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- PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES - El término de prescripción para reclamar la exigibilidad de los derechos laborales derivados del reintegro del trabajador, ordenado por sentencia que declare la ineficacia del despido de personas en condición de discapacidad de la Ley 361 de 1997, se cuenta desde la fecha de la orden judicial
Tesis:
«[...] a juicio de la corte le asiste parcialmente la razón a la censura, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Esta corporación ha señalado que la prescripción de la acción para reclamar derechos laborales depende de escenarios específicos; así, es distinto el tratamiento cuando se trata de la acción para obtener el reintegro en casos de fuero sindical, contrato realidad, estabilidad convencional, etc., de aquella tendiente a obtener la ineficacia del despido; aunque, valga reconocerlo, son figuras que comparten tópicos similares, por ejemplo, mientras este hecho jurídico -ineficacia del despido- no sea declarado judicialmente, no podrá reclamar el trabajador los derechos conculcados; igualmente, es […] la orden judicial de reintegro la que determina la exigibilidad de los derechos laborales correspondientes al interregno que permaneció el trabajador retirado del servicio de manera ilegal, puesto que estos se generan de la ineficacia del despido que activa la ficción de la continuidad de la relación laboral” (CSJ SL219-2018).
La doctrina de la corte que sirve para esclarecer el cargo objeto de estudio, específicamente en lo concerniente a las similitudes y diferencias entre la ineficacia y el reintegro, en sí mismo considerados, desde la óptica de la prescripción de la acción, puede apreciarse en la sentencia CSJ SL 25376, 29 nov. 2005, que ha sido replicada en las decisiones CSJ SL 33529, 27 may. 2009 y SL4358-2018, que señala al respecto:
"Por otra parte, en este caso si bien el demandante aspira en la demanda inicial a que se declare que su despido no produjo efecto legal alguno, en materia de condena lo que principalmente pretende es que se le reinstale o reintegre en el mismo cargo y se le paguen los salarios dejados de percibir y es en relación con esta pretensión que ahora en el recurso extraordinario se busca que se exprese por la Corte que no procede la prescripción.
Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido. Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.
Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete.
Con la denominada pensión sanción se da una situación particular, porque cuando el juez declara el cumplimiento de los requisitos que la establecen, así mismo declara que en cabeza del peticionario se ha consolidado un estado jurídico, similar y de iguales características al estado civil de las personas, que según la ley civil y la naturaleza de ese estado es imprescriptible, de manera que el paso del tiempo debido a la inactividad del acreedor sólo afecta los derechos que emanan de ese estado jurídico y que, en tratándose de la pensión, son las mesadas pensionales.
Con la acción que se propone para declarar la ineficacia de un despido lo que se pretende es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico y por eso el juez puede declararla sin consideración al espacio de tiempo que haya transcurrido entre el suceso y la demanda. Precisamente porque los hechos y no el derecho prescriben, la Sala Laboral de la Corte ha considerado, en número plural de providencias, como la que cita la censura, la imprescriptibilidad de esa acción, y eso ha permitido reconocer el derecho a la pensión reclamada tardíamente, porque el estado jurídico de pensionado es imprescriptible.
Pero en cambio ha negado esa consecuencia en relación con el reintegro, porque no se asimila a un hecho ni a un estado jurídico, toda vez que se trata de un derecho que según las leyes sociales puede extinguirse cuando no se hace valer dentro de determinado tiempo. Así se precisó con toda claridad en la propia providencia que el recurrente curiosamente cita en su apoyo, en la que se puntualizó la diferencia, para efectos de la prescripción, entre el reintegro y las consecuencias de un despido ineficaz:
“d) La acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo. En cambio, la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140” (Gaceta Judicial CCXXXII Número 2471, página 944).” (Radicación 25376 - 29 de noviembre de 2005). (Subrayas y negrillas fuera del texto)".
De la línea jurisprudencial anterior, se desprende: que la acción para reclamar el reintegro al cargo desempeñado por la demandante, se hallaba prescrita, y en tal medida no incurrió el tribunal en dislate hermenéutico».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES - Mientras se encuentre pendiente de decisión judicial la ineficacia del despido de personas en condición de discapacidad de la Ley 361 de 1997, el trabajador no puede reclamar los derechos derivados de éste
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD » APLICACIÓN - Es posible aplicar el principio de favorabilidad para desligar el reintegro de la declaratoria de ineficacia del despido del trabajador para definir este último como el término en el cual empieza a contarse la prescripción de la acción,
a fin de dar prevalencia a los derechos constitucionales del trabajador
Tesis:
«Sin embargo, como quiera que la decisión de primera instancia declaró la ineficacia del despido y la parte demandada no lo cuestionó a través del recurso de apelación, es un aspecto de deviene incólume en sede extraordinaria. Por tanto, como lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia, dado que la ineficacia “[…] lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior, no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140 del CST”.
Aunque podría argumentarse que la ineficacia no puede deslindarse del reintegro, para efectos de aplicar la prescripción, lo cierto es que en este caso es latente la aplicación del principio de favorabilidad (arts. 53 CN y 21 CST); dicha institución jurídica se encuentra llamada a operar “[…] ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador” (CSJSL 17089-2014).
La norma sustancial que regula la materia, expresa:
"Ley 361 de 1997, artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren".
Es de relievar, que el sub examine la ineficacia del despido tiene un plus constitucional, como se puso de presente en la sentencia CC C-531-2000 al morigerar la exequibilidad de la norma, en los siguientes términos:
[…]
Efectivamente, la indemnización establecida en el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados.
ii.) Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanción adicional para el patrono que actúa contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida.
iii.) Declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 produce mayores perjuicios para el discapacitado que es despedido o cuyo contrato es terminado, sin la autorización del funcionario del trabajo, pues, de un lado, pierde la posibilidad de recibir dicho monto y lo que es peor, deja de existir una sanción indemnizatoria para el empleador con la cual se pretende desestimular cualquier actuación en ese sentido.
iv.) Existe en la regulación controvertida una omisión relativa del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores, la cual deberá ser subsanada mediante la aplicación directa de los principios y mandatos constitucionales mediante la expedición de una sentencia integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997, en la forma ya vista.
En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. (Subrayas externas)".
En esa medida, el cargo prospera».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES - La declaratoria de ineficacia del despido lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior, por lo tanto no prescribe como tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140 del CST
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD » APLICACIÓN - El principio de favorabilidad se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES » PAGO - Procedencia del pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales, causados desde el 15 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación a favor de la demandante
Tesis:
«[...] hay lugar a condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante los salarios y las prestaciones legales y extralegales, causados desde el 15 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, incluidos los aportes a la seguridad social en pensiones desde la fecha del despido porque no prescriben (art. 48 CN)».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - En el recurso de casación el medio nuevo se configura por el planteamiento de temas no incluidos en el recurso de apelación
Tesis:
«[...] como quiera que la decisión de primera instancia declaró la ineficacia del despido y la parte demandada no lo cuestionó a través del recurso de apelación, es un aspecto de deviene incólume en sede extraordinaria».