cargo que ocupaba y sus restricciones médicas – andamiero- era imposible que […] pudiera ejercer su trabajo de manera normal»; que […] también erró […] al interpretar […] el concepto médico de fecha 12 de mayo del 2015 a folio 96 y 97 del expediente físico de la subsanación, emitido por el médico PEDRO ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, en donde concluyó, “cualquier procedimiento artroscópico de rodilla izquierda tendrá resultados inciertos, no predecibles, puede quedar igual o empeorar.

Alega que lo anterior demuestra su condición de debilidad manifiesta y su estabilidad laboral reforzada a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, pues para el 26 de mayo del 2015 se le autorizó una segunda cirugía de rodilla izquierda, por las secuelas degenerativas de la lesión presentada, lo que era conocido por el empleador, según lo informa en la contestación de la demanda; que, por ende, el colegiado pretermitió lo expuesto en la sentencia CC SU049- 2017.

Sostiene que la citada corporación incurrió en «falta de apreciación de toda la historia clínica», pues en razón a su enfermedad degenerativa, «con posterioridad al despido sin justa causa, el médico Jaime Arenas de la Unidad Clínica la Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 20 Magdalena ordenó 20 sesiones de terapia física integral el […] 11 de diciembre del 2013».

Asegura que lo anterior condujo a que se señalara con equivocación que «tenía una lesión, [que] no le impedía ejercer su labor de andamiero», lo que a su vez implicaba un error en la no acreditación del primer elemento de la garantía, pues […] se presentaron y probaron secuelas del accidente con posterioridad al despido sin justa causa como lo determinó el concepto de la EPS SALUCOOP de fecha 18 de diciembre del 2013, quedando probado que la enfermedad del accionante es degenerativa, con secuelas de origen laboral y que dicha patología estaba diagnosticada y conocida por el empleador y que la misma le impedía ejercer sustancialmente las labores propias de andamiero.

Añade que «[…] el Tribunal dio por probado sin estarlo, que para el momento del despido […] no se encontraba en estado de discapacidad», ya que el reporte clínico del 2 de enero del 2013 establecía «el tratamiento médico y el tiempo de recuperación y/o rehabilitación funcional y total de su lesión de rodilla, para lo cual se estableció un tiempo de 6 a 18 meses aproximadamente» y «el cuadro clínico del 7 de febrero del 2013 ordenó reubicación laboral».

Asevera que no tuvo en cuenta el dictamen emitido tanto por la ARL Liberty, que informa acerca de la secuela de desgarro de meniscos, sus deficiencia y minusvalía con posterioridad al despido (folios 115 al 119 del expediente físico de la subsanación); que cometió la misma omisión en torno a las calificaciones de la Junta Regional y Nacional de Invalidez del 20 de noviembre de 2013 y 22 de octubre de 2014, pasando por alto «[…] el diagnostico que presentaba [ ] Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 21 persistía aun con posterioridad a la fecha de despido sin justa causa el cual era DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE».

Arguye que también se omitieron las incapacidades generadas después de la misiva, pues «para el 23 de agosto del 2013 se le siguieron otorgando […] debido al desgarro de meniscos por accidente laboral, quedando plenamente demostrado la deficiencia física que presentaba mi mandante, folios 106 y 105». Concluye que […] el Tribunal yerra en la interpretación probatoria de la totalidad de la historia clínica aportada en el escrito inicial y su subsanación así como la aportada por el accionante en el interrogatorio y aceptada por el juzgado primero laboral de Barrancabermeja, en cuanto a que mi mandante se encontraba en etapa de rehabilitación que se prolongó hasta el año 2015, situación que evidencia claramente que, para la fecha de despido ilegal, mi mandante tenía una disminución sustancial en su fuerza laboral que le impedía ejercer su labor de andamiero siendo acogido por el fuero ocupacional de conformidad a la sentencia SU-049 del 2017 de la corte constitucional (archivo, ib).

VIII. CARGO TERCERO Acusa al juez de alzada de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 21, 23, 54, 55 de la CP; 62 numeral 5° del CST; 61 del CPTSS y 228 Superior. Dice que el Tribunal incurrió en errores de hecho, al 1. «[…] dar por probado sin estarlo que, al señor Leonel Cardona se le dio el dinero para buscar combustible pese a Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 22 que no existe documento así del recibido del dinero». 2. «dar por probado sin estarlo, que el señor Leonel Cardona hurto la suma de 5 mil pesos, toda vez que quedó demostrado con el interrogatorio del señor Leonel y el testimonio del único testigo, que la conducta alegada por la empresa accionada nunca ocurrió». 3. «dar por probado sin estarlo que el documento emitido por inversiones Cooproconal SAS de fecha 30 de mayo del 2013 determina el delito de hurto por parte del señor Leonel Cardona, máxime cuando no se aporta certificación de existencia y representación legal de la emisora». 4. «dar por probado sin estarlo que, el señor Leonel Cardona fue despedido con justa causa de conformidad al artículo 62 n.° 5 del CST», por cuanto […] no se probó con certeza el supuesto punible, ya que quien testificó de manera clara que el señor Leonel Cardona no tuvo acceso al dinero que se le entregó para la búsqueda del combustible fue el señor Leonard González, quien manifestó que la orden y el dinero se lo entregaron directamente a él […]. 5. «[…] dar por probado sin estarlo que el señor Cardona fue cómplice de una conducta que no se encuentra probada bajo ninguna prueba dentro del proceso».

Lo anterior, en razón a que «el señor González manifestó bajo la gravedad de juramento […] que [a él] nunca se le entregó el dinero, tampoco se le dio orden directa de comprar el combustible, ya que el dinero y la orden fue dada al señor Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 23 González» (archivo, ib). IX. CARGO CUARTO Acusa al Tribunal de violar […] por infracción indirecta de la ley sustancial, por vía indirecta por error manifiesto de hecho, por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 21, 23, 54, 55, de la Constitución Política, 62 numeral 5 del CST, […] 61 del Código de Procedimiento Laboral, […] 228 de la Constitución Política Nacional.

Refiere que se equivocó al dar por probado, sin estarlo, que se garantizó el derecho de defensa y, por tanto, que hubo justa causa de terminación de su contrato, toda vez que en la citación a descargos y en la audiencia, no se le informó sobre los hechos ni las pruebas sobre las cuales se soportaba su convocatoria; que, por tanto, existió «[valoración] errónea[…] [de] la carta de citación a descargos» y de la «audiencia».

Argumenta que no se podía inferir que conocía los supuestos investigados, si no tuvo acceso a las pruebas ni tuvo claro el motivo de justa causa del despido, para realizar su correlativa controversia; que conforme a los fallos CC C299-1999, en armonía con las CC C593-2014 y la CC T083- 2010, no tuvo la oportunidad para defenderse y desvirtuar el presunto hurto.

Añade que «el Tribunal dio por probado sin estarlo que al señor LEONARD GOZÁLEZ también se le realizó el proceso de descargos en aras de proceder a terminar la relación laboral, situación que, como que manifestó en el interrogatorio no Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 24 ocurrió»; que, además, se mantuvo vigente su contrato laboral, lo que demuestra que la extinción de su vínculo fue discriminatoria (archivo, ibidem).

X. CARGO QUINTO Afirma que la segunda instancia incurrió en […] Violación por infracción directa de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 21, 23, 53, 54, 55 de la Constitución Política, […] 5°, 26 de la Ley 361 de 1997, Ley 1618 del 2013, artículos 1°, 2° numeral primero sexto y séptimo, 3°, 4°, y 10°, Ley 1145 del 2007 artículo 2°, Ley 1346 del 2009 artículo 1°, 3° literal b, 4°, 5°, 17, 26 Decreto 1352 del 2013.

Razona que el juez de la alzada «[…] aplic[ó] indebidamente las normas acusadas, toda vez que, pese a entender[las] adecuadamente […], cercenó el alcance de estas y como conclusión determinó que no se encontró probados los hechos de las pretensiones para ejercer su aplicación objetiva»; que esto es equivocado, pues «gozaba de fuero de discapacidad toda vez que […] tenía limitaciones tanto físicas como mentales diagnosticados por el médico tratante y conocidos por el empleador como lo fueron las lesiones físicas de rodillas y las mentales como secuelas del accidente laboral».

Dice que los anteriores diagnósticos eran una afectación sustancial para el ejercicio de las labores de su cargo, «como quedó establecido en la historia clínica, en el examen de retiro y en el trámite de calificación de PCL que, pese a que estaba sin concluir, la entidad accionada decidió Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 25 despedir[lo] sin justa causa».

Plantea que erró el Tribunal, ya que «[aplicó] indebidamente las normas acusadas, pues […] los cuatro preceptos alegados […] eran palpables a los hechos de la demanda y [su] situación de salud», toda vez que […] presentaba una disminución sustancial en su estado de salud, estas estaban diagnosticadas de manera clara y sin duda alguna en la historia clínica, la afectación era sin duda alguna evidente a largo plazo, ya que con posterioridad al despido, dos (2) años después – examen médico de calificación de secuelas 18 de diciembre del 2013, examen médico de fecha 22 de abril del 2015 y de fecha 12 de mayo del 2015, las secuelas persistían en su rodilla y en su estado psíquico, este último diagnosticado como secuela de accidente, y para culminar, el empleador tenía pleno conocimiento del estado de salud […], ya que obran en el expediente los permisos de citas médicas, examen de retiro y orden de reubicación así como también la remisión a medicina laboral para determinar PCL […] Razona que, por ende, el juez de segundo grado «cercenó el alcance de las normas acusadas al no aplicarlas correctamente pese a estar probado los hechos que sirvieron de causa a las pretensiones y como consecuencia, aplicar la norma de manera específica al caso objeto del recurso», que lo mismo hizo con el artículo 2° de la Ley 1145 de 2007.

Insiste en que estaban demostrados con la historia clínica y los interrogatorios los supuestos de las normas, las cuales «debió aplicar […] encausando la favorabilidad de las pretensiones de la demanda inicial»; que no se tuvo en cuenta que se encontraba en situación de rehabilitación; que se «cercenó el alcance normativo y hermenéutico encaminado a la protección de personas en estado de indefensión o discapacidad»; que «está probado que […] sobrellevaba una Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 26 carga médica que le impedía de manera sustancial ejercer su labor habitual».

Advierte que el colegiado […] cercenó la objetividad del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, en concordancia con el artículo 13 Constitucional, toda vez que […] esgrimo de suyo, que el despido obedeció a una causal con justa causa, concluyendo que los dos sujetos que desplegaron la conducta de la búsqueda del combustible sufrieron las mismas consecuencias del artículo 62 numeral 5° del CST, situación que no sucedió como se probó dentro de la etapa pertinente.

Cuestiona que, por tanto, «[…] el Tribunal erró en la interpretación de estas normas acusadas en cuanto a su alcance, ya que el despido realizado al señor Cardona fue a todas luces discriminatorio», puesto que al señor Leonard González no se le requirió para que realizara descargos y no fue despedido con justa causa, por lo que se le violentó su derecho de igualdad (archivo, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Con sujeción a los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria y por virtud de esas atribuciones, la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022; CSJ SL3142-2022;

CSJ SL3045-2022; CSJ SL2862- 2022; CSJ SL2882-2022; CSJ SL2860-2022). Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022).

Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018; CSJ SL2767- 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017;

CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con la trasgresión que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022; CSJ SL781- 2022; CSJ SL950-2022). En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 28 legalidad los argumentos que no son acorde con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022;

CSJ SL2002-2022; CSJ SL2003-2022; CSJ SL2012-2022; CSJ SL2290-2022; CSJ SL1148-2022; CSJ SL874-2022; CSJ SL413-2022; CSJ SL154-2022). Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier acusación extraordinaria, no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), es decir, a la que se busca quebrar.

Lo último se comprende porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 29 contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y, en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia». En este escenario, la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero, tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

Halla la Corporación necesario efectuar la anterior precisión, en razón a que, aun cuando superara las deficiencias formales que exhiben los cargos, atinentes a: i) En los primeros cuatro, la acusación de la vulneración de normas procesales como el artículo 61 del CPTSS, sin aducirse bajo el concepto de violación medio ni cumplirse con la carga demostrativa expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 30 ii) El planteamiento de la «infracción indirecta de la ley» en el cuarto ataque, no obstante que no corresponde a ninguno de los submotivos de contravención normativa del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS1. iii) La incorporación de argumentos jurídicos en el primer y tercer cuestionamiento2, a pesar de estar dirigidos por la vía de los hechos.

Encuentra otros defectos de mayor envergadura, que impiden su estimación. Efectivamente, no es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza del recurso, que la censura en el primer y cuarto ataque introduzca controversias ajenas a la demanda ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso, relacionados con ilegalidad de su despido por violación al principio de igualdad, al no haberse garantizado tratamiento similar respecto del otro trabajador que presuntamente participó en la conducta que dio lugar a su misiva laboral.

Esto, porque en su demanda se limitó a disputar la legalidad y eficacia de la terminación de su vínculo, por: i) 1 Comprendiendo que se trató de un lapsus gramatical, puesto que de manera paralela la censura denuncia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 11, 13, 21, 23, 54, 55, de la CP, 62 numeral 5 del CST y 228 de la Constitución Política Nacional. 2 Referente a la falta de validez probatoria del medio audiovisual sobre el cual soportó el Tribunal su decisión, así como del documento del 30 de mayo de 2013, emitido por Cooproconal SAS, por no haber sido allegado el certificado de existencia y representación legal de sus emisores.

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 31 haber ocurrido mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada; ii) no habérsele garantizado el debido proceso y, iii) no haber ocurrido el motivo endilgado por la dadora del empleo. En ese sentido, el recurrente utiliza este medio extraordinario de impugnación para, a partir de las resultas del proceso, proponer planteamientos novedosos que puedan soportar sus pretensiones, lo que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1237-2021, no es admisible, porque constituiría una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Adicionalmente, en los primeros cuatro cargos, dirigidos por la senda indirecta, el recurrente omitió cumplir los requisitos de proposición y demostración de la vía escogida, pues, aunque en el desarrollo argumentativo plantea algunos errores fácticos, como: i) En el primero: «[dar] por probado sin estarlo, que […] fue cómplice del supuesto punible […]»; ii) En el segundo: «[dar] por probado sin estarlo, que para el momento del despido […] no se encontraba en estado de discapacidad» (cargo segundo); iii) En el tercero: a) «[…] dar por probado sin estarlo que, al señor Leonel Cardona se le dio el dinero para buscar combustible […]»; b) «dar por probado sin estarlo, que el señor Leonel Cardona hurto la suma de 5 mil pesos […]»; c) «dar por Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 32 probado sin estarlo que el documento emitido por inversiones Cooproconal SAS de fecha 30 de mayo del 2013 determina el delito de hurto por parte del señor Leonel Cardona […]»; d) «dar por probado sin estarlo que, el señor Leonel Cardona fue despedido con justa causa de conformidad al artículo 62 n.° 5 del CST»; e) «[…] dar por probado sin estarlo que el señor Cardona fue cómplice de una conducta [hurto] […]». iv) En el cuarto: dar por demostrado sin estarlo que se garantizó su derecho de defensa en su despido.

Omitió puntualizar de manera precisa en qué consistió el defecto valorativo del Tribunal respecto de la prueba, contrastado su inferencia con el contenido objetivo de la misma y su incidencia en la violación de la norma sustantiva denunciada de haber sido aplicada indebidamente, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.

Tal afirmación, porque: i) En el cargo inicial, aseveró que el video de la estación de servicio demostraba que no fue quien pagó la gasolina, pero sin puntualizar si el Tribunal lo valoró con error u omitió y, aun si se entendiera que fue lo primero, no confrontó la inferencia de la sentencia recurrida, pues en parte alguna se señala que aquel lo hubiese entregado.

Además, increpa la valoración equivocada de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, no obstante que, en rigor, no fueron apreciados. Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 33 ii) En el siguiente, denunció simultáneamente el error en la valoración de la historia clínica y su falta de apreciación, con lo cual contrarió el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019. iii) En el tercero omitió por completo identificar el error apreciativo del juez de alzada y, aunque aludió a algunos medios de convicción, no desarrolló argumentación alguna que pudiera demostrar los cinco yerros fácticos que propone. iv) En el cuarto cargo comete el defecto anterior, pues, a pesar de plantear la equivocada valoración de la citación y la audiencia de descargos, no confrontó los razonamientos que de ellos extrajo el Tribunal, referentes a que, de la precisión de los cuestionamientos que la empresa realizó al trabajador, era posible colegir su conocimiento acerca de la falta que se le enrostraba, por lo que sí se le garantizó la oportunidad de defenderse; inferencia que estaría soportada en el principio de libre apreciación de la prueba.

En armonía con lo expuesto, en el primer y tercer ataque, la censura plantea su inconformidad a partir de su interrogatorio de parte y el testimonio de Leonard González, los cuales no son prueba calificada, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en armonía con las sentencias CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020 También fundamenta su disenso sobre premisas ajenas a la providencia recurrida, puesto que aseguró que el video Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 34 de la estación de servicio acreditaba que no realizó el pago del dinero del combustible, el cual, insiste, fue por valor de $50.000, así como que erró el fallador al calificar que «el documento emitido por inversiones Cooproconal SAS de fecha 30 de mayo del 2013 determina el delito de hurto por parte del señor Leonel Cardona».

No obstante, confrontado lo anterior con la sentencia recurrida, se advierte que el Tribunal admite lo primero, pues lo que cuestionaba del trabajador no era el pago deficitario y directo de la gasolina encargada por la empleadora, sino que haya admitido esa conducta, la cual fue consumada materialmente por su compañero; además, no califica «el documento emitido por inversiones Cooproconal SAS de fecha 30 de mayo del 2013», como prueba que «determina el delito de hurto», sino que afirma que este da cuenta del valor del combustible ingresado a la pimpina de la compañía, que fue de $45.000, inferencia que valoró en armonía con los descargos del investigado, quien aseguró que fueron $50.000.

Similar defecto se advierte en el cuarto ataque, ya que se denuncia que el juez de alzada erró al «[dar] por probado sin estarlo que al señor LEONARD GOZÁLEZ también se le realizó el proceso de descargos en aras de proceder a terminar la relación laboral, situación que, como que manifestó en el interrogatorio no ocurrió». No obstante, en parte alguna de la providencia impugnada se desprende tal conclusión, ni siquiera la valoración de ese hecho, por haber sido ajeno a la litis.

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 35 Adicionalmente, en el tercer cargo la censura dejó de cuestionar los principales medios de prueba sobre los cuales el colegiado soportó su decisión de no hallar demostrada la titularidad del fuero por discapacidad, pues a pesar de que se refirió a la historia clínica, no se pronunció en torno a la consulta del «16 de agosto de 2013» de «fl 91», en la que, de manera preponderante apoyó la sentencia, por señalar que: «[el] paciente […] terminó etapa de rehabilitación y manejo con adecuada funcionalidad funcional y ocupacional, puede reintegrarse a su labor, debe evitar la práctica de deportes de contacto como básquet, futbol, voleibol, debe bajar por lo menos 10 kilos».

Tampoco discutió la certificación expedida por la ARL Liberty, que da cuenta de que la emisión de restricciones laborales cesó el «26/07/2013». Lo cual tiene trascendencia, toda vez que las referidas premisas dejan indemne la presunción de legalidad y acierto que arropa los fallos judiciales, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019; lo que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Y el quinto cargo, dirigido por la vía directa, se soporta Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 36 de manera preponderante en cuestionamientos de estirpe fáctica, sin que sea posible su exclusión a efectos de superar tal deficiencia técnica, pues sobre éstos están fundamentados los errores de interpretación y aplicación normativa que concurrentemente objeta el censor.

Lo último, además, conduce a un error de técnica adicional, consistente en entremezclar dos modalidades de trasgresión legal que son excluyentes e incompatibles entre sí, ya que el impugnante denunció la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, pero fundamenta esa afrenta en que el Tribunal «cercenó su alcance normativo y hermenéutico», lo que es propio de la interpretación errónea.

Por tanto, olvidó que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal; mientras la última se da cuando se discute el alcance o entendimiento asignado a la disposición legal que sí aplica o gobierna el asunto.

En ese sentido, la censura pasó por alto el ejercicio dialéctico que tenía bajo su responsabilidad, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de segunda instancia, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 37 los argumentos fueran de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica, como se explicó en la providencia CSJ SL13058- 2015.

De donde, los cargos se desestiman. Con todo, precisa la Sala que, aun si oficiosamente realizara el control de legalidad pedido, lo que no le es permitido por la naturaleza del recurso de casación, tampoco quebraría la providencia recurrida, puesto que, además de soportarse válida y razonablemente en las pruebas que no se controvierten en los ataques (como atrás se puntualizó), su fundamentación no quedaría desquiciada con aquellas sobre las cuales el recurrente plantea su disenso, ya que: i) En punto de la estabilidad laboral reforzada, el Tribunal no desconoció el accidente de trabajo ni el tratamiento médico que devino de él, el cual implicó para el trabajador reiteradas incapacidades médicas, así como restricciones y recomendaciones laborales de carácter temporal, pues lo que concluyó, con sujeción al artículo 61 del CPTSS, es que algunos registros de la historia clínica y certificaciones de la ARL (a los que les dio mayor eficacia probatoria), dieron cuenta de que, para la fecha del despido, había culminado su proceso de rehabilitación con adecuada funcionalidad anatómica y ocupacional, por lo que se había autorizado el reintegro a las labores contractuales3, no 3 Reporte clínico del 16 de agosto de 2013, folio 77, archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105338559», que corresponde a folio 91 del expediente escrito.

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 38 obstante a tener secuelas de dolor, que por sí solas, no lo hacían destinatario de la garantía foral. Se precisa lo anterior, porque de ello se infiere que las anotaciones clínicas del diagnóstico y el proceso de rehabilitación del 2 de enero4 y el 13 de marzo de 20135, así como las de fechas «11 de diciembre de 2013»6, «22 de abril de 2015»7, «12 de mayo de 2015»8, «26 de mayo de 2015»9, sobre las que se estructura el recurso, no podrían generar un error fáctico en la decisión de segundo grado, teniendo en cuenta que el colegiado no desconoció lo primero y, las últimas, no tendrían incidencia en la ausencia de limitación relevante al momento del despido, pues este ocurrió el 31 de julio de 2013, es decir, en fecha anterior a los soportes de la historia clínica censurados de ser omitidos.

Aunado a lo antepuesto, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de la ARL y la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez10, tampoco conducirían a la configuración de la titularidad de la garantía foral reclamada, pues no se discute que pérdida capacidad laboral fue definida en un 8.20 %, lo que, en todo caso, sería inferior a aquella 4 Folio 59, ibídem, que corresponde a folio 73 del expediente escrito. 5 Folio 65, ib, que corresponde a folio 79 del expediente escrito. 6 Folio 101, ibidem, que corresponde a folio 115 del expediente escrito. 7 Folio 25, archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105704396», que corresponde a folio 251 a 252 del expediente escrito. 8 Folio 98, archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105338559», que corresponde a folio 112 del expediente escrito. 9 Folio 24, «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105704396», que corresponde a 250 del cuaderno escritural 10 Folios 117 a 119, 124 a 126 y 131 a 139 del archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022105338559», que corresponde132 a 133, 138 a 140, 143 (A y B) y 147, expediente escrito;

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 39 respecto de la cual la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2841-2020, ha señalado cumple las exigencias de necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad para garantizar la finalidad de la protección reclamada, so pena de que se desnaturalice. ii) En cuanto al despido, tampoco se advierte una inferencia contraevidente del juez de alzada, en punto de la valoración de la citación a descargos y el acta de la audiencia y el video de la estación de servicio, pues, aunque en las primeras dos no quedaron consignados de manera expresa los hechos por los cuales se estaba surtiendo esa actuación, de las preguntas que se hicieron al trabajador, como se señaló en la sentencia, relacionadas con lo ocurrido el día 30 de mayo de 2013, cuando salió de las instalaciones de la empresa en compañía del señor Leonard González a comprar una gasolina y, puntualmente, los cuestionamientos de […] ¿CUÁNTO DINERO SE LES ENTREGÓ PARA COMPRAR LA GASOLINA? RESPUESTA: Leo llevaba un billete de $50.000 PESOS. […] ¿TODA LA GASOLINA COMPRADA FUE INTRODUCIDA DENTRO DE LA PIMPINA? RESPUESTA: SI CLARO. […] ¿EN QUÉ SE DESPLAZARON HASTA LA BOMBA? RESPUESTA: En MI VEHÍCULO. […] ¿QUÉ VEHÍCULO TIENE? RESPUESTA: una moto de placas ZOX98C […] QUIERE AGREGAR ALGO MÁS? RESPUESTA: que más le puedo decir, eso fue lo que hizo porque soy una persona muy honesta y no entiendo porque este llamado a descargos (subrayado de la Sala).

Se puede colegir con razonabilidad que aquel conocía Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 40 los hechos por los cuales se le estaba interrogando, pues precisamente su espontánea alusión a su condición de honestidad, daba cuenta de que, por una parte, tenía conciencia que se le estaba vinculando a un acto de deshonestidad en el proceso de adquisición de la gasolina que acompañó a comprar y, por otro, su precisión sobre el monto que llevaba su compañero y sus omisiones en torno a que ese insumo también fue introducido a su moto, así como las circunstancias visibles en el medio audiovisual apreciado por el Tribunal, permitían conducir, bajo los criterios de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia, que fue consciente del hecho invocado como causa de despido.

En ese sentido, se itera, tampoco incurrió en error de hecho el colegiado en punto del despido y de la garantía del derecho de defensa y contradicción, puesto que su apreciación estaría sujeta a la facultad del artículo 61 del CPTSS. Por último se precisa, que aunque el testigo Leonard González señaló que por los hechos que dieron lugar al despido del recurrente, no se le llamó a descargos ni se terminó su contrato de trabajo, tales afirmaciones son contrarias a las expuestas por el señor Cardona Pérez en su interrogatorio de parte, toda vez que al explicar la forma en que se llevó a cabo la diligencia de descargos, indicó que fueron citados y asistieron con él, tres trabajadores más, entre los cuales se encontraba el referido declarante, razón por la cual aquella declaración no resulta creíble.

Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 41 En síntesis, por lo inicialmente señalado, los cargos se desestiman. Sin costas procesales, puesto que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LEONEL CARDONA PÉREZ a ANDAMIOS ANDERSON DE COLOMBIA SAS, hoy ANDERSON SERVICES DE COLOMBIA SAS Costas conforme a la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92410 SCLAJPT-10 V.00 42